REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de mayo de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000132
ASUNTO :LP01-R-2023-000123
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yohanna Liset Uzcátegui Mercado, con el carácter de defensora de confianza del encausado Leobardo José Nava Rondón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual acordó procedente la suspensión condicional del proceso, en el caso penal seguido contra el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, por la comisión del delito de Trato Cruel continuado en la Modalidad de Maltrato Psicológico Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la para entonces adolescente Aura Gabriela Arévalo, en el asunto principal LP02-S-2023-000132. A tales fines esta Corte observa:
Que en fecha 27 de abril del año 2023, se recibieron las presentes actuaciones y dándosele en esa misma fecha, le correspondió la ponencia a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.
Que en fecha 02 de mayo del año 2023, los jueces de esta Alzada Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron para conocer del presente recurso de apelación de autos.
Que en fecha 02 de mayo de 2023, fue declarada con lugar la inhibición planteada por los jueces Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, ordenándose en esa misma fecha, la convocatoria de los jueces temporales Raúl Eduardo Useche Pernía y Patricia Isabel González Arias.
Que en fecha 09 de mayo de 2023 los jueces temporales Raúl Eduardo Useche Pernía y Patricia Isabel González Arias, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
Que en fecha 09 de mayo de 2023, quedó conformada la terna encargada de conocer el presente recurso de apelación de autos, integrada por los jueces Patricia Isabel González Arias, Raúl Eduardo Useche Pernía y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien la emitirá con el carácter de presidente accidental.
Por consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha apuntado hacia ese sentido.
En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Criterio este ratificado por la misma Sala Constitucional, al establecer más recientemente en sentencia N° 0085 de fecha 23-05-2022, en el expediente N° 21-0757, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, que:
“(Omissis…) Aunado a lo anterior, es importante igualmente destacar que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 426, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- Que la parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en la ley de acuerdo al medio recursivo que se trate; y 3.- Que la decisión sea de aquellas declaradas recurrible en apelación o casación, ello según lo dispuesto en los artículos 423 y artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva).
En este sentido, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal con relación a la actividad recursiva y los extractos jurisprudenciales aquí citados, resulta necesario examinar los términos en los que ha sido interpuesto el recurso de apelación bajo análisis, y así tenemos que, el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Yohanna Liset Uzcátegui Mercado, en su carácter de defensora de confianza del encausado Leobardo José Nava Rondón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso, en el caso penal N° LP02-S-2023-000132, seguido contra el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, por la comisión del delito de Trato Cruel Continuado en la Modalidad de Maltrato Psicológico Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la para entonces adolescente Aura Gabriela Arévalo, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio cincuenta y cinco (55) del cuadernillo de apelación, auto de certificación de días de audiencia, en el que se hizo constar que, desde el día once de abril del año dos mil veintitrés (11-04-2023) (exclusive), fecha en la cual fue publicada la decisión recurrida, por haber sido emitida y publicada dentro del lapso de los tres (03) días, -luego de pronunciada la dispositiva al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (03) de abril de 2023, ya que conforme se señala, el tribunal despachó los días cuatro (04), diez (10) y once (11) de abril del año 2023-, hasta el día catorce de abril del año dos mil veintitrés (14-04-2023), fecha en la que vencía el lapso, transcurrieron los siguientes días de despacho a saber, doce (12), trece (13) y catorce (14) de abril de 2023, para un total de tres (03) días de audiencias; por su parte, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha catorce de abril del año dos mil veintitrés (14-04-2023), vale decir, dentro del lapso de los tres (03) días, establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1268 de fecha 14-08-2012, en el expediente Nº 11-0652, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dejó sentado:
“(…) la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Así pues, de acuerdo con la transcripción anterior, el lapso para interponer recurso de apelación, tanto para las sentencias definitivas como para los autos dictados en este procedimiento especial, es de tres (03) días hábiles, por lo cual observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso legal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse ejercido tempestivamente, y así se decide.
Así mismo, se observa en la certificación de días de audiencia, que la última de las partes quedó debidamente emplazada en fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, dando contestación al recurso de apelación la apoderada judicial de la víctima en fecha veinte (20) de abril del año 2023 y la representante fiscal, en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, habiendo transcurrido desde aquella fecha 17-04-2023, los días dieciocho (18), veinte (20) y veintiuno (21) de abril del año 2023, para un total de tres (03), lapso dentro del cual se dio contestación al recurso de apelación de autos, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
En cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, requisito establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual acordó procedente la suspensión condicional del proceso, en el caso penal seguido contra el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, por la comisión del delito de Trato Cruel continuado en la Modalidad de Maltrato Psicológico Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la para entonces adolescente Aura Gabriela Arévalo, en el asunto principal LP02-S-2023-000132.
Que la abogada Yohanna Liset Uzcátegui Mercado, ejerce el recurso de apelación, con fundamento en los numerales 1 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando “que el precitado fallo aquí recurrido, se incurre en omisiones y quebrantamiento del orden legal y constitucional…al mencionar sin motivación alguna los fundamentos que lo llevaron a declarar SIN LUGAR TODAS LAS SOLICITUDES DE ESTA DEFENSA TECNICA, sin embargo, admitió totalmente la acusación, presentada por la representación fiscal y por la Acusadora Particular Propia de la víctima…”.
Agregando que el “juez PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no se detuvo a verificar si se cumplía con los supuestos de los numeral 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, y sin embargo admitió la acusación, siendo que no fueron señalados específicamente donde se cometieron los hechos, no definió cual fue el maltrato a la adolescente n específico, no hay un nexo de los hechos con la norma tipo y no menciona en que basa la acusación para señalar el carácter continuado de los hechos”.
En igual orden, señala que denuncia “el fraude procesal del juzgador y la intención tendencioso y desleal de la litigante Abogado LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, quien presenta una Acusación Particular Propia…sin que acompañe a la denuncia ni un solo hecho que pueda subsumirlos en estos delitos, solo menciona un catálogo de delitos y confunde al juzgador acusando un concurso real de delitos de manera temeraria”.
Conjuntamente, delata “el quebrantamiento de las funciones inherentes al juzgador, de ejercer el Control Formal y Material de la Acusación Fiscal”, solicitando finalmente, se desestime la acusación fiscal y particular propia, se declare que la acción fue promovida ilegalmente y se decrete el sobreseimiento, se declare la prescripción extraordinaria o judicial, se decline la competencia a un juez ordinario y se ordene librar comunicación al Fiscal Superior del estado Mérida, para que se estudie la posibilidad de abrirse una investigación penal por fraude procesal, contra la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Díaz y se solicite una investigación disciplinaria por ante el Colegio de Abogados del Mérida.
Decantado y diseccionado medianamente el escrito recursivo, se colige del mismo que su sustrato se encuentra circunscrito a impugnar lo resuelto por el a quo al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-04-2023, en la que el encausado Leobardo José Nava Rondón, una vez admitidas la acusación fiscal y la acusación particular propia, así como las pruebas ofrecidas, manifestó su decisión de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose posteriormente a cumplir las condiciones que le fueren impuestas, todo ello conforme se hizo constar en el acta de audiencia y en el auto decisorio, los cuales fueron agregados al recurso de apelación en copias fotostáticas simples, y que fueren constatadas por esta Alzada en el asunto principal, a los folios del 165 al 170, en las que además, se evidencia que la víctima manifestó su común acuerdo con lo expresado por el encausado.
Establecida la anterior precisión, observa esta Alzada que la decisión impugnada, versa sobre un proceso penal en etapa preliminar y en el que, celebrada como fue la audiencia preliminar, el tribunal luego de haber escuchado tanto a la representación fiscal, como a la apoderada judicial de la víctima, a la defensa, al encausado y a la víctima, acordó la suspensión condicional del proceso, previa manifestación hecha por el ciudadano Leobardo José Nava Rondón.
En este sentido, la suspensión condicional del proceso contenida en la Sección Tercera del Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, está destinada a impedir la realización del proceso en su totalidad, y será procedente siempre que se den las condiciones previstas en el artículo 43, el cual dispone que tal medio alternativo, procede en los casos de delitos cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (08) años; a solicitud del imputado; siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad; ofrezca reparar el daño causado y se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal durante un periodo de tiempo.
Así las cosas, se tiene entonces que la suspensión condicional del proceso ha sido prevista por el legislador como un mecanismo procesal, en el que solo basta que se den los requisitos supra señalados para que proceda, por lo que en el caso bajo análisis resultó totalmente plausible, en tanto que habiéndose llevado a cabo la audiencia preliminar, una vez admitida las acusaciones fiscal y particular, en contra del ciudadano Leobardo José Nava Calderón, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel Continuado en la Modalidad de Maltrato Psicológico Perpetrado en una Adolescente, tipo penal este que merece una pena mucho menor a los ocho años en su límite máximo, y ante la manifestación directa y espontánea del acusado de acogerse a la suspensión condicional del proceso, tal y como se hizo constar en el acta de audiencia, y posteriormente su aceptación del hecho al así declararlo, junto con la promesa de reparar el daño y de comprometerse a cumplir las condiciones, en el que además obró la venia de la víctima, quien expresó estar de acuerdo con lo planteado, resulta totalmente discordante que la defensora a posterioridad, impugne lo allí acordado, pues la decisión de acogerse al medio alternativo fue propia del acusado.
Con ocasión a tal circunstancia, es menester señalar que si bien, durante el desarrollo de la audiencia preliminar la defensora realizó solicitudes que versaron sobre la oposición a las acusaciones, las cuales fueron declaradas sin lugar por el tribunal, tal y como se hizo constar en la dispositiva pronunciada en la audiencia, no es menos cierto, que al ser expresada por el ciudadano Leobardo José Nava Calderón, su decisión de acogerse a la suspensión condicional del proceso, tales solicitudes desvanecen ante la voluntad tácitamente expresada por su representado jurídico ante el juez de control.
En tal sentido, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
Como corolario de lo antepuesto, se puede concluir que en el caso de autos, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual acordó procedente la suspensión condicional del proceso, en el caso penal seguido contra el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, por la comisión del delito de Trato Cruel continuado en la Modalidad de Maltrato Psicológico Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la para entonces adolescente Aura Gabriela Arévalo, resulta inapelable en los términos que ha sido planteada la actividad recursiva por la defensora de confianza del encausado, pues conforme se desprende del artículo 427 supra citado, solo son apelables las decisiones que le sean perjudiciales o en el caso del imputado las que trasgredan disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.
Siendo así las cosas, concluye esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible por inimpugnable por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” ibídem, que indica:
“Articulo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Negrillas de esta Sala).
Por consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación de autos, signado bajo el número LP01-R-2023-000123, de conformidad a lo establecido en los artículos 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Yohanna Liset Uzcátegui Mercado, con el carácter de defensora de confianza del encausado Leobardo José Nava Rondón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual acordó procedente la suspensión condicional del proceso, en el caso penal seguido contra el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, por la comisión del delito de Trato Cruel continuado en la Modalidad de Maltrato Psicológico Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la para entonces adolescente Aura Gabriela Arévalo, en el asunto principal LP02-S-2023-000132, de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE-ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha_______ se libró las boletas de notificación bajo los números_____________________________________________.
Conste, Sria.