REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000925
ASUNTO : LP01-R-2023-000096
RECURRENTE:ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MERIDA
FISCAL: FISCALÍADECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
ENCAUSADO: JOSE LEONARDO RAMIREZ
VÍCTIMAS:EL ORDEN PUBLICO Y LA COLECTIVIDAD.
DELITOS:TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 03 de abril de 2023, por la abogadaCarmen Yuraima Chacón, con el carácter de Defensora PúblicaCuarta de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadanoJosé Leonardo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro 10.718.721, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós (25/04/2022) y publicada en extenso en fecha dos de marzo de dos milveintitrés(02-03-2023), mediante la cual condenó al ciudadano José Leonardo Ramírez, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión delos delitos de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público y la Colectividad, en el asunto penal Nº LP01-P-2021-000925.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós (25/04/2022),el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida,a cargo dela abogadaYoirely Mata Granados, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicándola en extenso en fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02-03-2023).
Contra la referida decisión, la abogadaCarmen Yuraima Chacón, con el carácter de Defensora PúblicaCuarta de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal delciudadano José Leonardo Ramírez, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha tres de abril de dos mil veintitrés (03/04/2023) con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechaveinticuatro de abril de dos mil veintitrés (24/04/2023), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada a las actuaciones, correspondiéndole la ponencia a la jueza de esta Alzada Carla Gardenia Arque de Carrero.
En fecha veintiséis de abril de dos mil veintitrés (26/04/2023),se emitió auto de admisión del recurso de apelación de sentencia, fijándose la correspondiente audiencia para el día 10 de mayo de 2023.
En fecha diez de mayo de dos mil veintitrés (10-05-2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, procediendo conforme lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar esta alzada la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones procede a fundamentar la decisión proferida en audiencia en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por laabogadaCarmen Yuraima Chacón, con el carácter de Defensora PúblicaCuarta de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:
“(Omissis…) DENUNCIA: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio vicio de INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, con fundamento en el motivo FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El artículo 346 de la norma adjetiva penal señala: “La sentencia contendrá: (...) 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados..”
Corresponde al A quo explanar en la parte motiva de la sentencia la exposición concisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, vale decir, en éste acápite el Juzgador debe ineludiblemente narrar de forma asertiva, clara y con expresión precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En el presente caso, la Juzgadora al momento de valorar las declaraciones de los funcionarios que asistieron al debate oral y público a exponer sobre sus actuaciones de investigación en las que participaron, y testigo la juzgadora hizo un análisis parcial y exiguo por lo cual se produjo una sentencia carente de motivación.
La sentencia recurrida adolece de falta manifiesta en la motivación, al considerar que la juzgadora dio por sentado y probado todas y cada una de las argumentaciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin expresar de manera concreta un análisis lógico y exhaustivo de todo material probatorio para concluir que el acusado ciudadano, es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, es decir por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de semillas , resinas y plantas en la modalidad de cultivo, previsto y sancionado en el artículo -151 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme control de armas y municiones, en perjuicio de la colectividad y del orden público.
Señala la Juzgadora que quedó demostrado el sitio de suceso con la declaración de la funcionaria Solany Méndez, quien depuso sobre la inspección del sitio donde presuntamente se realizó la aprehensión del ciudadano acusado de autos, sin embargo esta funcionaria realiza la misma un día después del procedimiento, no suscribe la actuación, considera la defensa que siendo un sitio montañoso, según lo manifestado por la misma, no se tomó un punto de referencia para la práctica de la misma, como puede quedar determinado el sitio del suceso uno de los elementos básicos para la determinación de la existencia o no del sitio de aprehensión o de suceso.
Por otra parte, el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica, venían realizando labores de investigación de presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que al tener conocimiento de la presunta siembre de Marihuana, debieron solicitar al Ministerio Público la tramitación de orden de allanamiento para la aprehensión del sujeto investigado, además de hacerse acompañar de dos testigos que pudieran dar fé de su actuación policial, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que no fue cumplida por dichos funcionarios. Amparados en lo señalado en el artículo 196.1 Ejusdem, es decir, para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
En el caso de marras, había una investigación previa sobre el cultivo de unas plantas de Marihuana, por tal motivo no es procedente la excepción tanto del trámite de orden de allanamiento, como tampoco de la posibilidad de exceptuar la presencia de dos testigos hábiles para la práctica de la inspección personal y de sitio de suceso.
Por otra parte, la valoración hecha por la Juzgadora para determinar la responsabilidad y consecuente responsabilidad del procesado en la comisión por los delitos acusados por el Ministerio Público, señala quien decide que queda probado para quien decide el delito de posesión ilícita de arma de fuego con la experticia de mecánica y diseño, sin concatenar las deposiciones realizadas por los funcionarios, siendo estas por demás contradictorias al señalar que el arma fue encontrada en una cama dentro del inmueble donde aprehendieron al procesado, no adherido a su cuerpo como lo señala en la decisión la juzgadora.
Siguiendo con la valoración que hace el A Quo respecto a los hecho que estima acreditados para determinar la responsabilidad del acusado de autos la experticia química-botánica de la sustancia presuntamente colectada, una prueba idónea y necesaria para establecer la existencia, sin mencionar al funcionario que depuso sobre la misma, tampoco señala cuál es su valoración respecto a la misma, si como documental o documental-testimonial.
Igual valoración hace respecto a la Experticia Toxicológica respecto de la cual la Juzgadora señala que fue evacuada en el curso del debate oral y público y así determina que el ciudadano mantuvo contacto directo con las plantas halladas en su vivienda, haciendo una aseveración por demás temeraria al considerar que la vivienda donde fue localizada presuntamente la droga, es de su propiedad, situación ésta que tampoco fue debatida en juicio, pues el Ministerio Público no probó la propiedad del inmueble, ni la posesión del mismo por parte de mi representado, y menos aún que el mismo haya sido la persona que haya cultivado dichas plantas.
En éste orden de ideas, considera quien aquí suscribe que el hacer un análisis particular de cada una las pruebas, sin indicación del órgano evacuado, sin concatenarlo incurre en falta de motivación del fallo de la sentencia Condenatoria. Además que al examinar la deposición que hace el supuesto testigo del procedimiento sin mencionar su nombre, considera la Juzgadora que el mismo indica las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del procesado, sin hacer referencia a lo manifestado por esa persona que valoro como testigo presencial.
De esta manera determina el Tribunal A quo que queda demostrada la participación de mi representado en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de semillas, resinas y plantas en la modalidad de cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme control de armas y municiones, en perjuicio de la colectividad y del orden público.
Puede observarse, en el aparte titulado De los hechos que el Tribunal estima acreditados y sus fundamentos de Hecho y de Derecho. (Valoración del aservo probatorio y Motivación) que la juzgadora se limita a hacer mención y descripción de algunos de las pruebas recepcionadas en el debate de juicio oral y público, sin hacer mención de la fuente u órgano del cual se recibe su deposición, haciendo así una exigua e irrisoria valoración, al no hacer expresar de manera razonada, racional y analítica el aporte que cada una de las declaraciones, ni siquiera el nombre del testigo o experto que depuso, para arribar a la convicción y certeza sobre la cual sustenta la sentencia Condenatoria. De tal suerte que la valoración de la pruebas fue individual,escasa e insuficiente al no indicar el motivo del porque dichas pruebas inculpan al acusado.
La Juzgadora consideró suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, experto y testigo, sin hacer mención de los nombres de los funcionarios y testigo que valora,. En efecto, no es suficiente hacer de manera tan sucinta del acervo probatorio producido en juicio, tal como lo hizo la juzgadora, sino que se hace necesario la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos y las circunstancias que demuestran la responsabilidad del procesado.
En atención, a Jurisprudencia emanada tanto de Sala Constitucional y de sala Penal que hacen referencia a la motivación de la sentencia, haciendo énfasis al establecimiento de los hechos como garantía tanto para las partes, como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, siendo imprescindible para el Juez que exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó.(…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fechados de marzo de dos mil veintitrés (02-03-2023,el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en cuya dispositiva señaló textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al acusado José Leonardo Ramírez, por la comisión delos delitos de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas en la modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151 dela Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y la Colectividad, imponiéndose en consecuencia al ciudadano José Leonardo Ramírez, la pena dedieciocho (18) años de prisión,más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Segundo: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Cuarto: Se deja constancia que hubo incidencias en el curso del juicio oral y público, resueltas por este oficio jurisdicción, conforme el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación consta en el cuerpo del presente fallo en los términos precedentemente expuestos. Quinto: Por cuanto el acusado condenado se encuentra sometido a la medida judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra y vista la pena impuesta, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente por los efectos de la distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, decida lo conducente.(Omissis…)”
VI
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de mayo de 2023, la abogada Yuraima Chacón, con el carácter de Defensora Pública Cuarta en materia penal ordinario de la unidad de la defensa pública del estado Mériday como tal del ciudadano José Leonardo Ramírez, entre otras cosas señaló:
“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ratico en su totalidad el recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 02-03-2023, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta sede judicial, de la revisión exhaustiva a la sentencia esta defensa considera que la misma fue inmotivada por la juzgadora del Tribunal de Juicio, por una incorrecta valoración a los órganos de prueba, es importante señalar las incongruencias en las declaraciones de los funcionarios de la inspección del lugar de los hechos, considero que la funcionaria que depuso de ella no hizo lo misma, el tribunal no motivo correctamente en razón de la sentencia toda vez que las pruebas, lo hizo de una forma aislada, por cuanto en razón de ello solicitó que se anule la sentencia dictada en el presente caso y se celebre nuevamente el juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto al que la dictó. Es todo.”
Por su parte, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada Jonathan Suarez,señaló:
“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones en mi carácter en pleno uso de mis competencias, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, debo elevar a esta corte que el ministerio público no fue emplazado por el Tribunal Segundo de Juicio, del recurso para dar formal contestación al recurso de apelación de sentencia, en garantía del debido proceso, este representante en aras de evitar nulidades solicito que sea retrotraída la causa al momento de que sea emplazado el ministerio público del recurso”. Es todo”.
En razón a los expuesto este Tribunal Colegiado a los fines de dar contestación a tal pedimento, luego de una revisión exhaustiva del expediente y el recurso, constata que el representante Fiscal se encontraba debidamente notificado de la decisión proferida y hoy recurrida, siendo esto verificado del auto de admisión del recurso de apelación de sentencia dejando transcurrir íntegramente los lapsos de ley correspondientes, encontrándose en la imperiosa necesidad quienes aquí deciden de recordarle al Ministerio Fiscal que de conformidad artículo 446del Código Orgánico Procesal Penal, presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas y el tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida. Es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, expuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público dando continuidad a la audiencia.
Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó:”
“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte solicito se declare sin lugar el recurso de Apelación De Sentencia, se ratifique la misma, ya que la sentencia definitiva esta concatenada y sustentada, tiene un criterio de lógica jurídica, y que la llevo a emitir esa sentencia condenatoria en contra del encausado de autos, mal puede decir la defensa que los funcionarios entraron al fundo de la finca sin orden de allanamiento, es por lo que solicito se ratifique la decisión dictada en fecha 02-03-2023 y se declare sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia . Es todo…”
En cuanto al derecho de réplica a la Defensora Publica Abg. YuraimaChacón, manifestó:
“ Esta defensa Publica trajo a colación, en razón de la declaración de los funcionarios que depusieron ante el Tribunal a quo, ratifico mi exposición en razón de la falta de motivación de la sentencia, y la valoración de las pruebas en ella, no se determina cual es la responsabilidad de mi representado y que pruebas determinan que fue la persona que tenía en su posesión las plantas y el arma, sostengo que debe anularse la sentencia por ser inmotivada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ratifico lo antes expuesto”. Es todo.
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en su ejercicio del derecho de réplica, expuso:
“ Ciudadanos Magistrados, la defensa que trae a colación esos elementos probatorios porque la valoración que le hizo la juez natural, que esa valoración no le sirva a la defensa no significa que no fueron valorados, es decir que si la juez la valoro, aunado a ello, en la sentencia señala y puntualiza que no está obligada a transcribir lo que ocurrieron en las audiencias, la defensa señala que los funcionarios se contradicen es responsabilidad del juez natural la valoración de la misma, mal puede citarse esa contradicción, ratifico la solicitud de declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia”.
Seguidamente la Juez Presidente se dirige al encausado José Leonardo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.721, presente en esta sala de audiencias ysiendo impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“No tengo nada que declarar, quedo impuesto del precepto constitucional”. Es todo.
Escuchadas como fueron las partes, esta Corte de Apelaciones dicta pronunciamiento en sala de audiencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 448 del CódigoOrgánico Procesal Penal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha03 de abril de 2023, por la abogadaYuraima Chacón, con el carácter de Defensora PúblicaCuarta de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadanoJosé Leonardo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro 10.718.721, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós (25/04/2022) y publicada en extenso en fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02-03-2023), mediante la cual condenó al ciudadano José Leonardo Ramírez, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos deTRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público y la Colectividad, en el asunto penal Nº LP01-P-2021-000925.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Alzada advierte del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal,alegando en su única denuncia, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando la recurrente, que el Tribunal deja plasmado en la recurrida, todas y cada una de las argumentaciones Fiscales, sin expresar de manera concreta un análisis lógico y exhaustivo de todo el material probatorio para concluir que el acusado es el responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el acto convulsivo.
Así mismo, argumenta el recurrente que el a quoobvió que la valoración de las pruebas debe hacerse de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando en la sentencia que haya realizado un análisis de “todos y cada uno los medios de pruebas presentados en el debate, correlacionando todo lo analizado para llegar a la conclusión de lo que realmente consideró acreditada la responsabilidad penal de la persona acusada”.
Concluye la Defensora Pública recurrente, que la Juzgadora consideró suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, experto y testigo, sin hacer mención de los nombres de los funcionarios y testigo que valora, solicitando de esta Corte de Apelaciones, que el recurso fuese admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, que fuese declarado con lugary se anule la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el themadecidendum se circunscribe a determinar si la sentencia incurre en faltade motivación, imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio delatado, o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley.
Habida cuenta de ello y previo a la revisión de la sentencia recurrida, es necesario indicar que, conforme lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, pues permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el themadecidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que deel se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De lo expuesto por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, y en razón que la denuncia se centra en señalar que la sentencia se encuentra inmotivada, al presuntamente limitarse el a quoa dar por probado todas y cada una de las argumentaciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio.Habida cuenta de lo anterior, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, observándosea lo largo del texto de la sentencia impugnada, transcripciones tanto de la acusación así como de las actas del debate.
Así, se constata que en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el a quo obvia que el numeral 3 del artículo 346 ordena al juzgador o juzgadora determinar de manera “precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados”, debiendo ser tal narración una creación propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, con lo cual, al obviar tal mandato, viola el contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, indicando el a quo, en la sentencia lo siguiente:
“…En la oportunidad de la celebración de la audiencia de inicio del juicio oral y público (folio 53), la representación fiscal ratificó en todos sus términos la acusación presentada en su oportunidad en contra del procesado, admitida en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, solicitó la evacuación de los medios de prueba igualmente admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad y el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en la oportunidad de ley.
En la misma oportunidad, la defensa pública del acusado ratificó la inocencia de su representado, solicitando al Tribunal la evacuación de las pruebas correspondientes y el dictado de una sentencia absolutoria a favor de su representado por los hechos que se le acusan en el presente asunto penal.
En el curso de la referida audiencia, el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró en estado contumaz a los efectos de todos los actos del presente proceso penal, declarándolo este Oficio Jurisdiccional conforme a Derecho por ministerio del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tenemos pues, que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que acusado o acusada que éste siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar (…).”
Doctrinariamente el término contumaz define la situación a través de la cual el inculpado que no ha comparecido ante el juez debiendo hacerlo por haber sido válidamente notificado. Es decir, esta judicialmente requerido de concurrir al llamado judicial y sin embargo no lo hace. Desde el punto de vista legal, contumaz es el inculpado que desacata un llamado judicial en consecuencia de lo cual se encuentra en estado de contumacia. La inasistencia de este constituye una desobediencia específica al mandato judicial, pues estando el procesado enterado de la citación judicial, no asiste a los actos del proceso. No cumple con la obligación de comparecer que incumbe a todo inculpado.
La calificación de contumaz a un acusado, implica una actitud asumida por este frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los actos del proceso.
En este mismo orden de ideas, se entiende que el procesado, incurre en la contumacia cuando no asiste al Juzgado a resolver aquellos cargos que se le formulan en una causa, es decir, que teniendo conocimiento de su procesamiento, hace caso omiso al mandato judicial, lo que impide su juzgamiento efectivo, ante esta actitud, el Juez puede decretar la contumacia del procesado, que a partir de dicho momento puede ser detenido con el objetivo de que vuelva a ser conducido al proceso. Asimismo, corresponde a los jueces, analizar las causas que producen la ausencia del procesado para confirmar si se ha producido la contumacia o si la ausencia está vinculada a otros motivos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 730, de fecha 25 de abril de 2007, proferida en el expediente N° 05-2287, con ponencia de la Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta De Merchán, ha establecido que: “(…), es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso. Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado. Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su iuspuniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del iuspuniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara.”
Advertido lo anterior y oída como fue la declaración del acusado de autos, de declararse en estado contumaz para los actos del debate oral y público, resulta procedente en Derecho declarar su contumacia conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
De seguidas, el Tribunal declaró abierto el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el debate oral y público de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, conviene traer a colación que el Más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 553, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: E.R.P.R. c/ Electricidad de Caracas, C.A., se estableció la forma de estructurar en la sentencia el análisis y valoración de la prueba de testigo por parte del juzgador.
En dicho fallo se puntualizó lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados. (…) Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes (…), traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba. En este sentido la Sala, con los argumentos expresados precisa la doctrina ecléctica imperante y que hasta ahora venía acatándose, respecto a la forma de estructurar y consignar en la sentencia el análisis y la valoración de la prueba de testigo por parte del jurisdicente, siendo que su aplicación lo será a partir de la publicación de ésta. Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que respecto a la declaración de los testigos, el juez no está obligado a transcribir el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, por cuanto esto resultaría “...inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia, exigirle (a los jueces) que consignen tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza...”. Precisamente, conforme a los postulados constituciones contenidos en los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna “...la obligación del juez es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem...”. Cabe aclarar, que esto no obra de manera obligante o limitativa, si el juez considera como premisa de sus argumentos consignar las deposiciones de los testigos. En todo caso, lo importante es que el juez exprese la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace. (…)”
En ese sentido, quien decide, por conducto de lo observado a través de su inmediación en el debate, aprecia por ministerio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la totalidad del acervo probatorio evacuado en el presente juicio oral y público, los cuales se hallan reseñados precedentemente en el cuerpo del presente fallo, y en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba (artículos 18, 181, 182 y 183 ejusdem), acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes y sustitutos respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como de cada uno de los informes periciales que las contienen, e igualmente de los testigos presenciales y aún no presenciales de los hechos que rindieron declaración, ello conforme a los artículos 115, 186, 208, 225, 228, 322 y 341 ibídem, y así se establece.
Quedó demostrado en el curso del debate oral y público por conducto de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores actuantes, que los hechos tuvieron inicio en fecha 6 de julio del año 2021, siendo las 5:30 p.m. aproximadamente, oportunidad en la cual se constituyó comisión policial de la Dirección de Inteligencia y Estrategia, Base Territorial de Inteligencia del estado Bolivariano de Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en la parroquia González Picón Febres del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, vía principal del sector Mucujún, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sitio del suceso que quedó determinado procesalmente con la evacuación de la inspección técnica N° CPNB-DIP-0461-2021 (folio 15 y ss.), de la que rindió declaración la funcionaria actuante Oficial (CPNB) Solanyi Méndez (inspectora técnica) reconociendo que dicho informe pericial es de su autoría aun cuando adolece de su rúbrica al pie, no así de su media firma en cada folio ni del sello en tinta húmeda del organismo, señalando que la falta de firma en cuestión se ha debido a un error humano involuntario, por lo que se estima apreciar y acoger todo su valor probatorio.
Ahora bien, en el referido lugar, la comisión policial aprehensora sostuvo coloquio con el ciudadano Jordan Ramón Avendaño, habitante del sector, quien le informó al organismo policial sobre la localización del investigado, hecho que condujo a dicha comisión a ubicar visualmente al ciudadano José Leonardo Ramírez, quien emprendió de inmediato veloz huida hasta ingresar a un inmueble de la localidad donde el mismo habita, y al que ingresó el organismo amparados en la excepción del numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios a realizar la correspondiente inspección corporal al investigado, hallando adherido a su humanidad evidencias de interés criminalístico, que quedaron establecidas en el debate a través de la evacuación de la experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-0500 (folio 18 y ss.), y que corresponden a un arma de fuego tipo revolver, ,arca Taurus, calibre especial 38, serial de orden AT518236, dígitos 1102 en su puente móvil, y dígitos 110282 en su puente; tres balas para arma de fuego marca Winchester, Caim y S&B, respectivamente.
Asimismo, halló la comisión aprehensora al interior del inmueble restos vegetales de presunta droga denominada cannabis sativa (marihuana), y en su exterior, un cultivo de ochenta (80) plantas de presunta planta denominada cannabis sativa (marihuana), que procesalmente quedó determinada a través de la evacuación de experticia química-botánica N° 0197 (folio 14), de la siguiente manera: ochenta (80) plantas tipo arbusto, palmeadas, con medidas que van desde un metro ( 1 m.) hasta un metro con veinte centímetros (1.20 m.) aproximadamente con un peso bruto total de un kilo con trescientos ochenta gramos (1 kg. 380 gr.) de cannabis sativa (marihuana); y, un envoltorio elaborado en material sintético transparente anudado en uno de sus extremos con el mismo material, con un peso neto de trescientos veintidós gramos (322 gr.) de cannabis sativa (marihuana).
Resultaron igualmente colectadas en el procedimiento de aprehensión del acusado, como evidencias de interés criminalístico: una tijera con mango de color azul y una balanza metálica sin pilas, a las cuales se les efectuó experticia de barrido, conforme se evidencia de la misma experticia química-botánica ut supra apreciada y valorada, pero es el caso que a dichas evidencias de interés criminalístico, no se les efectuó la correspondiente experticia de reconocimiento legal, medio de prueba idóneo y necesario para establecer su existencia en el presente proceso penal en esta fase de juicio, aun cuando las mismas se hallan debidamente reseñadas en la planilla de registro de cadena de custodia de videncias físicas N° DIE-I-20500-2021 (folio 10), también evacuada en el curso del debate.
En suma, al investigado se le sometió a la práctica de experticia toxicológica in vivo N° 198 (folio 13), evacuada en el curso del debate oral y público, por la cual se pudo determinar que dicho ciudadano mantuvo contacto directo con las plantas y los restos vegetales de cannabis sativa (marihuana) hallados en su residencia, siendo además consumidor de tal sustancia, ello, en razón del resultado positivo de metabólicos de marihuana en muestras de orina y raspado de dedos del procesado.
En el curso del debate oral y público, rindió declaración el identificado testigo presencial del procedimiento de aprehensión del ciudadano José Leonardo Ramírez, ratificando el mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del procesado por parte de la comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategia, Base Territorial de Inteligencia del estado Bolivariano de Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), debiendo dejar establecido este oficio jurisdiccional, que aun cuando ratifica el proceder del organismo policial, no refiere nada sobre la presunta conducta criminal del investigado, lo que notoriamente contraría lo referido por los funcionarios aprehensores en el cuerpo del acta policial en lo que a esta circunstancia respecta. No obstante, reviste de licitud el procedimiento policial de aprehensión del procesado conforme lo establece la norma adjetiva penal.
Entonces, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, probada la participación del acusado José Leonardo Ramírez, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas en la modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y la Colectividad, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de culpabilidad, al haberse determinado la responsabilidad penal del acusado, y por tanto la sentencia forzosamente es de carácter condenatorio en la comisión de los delitos ut supra señalados, y así se decide.
En lo que respecta a la pena impuesta al procesado, este Tribunal estima necesario señalar lo siguiente:
Al acusado José Leonardo Ramírez, se le condena por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas en la modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y la Colectividad, en grado de autor, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, tomando el Tribunal en consideración que el tipo penal del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de doce a dieciocho (12 – 18) años de prisión, siendo entonces la pena en su término medio (artículo 37 ejusdem) de quince (15) años de prisión, el cual toma esta Juzgadora como pena base al ser el delito con pena más grave, a la cual corresponde sumar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del tipo penal del artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, que es de seis (6) años de prisión (término medio de pena): tres (3) años, para un total de pena de: dieciocho (18) años de prisión…”.
En efecto, se puede observar con claridad del extracto trascrito de la sentencia recurrida, que el Tribunal no explica de ninguna forma el fundamento surgido de un adecuado análisis con explanación de la racionalidad que debe acompañar el proceso de justificación de la decisión de incorporar la prueba revisada al contexto de su pronunciamiento, obviando explicar la utilidad que tuvo cada prueba para arribar a la acreditación del hecho, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal.
Así pues, verifica esta Alzada que el juez de instancia en ningún momento hace un análisis del acervo testimonial que permita determinar el hecho ocurrido y endosado por el Ministerio Público al acusado, con expresión de las circunstancias, que a su parecer, materializan los tipos delictivos discutidos, sino que por el contrario, se limita a repetir para cada una de las declaraciones argumentos iterativos sin exteriorización del razonamiento que justifica la decisión final.
Y es que adicional a ello, observa esta Instancia Superior que el a quo, al hacer la valoración de la totalidad de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no analizó exhaustivamente las pruebas documentales, obviando el Tribunal de Instancia, especificar que quedó acreditado con cada prueba, sin indicar porqué pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia y sin explicar de manera motivada qué mecanismos utilizó para enlazar, concatenar y confrontar las distintas declaraciones que se dieron en el juicio oral y público, así como las pruebas documentales evacuadas, para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria.
En relación a la debida fundamentación de la sentencia y al debido análisis del acervo probatorio desarrollado en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 162 de fecha 14-05-2021, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha expresado:
“… En este sentido, esta Sala considera necesario tomar como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), se afirmó lo siguiente:
“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
… (Omissis)…
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”.
Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta.
…
En este sentido, es pertinente insistir en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones y para ello se precisa referir la sentencia dictada por esta Sala, número 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”.
…
Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento.
De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.
Aunado a ello, esta Sala observa que, la sentencia objeto de la presente revisión, se restringió a incluir en su texto, un capítulo de nominado “IV DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en el cual estableció lo siguiente:
En primer lugar, realizó la transcripción individual del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporadas al debate de juicio oral, seguido a los cuales, realiza algunos comentarios, prescindiendo de la adminiculación debida entre los distintos medios de prueba, pues se hace un breve comentario desarticulado del contenido de cada medio probatorio, sin referirse a todos los hechos que estima demostrados durante el debate de juicio. De tal manera que la juzgadora omitió hacer uso de la sana crítica como sistema de valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, con respecto al cual, esta Sala se refirió en sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: JoselinJosaretRattia Colina), del cual es oportuno extraer:
“En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas”.
En este sentido, era determinante para la validez del análisis de la actividad probatoria, la manifestación expresa del proceso intelectual de apreciación íntegra de los medios de prueba, sin exclusión de ninguno de ellos. Lo cual se omitió en la decisión objeto de la presente revisión.
En segundo lugar, la sentencia objeto del presente análisis, prescindiendo articular el análisis de los medios probatorios en su conjunto, concluye señalando los hechos que estimó demostrados, incumpliendo el deber de indicar en forma detallada, los elementos de convicción que se obtuvieron de los medios probatorios, que ponen en evidencia el hecho acreditado por el tribunal. De esta manera, se infringió con el deber de hacer “[l]a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que exige el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
No obstante lo anterior, de la lectura de la totalidad de la decisión judicial objeto del presente estudio, se aprecia que los ciudadanos Julio César Castro, y detective Leomar Blanco, quienes son funcionarios adscritos Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales, no comparecieron a rendir declaración alguna en el debate de juicio oral y público, ni en calidad de testigos, ni calidad de expertos, como se señala en los párrafos reproducidos.
Lo anteriormente señalado constituye otra irregularidad en la decisión judicial objeto de la presente revisión, pues si bien los medios probatorios señalados, pudieron ser admitidos en la etapa intermedia, los mismos no fueron incorporados en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación en el debate de juicio, por lo que los mismos son inexistentes dentro del acervo probatorio que sustenta la sentencia, por lo que su mención constituye un falso supuesto…”.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que concluye esta Alzada que el fallo recurrido adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al verificarse que el a quo no efectuó la valoración individual, ni en conjunto o concatenada de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.
En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2023, por la abogadaYuraima Chacón, con el carácter de Defensora PúblicaCuarta de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadanoJosé Leonardo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro 10.718.721, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós (25/04/2022) y publicada en extenso en fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02-03-2023), mediante la cual condenó al ciudadano José Leonardo Ramírez, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos deTRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público y la Colectividad, en el asunto penal Nº LP01-P-2021-000925. Y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuestoen fecha 03 de abril de 2023, por la abogadaYuraima Chacón, con el carácter de Defensora PúblicaCuarta de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal delciudadanoJosé Leonardo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro.V.-10.718.721, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós(25/04/2022) y publicada en extenso en fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02-03-2023), mediante la cual condenó al ciudadano José Leonardo Ramírez, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos deTRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público y la Colectividad, en el asunto penal Nº LP01-P-2021-000925.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós (25/04/2022) y publicada en extenso en fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02-03-2023),por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc.CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA- PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS TORRES
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.
Conste. La Secretaria.
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