REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de mayo de 2.023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000006
ASUNTO :LP01-R-2023-000036

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: YONAIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA y
DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ ANGULO

RECURRENTE: Abogado YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía.

DELITO: Posesión Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación Auto.


PONENCIA DEL JUEZ EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), por el abogado YOEL JESÚS ARDILA PAREDES, en su carácter de defensor privado y como tal de los encausados YONAIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ ANGULO, en contra de la decisión emitida en fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés (18/01/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se declara la aprehensión en flagrancia y se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados Yonaiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000006, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 y su vuelto de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual el recurrente señaló:
Quien suscribe, YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.771.124, de profesión Abogado en libre ejercicio, obrando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos: YONAIKER JOSE PADILLA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.960.002, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 03/12/2004, de 18 años de edad, estado civil soltero, con tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Fabiola de Jesús Castro (v) y Audio Abelino Padilla (f), residenciado en el Sector Caño Seco IV, Calle 16, Casa Nro. 4, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.813.469, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/10/2003, de 19 años de edad, estado civil soltero, con sexto grado aprobado, hijo de Gisela Rosa Angulo Gutiérrez (v) y Edin Lenin Fernández López (f), residenciado en el Sector La Blanca, Caño Seco IV, Torre 17, Planta Baja, Apartamento Nro. 005, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, quienes poseen la cualidad de Imputado el Asunto Principal Nro. LP11-P-2023-000006, que actualmente cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 156 ejusdem, procedo a interponer tempestivamente RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado de fecha 18/01/2023, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, declaro con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de declarar la aprehensión flagrante de los ciudadanos YONAIKER JOSE PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, identificados up supra, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, atribuyéndoles la precalificación jurídica prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, así como acordó la consecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Adjetivo, y acordó con lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, en contra de mis representados; por considerar contundentes y contestes los elementos de convicción traídos por el Ministerio Fiscal, y tácitamente mencionados por el A Quo, en el auto que hoy se recurre, elementos de convicción estos que a criterio del Juez, permiten presumir racionalmente que los encartados de autos, se encuentra vinculados a los hechos investigados, que con la presunción del peligro de fuga, lo obliga a concluir que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción de los imputados al proceso, es la privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, procedo a interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:

Honorables Magistrados, en fecha 11/01/2023 fueron aprehendidos los ciudadanos YONAIKER JOSE PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, identificados up supra, junto a dos adolescentes, uno de 15 y otro de 17 años de edad, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal El Vigía, según consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 11/01/2023 (vid. Folios 1, 2 y 3), ya que según diligencias de investigación de llevados por ese cuerpo policial, relacionadas con la causa penal Nro. K-23-0384-000006, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde funge como victima el occiso José Leonardo Mora Salas, hecho ocurrido en la madrugada del día 08/01/2023, en esa misma fecha se trasladaron en comisión hasta el Sector Caño Seco III, Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, con el propósito de entrevistarse con personas que les aportaran información en relación a los hechos que investigan, así como la ubicación de los sujetos mencionados en las actas policiales como EL DEIKER, EL GATO, EL TATO Y EL POLLO; al llegar al sitio, presuntamente se entrevistan con una persona quien no se identifica, y les manifiesta entre otras cosas, que dichas personas se encontraban reunidos al final de la calle principal, específicamente donde se encuentra la cancha techada, por lo que se manera inmediata se acercan y observaron a cinco (5) personas de sexo masculino, quienes al notar la comisión policial trataron de huir, siendo alcanzados a pocos metros del recinto deportivo, a quienes les solicitaron sus identificaciones personales, manifestando los mismos verbalmente ser y llamarse: ADOLESCENTE 01: LUIS DANIEL PEREZ ORTIZ, venezolano, de 15 años de edad, Indocumentado, CIUDADANO 02: YONEIKER JOSE PADILLA MONTOYA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.960.002, CIUDADANO 03: DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.813.469, ADOLESCENTE 04: MIGUEL DAVID DIAZ GOMEZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.753.305, ADOLESCENTE 05: PAUL ALEXANDER VARGA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.850.050, por lo que fueron interrogados por la comisión policial sobre los hechos que investigan, manifestándole el adolescente PAUL ALEXANDER VARGA CARRILLO, al Inspector Agregado Yonatan Molina, que sus acompañantes fueron los autores del hecho del día domingo 08/01/2023, el cual fallece el ciudadano José Leonardo Mora Salas, quienes le causaron la muerte utilizando armas blancas (cuchillos), motivo por el cual procedieron nuevamente a inquirirles a los mencionados ciudadanos sobre los hechos, manifestándoles el adolescente MIGUEL DIAZ, que efectivamente fue uno de lo autores, y que ocasiono las heridas mortales a su victima por cuanto sostenía una riña con el mismo, realizando los funcionarios actuantes la inspección personal a cada uno de los ciudadanos , ubicándole al ADOLESCENTE 01: LUIS DANIEL PEREZ ORTIZ, un objeto punzo cortante denominado cuchillo, elaborado en metal con su empuñadura elaborada con el mismo material, al CIUDADANO 02: YONEIKER JOSE PADILLA MONTOYA, un objeto punzo cortante denominado cuchillo, elaborado en metal con su empuñadura elaborada con el mismo material, y al CIUDADANO 03: DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, un objeto punzo cortante denominado cuchillo, elaborado en metal con su empuñadura elaborada con el mismo material, motivo por el cual siendo las 6.00 horas de la tarde del día 11/01/2023, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por presuntamente estar incursos en delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para ser puestos a la orden del Ministerio Público, ordenando ese cuerpo detectivesco dar inicio a las actas procesales singadas con la nomenclatura K-23-0230-000010, por el delito antes mencionado, realizando seguidamente llamada telefónica a los Fiscales Décimo Octavo y Sexto del Ministerio Público, para notificarles sobre el procedimiento.

En este mismo orden de ideas, en fecha 14/01/2023 se realizo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de Abogado Ender Albeiro Rondón Escalante, la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual el representante de la Vindicta Pública solicito en cabeza de mis representados, los ciudadanos YONAIKER JOSE PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, identificados up supra, lo siguiente: 1. Se calificara la aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e igualmente procedió a imputar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COAUTORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, 2. Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, 3. Se acuerde en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, 4. Se les escuche declaración a los imputados, 5. Se acuerde Prueba Anticipada para escucharle declaración a los Adolescentes LUIS PEREZ y ALEXANDER, y 6. Consigno sesenta y un (61) folios útiles contentivos de diligencias de investigación, para que sean agregados al expediente; seguidamente en defensa de los imputados, esta Defensa Técnica entre otras cosas solicito al Tribunal que en cuanto a las entrevistas rendidas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los adolecentes LUIS DANIEL PEREZ ORTIZ y PAUL ALEXANDER VARGA CARRILLO, se declarara la Nulidad Absoluta de dichas entrevistas, toda vez que las mismas fueron recibidas en ausencia de sus representantes legales o institución encargada en Protección en Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez expuestos los alegatos de las partes, el A Quo suspende la audiencia para el día siguiente, es decir, para el 15/01/2023 con el propósito de pronunciarse en cuanto a la dispositiva de la decisión, y fundamentando la misma mediante auto de fecha 18/01/2023 (vid. Folios 116, 117 y 118), mediante el cual acordó lo siguiente: PRIMERO. Calificar como flagrante la aprehensión de los imputados YONAIKER JOSE PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, identificados up supra, por cuanto de la evaluación hecha por ese Tribunal al Acta de Investigación Penal de fecha 11/01/2023 (vid. Folios 01, 02 y 03), encontró que los imputados al momento de ser aprehendidos poseían un arma blanca, encontrándose entonces satisfecho las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por los encartados de autos constata ese Tribunal que se atribuye a los imputados, el haberles encontrado en su poder un arma blanca (cuchillo), por lo que ha juicio del A Quo, la calificación jurídica adecuada es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de imputar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Mora Salas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no la admite e insta al Ministerio Público que realice el acto de imputación en la sede fiscal, por cuanto no existe orden de aprehensión, ni flagrancia, TERCERO. Autoriza para que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, CUARTO. En cuanto a la medida de coerción personal pertinente, constata el tribunal que a los encartados de autos, se les imputa la comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, y que a la fecha, han sido acopiados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Policial de fecha 11/01/2023, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, 2) Inspección Técnica Nro. 0013 de fecha 11/01/2023, del lugar donde ocurrió la aprehensión de los imputados, y 3) Reconocimiento Legal Nro. 9700-0230-0016 de fecha 11/01/2023; elementos de convicción estos que le permiten al A Quo, presumir racionalmente que los imputados se encuentran vinculados con los hechos investigados, que con la presunción del peligro de fuga, lo obliga a concluir que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción de los imputados al proceso, es la medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esgrime el sentenciador en la decisión que hoy se recurre, que al encontrar cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista las circunstancias de los hechos anunciados por el Ministerio Público, en relación de unos delitos diferentes, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YONAIKER JOSE PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, identificados up supra, identificados up supra, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no admitiendo la imputación realizada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Mora Salas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que insta al Representante Fiscal que realice el acto de imputación en la sede Fiscal; debido que no se esta conociendo de la investigación, ese Tribunal no se pronuncia en relación a la solicitud de nulidad del acta de entrevista realizada por el defensor privado en la sala de audiencia. Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la prueba anticipada, instando al Ministerio Fiscal ha que dicha solicitud la realice por escrito ante el Tribunal de Guardia, QUINTO. Acuerda agregar al asunto penal, sesenta y un (61) folios útiles presentados por el Ministerio Público.

Visto lo anterior Honorables Magistrados, se observa que el A Quo, mediante la decisión que hoy se recurre, violenta en perjuicio de mis representados derechos de orden Constitucional, como lo es, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, causando de esta manera un gravamen irreparable para los mismos, ya que de acuerdo a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa, y las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, las cuales fueron agregadas al presente expediente, se califico como flagrante la aprehensión de los imputados por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; es decir, estamos ante la presencia de una delito que debe ser tramitado a través de uno de los Procedimientos Especiales previstos en el Libro Tercero del Texto Adjetivo Penal, como lo es el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ya que de acuerdo al único delito admitido por el Tribunal, su pena en su limite máximo no excede de ocho años de privación de libertad, debiéndose acordar en virtud del delito admitido por el A Quo, y en aplicación a los dispuesto en el artículo 230 Adjetivo, referente a la proporcionalidad, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, en el presente caso, el Juez de Primera Instancia, sin ningún tipo de fundamento, sin cumplir con el deber de motivación de todo fallo judicial exigido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió a pesar de no admitir la imputación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Mora Salas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el presente asunto se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y lo mas grave aun, igualmente sin fundamentos de hecho y derecho alguno, decreto en cabeza de mis patrocinados la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, desconociendo entonces tanto la defensa y los imputados, las razones por las que el fallo dictado (aquí apelado) considero privarlos de su libertad, ya que de acuerdo a la decisión, al A Quo solamente considero encontrarlos presuntamente vinculados a un delito cuya pena en su limite máximo es de apenas cinco (5) años de prisión, silenciando de esta manera el A Quo, el razonamiento debido, afectando la legitimidad del acto de juzgar y los derechos de mis defendidos, ya que solo se limito a manifestar en su decisión que "vista de las circunstancia de los hechos anunciados por el Ministerio Público, en relación a uno delitos diferentes" (cursiva y negrita mías), resaltando, como ya lo dije antes, que dichos delitos diferentes, no fueron admitidos por el Tribunal de Control.

Por otro lado, llama poderosamente la atención de quien suscribe, que el ciudadano Juez de Primera Instancia, en cuanto la nulidad absoluta solicitada por esta Defensa Técnica en la audiencia celebrada en fecha 14/01/2023, sobre Dos actas de entrevistas rendidas por dos adolescentes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, las cuales fueron consignadas y alegadas por el Ministerio Público, para anunciar y fundamentar la imputación de otros delitos distintos al admitido por el A Quo, como delito flagrante, el sentenciador manifestó limitadamente que no se pronuncia en relación a dicha solicitud de nulidad, debido que no se esta conociendo de la investigación, sin embargo, entra en contradicción el Juez al manifestar en el auto que hoy se recurre que vista de las circunstancia de los hechos anunciados por el Ministerio Público, en relación a uno delitos diferentes, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados; es decir, si valora dichos hechos para privar preventivamente de la libertad a los imputados, pero no decide lo solicitado por la defensa porque no conoce de dicha investigación, cercenando de esta manera el Juez de Primera instancia en funciones de Control, el Derecho Constitucional a la Defensa, de mis defendidos.

Ante estas circunstancias Honorables Jueces, tenemos que todo el desarrollo jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en punto del tema de la motivación de las decisiones judiciales enfatiza el deber de motivación -como parte esencial de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 49 y 26)-, destacando de suyo, la natural consecuencia jurídica de tener por nulos los actos jurisdiccionales decisorios que omitan cumplir la debida y adecuada motivación; pues ello, como bien se afirma en toda la sistemática jurisprudencial en vigor, de soslayarse, se constituye en agravio directo de la Constitución y las garantías fundamentales que la conforman.

Como muy bien lo destaca la jurisprudencia nacional, un fallo que no explique con razones de hecho y de derecho, expresando sus fundamentos mediante un razonamiento lógico plausible es infundado, por tanto, queda sujeto a nulidad.

En tal sentido, no se cumplió en el auto -cuestionado en apelación- la función endo-procesal de todo fallo judicial, tributaria del deber de motivar -tan celosamente valorado por la jurisprudencia y la doctrina-; esto es, el deber de aportar razones del por que sio el por que no de la decisión judicial ante las partes. Ello afecta sin duda, de modo lesivo -en el caso presente- la efectividad e incolumidad de las garantías del debido proceso, en perjuicio del derecho a la defensa del imputado, y la tutela judicial efectiva, en lo que atañe el deber de proporcionar una respuesta judicial fundada en Derecho y congruente con las constataciones del contenido de las actas y los alegatos esgrimidos.

A tal efecto, considero necesario para definir la nulidad procesal, acudir a CAFFERATA NORES, quien en su obra Código Procesal Penal (Pásg. 440-445), expone conceptos y otras consideraciones traídas de la doctrina; al respecto nos indica:

"La nulidad es, por tanto, el medio para invalidar un acto ingresado al proceso penal que no ha observado en su realización las exigencias impuestas por la ley".

En razón de la decisión irrita tomada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, los ciudadanos YOIMAIKER JOSE PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, identificados up supra, se mantiene privados de su libertad en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS:

A tal efecto, promuevo como prueba el original del asunto principal Nro. LP11-P-2023- 000006, que actualmente cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

CAPITULO III
DEL PETITUM:

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, SOLICITO LA ADMISIÓN DEL PRESENTE ESCRITO, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado, y en consecuencia ANULADA la decisión de fecha 18/01/2023 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante impuso en contra de mis representados, identificados up supra, una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”


DE LA CONTESTACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencia, que la representación Fiscal, fue debidamente emplazada en fecha veintiséis de enero del año dos mil veintitrés (26/01/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho, a saber, viernes 27, lunes 30 y martes 31 de enero de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, sin que el Ministerio Público haya dado contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés (18/01/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, publicó en extenso auto fundado de la decisión dictada en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha quince de enero de dos mil veintitrés (15/01/203), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, de los imputados: DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 30.813.469, natural del vigía estado Mérida, nacido en fecha 15/10/2003, de 19 años, estado civil soltero, ocupación indefinida, grado de instrucción sexto grada de educación básica, hijo de Gisela Rosa Angulo Gutiérrez (v) y de padre Edin Lenin Fernández López(f), residenciado en el sector la blanca, Caño Seco IV, apartamento N° 00,5, planta baja, torre 17 de color naranjado, punto de referencia a cincuenta metros de la Torre, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0424-7234592 (de su progenitora) y YONAIKER JOSE PADILLA MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 30.960.002, natural del vigía estado Mérida, nacido en fecha 03-12-2004, de 18 años, estado civil soltero, ocupación indefinida, grado de instrucción tercer año aprobado, hijo de Fabiola de Jesús Castro (v) y de padre Audio Abelino Padilla (f), residenciado en el sector Caño Seco IV, calle 16, casa N° 04, casa de color blanco, puertas de color Blanco, punto de referencia a cien metros de la Cancha techada, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, no posee número telefónico, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Se acuerda agregar al presente asunto penal sesenta y uno (61) folios útiles presentados por el Representante del Ministerio Publico. QUINTO: Se niega lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a que le sea otorgada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico en cuanto a la prueba Anticipada, se insta al Ministerio Publico para que realice dicha solicitud por escrito ante el Tribunal de Guardia de esta sede Judicial. SEPTIMO: No se admite la imputación realizada por parte del Representante del Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Mora Salas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, debido que existen reiteradas jurisprudencias que establecen el deber del Fiscal del Ministerio Publico de imputar cuando no existe orden de aprehensión ni flagrancia. Se insta al Representante del Ministerio Publico a que realice el acto de Imputación en la sede Fiscal, debido que no se está conociendo de la investigación este Tribunal no se pronuncia en relación a la solicitud de nulidad del acta de entrevista del adolescente Daniel, realizada por el defensor privado en sala de audiencia. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico en cuanto a la prueba Anticipada, se insta al Ministerio Publico para que realice dicha solicitud por escrito ante el Tribunal de Guardia de esta sede Judicial. NOVENO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciocho días del mes de enero del año 2023. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), por el abogado YOEL JESÚS ARDILA PAREDES, en su carácter de defensor privado y como tal de los encausados YONAIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ ANGULO, en contra de la decisión emitida en fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés (18/01/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se declara la aprehensión en flagrancia y se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados Yonaiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000006, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público.

Resulta necesario indicar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

De la Denuncia planteada por la defensa privada, considera: “… el A Quo, mediante la decisión que hoy se recurre, violenta en perjuicio de mis representados derechos de orden Constitucional, como lo es, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, causando de esta manera un gravamen irreparable para los mismos, ya que de acuerdo a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa, y las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, las cuales fueron agregadas al presente expediente, se califico como flagrante la aprehensión de los imputados por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; es decir, estamos ante la presencia de una delito que debe ser tramitado a través de uno de los Procedimientos Especiales previstos en el Libro Tercero del Texto Adjetivo Penal, como lo es el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ya que de acuerdo al único delito admitido por el Tribunal, su pena en su limite máximo no excede de ocho años de privación de libertad, debiéndose acordar en virtud del delito admitido por el A Quo, y en aplicación a los dispuesto en el artículo 230 Adjetivo, referente a la proporcionalidad, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”

En cuanto a la motivación de las decisiones, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de fundamentos congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, que permite dar transparencia, y objetividad a todas las partes cuando se les motiva y fundamenta la decisión a que haya llegado.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364).

Quienes aquí deciden, observan que en este caso concreto, el jurisdicente señaló claramente, aunque no de una manera muy profusa, los elementos de convicción que a su entender estimó para considerar la presunta participación de los imputados en el objeto del proceso. Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia proferida en fecha 1 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 1821, ha destacado lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

En esos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:

“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…”.

Para mayor abundamiento y en hilo a lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

En cuanto a que la decisión dictada en la recurrida por el Tribunal Segundo de Control Estadal, causa un gravamen irreparable a sus defendidos YONAIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ ANGULO, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar al recurrente, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo cual no sucede en el presente caso.
Aclarado lo anterior, dada la entidad de las circunstancias descritas en la audiencia de presentación de detenidos el jurisdicente evaluó que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en esta fase primigenia del proceso, los elementos de convicción que rielan insertos a las actuaciones permiten presumir fundadamente, que los encartados de autos se encuentran vinculados a los hechos por los que se les investiga contra el orden público y contra las personas (Homicidio), sin embargo señala el a quo, que el presupuesto fáctico al que se circunscribe la aprehensión en situación de flagrancia, es el contenido en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA. No pasando el Juzgador por alto, que el represente del Ministerio público solicita en contra de los encausados, la imputación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MORA SALAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien en ejercicio de la tutela judicial efectiva y ante el correcto orden procesal conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, instó al Ministerio Público a celebrar el acto de imputación formal en sede fiscal, por cuando de estos tipos penales no se evidencia la existencia de una orden de aprehensión, no pudiendo ser objeto de la aprehensión en situación de flagrancia que está siendo sometida a su conocimiento. Pese a ello, estima el Jurisdicente que al ser advertidos los encausado de sendas incriminaciones, ello sin duda actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo obliga a concluir, que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción de los imputados al proceso que se les sigue y que el podría devenir de la imputación fiscal, es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así, porque si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Razón por la cual, imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, no resulta contraria a las posibilidades plausibles por el ordenamiento jurídico vigente, pudiendo ser esta circunstancia variable en el transcurso del proceso, una vez concluida la etapa de investigación y evaluada como sea la probabilidad de un pronóstico efectivo de condena.
Por último, se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, ya es la fase intermedia y conforme a las normas que rigen el proceso penal Venezolano, debían los procesados en aras de garantizarse su derecho a la defensa, solicitar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, para posteriormente ser objeto de promisión y análisis durante la celebración de la audiencia preliminar, audiencia esta que no ha sido celebrada en caso bajo estudios.
En abundamiento de lo anterior, resulta relevante traer a colación lo sostenido en sentencia N° 388 de la Sala de Casación Penal de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, al señalar:
“Ahora bien, precisado lo anterior se debe puntualizar con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.

De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles”.

Así, habida cuenta de lo establecido en la sentencia aquí traída, resulta claro que no en todos los casos es procedente una reposición, pues esta desciende cuando con lo actuado sea imposible reparar el defecto, y es que precisamente la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, siendo de importancia acotar, que en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En esbozo de las anteriores consideraciones, esta Alzada colige que la nulidad incoada por el recurrente, se traduce ostensiblemente en una reposición inútil, tras varias consideraciones a saber: el no haber advertido este Órgano Colegiado la configuración de un gravamen irreparable, al encontrarse suficientemente satisfechos los extremos de la procedencia de una medida de aseguramiento a las resultas del proceso, como lo es la privación Judicial Preventiva de Libertad, en el entendido del advenimiento de una imputación Fiscal que comportar la presunción razonable en la comisión de delitos graves, no resultando compatible con la fase intermedia, retrotraer la causa a los fines de la consecución de un proceso que se crea más benigno, cuando lo que se busca es la unidad del proceso, en caso de que fuese procedente, habida cuenta de lo anterior, en razón de los señalamientos anteriormente expuestos, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la presente recurso de apelación de auto y así se decide.
En consecuencia, esta alzada confirma las decisiones proferidas en la audiencia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha quince de enero de dos mil veintitrés (15/01/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, así como también la decisión emitida en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), mediante la cual se declara la aprehensión en flagrancia y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encausados: Yonaiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000006, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, y así se decide.

. DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), por el Abogado YOEL JESÚS ARDILA PAREDES, en su carácter de Defensor Privado y como tal de los encausados: YONAIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ ANGULO, en contra de la decisión emitida en fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés (18/01/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se declara la aprehensión en flagrancia y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encausados: Yonaiker José Padilla Montoya y Daniel Alejandro Fernández Angulo, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000006, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrase ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado de los imputados a los fines de su imposición de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase -


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. GENESIS TORRES PEÑA

En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________________
conteste.
La Secretaria