REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VENTITRES (2.023).-

213º y 164º
SENTENCIA Nº 013.-
SOLICITUD Nº 2023-044.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: los ciudadanos EUDORO MARQUEZ y LUSAIRA MARQUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.902.013 y V.- 16.906.087, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, calle principal, casa N° 2-112, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
REQUERIDOS: la ciudadana MARIA GAVINA MOLINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.705.058, domiciliada en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de HOMOLOGACIÓN, interpuesta por los ciudadanos: EUDORO MARQUEZ y LUSAIRA MARQUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.902.013 y V.- 16.906.087, y civilmente hábiles, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.668, hábiles civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, mediante Auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2023, la cual quedo signada bajo el Nº 2023-044, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en tres (03) folios útiles.-
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo, requerida por los ciudadanos EUDORO MARQUEZ y LUSAIRA MARQUEZ DE MARQUEZ, anteriormente identificados, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo suscrito con los aquí solicitantes y la ciudadana MARIA GAVINA MOLINA MENDEZ, identificada, en fecha QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), por vía privada el cual reposa en original inserto al folio (02) y su vuelto respectivamente.-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que las partes se presenten y de contestación si están de acuerdo o no en que se homologue el acuerdo suscrito en fecha QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), por vía privada, se evidencia al folio (06) de la solicitud que en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se presentaron en la sede del Tribunal voluntariamente los ciudadanos EUDORO MARQUEZ y LUSAIRA MARQUEZ DE MARQUEZ y MARIA GAVINA MOLINA MENDEZ, y anunciado el acto con las formalidades de Ley, se les impuso el motivo de su presencia en el Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron, los prenombrados cuídanos manifestaron a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enterados como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el contenido del Documento de Venta, que ha leído en este acto la secretaria del Tribunal y manifestamos estar conformes. ” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un acuerdo suscrito en fecha QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), por vía privada entre los ciudadanos EUDORO MARQUEZ y LUSAIRA MARQUEZ DE MARQUEZ y MARIA GAVINA MOLINA MENDEZ, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original al folio (02) de la solicitud, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso las partes solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo la homologación del acuerdo suscrito mediante documento privado en fecha quince de marzo del año dos mil veintitrés (2023), los cuales se presentaron en la sede judicial el día y la hora fijada por este Tribunal y ratificaron en todas y casa una de sus partes, el contenido del documento de venta del cual se requirió su homologación, en consecuencia es propicio pasar a decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo presentado, por los ciudadanos EUDORO MARQUEZ y LUSAIRA MARQUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.902.013 y V.- 16.906.087, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, calle principal, casa N° 2-112, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en virtud al documento privado de venta suscrito entre los aquí solicitantes y la ciudadana MARIA GAVINA MOLINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.705.058, domiciliada en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito el día QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), quedando homologado en los mismos términos expresados en el referido documento privado. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: Se le imparte el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

En la ciudad de Bailadores a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º DE LA INDEPENDENCIA y 164º DE LA FEDERACIÓN.-


JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.


LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la doce horas meridiem (12: 00 m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2023-044.-



LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.