Sentencia Definitiva.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).

213° y 164°

SOLICITANTE: YHIME ORLANDO SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.912.957, domiciliado en El Paraíso , Av O`higgins, Edificio La Paz, Piso 2, Apartamento 33, Caracas Distrito Capital, Correo Electrónico yhmsuarez@gmail.com, Teléfono: 0416-1380546 y hábil.
APODERADA JUDICIAL: LAURA ANGELICA VIELMA ROMERO, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 12.642.546, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 174.344, domiciliada en San Francisco, calle principal, Sector Caricuena, casa s/n, Parroquia San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Correo Electrónico: lauravielma76@yahoo.com.ve, teléfono: 0416-1380546 e igualmente hábil.
CONYUGE: LANDHY CATHERINE URIBE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, abogada, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 16.604.447, domiciliada en el Sector El Corozo, calle 8 con carrera 10, casa s/n, de la Parroquia Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Correo Electrónico: variedades yhiian@gmail.com, Teléfono: 0412-0716445 y hábil.

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la Abogada LAURA ANGELICA VIELMA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.642.546, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 174.344, domiciliada en San Francisco, calle principal, Sector Caricuena, casa s/n, Parroquia San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada Judicial del ciudadano YHIME ORLANDO SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.912.957, domiciliado en El Paraíso , Av. O`higgins, Edificio La Paz, Piso 2, Apartamento 33, Caracas Distrito Capital, conforme Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Febrero de 2023, bajo el Nº 16, Tomo 04, Tomo 59 al 61 de los libros respectivos; mediante el cual expone que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano y San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de abril de 2015, con la ciudadana: LANDHY CATHERINE URIBE VELAZCO, fijando su domicilio conyugal en el Sector El Corozo, Calle 8 con carrera 10, casa s/n, de la Parroquia Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Señala que al trascurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se torno insoportable, por la incompatibilidad de caracteres, motivo por el cual desde hace tres años, se separaron y cada quien vive por su cuenta, pues ya no existe amor, ni afecto, lo que hace imposible la vida en común. Manifiesta que acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y consciente se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une por falta de afecto y de amor.
Fundamenta su solicitud en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.-

En fecha ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veintitrés. (2023) se dicto un despacho saneador ordenando al solicitante cumpliera con la obligación de indicar el número de teléfono del demandante ni su correo electrónico, por lo que este tribunal, vista la omisión insta al solicitante, a corregir subsanando la omisión en que han incurrido, indicando dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo dentro del término de cinco (05) días de Despacho siguientes.
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En fecha 24 de Marzo de 2023 fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, librándose boleta en tal sentido, que constando en autos la notificación de la representación Fiscal en fecha 10 de Abril de 2023, (folio 18).

Se ordenó de igual forma la citación de la cónyuge LANDHY CATHERINE URIBE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, abogada, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 16.604.447, para que comparezca ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos, a exponer lo que creyera conducente o hacer alguna observación; siendo practicada en fecha 28 de abril de 2023 (folio 21) y no habiendo hecho oposición alguna, pasa este tribunal a sentenciar dicha solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que la cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por el ciudadano YHIME ORLANDO SUAREZ ZAMBRANO, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.

DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha 22 de Abril 2015 ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano y San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de matrimonio N° 15, por los ciudadanos YHIME ORLANDO SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.912.957, domiciliado en El Paraíso , Av. O`higgins, Edificio La Paz, Piso 2, Apartamento 33, Caracas Distrito Capital hábil y la ciudadana: LANDHY CATHERINE URIBE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, abogada, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 16.604.447, domiciliada en el Sector El Corozo, calle 8 con carrera 10, casa s/n, de la Parroquia Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. SE DECLARA FIRME esta sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (2017) en el expediente Nº AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Reflejada en sus fallos Nº 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente Nº 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez y Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, expediente Nº 2016-0916. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Se agregó original en el Expediente Civil Nº 07-2023 y se dejo copia fotostática certificada para el archivo.

Srio


Abg. José Daniel Mancilla