REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 10 de mayo de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001594
ASUNTO :LP01-R-2023-000058
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Víctor Javier Palencia Calderón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés (17/02/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró la nulidad del acto conclusivo y decretó el sobreseimiento de la causa, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001594, seguido en contra del ciudadano José del Carmen Márquez Serrano, por la presunta comisión de los delitos de JUSTICIA POR MANO PROPIA, MALTRATO ANIMAL Y DAÑO ANIMAL AJENO. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés (31/03/2023), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la juez Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, tal y como consta al folio catorce (14) de las presentes actuaciones.
En fecha cuatro de abril del año dos mil veintitrés (04/04/2023), se devuelve el recurso a su Tribunal natural a los fines de subsanar el error en la certificación en el cómputo de los días de audiencia el cual corre inserto al folio trece (13) del cuadernillo de apelación y se remite con la causa principal.
En fecha once de abril del año dos mil veintitrés (11/04/2023), se le da el reingreso, procedente de su tribunal natural con el error subsanado en la certificación de los días de audiencias al recurso de apelación de autos con la causa principal LP01-P-2022-001594.
En fecha doce de abril del año dos mil veintitrés (12/04/2023), se emitió auto de admisión de apelación de auto. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veinticinco de febrero del año dos mil veintitrés (25/02/2023), por el abogado Víctor Javier Palencia Calderón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, indicando:
“La sentencia recurrida dictada en fecha 10 de febrero de 2023 y fundamentada en fecha 17 de febrero de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, es contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia preliminar acordó a favor del imputado JOSE DEL CARMEN MARQUEZ SERRANO, el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que el Ministerio Público se opuso al mismo en virtud que había suficientes elementos de convicción para acreditar la culpabilidad del mismo.
Honorable alzada con todo respeto permítanme reseñarles lo siguiente; cuando el Ministerio Público, responsablemente solicita de admita la acusación es porque están dados los presupuestos Legales, como en este caso, por los cuales el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano acusa al ciudadano JOSE DEL CARMEN MÁRQUEZ SERRANO, por considerarlo autor material y responsable de los delitos de MANO PROPIA, MALTRATO ANIMAL Y DAÑO A ANIMAL AJENO, previstos y sancionados en los artículos 270, 478 y 537 del Código Penal Venezolano en contra del animal canino PELUSO, donde se pudo evidenciar mediante actas de investigaciones penales, elementos de convicción, como: denuncia común de fecha 23 de septiembre de dos mil veintidós, acta de investigación de fecha 23 de septiembre de dos mil veintidós, dictamen pericial 0114 de fecha 23 de septiembre de dos mil veintidós al objeto incautado, entrevista a vecinas del sector, informe de autopsia forense de fecha 24 de septiembre de dos mil veintidós.
Del análisis realizado por la Juzgadora por demás subjetivo y limitado fue lo único que el tribunal valoró para poder decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de una persona en la cual dentro de las actuaciones si se encontraba acreditada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DEL CARMEN MARQUEZ SERRANO, es importante señalar que la Juzgadora paso a valorar elementos de fondo para poder dilucidar si efectivamente tenía o no la responsabilidad. Decisión está, la cual no esta de acuerdo este titular de la acción penal en virtud que, si efectivamente la juzgadora entro a conocer fondo, debió entonces valorar todas las pruebas tanto que lo exculpen como lo culpen. Pruebas tan importantes como el Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-AECT-001-2022 de fecha 24 de septiembre de 2022, inserta al folio 18, así como también testimonios presenciales en la cual vieron que el ciudadano era quien había arrojado la bolsa con alimentos donde encontraron el agente externo que ocasionó la muerte del animal canino llamado Pelusa. En ese sentido, resulta necesario traer a colación la SENTENCIA Nº 398 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2022 DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, la cual estableció que:
“La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el MP, lo cual no quiere decir que el Juez de Control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material y acordando, por vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas al Juez de Juicio”
En otro orden de ideas la Juzgadora:
-No analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas.
- No indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicos aplica en ei análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que plasma en la decisión; limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica.
Resultando ante todas estas consideraciones evidente que la denuncia planteada se basa en que la decisión carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente el motivo por el cual decreta el sobreseimiento a favor del acusado en relación a los tres (03) tipos penales, aun cuando en Audiencia Preliminar se explanó de forma clara y contundente la conducta desplegada por el ciudadano y quien es el autor, por lo que así mismo esta denuncia se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia.
Y siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, es preciso recordarlos como la doctrina lo ha plasmado entendiéndose por: CONTRADICCIÓN: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos v manifestarse en la parte motiva de la sentencia.
Por su parte, se entiende por ILOGICIDAD de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena en relación a los tres tipos penales, cuando es lógico demostrar y fundamentar su decisión en relación a los tres (03) tipos penales, individualizando y motivando su decisión en relación a los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público al ciudadano JOSE DEL CARMEN MARQUEZ SERRANO.
Por último se entiende por FALTA DE MOTIVACIÓN, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Antes estos apuntes doctrinarios concluimos que ¡a decisión apelada se encuentra signada por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACIÓN. Esta es la razón por la cual se ejerce el presente recurso en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y se realiza de conformidad con el ordinal 5o del artículo 439 el Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión:
Visto lo anterior, quien aquí expone, estima que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las decisiones deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido planteadas en la audiencia preliminar. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes, especialmente cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada, está limitada por los hechos alegados, es así que dentro de la sentencia dictada por la Juez Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien del análisis de la decisión dictada por el a quo, se infiere la inobservancia del texto sagrado de la Ley, entre estos el que le impone al Juzgador, establecer la verdad de los hechos, como Finalidad del proceso y así consta en el Artículo 13, El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, así como el Control de la constitucionalidad a tenor del Artículo 19, que establece, “Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”, por lo que la Apreciación de las pruebas ha de regirse por el Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero no de manera subjetiva y parcial tal como sucedió con el A quo. De allí que el Tribunal de Control N° 04 de manera contradictoria a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, entró a resolver el fondo de la causa, extralimitándose en sus funciones al valorar como pruebas los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, subrogándose funciones propias del Juez de Primera Instancia de Juicio, y que únicamente corresponde a un análisis en que medie la evacuación de pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público, violentando el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
De allí que el Tribunal a quo mediante la decisión recurrida al entrar a conocer elementos de fondo propios del juicio oral y público afectó de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva necesariamente a decretar la nulidad de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Defensa Publica, realizo la contestación del recurso en fecha tres de marzo del año dos mil veintitrés (03-03-2023) el cual corre inserto a los folios 9 al 11 del cuadernillo, en los siguientes términos:
“(Omissis…) Es el caso ciudadana Juez, que de conformidad a las atribuciones que me confiere el Articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el fiel cumplimiento del Artículo 41.24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y a su vez conforme al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, signado con el Nº LP01-R-2023-G00058, el cual fue interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a cargo del Abogado Víctor Javier Palencia Calderón, procedo en los siguientes términos:
El representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, interpone Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada y debidamente fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°4, en fecha 19-10-2022, mediante la cual DECRETO EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose dicha apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 de! Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para esta Defensa Técnica el honorable Juez Cuarto (4o) de Control en lo Penal, en Funciones de Control, actuó y dictaminó debidamente ajustado a Derecho, por las siguientes consideraciones:
Articulo 300 numeral 4o que reza de la siguiente manera:
“Apesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
Una vez analizada la decisión recurrida, esta Defensa Técnica considera que dicha decisión cumple con los extremos de ley de toda decisión y no incurre en la falta de motivación o franca motivación como alega el recurrente y en su lugar se desprende un adecuado control y apreciación de los elementos de hecho y de derecho recabados durante la fase investigación y que dieron lugar a la solicitud de Sobreseimiento incoada por esta Defensa Técnica.
Ahora bien, podemos observar que en la sección denominada Razonamiento de Hecho y de Derecho, se desprende que la fiscalía del Ministerio Público no individualizo la responsabilidad de mi patrocinado por cuanto en las diligencias de investigación se constata la negativa participación de defendido en el tipo penal que se ventila en este asunto, situación que de acuerdo al criterio y estudio exhaustivo de las actuaciones, esta Defensa considera que esta ajustado a Derecho la decisión del Tribunal en funciones de Control 4o de fecha 10-02-2023.
Así las cosas ciudadana Juez, el tribunal una vez ejerciendo el control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer mención al criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 435, de fecha 28-11 -2013, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores lo siguiente:
"La celebración de la Audiencia Preliminar tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad, es lo que implica la organización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material y sustancial, es decir, existe un control formal y material de la acusación. En el primero el juez verificará que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.
Ciudadana Juez, analizando dicha jurisprudencia citada, es evidente que las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el presente caso resultan insuficientes y sin fuerza probatoria para demostrar la participación de mi representado en el hecho punible, que pretende el Ministerio Público atribuirle. (Omissis…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión emitida en fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés (17/02/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:
“(Omissis…) POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra el imputado JOSE DEL CARMEN MARQUEZ SERRANO, presuntamente incurso en los delito de JUSTICIA POR MANO PROPIA, MALTRATO ANIMAL Y DAÑO ANIMAL AJENO previsto y sancionado en los artículos 270,478 y 537 del Código Penal, por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado y al debido proceso, como se explicó en la motivación de la presente decisión, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Con fundamento al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa cualquier medida cautelar que pese sobre el imputado solo en lo que respecta a la presente causa. Y así se decide. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Cúmplase. (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Víctor Javier Palencia Calderón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés (17/02/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró la nulidad del acto conclusivo y decretó el sobreseimiento de la causa, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001594, seguido en contra del ciudadano José del Carmen Márquez Serrano, por la presunta comisión de los delitos de JUSTICIA POR MANO PROPIA, MALTRATO ANIMAL Y DAÑO ANIMAL AJENO, así las cosas, este Tribunal colegiado observa :
Como primer denuncia alega el despacho Fiscal recurrente, que la decisión emitida por el Tribual a quo, es contraria a derecho, en razón de haberse emitido un sobreseimiento en una causa donde a juicio del Despacho Fiscal actuante existían suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del procesado de autos ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ SERRANO, ante esta denuncia es imprescindible para este Tribunal de Alzada establecer que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, por lo que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”, por lo que en tres distintas sentencias ha construido el máximo Tribunal de la República, un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
Igualmente es de vital importancia señalar, que el legislador patrio otorgó al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Para controlar la actuación del fiscal en fase intermedia el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
01.-En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
02.-Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
03.-Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
04.- Resolver las excepciones opuestas.
05.- Decidir acerca de medidas cautelares.
06.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
07.- Aprobar los acuerdos reparatorios.
08.- Acordar la suspensión condicional del proceso.
09.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (subrayado propio).
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
Debe enfatizar este Tribunal Colegiado, que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nro 1303 del 20 de junio de 2005:
“…si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo…”
Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación, que le está permitido decretar un sobreseimiento (art. 313.3 del COPP), pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, que solo puede lograrse de la revisión del acervo probatorio, sin que ello pueda ser considerado una valoración de los elementos de prueba propias del Juez de Juicio, por lo que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, no extralimitándose el Juez, en el ejercicios de sus funciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente alega el despacho Fiscal recurrente, que la Juez del Tribunal a quo, emitió una sentencia inmotivada, aduciendo que la Juzgadora “… No analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas. No indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicos…”
Ante esta denuncia, observa con gran preocupación esta Tribunal Colegiado, la incongruencia en la que incurre el Despacho Fiscal recurrente, puesto que por un lado señala que no le está dado a los Jueces de Control valorar prueba, y por otro indica, que la Juez que emitió la decisión impugnada no analizó las pruebas y menos aún indicó cuales fueron los conocimientos, situación que obliga a este Tribunal Superior, a hacer un llamado de atención al Abogado Víctor Palencia, a los fines que en futuras apelaciones, utilice de manera adecuada las técnicas recursivas.
No obstante a lo anterior, en torno a la inmotivación alegada por el Despacho Fiscal recurrente, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De las citas doctrinarias y jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Señala el Tribunal a quo, como fundamento de su decisión de sobreseimiento lo siguiente:
“…Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: `…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. (Subrayado y Negritas Del Tribunal).
De lo anterior se deduce, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa del imputado garantizado en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sobre este punto, existe un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que tal práctica lesiona el derecho a la defensa y constituye una causal de nulidad del escrito acusatorio (Ver Sent. N° 231, de fecha 22.04.2008, entre otras); por cuanto el precepto jurídico de Justicia por su propia mano, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, es dirigido a las personas no utilizan los organismos correspondientes para hacer valer sus derechos, en el caso bajo estudio de los animales son sujetos activos de delitos por lo que no puede tipificarse este tipo penal en la presente investigación, visto que de la investigación se evidencia que no existe elemento de convicción alguno que haga presumir a esta Juzgadora que el ciudadano JOSE DEL CARMEN MARQUEZ SERRANO, haya incurrido en el ilícito penal que se investigó, por tal motivo considera, quien aquí suscribe, que el hecho objeto de la investigación no se le puede atribuir al imputado, es decir “ a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes para atribuirle el delito imputado, siendo en todo caso inútil proseguir un proceso, conforme lo estableció la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 287 de fecha 07-06-2007, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy:
“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”
Conforme a lo expuesto por la citada jurisprudencia, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso es procedente el sobreseimiento de la causa, pues la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con la pretensión contenida en la acción, siendo totalmente impertinentes e inútiles los elementos presentados solo en lo que respecta a dicho procesado, más aún cuando los elementos que cursan en la causa, alegados por el Ministerio Público, son insuficientes para atribuirle al ciudadano JOSE DEL CARMEN MARQUEZ SERRANO. Por las consideraciones anteriormente expuestas, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cesar la medida cautelar de presentaciones acordada en fecha 28/09/2022, Y ASÍ SE DECIDE…”
Del extracto de la sentencia anteriormente citada, observa quien aquí decide, que el Tribunal a quo, sustenta su decisión de su sobreseimiento, ante la imposibilidad de incorporar elementos de convicción al proceso, no encontrando vicios esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar el control formal y material de la acusación, por lo que concluye esta Alzada con respecto al punto de impugnación, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a derechos constitucionales, más aún cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Víctor Javier Palencia Calderón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés (17/02/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró la nulidad del acto conclusivo y decretó el sobreseimiento de la causa, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001594, seguido en contra del ciudadano José del Carmen Márquez Serrano, por la presunta comisión de los delitos de JUSTICIA POR MANO PROPIA, MALTRATO ANIMAL Y DAÑO ANIMAL AJENO.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por encontrase ajustada a derecho. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas y oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.