Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y 164º

Sentencia Interlocutoria Nº S-036-2022.-
Expediente Nº C-2023-029.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente ACCIÓN POR RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO BREVE) fue recibida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), realizado como fue el sorteo de Ley ante el tribunal distribuidor, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), le dio entrada en el libro de causas bajo el número C-2023-029, folio ocho (08) vto.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-9.127.903, domiciliado en La Calle 1, Sector el Añil, Casa Nº 3-53, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: VIERA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-13.446.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.317, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como parte demandada el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-10.896.032, domiciliado en Santa Apolonia, Sector El Peñon, Casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, sin asistencia jurídica a la fecha por el estado en que se encuentran las actuaciones.-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO BREVE - DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), se recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO BREVE) incoada por el ciudadano: NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: VIERA LIABITH MORA OLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.317, ambos plenamente identificados, presentada en siete (07) folios útiles con sus respectivos vueltos y anexos, admitida el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), bajo el numero C-2023-029, folio ocho (08), donde a decir del demandante, entre otras cosas: “Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año 2018, suscribí por vía privada OPCIÓN COMPRA VENTA con el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO CONTRERAS,,,Omissis,,, domiciliado en Santa Apolonia, Sector El Peñon casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, siendo el tenor del citado instrumento legal, el siguiente: “Yo, JOSE GREGORIO CARRERO CONTRERAS,,,Omissis,,, por medio del presente documento privado DECLARO: que he dado en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: NELSON PERNIA VELANDRIA,,, Omissis,,, con domicilio en la calle 1 sector El Añil casa Nº 3-53, Tovar Estado Bolivariano de Mérida, igualmente hábil, un inmueble integrado por un lote de terreno con pasto natural y rastrojo, ubicado en el sitio denominado “La Laguna”, Aldea Rio Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida,,, Omissis,,,.

,,, Omissis,,,.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Por las consideraciones antes expuestas y en razón de que dicha operación legal se firmó por vía privada y desde la fecha de la firma de dicho documento privado de OPCION COMPRA VENTA hasta el día de hoy han transcurrido cinco (05) años y tres (03) meses aproximadamente sin poder otorgar el respetivo documento por ante la Oficina de Registro Público del los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demando en este acto POR VÍA PRINCIPAL,,,, Omissis,,,.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula y Subrayado del Texto).-

El demandante fundamenta la acción en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.364 y 1.923 del Código Civil.-

Consta en autos: PRIMERO: Escrito de demanda y sus anexos por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por el ciudadano: NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, identificado, que corre de los folios uno (01) al siete (07) ambos inclusive.-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

A la fecha NO consta al expediente actuación alguna referida a la citación del requerido.-

PODER APUD ACTA

El quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) se recibió escrito mediante el cual el ciudadano: NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: VIERA LIABITH MORA OLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.317, ambos plenamente identificados, otorga poder a la abogada antes identificada. Folio nueve (09) vto.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil procede en este acto y de OFICIO a revisar su competencia.-

El artículo 28 Código de Procedimiento Civil, tipifica: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (petitum y la causa petendi), por lo que hay que decidir y por el objeto. La falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, cuya excepción estriba cuando la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme, por no erigirse como un estado del proceso, puesto que la acción ya ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis.-

El demandante, ciudadano: NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: VIERA LIABITH MORA OLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.317, ambos plenamente identificados, solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado anexo a las actuaciones, y de cuya lectura se evidencia que el documento privado a reconocer versa sobre un bien inmueble que se encuentra fuera de la jurisdicción donde de la cual es competente este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, o sea, fuera del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera, siendo su ubicación “La Laguna”, Aldea Rio Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, que si bien es cierto cuando se protocoliza un documento por ante la oficina de Registro Público correspondiente a ese Municipio, se hace ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta población de Bailadores donde se encuentra acantonado el Tribunal lo que no implica que este Tribunal posea competencia alguna en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de igual manera tanto el demandante como demandado se encuentran residenciados fuera de la jurisdicción donde es competente este Tribunal. En colorario tanto el instrumento privado vertido a la demanda cabeza de las actuaciones, así como el escrito de demanda; llevan indefectiblemente al tribunal a revisar su competencia.-

De manera ilustrativa pero no menos importante, señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). El lugar donde se encuentre el bien mueble objeto de la demanda es el que va a determinar en este caso la competencia del territorial, es preciso también en este supuesto, que el demandado se encuentre en el mismo lugar. Destaca el Código Civil que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (Art 27 Código Civil). El Dr Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, año 2009, Pág. 220 en interpretación al artículo 42 citado, expone: “1. La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo,,,Omissis,,, Según el criterio real-que el actor sigue el fuero de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera aceptación dada” (Cursivas y Negritas del Tribunal). las normas adjetivas contemplan fueros concurrentes para un mismo tipo de pretensiones o demandas, a escogencia del demandante.-


El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). Como se observa en la disposición aludida, también en la norma adjetiva citada anteriormente (Art. 40 CPC), existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, siendo el interés sustancial (para el presente procedimiento) el bien inmueble en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión, estando por ende determinado. En este sentido el artículo fija la competencia de la autoridad judicial en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae) y la naturaleza de la acción que para el presente caso corresponde a un tribunal de la misma categoría del que hoy ocupa está actuación, con competencia dentro del territorio donde se encuentra el inmueble. Las demandas relativas a derechos reales refieren a derechos in rem como el de propiedad, usufructo, uso o habitación. En el caso en cuestión existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, y aun cuando hay una relación directa también con el sujeto obligado, el interés sustancial viene determinado por el bien inmueble, sobre el cual se concreta el objeto mediato de la pretensión, cómo lo es la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por tanto el fuero respecto a la ubicación del bien inmueble y el fuero del domicilio del demandado no plantean diferencias entre una y otra, siendo concurrentes para la presente acción.-


El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del Juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo esta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del Juez que exige el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-


La Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, estableció los requisitos que debe comportar de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el Juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal). En interpretación a la sentencia, el Juez que conozca de una causa, debe ser un Juez especialista en la materia objeto de litigio, lo que indefectiblemente conlleva al resarcimiento de lo solicitado en estricta sujeción a la Ley y por ende consecución de la Justicia. Sin embargo, señala la aludida jurisprudencia que el hecho que un Juez tenga bajo su conocimiento varias materias, no disminuye su capacidad para decidir.-


En estricta relación con lo expuesto y el caso sub examine, se verifica que la naturaleza de la acción versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, en el cual consta un CONTRATO DE COMPRA VENTA de un bien inmueble ubicado en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, donde además demandante y demandado poseen su domicilio fuera de la jurisdicción donde es competente este Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud (Demanda), y en consonancia con lo que establece el instrumento privado, criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y DOMICILIO DE LAS PARTES, para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40, 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA Y DOMICILIO DE LAS PARTES para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, que por distribución le corresponda. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-


CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 28, 40, 42 y 60 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y DOMICILIO para continuar conociendo de la DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano: NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-9.127.903, domiciliado en La Calle 1, Sector el Añil, Casa Nº 3-53, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: VIERA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-13.446.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.317, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-10.896.032, domiciliado en Santa Apolonia, Sector El Peñon, Casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, sin asistencia jurídica a la fecha por el estado en que se encuentran las actuaciones. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 40, 42, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal, que por distribución corresponda. ASI SE DECIDE.-


TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se prescinde de la notificación de la parte demandante por estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente interlocutoria no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena a la Alguacil Titular el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal, según lo acordado en el auto de admisión de la demanda el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) y agregarlo a las actuaciones, una vez haya trascurrido íntegramente el lapso de ley a que se contrae el aparte TERCERO, a los fines de que todo aquel que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al procedimiento. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia Nº S-036-2023, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm); se agregó en original al expediente Nº C-2023-029 de Reconocimiento de Contenido y Firma. Se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-