TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
EXPEDIENTE No. 2023-63.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión previa)
DEMANDANTE (s): LUIS ARCANGEL VERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.211, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELI SAUL CHUECOS LARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.400 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.314.
DEMANDADO (s): GERSON ALEXANDER PEREIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.004, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA VILLEGAS y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.089.895 y V-4.699.980, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.425 y 31.965, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
I
NARRATIVA
Cumplidas como fueron las formalidades de ley respectivas a la citación, se hizo presente el ciudadano GERSON ALEXANDER PEREIRA VILLEGAS, parte demanda, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, y estando dentro de la oportunidad respectiva, consignó escrito de contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem de
pretensiones y al defecto de forma de la demanda, respecto al ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, en los siguientes términos:
“Punto previo: Respetuosamente solicito que se reponga la causa al estado de admisión y una vez repuesta la causa, la misma sea declarada inadmisible ya que el demandante en su escrito pide se decrete medida de SECUESTRO del inmueble. Ahora bien, el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone: En los inmuebles regidos por esta Ley queda taxativamente prohibido: …(omitido) I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro … (omitido) sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente …(omitido). No está agregado a los autos dicha constancia.
A todo evento y sin convalidar el vicio señalado, procedo a dar contestación a la demanda y lo hago de la forma siguiente:
CUESTIONES PREVIAS
Alego, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas:
1.) La contenida en el numeral 6º. Alego la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en efecto el demandante pretende desalojo por incumplimiento del pago, por un lado y el pago del canon insoluto que sería el cumplimiento del contrato, lo que hace que en el libelo se acumulen dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles y contradictorios, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
2.) Alego el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Se observa al leer ellibelo (sic) que el contrato de arrendamiento no fue transcrito tal como lo ordena el numeral 4º del citado artículo.
Contestación de la demanda
Alego mi falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de los siguientes hechos:
El contrato que supuestamente sustenta la acción no se materializó en forma alguna, nunca fui puesto en posesión del mismo, conversé con el dueño y dejamos, verbalmente, sin efecto dicho contrato. Tan es así que nunca pagué canon alguno de arrendamiento. Dicho galpón lo ha ocupado, desde hace muchos años una persona diferente a mí. En consecuencias niego y rechazo que haya sido arrendatario de dicho local. Niego y rechazo que pueda ser desalojado de un local que no poseo. Niego y rechazo que deba dinero alguno por concepto de cánones de arrendamiento, no entiendo de dónde saca, el demandante, esa suma de dinero; no la establece en el capítulo que él llama de los hechos, por lo que viola el derecho a la defensa.
De las pruebas
De conformidad 865 del Código de Procedimiento Civil, menciono a los siguientes ciudadanos: MARIA DAMIANA SEQUERA PÉREZ, YACOBANNY ALBERT DÁVILA BARILLA, ALBERTO GARCÍA GIL Y MARÍA INMACULADA MOLINA DE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el barrio Brisas del Mocoties, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, como testigos en el presente juicio para que rindan declaraciones en el debate oral.” (Negritas y mayúsculas del texto).
En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal a los fines de la tramitación de la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 350 ejusdem, fijó un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, inclusive, para que la parte demandante subsanara la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) y estando dentro del lapso legal establecido en el ordenamiento legal venezolano, artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar las cuestiones previas indicadas en el escrito de contestación de la demanda promovidas por la parte demandada.
Primero. Ciudadano Juez, la parte demandante alega la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, rechazo Niego y Contradigo las mismas por cuanto la Ley que rige la materia en este caso es una Ley Especial, denominada “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que es una Ley Especial y la que establece en su CAPITULO VIII. DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES. Articulo 40, Que son causales de desalojo; cito: Articulo 40. Son causales de desalojo: Literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Informo a usted ciudadano Juez, que el
demandado de marras, tiene quince (15) meses atrasado en el pago de los canones de arrendamiento, aunado a esto debe se encuentra atrasado en el pago de los servicios de Agua, Aseo y Luz, tal como lo demostraremos en la oportunidad correspondiente. Literal f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble… En tal sentido la misma Ley especial permite la demanda por desalojo y cobro de canones de arrendamiento, por lo que aquí no cabe el argumento esgrimido por la parte demandada y se cumple con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cito” El demandante podrá acumular en el Libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado… Igualmente hay Jurisprudencia patria sobre esta materia.
Segundo. Ciudadano Juez, En la oportunidad de presentar la demanda ante este honorable tribunal se agregó al escrito de la demanda documentos originales de la propiedad en controversia, donde se prueba fehacientemente quien es el propietario del mismo, y donde se determinan con precisión SITUACIÓN Y LINDEROS DEL INMUEBLE Y DEMÁS PARTICULARIDADES Y LAS EXPLICACIONES necesarias para darle luz al juez director del proceso que junto al Contrato de Arrendamiento original que consignamos en su oportunidad, no fueron tachados, ni impugnados por la parte demandada, con lo cual aceptaron expresamente lo dicho por nosotros en nuestra pretensión y cumplimos con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la parte demandada pretende burlarse de la buena fe de este tribunal, alegando que en el libelo no se cumple con lo establecido en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se determinaba con precisión el objeto de la misma, lo cual es incierto y constituye una falacia este argumento, ya que de la lectura del libelo se pueda observar que están determinadas con precisión los derechos subjetivos de mi cliente.
Tercero. Ciudadano Juez, es totalmente incierto y lo rechazamos, negamos y contradecimos de pleno derecho el argumento esgrimido por la parte demandada de que carece de cualidad e interés para sostener el juicio incoada en contra de su persona, por cuanto el Contrato de Arrendamiento original presentado a este tribunal por nosotros así lo desmiente fehacientemente y el hecho de no haber sido negado, ni impugnado en su oportunidad así lo confirma.
Rechazamos, negamos y contradecimos TODOS los argumentos de la parte demandada, expuestos en su escrito de Contestación de la demanda.”
En fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, a fin de realizar un Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso establecido para que la parte actora subsanara la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto acordó dictar la decisión conducente a la resolución de la cuestión previa, en el octavo día siguiente, contado a partir de esa fecha, inclusive, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), día y hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, a fin de realizar un Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), día y hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que las partes no lograron llegar a un acuerdo por lo que se ordenó continuar con el procedimiento.
Estando el Tribunal en la oportunidad correspondiente, para decidir la cuestión previa alegada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Para decidir este Tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “(…) La función de saneamiento (…) supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
En este sentido, la parte actora presentó el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), dentro del lapso establecido en el artículo 866 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 867 ejusdem, encontrándose dentro de la oportunidad procesal procede a dictar sentencia.
Así las cosas, y a criterio de quien aquí sentencia, de acuerdo a lo sostenido por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, deviene en dejar claro a partir del escrito libelar reformado del PETITUM DE LA ACCION PROPUESTA vuelto del folio 20 y folio 21 de las presentes actuaciones, que lo demandado o pretendido se circunscribe, tal como lo señala el accionante:
“Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO, acuerde su desalojo del galpón comercial, antes identificado, para que me lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarme las sumas de Seis mil bolívares (Bs 6.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme de este procedimiento. TERCERO: Condene en COSTAS a la parte DEMANDADA por haberme obligado a mí a litigar y a defender mis derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.” (Negrita y subrayado del texto).
Ahora bien, en base a lo antes señalado la parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó las siguientes cuestiones previas:
1.) “La contenida en el numeral 6º. Alego la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en efecto el demandante pretende desalojo por incumplimiento del pago, por un lado y el pago del canon insoluto que sería el cumplimiento del contrato, lo que hace que en el libelo se acumulen dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles y contradictorios, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
2.) Alego el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Se observa al leer ellibelo (sic) que el contrato de arrendamiento no fue transcrito tal como lo ordena el numeral 4º del citado artículo.”
Respecto a la inepta acumulación, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De esta manera, el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a.) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b.) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c.) que los procedimientos no sean incompatibles; y d.) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada en el Expediente N° 22-0693, con ponencia de la Magistrada Doctora Tania D’Amelio Cardiet, dejó sentado:
“…No pretende más que significarse la importancia capital que tiene la demanda en la litis y que su idoneidad acorde a los requerimientos de forma que se exige en el ordenamiento jurídico debe ser analizada por el órgano al que le corresponda decidir sobre su admisión, de allí que resulte significativo acotar que en el texto del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 78, se prevé que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Del análisis del precepto traído a colación se puede colegir que se dan como supuestos de inepta acumulación de pretensiones: i) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, ii) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Se concibe también como supuesto aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe resaltarse que la llamada doctrinariamente ‘inepta acumulación de pretensiones’ no es una mera formalidad, sino que tal presupuesto es indispensable para que el juzgador, al momento de proferir su decisión, pueda entrar a conocer el fondo del asunto, evitando así que los efectos jurídicos que tienden a producir puedan subsistir simultáneamente, sin que se opongan entre sí; siendo el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, el supuesto cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por la misma vía su resolución”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:
“A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos”.
…”toda vez que en una pretensión de desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, fue acumulada de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso. Así se decide.”
De las normas legales y de la jurisprudencia antes citadas, infiere la potestad que tiene el Juez para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres así como también cuando nace la inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, existiendo la llamada inepta acumulación de pretensiones denunciada por la representación judicial de la parte demandada en la demanda de autos, por cuanto no es factible demandar lo relacionado en marras, a saber, donde el demandante pretende en primer lugar el desalojo de un local comercial por incumplimiento del pago, y en segundo lugar el pago del canon insoluto que sería el cumplimiento del contrato, incurriendo de esta manera en la inepta acumulación como está tipificado en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil y en la sentencia antes citada; de tal manera que es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia en derecho de la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda y así queda instaurado en el presente fallo. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal concluye que en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación, no subsanó la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem alegada por la parte demandada; en consecuencia el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos y omisiones definitivamente. Así se establece.
Asimismo, alegó la parte demandada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los defectos de forma de los requisitos del artículo 340 ordinal 4º ejusdem; el artículo 340 establece: “El libelo de la demanda debe expresar: (…) 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales, y particularidades que puedan determinarse su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales.”; fue interpuesta por cuanto, a decir de la parte demandada en su escrito lo siguiente: “Se observa al leer ellibelo (sic) que el contrato de arrendamiento no fue transcrito tal como lo ordena el numeral 4º del citado artículo.”
Así las cosas, se evidencia de autos que en la oportunidad de subsanación a la cuestión previa bajo análisis, la parte actora efectivamente hace los señalamientos necesarios respecto al local comercial objeto de la presente demanda de desalojo, determinando sus linderos y medidas y los hechos, tal como se transcribió en marras, trayendo también a las actas procesales la copia certificada del documento de un lote de terreno y galpón para depósito propiedad del ciudadano LUIS ARCANGEL VERA
RODRÍGUEZ, antes identificado y que se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, inserto bajo el Nº 144, Folios 217 al 218, Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de fecha 03 de Noviembre de 2003, corriente a los folios 4 al 7 de la presente causa. Además consignó a las actas procesales el documento original privado de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUIS ARCANGEL VERA RODRÍGUEZ y GERSON ALEXANDER PEREIRA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.088.211 y V-13.014.004, en su carácter de Arrendador y Arrendatario, respectivamente, corriente al folio 8 y su vuelto.
En virtud de lo anterior, se tiene como subsanada por la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por lo que es forzoso para este juzgador declarar improcedente el alegato propuesto por la parte demandada. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, promovida por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos y omisiones definitivamente. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda que indica el artículo 340 numeral 4 ejusdem, alegada por la parte demandada. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

EXP. No. 2023-63.-