REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de mayo del 2.023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000121
ASUNTO : LP01-R-2023-000138
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veintitrés (24-04-2023), por la denunciante Nereida Márquez Guryuso, debidamente asistida por el abogado Germán Dávila Fernández, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés (31-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara con lugar la desestimación de denuncia de la ciudadana Nereida Márquez, en contra del ciudadano José Sánchez Salazar, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-000121; por consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso de apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha cuatro de mayo del año dos mil veintitrés (04/05/2023) dándosele entrada en fecha cinco de mayo del año dos mil veintitrés (05/05/2023), le fue asignada la ponencia al juez Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se efectúan las siguientes consideraciones:.
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por la denunciante Nereida Márquez Guryuso, debidamente asistida por el abogado Germán Dávila Fernández, en el asunto penal Nº LP02-S-2022-000121, contentivo de Desestimación de Denuncia, en las actuaciones seguidas contra el ciudadano José Sánchez Salazar en atención a la denuncia formulada por la ciudadana Nereida Márquez Guryoso, en virtud de que los hechos denunciados no configuran un delito, de lo cual se infiere que se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.
Que en relación a la temporalidad del recurso se observa de la revisión del asunto principal, lo siguiente:
En relación a la temporalidad del recurso, se verifica que al folio doce (12) de las actuaciones se encuentra inserta la certificación de días de audiencia suscrito por el secretario del tribunal, en la que se hace constar que desde el día 31 de marzo del 2023, fecha en la cual fue publicada la decisión recurrida, con ocasión a la cual quedó la última de las partes notificada en fecha 17 de abril de 2023, transcurrieron los días hábiles de audiencia, a saber, martes 18, jueves 20 y viernes 21 de abril del año 2023, para un total de 03 días hábiles de audiencia, siendo que se interpuso el recurso de apelación de autos por la victima debidamente asistida el día 24 de abril del 2023, coligiéndose que el recurso interpuesto fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1268, de fecha 14/08/2012, expediente Nº 11-0652, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se indicó:
“(…) la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, constata es Corte de Apelaciones que en caso bajo examen se patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé un lapso de tres (03) días para el ejercicio de la actividad recursiva, ello en razón de la sentencia supra descrita.
Así las cosas, y en atención a la certificación de días de audiencia suscrita por el secretario del Tribunal de instancia, constata esta Corte de Apelaciones que desde que fuere notificada la última de las partes la decisión recurrida (17 de abril de 2023 (Exclusive)), hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, lo que se traduce en la extemporaneidad de la actividad recursiva por parte de la Denunciante.
De tal manera, al haber sido interpuesto el recurso de apelación de auto al cuarto (4) día hábil, resulta extemporáneo, lo que conlleva a su inadmisibilidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la denunciante Nereida Márquez Guryuso, debidamente asistida por el abogado Germán Dávila Fernández, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________ ______________________________________.
Conste. La Secretaria.