REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, NUEVE (09) MAYO DE DOS MIL VEINTITRES 2.023.-

212º y 164º

SENTENCIA Nº 041
SOLICITUD: Nº 2023-036

CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: la ciudadana: NESYERLING COROMOTO DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V.- 13.841.764, domiciliada en la calle 12 bis, sector Las Delicias, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS OSVALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.470.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.171, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente.-

REQUERIDO: el ciudadano: RENE MIGUEL PRADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.229.692, domiciliado en la calle Santiago Soto, Sector Las Delicias, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil veintitrés 2023, por la ciudadana: NESYERLING COROMOTO DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V.- 13.841.764, domiciliada en la calle 12 bis, sector Las Delicias, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS OSVALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.470.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.171, por ante el Tribunal Distribuidor, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado en esta sede judicial, donde la solicitante ciudadana NESYERLING COROMOTO DIAZ DIAZ, identificada, de forma libre y espontánea solicitó en su escrito se declare el divorcio por DESAFECTO, entre su persona, y su cónyuge el ciudadano RENE MIGUEL PRADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.229.692, domiciliado en la calle Santiago Soto, Sector Las Delicias, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con quien contrajo matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el día primero (01) de Diciembre del año 2001, cuya Acta de Matrimonio, quedo inserta bajo el N° 244, Libro 02, Año 2001, de los Libros llevados por ante la referida Oficina Pública, solicitud que presenta en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, enlazado con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En fecha tres (03) de Abril del año dos mil veintitrés 2023, este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la citación personal del ciudadano RENE MIGUEL PRADA BLANCO, ya identificado, quedando signada la solicitud bajo el número 2023-036, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, donde el solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “…Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, Pero es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya mas de (10) que deje de tenerle afecto y amor a mi aún esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de mi hija, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo y apego sentimental que me une a él, así mismo, he de resaltar que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, específicamente el día quince (15) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por INVOCACIÓN EXPRESA DEL DESAFECTO , que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 DEL 9 DE Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco y concluye “que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsicos a la persona .” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha diecisiete (17) de diecisiete de Abril del año dos mil veintitrés (2023), al Fiscal Especial de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (09) al folio (10) respectivamente.-

DE LA CITACIÓN DEL CONYUGE

En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal procedió en citar al ciudadano RENE MIGUEL PRADA BLANCO, antes identificado, siendo agregada la boleta de citación en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), actuaciones que rielan en la solicitud del folio (09) al folio (10) respectivamente.-

CONSTA EN AUTOS

Corren insertos conjuntamente con la solicitud las siguientes documentales:

.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos NESYERLING COROMOTO DIAZ DIAZ, RENE MIGUEL PRADA BLANCO y RENYELING CAROLINA PRADA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números; V.-13.841.764 V.- 13.229.692 y V.- 31.126.555, insertas al folio (04).-

.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 244, de fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil uno (2001), inserta del Folio (05) y su vuelto, al folio (06) respectivamente.-

Es de resaltar que los Documentos Públicos y privados, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siempre y cuando no sean desconocidos, tachados e impugnados por la parte contrarias a la que se le presentan. En virtud de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes solicitantes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:

OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;

OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas. (Negritas y cursivas nuestras).-

Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-

La solicitante manifestó en su escrito que durante su unión matrimonial procreó una hija con el ciudadano RENE MIGUEL PRADA BLANCO, antes identificado, la cual nació el día ocho (08) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), y lleva por nombre RENYELING CAROLINA PRADA DIAZ, siendo a la presente fecha de la solicitud de divorcio mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 31.126.555, asimismo, también manifestó que no adquirieron bienes de fortuna de los cuales tengan que hacer partición una vez quede firme la presente decisión,-

Este Tribunal en virtud a los anteriores argumentos, en virtud de que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, y en virtud de que el cónyuge ciudadano JAVIER GERARDO MORALES SANCHEZ, antes identificado, NO SE PRESENTÓ dentro del Lapso indicado a manifestar lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de Caracteres, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por la ciudadana NESYERLING COROMOTO DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V.- 13.841.764, domiciliada en la calle 12 bis, sector Las Delicias, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS OSVALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.470.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.171, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente.-
. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos: NESYERLING COROMOTO DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V.- 13.841.764, domiciliada en la calle 12 bis, sector Las Delicias, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano RENE MIGUEL PRADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-13.229.692, domiciliado en la calle Santiago Soto, Sector Las Delicias, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre los cónyuges, cuyo matrimonió civil fue celebrado por ante Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el día primero (01) de Diciembre del año 2001, y el Acta de Matrimonio quedo inserta bajo el N° 244, Libro 02, Año 2001, de los Libros llevados por ante la referida Oficina Pública, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con una copia fotostática certificada de la presente decisión adjunta. Así mismo, oficiar al Registro Principal de Estado Zulia, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes, igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia a la Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011, y cuyas reproducciones fotostáticas y envíos de oficios a los entes competentes serán a costa de los interesados Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: La solicitante manifestó en su escrito, que durante la unión matrimonial procrearon una hija, la cual a la presente fecha ya es mayor de edad, de la cual no hay que hacer algún pronunciamiento al respecto. Así como también, manifestó la solicitante que no adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales puedan ser objeto de partición. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑO 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN. -

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2023-036.-

LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON