REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

DEMANDANTE: KIRWIN ALIZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.199.624, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, representado por el Abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.106.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.068 y, jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: MARIA DANIELA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.497.569, domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, correo electrónico mariaperezbinance@gmail.com, teléfono celular número: +54-9112516-3863, y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano KIRWIN ALIZO GUTIERREZ, representado por el Abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N°136 del 30 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos KIRWIN ALIZO GUTIERREZ, asistido por el Abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, plenamente identificado en autos. (Folio 8).-
En fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada y fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal expresa y se ordenó la citación vía electrónica a la ciudadana MARIA DANIELA PEREZ RODRIGUEZ, en su condición de cónyuge del demandante, así mismo, notificar a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 9).-

En fecha 24 de marzo de 2023, el secretario del tribunal deja constancia de haber remitido los recaudos de citación al correo electrónico mariaperezbinance@gmail.com, dirección de correo electrónico aportada por la parte demandante para ser citada la ciudadana demandada (folio 10, 11 y 12).-

En fecha 26 de marzo de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido respuesta, vía correo electrónico por parte de la ciudadana demandada, dándose por notificada de la demanda incoada en su contra y manifestando su voluntad de divorciarse (folio 13,14).-

En fecha 27 de marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano KIRWIN ALIZO GUTIERREZ, parte demandante para otorgar poder Apud acta al ciudadano abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-10.106.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.068, para que lo represente en el presente juico de Divorcio en contra de la ciudadana MARIA DANIELA PEREZ RODRIGUEZ (folio15 y vuelto).-

En fecha 28 de marzo de 2023, este tribunal en atención a la diligencia electrónica inserta al folio 14, del presente expediente acuerda realizar Video Llamada mediante los números telefónicos +5491125163863 (Parte demandada) y 0424-7144616 (Tribunal), para el día viernes 31 de marzo a las 10:00am, a la ciudadana MARIA DANIELA PEREZ RODRIGUEZ, (Folio 16). En la misma fecha el secretaria dejando constancia que se recibió de la dirección de corro electrónico de la accionada de autos mariaperezbinance@gmail.com, dándose por citada y remitiendo Cédula de Identidad escaneada en un (1) útil y dos (2) anexos, (folios del 17 al 20). En la misma fecha el secretario del tribunal deja constancia de haber remitido a la dirección de correo electrónico de la ciudadana demandada el auto a través del cual se fijó video Llamada para formalizar su citación (folio 21 y 22).-

En fecha 31 de marzo de 2023,se realizó la referida video llamada, siendo aproximadamente las 12:10pm, del medio día, a través de los números telefónicos +5491125163863 (Parte demandada) y 0412-7835111 (Tribunal), a los fines de constatar si la accionada de autos recibió vía correo electrónico los recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, contestando al llamado la parte demandada ciudadana MARIA DANIELA PEREZ RODRIGUEZ, quien se identificó plenamente, y expresó que ese es su número telefónico y que si recibió el correo electrónico, y se dio por citada, asimismo manifestó su voluntad sin coacción alguna de divorciarse del ciudadano accionante, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal y se ordenó levantar el acta respectiva y se agrego el capture de la video llamada. (Folios 23 con su respectivo vuelto y 24).-

En fecha 14 de abril de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 25 y 26).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano KIRWIN ALIZO GUTIERREZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana MARIA DANIELA PEREZ RODRIGUEZ, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: inserta al folio 4 con sus respectivo vuelto, se observa copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39 de fecha quince (15) de julio de 2016, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos KIRWIN ALIZO GUTIERREZ y MARIA DANIELA PEREZ RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KIRWIN ALIZO GUTIERREZ y MARIA DANIELA PEREZ RODRIGUEZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas (folios 5 y 6) de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos KIRWIN ALIZO GUTIERREZ y MARIA DANIELA PEREZ RODRIGUEZ, (cónyuges). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadano KIRWIN ALIZO GUTIERREZ, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…desde hace algún tiempo comenzaron a surgir entre nosotros en forma progresiva y paulatina una serie de dificultades y desavenencias en todos los aspectos de la vida matrimonial, situaciones estas que provocaron un desgaste emocional, minando los sentimientos más íntimos…volviéndose cada día más insoportable e insostenible la convivencia entre nosotros, a tal punto que en la actualidad no es posible la vida en común por una incompatibilidad grave de caracteres, desamor y desafecto ”…
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia N°13 6 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
Mediante Sentencia Nº 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, estableció:

“Cando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causa, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro Conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano KIRWIN ALIZO GUTIERREZ, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el solicitante y establecido el hecho que los ciudadanos KIRWIN ALIZO GUTIERREZ y MARIA DANIELA PEREZ RODRIGUEZ, manifiestan la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-10.106.259 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.068, actuando en representación del ciudadano KIRWIN ALIZO GUTIERREZ, plenamente identificado, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos KIRWIN ALIZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.199.624, y MARIA DANIELA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.497.569. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2023.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



EXP N°. 0909-2023
MCRJ/wjra.-