° 894-2023.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).

213° y 164°

DEMANDANTE: MARIO JOSE FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V- 4.472.450, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, correo electrónico: mariojose1957@gmail.com, teléfono Whatsapp 0424-7088608, Teléfono residencial: 0275-8733479.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE ANGULO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.447.260, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA JOSEFINA FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.017, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.565, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Correo electrónico yajairafernandez2004@yahoo.es, teléfono whatsapp 0416 5741086, teléfono residencial 0275-8733479.

MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE FERNANDEZ PEREZ, asistido de la Abogada YAJAIRA JOSEFINA FERNANDEZ PEREZ, en la que alega que: PRIMERO: El día Quince (15) del mes de agosto del año 2021, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: EDUARDO JOSE ANGULO RAMIREZ, conforme consta en documento privado que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, cuyo objeto es un local comercial, y su ramo a explotar es: carnicería, charcutería y víveres en general, situado en la planta baja de una edificación, ubicado en el Sector El Arado, frente al Mercado Municipal de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que tiene las siguientes características: paredes de bloques debidamente frisadas, techo de platabanda, piso de tablilla roja, tiene una puerta principal de hierro, revestido con hojas de vidrio, al lado de este local visto desde el frente es decir su lado izquierdo funciona la carnicería inversiones Chiquinquira, y por el lado derecho una sastrería y describe sus linderos… SEGUNDO: Que según esta establecido en la clausula Segunda “La duración de este contrato será por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, termino fijo, contados a partir del 15 de Agosto del Año 2021, hasta el 15 de Agosto del año 2022. Si llegare el vencimiento de este contrato y las partes de mutuo acuerdo decidieron continuar con la relación arrendataria, se deberá celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, en ningún caso, operara la tácita reconducción, O si llegase la expiración del lapso contractual y EL ARRENDATARIO no entregare el Local comercial en el buen estado que lo recibió, libre de objetos u otros, se entenderá que esta haciendo uso de la prorroga legal, para lo cual EL ARRENDATARIO acepta cancelar durante ese periodo de tiempo un canon debidamente incrementado de acuerdo al índice inflacionario. Y vencido la prorroga legal, deberá entregarlo sin necesidad de desahucio”.
Continúa alegando que, haciendo el respectivo cómputo del término del contrato de arrendamiento, este se venció el día 15 de agosto del año 2022, y es partir de ahí conforme a lo establecido en su Articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, comienza a correr la prorroga legal que señala que la prorroga legal hasta un año de relación arrendaticia, su prorroga máxima es de seis (6) meses, en tal sentido operó de pleno derecho la prorroga legal, una vez vencida la prorroga legal el arrendatario está en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado.
Como punto TERCERO del libelo indica que: Apegado a la norma legal esta relación arrendaticia, que inició el día 15 de Agosto del año 2021 y que finalizo el 15 de agosto del año 2022, y al no suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento, inmediatamente comenzó a correr la prorroga legal a partir del 16 de agosto del año 2022, y esta venció el 16 de febrero del año 2023. Al respecto cabe señalar que El Arrendador le participo a el arrendatario en forma verbal que ya estaba a punto de vencer la prorroga legal y le conminó a que una vez vencido la prorroga entregase el inmueble, pero hasta ahora ha hecho caso omiso. En tal sentido, es preciso mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifico el criterio, según el cual vencida la prorroga legal del arrendamiento del local comercial, el propietario puede exigir la entrega o secuestro del inmueble, Sentencia Nº 290 de fecha 07 de Julio del año 2022, y la misma sentencia cita lo que determina el Artículo 1599; “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Fundamenta la demanda en la aplicación de las disposiciones contractuales y legales que a continuación se citan:
NORMA CONTRACTUAL: El contrato de arrendamiento
NORMAS LEGALES: Artículos 1159, 1160 y 1599 del Código Civil. Artículo 26 y literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En el Petitorio alega la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales imputadas al demandado Eduardo José Angulo Ramírez, referente al vencimiento de la prorroga legal y la entrega del inmueble arrendado para la fecha de su vencimiento, y solicitó el inmediato desalojo del inmueble objeto de dicho contrato totalmente desocupado.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500, oo), que llevadas a Unidades Tributarias representa CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 U.T.)

Indicó como domicilio del actor a fines del presente juicio, de acuerdo con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la Avenida Cristóbal Mendoza, casa Nº 2-30, teléfono 0424-7088608.
Para la citación del demandado, solicito que sea practicada en el local comercial objeto de la Litis, cuya dirección exacta es: Sector El Arado, frente al Mercado Municipal de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, conocido como carnicería El Éxito, y como referencia al lado izquierdo visto desde el frente funciona la carnicería Chiquinquira.

Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, tramitada por el procedimiento oral previsto en Libro IV, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley y la condenatoria a las costas procesales.

En fecha diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Veintitrés. (2023) Se dicto un despacho saneador ordenando al demandante cumpliera con la obligación de corregir subsanando la omisión en que han incurrido, indicando dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social Whatsapp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo dentro del termino de cinco (5) días de Despacho siguientes, lo cual fue cumplido en fecha 24 de marzo de 2023.

Mediante nota de Secretaría de fecha 24 de Marzo de 2023, se hizo constar que venció el lapso de cinco (5) días fijado para el despacho saneador en la presente causa. (Folio 12).
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En fecha 27 de Marzo de 2023 fue admitida la Demanda de Desalojo por este Tribunal y se ordenó la citación del ciudadano: EDUARDO JOSE ANGULO RAMIREZ, librándose boleta (folio 13).

CITACION DEL DEMANDADO
En fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), la Alguacil titular del Tribunal consignó los recaudos de citación debidamente firmada por el demandado EDUARDO JOSE ANGULO RAMIREZ (folio 15)

Mediante nota de secretaria se dejó constancia que a las 3:30 de la tarde del día ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), venció el lapso establecido para que el demandado diera contestación a la demanda en la presente causa, sin que la misma hiciera uso de ese derecho. (Folio 17)

Mediante nota de secretaria de fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el demandado promoviera pruebas en la presente causa, sin que la misma hiciera uso de ese derecho. (Folio 18)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.
Por su parte el Artículo 362 ejusdem señala que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el presente caso, consta de las actas procesales, que el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; en consecuencia sólo falta, para aplicar la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, revisar la petición del actor.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa que en el procedimiento oral el demandado cuenta con un lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda, al igual que en el procedimiento ordinario, y que si no diere contestación a la demanda, queda abierto de pleno derecho un lapso de cinco días para que el demandado promueva todas las pruebas que considere apropiadas traer a los autos.

Sobre este mismo punto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V” (Caracas, 1998), expresa:

“(…) hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario…”. (Resaltado del Tribunal)

En este caso se constata, que se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco días para la promoción de pruebas por parte del demandado; que venció el día Dieciséis (16) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), sin que el mismo promoviera prueba alguna. Así se decide.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, ha señalado al respecto, lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones,… que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

Visto estos aspectos, del procedimiento en rebeldía, solo queda revisar si la demanda no es contraria a derecho.

Vemos como, se fundamenta la acción en lo dispuesto en el artículo 40 literal g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y pide la parte actora, basado en un contrato de arrendamiento de un local comercial, con una duración de un (1) año, y se encuentra vencida la prorroga legal de un año, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
A los fines de esta sentencia vamos a revisar el Contrato de arrendamiento que textualmente dice lo siguiente, y que obra al folio cuatro (04):

“Entre nosotros, MARIO JOSE FERNANDEZ PEREZ, por una parte, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.450, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien en lo adelante se denominará “EL ARRENDADOR”, y por la otra parte el ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.447.260, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, civilmente hábil, quien en lo adelante se denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento, contenido en las siguientes clausulas: PRIMERA: EL ARRENDADOR , da al ARRENDATARIO en calidad de arrendamiento, un inmueble consistente en un local comercial para uso exclusivo de carnicería, charcutería y víveres, ubicado en la Planta baja de un inmueble, situado en el Sector El Arado, frente al Mercado Municipal de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. El inmueble tiene las siguientes características: Paredes de bloques debidamente frisadas, techo de platabanda, piso de tablilla roja, tiene una puerta principal de hierro, revestido con hojas de vidrio, y una ventana con las mismas características, un (1) baño con todos sus accesorios, sistema de electricidad, servicio de aguas blancas y aguas negras, y cuyos linderos son los siguientes: Frente: Colinda con la calle que partiendo de la Avenida Cristóbal Mendoza conduce al Mercado y al Terminal de Pasajeros Municipales, separando del área verde y estacionamiento del Mercado Municipal; Lado Derecho: Colinda con propiedad del Arrendador; Lado Izquierdo: colinda con propiedad de Socorro Pérez; Fondo: El filo barranca, de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. SEGUNDA: La duración de este contrato será por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, termino fijo, contados a partir del 15 de Agosto del Año 2021, hasta el 15 de Agosto del año 2022. Si llegaré el vencimiento de este contrato y las partes de mutuo acuerdo decidieren continuar con la relación arrendataria, se deberá celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, en ningún caso, operara la tacita reconducción. O si llegase la expiración del lapso contractual y EL ARRENDATARIO no entregaré el Local comercial en el buen estado que lo recibió, libre de objetos u otros, se entenderá que está haciendo uso de la prorroga legal, para lo cual EL ARRENDATARIO acepta cancelar durante ese periodo de tiempo un canon debidamente incrementado de acuerdo al índice inflacionario. Y vencido la prorroga legal, deberá entregarlo sin necesidad de desahucio. Por otra parte, si EL ARRENDATARIO notifica a EL ARRENDADOR que desea dejar el inmueble, deberá pagar la suma equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de sufragar por todo el tiempo que faltare para su conclusión, por concepto de daños y perjuicios, como indemnización única y total para la terminación anticipada del contrato. TERCERA: El canon mensual de arrendamiento se pagará de la siguiente manera: la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 825.000.000,oo), los primeros Dos (2) meses, es decir el equivalente a la suma de DOSCIENTOS DOLARES ($200,oo) y los subsiguientes Diez (10) meses, el canon de arrendamiento será la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 990.000.000,00) el equivalente a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ( $ 240,00), y que el arrendatario se compromete y así se ha pactado pagar en divisa americana, que lo hará por mensualidades vencidas y consecutivas en el domicilio de EL ARRENDADOR. CUARTA: La falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas dará derecho a EL ARRENDADOR, a pedir la inmediata desocupación del inmueble, sin previo aviso, y serán por la única cuenta del ARRENDATARIO todos los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar, inclusive los honorarios de abogados. QUINTA: Dicho inmueble es recibido por EL ARRENDATARIO en buenas condiciones de limpieza, instalaciones eléctricas, aguas, tuberías, lavamanos, puerta, portón, peseta, regadera de baño, piso y deberá entregarlo en las mismas condiciones y habitabilidad. SEXTA: EL ARRENDATARIO no podrá realizar mejoras algunas en el inmueble dado en arrendamiento sin el previo consentimiento por escrito de EL ARRENDADOR, y las que realice sin su consentimiento se consideran como no existentes y EL ARRENDADOR no pagara nada por las mismas. EL ARRENDATARIO se hará cargo de las reparaciones menores de electricidad y plomería en general, pintura, reposición de griferías, vidrios, cerradura, accesorios de los baños y de todos los equipos que tenga el inmueble, y como también lo serán las reparaciones mayores que sean necesarios hacer por mala ejecución de las menores. SEPTIMA: EL ARRENDATARIO no podrá subarrendar, ni ceder, ni traspasar su derecho y obligaciones contractuales, por tanto EL ARRENDADOR, no reconocerá a persona distinta del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO RAMIREZ como ARRENDATARIO del inmueble objeto de este contrato, debiendo ésta responder de cada una de las obligaciones asumidas hasta la entrega definitiva del inmueble. OCTAVA: Será por cuenta del ARRENDATARIO todo lo relativo al pago del suministro de energía eléctrica, aseo, así como cualquier otro servicio que necesite EL ARRENDATARIO. En consecuencia EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble solvente del pago de los servicios de luz, aseo, y cualquier otra contribución tasa e impuesto que grave el inmueble mientras sea ocupado por este inclusive dos meses después de desocupado. NOVENA: EL ARRENDATARIO entrega la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 990.000.000,oo ), el equivalente a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 240,00), por concepto de depósito, como garantía para responder por los posibles daños arrojaren una cantidad mayor que la dada en depósito EL ARRENDATARIO responderá por estos de acuerdo a la estimación misma, habitando al, efecto un avaluó emitido por una persona con conocimiento en construcción. Siendo entendido que dicho depósito no será imputable a los cánones de arrendamiento que se dejen de pagar y se devolverá dentro de los sesenta (60) días continuos después de la entrega del inmueble, si no hubiere daños en éste. Dicho depósito podrá ser ajustado con el aumento del alquiler. DECIMA: EL ARRENDADOR no reconocerá plusvalía, punto comercial o cualquier otro concepto de naturaleza semejante, ni al vencimiento del período inicial o de sus prórrogas si fuere el caso, pues éste punto comercial es único y del dominio exclusivo de EL ARRENDADOR. Igualmente, no podrá reclamar a EL ARRENDADOR indemnización ni cobro alguno, por concepto de mejoras o bienhechurías. DECIMA PRIMERA: El ARRENDADOR, no se hace responsable por los daños o perjuicios que pueda sufrir EL ARRENDATARIO, familiares, usuarios, empleados, o terceras personas, que se encuentren en el inmueble, bien sea por hurto, robo, saqueo, ruinas, inundaciones, incendios, cortocircuitos, movimientos sísmicos, rayos, relámpagos, derrumbes, por carencia de agua, energía eléctrica y sus consecuencias, u otros. EL ARRENDADOR, tampoco responden por vicios o defectos del INMUEBLE arrendado, ni por daños ocasionados por defecto de construcción del inmueble. DECIMA SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se compromete a no ser uso de equipos de sonido cuyos decibeles causen contaminación sónica, ni de otro ruido que perturbe el ambiente como: compresores, taladros etc. DECIMA TERCERA: En la oportunidad de proceder a la desocupación del inmueble EL ARRENDATARIO se obliga: a) a dejar el inmueble libre de basura y con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento; b) hacer entrega de todas las llaves del inmueble y sus diversas dependencias; c) entregar a AL ARRENDADOR, todos los comprobantes, recibos y documentos que justifiquen el pago de servicios de agua, luz, aseo domiciliario y de cualquier otro hasta el día de la entrega del inmueble; d) a pintar el inmueble y a reponer todo cuanto se hubiera roto, deteriorado o desprendido; e) cumplir todas y cada una de las estipulaciones del presente contrato relativas a la forma en que el inmueble debe ser entregado. DECIMA CUARTA; Se ha convenido expresamente que una vez vencido el contrato, si el Arrendatario no ha entregado el inmueble completamente desocupado deberá indemnizar a AL ARRENDADOR, con la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs.), diarios, es decir la suma DIEZ DOLARES ($ 10.00), por concepto de cláusula penal hasta que entregue las llaves del inmueble. DECIMA QUINTA: las partes nos declaramos totalmente conformes con el presente contrato, y en lo no previsto en el mismo se regirá por las leyes vigentes en la materia, y para efectos de este contrato escogemos como domicilio procesal a la Ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada, a los Quince (15) días del mes de Agosto del año 2021. Se hacen dos (2) ejemplares a un solo tenor y con el mismo efecto”.


Observa quien juzga que en el contrato está previsto el vencimiento al año de celebrado el contrato y que no opera la tácita reconducción, por lo que vencido el contrato, corrió el lapso de la prorroga legal de seis (6) meses, sin que el demandado entregase el inmueble arrendado. Así se decide.
En el libelo, el actor, alegó y se da por cierto, que el día Quince (15) del mes de agosto del año 2021, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: EDUARDO JOSE ANGULO RAMIREZ, de un local comercial, y su ramo a explotar es: carnicería, charcutería y víveres en general, situado en la planta baja de una edificación, ubicado en el Sector El Arado, frente al Mercado Municipal de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y que tiene las siguientes características: paredes de bloques debidamente frisadas, techo de platabanda, piso de tablilla roja, tiene una puerta principal de hierro, revestido con hojas de vidrio, al lado de este local visto desde el frente es decir su lado izquierdo funciona la carnicería inversiones Chiquinquirá, y por el lado derecho una sastrería- sus linderos son: FRENTE: colinda con calle que partiendo de la Avenida Cristóbal Mendoza, conduce al mercado y al Terminal de pasajeros Municipal, separando del área verde y estacionamiento del Mercado Municipal; LADO DERECHO: Colinda con propiedad del arrendador; LADO IZQUIERDO; colinda con propiedad de Socorro Pérez, ahora de María Elena Fernández; FONDO: El filo de la barranco, ahora con propiedad de Elegardo Jesús Rangel Vega.

Considera quien juzga que quedó demostrado, que está establecido en la cláusula Segunda que “La duración de este contrato será por un lapso de tiempo de un (1) AÑO, termino fijo, contados a partir del 15 de Agosto del Año 2021, hasta el 15 de Agosto del año 2022. Si llegare el vencimiento de este contrato y las partes de mutuo acuerdo decidieron continuar con la relación arrendataria, se deberá celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, en ningún caso, operara la tacita reconducción. O si llegase la expiración del lapso contractual y EL ARRENDATARIO no entregare EL Local comercial en el buen estado que lo recibió, libre de objetos u otros, se entenderá que está haciendo uso de la prorroga legal, para lo cual EL ARRENDATARIO acepta cancelar durante ese periodo de tiempo un canon debidamente incrementado de acuerdo al índice inflacionario. Y vencido la prorroga legal, deberá entregarlo sin necesidad de desahucio”. Así se decide.-

Establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su Artículo 26 las reglas a aplicar para la prorroga legal que en este caso, es de seis meses, en virtud de que la duración del contrato es de un (1) año. De igual forma en el artículo 40 establece las causales de desalojo, y específicamente en el literal g) señala como causal “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
Visto todo lo expuesto, para esta juzgadora, la demanda no es contraria a derecho, y no habiendo dado contestación a la demanda, ni promovido pruebas el demandado de autos, es procedente declarar con lugar la acción. Así se decide.-

DECISION
En consecuencia este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial intentada por el ciudadano MARIO JOSE FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V- 4.472.450, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil en contra del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.447.260, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. En consecuencia PRIMERO: vencido el término de duración del contrato de arrendamiento anexo al libelo suscrito en fecha 15 de agosto de 2.021 y vencido el lapso de la prorroga legal. SEGUNDO: se ordena el desalojo del local objeto de contrato de arrendamiento propiedad ubicado en la Planta Baja, Sector El Arado frente al Mercado Municipal de esta ciudad de Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, TERCERO: se condena en costas al demandado de autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, hoy Treinta (30) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.