REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 11 de mayo de 2023.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000024
ASUNTO : LP01-O-2023-000024


JUEZA PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ACCIONANTES: ABG. EUGENIO ÓSCAR BARILLAS GUTIÉRREZ, apoderado judicial de las víctimas por extensión JHOSTON ALFONSO JAIMES VIVAS Y LAURA JOSELYN JACOME DE MÁRQUEZ

ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. Eugenio Óscar Barillas Gutiérrez, apoderado judicial de las víctimas por extensión de quienes en vida respondían al nombre de María Eugenia Pérez Rojas y Jostmari Alejandra Pérez Jaimes, ciudadanos Jhoston Alfonso Jaimes Vivas y Laura Joselyn Jacome De Márquez, contra la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, al presuntamente transgredirles la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el asunto penal Nº LP11-D-2023-000006.

En fecha 10 de mayo de 2023, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se recibieron por secretaria las presentes actuaciones.

En esa misma fecha 10 de mayo de 2023, se le dio entrada a las presentes actuaciones, bajo el Nº LP01-O-2023-000024, designándose ponente a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, esta Corte de Apelaciones realiza los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito que corre agregado a los folios 01 al 07 y sus respectivos vueltos, el accionante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, EUGENIO OSCAR BARILLAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-10.189.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 141.191, actuando como apoderado de los agraviados: ciudadano JOSTHON ALFONSO JAIMES VIVAS, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-11.911.043, domiciliado en Sector Orosman Rojas, Avenida 1,vereda 4, asa 1/21, El Vigía, Municipio Alberto Adriana, Estado Mérida, en su condición de víctima por extensión, de acuerdo a instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el Número: 22, Tomo: 7, Folios 72 hasta 74, en fecha 17 de marzo de 2023; y LAURA JOSELYN JACOME DE MARQUEZ, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad, V-19.592.858, domiciliada en Alameda de Barceló, N° 34, piso 3, H10, Málaga, Reino de España, en su condición de víctima por extensión, según instrumento poder otorgado en Notaría de Málaga, del Reino de España, donde quedó asentado en Libro Indicador, Sección Segunda, año 2023, número 497, acta número 461, Extendida la Apostilla en el Folio Timbredo de la serie y número HB- 8861371 (los cuales consigno en copia simple a la vista del original) en la causa seguida en contra del adolescente HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad V-31.310.520. Al amparo de los artículos 44 numeral 1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante Ustedes, muy respetuosamente acudo a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Número 1 Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, cuyas razones de hecho y de derecho paso de seguidas a exponer:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha 20 de abril del año en curso 2023, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente fiscal MP-35423-2023, y nomenclatura del tribunal LP11 -D-2023-000006, en la causa seguida en contra del adolescente: HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, fue celebrada audiencia preliminar vía telemática (por encontrarse el adolescente detenido en el centro de atendón en la ciudad de Mérida), ante el Tribunal Número Uno en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, y en esa misma fecha, como era de esperar fue levantada el acta correspondiente de la audiencia con resumen de lo ocurrido así como su parte dispositiva, posteriormente en fecha 25 de abril de 2023 fue dictado el Auto de Enjuiciamiento, donde se aprecia en su desarrollo los siguientes aspectos: “IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO; DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO; DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN; Calificación Jurídica del Hecho Punible; DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR; EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO; ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO; DISPOSITIVA Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.” Cumpliendo así ai parecer con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido del auto de enjuiciamiento. Sin embargo dicho tribunal omitió de dictar por separado el auto fundado, en sus distintas partes, valga decir narrativa, motiva v dispositiva, para así poder ésta representación, entre otras posibles alternativas, como en el presente caso recurrir de la decisión que acordó realizar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y la consecuente imposición de medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva de libertad y orden de excarcelación, o cualquier otro motivo de acuerdo a las motivaciones descritas por el tribunal en su decisión. Obviando de esta manera lo establecido con carácter vinculante en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, Expediente N° 2013-1185, con ponencia de Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de julio de 2015, en la cual se dispuso “se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título: En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso". Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo." (Resaltado del Accionante)

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y él tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto."

Invoco la distribución de competencias a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero del año 2000, caso EMERY MATAMILLAN, Expediente: N° 00-002 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determino la manera en que se asumir la misma, y de declararse incompetente ésta sala, solicito decline la misma de acuerdo a las reglas de declinación de competencia aplicable.

De igual manera la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en sus artículos 1 y 2:

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

La acción por esta vía de amparo constitucional, obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, breve, sumario y efectivo, para restablecer la situación jurídica infringida, como quiera que el Tribunal Número 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, tal como se señaló anteriormente, omitió de realizar el auto motivado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de abril de 2023, ya sea en la misma fecha o dentro de los tres días siguientes, tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante tal ausencia no se pudo tener conocimiento certero de las razones de hecho y de derecho del cambio de calificación jurídica tal como se evidencia que ha ocurrido en la mencionada audiencia, en la que sólo se limitó a expresar en el auto de enjuiciamiento, contenido al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), de la segunda pieza de la causa antes señalada:

“...este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, toma el control material de la acusación y visto que se observa en la misma ausencia de pruebas para mantener la calificación del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal, calificación esta acordada en la audiencia de presentación del imputado, es por lo que el Tribunal se aparta de la calificación jurídica acordada en fecha 20-02-2023 y, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Púbico de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “d" de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en su defecto cambia la calificación jurídica por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal... ”

Así, a pesar de haber realizado el Acta de la Audiencia Preliminar Celebrada y el Auto de Enjuiciamiento, siendo que el auto que ordena el pase a juicio es en principio inapelable, por mandato expreso del artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal, el cual en su parte in fine señala: “Este auto será inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Es por lo que acudimos a la acción de amparo constitucional por ser el único medio que nos permite obtener ante esta instancia protectora de los derechos fundamentales, el resguardo de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, que han sido menoscabados directa y flagrantemente como consecuencia de la mencionada omisión.

Ahora bien como quiera que nos encontramos frente a una omisión como la planteada, esta representación trae a colación el criterio jurisprudencial publicado en la obra Exégesis Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No 5 del año 2003, compilada por los juristas José Leonardo Requena Cabello y Luis F. Fernández Zerpa, donde al respecto refieren:
Sentencia: NS 849, del 28-07-00 Caso: Multiservicios Venezolanos, C.A. (MULSEVECA) Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero "El artículo 49 de la Constitución - norma que consagra el derecho al debido proceso- señala en su numeral 1 que: 'La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso'. De conformidad con esta disposición constitucional, los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objeto de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir, abstenciones u omisiones. Esta última noción ha sido reflejada en el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional 'contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal" (resaltado del accionante).

Sentencia: N2 80, del 09-03-00 Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda Ponente: Dr. José Delgado Ocando "...es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra 'una resolución, sentencia o acto' del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de notación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal 'lato sensu' -en sentido material y no sólo formal-." (Resaltado del accionante)

Y en consecuencia solicitamos respetuosamente su admisión.

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

En primer lugar, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, expresado en el artículo 26 constitucional de la manera siguiente.

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

En segundo lugar y como consecuencia de lo primero, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 numeral 1...

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

"1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...)."

Toda vez que al ser omitido el auto motivado en extenso explanando las razones de hecho y derecho por las cuales decidió el órgano jurisdiccional el cambio de calificación mencionado, resultó conculcado tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, como el debido proceso, al no tener conocimiento de dichos fundamentos esgrimidos de una manera justa, correcta y congruente, y poder así acudir y/o acceder al órgano jurisdiccional a hacer valer los derechos e intereses de mis representados, tal como se explica en el capitulo desarrollado a continuación.

CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO

Fundamento la presente solicitud de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49 numeral 1 constitucionales en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente transcritos literalmente.

En atención a lo antes expuesto, estimamos, que la transgresión de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control Número 1 Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, es verificable cuando omitió proferir el auto motivado de la audiencia preliminar y sólo dispuso de realizar el acta de la audiencia una vez finalizada ésta el día 20 de abril de 2023 y en fecha 25 de abril de 2023 finalmente publicó el auto de enjuiciamiento, haciendo mención sólo a sus aspectos formales y la dispositiva del fallo, sin poderse constatar el correspondiente auto motivado por separado donde se observen de manera diáfana la motivación del fallo, para poder recurrir del mismo por la vía ordinaria, visto que al no existir un auto motivado en extenso donde se expresen las razones, motivos y argumentos tanto fácticos como jurídicos no es posible acceder al órgano jurisdiccional para hacer valer nuestros derechos e intereses vinculados al proceso, violentando de manera simultánea el debido proceso legal en el correcto desarrollo de la fase preliminar y facultades de las partes.

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2015, Expediente N° 2013-1185, con ponencia de Magistrado Arcadio Delgado Rosales, antes aludida donde se ordenó su publicación en el portal wed del máximo Tribunal y su estricto acatamiento por los jueces de la República, ha expuesto con argumentos ineludibles, que más extensamente deseo plasmar como en efecto hago a continuación:

...Omisis

"Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.

Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente

"Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código".

Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término "dictados" al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.

En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.

Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de ios tres (3) días siguientes.

A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.

Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente:

"Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva".

Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.

Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado "inmediatamente finalizada la audiencia", no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone ei Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.

De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.

Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

…Omisis

Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omisis

Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.

Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.

Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho v de derecho en los cuales se sustentó la decisión v que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal v. en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero "conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso (a la) justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes ai final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera dei lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Si así es ordenado en el auto fundado y, sí fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación dejas partes.

Omisis…

Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.

En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia. en este caso, de naturaleza interlocutoria.

...Omisis

Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar ei orden publico procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo." (Resaltado del accionante)

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejias-Sanchez), la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de ser una omisión, promovemos en este acto como medio probatorio: copia certificada del AUTO DE ENJUICIAMIENTO de fecha 25/04/2023. donde se evidencia que en efecto surte las veces de un auto de apertura a juicio sin fundamentación o parte motiva (como en algunas ocasiones se acostumbra erróneamente hacer), ya que sólo se pueden observar en la misma el contenido de los distintos elementos establecidos para el mismo en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como una descripción sucinta de lo acontecido en la audiencia, la dispositiva y una referencia normativa en las cuales se fundamenta la decisión, sin dar detalles, argüir, ni motivar cómo el juzgador encontró fundamentos para el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consideración de la sentencia de la Sala Constitucional N° 490. Expediente número 10-681 de fecha 12 de abril de 2011. con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasauero. la cual inclusive es invocada de manera reiterada en las distintas actas del proceso seguido en contra del adolescente, y que fuere objeto de apelación en su oportunidad y ratificada, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la consecuente imposición de medidas cautelares sustítutivas a la privación preventiva de libertad y por consiguiente orden de excarcelación; y que en la parte dispositiva del mencionado Auto de Enjuiciamiento, concretamente en el número “Décimo”, el cual es una transcripción textual del Acta de Audiencia Preliminar Celebrada, de fecha 20/04/2023, se puede leer: “De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificadas de la decisión aquí dictada la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, el defensor Privado Abg. Yohel Jesús Ardila Pares, al (sic) hoy acusado y a sus progenitores, así como la víctima por extensión y el representante legal de las víctimas, decisión ésta que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, en el lapso de Ley (sic) correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna...". Lo cual no ocurrió, ni en el lapso nombrado y ni tampoco siquiera de manera extemporánea.

CAPITULO VI
DE LA CITACION DEL AGRAVIANTE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del Tribunal agraviante, se practique en la persona de la Abogada LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR, en su condición de Jueza del Tribunal Número Uno de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en el cubículo donde está asignado el despacho del mencionado tribunal que dirige.

CAPITULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL

A los efectos de la presente Acción de Amparo Constitucional, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Dos Arzobispo Ramos Lora, entre calles 25 y 26, N° 25-30, Recepción del Hotel El Encanto, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; correo electrónico: oscarbarillas52t@amail.com. teléfono móvil: 0424-728.06.23.

CAPITULO VIII
DE LA PRETENSIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios ciertos que respaldan la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en contra de mi representado, solicito los siguientes particulares: 1) Que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional. 2) Que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello, se anule la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de abril de 2023, objeto de amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se remita a otro Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, para su nueva celebración. 3) A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente incurso en un hecho de tránsito tan grave donde resultó el fallecimiento de las ciudadanas MARIA EUGENIA PEREZ ROJAS y JOSTHMARI ALEJANDRA JAIMES.PEREZ, por el cual se le acusó como autor al adolescente por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, si bien se encentra bajo una medida cautelar de presentación ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, otorgada el día de la celebración de la audiencia preliminar, de ser acorada la nulidad de la audiencia preliminar in comento, y en consecuencia dicha medida, solicito de conformidad con los artículos 581 literales “a, b, c, y d”, y parágrafo primero y 628 parágrafo segundo literal “a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene nuevamente la prisión preventiva de libertad, como así lo hubiere decretado el tribunal en funciones de control el día de su audiencia de presentación por su detención en flagrancia, hasta que se demuestre que han variado las circunstancias que la ordenaron, para garantizar su adhesión al proceso penal que se le sigue, salvo mejor criterio de este Tribunal que conoce en amparo constitucional. (Omissis…)”.


II
DE LA COMPETENCIA


En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, específicamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución del amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo ha señalado el accionante, sobre la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en el caso penal Nº LP11-D-2023-000006, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, entre los cuales denota, la presunta omisión de “proferir el auto motivado de la audiencia preliminar y sólo dispuso de realizar el acta de la audiencia una vez finalizada ésta el día 20 de abril de 2023 y en fecha 25 de abril de 2023 finalmente publicó el auto de enjuiciamiento, haciendo mención sólo a sus aspectos formales y la dispositiva del fallo, sin poderse constatar el correspondiente auto motivado por separado donde se observen de manera diáfana la motivación del fallo, para poder recurrir del mismo por la vía ordinaria, visto que al no existir un auto motivado en extenso donde se expresen las razones, motivos y argumentos tanto fácticos como jurídicos no es posible acceder al órgano jurisdiccional para hacer valer nuestros derechos e intereses vinculados al proceso, violentando de manera simultánea el debido proceso legal en el correcto desarrollo de la fase preliminar y facultades de las partes”.

Con base a las anteriores consideraciones, los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y siendo que el accionante además de indicar los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, de quien actúa en su nombre, con la suficiente identificación del poder conferido; residencia y lugar del agraviado y del agraviante; identificación del agraviante; señalamiento del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; y la descripción narrativa del hecho, acompaña la acción de amparo constitucional, con las copias fotostáticas simples de los poderes conferidos por las víctimas por extensión, así como, con copias fotostáticas certificadas del auto de enjuiciamiento emitido en fecha 25-04-2023 por el tribunal accionado, esta Sala considera que en el presente caso, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por ende, procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.


IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN


Ahora bien, constatado que en el presente caso la queja del accionante radica en la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Con ocasión a los supuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127 de fecha 06-02-2001, en el expediente Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha destacado:

“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.


Se colige del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que en caso bajo examen, el presunto agraviado al relatar los hechos refiere que “en fecha 20 de abril del año en curso 2023, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente fiscal MP-35423-2023, y nomenclatura del tribunal LP11 -D-2023-000006, en la causa seguida en contra del adolescente: HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, fue celebrada audiencia preliminar vía telemática (por encontrarse el adolescente detenido en el centro de atención en la ciudad de Mérida), ante el Tribunal Número Uno en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, y en esa misma fecha, como era de esperar fue levantada el acta correspondiente de la audiencia con resumen de lo ocurrido así como su parte dispositiva, posteriormente en fecha 25 de abril de 2023 fue dictado el Auto de Enjuiciamiento, donde se aprecia en su desarrollo los siguientes aspectos: “IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO; DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO; DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN; Calificación Jurídica del Hecho Punible; DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR; EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO; ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO; DISPOSITIVA Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.” Cumpliendo así al parecer con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido del auto de enjuiciamiento. Sin embargo dicho tribunal omitió de dictar por separado el auto fundado, en sus distintas partes, valga decir narrativa, motiva v dispositiva, para así poder ésta representación, entre otras posibles alternativas, como en el presente caso recurrir de la decisión que acordó realizar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y la consecuente imposición de medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva de libertad y orden de excarcelación, o cualquier otro motivo de acuerdo a las motivaciones descritas por el tribunal en su decisión”.


En igual sentido, al desarrollar el capítulo V denominado “DEL FUNDAMENTO”, expresó que “la transgresión de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control Número 1 Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, es verificable cuando omitió proferir el auto motivado de la audiencia preliminar y sólo dispuso de realizar el acta de la audiencia una vez finalizada ésta el día 20 de abril de 2023 y en fecha 25 de abril de 2023 finalmente publicó el auto de enjuiciamiento, haciendo mención sólo a sus aspectos formales y la dispositiva del fallo, sin poderse constatar el correspondiente auto motivado por separado donde se observen de manera diáfana la motivación del fallo, para poder recurrir del mismo por la vía ordinaria, visto que al no existir un auto motivado en extenso donde se expresen las razones, motivos y argumentos tanto fácticos como jurídicos no es posible acceder al órgano jurisdiccional para hacer valer nuestros derechos e intereses vinculados al proceso, violentando de manera simultánea el debido proceso legal en el correcto desarrollo de la fase preliminar y facultades de las partes”.

Partiendo de ello, constata esta Alzada que el accionante en amparo fundamenta su pretensión en el hecho de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la jueza Lina Yudith Gutiérrez Estremor, luego de celebrada la audiencia preliminar en fecha 20-04-2023, en el asunto penal LP11-D-2023-000006, solo publicó el auto de enjuiciamiento, prescindiendo emitir el auto motivado en extenso, en el que expresare las razones, motivos y argumentos tanto fácticos como jurídicos, del por qué acordó realizar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal, a Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, así como sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva de libertad, con lo cual le cercenó el derecho a recurrir.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones que acompañan el escrito contentivo de la acción constitucional, una copia fotostática debidamente certificada del auto de enjuiciamiento de fecha 25 de abril de 2023, en el que la jueza accionada, fundamenta los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar, a saber, la descripción precisa de los hechos objeto del juicio, la admisión de la acusación, con la indicación de la modificación respecto al tipo penal, la admisión de las pruebas ofrecidas, la imposición de la medida cautelar, el emplazamiento de las partes y la orden de remisión al tribunal de juicio, tal como lo exige el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, advierte el accionante que la jueza obvió dar cumplimiento a la exigencia que con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció al señalar que “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”, ciertamente, la exigencia para los jueces penales en la etapa preliminar, está referida al deber de emitir con posterioridad a la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio, que en el caso de marras se corresponde con el auto de enjuiciamiento, y el auto mediante el cual resuelva las solicitudes realizadas por las partes concernientes a las nulidades y excepciones, o bien, a la declaratoria de sobreseimiento si fuere el caso, no versando tal exigencia, respecto a lagunas de las circunstancias que con ocasión a la audiencia preliminar debe pronunciar, en caso de que la decisión se correspondiere con el auto de enjuiciamiento, que conforme lo exige el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe contener:

“a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados o acusadas.
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas.
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez o jueza sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos.
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación.
e) La identificación de las partes.
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada.
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio.
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio”. (Subrayado inserto por la Corte).

Así las cosas, la exigencia de motivación de las decisiones por auto separado en extenso, no es aplicable a la calificación jurídica dada a los hechos por el juez de control, pues cualquier cambio que respecto a esta, realice el juez de control, debe ser expresada en el auto de enjuiciamiento, en tanto que, tal calificación jurídica resulta ser provisional, por lo que además no está sujeta a impugnación.

Sobre ello, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo enunciarse, la sentencia Nº 1303/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, citada en la sentencia Nº 1346 de la misma Sala, de fecha 13-08-2008, por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:

“Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
[Omissis]
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece” (Subrayado de la Sala Constitucional).


De la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que la admisión de la acusación fiscal y las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa, conforme el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales a, b, y d, por ser materia propia de la apertura a juicio o del auto de enjuiciamiento, no pueden ser impugnadas por vía de apelación, por cuanto la apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se centrará el debate.

Habida cuenta de ello y visto que la calificación jurídica atribuida a los hechos no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que la misma puede mutar en el tiempo, producto de las pruebas que sean evacuadas en juicio, tales circunstancias conducen inevitablemente a concluir, que en el presente caso no se ha ocasionado gravamen o violación a garantías constitucionales.


Con ocasión a los puntos resueltos por el juez de control en la audiencia preliminar y que deben ser motivados por auto separado del auto de enjuiciamiento o de apertura ajuicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 321 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 20-0389, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ha establecido:

“Omissis…De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis…”.


En tal sentido, advierte esta Alzada que el tribunal señalado como presunto agraviante, no le ha vulnerando derecho constitucional alguno al accionante, pues resulta totalmente equívoco, pretender denunciar un derecho, tras la exigencia de una creencia o consideración interna del accionante, en tanto que no existe obligación alguna para los jueces de control, de emitir un auto motivado respecto al cambio de la calificación jurídica, realizada en la audiencia preliminar, ni tal circunstancia está sujeta al recurso de apelación ordinario, como erróneamente lo pretende el accionante.


Efectuada la anterior precisión, resulta entonces evidente que en el caso de autos no le han sido vulnerados derechos constitucionales a las víctimas por extensión, como lo arguye su apoderado judicial, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada Lina Yudith Gutiérrez Estremor, lo que permite concluir que la acción de amparo constitucional incoada, necesariamente debe ser declarada improcedente in limine litis.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3136 de fecha 06-12-2002, expediente N° 01-2093 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha establecido:

“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.

En los mismos términos, dicha Sala estableció en sentencias Nros. 668/2003, caso: Maroun Surcar y 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías, que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” ().

Así las cosas y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, concluye esta Alzada que si bien es cierto, en el caso de marras la acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme se hizo constar preliminarmente, no menos cierto es, que del análisis del fondo del asunto se evidencia que la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada Lina Yudith Gutiérrez Estremor, actuó dentro de su competencia conforme lo establece la ley, lo que conlleva a establecer la falta empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, determinándose así que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, lo que implica que la presente acción resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

V
DISPOSITIVA


En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Eugenio Óscar Barillas Gutiérrez, apoderado judicial de las víctimas por extensión, ciudadanos Jhoston Alfonso Jaimes Vivas y Laura Joselyn Jacome De Márquez.

SEGUNDO: Se admite la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de mayo de 2023, por el Abg. Eugenio Óscar Barillas Gutiérrez, apoderado judicial de las víctimas por extensión, ciudadanos Jhoston Alfonso Jaimes Vivas y Laura Joselyn Jacome De Márquez, contra la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, por presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el asunto penal Nº LP11-D-2023-000006.

TERCERO: Se declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de mayo de 2023, por el Abg. Eugenio Óscar Barillas Gutiérrez, apoderado judicial de las víctimas por extensión, ciudadanos Jhoston Alfonso Jaimes Vivas y Laura Joselyn Jacome De Márquez, contra la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. ________________________________.

Conste. La Secretaria.