REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 12 de mayo de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000442
ASUNTO : LP01-X-2023-000024

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 05 de mayo del año 2023, la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis…)

ACTA DE INHIBICIÓN
En horas de audiencia del día de hoy, viernes cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), presente por ante la secretaría del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la Abogado Yaneth Medina, en su carácter de Juez del referido Tribunal quien expuso: ME INHIBO DE CONOCER la causa N° LP01-P-2023-000445, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende en el folio 18 y 24 de las actuaciones que el Fiscal utilizó un falso supuesto, al señalar en el acta que la aprehensión había sido acordada vía excepción por quien suscribe, situación que es totalmente falsa y que afecta mi imparcialidad, al observar que se está utilizando mi nombre para fundamentar una orden de aprehensión vía de excepción, por lo cual esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear la Inhibición obligatoria, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, los cuales establece:

Artículo 89: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Artículo 90: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el anterior deberán inhibirse del contenido del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Considero procedente, necesario y obligatorio INHIBIRME de conocer el presente asunto, con fundamento en las disposiciones procesales anteriormente citadas y conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, debe darse continuidad a la presente causa, remitiendo el asunto principal signada con el N° LP01-P- 2023-000445 a |a URDD a los fines de distribuirla a otro Tribunal de Control, se ordena remitir el correspondiente Cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida e igualmente se ordena Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, Oficiar a la Dirección de adscripción y a la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis...)”.

De acuerdo con lo expuesto por la juez inhibida, y a los fines de decidir las inhibiciones planteadas, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 89.4 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer concerniente en razón de que, “el Fiscal utilizó un falso supuesto, al señalar en el acta que la aprehensión había sido acordada vía excepción por quien suscribe, situación que es totalmente falsa y que afecta mi imparcialidad, al observar que se está utilizando mi nombre para fundamentar una orden de aprehensión vía de excepción”, circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.


Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la jueza inhibida acompaña la incidencia con copias fotostáticas debidamente certificadas del auto de fecha 04-05-2023, mediante el cual acuerda procedente la orden de aprehensión del ciudadano Danis Anulfo Ojeda y del acta de audiencia para imponer la orden de aprehensión de fecha 05-05-2023, de las cuales se desprende lo argüido por la jueza como fundamento de su acto inhibitorio, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, por cuanto se haya incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez abogada Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000024, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000445, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000024, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000445, y así se decide..

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA,

ABG. GENESIS TORRES PEÑA




En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________

Conste, El Secretario.-