REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 0754-2020

DEMANDANTE: GODOLFREDO PEREZ ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.474.212, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico carlosperezmarquez632@gmail.com, asistido por la Abogada: IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.035.347, correo electrónico ivonneguillermo@gmail.com, número de teléfono 0424-7039823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 148.536, y hábil.
DEMANDADA: MARIA URBILIR CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.463.540, domiciliada en el sector la Ribereña, Valle Sucre, casa 08, segundo piso, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

I
NARRATIVA

En fecha 06-11-2020, Auto del tribunal dejando constancia que se recibió vía correo electrónico distribución Nº 39195, fijando acto de consignación de documentos para el día 19-11-2020, a las 10:00am. (Folio 6).-.
En fecha 19-11-2020, Se recibe los documentos a través de la planilla de recepción de los mismos. (Folio 7).-
En fecha 01-12-2020, Auto del Tribunal dando entrada, admitiendo la demanda y ordenando la citación de la demandada en autos, ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, plenamente identificada, para que compareciera en horas de despacho por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Se libró la boleta respectiva. (Folio 8.).-
En fecha 3-12-2020, se recibió diligencia suscrita por la parte actora ciudadano: GODOLFREDO PEREZ ROJAS, asistido por la abogada: IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, a través del correo electrónico: ivonneguillermo@gmail.com, remitiendo en un (1) folio útil, Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, a la referida abogada, plenamente identificados. En la misma fecha diligencia del secretario dejando constancia que recibió dicho correo. (Folios 10 y 11).-
En fecha 3-12-2020, diligencia suscrita por la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, a través del correo electrónico: ivonneguillermo@gmail.com, remitido en un (1) folio útil, y un (1) Archivo en PDF adjunto, solicitando se le designe correo expreso. En la misma fecha diligencia del secretario dejando constancia que recibió dicho correo. (Folios 12 y 13).-
En fecha 27-01-2021, Auto del tribunal acordando lo solicitado, designando correo expreso para el traslado de la comisión contentiva de los recaudos de citación, e instando a la parte actora ciudadano: GODOLFREDO PEREZ ROJAS, asistido por la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, consignen las diligencias enviadas vía correo electrónico en físico. (Folio 14).-
En fecha 03-12-2020, diligencia del secretario dejando constancia que recibió en físico las dos (2), diligencias enviadas vía correo electrónico, constantes de un (1) folio útil cada una. (Folios 15,16 y 17).-
En fecha 22-06-2021, Auto agregando oficio Nº 2690-088, en un (1) folio útil y veintitrés (23) anexos, procedente del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con la comisión sin cumplir. En la misma fecha auto de corrección de foliatura. (Folios del 18 al 44).-
En fecha 21-07-2021, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, solicitando cómputo de los días de Despacho, desde el 22 de junio de 2021, al 21 de julio de 2021, ambas fechas inclusive. (Folio 45).-
En fecha 19-08-2021, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, mediante la cual ratifica lo solicitado en diligencia de fecha 21-07-2021, y solicita el Abocamiento (Folio 46).
En fecha 31-08-2021, Auto de Abocamiento en la presente causa. (Folio 47).
En fecha 13-09-2021, Auto realizando cómputos de los días de Despacho solicitados por la Apoderada judicial de a parte actora. (Folio 48).-
En fecha 3-12-2021, diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora Abogada: IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, asociando al PODER APUD ACTA conferido en fecha 03-12-2020, por el ciudadano: GODOLFREDO PEREZ ROJAS, al Abogado: JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, plenamente identificado. Y visto el cómputo realizado, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada. (Folios 49 y 50).-
En fecha 15-02-2022, Auto del Tribunal designando Defensor Judicial a la accionada de autos ciudadana: MARIA URBILIR CASTAÑEDA, al Abogado: FREDDY ANTONIO MOLINA, Inpreabogado N º 165.180. (Folio 51).-
En fecha 15-03-2021, Diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho consignando boleta de Notificación, librada al Defensor Judicial Abogado: FREDDY ANTONIO MOLINA, anteriormente identificado, debidamente firmada. (Folio 52 y 53).-
En fecha 17-03-2022, Acta del tribunal juramentando al DEFENSOR JUDICIAL de la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, Abogado: FREDDY ANTONIO MOLINA, quien acepto el cargo recaído sobre el mismo. (Folio 54).-
En fecha 20-04-2022, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada: IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, solicita al tribunal sean librados los recaudos de citación al defensor Ad-litem. (Folio 55).-
En fecha 25-04-2022, Auto del tribunal ordenando librar recaudos de citación al Defensor Ad litem, abogado FREDDY ANTONIO MOLINA. (Folio 56).-
En fecha 02-05-2022, Diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal devolviendo boleta de citación librada al Defensor Judicial, debidamente firmada. (Folios 57 y 58).-
En fecha 23-05-2022, Diligencia suscrita por la parte demandada ciudadana: MARIA URBILIR CASTAÑEDA, asistida por el abogado: PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, confiriendo poder Apud acta a los Abogados: PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, ROSA BEATRIZ VELAZQUEZ VELASQUEZ y MARIA MARLENY NAVA, Ipreabogados Nros 65.451, 175.174 y 214.578, (Folio 59).-
En fecha 02-06-2022, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada: IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, solicitando cómputo de los días de Despacho, desde el 17 de marzo de 2022, al 02 de junio de 2022, ambas fechas inclusive. (Folio 60).-
En fecha 07-06-2022, Auto realizando cómputo de los días de Despacho solicitados por la Apoderada judicial de a parte actora. (Folio 61).-
En fecha 20-06-2022, Diligencia de la Secretaria dejando constancia que recibió Escrito suscrito por la Abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, constante de un (1) folio útil sin anexos, cuestiones previas. (Folios 62 y 63).-
En fecha 07-07-2022, Diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada: ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, solicitando al tribunal dicte pronunciamiento sobre las cuestiones previas. (Folio 64).
En fecha 14-07-2022, Pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones previas. (Folios 65 al 75).-
En fecha 18-07-2022, Diligencia suscrita por la parte actora ciudadano: GODOLFREDO PEREZ ROJAS, asistido por la abogada: IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, confiriendo poder Apud acta a los Abogados: JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS e IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.049.675 y V- 8.035.347, Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 48.051 y 148.536. (Folio 76).-
En fecha 18-07-2022, Diligencia suscrita por la parte actora ciudadano: GODOLFREDO PEREZ ROJAS, asistido por la abogada: IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, ratificando todas las actuaciones anteriores y consignando el Poder Apud-Acta a los abogados ya identificados. En la misma fecha la secretaria del tribunal deja constancia que recibió diligencia. (Folio 77).-
En fecha 25-07-2022, La abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó escrito de contestación de Demanda y Reconvención. En la misma fecha diligencia de la secretaria dejando constancia que recibió escrito constante de tres (3) folios útiles, sin anexos. (Folios. 78, 79, 80 y 81).-
En fecha 29-07-2022, Auto del tribunal Admitiendo la reconvención y se fija al quinto día siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación de la reconvención y se suspende el curso de la causa principal. (Folio 82).-
En fecha 01-08-2022, Diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, solicitando cómputo de los días de Despacho, desde el 2 de mayo de 2022, hasta el día 23-05-2022, y desde el día 23-05-2022, hasta el día 25-07-2022. (Folio 83).-
En fecha 04-08-2022, Auto realizando cómputo de los días de Despacho solicitados por la Apoderada judicial de la parte actora. (Folio 84).-
En fecha 05-08-2022, Diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada: ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, solicitando al tribunal emita pronunciamiento de la reconvención, visto que ha concluido el lapso para contestar la misma. En la misma fecha diligencia del secretario dejando constancia que recibió diligencia. (Folio 85).-
En fecha 05-08-2022, Diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, consignando escrito de contestación a la reconvención. En la misma fecha diligencia de la secretaria dejando constancia que recibió diligencia en un (1) folio útil, consignando escrito constante de tres (3) folios útiles. (Folios 86, 87, 88 y 89).-
En fecha 29-09-2022, Auto de abocamiento de la Juez Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO. (Folio 90).-
En fecha 24-10-2022, Diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación librada a la parte actora ciudadano: GODOLFREDO PEREZ ROJAS, debidamente firmada por su Apoderada Judicial, abogada: IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA. (Folios 91 y 92).-
En fecha 24-10-2022, Diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación librada a la parte demandada ciudadana: MARIA URBILIR CASTAÑEDA, debidamente firmada por su Apoderada Judicial, abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ. (Folios 93 y 94).-
En fecha 15-11-2022, Diligencia suscrita por el secretario del Tribunal dejando constancia que se presento la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada: IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, diligencia, y anexo escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles, y cinco (5) anexos, el cual se reserva de conformidad con lo previsto en el articulo 110, del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95).-
En fecha 15-11-2022, Diligencia suscrita por el secretario del Tribunal dejando constancia que se presento la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada: ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, diligencia, y anexo escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles, sin anexos, el cual se reserva de conformidad con lo previsto en el articulo 110, del Código de Procedimiento Civil. (Folio 96).-
En fecha 21-11-2022, Diligencia suscrita por el secretario del Tribunal dejando constancia que vencido como se encuentra el lapso de promisión de pruebas acuerda agregar las pruebas presentados por las partes. Folios (97 al 109).-
En fecha 23-11-2022, Diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada: IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada. (Folios 110 y 111).-
En fecha 28-11-2022, El tribunal se pronunció a la admisibilidad de las pruebas, y acuerda oficiar: 1) REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, 2) FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA 3) REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (Folios 112 y 116).-
En fecha 9-12-2022, Auto agregando Oficio procedente del Registro Mercantil Primero de la Conscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibido el día 08-12-2022, constante de un (1) folio útil. (Folios 117 y 118).-
En fecha 10-01-2023, Auto agregando Oficio procedente del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 119 al 125).-
En fecha 10-01-2023, Diligencia del secretario dejando constancia que recibió Oficio procedente de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 126 y 127).-
En fecha 22-02-2023, Diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada: IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, consignó escrito de informes. En la misma fecha diligencia del secretario dejando constancia que recibió en un (1) folio útil (diligencia) y dos (2) folios útiles (escrito de informes). (Folios 128, 129 y 130).-
En fecha 22-02-2023, Diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada: ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, consignó escrito de informes. En la misma fecha diligencia del secretario dejando constancia que recibió en un (1) folio útil (diligencia) y dos (2) folios útiles (escrito de informes). (Folios 131, 132 y 133).-
Siendo este en resumen el historial de la presente causa y siendo la oportunidad para sentenciar este Juzgado pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
LA RECONVENCION
En el escrito de contestación de demanda, la parte demandada de conformidad con el artículo 365, y siguientes del Código de Procedimiento Civil propone la mutua petición, y reconviene a la parte actora ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, plenamente identificado en autos, haciéndolo en los siguientes términos “…, a que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal de la causa, la resolución del contrato y toda obligación que se desprenda del contenido el documento sometido al reconocimiento en la presente causa, por cuanto ese negocio no se cumplió en ninguna de sus partes y hasta la presente fecha se encuentran prescritas todas las acciones que se pudieran ejercer para hacer valer cualquier derecho que el demandante crea tener. Consecuencialmente pido que la presente demanda de reconvención sea declarada con lugar…”
En este orden de ideas, en fecha 29 de julio del año 2022, el Tribunal visto el escrito de contestación a la demanda en donde se propone la Reconvención en contra del ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, plenamente identificado en autos, la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto de día de despacho siguiente al de esa fecha para que la parte reconvenida dé contestación a la Reconvención Propuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Reconvenida la parte demandante, ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, ya identificado, comparece por ante este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2022, presentando escrito de contestación a la Reconvención haciéndolo en los siguientes términos:
“…PRIMERO:... al momento de solicitar la presente RECONVENCION, en su CAPITULO I, DE LOS HECHOS, literal a); expresa y cito: “ (…) a) se reconoce como propia la firma que suscribe el documento base del presente proceso”. Conforme a dicha afirmación, se entiende que la demandada convino en la demanda en los términos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al haber reconocido su firma estampada sobre el documento fundamental de la acción, pues tampoco intento tachar el contenido (…). SEGUNDO: … de acuerdo a lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes
2. Objeto que pueda ser materia de contrato y,
3. Causa Lícita. Es por ello que rechazo, niego y contradigo lo alegado por la PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE por cuanto el Código Civil es muy claro, solo se necesita de los requisitos para que un contrato tenga validez y nadie puede alegar su propia torpeza. En efecto es un contrato de compra venta, en la cual mi representado cumplio con su obligación principal de pagar el precio y en ese sentido el documento ya reconocido se constituye en la prueba del pago… (…). TERCERO: …RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte DEMANDADA RECONVINENTE, ya que si se realizó un pago que se hizo en moneda de curso legal y así quedo probado en el contrato de compra venta …

4. Acerca de la reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Enero de 2002 (Exp. 00-991), citada en el NUEVO Código de Procedimiento Civil según el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, Tomo IV, Selección, títulos y compilación: CARLOS MOROS PUENTES Págs. 1446 y 1447, estableció el siguiente criterio:
“SCC-TSJ Exp. 00-991 de 29-01-2002. NATURALEZA DE LA RECONVENCIÓN: La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero si respecto de las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el Juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el artículo 52 CPC), ni de título ni de objeto. Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el art.340 eiusdem. Y es que a la luz de la presente disposición, es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Así mismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del art.340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. La reconvención es la petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en un juicio separado. Es claro, entonces, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Planteado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse de seguidas sobre la Reconvención propuesta por la parte demandada en este juicio. Al respecto observa que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídica procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.
En este orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.-

Ahora bien en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es la Resolución de Contrato, es por lo que este Juzgado a los fines de establecer la admisibilidad o no de la reconvención planteada se impone hacer algunas precisiones conceptuales sobre la misma. Precisado lo anterior es necesario traer a colación las causales para declarar inadmisible una reconvención, las cuales se encuentran señaladas taxativamente en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez, a solicitud departe y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención sí ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.-
Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, y luego de analizar la naturaleza de la pretensión se desprende con meridiana claridad que existen dos supuestos de inadmisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio está en la plena facultad para declararla, los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en la norma adjetiva, se refieren a la competencia que debe tener este Juzgado para conocer el asunto planteado, al respecto el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 366 que es necesario determinar si el Juzgado de la causa es el competente en razón de la materia, la cual es de orden público, y que en el caso de autos se trata de un asunto de naturaleza civil y la causa principal es la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, tanto la causa principal como la Reconvención planteada guardan relación con un asunto de naturaleza civil, para lo cual es este Juzgado resulta competente en razón de la materia, de conformidad con lo citado en la referida norma, seguidamente se estudia la otra causal de inadmisibilidad de la reconvención la cual es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario, es decir, que la incompatibilidad no hace referencia a que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, por cuanto la pretensión del demandado Reconviniente puede ser originada por la misma causa que dió origen a la demanda o de otra situación jurídica que la contenida en la demanda principal, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias.
Por otra parte, como ya se estableció anteriormente, la RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el Demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, como es descrita conforme al criterio del Doctor Ricardo Henríquez La Roche recogido en su obra Comentario al nuevo Código de Procedimiento Civil,
“(…) antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que servirá para atenuar o excluir la acción principal intentada por el demandante. Refiriéndose a la reconvención, la Sala de Casación Civil ha establecido que la reconvención, es definida como una pretensión totalmente independiente que el demandado hacer valer contra el demandante en el mismo juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es entonces, una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye en un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es pues ajena y distinta a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, y por ello debe ser objeto de un proceso decisorio que cumpla con los requisitos para su validez previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva Demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal.
En relación con lo anterior, y del análisis del procedimiento esta nueva jurisdicente toma en consideración que la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:

“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla
De la Reconvención de autos propuesta por la parte demandada ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, representada por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificadas en autos, en contra del ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, y de una revisión exhaustiva de la misma esta Sentenciadora observa que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, acciones que no pueden intentarse simultáneamente. Por cuanto al demandar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado se intenta que la parte demandada y que fue participe en el acuerdo y el cual suscribió el documento reconozca su firma y su contenido como cierto o por el contrario ejerza las acciones pertinentes, por su parte, reconvenir en la Resolución de un Contrato deshace o disuelve el convenio y comprende supuestos en los que una de las partes incumple las obligaciones a su cargo lo cual, en el caso que nos atañe, no sería posible por cuanto el contrato objeto de la presente acción no se encuentra legalmente reconocido La incompatibilidad de procedimientos, hace imposible la acumulación de autos en un mismo juicio y la de acciones en una misma demanda, hace igualmente imposible la acumulación especial de las acciones principal y reconvencional. No se pueden aplicar a un mismo tiempo, en un mismo juicio, dos procedimientos diferentes, por cuanto la acción principal consiste en instancia graciosa el reconocimiento voluntario, para este del referido Documento. Privado suscrito entre las partes de la controversia y por su parte la Resolución de Contrato constituye la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo, lo cual debe ser ventilado en una nueva demanda, para lo cual debería estar ya reconocido Judicialmente el documento que representa dicho contrato o convenio entre las partes involucradas, asimismo, los requisitos formales que deben cumplirse para la Reconvesion en los cuales el legislador es taxativo expresando que al tratarse de una nueva demanda el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención. A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.

La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]’.”

En tal sentido, esta sentenciadora estima que no se observa en la Reconvención propuesta por la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificadas en autos, en contra del ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, ya identificado, que se hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, puesto que simplemente se niegan y contradicen los hechos, sin aportar nada nuevo al proceso , limitando el derecho a la defensa de la parte demandante Reconvenida. Por otra parte, cabe destacar, que el aparte único del artículo 1 de la Resolución Nº 209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, señala “… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …” (Resaltado del Tribunal), por lo que al no expresarse o estimarse la Reconvención tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias, hacen imposible a este Tribunal poder determinar si era competente o no por la cuantía. En este sentido es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido mediante Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, la cual dejo sentado que: “…A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos tal y como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía, así mismo quiso el Legislador que la misma cumpliera con los requisitos del 340” (negritas y subrayado del Tribunal), evidentemente, de acuerdo a lo anterior es notorio resaltar que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES: Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo Original de Documento Privado de Compra Venta suscrito por la ciudadana MARIA ULBILIR CASTAÑEDA parte demandada y el ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS parte demandante ambos plenamente identificados en autos. Aprecia el Tribunal, que el documento promovido, constituye en sí, el instrumento fundamental de la acción hoy objeto de controversia. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Observa esta juzgadora que el referido documento es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta operadora de justicia procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento privado que hace prueba de su contenido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, como documento privado que es Y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
UNICA PRUEBA DOCUMENTAL: Junto con el Escrito de Contestación y Reconvención la parte demandada en el capítulo referente a las pruebas considera que por cuanto la presente acción se refiere a un reconocimiento de Contenido y Firma la prueba efectiva y eficiente del presente asunto es el mismo documento presentado por el demandante, y en consecuencia se acoge al principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, la sentenciadora le da Valor y merito jurídico probatorio al contrato Privado de Compra Venta, suscrito por las partes en el presente asunto. Observa el Tribunal que del folio 3 y su vuelto, corre en original el indicado documento (instrumento fundamental de la acción) en el cual constan las diferentes cláusulas respecto de las cuales se suscribió el contrato de opción a compraventa objeto de controversia; constata esta Sentenciadora que el referido documento fue valorado ut supra en las pruebas promovidas por la parte actora., en virtud del cual, el Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, habida consideración que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.-

Ahora bien, del análisis de la norma procedimental y del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y específicamente del escrito de reconvención, y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, específicamente del documento privado, presentado por la demandada-reconviniente, este Juzgador considera de acuerdo a lo expresado en las normas señaladas supra, que en el caso específico de marras se evidencia que la presente reconvención no debe prosperar, ya que la acción principal es excluyente con la reconvencional, pero además la reconvención propuesta no se encuentra dentro del marco legal establecido, por no cumplir con las prescripciones de los mencionados artículos 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del referido Código, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo anteriormente expuesto y en apego a las normas precitadas y adminiculado al artículo 365 del referido Código, concluye que la presente acción de Reconvención debe declararse INADMISIBLE como en efecto se declara.-
En este estado resuelto el punto previo referente a la Reconvesion anteriormente tratado, corresponde a esta sentenciadora resolver el fondo de lo planteado previa las siguientes consideraciones:
IV
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PRIMERO: La parte actora ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, debidamente asistido por la Abogada: IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, plenamente identificados en autos, interpone demanda de RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, ya identificada, en razón de que mediante documento privado sin fecha la referida ciudadana, le efectuó venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad, consistente en una mejoras acondicionadas para local comercial, el cual forma parte del área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (154,44 mt2), ubicado en la Urbanización J.J. Osuna, Vereda 6, signado con el N° 01, sector 4 en la Jurisdicción de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Los Linderos particulares que identifican al local comercial son los siguientes FRENTE: En una extensión de siete metros con noventa centímetros (7,90 mt.) Colinda con la calle principal de la referida Urbanización. FONDO: En igual extensión a la anterior colinda con bienhechurías de mi propiedad. POR UN COSTADO: En extensión aproximada de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mt), colinda con la vereda 7. POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión a la anterior con mejoras de mi propiedad. Igualmente la vendedora declara que el inmueble objeto de la venta le pertenece, conforme consta por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de julio de 1997, anotado bajo el N° 239, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre, del referido año, y cuyo terreno sobre el cual están construidas las mejoras en cuestión que le fueron otorgadas en calidad de comodato por el propietario. El precio convenios para la negociación fue de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs), los cuales son recibidos a entera satisfacción de la parte vendedora y en consecuencia se deja constancia en el documento que trasmite al comprador la plana posesión y dominio del inmueble ya vendido, expresa el demandante en el escrito libelar que por esa razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, 448, y 450 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, ya identificada, para que reconozca el contenido y firma del documento de venta privado redactado en papel sellado SE 7-98 N°044044.--
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada Contestó Demanda, señalando que desconoce el contenido de del referido documento por cuanto carece de fecha y no podía haber nacido a la vida jurídica, rechazando, negando y contradiciendo lo señalado por el actor puesto que tal contrato debía perfeccionarse, luego de tramitar las diligencias correspondientes ante el Instituto Nacional de Vivienda, lo cual no ocurrió y se traduce en desinterés mostrado por el promitente comprador. La parte demandada aduce en la contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice el haber recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs), precio fijado para la venta del inmueble en cuestión, que niega haber firmado un contrato de compra venta con el ciudadano demandante, de igual manera, niega, rechaza y contradice haber trasmitido la propiedad, posesión y dominio de las mejoras acondicionadas para local comercial.-

Ahora bien, los artículos 450, 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 1.364 del Código Civil señala:
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y así la fundamentó la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el reconocimiento de un instrumento privado,
éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal, por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, DOCUMENTALES: 1). Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo Original de Documento Privado de Compra Venta suscrito por la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA parte demandada y el ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS parte demandante ambos plenamente identificados en autos. Aprecia el Tribunal, que el documento promovido, constituye en sí, el instrumento fundamental de la acción hoy objeto de controversia. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Observa esta juzgadora que el referido documento es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta operadora de justicia procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y siendo evidente que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento privado que hace prueba de su contenido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, como documento privado que es Y así se declara.-

2). Valor y merito jurídico al documento correspondiente al Registro de Comercio denominado “CARNICERIA LA ORIGINAL”(f. 101 al 105) inscrito por ante el Registro de Comercio bajo el N° 99, Tomo: B – 7. Esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-

PRUEBA DE INFORME
3). De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes Pruebas de Informes:
1.-) Se sirva oficiar a REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con la finalidad de que informe al Tribunal si desde el día 4 de diciembre del año 2000, se encuentra inscrita una firma personal denominada “CARNICERIA LA ORIGINAL” Exp. 34.143, propiedad del demandante ciudadano GODOLFREDO PEREZ y tiene como domicilio Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Vereda 06, casa N° 01, Sector 4 en la parte media de los Curos, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. Observa quien decide que al folio 118 del presente expediente obra agregado Oficio 379-015-2022, de fecha 7 de diciembre de 2022, emitido por el REGISTRO MERCANTIL PRIMERODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
2.-) Se sirva oficiar a FISCALIA SUPERIOR, a los efectos que informe al Tribunal si para el mes de octubre de 2019 existía alguna denuncia contra el ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS. Observa quien decide que al folio 127 del presente expediente obra agregado Oficio 14FS-5072-2022, de fecha 19 de diciembre de 2022, emitido por la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
3.-) Se sirva oficiar a REGISTRO INMOBILIARO DEL MUNICIPO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con la finalidad de que informe al Tribunal si en fecha 10 de julio de 1997, según documento N°39, Protocolo 1, Tomo 3°, Trimestre 3°, el Instituto Nacional de Vivienda le dio en venta a la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, una casa con la siguiente dirección J.J Osuna Rodríguez, Vereda 06, casa N° 01, Sector 4 en la parte media de los Curos, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. Si sobre dicha propiedad se ha otorgado documento de CONDOMINIO, donde se evidencia que existen locales para uso comercial. Si en la actualidad la referida ciudadana mantiene la propiedad de dicho inmueble. Esta Juzgadora considera que la prueba de Informes promovida y aquí valorada, no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, UNICA: PRUEBA DOCUMENTAL
Establecido lo anterior, se procede a realizar un análisis del material probatorio aportado por las partes, en virtud del cual quedó demostrado lo siguiente:
Valor y merito jurídico probatorio del contrato de Compra Venta Privado, suscrito por las partes y documento principal de la presente acción. Observa el Tribunal que del folio 3 y su vuelto, corre en original el indicado documento (instrumento fundamental de la acción) mediante el cual se hizo constar las diferentes cláusulas respecto de las cuales se suscribió el contrato de compraventa objeto de controversia; constata esta Sentenciadora que el referido documento fue valorado ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente en la prueba enumerada 1., en virtud del cual, el Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, habida consideración que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de contestación de la demanda reconoció como propia la firma del documento objeto de la controversia, en el cual la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, plenamente identificada le efectuó venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad, consistente en una mejoras acondicionadas para local comercial, el cual forma parte del área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (154,44 mt2) ubicado en la Urbanización J.J. Osuna, Vereda 6, signado con el N° 01, sector 4 en la Jurisdicción de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Los Linderos particulares que identifican al local comercial son los siguientes FRENTE: En una extensión de siete metros con noventa centímetros (7,90 mt.) Colinda con la calle principal de la referida Urbanización. FONDO: En igual extensión a la anterior colinda con bienhechurías de mi propiedad. POR UN COSTADO: En extensión aproximada de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mt), colinda con la vereda 7. POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión a la anterior con mejoras de mi propiedad. Igualmente la vendedora declara que el inmueble objeto de la venta le pertenece, conforme consta por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de julio de 1997, anotado bajo el N° 239, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre, del referido año, y cuyo terreno sobre el cual están construidas las mejoras en cuestión que le fueron otorgadas en calidad de comodato por el propietario. El precio convenios para la negociación fue de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs) los cuales son recibidos a entera satisfacción de la parte vendedora y en consecuencia se deja constancia en el documento que trasmite al comprador la plana posesión y dominio del inmueble ya vendido, expresa el demandante en el escrito libelar que por esa razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, 448, y 450 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, ya identificada, para que reconozca el contenido y firma del documento de venta privado redactado en papel sellado SE 7-98 N°044044. En el mismo escrito de contestación la referida ciudadana dice desconocer dicho documento privado por cuanto el mismo carece de fecha y por lo tanto no podría haber nacido la relación jurídica entre las partes, así mismo Niega Rechaza y Contradice el haber trasmitido la posesión del dicho inmueble al ciudadano demandante, respecto a los alegatos explanados en el escrito de la contestación por la parte demandada, esta jurisdicente estima que La ley establece las formas procesales según las cuales los actos estarán revestidos de legalidad en tal sentido no están establecidas por capricho del legislador una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso, en virtud de lo anterior se constata que la parte demandada en el escrito de la contestación solo se limitó a reconocer su firma plasmada en el contrato privado, y no anunció ni formalizo debidamente el procedimiento de tacha de dicho documento.
IV
PARTE MOTIVA
Efectuado un estudio generalizado de los hechos, actuaciones y argumentos expuestos en el expediente, se procede de seguida a la parte motiva del fallo, en los términos siguientes:
Quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es pre constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.-
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).-
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble. En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo aquella parte a quien se opone un documento, en la contestación de la demanda, admite que el documento emana de él, es decir, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito). En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal. Ahora bien la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, debidamente asistida por su apoderada judicial en el escrito de la contestación de la demanda reconoce como propia la firma plasmada en el documento objeto de la controversia y seguidamente hace referencia al desconocimiento del contenido del referido documento privado por cuanto carece de fecha y en consecuencia no podía haber nacido a la vida jurídica en consecuencia Niega Rechaza y Contradice todas y cada una de las partes del referido documento, expone que el contrato privado sometido al reconociendo no se perfecciono por cuanto no hubo pago del precio convenido ni la entrega de la cosa, Niega Rechaza y Contradice que haya trasmitido la propiedad posesión o dominio del inmueble que se describe en el contrato privado de compra venta.-
En tal sentido, esta jurisdicente estima que ambas partes, convinieron y se obligaron de manera recíproca con obligaciones establecidas en el contrato de compra venta, objeto en controversia; lo que supone que el oferente debía conocer la voluntad de aceptación del ofertante, siendo allí cuando ambas voluntades se integraron y dieron inicio a la existencia del contrato, tal como esta estipulado en artículo 1141 del Código Civil que textualmente indica que:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes
2º Objeto que pueda ser materia de contrato
3º Causa lícita.”

Teniendo en cuenta lo dicho por el legislador en cuanto a las condiciones requeridas para que nazca un contrato entre partes, no se indica la fecha expresa como requisito, lo estipulado, consentido y convenido entre las partes y que en efecto consta en el documento que suscriben es elemento primario para que un contrato nazca y posea valor jurídico. En relación con el acuerdo voluntario entre las partes el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas, como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas. Aquí, las partes contratantes establecen de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En virtud de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en cuanto al reconocimiento de la firma y desconocimiento del contenido del documento privado aqui debatido, es vital señalar la doctrina nacional, en cuanto a la tacha incidental de instrumentos públicos, si bien puede, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa en razón de que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra que al quinto (5to) siguiente a su presentación en juicio (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo). Este criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de los instrumentos privados, una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, la tacha propuesta el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado
“Artículo 443, Código de Procedimiento Civil
Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito,en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.-
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros [que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble]”.-

Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar el material probatorio considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado objeto de la presente controversia , tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.474.212, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico carlosperezmarquez632@gmail.com, representada por su Apoderada Judicial Abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.035.347, correo electrónico ivonneguillermo@gmail.com, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 148.536, y hábil, en contra de la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.463.540, domiciliada en el sector la Ribereña, Valle Sucre, Casa 08, segundo piso, de la ciudad de Ejido, del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, dirección electrónica pelv71@gmail.com, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados PABLO EMILIO LOPEZ, o ROSA BEATRIZ VELAZQUEZ VELAZQUEZ, o MARIA MARLENY NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.106.658, V.-14.700.262 y V.-11.957.531, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.451, 175.174 y 214.578, dirección electrónica randrys61@gmail.com.-
SEGUNDO: En consecuencia queda RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO, que riela al folio 3 y su vuelto del presente expediente, suscrito por los ciudadanos GODOLFREDO PEREZ ROJAS, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.474.212, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico carlosperezmarquez632@gmail.com y la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.463.540, domiciliada en el sector la Ribereña, Valle Sucre, Casa 08, segundo piso, Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.-
TERCERO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
CUARTO: La presente sentencia sale dentro del lapso de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pero atendiendo a la Sentencia N° 0243-2021, de fecha nueve (9) de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, remitiendo la misma a los correos electrónicos (direcciones electrónicas) aportados por las partes, haciéndole saber que una vez conste en autos la constancia de secretaría de este Tribunal de haber remitido vía electrónica la ultima de las notificaciones, comenzará a discurrir el lapso para que la partes ejerzan el recurso respectivo contra la decisión dictada.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de mayo del Dos Mil Veintitrés (2.023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

Jueza Provisoria,


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO

Secretario Titular,


Abg.WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las Boletas de Notificación para ser remitidas a las direcciones electrónicas de las partes .

Secretario Titular,

Abg.WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU

EXP. N° 0754-2021
MCRT/Wjra.-