Expediente N° 12-2023.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Tovar, veinticuatro (24) de Mayo del Dos mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
SOLICITANTE: LIGIA MARGARITA GOMEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.447.591, domiciliada en Urbanización Las Colinas, Calle Colinitas, Casa Nº. 10, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO: YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº 8.082.528, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 44.436 e igualmente hábil.
CONYUGE: RAMON ALDENAGO CARRERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.879, domiciliado en Urbanización Las Colinas, Calle Colinitas, Casa Nº. 10, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la ciudadana LIGIA MARGARITA GOMEZ DE CARRERO, asistida por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, mediante el cual solicitan el divorcio por DESAFECTO del ciudadano RAMON ALDENAGO CARRERO SOTO, con quien contrajo matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se desprende del acta de matrimonio Nº 95, Folio 59, del año 1975, que anexa en copia certificada, que su último domicilio conyugal fue Urbanización Las Colinas, Calle Colinitas, Casa Nº. 10, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; “que al comienzo de la relación todo marchaba en armonía, pero surgieron desavenencias entre ellos y están separados de hecho desde hace ocho (08) años, lo cual ha hecho irreconciliable su relación matrimonial, por lo que se puede afirmar que ha desaparecido definitivamente el afecto y el amor que sentía por su cónyuge y por ende el deseo de llevar una vida en común, que es uno de los deberes que consagra el artículo 137 del Código Civil Venezolano. Manifiesta libre y conscientemente no querer permanecer unida en matrimonio con el ciudadano RAMON ALDENAGO CARRERO SOTO. De lo narrado anteriormente se desprende que es imposible la vida entre ambos, entiéndase la falta de afecto, razón por la cual ocurren a esta autoridad para solicitar formalmente mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, la DISOLUCION del vínculo matrimonial, que le une al ciudadano RAMON ALDENAGO CARRERO SOTO, todo de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 10710 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que con carácter vinculante interpretó las causales, de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y estableció al desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio; sentencia ésta ratificada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República. Fundamenta la solicitud en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos; artículo 20 que establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad, artículo 26 que estatuye el derecho a la Tutela Judicial efectiva y el artículo 77 que indica que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En el mencionado artículo, se estableció, que el matrimonio debe estar fundado en el libre consentimiento. Que por lo expuesto, procede a demandar por Divorcio al ciudadano RAMON ALDENAGO CARRERO SOTO, por desafecto conforme a la sentencia antes mencionada. Solicita se notifique al ciudadano RAMON ALDENAGO CARRERO SOTO, en la siguiente dirección: Urbanización Las Colinas, Calle Colinitas, Casa Nº 10, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, que durante su matrimonio procrearon Tres (3) hijos, JOSE GREGORIO CARRERO GOMEZ, ALDENA KARINA CARRERO GOMEZ y JOSE RAMON CARRERO GOMEZ, todos mayores de edad, de los cuales anexan copias de cédulas de Identidad y partidas de nacimiento; obtuvieron bienes muebles e inmuebles los cuales serán repartidos una vez quede firme la sentencia de divorcio”.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2023, fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha Dos (02) de Mayo de 2023, tal como consta al folio 15 del presente expediente.
Se ordenó de igual forma, la citación del cónyuge RAMON ALDENAGO CARRERO SOTO para que compareciera ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos, a exponer lo que creyera conducente, Citación que constó al folio 18, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2023, del presente expediente.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2023, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés de Mayo de 2023, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se dejó constancia de que venció el lapso para la comparecencia del cónyuge para que expusiere lo que creyere conveniente, sin que el mismo acudiese a este tribunal para hacer uso de este derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que la cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana , esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.
DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha en fecha Diez (10) de Mayo de 1975, ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, según acta de Matrimonio N° 95, por los ciudadanos LIGIA MARGARITA GOMEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.447.591, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano RAMON ALDENAGO CARRERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.879, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil. Se declara firme esta sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (2017) en el expediente Nº AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Reflejada en sus fallos Nº 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente Nº 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez y Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, expediente Nº 2016-0916. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Veinticuatro ( 24 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Se agregó original en el Expediente Civil Nº 12-2023 y se dejo copia fotostática certificada para el archivo.
Srio.
Abg. José Daniel Mancilla.
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