REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL .
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 12 de mayo de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001841

ASUNTO :LP01-R-2022-000411

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

ENCAUSADOS: REYMIL GABRIEL CONTRERAS PEÑUELA Y JOSE LUIS VIVAS CHAVARRI

DELITOS: FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 1 DE CÓDIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY DE PROTECCIÓN PARA EL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conocer y decidir el desistimiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Edward José Contreras, en su condición de defensores privados y como tal de los encausados Reymil Gabriel Contreras Peñuela y Jose Luis Vivas Chavarri, en contra de la decisión emitida en fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós (05/12/2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos; acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001841, seguida a los encausados Reymil Gabriel Contreras Peñuela y José Luis Vivas Chavarri, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Electrónico en Grado de Cómplices Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección para el Niño Niña y Adolescente, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Alzada, observa que mediante escritos presentados ante la URDD de esta Sede Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), insertos a los folios 72 al 73 y sus vueltos, los encausados ante esta Corte Accidental de Apelaciones, manifiestan su voluntad de renunciar al recurso de apelación de autos, ratificando el escrito inserto al folio sesenta y tres (63) y su vuelto del presente cuadernillo de apelación, suscrito por su Defensa Privada abogados. Oscar Marino Ardila Zambrano, Edward Contreras Martinez y Milangela Piñuela.

En razón de lo anterior, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.

Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:

“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.

Conforme a la norma que precede, esta Alzada constata la expresa manifestación de voluntad de los imputados REYMIL GABRIEL CONTRERAS PEÑUELA Y JOSÉ LUIS VIVAS CHAVARRI, de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor privado del imputado.

De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento de los imputados, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que los imputados REYMIL GABRIEL CONTRERAS PEÑUELA Y JOSÉ LUIS VIVAS CHAVARRI, inequívocamente desisten del recurso de apelación interpuesto, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido, por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Edward José Contreras, en su condición de defensores privados y como tal de los encausados Reymil Gabriel Contreras Peñuela y Jose Luis Vivas Chavarri, en contra de la decisión emitida en fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós (05/12/2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos; acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001841, seguida a los encausados Reymil Gabriel Contreras Peñuela y José Luis Vivas Chavarri, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Electrónico en Grado de Cómplices Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección para el Niño Niña y Adolescente, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en razón de la expresa autorización de los justiciables y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
-PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



SECRETARIA

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA


En fecha ____________________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________
Conste, La secretaria