REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECINUEVE (19) MAYO DE DOS MIL VEINTITRES 2.023.-

213º y 164º

SENTENCIA Nº 045
SOLICITUD: Nº 2023-042

CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: la ciudadana: ZORAIDA BEATRIZ JAIMEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.854, domiciliada en el sector Mesa de Bodoque, Aldea Bodoque Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.229.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.683, domiciliado procesal en Camino Real, de San Pablo casa sin número, Aldea San Pablo, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civil y jurídicamente.-

REQUERIDO: el ciudadano CARLOS GERARDO MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.086.706, domiciliado en la calle Santiago Soto, Sector Agua Azul casa sin número, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintitrés 2023, por la ciudadana: ZORAIDA BEATRIZ JAIMEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.854, domiciliada en el sector Mesa de Bodoque, Aldea Bodoque Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.229.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.683, domiciliado procesal en Camino Real, de San Pablo casa sin número, Aldea San Pablo, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por ante el Tribunal Distribuidor, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por esta sede judicial, donde la solicitante ciudadana ZORAIDA BEATRIZ JAIMEZ MENDEZ, identificada, de forma libre y espontánea solicitó en su escrito se declare el divorcio por DESAFECTO, entre su persona, y su cónyuge el ciudadano CARLOS GERARDO MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.086.706, domiciliado en la calle Santiago Soto, Sector Agua Azul casa sin número, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con quien contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, el día trece (13) de Febrero del año 1987, cuya Acta de Matrimonio, quedo inserta bajo el N° 5, y vuelto folio 7, de los Libros llevados por ante la referida Oficina Pública, solicitud que presenta en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, enlazado con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintitrés 2023, este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la citación personal del ciudadano CARLOS GERARDO MORALES ZAMBRANO, ya identificado, quedando signada la solicitud bajo el número 2023-042, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, donde el solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “…,ciudadano Juez la relación con mi esposo en los primeros años estuvo basada en el respeto, tolerancia el afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso ciudadano Juez porque fueron surgiendo desavenencias e incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto, que nos fueron distanciando y alejando como pareja haciendo posible imposible nuestra vida en común a tal punto que hace mas de dos (2) años aproximadamente no vivimos como pareja solamente respetándonos solo como persona, no existiendo actualmente vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, pues ya no existe amor, afecto, lo que hace imposible mantener una relación amorosa y en armonía entre nosotros, todo esto debido a diferentes situaciones, desavenencias, de las cuales prefiero no entrar en detalles, destacando que no presentando ni quiero ningún tipo de reconciliación por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de acuerdo a lo plasmado y contenido en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco. “…” “…”al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto del cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se le muestra desvío o diferencia. Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro lo que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo conlleva que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge se convierte en sentimientos negativos o neutrales…” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), al Fiscal Especial de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (10) al folio (11) respectivamente.-

DE LA CITACIÓN DEL CONYUGE

En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal procedió en citar al ciudadano CARLOS GERARDO MORALES ZAMBRANO, antes identificado, siendo agregada la boleta de citación en la misma fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (12) al folio (13) respectivamente.-

CONSTA EN AUTOS

Corren insertos conjuntamente con la solicitud las siguientes documentales:

.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 05, del Año 1987, insertas del folio (04) al folio (05).-

.- Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana KARLA ZOLANGE, de fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), inserta del Folio (06).-

.- Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana CARLOS GERARDO, de fecha veinticuatro (24) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), inserta del Folio (07).-

.- Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS EDUARDO MORALES JAIMES, KARLA ZOLANYE MORALES JAIMES y ZORAIDA BEATRIZ JAIMES DE MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.847.318, V.- 18.207.464 y V.- 12.048.558, insertas al folio (08) respectivamente.-

Es de resaltar que los Documentos Públicos y privados, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siempre y cuando no sean desconocidos, tachados e impugnados por la parte contrarias a la que se le presentan. En virtud de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes solicitantes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:

OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;

OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas. (Negritas y cursivas nuestras).-

Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-

La solicitante manifestó en su escrito que durante su unión matrimonial procreó dos (02) hijos con los ciudadanos KARLA SOLANGE MORALES JAIMES y JESUS EDUARDO MORALES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.847.318 y V.- 18.207.464, los cuales a la presente fecha de la solicitud del Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, son mayores de edad, tal y como se evidencia de sus cédulas de identidad y de las Actas de Nacimiento las cuales corren insertas en la solicitud respectivamente; Asimismo, también manifestó la solicitante, que durante la unión matrimonial, ADQUIRIERON BIENES, los cuales serán objeto de partición entre los cónyuges separatistas, una vez quede firme la presente decisión.-

Este Tribunal en virtud a los anteriores argumentos, ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, evidenciándose de autos que el cónyuge de la solicitante ciudadano CARLOS GERARDO MORALES ZAMBRANO antes identificado, estando debidamente citado tal y como consta en la solicitud del folio (12) al folio (13), NO SE PRESENTÓ dentro del Lapso indicado a manifestar lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de Caracteres, en consecuencia, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ JAIMEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.854, domiciliada en el sector Mesa de Bodoque, Aldea Bodoque Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.229.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.683, domiciliado procesal en Camino Real, de San Pablo casa sin número, Aldea San Pablo, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que existía la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ JAIMEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.854, domiciliada en el sector Mesa de Bodoque, Aldea Bodoque Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano CARLOS GERARDO MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.086.706, domiciliado en la calle Santiago Soto, Sector Agua Azul casa sin número, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre los cónyuges; cuyo matrimonió civil fue celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el día trece (13) de Febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), cuya Acta de Matrimonio quedo inserta bajo el N° 05, de los Libros llevados por ante la referida Oficina Pública, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la presente decisión adjunta, asimismo, oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes, igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia a la Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011, y cuyas reproducciones fotostáticas y envíos de oficios a los entes competentes serán a costa de los interesados Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La solicitante manifestó en su escrito, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos KARLA SOLANGE MORALES JAIMES y JESUS EDUARDO MORALES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.847.318 y V.- 18.207.464, los cuales a la presente fecha de la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, son mayores de edad en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: La solicitante ciudadana ZORAIDA BEATRIZ JAIMEZ MENDEZ, anteriormente identificada, manifestó que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán objeto de una partición una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑO 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN. -

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2023-042.-

LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON