Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
213º y 164º

Sentencia Nº S-034-2023.-
Causa Nº C-2023-015.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-015, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: RAÚL ANTONIO CALATAYUD SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.800.728, domiciliado en la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la Casa 4-90, Calle 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos: LINDA YUSMARY ROJAS CONTRERAS y JACKSON DE JESÚS GONZÁLEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-13.014.589 y V-19.991.276, respectivamente y en su orden, ambos domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente.-

MOTIVO: PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), éste Tribunal recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal (PROCEDIMIENTO BREVE), siendo admitida dentro del lapso que tipifica el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), quedando anotado bajo el Nº C-2023-015 en el Libro de Causas llevado en este Tribunal, donde el ciudadano: RAÚL ANTONIO CALATAYUD SALAS, identificado, demanda el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado cabeza de las actuaciones.-

Escrito de Solicitud y sus anexos que riela del folio uno (01) al cinco (05) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado. Folios del uno (01) al tres (03), ambos inclusive. SEGUNDO: Documento privado cabeza de las actuaciones, que riela al folio cuatro (04) vto. TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad del demandante, ciudadano: RAÚL ANTONIO CALATAYUD SALAS, identificado. Folio cinco (05).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:-


En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal, que la demanda fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; ahora bien, se evidencia en las actuaciones que la parte actora, ciudadano: RAÚL ANTONIO CALATAYUD SALAS, identificado, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, identificado, ha permanecido inactivo sin dar el impulso procesal que amerita los actos o gestiones que corresponden, para lograr la citación de las partes requeridas, es decir; no consta a las actuaciones la citación de conformidad a la ley; tampoco han realizado ningún otro acto del procedimiento tendiente a que las mismas se hagan efectivas en el estado que para la presente fecha se encuentra, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, es decir, no ha ejecutado actos destinados a mantener en curso el proceso.-


En este caso en particular se observa que habiendo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio seis (06) vto y siete (07), hasta el día de hoy doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), cuarenta y seis (46) días continuos, exactamente veintisiete (27) días de despacho, contados desde la admisión de las actuaciones, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, como lo era la citación de los requeridos, cuya sede excede con creces los quinientos (500 Mts) metros de la sede del Tribunal (Urbanización Villa Hermosa, Sector Los Barbechos, Casa Nº 04, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida); por lo que le es imputable a la parte demandante; quiere decir ello que con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, y como se evidencia de las actuaciones se superó con creces el lapso de treinta (30) días continuos sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento que establece la Ley, y por tanto no estando la causa en estado de dictar sentencia se estima que evidentemente se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en lo tipificado en el Numeral Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


La norma aludida hace mención a las formas como perime la instancia por el paso del tiempo, de allí que tanto en su encabezado y sus dos ordinales trascritos lo expresa con claridad, ahora bien, corresponde entonces adecuar la actividad sentenciadora que ocupa estas actuaciones a la norma transcrita, en tal sentido, señala la norma que la instancia se extingue por haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión, de allí que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de la parte o las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación y/o notificación correspondiente por interpretación en contrario de la norma adjetiva invocada, es decir la notificación al demandado, es necesaria e imprescindible para que la causa continúe el curso de ley evitando así que se produzca la perención, esto para el caso de la disposición establecida en el Ordinal 1º y 2º del articulo invocado, en consecuencia se evidencia que la causa ha estado paralizada por cuarenta y seis (46) días continuos, exactamente veintisiete (27) días de despacho, contados desde el día de la admisión de las actuaciones, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden publico procesal.-


El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, Pág. 335 refiriéndose a la perención expone: “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas dicho procesalista en la aludida edición, Tomo 2, Pág. 318 dice: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, Pág. 370, 371 dice “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…(Omissis)… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…(Omissis)… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C.P.C. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, la perención o extinción de la instancia se sustenta en el incumplimiento por parte del actor, de actos que conllevan el impulso procesal, en este caso el referido a la efectiva notificación del demandado, lo cual conlleva para este sentenciador a determinar que existe una actitud negativa u omisiva de la parte demandante, que debiendo como esta en realizar los actos del proceso los cuales la ley comporta como exclusivos (en el presente caso) de la parte actora, no los realizó, actividad esta no imputable al órgano jurisdiccional que conoce de la causa, puesto que su inactividad no causa perención.-


Citado lo anterior, debe entenderse entonces que por obligación de los solicitantes es procurar que efectivamente se produzca la citación del o los requeridos y/o notificación una vez agotados todos los recursos a que se contrae la ley. Del mismo modo NO CONSTA en autos actuación alguna de la parte demandante para impulsar el proceso, siendo la ultima actuación el auto de admisión que ordena el ingreso de la solicitud en cuanto a lo indicado (acto propio del tribunal y no de la parte) del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Es importante recalcar que la citación y/o notificación de la parte solicitante para el caso que hoy nos ocupa, es imputable a la parte actora, actuación esta que se tiene como una diligencia necesaria de conformidad a los articulo 129, 130, 131, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil.-


Del mismo modo, en criterio jurisprudencial, referido a la Perención, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2011, Caso: W.J. Suárez y otro contra M.Y de Lobato y otros, Expediente Nº AA20-C-2010-000533, Sentencia Nº 000226, Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificado en esa misma Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde estipula: “…institución ésta de orden publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…(Omissis)… sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia del cinco (05) de junio de dos mil doce (2.012), Exp. Nº 09-1235, Caso: Distribuidora JORXA C.A; Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratifica el criterio sostenido por esa misma Sala Constitucional en el fallo Nº 80 del primero (01) de febrero de dos mil uno (2.001), Caso: José Pedro Barnola y otros, aclarado con posterioridad mediante decisión Nº 319 del nueve (09) de marzo de dos mil uno (2.001), al respecto la Sala Constitucional dejo sentado:-


“De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-


La jurisprudencia citada no deja margen de dudas respecto al cómputo de lapso procesal a que hace referencia el artículo el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destacando que los días deben contarse por días continuos y no por días efectivamente despachados.


Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, no estando la causa en estado de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención Breve de la instancia con sustento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto la parte actora no cumplió con la citación de la parte requerida, ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: Notifíquese a la parte actora el ciudadano: RAÚL ANTONIO CALATAYUD SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.800.728, domiciliado en el Sector “Las Delicias”, Casa Nº 05-150, de la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano; y/o a su asistente, el abogado en ejercicio, el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la Casa 4-90, Calle 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, sobre la presente decisión u otro acto del proceso y a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos dicha actuación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación de parte o terceros que aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la población de Bailadores, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cero minutos de la tarde (1:00 PM), se agregó original en la demanda Nº C-2022-015 y se dejó copia para el archivo. Se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-