Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, ocho (8) de mayo de 2023.

213º y 164 º

Vista la solicitud de INSPECCION EXTRA LITEM, presentada por la ciudadana ANA FRANCISCA PEREZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-5.203.869, asistida por el Abogado RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, estando dentro del lapso para este tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la presente solicitud de Inspección Extra litem, la ciudadana ANA FRANCISCA PEREZ DE DAVILA, en condición de propietaria de un inmueble de su propiedad (Apartamento con el Nº 03-02, Edificio 02, Bloque 41), ubicado en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado ate la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el número 5, folio 24 al folio 28, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año, solicita jurando la urgencia del caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil la presente Inspección, para dejar constancia de: “…PRIMERO: Por cuanto el apartamento objeto de esta Inspección Judicial, se encuentra desocupado de personas, quienes hacían las veces de arrendatarios, en tal sentido solicito muy respetuosamente se nombre y se juramente un técnico cerrajero para que proceda abrir la cerradura de la reja y puerta principal del apartamento, para poder tener acceso al interior del apartamento en cuestión. SEGUNDO: Dejar constancia del estado que se encuentran las paredes, puertas, cerraduras de las puertas, ventanas, el cuarto de baño (poseta, lavamanos, ducha), de dicho apartamento en cuestión. TERCERO: Dejar constancia si dentro del apartamento existe bienes muebles alguno e indicar cuales son y en el estado en que se encuentran. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

SEGUNDO: En el caso de autos, la Inspección Extra litem se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual


Tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, y específicamente en lo que respecta a las Inspecciones Judiciales Extra Litem la encontramos en el Titulo VI, Capitulo II de las Justificaciones para Perpetua Memoria. De allí que debe indicarse, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección pre constituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene el solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada.

TERCERO: En lo que respecta a la a las Inspecciones Judiciales Extra litem, tanto el Código Civil en su artículo 1429 como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 938 establecen:

Artículo 1429 del Código Civil “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la


inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil “…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales….”

Ahora bien, en atención a las citadas normas legales para proceder a la admisión de una inspección extra litem deben concurrir las siguientes circunstancias 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; 2) La intención de dejar constancia de un estado o situación que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; además del interés legitimo y actual de los fundamentos de derecho. Es de observar que la finalidad de la inspección ocular pre constituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a señalado:
Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., “…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…” (resaltado del Tribunal).

Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (…). Si no se


prueba la urgencia de ello afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. (resaltado del Tribunal).

CUARTO: Llama la atención a este Tribunal, que la solicitante ANA FRANCISCA PEREZ DE DAVILA, plenamente identificadas, fundamenta su solicitud en el artículo 1428 del Código Civil, y al respecto cabe destacar, que como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo 1428 del Código Civil, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; como la solicitud en estudio, y en tal sentido, es aplicable el artículo 1.429 del Código Civil el cual no se refiere, a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio. Es de hacerse resaltar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. En consecuencia, sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo, y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil anteriormente expuesto.

QUINTO: De la solicitud planteada, aún cuando la solicitante ciudadana ANA FRANCISCA PEREZ DE DAVILA, ya identificada, señala que jura la urgencia del caso, no indica en que consiste la misma o el perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. La solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el


riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
Además se observa que la solicitante en su escrito expresa que en el inmueble objeto de la Inspección “… se encuentra desocupado de personas, quienes hacían las veces de arrendatarios, en tal sentido solicito muy respetuosamente se nombre y se juramente un técnico cerrajero para que proceda abrir la cerradura de la reja y puerta principal del apartamento, para poder tener acceso al interior del apartamento…” (Subrayado y resaltado del Tribunal), y cabe de advertir, que en Jurisdicción Voluntaria, a través de una Inspección Extra Litem, no es procedente realizar actuaciones que desnaturalizan la esencia de la Inspección Judicial, pretendiendo que este Tribunal proceda de manera forzosa ordenar abrir el inmueble, como sería lo solicitado, de designar un cerrajero para que proceda abrir la cerradura de la reja y puerta principal, en razón de que el inmueble se encuentra desocupado, sin traer algún elemento de prueba que demuestre su dicho, y menos aún actuar con ese proceder, en aquellos inmuebles que su destino sea para HABITACIÒN DE UN GRUPO DE PERSONAS O FAMILIA, ya que estos están sujetos a una normativa especial y de orden Publico como lo es la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, PUBLICADA Y EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, las cuales no deben ser relajadas, es por lo que en razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que el la solicitud presentada en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección extra-judicial solicitada. Así se declara.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Inspecciòn extrajudicial, intentada por la ciudadana ANA FRANCISCA PEREZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.203.869, asistida por el Abogado RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.364.
Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS


LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº SIJ Nº 0791-2023, en el libro respectivo, y se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Conste.-



Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

MCRT/wjra/