Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
213º y 164º
Sentencia Nº S-027-2023.-
Causa Nº C-2023-020.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-020, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTES: Aparece como demandantes los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nº V-18.578.969 y V-25.004.368, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: Aparece como demandados los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, soltera la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nº V-955.132 y V-8.705.581, domiciliados en la Ciudad de Caracas, hábil civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: RAQUEL ADRIANA ROSALES CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-15.694.530, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.002, domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 17, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2.023), anexo a las actuaciones a los folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive con sus vueltos, citados con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, donde declaran los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificados, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, identificados, lo señalado en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción y que a continuación se trascriben de forma textual:-
“Nosotros, OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTINEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, soltera la segunda, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-955.132 y V- 8.705.581 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, aquí de tránsito y hábiles civilmente, actuando en nuestro carácter de DIRECTORES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA “INVERSIONES TOTUIRA”, C.A, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986); bajo el Nº 57, del Tomo 33-A, con domicilio en la Ciudad de Caracas y según última acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el expediente 2023378, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2.023); bajo el Nº 21, del Tomo 652-A Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, y tal como consta en los estatutos de la mencionada empresa, en su Título V, Artículos 14 y 15, por medio del presente documento DECLARAMOS: que nuestra representada es propietaria de dos lotes de terreno contiguos ubicados en el sitio denominado “La Capellanía”, en la aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 28 de Julio de 1992, inscrito bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año y que a continuación se describen: PRIMERO: Un inmueble integrado por un lote de terreno con sabana y monte en parte, denominado “El Parchal”, y una casa propia para habitación sobre parte de él construida; LA CASA: con un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2), con las siguientes características particulares: pisos de cemento, paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, constante de tres dormitorios, cocina, comedor, baño, lavandero y un corredor, con sus respectivas instalaciones de agua potable, energía eléctrica y servicio de cloacas hacia un pozo séptico. EL LOTE DE TERRENO: con una superficie de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (25.577,70 MTS2), tal y como consta en el Levantamiento Topográfico elaborado con coordenadas U.T.M que se presenta para ser agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el FRENTE: este lindero va del punto P1 NORTE 911753,000 ESTE 189428,000 al punto P2 NORTE 911773,304 ESTE 189501,238, en la medida de setenta y seis metros (76,00 Mts.), colinda con cimiento de piedras que separa terreno que fue propiedad de los sucesores de Abelardo Ramírez, hoy de Fredy Arellano; por el costado IZQUIERDO: este lindero va del punto P2 NORTE 911773,304 ESTE 189501,238 al punto P3 NORTE 911500,948 ESTE 189593,787, en la medida de doscientos ochenta y ocho metros (288,00 Mts.), colinda con el lote de terreno que se describe a continuación, bajo el ordinal segundo, propiedad de la Compañía Anónima “INVERSIONES TOTUIRA”, C.A; por el FONDO: este lindero va del punto P3 NORTE 911500,948 ESTE 189593,787, al punto P4 NORTE 911506,831 ESTE 189470,923, en la medida de ciento veintitrés metros (123,00 Mts.), colinda con cerca de alambre que separa terreno que fue propiedad de los sucesores de Abelardo Ramírez, hoy de Jesús Gutiérrez; y por el costado DERECHO: partiendo este lindero del punto P4 NORTE 911506,831 ESTE 189470,923, al punto P5 NORTE 911596,000 ESTE 189458,000, en la medida de noventa metros con diecisiete centímetros (90,17 Mts), del punto P5 NORTE 911596,000 ESTE 189458,000 al punto P6 NORTE 911696,000 ESTE 189439,000, en la medida de ciento un metros con setenta y ocho centímetros (101,78 Mts.), y del punto P6 NORTE 911696,000 ESTE 189439,000 al punto P1 NORTE 911753,000 ESTE 189428,000, en la medida de cincuenta y ocho metros con cinco centímetros (58,05 Mts.), para una medida total por este lindero de doscientos cincuenta metros (250,00 Mts.), colinda con cimiento de piedras hasta el pié de la falda, que separa terreno que fue propiedad de los sucesores de Abelardo Ramírez, hoy de Jesús Gutiérrez.- SEGUNDO: Un lote de terreno contiguo al anteriormente descrito con sabana y monte, en parte, denominado “El Parchal”, en el mismo sitio “La Capellanía”, aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (36.612,62 Mts2), tal y como consta en el Levantamiento Topográfico que se presenta para ser agregado al respectivo cuaderno de comprobantes, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el FRENTE: este lindero va del punto P1 NORTE 911773,304, ESTE 189501,238 al punto P2 NORTE 911791,470 ESTE 189566,766, en la medida de sesenta y ocho metros (68,00 Mts.), colinda con cimiento de piedras que separa terreno que fue propiedad de los sucesores de Abelardo Ramírez, hoy de Fredy Arellano; por el costado IZQUIERDO: este lindero va del punto P2 NORTE 911791,470 ESTE 189566,766, al punto P3 NORTE 911774,000 ESTE 189588,000, en la medida de veintiséis metros con cuarenta y nueve centímetros (26,49 Mts.), del punto P3 NORTE 911774,000 ESTE 189588,000, al punto P4 NORTE 911723,000 ESTE 189623,000 en la medida de cincuenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (59,85 Mts.), del punto P4 NORTE 911723,000 ESTE 189623,000, al punto P5 NORTE 911628,000 ESTE 189676,000, en la medida de ciento siete metros con setenta y ocho centímetros (107,78 Mts.), del punto P5 NORTE 911628,000 ESTE 189676,000, al punto P6 NORTE 911578,000 ESTE 189714,000, en la medida de sesenta metros con ochenta centímetros (60,80 Mts.), del punto P6 NORTE 911578,000 ESTE 189714,000, al punto P7 NORTE 911546,354 ESTE 189764,683, en la medida de cincuenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (58,75 Mts.) y del punto P7 NORTE 911546,354 ESTE 189764,683, al punto P8 NORTE 911496,896 ESTE 189744,733, en la medida de cincuenta y un metros con treinta y tres centímetros (51,33 Mts.), para una medida total por este lindero de trescientos sesenta y cinco metros (365,00 Mts.), colinda con el cauce de la Quebrada El Capador, separando en parte terreno propiedad de la Sucesión de José Alfredo Guerra Ramírez, en parte terreno propiedad de Amable Belandria y en parte terreno propiedad de los Sucesores de Abelardo Ramírez; por el FONDO: este lindero va del P8 NORTE 911496,896 ESTE 189744,733, al punto P9 NORTE 911500,948 ESTE 189593,787, en la medida de ciento cincuenta y un metros (151,00 Mts.), colinda con cerca de alambre que separa terreno que fue propiedad de los sucesores de Abelardo Ramírez, hoy de Jesús Gutiérrez; y por el costado DERECHO: este lindero va del P9 NORTE 911500,948 ESTE 189593,787, al punto P1 NORTE 911773,304 ESTE 189501,238, en la medida de doscientos ochenta y ocho metros (288,00 Mts.), colinda con el lote de terreno descrito anteriormente, bajo el numeral primero, propiedad de la Compañía Anónima “INVERSIONES TOTUIRA”, C.A. Ahora bien, Ciudadano Registrador, Nosotros, OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTINEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ ya identificados, actuando en nuestro carácter de DIRECTORES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA “INVERSIONES TOTUIRA”, C.A, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986); bajo el Nº 57, del Tomo 33-A, con domicilio en la ciudad de Caracas y según última acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2.018); bajo el Nº 42, del Tomo 124-A SDO, y tal como consta en los estatutos de la mencionada empresa, en su Título V, Artículos 14 y 15, en este mismo acto realizamos el adosamiento de los dos lotes de terreno antes descritos, por cuanto ambos se encuentran contiguos; los cuales forman una sola unidad, y que se denomina finca “El Parchal” y para lo cual se ha realizado un levantamiento topográfico el cual será presentado para que sea agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes, arrojando una área de SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (62.190,32 Mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: por el FRENTE: este lindero va del punto P1 NORTE 911753,000 ESTE 189428,000 al punto P2 NORTE 911773,304 ESTE 189501,238, en la medida de setenta y seis metros (76,00 Mts.) y del punto P2 NORTE 911773,304 ESTE 189501,238, al punto P3 NORTE 911791,470 ESTE 189566,766, en la medida de sesenta y ocho metros (68,00 Mts.), para una medida de ciento cuarenta y cuatro metros (144,00 Mts.), colinda con cimiento de piedras que separa terreno que fue propiedad de los sucesores de Abelardo Ramírez, hoy de Fredy Arellano; por el costado IZQUIERDO: este lindero va del punto P3 NORTE 911791,470 ESTE 189566,766, al punto P4 NORTE 911774,000 ESTE 189588,000, en la medida de veintiséis metros con cuarenta y nueve centímetros (26,49 Mts.), del punto P4 NORTE 911774,000 ESTE 189588,000, al punto P5 NORTE 911723,000 ESTE 189623,000 en la medida de cincuenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (59,85 Mts.), del punto P5 NORTE 911723,000 ESTE 189623,000, al punto P6 NORTE 911628,000 ESTE 189676,000, en la medida de ciento siete metros con setenta y ocho centímetros (107,78 Mts.), del punto P6 NORTE 911628,000 ESTE 189676,000, al punto P7 NORTE 911578,000 ESTE 189714,000, en la medida de sesenta metros con ochenta centímetros (60,80 Mts.), del punto P7 NORTE 911578,000 ESTE 189714,000, al punto P8 NORTE 911546,354 ESTE 189764,683, en la medida de cincuenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (58,75 Mts.) y del punto P8 NORTE 911546,354 ESTE 189764,683, al punto P9 NORTE 911496,896 ESTE 189744,733, en la medida de cincuenta y un metros con treinta y tres centímetros (51,33 Mts.), para una medida total por este lindero de trescientos sesenta y cinco metros (365,00 Mts.), colinda con el cauce de la Quebrada El Capador, separando en parte terreno propiedad de la Sucesión de José Alfredo Guerra Ramírez, en parte terreno propiedad de Amable Belandria y en parte terreno propiedad de los Sucesores de Abelardo Ramírez; por el FONDO: este lindero va del P9 NORTE 911496,896 ESTE 189744,733, al punto P10 NORTE 911500,948 ESTE 189593,787, en la medida de ciento cincuenta y un metros (151,00 Mts.) y del P10 NORTE 911500,948 ESTE 189593,787, al punto P11 NORTE 911506,831 ESTE 189470,923, en la medida de ciento veintitrés metros (123,00 Mts.), para una medida total de doscientos setenta y cuatro metros (274,00 Mts.), colinda con cerca de alambre que separa terreno que fue propiedad de los sucesores de Abelardo Ramírez, hoy de Jesús Gutiérrez; y por el costado DERECHO: partiendo este lindero del punto P11 NORTE 911506,831 ESTE 189470,923, al punto P12 NORTE 911596,000 ESTE 189458,000, en la medida de noventa metros con diecisiete centímetros (90,17 Mts), del punto P12 NORTE 911596,000 ESTE 189458,000 al punto P13 NORTE 911696,000 ESTE 189439,000, en la medida de ciento un metros con setenta y ocho centímetros (101,78 Mts.) y del punto P13 NORTE 911696,000 ESTE 189439,000 al punto P1 NORTE 911753,000 ESTE 189428,000, en la medida de cincuenta y ocho metros con cinco centímetros (58,05 Mts.), para una medida total por este lindero de doscientos cincuenta metros (250,00 Mts.), colinda con cimiento de piedras hasta el pié de la falda, que separa terreno que fue propiedad de los sucesores de Abelardo Ramírez, hoy de Jesús Gutiérrez. En el lote de terreno adosado existen unas mejoras a saber: a) Una laguna artificial que tiene treinta metros (30 Mts.) de diámetro por tres metros (3 Mts.) de profundidad. b) Una carretera engranzonada que tiene una longitud de doscientos metros (200 Mts.). c) Acondicionamiento de los terrenos. Y d) Construcción de cercas. Hago constar además que sobre el lote de terreno adosado existe una servidumbre de entrada y salida a los inmuebles descritos, por una carretera que la forma una faja de terreno de cuatro metros (4,00 Mts.) de ancho por setenta y un metros (71,00 Mts.) de longitud, y es parte de un terreno que se obtuvo según documento registrado en la Oficina de Registro en fecha 28 de Julio de 1.992, bajo el Nº 06, Tomo II. Así mismo, en este mismo acto, Nosotros, OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTINEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, soltera la segunda, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-955.132 y V- 8.705.581 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, aquí de tránsito y hábiles civilmente, actuando en nuestro carácter de DIRECTORES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA “INVERSIONES TOTUIRA”, C.A, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986); bajo el Nº 57, del Tomo 33-A, con domicilio en la ciudad de Caracas y según última acta inscrita en el Registro Mercantil de Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2.018); bajo el Nº 42, del Tomo 124-A SDO, y tal como consta en los estatutos de la mencionada empresa, en su Título V, Artículos 14 y 15, Por medio del presente documento DECLARAMOS: que por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00), que he recibido en este acto de manos del comprador, según instrumento cheque N° 00011877, N°. De cuenta 0108-0337-39-0100042641, del Banco Provincial, de fecha 31 de octubre de 2.022, le he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ CARRERO y JOSE MATIAS MARQUEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.578.969 y V-25.004.368 respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila y civilmente hábiles, el lote de terreno adosado y que integra la finca que se denomina “El Parchal” y para lo cual se ha realizado un levantamiento topográfico el cual será presentado para que sea agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes, arrojando una área de SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (62.190,32 Mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: por el FRENTE: este lindero va del punto P1 NORTE 911753,000 ESTE 189428,000 al punto P2 NORTE 911773,304 ESTE 189501,238, en la medida de setenta y seis metros (76,00 Mts.) y del punto P2 NORTE 911773,304 ESTE 189501,238, al punto P3 NORTE 911791,470 ESTE 189566,766, en la medida de sesenta y ocho metros (68,00 Mts.), para una medida de ciento cuarenta y cuatro metros (144,00 Mts.), colinda con cimiento de piedras que separa terreno que fue propiedad de los sucesores de Abelardo Ramírez, hoy de Fredy Arellano; por el costado IZQUIERDO: este lindero va del punto P3 NORTE 911791,470 ESTE 189566,766, al punto P4 NORTE 911774,000 ESTE 189588,000, en la medida de veintiséis metros con cuarenta y nueve centímetros (26,49 Mts.), del punto P4 NORTE 911774,000 ESTE 189588,000, al punto P5 NORTE 911723,000 ESTE 189623,000 en la medida de cincuenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (59,85 Mts.), del punto P5 NORTE 911723,000 ESTE 189623,000, al punto P6 NORTE 911628,000 ESTE 189676,000, en la medida de ciento siete metros con setenta y ocho centímetros (107,78 Mts.), del punto P6 NORTE 911628,000 ESTE 189676,000, al punto P7 NORTE 911578,000 ESTE 189714,000, en la medida de sesenta metros con ochenta centímetros (60,80 Mts.), del punto P7 NORTE 911578,000 ESTE 189714,000, al punto P8 NORTE 911546,354 ESTE 189764,683, en la medida de cincuenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (58,75 Mts.) y del punto P8 NORTE 911546,354 ESTE 189764,683, al punto P9 NORTE 911496,896 ESTE 189744,733, en la medida de cincuenta y un metros con treinta y tres centímetros (51,33 Mts.), para una medida total por este lindero de trescientos sesenta y cinco metros (365,00 Mts.), colinda con el cauce de la Quebrada El Capador, separando en parte terreno propiedad de la Sucesión de José Alfredo Guerra Ramírez, en parte terreno propiedad de Amable Belandria y en parte terreno propiedad de los Sucesores de Abelardo Ramírez; por el FONDO: este lindero va del P9 NORTE 911496,896 ESTE 189744,733, al punto P10 NORTE 911500,948 ESTE 189593,787, en la medida de ciento cincuenta y un metros (151,00 Mts.) y del P10 NORTE 911500,948 ESTE 189593,787, al punto P11 NORTE 911506,831 ESTE 189470,923, en la medida de ciento veintitrés metros (123,00 Mts.), para una medida total de doscientos setenta y cuatro metros (274,00 Mts.), colinda con cerca de alambre que separa terreno que fue propiedad de los sucesores de Abelardo Ramírez, hoy de Jesús Gutiérrez; y por el costado DERECHO: partiendo este lindero del punto P11 NORTE 911506,831 ESTE 189470,923, al punto P12 NORTE 911596,000 ESTE 189458,000, en la medida de noventa metros con diecisiete centímetros (90,17 Mts), del punto P12 NORTE 911596,000 ESTE 189458,000 al punto P13 NORTE 911696,000 ESTE 189439,000, en la medida de ciento un metros con setenta y ocho centímetros (101,78 Mts.) y del punto P13 NORTE 911696,000 ESTE 189439,000 al punto P1 NORTE 911753,000 ESTE 189428,000, en la medida de cincuenta y ocho metros con cinco centímetros (58,05 Mts.), para una medida total por este lindero de doscientos cincuenta metros (250,00 Mts.), colinda con cimiento de piedras hasta el pié de la falda, que separa terreno que fue propiedad de los sucesores de Abelardo Ramírez, hoy de Jesús Gutiérrez. Así mismo dejamos vendidas las mejoras existentes a saber: a) Una laguna artificial que tiene treinta metros (30 Mts.) de diámetro por tres metros (3 Mts.) de profundidad. b) Una carretera engranzonada que tiene una longitud de doscientos metros (200 Mts.). c) Acondicionamiento de los terrenos y d) Construcción de cercas. Además hacemos constar que sobre el lote de terreno adosado existe una servidumbre de entrada y salida a los inmuebles descritos, por una carretera que la forma una faja de terreno de cuatro metros (4,00 Mts.) de ancho por setenta y un metros (71,00 Mts.) de longitud. Y La citada COMPAÑÍA ANONIMA “INVERSIONES TOTUIRA”, C.A, hubo la propiedad de lo antes descrito según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 28 de Julio de 1992, inscrito bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. Transmitimos en nombre de nuestra representada a los compradores JORGE LUIS MARQUEZ CARRERO y JOSE MATIAS MARQUEZ CARRERO, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, con todas las mejoras ya descritas, libres de todo gravamen y sin ninguna reserva, con los usos, costumbres y servidumbres establecidas y las que por Ley o Títulos anteriores les correspondan y quedamos obligados al saneamiento legal. Y nosotros JORGE LUIS MARQUEZ CARRERO y JOSE MATIAS MARQUEZ CARRERO, ya identificados, DECLARAMOS: Que aceptamos la venta que se nos hace por el presente documento, en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada para su posterior registro en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y testigos a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023).” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula y subrayado del Texto).-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
El tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-020, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, identificados plenamente, manifiesta entre otras cosas:-
“Es el caso Ciudadano Juez: que en fecha dieciocho (18), del mes de noviembre del año 2022, firmamos un documento de compra-venta con los ciudadanos OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTINEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ ,,,Omissis,,, actuando con el carácter de DIRECTORES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA “INVERSIONES TOTUIRA”, C.A, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986); bajo el Nº 57, del Tomo 33-A, con domicilio en la ciudad de Caracas y según última acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2.018); bajo el Nº 42, del Tomo 124-A SDO, y tal como consta en los estatutos de la mencionada empresa, en su Título V, Artículos 14 y 15, que reproducido textualmente establece las condiciones y términos de la negociación y que a continuación se reproducen íntegramente ,,,Omissis,,,
CAPÍTULO II
PETITORIO
Ahora bien Ciudadano Juez, a los fines de realizar las gestiones para la legalización de la propiedad del inmueble por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, se hace necesario el reconocimiento de contenido y firma del referido documento, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva ordenar la citación personal a los ciudadanos OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTINEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, soltera la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nos V-955.132 y V- 8.705.581 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, aquí de tránsito y hábiles civilmente, hábil civilmente, para que reconozcan o nieguen el contenido del documento y de la firma extendida al píe del citado instrumento.
,,,Omissis,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al treinta y uno (31) ambos inclusive, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Vía Principal, Procedimiento Breve), inserta del folio uno (01) al tres (03) ambos inclusive con su vuelto; SEGUNDO: Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificados, y los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, identificados, de fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2.023), inserto de los folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive con su vuelto; TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, identificados, folio ocho (08); CUARTO: Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de Inversiones Totuira C.A. identificación asignada N° J-00318278-8, nomenclatura fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folio nueve (09); QUINTO: Copia de constancia catastral N° 09017006 de fecha primero (01) de noviembre del dos mil veintidós (2.022), emitida por la Dirección de Catastro y Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folio diez (10); SEXTO: Originales de planos topográficos correspondientes al bien inmueble objeto de venta en el instrumento privado cabeza de las actuaciones. Folios once (11) al catorce (14) ambos inclusive; SEPTIMO: Copia simple de Registro Mercantil de la sociedad mercantil denominada Inversiones Totuira C.A., quedando registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, hoy, Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987) bajo el N° 57, Tomo 33-A Segundo, de los libros llevados por esa oficina, inserto a los folios quince (15) al treinta y uno (31) ambos inclusive con sus vueltos.-
El demandante fundamenta la acción en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda del cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio treinta y dos (32) vto, se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-
CITACIÓN DE LOS REQUERIDOS
En el auto de admisión de la demanda del cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificados, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta a los folios treinta y tres (33) vto y treinta y cuatro (34) vto.-
PODER APUD ACTA
En fecha cuatro (04) de abril del dos mil veintitrés (2.023), se recibió poder especial apud acta de los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ, identificados, otorgado a la abogada en ejercicio la ciudadana: RAQUEL ADRIANA ROSALES CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.002, identificada. Folio treinta y cinco (35) vto.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que el demandado diera contestación a la demanda, NO consta en autos actuación alguna.-
LAPSO PROBATORIO
De conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y de pleno derecho se aperturó el lapso probatorio, NO constando en autos actuación alguna.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificados, y los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, identificados, de fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2.023), inserto a los folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive con su vuelto.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, identificados, folio ocho (08).-
TERCERA: DOCUMENTAL: Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de Inversiones Totuira C.A. identificación asignada N° J-00318278-8, nomenclatura fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folio nueve (09);
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de original de constancia catastral N° 06991 de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2.023), emitida por la Dirección de Catastro y Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folio diez (10).-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de originales de planos topográficos correspondientes al bien inmueble objeto de venta en el instrumento privado cabeza de las actuaciones. Folios once (11) al catorce (14) ambos inclusive.-
SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia simple de Registro Mercantil de la sociedad mercantil denominada Inversiones Totuira C.A., quedando registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, hoy, Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987) bajo el N° 57, Tomo 33-A Segundo, de los libros llevados por esa oficina, inserto a los folios quince (15) al treinta y uno (31) ambos inclusive con sus vueltos.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificados, y los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, identificados, de fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2.023), inserto de los folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive con su vuelto. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones de los folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita, en consecuencia declara reconocido el documento privado objeto principal del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificados, y los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, identificados, suscribieron un documento privado de fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2.023), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, identificados, folio ocho (08). Resulta evidente entonces, la presentación de la copia simple de las cedulas de identidad de los demandantes en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de los mismos y la relación que guardan como sujetos activos procesales de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: DOCUMENTAL: Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de Inversiones Totuira C.A. identificación asignada N° J-00318278-8, nomenclatura fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folio nueve (09). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba la existencia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de Inversiones Totuira C.A. identificación asignada N° J-00318278-8, nomenclatura fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 773 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), al referirse a este tipo de documentos públicos administrativos y su valor probatorio, preciso, “Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumental, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran perfectamente las solvencias de servicios públicos emanados de los entes que manejan los servicios públicos en el país, entendiéndose Corpoelec Hidrocapital o afines como Hidrofalcón- por tratase de organismos del Estado. En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darle a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo”, (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que el instrumento probatorio presentados, posee pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano (SENIAT), acogiéndose al criterio de la sala, a sabiendas que fue presentado en la etapa procesal correspondiente dándole eficacia como documentos públicos administrativos, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado, gozando de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario competente.-
En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de Inversiones Totuira C.A. identificación asignada N° J-00318278-8, nomenclatura fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se erige como un (01) documento público administrativo (RIF) que prueba el domicilio fiscal de INVERSIONES TOTUIRA C.A, ubicación (Domicilio Fiscal), indicando además la fecha de la última actualización así cómo fecha de vencimiento, estando vigente a la presente fecha. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba la existencia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de Inversiones Totuira C.A. identificación asignada N° J-00318278-8, nomenclatura fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de INVERSIONES TOTUIRA C.A. En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que el instrumento probatorio presentado, posee pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano (SENIAT), acogiéndose al criterio de la sala, a sabiendas que fue presentado en la etapa procesal correspondiente dándole eficacia como documento público administrativo, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO la existencia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de Inversiones Totuira C.A. identificación asignada N° J-00318278-8, nomenclatura fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de INVERSIONES TOTUIRA C.A. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de original de constancia catastral N° 06991 de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2.023), emitida por la Dirección de Catastro y Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folio diez (10). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que INVERSIONES TOTUIRA C.A, identificado, obtuvo por ante la Dirección de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, las respectivas Cedula Catastral de un lote de terreno y casa, ubicado en el Sector El Capador, La Capellania de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se ratifica los linderos y medidas señalados en el documento público registrado atributivo de la propiedad a la prenombrado, superficie y coordenadas UTM.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 773 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), al referirse a este tipo de documentos públicos administrativos y su valor probatorio, preciso, “Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumental, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran perfectamente las solvencias de servicios públicos emanados de los entes que manejan los servicios públicos en el país, entendiéndose Corpoelec Hidrocapital o afines como Hidrofalcón- por tratase de organismos del Estado. En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darle a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo”, (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que el instrumento probatorio presentados, posee pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano (Alcaldía), acogiéndose al criterio de la sala, a sabiendas que fue presentado en la etapa procesal correspondiente dándole eficacia como documentos públicos administrativos, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado, gozando de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario competente.-
En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un (01) documento público administrativo (cedula catastral) que prueba la ubicación del bien mueble, sus datos registrales, coordenadas UTM y superficie total, lo que corrobora sus datos registrales, indicando además que se encuentran en zona urbana. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba la obtención de la aludida cedula catastral por parte de INVERSIONES TOTUIRA C.A, identificada. En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que el instrumento probatorio presentado, posee pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano (Alcaldía), acogiéndose al criterio de la sala, a sabiendas que fue presentado en la etapa procesal correspondiente dándole eficacia como documento público administrativo, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que INVERSIONES TOTUIRA C.A, identificada, realizó los tramites y/o solicitud. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de originales de planos topográficos correspondientes al bien inmueble objeto de venta en el instrumento privado cabeza de las actuaciones. Folios once (11) al catorce (14) ambos inclusive. Versa la prueba sobre cuatro (04) planos topográficos que integrados forman parte de un (01) solo bien inmueble y que se constituye cómo prueba instrumental privada por no tener las solemnidades con las que se otorgan los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello (Art. 1.357 Código Civil). Estos instrumentos es donde consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho y pueden ser fotografías, inscripciones, documentos, planos, etc; siendo una prueba preconstituida a favor de quien la presenta y contra quien se actúa, derivado de un acto emanado de la parte.-
El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que ha sido consignado en original. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el plano topográfico anexo, por cuanto se coligen que fueron levantados con las formalidades de ley, es decir, están firmadas y visadas por un profesional en la materia. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia simple de Registro Mercantil de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES TOTUIRA C.A., quedando registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, hoy, Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987) bajo el N° 57, Tomo 33-A Segundo, de los libros llevados por esa oficina, inserto a los folios quince (15) al treinta y uno (31) ambos inclusive con sus vueltos. La prueba posee el carácter de documento público que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surte plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). Ello así constituye plena prueba que el bien inmueble dado en venta mediante el instrumento privado cabeza de las actuaciones es el propietario de INVERSIONES TOTUIRA C.A, con los linderos, medidas y demás especificidades indicadas, documento demostrativo del derecho de propiedad que ostenta al mencionada Compañía Anónima, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público registrado por ante el Registro Mercantil de la sociedad denominada INVERSIONES TOTUIRA C.A., quedando registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, hoy, Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987) bajo el N° 57, Tomo 33-A Segundo, de los libros llevados por esa oficina, y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, no impugnado por las partes en la oportunidad legal (Art. 429 CPC). Quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica al instrumento público registrado, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que INVERSIONES TOTUIRA C.A, es la propietaria del bien inmueble. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio treinta y dos (32) vto, en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, en contra del los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: RAQUEL ADRIANA ROSALES CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.002, citados con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, donde declaran los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificados, dar en venta pura y simple, y perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, identificados, sobre lo señalado en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-
El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-
Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-
De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil, Tránsito, dentro de los cuales se incluye a los juzgados de Municipio destacando dentro de otros aspectos de importancia, la modificación de la cuantía, en ese sentido de conformidad al Artículo 2 de la aludida Resolución contempla que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), ya con anterioridad el máximo Tribunal del País en resoluciones previas había modificado las cuantías. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el Procedimiento Breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en al actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-
Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS REQUERIDOS.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificados, citada como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, NO SE PRESENTARON a contestar la demanda al segundo (2) día que indica la ley adjetiva. En criterio de A.Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Si la parte contra la cual se produce el documento privado, guarda silencio, se tendrá por reconocido el documento, en consecuencia en criterio de quien aquí decide y por ser el juicio breve un procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos, se apertura y/o genera ope legis sin necesidad de decreto judicial de pleno derecho la apertura de una actividad probatoria de diez (10) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente luego de finalizado el de la contestación a la demanda, siguiéndose luego el curso de ley.-
En admiculación en conjunto del acervo probatorio vertido al expediente y analizado en el capitulo anterior, se ratifica el silencio de la parte demandada luego de citada efectivamente, aplicable lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.” en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
Ello así, NO se evidencia actividad alguna de la parte demandada, lo cual además del postulado que contempla los artículos 1.364 del Código Civil y único aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, referido a la no comparencia del o los requeridos, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, aplicable es el principio de la confesión ficta, al respecto destaca la norma sustantiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:-
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
La no asistencia de o los demandados a la contestación de la demanda dentro del lapso que indica la norma adjetiva, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo que se tiene como una aceptación de los hechos alegados por el demandante; siempre y cuando lo peticionado no sea contrario al orden público, buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, eso por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca.-
La disposición adjetiva citada es aplicable al presente procedimiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 887 ejusdem que expresa: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La incomparecencia del o de los demandados al acto de contestación a la demanda, conlleva a la rebeldía del requerido, para lo cual debe dejarse transcurrir el lapso probatorio íntegramente y una vez finalizado este sin que la parte solicitada se haga presente en el lapso probatorio, la sentencia debe dictarse al segundo día siguiente.-
Existen de acuerdo a la norma del artículo 362 ejusdem aplicable por disposición del artículo 887 invocado, tres requisitos concurrentes para que ocurra la confesión ficta. 1) Que el demandado no conteste la demanda: Quiere decir ausencia de la contestación a la demanda o habiéndola hecho, esta sea ineficaz por haberla realizado extemporánea. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare: Vencido el lapso probatorio el demandado no presente escrito de pruebas o presentado sea extemporáneo. 3) Que la pretensión del demandante por intermedio de la demanda no sea contraría a derecho. Preciso destacar que aún cuando pudiera existir confesión ficta, se tengan por admitidos los hechos en virtud de tal confesión, debe determinarse que la petición no sea contraria a derecho, siendo así el sentenciador mal podría declararla con lugar. Bien podría por una parte desestimarse la demanda por confesión ficta siendo contraria a derecho y otra, por improcedente e infundada en derecho.-
Emilio Calvo Baca, en la obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2013, Pág. 283, hace algunas consideraciones respecto a la confesión ficta: “Algunos la consideran igualmente como tácita y es la que resulta del mandato de la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El citado autor citando a Borjas, expone que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. La confesión ficta se erige como una sanción de un rigor extremo y se materializa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para promover pruebas, siempre y cuando el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. En el caso del procedimiento breve la confesión ficta se configura y materializa dentro de los dos días siguientes a finalizado el lapso probatorio (Art. 887 del Código de Procedimiento Civil).-
A Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, AÑO 2007, Pág. 131, expone: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El autor destaca sin vacilación, el énfasis que debe hacerse a la confesión ficta respecto a los hechos, lo cual no debe interpretarse sobre la aceptación del derecho y las consecuencias jurídicas aplicables, es decir, diferencia uno del otro, aspectos éstos a tener en cuenta a la hora de sentenciar la causa bajo el supuesto señalado. Destaca el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Según la norma, la confesión ficta resulta de la inasistencia al acto de la contestación, siempre y cuando lo peticionado como se dijo con anterioridad, no este en contra de la ley. La confesión ficta no sólo es aplicable al procedimiento ordinario, también rige para otros procedimientos, tal es el caso del procedimiento oral y el procedimiento breve por el cual se erigen las presentes actuaciones (Artículos 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil).-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 3, Pág. 125, 136, 137 destaca el procesalista que la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Refiere además, que el demandado declarado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Ratifica el autor, que para poder que exista confesión ficta, el sentenciador debe examinar las actuaciones y sobre todo lo peticionado a los fines de determinar si la demanda es contraria o no a derecho.-
Rodrigo E. Lares Bassa en su obra “El Proceso Civil Ordinario”, notas para estudiantes, Año 2010, Pág. 62 y 63. Plantea la interrogante del artículo 362 ejusdem de la siguiente forma ¿Qué pasa si no se contesta la demanda? El caso de la confesión ficta. “Si el demandado no contesta la demanda se le tendrá por confeso. Esto quiere decir que ante la renuencia del demandado se creará, en su contra, una presunción de que acepta lo expuesto en el escrito libelar. Esa presunción es iuris tantum debido a que puede desecharse. Son dos las cosas en los que esta se desvirtúa: si la demanda es contraria a derecho o si el demandado comparece en el lapso probatorio y aporta pruebas que le favorecen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continua destacando el autor que la confesión se asume con respecto a los hechos y no con el derecho y que no en vano el efecto confesional se desvanece si se determina que la demanda es contraria a derecho, enumerando a su decir, dos condiciones de procedencia de la confesión ficta: 1) Que no se conteste la demanda o se lo haga en términos no previstos ni aceptados por el Código de Procedimiento Civil; 2) Que el lapso probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Es jurisprudencia reiterada los principios que destacan o los presupuestos que deban cumplirse, para que prospere en juicio la institución de la confesión ficta, así lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2.005), Ponente Magistrado: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Juicio Karelyz R, Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp: Nº 03-0661, RC. N º 0470 al establecer, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.-
Precisó señalar lo que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cómo quedó suficientemente determinado el procedimiento que rige las actuaciones versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por Vía Principal u Ordinaria (Procedimiento Breve ), donde la persona o personas contra quienes va dirigida la acción de reconocimiento, están obligadas a reconocerlo o no, siendo el único propósito u objetivo principal que persigue el juicio; dicho sea de paso, se constituye como un verdadero juicio de cognición, con la excepción que citado o citados efectivamente los demandados si no se presentaren al tribunal a ejercer sus defensas, se tendrá igualmente por reconocido el documento privado. A todas luces, de la lectura del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se destaca que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, pero además adiciona la disposición adjetiva que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, para el caso en cuestión dentro de los dos días siguientes en atención al artículo 887 ejusdem, ateniéndose a la confesión del demandado.-
En ese sentido, de conformidad al artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento, debe tenerse por confeso a la persona del demando. La norma sustantiva y adjetiva no dejan lugar a dudas del rigor que se impone ante la negativa a la no comparecencia del demandado, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual, los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, identificados, demandan a los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificados, por vía principal de reconocimiento de contenido y firma (procedimiento breve) lo que se contrae en el instrumento privado el cual posee fecha cierta de suscripción el tres (03) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023). Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fue incoada por los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nº V-18.578.969 y V-25.004.368, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA de los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, soltera la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nº V-955.132 y V-8.705.581, domiciliados en la Ciudad de Caracas, hábil civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: RAQUEL ADRIANA ROSALES CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-15.694.530, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.002, domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 17, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, citado con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NILDA MAGALY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificados, y los ciudadanos: JORGE LUIS MÁRQUEZ CARRERO y JOSÉ MATÍAS MÁRQUEZ CARRERO, identificados, de fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2.023), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente de los folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive con sus vueltos, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad a los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento se declara la confesión ficta de los demandados. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M); se agregó en original al expediente Nº C-2023-020 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
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