Sentencia Definitiva.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).

213° y 164º

DEMANDANTE: ELBANO RAMON GONZALEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.071.419, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADAS JUDICIALES: ELISA RAMONA SILVA GIL y ANA MARIA DE JESUS CASTRO, del mismo domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.621 y 271.503 y hábiles.
DEMANDADOS: HEREDEROS DE DAICY MILENA CAMACHO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.023.803.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.

Vistos.- Se inicia el presente juicio, mediante demanda procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Tovar, por declinatoria de competencia, constante de Dieciocho (18) folios útiles con oficio Nº 85.
En dicha demanda expone el demandante, que según documento de fecha 27 de Agosto de 1996, inscrito bajo el Nº 241, folio 171 al 174, Protocolo Primero, para garantizar el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que le había dado en calidad de préstamo, constituyó a favor de la ciudadana DAICY MILENA CAMACHO DE RANGEL, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.023.803, HIPOTECA DE PRIMER Y UNICO GRADO sobre un lote de terreno ubicado en Quebrada Arriba, municipio Tovar del estado Mérida, que mide once metros (11m,) por su frente la parte opuesta y veinticinco metros (25m) por cada uno de sus dos costados, derecho e izquierdo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, mide Once metros (11m), una calle en proyecto; COSTADO DERECHO, veinticinco metros (25m), colinda con propiedad de Armando Mora; COSTADO IZQUIERDO, igual medida al anterior, colinda con propiedad de Hilda Rosa Molina y FONDO, igual medida al frente, colinda con propiedad de Gladys Celina Molina, adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar Zea del estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 1985, inscrito bajo el N° 61, folios del 104 al 105 del Protocolo Primero, Tomo Tercero.
Continúa señalando que desde la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria hasta esta fecha, han transcurrido 24 años con nueve meses, sin que haya producido la liberación del gravamen hipotecario, no obstante haber pagado la obligación y múltiples gestiones amistosas realizadas con la acreedora, quien falleció en fecha 17 de Abril de 2012, como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 513 de fecha 17 de Abril de 2012, que en copia certificada acompaño a la presente solicitud; e igualmente con sus herederos o causahabientes, de quienes no se conoce su domicilio.
Fundamentó la acción en el Artículo 1877 del Código Civil, alegando que la hipoteca es un derecho real, y que en consecuencia, el tiempo para su prescripción según artículo 1977 ejusdem, es de veinte años sin que pueda oponerse la falta de título ni la buena fe, circunstancia esta que hace procedente solicitar la prescripción de la hipoteca por el transcurso del tiempo, pues han transcurrido 24 años con nueve meses desde la fecha de la constitución de las garantías hipotecaria hasta esta fecha; que por estas razones, acuden para demandar la PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA que pesa sobre el inmueble de su propiedad descrito en el escrito, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil y se estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria de fecha 20 de Agosto de 2018, equivale a la cantidad de CERO BOLIVARES CON TRES MILESIMAS (Bs. 0,003) que representan CERO CON QUINCE CIENMILLONESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Ut. 0,00000015).
Según lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijan como domicilio procesal las Residencias El Valle, Nº 11, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida; piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales y de decrete extinguida la hipoteca indicada.

En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), folio (20), se dicto Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el ARTICULO SEGUNDO de la RESOLUCIÓN N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 05 de octubre de 2020, la pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley y se le instó a presentarlos dentro del término de cinco (5) días de despacho siguientes, lo cual fue cumplido, consignando copia certificada del acta de defunción de la acreedora hipotecaria, e indicó los números telefónicos 04147221168 y 04166755760 y como correo electrónico elisasilva0204@yahoo.com.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), Mediante diligencia que obra al folio 26, el ciudadano ELBANO RAMON GONZALEZ PERNIA, asistido por la abogado ELISA SILVA GIL, identificados, Confiere poder Apud Acta, amplio y suficiente a los Abogados ELISA SILVA GIL Y ANA MARIA DE JESUS CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.621 y 271.503, del mismo domicilio y hábiles.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), bajo el Nº. 884-2021; se admite la demanda (folio 27) en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Se EMPLAZO a los ciudadanos LUIS ALBERTO RANGEL IZARRA y los ciudadanos YULIANY ALBERTO RANGEL CAMACHO, WAGNER JOSE RANGEL CAMACHO Y LUIS ANDERZON RANGEL CAMACHO, para su comparecencia al Segundo día de Despacho siguiente a que conste la última citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha Veinte (20) de Mayo de de Dos Mil Veintidós (2022), folio 28, la Alguacil Accidental, consigno recibo de Citación del ciudadano WAGNER JOSE RANGEL CAMACHO, sin firmar, por cuanto fue informada por la ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.128.899, que dicho ciudadano vive en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia desde hace varios años.
En fecha Veinte (20) de Mayo de de Dos Mil Veintidós (2022), folio 36, la Alguacil Accidental, consigno recibo de Citación del ciudadano YULIANY ALBERTO RANGEL CAMACHO, sin firmar, por cuanto fue informada por la ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 27.128.899, que dicho ciudadano vive en la ciudad de Caracas, Distrito Capital desde hace varios años.
En fecha Veinte (20) de Mayo de de Dos Mil Veintidós (2022), folio 44, la Alguacil Accidental, consigno recibo de Citación del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL IZARRA, sin firmar, por cuanto fue informada por la ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 27.128.899, que dicho ciudadano no lo había visto desde hace mucho tiempo y desconoce su dirección exacta.
En fecha Veinte (20) de Mayo de de Dos Mil Veintidós (2022), folio 52, la Alguacil Accidental, consigno recibo de Citación del ciudadano LUIS ANDERSON RANGEL CAMACHO, sin firmar, por cuanto fue informada por la ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 27.128.899, que dicho ciudadano no lo había visto en ese sector desde hace tiempo y desconoce su dirección exacta.

En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil de Dos Mil Veintidós (2022), folio (60), la abogada ELISA SILVA GIL, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELBANO RAMON GONZALEZ PERNIA, solicita acuerde la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto pudieran haber sucesores desconocidos y se ventila un juicio referente a un derecho real, solicita se acuerde la Citación por Edicto de conformidad con el Artículo 231 ejusdem.

En fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se dicto auto mediante el cual se acuerda de conformidad con lo solicitado, se ordeno librar Cartel de Citación a los ciudadanos YULIANY ALBERTO RANGEL CAMACHO, WARNER JOSE RANGEL CAMACHO, LUIS ANDERSON RANGEL CAMACHO, Y LUIS ALBERTO RANGEL CAMACHO, identificados en autos, a los fines d que sea fijado Un cartel por el Secretario Accidental en la cartelera de este Tribunal y otro se publicara en el Diario “Ultimas Noticias”, con intervalo de Tres (03) días entre uno y otro, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por cuanto pudieran hacer sucesores desconocidos se acuerda la citación por Edicto de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se hará constar en autos tanto la fijación del edicto correspondiente a las puertas del Tribunal, como la consignación en el expediente. En esta misma fecha se libró Cartel de Citación y Edicto.

DEL CONVENIMIENTO
En fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia que obra al folio 64, compareció el ciudadano YULIANY ALBERTO RANGEL CAMACHO, titular de la Cédula de Nº V- 13.013.584, asistido por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, identificado, mediante el cual ocurre y expone: “Me doy por citado y en este mismo acto convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y lo reconozco”.


En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia que obra al folio 65, compareció el ciudadano WARNER JOSE RANGEL CAMACHO, titular de la Cédula de Nº. V- 13.013.585, asistido por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, identificado, mediante el cual ocurre y expone: “Me doy por citado y en este mismo acto convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes”.


DEL FONDO DEL LITIGIO

El presente juicio consiste en la petición hecha por el actor de declaración de prescripción extintiva de una hipoteca de primer y único grado constituida según documento de fecha 27 de Agosto de 1996, inscrita bajo el Nº 241, folio 171 al 174, Protocolo Primero, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, para garantizar el pago de una obligación por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a favor de la ciudadana DAICY MILENA CAMACHO DE RANGEL, sobre un lote de terreno ubicado en Quebrada Arriba, municipio Tovar del estado Mérida.

Observa esta juzgadora, que desde que se constituyó la hipoteca, fecha 27 de Agosto de 1996, hasta esta fecha, han transcurrido veintiséis (26) años y nueve meses,
En el caso en estudio alega el actor, que la demandante y acreedora, falleció en fecha 17 de Abril de 2012, tal y como consta del acta de defunción consignada en actas, que obra a los folios 22 y 23, y de la cual se evidencia la existencia de herederos conocidos, tales como sus hijos y cónyuge.

La Sala de Casación Social en sentencia con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha: Veintisiete de Enero de 2011, estableció con respecto a los herederos conocidos y desconocidos, y la interpretación del artículo 231 del del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma prevé el supuesto en el que se ignoran quiénes son los herederos de una persona determinada, ello luce claro de la redacción de dicha norma, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho (…).

Señala la Sala Social que en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público y que no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir qué:

“Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iuranovit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
Además, se observa de las actas del expediente que a partir de la consignación del acta de defunción, la parte actora realizó diligencias para impulsar la continuación de la causa, uno de los codemandados convino en la demanda y a los tres restantes menores de edad les fue designado defensor público, y les fue oída su opinión”.

En el presente caso, consta la existencia de herederos conocidos y se ha ordenado su citación, habiendo comparecido dos de los herederos, hijos de la causante y acreedora, a darse por citados y a convenir en la demanda. Por lo que, no se hace necesario a criterio de esta juzgadora, la publicación del edicto previsto en la norma citada así se decide.-

Toca decidir a quien juzga, si el convenimiento celebrado en este juicio, puede ser homologado.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Tenemos entonces, que el convenimiento fue planteado por herederos de la demandada, debidamente asistidos de abogado, quienes gozan de capacidad procesal para convenir, que dicho acto es permisible por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y no existe razón alguna de orden público que impida su realización. En consecuencia este Tribunal no encuentra razón alguna por la cual no pueda homologar el convenimiento planteado. Así se decide.

Aunado a esto, se encuentra prescrita por el trascurso del tiempo la hipoteca constituida; en consecuencia la petición de las partes, la demanda y el convenimiento, se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, y se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción; para que sea declarada la extinción de la hipoteca de primer y único grado, constituida ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Agosto de 1996, inscrito bajo el Nº 241, folio 171 al 174, Protocolo Primero, a favor de la ciudadana DAICY MILENA CAMACHO DE RANGEL, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.023.803, sobre un lote de terreno ubicado en Quebrada Arriba, municipio Tovar del estado Mérida, que mide once metros (11m,) por su frente la parte opuesta y veinticinco metros (25m) por cada uno de sus dos costados, derecho e izquierdo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, mide Once metros (11m), una calle en proyecto; COSTADO DERECHO, veinticinco metros (25m), colinda con propiedad de Armando Mora; COSTADO IZQUIERDO, igual medida al anterior, colinda con propiedad de Hilda Rosa Molina y FONDO, igual medida al frente, colinda con propiedad de Gladys Celina Molina, adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar Zea del estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 1985, inscrito bajo el N° 61, folios del 104 al 105 del Protocolo Primero, Tomo Tercero.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de veintiséis años, desde la constitución de la hipoteca, es decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción de cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo; la parte demandante debe tenerse como liberada de la obligación contraída. Así se decide.

DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA que por prescripción extintiva de hipoteca intentó el ciudadano ELBANO RAMON GONZALEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.071.419, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de los herederos de DAICY MILENA CAMACHO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.023.803 de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA HIPOTECA constituida ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Agosto de 1996, inscrito bajo el Nº 241, folio 171 al 174, Protocolo Primero, a favor de la ciudadana DAICY MILENA CAMACHO DE RANGEL, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.023.803, sobre un lote de terreno ubicado en Quebrada Arriba, municipio Tovar del estado Mérida, que mide once metros (11m,) por su frente la parte opuesta y veinticinco metros (25m) por cada uno de sus dos costados, derecho e izquierdo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, mide Once metros (11m), una calle en proyecto; COSTADO DERECHO, veinticinco metros (25m), colinda con propiedad de Armando Mora; COSTADO IZQUIERDO, igual medida al anterior, colinda con propiedad de Hilda Rosa Molina y FONDO, igual medida al frente, colinda con propiedad de Gladys Celina Molina, adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar Zea del estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 1985, inscrito bajo el N° 61, folios del 104 al 105 del Protocolo Primero, Tomo Tercero. TERCERO: Se da por terminado el presente juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Tovar, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés. (2023) Años. 213° de la Independencia y 164° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ
EL SECRETARIO


ABG. JOSE DANIEL MANCILLA

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE DANIEL MANCILLA