REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 16 de mayo de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000655
ASUNTO :LP01-R-2023-000038
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha diez de febrero de dos mil veintitrés (10/02/2023), por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha dos de febrero de dos mil veintitrés (02/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acordó la revisión de la medida privativa de libertad de los ciudadanos Ronny Rafael Campos Blasco, Nerio Enrique Hernández Montiel y José Hernández Nieto, y en su lugar, les impuso la obligación de presentación periódica cada quince (15) días, por ante esta sede judicial, en la causa signada con el Nº LP01-P-2020-000655, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como cómplices necesarios, conforme a lo establecido en al artículo 84 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano Yimmy Genrry R y el Estado Venezolano.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual entre otras cosas exponen:
“(Omissis…) Quienes suscriben, ABOGADOS MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resoluciones números 2221 y 2213, de fechas 31 de octubre de 2022 y 28 de octubre de 2022, en su orden, en uso de las atribuciones que nos confieren los numerales 2o y 6C' del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° de! Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Pena!, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 439 Ordinal 4o; y 440 de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso lega! previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 ibídem, ante usted muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de febrero de 2032, cuya notificación fuese recibida en fecha 03 de febrero 2023, en las causas penales identificadas con la nomenclatura MP-90372-2020 {nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2020-000655, en razón que el referido Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la revisión de la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 18,304,248, V.-14.529.244 y V.- 26832797, respectivamente, y en su lugar procedió a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede judicial, bajo el argumento “ante la lamentable situación de hacinamiento que existen en los retenes de los cuerpos de seguridad del estado; de la intención del Estado Venezolano de descongestionar los recintos de reclusión inspirado por la condición garantista del derecho a la libertad, en consideración del Principio de la inviolabilidad de la Libertad establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra e! principio de la afirmación de la libertad y que la privación o restricción de la misma tiene carácter excepcional’. En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Dispone la norma adjetiva penal, como principio de la impugnación de las condiciones judiciales en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, por medio de la cual se establece que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en relación a la causa penal identificada con el MP-90372-2020 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2020-000655, en fecha 02 de febrero de 2022, con ocasión a que el referido Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la revisión de la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-18.304.248, V.-14.529.244 y V.- 26832797, respectivamente, y en su lugar procedió a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena! a imponer la medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sedo judicial bajo el argumento "ante la lamentable situación de hacinamiento que existen en los retenes de los cuerpos de seguridad del estado; de la intención del Estado Venezolano de descongestionar los recintos de reclusión inspirado por la condición garantiste del derecho a la libertad, en consideración del Principio de la inviolabilidad de la Libertad establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de la afirmación de la libertad y que la privación o restricción de la misma tiene carácter excepcional".
De igual forma dispone el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir del fallo antes citado, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el ordinal 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA APELACIÓN
En cuanto al fundamento de derecho que regula lo relacionado con el recurso de apelación de autos, es menester traer a colación lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva.
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"
Artículo 424. Legitimación.
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa
Artículo 439. Decisiones recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Estima esta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se fundamenta y que se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino, además, porque con el presente se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Tribuna! Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, tiene como consecuencia que acuerda una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-18.304.248, V.-14.529.244 y V.- 26832797, respectivamente, medida ésta que fuese impuesta en contra de los referidos imputados desde el inicio del proceso lo que impide la garantía de que los imputados comparezcan al proceso y por consecuencia, se evadan del mismo dada la entidad de los hechos imputados y su subsunción en los tipos penales de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en armonía con lo establecido en el artículo 163, numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como COMPLICES NECESARIOS, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Pena!, delitos éstos cometidos en perjuicio del ciudadano YIMMY. GENRRY.R. y el Estado Venezolano.
Es necesario acotar que esta Representación Fiscal es del criterio que la decisión judicial no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fundamenta esta apelación en los motivos previstos en el artículo 439 numeral 4o de! Código Orgánico Procesal Penal, antes indicado
CAPÍTULO III
DECISIÓN SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre el hecho cierto que en techa 02 de febrero de 2022, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivaríano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la revisión de la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-18.304.248, V.-14.529.244 y V.- 26832797, respectivamente, y en su lugar procedió a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede judicial bajo el argumento siguiente:
"ante la lamentable situación de hacinamiento que existen en los retenes de los cuerpos de seguridad del estado; de la intención del Estado Venezolano de descongestionar los recintos de reclusión inspirado por la condición garantista del derecho a la libertad, en consideración del Principio de la inviolabilidad de la Libertad establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la persona debe ser juzgada en libertad, excepto por ¡as razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de la afirmación de la libertad y que ¡a privación o restricción de la misma tiene carácter excepcional' .
En virtud de lo antes transcrito, se desprende que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia carece de una motivación lógica y ajustada verdaderamente a derecho, ya que si bien puede ser cierto lo que señala el juzgador al indicar que existe hacinamiento en los retenes de cuerpos de «policías, su decisión está basada de una manera superficial en la necesidad que tiene el Estado de descongestionar los recintos penitenciarios, pero no arguye el Tribunal razones que por las particularidades del caso en cuestión hayan llevado a la necesidad del juzgador de revisar la Medida de Coerción que ha pesado sobre los imputados desde el inicio del proceso, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado y es precisamente esa Medida preventiva la que ha garantizado la asistencia de los procesados en todo el proceso que se les sigue, por lo cual, revisar de la manera que se realizó la Medida de Coerción, posibilita a los imputados a que se sustraigan del proceso y se evadan del mismo, pudiendo existir un grave riesgo que no se llegue a materializar la justicia en el caso de marras y por consecuencia, se abra paso a la impunidad.
En razón de ello, si tal es el caso del hacinamiento carcelario en los retenes, lo cual es una responsabilidad de! Estado para garantizar condiciones óptimas para el resguardo preventivo de aquellos ciudadanos que permanecen con medidas restrictivas de la Libertad personal, serian habituales las decisiones judiciales por las cuales so acuerdan medidas sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente, cada caso nuevo impediría que el imputado sea llevado a un retén o centro de detención preventiva, ya que los mismos se encuentran hacinados. Del mismo modo, serían periódicas las decisiones judiciales en las que acuerdan las Medidas Cautelares sobre imputados que, llevando su tiempo retenidos, les es revisada la medida con ocasión al hacinamiento y por ello, le sustituyen la medida.
Hilvanado a lo ya señalado, es necesario traer a colación que ciertamente el Estado por conducto de sus instituciones, específicamente el Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio Público, Defensa Pública en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ha creado los llamados planes de agilización de causas, precisamente para darle la celeridad a aquellos procesos en los cuales existe un retardo y de esa manera descongestionar los recintos penitenciarios, por lo cual, mal puede argüir el juzgador en su fundamentación que el Estado ha buscado descongestionar los recintos carcelarios y por ello revisa exclusivamente la medida de los procesados RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, llamando poderosamente la atención del porqué no fue realizado lo mismo con los demás coimputados, pues el asunto principal in commento es llevado en contra de una diversidad de imputados, a quienes aún les ha sido mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo incongruente acordar el examen y revisión de Medida de unos sí y otros no, cuando el fundamento del juzgador se circunscribe a "la lamentable situación de hacinamiento que existen en los retenes de los cuerpos de seguridad del estado".
Por lo antes expuesto, quienes aquí suscriben consideran que el a quo no debió haber sustituido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados y haber impuesto una medida menos gravosa, pues comoquiera que el proceso penal venezolano sea más humanista y considere de interpretación restrictiva los supuestos que restringen la libertad personal, debió el juzgador evaluar con lupa y sumo detenimiento las causas particulares que atañen a! caso en concreto, donde existe diversidad de hechos punibles que afectan al Estado Venezolano y a victimas particulares, abriendo un paso a la impunidad y haciendo ilusoria la materialización de la justicia y el efectivo ius puniendi del Estado.
Del mismo modo, es menester señalar que, se evidencia una inminente ausencia de motivación en la decisión del a quo, al endilgar al Estado la necesidad de descongestionar ¡os centros de reclusión de la población carcelaria, cuando existen y es un hecho notorio, políticas públicas destinadas a tales fines, en las que no solo participa el Tribuna! que conoce del caso, sino que intervienen otros actores a fin que ese descongestionamiento sea apegado a la realización de la justicia. En ese orden, considera esta representación que es un deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios Constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada, incluyendo en este caso a la víctima que no solo es un particular sino que también es EL ESTADO VENEZOLANO
En el caso de marras, no puede concebirse como una decisión idónea y equitativa que decreta un cambio de medida otorga la libertad sustitutiva a la privación de libertad a los procesados RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, sin siquiera haber hecho el juzgador el control material y forma! de la acusación que permita considerar que existe mérito de las actas procesales para hacer una revisión de la Medida, creando con esto una sensación de inseguridad en la colectividad merideña, quien sigue de cerca las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, pues estos ciudadanos no solo cometieron un delito contra el Estado sino contra las personas y la propiedad, pues la Extorsión es un delito pluriofensivo que ofende viola el derecho a la propiedad y a su vez, la libertad personal en el sentido de esa libre voluntad que tiene una persona e hacer o no hacer cualquier acción.
Tal decisión, sienta peligrosa bases en la administración de justica al emitir jurisprudencia que permite de manera ligera otorgar beneficio a personas que están siendo procesadas por delitos graves, corno es el caso que nos ocupa, sin determinar un fundamento de derecho que haga lógico su pronunciamiento, pone en peligro dicha decisión la continuación del proceso penal y lograr dirimir la misma de manera oportuna ya que el peligro de fuga fue considerado por el legislador con la finalidad de asegurar las resultas de los procesos penales, sobre todo en aquellos delitos que se consideren graves, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejó sentado:
"La Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo ¡o cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano... para conseguir una decisión dictada conforme el derecho", (resaltado fiscal).
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1713 de fecha 14-12-2012, expediente N° 12-0279 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, ha expresado:
…
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacional mente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, "sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho' (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión”. (Subrayado de esta representación).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N" 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
"...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."
Así mismo, la mencionada Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 339 de fecha 29-08-2012, expediente N° C-ll-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".
En atención al criterio jurisprudencial, la decisión que se recurre infringe lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena!, que indica: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, pues como se puede constatar el a quo en su auto no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada conforme a derecho dictando un cambio de medida a favor de los ciudadanos RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, sin fundamentar debidamente el cese parcial o total de los motivos que llevaron al tribunal a dictar la medida privativa de libertad dictada en fecha 23/05/2020 para examinar y otorgar una medida menos gravosa a los imputados de marras.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida. en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 4“ del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra de la decisión dictada en relación a la causa penal identificada con el MP-90372-2020 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2020-000655, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de febrero de 2022, cuya notificación fuese recibida en fecha 03 de febrero 2023, en razón que el referido Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la revisión de la Medida Privativa de Libertad y en su lugar procedió, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede judicial de los ciudadanos RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-18.304.248, V.-14.529.244 y V.- 26832797, respectivamente, a quienes se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en armonía con lo establecido en el artículo 163, numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como COMPLICES NECESARIOS, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio del ciudadano YIMMY. GENRRY.R. y el Estado Venezolano, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e los imputados ya mencionados, dictada en fecha 02 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y se ordene la inmediata Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre dichos imputados desde el inicio del proceso, mediante la correspondiente Orden de Aprehensión, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su nacimiento no han variado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se promueve Asunto Principal LP01-P-2020-G00655, La cual se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente; Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, .frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. …”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecisiete de febrero del año dos mil veintitrés (17/02/2023), la abogado Yasmin Caridad Canelón Dugarte, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos José Hernández Nieto, Ronny Rafael Campos Blasco, y Nerio Enrique Hernández Montiel, dio contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“…
Yo, Yasmin Caridad Canelón Dugarte, venezolana, identidad N° V-18.125.863, Abogada, IPSA 141.446, con domicilio procesal en Av. Centenario, Resd. El Molino, Edif. 8, Apto. 1-3, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-0809045, correo electrónico: yascanelon@qmail.com: acudo ante usted con el debido respeto, en mi carácter de defensora de los ciudadanos José Hernández Nieto, Ronny Rafael Campos Blasco, y Nerio Enrique Hernández Montiel, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 26.832.797, V- 18.304.248 y V- 14.529.244, respectivamente, expediente LP01-R-2023-38; de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En adelante: COPP), para Contestar como en efecto lo hago, mediante este acto al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Fiscales 16° del Ministerio Público en fecha 10 de febrero de 2023, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control N° 2, en fecha 2 de febrero de 2023, consistente en la revisión de la medida preventiva privativa de libertad que tenían mis defendidos y en su lugar impuso la obligación a mis representados de presentarse ante esa sede judicial cada 15 días, conforme al artículo 242, numeral 3 del COPP y sea decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida:
Oportunidad procesal para ejercer el derecho a contestar el recurso de apelación de auto:
Esta Defensa, fue emplazada para contestar el recurso de apelación de auto, el día 15 de febrero de 2023 y en fecha de hoy 17 de febrero de 2023, se encuentra en la oportunidad procesal para contestar el referido recurso y ejercer ese derecho, con fundamento en el art. 441 del COPP.
El auto que recurrió la Fiscalía 16º, señaló lo siguiente:
“Este Tribunal ante la lamentable situación de hacinamiento que existe en los retenes de cuerpos de seguridad del estado, de la intención del Estado Venezolano de descongestionar los recintos de reclusión, inspirado por la condición garantista del derecho a la libertad, consagrado en el principio de la inviolabilidad de la libertad, establecida en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones establecidas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de afirmación de libertad y que la privación y restricción de la misma tiene carácter excepcional, de acuerdo a lo establecido en el art. 250 de la ley adjetiva penal, procede a la revisión de la medida...”
Los argumentos referidos por la Fiscalía 16° son los siguientes:
1. Que la medida sustitutiva, impide la garantía de que los imputados asistan al proceso, y expresa la magnitud de los hechos y delitos imputados.
2. Que la decisión carece de motivación lógica y ajustada a Derecho.
3. Que el hacinamiento, es un tema de responsabilidad del Estado y que da lugar a que no se impongan medidas preventivas privativas de libertad en casos nuevos y que se da lugar a que periódicamente se debe revisar las medidas preventivas privativas de libertad, por este motivo.
4. Que existen los planes de agilización de causas, como medida para descongestionar los centros de reclusión y que a la Fiscalía le llama la atención que a unos imputados les revisaron las medidas y a otros no.
Argumentos de esta representación para solicitar que se declare sin lugar la
apelación de auto, interpuesta por los Fiscales 16° del Ministerio Público:
1. La medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de mis defendidos cada 15 días a la sede judicial, conforme al artículo 242, numeral 3 del COPP, impuesta el 2 de febrero del presente año, sí es una medida cautelar suficiente para asegurar la asistencia de mis representados a los actos del proceso. Én primer lugar porque mis defendidos ya la están cumpliendo cabalmente y se puede constatar en el libro de presentaciones que se encuentra en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el cual promuevo como prueba; igualmente mis defendidos están en la jurisdicción del Tribunal, no se han fugado y para el presente momento ya llevan 15 días con la medida cautelar sustitutiva, acuden a todos los llamados que hace el órgano jurisdiccional competente, para ello promuevo todas las actas de audiencias que se realicen y que para el momento que la Corte de Apelaciones revise el fondo del presente recurso constate, la asistencia de mis defendidos. Mis representados tienen arraigo en el país, tienen direcciones de residencia definidas, y son funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, por tanto han prestado un buen comportamiento en el proceso penal, no tienen antecedentes penales y todo lo mencionado los hace merecedores de tener una medida sustitutiva.
La medida cautelar sustitutiva referente a la presentación cada quince días a la sede judicial, no es una medida flexible, es una medida que restringe la libertad de las personas y está diseñada también para satisfacer las resultas del proceso, tal y como lo refiere el encabezado del art. 242 del COPP.
Los hechos señalados a mis defendidos no encuadran en los delitos imputados por la Fiscalía 16°. Los hechos señalados a mis defendidos en la acusación, son:
"... al momento que la comisión mixta del GAES N° 22 Mérida y el FAES, se dirigen a requisar el calabozo, los funcionarios policiales Comisionado Agregado Nerio Enrique Hernández Montiel, Oficial Jefe Ronny Rafael Campos Blasco y Oficial José Hernández Nieto, adoptan una conducta no favorable, intentando bloquearla entrada a los calabozos para impedir que se realizara una requisa a los ciudadanos detenidos en el Centro de Control y Resguardo de detenidos de la PNB, Ejido, alegando que la comisión no podía entrar porque ya habían realizado una requisa una semana antes, presentándose en el lugar el ciudadano Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien medio con los funcionarios policiales y los reclusos logrando el ingreso a los calabozos de manera pacífica... ”
Los hechos señalados no tratan de un acto inherente a la supuesta extorsión, al supuesto ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a la asociación para delinquir.
Para decir que mis defendidos son cómplices necesarios de los delitos imputados, se debe incurrir en los supuestos señalados en el art. 84 del Código Penal, que en su mayoría refiere a actos anteriores a la comisión de los delitos, es decir actos que promuevan o apoyen la comisión de delitos y que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Cuando se trata de actos posteriores a la comisión de delitos y que conforme a lo señalado a mis defendidos se trata de un supuesto intento de bloqueo al acceso de la comisión actuante a los calabozos que revisarían, esta defensa considera que los delitos que encuadran en esos hechos, son los delitos de Encubrimiento Personal o Real, previsto en el art. 254 del Código Penal, o el delito de: Resistencia a la autoridad, previsto en el art. 218 del Código Penal. Solicitud realizada por la defensa, F. 5804 al 5012 y 5873 al 5881, que promuevo como pruebas documentales.
2. El hacinamiento, el principio de afirmación de libertad, la facultad que tiene el juez de revisar las medidas, expuestas por el Juez de Control N° 2, en su decisión, con fundamento en las normas citadas: art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 250 de la ley adjetiya penal, son razones suficientes y fundamentales para revocar una medida preventiva privativa de libertad y sustituirla por otra medida cautelar, porque se trata del resguardo de la vida de las personas, en especial funcionarios policiales hombres, que están recluidos con la población de reclusos de mayor número, como lo son el género masculino, que representa un grave riesgo en sus personas, quienes ya han estado en 4 centros de detención distintos durante 2 años y 8 meses (CONAS, Policía del Estado en Bailadores y Ejido y PNB Ejido), por la falta de condiciones de protección a sus vidas, por ser funcionarios policiales hombres y en consecuencia el derecho constitucional de enfrentar un proceso penal con una medida cautelar sustitutiva es necesario para ellos (Los traslados a los centros de detención pueden ser verificados en el expediente). En consecuencia la decisión del Juez de Control N° 2, sí es una decisión motivada de forma lógica y ajustada a Derecho.
Conforme a la investigación del Ministerio Público, a mis defendidos no se les verificó ningún elemento de convicción que los relacione con la comisión de los delitos atribuidos, es decir no existe nada que diga que cada uno de ellos realizó algún acto para contribuir a que al Sr. Yimmy le exigieran dinero, para ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y para ayudar a formar grupos de delincuencia organizada. No existe nada en sus teléfonos celulares, en pruebas toxicológicas, o algún testigo o experto que haya determinado su vinculación con actos que apoyaran la comisión de los delitos atribuidos. Todo ello puede ser verificado en el expediente, folios 24 al 56 vito, 124, 271 al 301, 305 al 317 vito, que promuevo como pruebas documentales.
En consecuencia ellos merecen, estar en un proceso penal con una medida cautelar sustitutiva, aunado que ya se han interrumpido 2 juicios, sin culpa de ellos o de la defensa, esta es la tercera audiencia preliminar que viven, y la medida cautelar sustitutiva sí garantiza las resultas del proceso, por tanto no se puede hablar de impunidad.
3. El Juez de Control N° 2 como garante de impartir justicia, ha considerado a mis defendidos como confiables para asistir al proceso, por su comportamiento y función de policías y mis defendidos así lo han demostrado, personas responsables y que confían en la justicia venezolana, y cumplen la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control N° 2 de presentarse cada 15 días a la sede judicial.
4. Finalmente, Sres. Magistrados, me permito respetuosamente en transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prisión provisional como una medida excepcional, donde debe exigirse la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible y en este caso no las hay para mis defendidos en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público y de circunstancias tácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la Justicia por parte de los imputados y tampoco las hay, mis defendidos cumplen con sus presentaciones a la sede judicial y han tenido un buen comportamiento en el proceso, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del COPP.
“...A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias tácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal...”
Sentencia, N° 629, Sala Constitucional del TSJ, Magistrado, Luis Fernando Damiani Bustillos.
Petitorio:
Por las razones, expuestas solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales N° 16 del Ministerio Público, confirme la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, de fecha 2 de febrero de 2023 y en consecuencia se mantenga la medida cautelar sustitutiva de presentarse ante esa sede judicial cada 15 días, conforme al artículo 242, numeral 3 del COPP, a favor de mis representados: José Hernández Nieto, Ronny Rafael Campos Blasco, y Nerio Enrique Hernández Montiel, plenamente identificados…”
En fecha diecisiete de febrero del año dos mil veintitrés (17/02/2023), los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Carlos Emigdio Montes Uzcategui, Gustavo José Montes Rojas y Carlos Amador Montes Rojas, Juan Gabriel Rondón Rojas y Domingo Alejandro Sánchez Sala, dio contestación al recurso de apelación de autos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos de febrero de dos mil veintitrés (02/02/2023), el Tribunal de Segundo de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, de la cual se extrae de la dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…)
Hecho el estudio y examen de las presentes actuaciones en cuanto a los ciudadanos RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO, C!: V-18.304.248, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL, Cl: V 14.529.244 y JOSE HERNANDEZ NIETO, Cl: V-26.832.797, a quienes se les sigue causa penal por presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ASOCIACION PARA DELINQUIR TODOS EN GRADO DE OMPLICES NECESARIOS.
Este Tribunal ante la lamentable situación de hacinamiento que existe en los retenes de los cuerpos de seguridad del estado; de la intención del Estado Venezolano de descongestionar los recintos de reclusión inspirado por la condición garantista del derecho a la libertad, en consideración del Principio e la inviolabilidad de la Libertad establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Así mismo a tenor de o establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de afirmación de libertad y que la privación o restricción de la misma tiene carácter excepcional: de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, considera procedente y ajustado a derecho, proceder a revisar la Medida Privativa de Libertad que hasta la presente fecha pesa sobre dichos ciudadanos, y en razón de ello: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a hacer la revisión de la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO, CI: V-18.304.248, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL, Cl: V-14.529.244 y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, Cl: V-26.832.797: y en su lugar se les impone a tenor de lo establecido en el numeral 3* del artículo 242 de la ley adjetiva penal la obligación de presentarse por ante esta sede judicial penal una vez cada QUINCE (15) DÍAS.- Se fija Audiencia de Compromiso para el día de hoy DOS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS a las 02:00 PM. Y ASÍ SE DECIDE-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y líbrese lo conducente.-…” Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha diez de febrero de dos mil veintitrés (10/02/2023), por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha dos de febrero de dos mil veintitrés (02/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acordó la revisión de la medida privativa de libertad de los ciudadanos Ronny Rafael Campos Blasco, Nerio Enrique Hernández Montiel y José Hernández Nieto, y en su lugar, les impuso la obligación de presentación periódica cada quince (15) días, por ante esta sede judicial, en la causa signada con el Nº LP01-P-2020-000655, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como cómplices necesarios, conforme a lo establecido en al artículo 84 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano Yimmy Genrry R y el Estado Venezolano.
Alegan los recurrentes, apelar conforme a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión en el asunto principal N° LP01-P-2020-000655, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha 02 de febrero de 2022, en razón que el referido Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la revisión de la Medida Privativa de Libertad y en su lugar procedió, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede judicial de los ciudadanos Ronny Rafael Campos Blasco, Nerio Enrique Hernández Montiel y José Hernández Nieto, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-18.304.248, V.-14.529.244 y V.- 26832797, respectivamente, a quienes se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en armonía con lo establecido en el artículo 163, numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como cómplices necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio del ciudadano Yimmy. Genrry.r. y el Estado Venezolano, solicitando a esta Alzada se declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e los imputados ya mencionados y se ordene su inmediata Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la correspondiente Orden de Aprehensión, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su nacimiento no han variado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, de la revisión del asunto principal signado con el Nro. LP01-P-2020-000655, del cual dimana el presente recurso de apelación, se constata que en fecha 06 de mayo de 2023, el Tribunal de Control Nro. 02 de Primera Instancia Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto fundado con motivo de haberse celebrado audiencia preliminar, en las actuaciones seguidas en contra de los encausados Nerio Enrique Hernández Montiel, Ronny Rafael Campos Blasco y José Hernández Nieto, habiendo admitido el A quo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, por la presunta comisión de delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como Cómplices necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal cometido en perjuicio de Yimmy Genry, de la cual se extrae:
“… DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de delos ciudadanos MONTES UZCATEGUI CARLOS EMIGDIO, MONTES ROJAS CARLOS AMADOR, RONDON ROJAS JUAN GABRIEL ASNCHEZ SALAS DONMINGO ALEJANDRO, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL, RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO Y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO. por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como COMPLICES NECESARIOS, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano YIMMY GENRRY.R. y el Estado Venezolano y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la representación Fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra motivada y ajustada a derecho, resultando necesario hacer las siguientes consideraciones:
El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.199 de fecha 26/11/2007, con ponencia Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse que los fines del proceso se encuentran asegurados con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano.
Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, se observa en el caso bajo estudio que el a quo señaló de su fundamentación de la señalada audiencia preliminar lo siguiente:
“(Omissis…) En cuanto al delito de Asociación para Delinquir , tipo penal que consiste en la agrupación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, en este sentido el artículo Nº 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Énfasis propio)
Así las cosas, se observa que el delito de Asociación, tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
• Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
• Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
• Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
• Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
• Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
• Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
• La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra.
Sobre el particular, advierte este Tribunal que no se observa de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que fungen de sustento del escrito acusatorio, cuál era la participación de la procesada dentro de la estructura organizativa y menos aún la existencia de la misma, no existiendo en esta fase del proceso la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, al haberse agotado la fase de investigación y emitido el despacho Fiscal el correspondiente acto conclusivo de acusación, estableciendo el legislador patrio en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal lo siguientes “por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En torno al delito de asociación para delinquir, el despacho Fiscal actuante, desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no logró incorporar elementos de convicción a la investigación, que permitan demostrar la participación activa de la acusada Marianela Duran Campos, ya identificada, en una Asociación Criminal, circunstancias esta que se desprende de la revisión las actuaciones, es decir, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el Tipo Penal de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas
“… El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas...”
Del contenido del artículo antes citado, observa quien aquí decide, que existen varias acciones que permitan configurar la actividad que debe desplegarse a los fines de incurrir en la comisión del referido tipo penal, no observando este Tribunal, conforme a lo establecido en el acto conclusivo, cual fue la conducta desplegada por la acusada, que la hicieran, co participe en el antes señalado acto delictivo, máxime cuando la responsabilidad penal concierne a las personas físicas de manera individual, pues incluso cuando se trata de infracciones perpetradas en grupo, cada persona debe responder de su propia contribución al acto criminal.
De los anterior, se desprende de la revisión las actuaciones, es decir, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la procesada por el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.
Es de vital importancia para este Tribunal insistir, que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción los cuales sirven de fundamento a la acusación, lo cual no implica una valoración a fondo de los mismos, al contrario es la depuración del proceso penal, a fin de evitar el pase a juicio de acusaciones infundadas, criterio además, que se corresponde con la Sentencia N° 794 de fecha 11/12/2015, dictada por la Sala de Casación Penal la cual, reconoció que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo..(Omissis…)”.
Ante lo transcrito, del recorrido exhaustivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Jurisidicente, esta Alzada constata que si bien el auto recurrido no resulta muy extenso en cuanto a los motivos que dieron lugar, a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, resultase procedente y ajustado a derecho la revisión de la Medida Privativa de Libertad de los encausados y en consecuencia la imposición de una medida cautelar, no es menos cierto que de las actas procesales, a la luz de la finalidad del proceso y de la sujeción de los encausados al mismo, se evidencia un cabal cumplimiento de la medida acordada por el A quo por parte de los ciudadanos Ronny Rafael Campos Blasco, Nerio Enrique Hernández Montiel y José Hernández Nieto, que aun a sabiendas de encontrarse incriminados en la acusación del Ministerio Público por sendos delitos tales como EXTORSIÓN AGRAVADA, OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acudieron a la audiencia preliminar fijada en fecha 06 de mayo de 2023, desvirtuándose con ello la presunción razonable de peligro de fuga y una vez celebrada esta y ejercido como fue el control formal y material de la Acusación por parte del Jurisdicente procediendo a dictar el sobreseimiento del presente asunto en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, resulta palmario la existencia inequívoca de la variación de las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad que pesaba sobre los acusados.
En consecuencia, se encuentra desvanecida la necesidad de la aplicabilidad de una medida rigurosa como lo es la privativa libertad, en esta fase procesal en la que solo se requiere, en casos particulares como este, la adopción de una medida, idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento de los imputados a aquél, visto que en el caso bajo análisis, se encuentra derribada de la presunción del peligro de fuga, ante la comparecencia de los acusados a los actos procesales, así como la depuración por parte del A quo de la carga criminosa que recaía imputada sobre los Acusados, aunado a que no existe sospecha que los mismos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, tales circunstancias permiten concluir a esta Alzada que la medida cautelar menos gravosa a la privación Judicial Preventiva de Libertad, ha alcanzado el fin al cual estaba destinada, por lo que su revocatoria resultaría verdaderamente injusta y desproporcionada, imponiendo estas circunstancias para esta Alzada la obligación de declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos auto interpuesto en fecha diez de febrero de dos mil veintitrés (10/02/2023), por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha dos de febrero de dos mil veintitrés (02/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acordó la revisión de la medida privativa de libertad de los ciudadanos Ronny Rafael Campos Blasco, Nerio Enrique Hernández Montiel y José Hernández Nieto, y en su lugar, les impuso la obligación de presentación periódica cada quince (15) días, por ante esta sede judicial, en la causa signada con el Nº LP01-P-2020-000655, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como cómplices necesarios, conforme a lo establecido en al artículo 84 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano Yimmy Genrry R y el Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.