REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).-
213º y 164º
SENTENCIA Nº 048.-
EXPEDIENTE Nº 2023-014.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: CRISTINA DOLORES OBALLOS CARRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.016, domiciliada en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la Carrera 2, entre calle 10 y 11, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADO: Aparecen como demandado los ciudadanos: FELIX RAMON SALAS OBALLOS, CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, MARLENI JOSEFINA SALAS DE ARELLANO, JOSE ARMANDO SALAS OBALLOS y GERARDO DE JESUS ARELLANO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.081.189, V.- 8.083.627, V.- 8.083.625, V.- 8.712.056 y V.- 8.083.028, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil veintitrés (2.023), éste Tribunal recibió para su distribución, DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo admitida dentro del lapso que tipifica el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha once (11) de Abril del año dos mil veintitrés (2.023), quedando signada bajo el Nº 2023-014, del escrito presentado por la parte demandante ciudadana CRISTINA DOLORES OBALLOS CARRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.016, domiciliada en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la Carrera 2, entre calle 10 y 11, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, manifiestan entre otras cosas lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que el citado documento no se ha podido protocolizar por ante la oficina de Registro Público correspondiente, lo que es lo mismo se haga la tradición legal, por tal motivo solicito la tutela del jurisdicente y proceder a demandar como formalmente en efecto demando en este acto el reconocimiento del citado documento por vía principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en el articulo 444 Código de Procedimiento Civil, a mis hijos los ciudadanos: FELIX RAMON SALAS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.189, CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.627, MARLENI JOSEFINA SALAS DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.625 y JOSE ARMANDO SALAS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.056, domiciliados en la carrera 5ta entre calles 10 y 11, casa Nº 10-100 de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, procedo a demandar a el cónyuge de mi hija MARLENI JOSEFINA SALAS DE ARELLANO ya identificada, el ciudadano GERARDO DE JESUS ARELLANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.028, domiciliado en la carretera trasandina, casa S/N, de la Aldea La Otra Banda de la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado y hábil civilmente, por reconocimiento judicial, tanto del contenido como de la firma que aparece estampada en el citado documento, para cuyo efecto solicito se dé cumplimiento a lo pautado en los Artículos 444 al 448 ejusdem, todo a los fines que tanto el contenido del instrumento privado como la firma que aparece al pie del mismo queden legalmente reconocidos. Así mismo le pido al tribunal que de ser necesario libre boletas de notificación a los testigos que concurrieron en el acto de presencia y den fe de la negociación”.- (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
PRIMERO: Escrito de demanda y sus anexos que rielan del folio (01) al folio (20) ambos inclusive.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana CRISTINA DOLORES OBALLOS CARRERO, venezolana, divorciada identificada con el N° V.- 2.289.016, inserta a folio (03).-
TERCERO: Original de documento privado de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), inserto del folio (04) al folio (06) y sus respectivos vueltos.-
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), Procedió este Tribunal en admitir la presente demanda tal y como se evidencia en el Auto de admisión, que riela al folio (07) y su respectivo vuelto, ordenándose en el mismo, la citación de la parte demandada los ciudadanos FELIX RAMON SALAS OBALLOS, CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, MARLENI JOSEFINA SALAS DE ARELLANO, JOSE ARMANDO SALAS OBALLOS y GERARDO DE JESUS ARELLANO MENDEZ, antes identificados, para que comparezcan en el lapso indicado establecido en la Ley, y den contestación a la demanda hecha en su contra.-
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En el auto de admisión de la demanda de fecha once (11) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal ordeno librar boleta de citación a la parte demandada, las cuales fueron practicadas personalmente de la siguiente forma el día veintitrés (23) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), procedió el Alguacil en citar personalmente a los ciudadanos CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, FELIX RAMON SALAS OBALLOS, MARLENI JOSEFINA SALAS DE ARELLANO y JOSE ARMANDO SALAS OBALLOS, antes identificados, siendo agregada al expediente precia certificación hecha por el Alguacil en la misma fecha indica, actuaciones que rielan del folio (08) al folio (12) respectivamente, y el ciudadano GERARDO DE JESUS ARELLANO MENDEZ, identificado, fue debidamente citado igualmente por el Alguacil del Tribunal en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), y consignada al expediente en la misma fecha, actuaciones que corren insertas del folio (13) al folio (14).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las partes demandadas, procedieron en dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Omissis: “Honorable Juez es cierto que celebramos dicho contrato de dación, donde efectivamente nos comprometimos con la demanda a cubrir todas sus necesidades, en consecuencia, reconocemos su contenido, al igual que la firma que aparece, si es la nuestra, la que usamos en todos los actos cotidianos de nuestras vidas, la que utilizamos en cualquier documento que nos es requerido.-”
Omissis “Finalmente, así damos por contestada la demanda al fondo la demanda y convenimos en todas y cada una de sus partes, así mismo le pedimos a este Honorable Tribunal declare con Lugar dicho procedimiento ya que lo que demanda es totalmente cierto, en consecuencia, rogamos sea homologado el presente escrito, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes, sea declarada con lugar la demanda”. (Negritas y cursivas nuestras).-
En ocasión a la contestación de la demanda, este Tribunal visto que los demandados de autos, estando en la oportunidad procesal correspondientes se presentaron el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), consignaron escrito de contestación a la demanda hecha en sus contras por la ciudadana CRISTINA DOLORES OBALLOS CARRERO, identificada, siendo agregada mediante auto el día diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), a razón de ello, el día martes dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintitrés (2.023), finalizó el lapso que confiere la Ley Adjetiva para dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y/o oponer cuestiones previas en el presente procedimiento de conformidad al artículo 346 del eiusdem, procedimiento interpuesto por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, (VÍA PRINCIPAL), este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal estipulada en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento, según criterio de quien aquí decide y que textualmente establece: “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haber logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal); considera que por la naturaleza del asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional como lo es DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por VÍA PRINCIPAL, y en el estado en el que se encuentran las actuaciones hasta la presente fecha, el mismo debe decidirse sin apertura del lapso probatorio de conformidad al Ordinal 1º y 2º del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que tipifica, “No habrá lugar al lapso probatorio: 1º Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho” (Negritas, cursivas y Subrayado propios del Tribunal); considera este juzgador, que el asunto debe ser decidido con los elementos que constan agregados en autos, siendo el punto de mero derecho, aceptados además por los demandados en la contestación a la demanda, por la naturaleza del procedimiento, en función a la celeridad procesal a que refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se discute la existencia de hechos, sino por el contrario cuestiones de derecho, caso en el cual no existe la necesidad de probar, en ese sentido lo procedente es resolver la consecuencia jurídica que la Ley dispone.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto y valorada como fue la prueba promovida, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del referido documento privado solicitado por la parte actora, la ciudadana: CRISTINA DOLORES OBALLOS CARRERO, identificada, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, antes identificado, en contra de los ciudadanos: FELIX RAMON SALAS OBALLOS, CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, MARLENI JOSEFINA SALAS DE ARELLANO, JOSE ARMANDO SALAS OBALLOS y GERARDO DE JESUS ARELLANO MENDEZ, todos anteriormente identificados.-
El reconocimiento de los documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: Omissis: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil, que indica: Omissis: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido o no de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario a lo expuesto se resalta: Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la ciudadana: CRISTINA DOLORES OBALLOS CARRERO, identificada, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, anteriormente identificado, configuró por vía principal u acción principal la acción por la cual se pretende reconocer el contenido y la firma del documento privado exhibido, ahora bien, como se desprende de las actuaciones que rielan al expediente, la parte demandada ciudadanos FELIX RAMON SALAS OBALLOS, CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, MARLENI JOSEFINA SALAS DE ARELLANO, JOSE ARMANDO SALAS OBALLOS y GERARDO DE JESUS ARELLANO MENDEZ, todos anteriormente identificados, y citados personalmente por el Alguacil del Tribunal como efectivamente lo fue, dieron contestación a la demanda incoada en sus contras; asimismo, analizando el cúmulo de actuaciones se evidencia que la demandada dejó por reconocido el documento privado suscrito entre las partes en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo este el objeto principal de la parte demandante, razón por la cual quedó totalmente reconocido entre las partes, en consecuencia por ser la pretensión intentada no contraria a derecho, y visto que la demandada no desconoció el instrumento para desvirtuar la pretensión del demandante por intermedio de los mecanismos procesales que otorga la Ley en ningunas de las etapas del proceso, no realizando actuación alguna que le favoreciera; lo ajustado a derecho es declarar el reconocimiento del documento privado por encontrarse llenos los extremos legales. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ordinal 4º; 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), que intentara la ciudadana: CRISTINA DOLORES OBALLOS CARRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.016, domiciliada en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la Carrera 2, entre calle 10 y 11, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos: FELIX RAMON SALAS OBALLOS, CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, MARLENI JOSEFINA SALAS DE ARELLANO, JOSE ARMANDO SALAS OBALLOS y GERARDO DE JESUS ARELLANO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.081.189, V.- 8.083.627, V.- 8.083.625, V.- 8.712.056 y V.- 8.083.028, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en fecha QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023); objeto principal de las actuaciones cuyo documento fue conjuntamente suscrito con la ciudadana CRISTINA DOLORES OBALLOS CARRERO, anteriormente identificada. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO PRIVADO descrito anteriormente, en consecuencia, TÉNGANSE COMO RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem, y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
QUINTO: Se prescinde de la notificación a las partes por cuanto la presente decisión es tomada dentro del lapso a que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los treinta y un (31) día del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a. m.) horas de la mañana, se agregó original al Expediente Nº 2023 - 014.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDON.-