REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 10 de mayo de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000022
ASUNTO :LP01-O-2023-000022
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
ACCIONANTES: ABOGADO ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ABOGADO ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer, por la presunta violación al Derecho de acceso a la Justicia y violación al debido proceso, por parte del TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2020-000792, señalando el accionante la violación del derecho de la defensa de su representada.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, asignándose la ponencia por distribución del Sistema Independencia a la Jueza Nº 03 Abogado CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, quien como tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales presumiblemente violados por quien señala como agraviante, expuso lo siguiente:
“…Yo, ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 3.764.318, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 48.041, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; como defensor privado de la ciudadana MARÍA SIKIU FONSECA FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 11.951.539, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, ocurro para exponer: En el auto de apertura a juicio, de la causa número LP01-P-2020-000792, la juez de control 4, expuso: Primero: En el numeral primero de la decisión, declaró: “En torno a la acusación particular presentada ante este tribunal se admite parcialmente la misma desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR... y el delito de USURA..., al‘considerar que no queda demostrado en las actuaciones ningún elemento que demuestre la comisión de los referidos tipos penales. Este tribunal verifica de las actuaciones que el apoderado judicial de las victimas Abg. José Luis Guillén, pretende utilizar la acusación particular para indilgar delitos a otros ciudadanos. No obstante este tribunal de la revisión de las actuaciones se evidencia que no existe procedimiento en contra de las ciudadanas PAOLA ESTEFANI FONSECA FERRER y IRENE LUISA LÓPEZ SÁNCHEZ, por lo que desestima la acusación en contra de las referidas ciudadanas, admitiéndola solo en relación a la ciudadana MARÍA SIKIU FONSECA FERRER por lo que se insta al apoderado judicial de las víctimas, cuando en máxime los delitos son de acción pública en los cuales debió haberse realizado una imputación". En el escrito presentado por tres de las supuestas víctimas como acusación particular se indica: “ACUSADA: MARÍA SIKIU FONSECA FERRER, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.951.539, natural de la ciudad de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha 29 de Agosto de 1974, edad 48 años, de estado civil soltera con grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante, hija de Enilda Elena Ferrer de Fonseca y Jaime Fonseca Rojas, con domicilio en Ejido, Calle El Ceibal, Casa N° 40, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias, del Estado Bolivariano de Mérida Estado Mérida, teléfono móvil 0424-7501701. ACUSADA: PAOLA STEPHANNY FONSECA FERRER, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.391.496, natural de la ciudad de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha 19 de diciembre de 1995, 27 año de edad, de estado civil soltera con grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante, hija de Maña Sikiu Fonseca Ferrer, con domicilio en la avenida 3, N° 16-18, entre calles 16 y 17, Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida Estado Mérida, teléfono móvil 0424-7501701. ACUSADA: IRENE LUISA LOPEZ DE SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.938.079, natural de la ciudad de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha 19 de Agosto de 1962, edad 60 años, de estado civil casada, con grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante, con domicilio en Sector Trasandino Derecha Avenida Francisco De Miranda. Izquierda Calle Zulia. Frente Calle Lisboa Calle Lisboa Entre Calle Zulia Edificio Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torre Estado Lara, teléfono móvil 0424-7501701 En el escrito se acusa a dos personas y a mi representada, las otras dos personas no aparecen como investigadas, imputadas y mucho menos acusadas en la citada causa, para el 27/10/22 fecha de presentación del citado escrito no se había admitido acusación alguna, pero se les señaló como acusadas, de conformidad con la constitución nacional y el COPP, deben respetarse los derechos de las personas. La violación de los derechos ciudadanos de las personas señaladas, según las normas, constituye delito. La defensa en la audiencia preliminar solicitó que el escrito presentado, fuese declarado inadmisible, por cuanto que quienes presentaron el escrito asistidas por abogado violaron las normas que protegen los derechos civiles de las personas lo cual constituye delito. La juez del tribunal cuarto de control, en el Auto de Apertura a Juicio, declaró: “la desestimación de la acusación para las ciudadanas PAOLA ESTEFANI FONSECA FERRER, e IRENE LUISA LÓPEZ SÁNCHEZ, en razón de no se encuentran judicializadas en ninguna causa penal” y cita, “…máxime cuando se trata de delitos de acción pública en los cuales debió haberse realizado una imputación a actuar de buena fe y apegado a las normas que rigen el proceso penal, por tal motivo considera quien suscribe que el hecho objeto de la investigación no se le puede atribuir a dichas ciudadanas, es decir El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados objeto del proceso se decretar el sobreseimiento. ” De la decisión de la juez de control 4 se tiene lo siguiente: (1) La desestimación como tal en los delitos de acción pública está prevista en la fase de la investigación, ante la propuesta del Ministerio Público, y no para la intermedia, lo cual no es el caso, (2) como se desprende de la motivación, la juez está aplicando el artículo 300.1, para declarar un sobreseimiento que no es aplicable a la fase intermedia y aunado a ello insinúa que las ciudadanas PAOLA STEPHANNY FONSECA FERRER e IRENE LUISA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, son imputadas, en consecuencia inventa un “sobreseimiento” infundado e improcedente. Las citadas personas, al no estar denunciadas, investigadas, ni imputadas, y por ser delitos de acción pública, no pueden sobreseídas en una causa porque fueron “acusadas" por tres de las supuestas víctimas, en violación a normas jurídicas. (3) La juez de control 4, establece el proceder de mala fe, por parte de tres de las supuestas víctimas y aun así admite parcialmente el escrito acusatorio en detrimento de los dechos civiles de las personas, al señalarlas como acusadas y más cuando endilga delitos a personas que nunca fueron denunciadas, investigadas y nunca imputadas. La juez de control 4, obvió sancionar a quienes así procedieron. Por lo que el tribunal debió declarar la inadmisibilidad de dicho escrito acusatorio. (4) En escrito presentado por tres de las supuestas víctimas, se establece que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 309 del COPP, ya que falsamente se indica que tres personas son las acusadas, por delitos que no está demostrada su comisión, se incluyen varias personas como supuestas víctimas que en las actas, ni en el acto conclusivo del Ministerio Público, no aparecen como denunciantes o víctimas. Al violar los derechos constitucionales, no reunir los requisitos de procedibilidad y violar lo previsto en el COPP, debió ser declararlo inadmisible. (5) La juez de control 4, menciona que insta al “abogado apoderado” pero no establece a que, en lo siguiente del texto, se refiere a una enseñanza u aclaratoria, cuando debía declara y aplicar las sanciones correspondientes a los presentantes del escrito así como al abogado asistente (pues su actuación no es de apoderado). Segundo: En la Audiencia Preliminar, al momento del derecho de palabra al abogado asistente de tres de las supuestas víctimas, y leer el escrito, al llegar a donde se lee “ACUSADAS” enmendó “IMPUTADAS” equivocándose a veces leía tal como está en el texto del escrito “acusadas”, tal situación fue denunciada por la defensa, ya que ello significa falsear los hechos para ocultar la realidad expuesta en el documento, lo que constituye falta de ética del abogado y delito por parte de los actores del escrito. Lo que fue omitido por la juez, cuando debía pronunciarse sobre las sanciones previstas en el COPP y Código de Ética de! Abogado. Tercero: Por auto separado la juez de control 4, se pronunció sobre las excepciones del articulo 28.4 literales c, d, e, h, e i, del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la defensa, declaró que “...en tal sentido, se declara extemporánea la excepción opuesta por la defensa privada... por cuanto no fue alegada en su oportunidad legal en el presente caso”, consta que el 17 de mayo de 2022 fue el acto de aceptación y juramentación del defensor privado y se notificó que la audiencia preliminar sería el 13/06/2022, en ese momento se reapertura el lapso para presentar las excepciones y ofrecer las pruebas, como consta en autos el escrito fue presentado por la defensa en fecha 02 de junio 2022, por lo que es temporáneo. La decisión resulta incoherente, violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y normas procesales. Cuarto: En fecha 14/04/23, se efectuó Audiencia Preliminar de la causa número LP01-P-2020- 000792, siendo la oportunidad procesal, la defensa solicitó se declarara la nulidad de los poderes otorgados y autenticados en la Notaría Segunda del Estado Mérida, de fecha 27/10/22, con el número 22, tomo 16, y de fecha 16/12/22, número 32, tomo 18, en ambos poderes reiteradamente se le da la calificación de “ACUSADA” a mi representada, aunado a que no reúnen los requisitos de los poderes penales, ya que no se establece el delito y la fundamentación. En el auto separado emitido por la juez de control 4, señala: “Ahora bien, en relación lo señalado por la defensa en cuanto que deben decretarse la nulidad de las actuaciones por cuanto el Ministerio Público no cumplió con el debido proceso violentándose derechos fundamentales este tribunal verifica que el Ministerio Público realizó lo pertinente...”. Consta en el acta de la Audiencia Preliminar, la defensa solicitó la nulidad de dos poderes presentados por cinco de las supuestas víctimas, que con ello se violaron sus derechos ciudadanos consagrados en la constitución nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales destinados a la protección de los derechos humanos y demás leyes del ordenamiento jurídico venezolano, se le somete al escarnio, ya que para la fecha del otorgamiento de ambos poderes no existe acusación en contra de mi representada, pero nunca dijo que se anularan las actuaciones del Ministerio Público. La juez de control 4, declaró sin lugar una nulidad que no fue solicitada por la defensa, tergiversando los hechos planteados en la Audiencia Preliminar. Por cuanto que no existe otro medio de defensa en beneficio de mi representada, interpongo Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,4, 13 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos subjetivos de mí representada, a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, artículos 28.4, literales c, d, e, i, 174, 175, 300.1, 308, 309, 313, 314, y 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a la Corte de Apelaciones, ordene a la juez del tribunal cuarto de control la declaración de la nulidad de los poderes, la inadmisibilidad de la acusación presentada por tres de las supuestas víctimas así mismo se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para la apertura de averiguación disciplinaria al abogado asistente por falta de ética profesional, quien en la Audiencia Preliminar tergiversó lo escrito. Por lo que interpongo Recurso de Amparo, en contra del auto de Apertura a Juicio de fecha 27/04/23, y el auto separado de la misma fecha en la causa LP01-P-2020- 000792, donde se declaró sobre las excepciones y nulidades no alegadas, que cursa por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Anexo los documentos: Acta de aceptación y juramentación del defensor privado, escrito presentado como acusación particular de tres de las supuestas víctimas, los dos poderes consignados en autos, Acta de Audiencia Preliminar, Auto de pase a Juicio, auto complementario de las excepciones y nulidad. La Recurrida es la Juez del Tribunal en Funciones de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadana LUCENID BALZA DE ZAMBRANO, como domicilio procesal señalo la sede del Tribunal Cuarto en Funciones de Control en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y domicilio de la parte recurrente la calle El Ceibal, número 40, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias, Estado Mérida Es Justicia, hoy fecha de su presentación.…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ABOGADO ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer, por la presunta violación al Derecho de acceso a la Justicia y violación al debido proceso, por parte del TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2020-000792, por la presunta violación al Derecho de acceso a la Justicia y violación al debido proceso.
Que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. (…)”.
Que el artículo 4 del citado cuerpo normativo, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Que de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 2 y 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que del hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, el accionante estima agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida).
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del Tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Así las cosas, quienes suscriben, debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.
De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.
De la disposición parcialmente transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias. Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Sobre el mismo tema, el ilustre profesor y autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, haciendo referencia al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó expresado que en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249).
Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
Así las cosas la Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, sentencias S.C. Nros. 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria, lo que es en este caso, la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, toda vez se interpone la presente acción de amparo en contra del auto de Apertura a Juicio de fecha 27/04/23, y el auto separado de la misma fecha en la causa LP01-P-2020-000792, donde se declaró sobre las excepciones y nulidades no alegadas, que cursa por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo que para el accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 1,4, 13 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presume violación de los derechos subjetivos de su representada, a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, artículos 28.4, literales c, d, e, i, 174, 175, 300.1, 308, 309, 313, 314, y 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando a la Corte de Apelaciones, ordene a la juez del tribunal cuarto de control la declaración de la nulidad de los poderes, la inadmisibilidad de la acusación presentada por tres de las supuestas víctimas así mismo solicita se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para la apertura de averiguación disciplinaria al abogado asistente por falta de ética profesional, situación que hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ABOGADO ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer, por la presunta violación al Derecho de acceso a la Justicia y violación al debido proceso, por parte del TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2020-000792.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ABOGADO ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer, por la presunta violación al Derecho de acceso a la Justicia y violación al debido proceso, por parte del TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2020-000792, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presente acción de amparo se interpone contra un pronunciamiento judicial, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios de impugnación preexistentes, no alegando ni probando el peticionario causas o razones valederas que justifiquen la escogencia del presente medio de tutela a derechos constitucionales, y así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________ ______________________________________.
Conste. La Secretaria