REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DOS (02) MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023).-

213° y 164°
SENTENCIA Nº 040
EXPEDIENTE Nº 2023-010

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.915, domiciliada en la Aldea Otrabanda, Sector Los Belandria, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.908.362, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.111, con domicilio procesal en la calle 11, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. -

DEMANDADA: los ciudadanos AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA y HUGO HUMBERTO OBALLOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera nombrada y casado el segundo nombrado, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.131.506 y V.- 8.085.531, domiciliados en la Otrabanda, Sector Los Belandria, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, con el objeto de que comparezcan y den contestación a la demanda interpuesta en su contra de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el (PROCEDIMIENTO BREVE) suscrito entre las partes en fecha TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO BREVE).-


CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veintidós 2023, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.915, domiciliada en la Aldea Otrabanda, Sector Los Belandria, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.908.362, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.111, con domicilio procesal en la calle 11, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en tres (03) folios útiles, acompañado de quince (15) anexos respectivamente, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO BREVE), el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos los ciudadanos AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA y HUGO HUMBERTO OBALLOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera nombrada y casado el segundo nombrado, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.131.506 y V.- 8.085.531, domiciliados en la Otrabanda, Sector Los Belandria, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, en el documento privado, con el objeto de que reconozcan el contenido y como suya cada uno su firma que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), y de la lectura de dicho documento se evidencia: OMISSIS: “Entre nosotros MARIA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS Y AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA, venezolanas, mayores de edad, casada la primera , soltera la segunda , ama de casa la primera y comerciante la segunda titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.070.915 y V- 14.131.506, respectivamente, Domiciliadas en la Aldea Otrabanda sector los Belandrias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por medio del presente documento, DECLARAMOS: Que hemos celebrado la presente PERMUTA en la forma siguiente: yo MARIA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS antes identificada, le doy a la ciudadana: AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA, antes identificada, un pequeño lote de terreno con un área de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con sesenta y un centímetros ( 418,61 Mts 2 ), ubicado en la Aldea Otrabanda, Sector Los Belandrias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: partiendo el lindero del punto P1 al P2 en la medida de cuarenta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (48,45Mts), colinda con terreno de Propiedad de María del Carmen Belandria; POR EL COSTADO IZQUIERDO: partiendo el lindero del punto P2 al P3 en la medida de ocho metros con sesenta y cuatro centímetros ( 8,64 Mts.) Colinda con terreno de Propiedad de Suc. Adela Belandria; POR EL FONDO: partiendo el lindero del punto P3 al P4 en la medida de cuarenta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (48,45Mts), colinda con terreno de propiedad de María del Carmen Belandria; y POR EL COSTADO DERECHO: partiendo el lindero del punto P4 al P1 en la medida de ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (8,64 Mts.), colinda con terreno de Propiedad de Suc. Carmela Belandria. Hube la propiedad del terreno antes descrito por Dación en Pago según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de Febrero del dos mil dieciocho (2018) el cual quedó inscrito bajo el Nº 28, folio 87, Tomo: 2, Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, además quedo inscrito bajo el Numero 2028.49, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.3376 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018. Valorado este terreno en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), transmito la plena propiedad, posesión y dominio, a título de Permuta el terreno antes descrito a la ciudadana: AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA, antes identificada, quien a cambio sede y traspasa en propiedad igualmente legítima irrevocable en compensación del inmueble descrito, a la ciudadana : MARIA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS, antes identificada, un lote de terreno ubicado en la Aldea Otrabanda, Sector Los Belandria, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano, identificado como LOTE UNO A: con un área de Doscientos Sesenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros ( 268,80 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : POR EL FRENTE: Partiendo el lindero del punto L1 al L4 en la medida de Treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 Mts),colinda Terreno de Propiedad de Carmen Belandria; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Partiendo el lindero del punto L1 al L2 en la medida de siete metros (7,00Mts.), colinda con terreno de Carmen Belandria; POR EL LADO FONDO: Partiendo el lindero del punto L2 al L3, en la medida de Treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 Mts),colinda con terreno de Propiedad de Irene Mairett Arellano Belandria; y POR EL COSTADO DERECHO: Partiendo el lindero del punto L4 al L3 en la medida de siete metros (7,00Mts.),colinda con Vía Interna. Hube la propiedad del terreno descrito según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de Octubre del dos mil once (2011), el cual quedó inscrito bajo el Nº 10, Folios: 24, Tomo: 6, del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente. Además quedo inscrito bajo el Número 2011.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.1314, correspondiente al libro de folio real del año 2011, Número 2011.351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.1315 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. Valorado este terreno en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000). Y yo HUGO HUMBERTO OBALLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.085.531, en mi carácter de conyugue de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS, antes identificada DELCARO: que acepto la presente permuta antes identificada. Nos transmitimos recíprocamente la Propiedad, el Dominio y Posesión de los inmuebles Permutados y nos obligamos al saneamiento de Ley conforme a derecho. Así lo decidimos y firmamos por VIA PRIVADA, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2023.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Expresamente solicita la parte demandante, que la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado sea tramitada por el Procedimiento Breve, dispuesto en el articulo 881, en claro acatamiento de lo dispuesto en el articulo 882, del Código de Procedimiento Civil, así mismo fundamentando la demanda en los referidos artículos y como en lo dispuesto en el articulo 883 ejusdem.-

CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y CITACIÓN

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, suscrito entre las partes en fecha TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), la cual quedo signada bajo el N° 2023-010, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.915, hábil civilmente, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.908.362, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.111,, hábil civil y jurídicamente, ordenándose la citación personal de los ciudadanos AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA y HUGO HUMBERTO OBALLOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera nombrada y casado el segundo nombrado, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.131.506 y V.- 8.085.531, a los fines de que cada uno declare sobre el objeto de la presente demanda.-

En fecha VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la persona de los ciudadanos AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA y HUGO HUMBERTO OBALLOS HERNANDEZ, entes identificados, los cuales recibieron cada uno sin coacción alguna, siendo agregada al expediente en la misma fecha indicada, previa certificación hecha por el Alguacil, dando esto auge al desenvolvimiento del proceso.-
Consta en Autos:
PRIMERO: Demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, (Procedimiento Breve), de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), inserta del folio (01) al folio (03).-
SEGUNDO: Original de Documento privado, de fecha tres (03) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), inserto al folio (03) y su respectivo vuelto.-
TERCERO: Original de documento privado suscrito en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el cual corre inserto al folio (06) con su respectivo vuelto.-
CUARTO: Copia fotostática simple de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico Rivas Dávila, el día cuatro (04) de Octubre del año dos mil once (2011), inserto del folio (05) al folio (08), y sus respectivos vueltos.-
QUINTO: Copia fotostática simple de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico Rivas Dávila, el día nueve (04) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), inserto del folio (09) al folio (12), y sus respectivos vueltos.-
SEXTO: Copias fotostáticas simple de cédulas de identidad de los ciudadanos AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA y HUGO HUMBERTO OBALLOS HERNANDEZ, antes identificados, insertas del folio (13) al folio (14).-
SÉPTIMO: Original de Plano Topográfico de fecha doce (12) de Enero del año dos mil veintitrés (2023) inserto al folio (17).-
OCTAVO: Factura de pago de servicios expedida por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), inserta al folio (18).-
NOVENO: Original de Constancia Catastral, de fecha expedida por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), inserta al folio (19).-
DÉCIMO: Original de Plano Topográfico de fecha doce (12) de Enero del año dos mil veintitrés (2023) inserto al folio (20).-
CAPITULO CUARTO
CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal evidenció que los demandados de autos ciudadanos AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA y HUGO HUMBERTO OBALLOS HERNANDEZ, anteriormente identificados, dieron contestación a la demanda incoada en su contra mediante escrito presentado en la prenombrada fecha dentro del lapso correspondiente de Ley, los cuales fueron contestes en afirmar entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “…en carácter de firmantes, reconocemos nuestras firmas y huellas, así como el contenido firmado en el documento privado de fecha 03 de Febrero del 2023, suscrito con la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.915, Domiciliada en la Aldea Otrabanda, Sector Los Belandria Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); actuación que riela en el expediente al folio (25) respectivamente.-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observó que los ciudadanos: AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA y HUGO HUMBERTO OBALLOS HERNANDEZ, antes identificados, SE PRESENTARON a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, el día veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintitrés (2023). En consecuencia, quedo plenamente recoincido el documento privado de manos de los dos prenombrados ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil enlazado con lo dispuesto en el articulo 1364 del Código Civil el cual indica: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negritas cursivas y subrayado propio del Tribunal).-

El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-

Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA estando debidamente citada tal y como consta en las actuaciones insertas del folio (22) al folio (24), se colige que la misma no es contraria a derecho, y siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre la parte demandada los ciudadanos: AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA y HUGO HUMBERTO OBALLOS HERNANDEZ, anteriormente identificados, conjuntamente con la parte demandante de autos la ciudadana: MARIA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS, identificada, en fecha TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.915, domiciliada en la Aldea Otrabanda, Sector Los Belandria, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.908.362, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.111, con domicilio procesal en la calle 11, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), suscrito entre los ciudadanos: AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA y HUGO HUMBERTO OBALLOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera nombrada y casado el segundo nombrado, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.131.506 y V.- 8.085.531, domiciliados en la Otrabanda, Sector Los Belandria, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, conjuntamente con la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.915, del mismo domicilio, y hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); y se agregó en original al expediente Nº 2023-010 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-