REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
EXP. DE SOLICITUD No. 2023 – 326.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): DANIEL SANTOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.462.420, domiciliado en el Centro Comercial Bimo Center, Apartamento No. 3, Calle Principal Sector El Arado, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.157 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.960.-
CÓNYUGE: GLADYS XIOMARA BECERRA DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.103.080, domiciliada en el Centro Comercial Bimo Center, apartamento No. 3, Calle Principal Sector El Arado, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por el ciudadano DANIEL SANTOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.462.420, domiciliado en el Centro Comercial Bimo Center, Apartamento No. 3, Calle Principal Sector El Arado, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.157 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.960.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana GLADYS XIOMARA BECERRA DE SANTOS, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folio 12 y su vuelto).
En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el ciudadano DANIEL SANTOS BLANCO, asistido por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS; consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana GLADYS XIOMARA BECERRA DE SANTOS. (folio 13).
En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el ciudadano DANIEL SANTOS BLANCO, asistido por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, confirió Poder Apud-Acta a la referida abogada. (folio 14).
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente se ordenó emplazar a la cónyuge del solicitante, ciudadana GLADYS XIOMARA BECERRA DE SANTOS. Se libraron las respectivas boletas. (folio 15).
En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 102-2023, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 16 al 23).
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada, librada a la ciudadana GLADYS XIOMARA BECERRA DE SANTOS, quien recibió los recaudos respectivos. (folios 24 y 25).
En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (vuelto del folio 25).
En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana GLADYS XIOMARA BECERRA DE SANTOS, compareciera a manifestar lo que creyere conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, sin que la misma compareciera. (vuelto del folio 25).
- II –
MOTIVOS DE HECHO
Alegó el solicitante, ciudadano DANIEL SANTOS BLANCO, en su escrito libelar que en fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS XIOMARA BECERRA DE SANTOS, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 216, que corre agregada a los folios 5, 6 y 7, que inicialmente establecieron su domicilio en la Urbanización Ramón J. Velásquez, Calle 8, No. 4-79, La Fría, Municipio Ayacucho del estado Táchira y que en los últimos años se establecieron en la ciudad de Tovar, siendo su último domicilio conyugal en el Centro Comercial Bimo Center, Apartamento No. 3, Calle Principal Sector El Arado, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que de dicha unión matrimonial nacieron sus dos (2) hijas: ANNIE DANIELA SANTOS BECERRA y MICHELLE ESTEFANIA SANTOS BECERRA, las cuales son mayores de edad, en cuanto a los bienes adquiridos establecieron un acuerdo que formalizaran una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Alega que durante algunos años su hogar marchó con completa normalidad y armonía, no obstante con el transcurrir del tiempo comenzaron a tener algunas diferencias que trataron de solventar en varias oportunidades sin lograr remediar la situación, quebrantando la convivencia armoniosa por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que surgió entre ellos haciéndose imposible la vida en común. Por tal motivo, desde el año 2022 cada uno decidió separarse de hecho de forma ininterrumpida de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados y consecuencialmente rota la vida en común matrimonial, hecho que aún se mantiene y consideran que no van a rectificar ni van a rescatar debido a que ya han hablado de divorcio en varias oportunidades, hasta el punto que después de mucho esperar, decidieron iniciar el trámite de divorcio por mutuo acuerdo. Continua señalando que solicita sea disuelto el vinculo matrimonial, en virtud que en la actualidad y desde hace casi un año ha desaparecido entre ellos la affectio maritalis, es decir, el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente que son algunos de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano, por cuanto están separados de hecho de forma voluntaria desde el mes de Julio (2022).
Que de conformidad con la Sentencia No. 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, sentencia que establece que el matrimonio solo puede ser entendido como la institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad y en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo, nadie puede estar obligado a permanecer casado. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges a menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer. Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que la cónyuge, ciudadana GLADYS XIOMARA BECERRA DE SANTOS, plenamente identificada, expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por el ciudadano DANIEL SANTOS BLANCO, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL SANTOS BLANCO y GLADYS XIOMARA BECERRA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.462.420 y V-8.103.080, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y
hábiles, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 216, de fecha Diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), llevada por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.- SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano DANIEL SANTOS BLANCO, manifestó que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, las cuales son mayores de edad, y en cuanto a los bienes que adquirieron serán objeto de partición posteriormente, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, al Registrador Principal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

SOLICITUD No. 2023-326.