REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 16 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2023-000006

ASUNTO :LP01-R-2023-000072

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023), por el ciudadano Yohel Jesús Ardila Paredes, en su condición de defensor privado y como tal del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés (24/02/2023),por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, compartiendo la precalificación jurídica imputada al adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, como lo es el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, y acordó con lugar la solicitud de imposición de prisión preventiva como medida cautelar, en la causa signada con el número Nº LP11-D-2023-000006.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, en su condición de defensor privado y como tal del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, en el cual entre otras cosas expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.771.124, de profesión Abogado en libre ejercicio, obrando con el carácter de Defensor Técnico Privado del Adolescente HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.310.520, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 16/09/2005, de 17 años de edad, estado civil soltero, Bachiller, hijo de Damaris Rubio (v) y Henry Jiménez (v), residenciado en el Sector Brisas de Onia, Sector Carlos Andrés, vía Onia, Casa Nro. 01-18 (de color verde y rejas de color negro, frente a la parada de las busetas), Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, quien posee la cualidad de Imputado ei Asunto Principal Nro. LP11-D-2Ü23-ÛÛ0Û06, que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 156 ejusdem, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedo a interponer tempestivamente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literales "c" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del auto fundado de fecha 24/02/2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, declaro con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, de admitir la precalificación jurídica imputada en cabeza de mi representado, el adolescente HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, identificado up supra, atribuyéndole la precalificación jurídica prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y acordó con lugar la solicitud de imposición de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de mi representado.

En consecuencia, procedo a interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:

DE LA ERRONEA CALIFICACION JURIDICA IMPUTADA Y ADMITIDA POR EL TRIBUNAL

Honorables Magistrados (as), en fecha 17/02/2023 fue aprehendido el ciudadano, adolescente HENRY DANIEL JIMÉNEZ RUBIO, identificado up supra, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Bolivariano de Mérida, Región Los Andes, con sede en El Vigía, por ser el conductor de un vehículo automotor identificado en ¡as actuaciones policiales con el número 1, el cual se vio involucrado de acuerdo a lo plasmado por el funcionario policial actuante, en una colisión y choque con vehículo estacionado con dos (2) personas fallecidas, hecho ocurrido el día viernes 17 de febrero de 2023, a las 3.20 horas de la tarde aproximadamente, en la Carretera vía a Santa Barbara del Zulia, Sector La playita, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.

Una vez culminada la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 21/02/2023 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión Ei Vigía, el A Quo escuchada como fueron los alegatos y solicitudes del Ministerio Público y la Defensa Técnica del adolescente, procedió a admitir la precalifícación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar contundentes y contestes los elementos de convicción traídos por el Ministerio Fiscal, y tácitamente mencionados por el A Quo, en el auto que hoy se recurre, elementos de convicción estos que a criterio de la Jueza, le permiten presumir que los hechos investigados se subsumen en la comisión del delito admitido, y en consecuencia de ello, con solo la presunción del peligro de fuga, acordó con lugar la solicitud de imposición de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción del adolescente al proceso, es la prisión preventiva como medida cautelar.

Ante estas circunstancias ciudadanos Jueces, se observa que la Jueza de Primera Instancia para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, desconoció totalmente el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en cuanto a la definición y las circunstancias que rodean la figura del Dolo Eventual, por tal motivo, considero necesario traer a colación dicho criterio:

Sentencia Nro. 1703 de fecha 21/12/2000.
"En Derecho Crimina! se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual". Cursivas y negrillas mías.

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, se observa palpablemente que las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito donde se encuentra involucrado el adolescente HENRY DANIEL JIMÉNEZ RUBIO, plenamente descritas en las actuaciones policiales que acompañaron la solicitud fiscal, no se subsumen dentro de los supuestos establecidos por la Sala de Casación Penal, para establecer o presumir que en dicho accidente de tránsito existió el Dolo Eventual, toda vez que esta demostrado en las actuaciones policiales que el adolescente conductor del vehículo identificado con el Nro. 1, no se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol, ya que en la Prueba de Alcohol practicada por el funcionario actuante arrojo como resultado 0.000 g/¡ (negativo); así mismo se encuentra plasmado que el referido adolescente una vez que se produjo el accidente de tránsito, no se dio a la fuga, toda vez que al momento de llegar al sitio del suceso los funcionarios policiales actuantes el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que el funcionario actuante procedió a identificarlo plenamente y posterior a ello fue aprehendido; y tampoco fue demostrado que el adolescente conductor del vehículo haya cometido reiteradamente infracciones de tránsito. Es por ello, que al Juez de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, admitir la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, causa un gravamen irreparable en contra del adolescente imputado, toda vez que en razón de ello, dicta en contra del mismo la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, cercenándole de esta manera la A Quo el principio procesal previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA INMOTIVACION DEL AUTO ACORDANDO LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

Una vez examinado el Auto Fundado de fecha 24/02/2023, se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, transcribe el Acta de Investigación Policial de fecha 17/02/2023 suscrita por el funcionario actuante Primer Oficial (CPNB) Viliasmii Elvís y Guillen Fernando, para describir los hechos objeto del presente proceso judicial, seguidamente mencionada los elementos de convicción traídos a la audiencia por el Ministerio Público, así como las solicitudes del fiscal y defensa; para que después de esto, realice a lo que la Honorable Jueza define como ciertas consideraciones, en las que entre otras cosas se pronuncia en cuanto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Y LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.

Honorables Magistrados, en cuanto a las consideraciones realizadas por el A Quo, para compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, limitadamente manifiesta que al analizar los hechos en el presente caso con el supuesto establecido en el artículo 149 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comparte la precalificación jurídica, sin mencionar la ciudadana Jueza ha que hechos en realidad se refiere, por cuanto al inicio del auto que hoy se recurre, solo transcribe el Acta de investigación Policial, es decir, la actuación del funcionario actuante en el sitio del suceso, y es así como manifiesta haber determinado los hechos objetos del proceso, y al manifestar que comparte la precalificación jurídica del Ministerio Público, subsume dichos hechos en el supuesto establecido en el artículo 149 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Observándose nuevamente que la Jueza de Primera Instancia, nuevamente causa un gravamen irreparable en contra del adolescente imputado, al no manifestarle claramente cuales son los hechos y delito que se le imputa, para seguidamente con ocasión a dichos hechos no determinados por el A Quo, dicte en contra del mismo la Prisión Preventiva como Medida Cautelar.

Ante estas circunstancias Honorables Jueces, tenemos que todo el desarrollo jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en punto del tema de la motivación de las decisiones judiciales enfatiza el deber de motivación -como parte esencial de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 49 y 26)-, destacando de suyo, ¡a natural consecuencia jurídica de tener por nulos los actos jurisdiccionales decisorios que omitan cumplir la debida y adecuada motivación; pues ello, como bien se afirma en toda la sistemática jurisprudencial en vigor, de soslayarse, se constituye en agravio directo de la Constitución y las garantías fundamentales que la conforman.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nro. 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:

"...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad".

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a ¡a defensa, ai debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero "conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran e! derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecha de acceso(a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007)...".

Como muy bien lo destaca la jurisprudencia nacional, un fallo que no explique con razones de hecho y de derecho, expresando sus fundamentos mediante un razonamiento lógico plausible es infundado, por tanto, queda sujeto a nulidad.

En tal sentido, no se cumplió en el auto -cuestionado en apelación- la función endo-procesal de todo fallo judicial, tributaria del deber de motivar -tan celosamente valorado por la jurisprudencia y la doctrina-; esto es, el deber de aportar razones del por que sio el por que no de la decisión judicial ante las partes. Ello afecta sin duda, de modo lesivo -en el caso presente- la efectividad e incolumidad de las garantías del debido proceso, en perjuicio del derecho a la defensa del adolescente imputado, y la tutela judicial efectiva, en lo que atañe el deber de proporcionar una respuesta judicial fundada en Derecho y congruente con las constataciones del contenido de las actas y los alegatos esgrimidos.

A tal efecto, considero necesario para definir la nulidad procesal, acudir a CAFFERATA ÑORES, quien en su obra Código Procesal Penal (Pásg. 440-445), expone conceptos y otras consideraciones traídas de la doctrina; al respecto nos indica:

"La nulidad es, por tanto, el medio para invalidar un acto ingresado al proceso penal que no ha observado en su realización las exigencias impuestas por la ley".

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS:

A tal efecto, promuevo como prueba el original del asunto principal Nro. LP11-D-2023- 000006, que actualmente cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

CAPITULO III
DEL PETITUM:

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, muy respetuosamente SOLICITO LA ADMISIÓN DEL PRESENTE ESCRITO, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado, y en consecuencia ANULADO el acto cuestionado y la renovación del acto de presentación de imputados, así como cualquier otro defecto observado en el auto apelado, resolviendo su nulidad en garantía de la efectividad de los derechos constitucionales afectados, que consagra la Constitución, también a favor de la buena marcha del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 334 Constitucional…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 09 de marzo del año 2023 (exclusive), fecha del emplazamiento realizado a la víctima por extensión, hasta el día 15 de marzo del año 2023 (inclusive), transcurrieron los siguientes días de despacho, a saber, viernes 10, lunes 13 y martes 14 de marzo de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, observándose que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de auto en fecha 10 de marzo de 2023, en los siguientes términos:

“… Quien suscribe Abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según resolución N° 2Í66 de fecha 04 de Julio del 2018, con sede en la ciudad de Mérida, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1,2, 18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 1,13,14,19 de! Código Orgánico Procesal Pena! concatenado con el articulo 441 eiusdem, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurro a ios fines de exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha síes (06) de marzo del año 2023, este Despacho Fiscal fue notificado del escrito de apelación de autos que fuere interpuesto por la Defensa Privada Abogado Yohet Jesús Ardila Paredes, numero de Inpreabogado 295.824, con domicilio procesal en Sector San Isidro, Avenida 15, Loca! N° 10-174, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0412- 6527044/0426-1782736, actuando en dicho acto como Defensora del adolescente HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO (plenamente identificado en el expediente), hoy imputado en la investigación penal Nº MP-35423-2823, y de! Tribunal con la nomenclatura: LP11-D-2023- 000006, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, además sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quienes en vida respondiesen al nombre de JOSTHMARI ALEJANDRA JAIMES PEREZ y MARIA EUGENIA PEREZ DE JAIMES.

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACIÓN, dirigido contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero del arfe dos mil veintitrés (2023) y cuyo auto de fundamentación se presentó en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por la Abogada LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR, actuando como Jueza de Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N"Q1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, mediante la cual: 1) Califica la aprehensión en flagrancia conforme a los artículos 557 LOPNNA y 234 del COPP. 2) Comparte la Precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, 3) Impone medida cautelar de privación de la libertad, determinada en el artículo 581, literales a, b, c y d, concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por último alega el recurrente que apela de acuerdo a lo establecido en los literales c y g del articulo 608 eiusdem.

ÚNICA DENUNCIA:

“ se observa que la Jueza de Primera Instancia para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, desconoció totalmente el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en cuanto a la definición y circunstancias que rodean la figura de! dolo eventual...''. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)

CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA: Al respecto, este Representante del Ministerio Público, con el debido respeto procede a solicitar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la Defensa Privada del adolescente HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO (plenamente identificado), en virtud que la defensa induce al error, primeramente al intentar de manera extemporánea y temeraria la interposición del recurso de apelación de autos, en contra de la decisión de la Juez A quo Abogada LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR, mediante la cual: 1) Califica ia aprehensión en flagrancia conforme a los articulos 557 LOPNNA y 234 del COPP. 2) Comparte la Precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y 3) Impone medida cautelar de privación de la libertad, toda vez que se puede verificar que la audiencia de presentación de detenido para escuchar al adolescente se desarrolló en fecha veinte (20) de febrero del año dos mi! veintitrés (2023) y su auto de fundamentación es de fecha veinticuatro (24) de febrero de! año dos mil veintitrés (2023); que además en fecha des (02) de marzo del presente año 2023, esta Representación Fiscal presentó ei correspondiente acto conclusivo (acusatorio) y no es, sino hasta un dia después de haberse recibido este escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a saber el dia viernes tres (3) de marzo, que la defensa privada en franca violación a lo establecido en los artículos 440,161 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el primero de ellos señala que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; en tanto que el segundo artículo señalado indica lo referente a los plazos para decidir, señala que: "Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia ’ y por último el artículo 156, indica la consideración de días hábiles, según la fase en la que se encuentre el proceso pena!, indicando que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles; por lo anteriormente señalado, es fácil determinar que aun tomando como posible fecha para recurrir del auto, la fecha en que este se fundamentó, es decir el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mii veintitrés (2023), hasta ei día tres (03) de marzo habían trascurrido siete (7) días continuos, razón por la cual quien acá contesta el presente escrito recursivo, lo denuncia como extemporáneo y así solicito sea declarado.

En segundo lugar y relacionado con el presunto hecho en el cual la Juez a quo desconoció totalmente el criterio establecido por el Máximo Tribuna!, en decisión de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la definición y circunstancias que rodean la figura del dolo eventual, es pertinente indicar que la SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE de la Sala Constitucional N° 490, expediente N° 10-0681, de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, en la cual entre muchas otras consideraciones indicó:

“…de allí que lo eventual no es precisamente el dolo sino la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como ¡a lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado -material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc.. en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado- (…)
También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”), o en tal o cual proyecto de reforma de nuestro Código Penal (p. ej. en el artículo 52, único aparte, del Proyecto de Código Penal presentado por el Ex-Magisírado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, se establece que “ habrá dolo eventual cuando el agente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual”) mientras que en el nuestro no se haya incluido una referencia de ese tipo no incide sobre su reconocimiento por parte del mismo y, por tanto, no lo excluye de nuestro orden legal y, para ser más precisos, no excluye la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria por el delito de homicidio intencional sobre el sólido cimiento del dolo eventual...’. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)

En este mismo orden de ideas la revista científica del Ministerio Público Nº 10, de julio/diciembre de 2011, señala en la página 156, índica en el capítulo referente al Dolo Eventual:

“...dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, en el que el autor no quiere que e! delito se produzca, pero se percata de que para conseguir su fin, inevitablemente debe llevarse a cabo la comisión de dicho delito, aceptando tal circunstancia; y dolo eventual en el cual el autor al realizar una conducta especifica, se representa que ésta puede constituir un peligro para uno o varios bienes jurídicos, y aun asi continúa desplegando su actuación, sin importarle si se produce o no el daño. Indicando que en todos estos casos de tratará de un tipo doloso...’. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)

Es por lo que a criterio de quien suscribe, en el caso de marras, no existe falta de motivación en el auto de fundamentaron recurrido, una vez más, pareciera que las decisiones contrarias a las pretensiones de los defensores, son interpretadas como ausentes de motivación, cuando en realidad están debidamente fundamentadas en los elementos traídos al proceso de manera licita, pertinente y necesaria, no para perjudicar a alguna de las partes, sino para lograr la consecución de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En consecuencia, en razón de todos los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Privada ABOGADO YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES del adolescente HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO (plenamente identificado en el expediente), por ser extemporáneo, contrario a derecho y estar manifiestamente infundado, el cual guarda relación con en la investigación penal Nº MP-35423-2023. y del Tribunal con la nomenclatura. LP11-D-2023- 000006, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiesen al nombre de JOSTHMARI ALEJANDRA JAIMES PEREZ y MARIA EUGENIA PEREZ DE JAIMES…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés (24/02/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión, de la cual se extrae de la dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…)
DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N* 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En relación a la precalificación jurídica realizada por Ministerio Público referida a los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 en el Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas hoy occisas María Eugenia Pérez Rojas y Josthmari Alejandra Pérez Jaimes, quien aquí decide previo análisis de los hechos plasmados en las actuaciones comparte la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal. Y en consecuencia declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a precalificar el delito de Homicidio Culposo. Segundo: El Tribunal pasa a analizar las circunstancias en cuanto a la aprehensión y así al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de Investigación Penal de fecha 17-02-2023, suscrita por los funcionarios adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Estación Policial El Vigía Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, de esta manera, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 en el Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas hoy occisas María Eugenia Pérez Rojas y Josthmari Alejandra Pérez Jaimes. Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, pasa a examinar al respecto dispone la mencionada norma como lo es la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se halle evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado destrucción u obstaculización de prueba y peligro grave para la víctima, supuestos estos que a consideración de quien aquí decide se configuran perfectamente en el presente caso penal, considerando por consecuencia procedente la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público, y así por consecuencia con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, a cuyos fines se ordena su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con sede en la ciudad de Mérida, a tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, remitiéndose la misma mediante oficio a la directora de dicho organismo. Así las cosas, siendo que para la recepción del adolescente en dicho organismo se requiere su cédula de identidad laminada y el reconocimiento médico legal, se ordena agregar los mismos a la boleta que se libre, A tales efectos, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los efectivos adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Estación Policial El Vigía Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar al imputado Henry José Jiménez Rubio. Cuarto; Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo esta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Walor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que el día de hoy se ha decretado la previsión preventiva como medida cautelar y visto que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo dentro de los diez días hábiles siguientes, se dispone Que dicho lapso comienza a contarse a partir del día (20-02-2023), computándose tal lapso en días continuos, debiendo el 4 Ministerio Público presentar el acto conclusivo dentro de dicho lapso, caso contario el Tribunal procederá a la revisión de la medida aquí decretada. Sexto: Se acuerda mantener a la orden del tribunal todos los vehículos involucrados en el accidente, hasta tanto se concluya con la investigación, en tal sentido no se entregaran ningunos de los vehículos. Séptimo: Se acuerda la Incautación de las Filmaciones de las Cámaras de Videos, ubicadas en las adyacencias de la carretera vía Santa Barbará del Zulia, sector La Playita, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el lugar donde ocurrió el hecho vial, así mismo; Así mismo; se acuerda incautar la filmación de la cámara de video de ubicada en el local comercial Agroinsumos Capital, específicamente en el área del estacionamiento, ello; con la finalidad de observar con claridad los hechos suscitados, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Octavo: Se acuerda agregar a la causa, actuaciones complementarias, constante de (01) folio util, consignado por la Defensa Privada. Noveno: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Decimo: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente encartado y las victimas, legalmente notificados de lo aquí decidido.
…” Omissis…)”.


Alega accionante en su escrito recursivo que, “Una vez culminada la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 21/02/2023 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión Ei Vigía, el A Quo escuchada como fueron los alegatos y solicitudes del Ministerio Público y la Defensa Técnica del adolescente, procedió a admitir la precalifícación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar contundentes y contestes los elementos de convicción traídos por el Ministerio Fiscal, y tácitamente mencionados por el A Quo, en el auto que hoy se recurre, elementos de convicción estos que a criterio de la Jueza, le permiten presumir que los hechos investigados se subsumen en la comisión del delito admitido, y en consecuencia de ello, con solo la presunción del peligro de fuga, acordó con lugar la solicitud de imposición de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción del adolescente al proceso, es la prisión preventiva como medida cautelar.

(…) Honorables Magistrados, en cuanto a las consideraciones realizadas por el A Quo, para compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, limitadamente manifiesta que al analizar los hechos en el presente caso con el supuesto establecido en el artículo 149 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comparte la precalificación jurídica, sin mencionar la ciudadana Jueza ha (sic) que hechos en realidad se refiere, por cuanto al inicio del auto que hoy se recurre, solo transcribe el Acta de investigación Policial, es decir, la actuación del funcionario actuante en el sitio del suceso, y es así como manifiesta haber determinado los hechos objetos del proceso, y al manifestar que comparte la precalificación jurídica del Ministerio Público, subsume dichos hechos en el supuesto establecido en el artículo 149 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Observándose nuevamente que la Jueza de Primera Instancia, nuevamente causa un gravamen irreparable en contra del adolescente imputado, al no manifestarle claramente cuales son los hechos y delito que se le imputa, para seguidamente con ocasión a dichos hechos no determinados por el A Quo, dicte en contra del mismo la Prisión Preventiva como Medida Cautelar…”

Precisado lo anterior, de la revisión del asunto principal signado con el Nro. LP11-D-2023-000006, del cual dimana el recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2023-000072, se constata que en fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó auto fundado, con motivo de haberse celebrado audiencia preliminar en fecha 20 de abril de 2023, en las actuaciones seguidas en contra del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional A Título Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 en el Código Penal, y; sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas hoy occisas María Eugenia Pérez Rojas y Josthmari Alejandra Pérez Jaimes, de la cual se extrae:

“…DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, toma el control material de la acusación fiscal y, visto que se observa en la misma ausencia de pruebas para mantener la calificación del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 en el Código Penal, calificación esta acordada en la audiencia de presentación de imputado, es por lo que el Tribunal se aparta de la calificación Jurídica acordada en fecha 20-02-2023 y, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en su defecto cambia la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 en el Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas hoy occisas María Eugenia Pérez Rojas y Josthmari Alejandra Pérez Jaimes, en razón de los hechos acaecidos en fecha 17-02-2023, conforme fueren narrados por el Ministerio Público en esta audiencia, por cuanto considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal anteriormente referido. Así mismo, se admite lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a subsanar la acusación agregando la sentencia No 10-68 de fecha 12-04-2011. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a ratificar la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 en el Código Penal. Acto seguido, al cambio de calificación el Tribunal procede a imponer al imputado HENRY DANIEL JIMÉNEZ RUBIO, del precepto constitucional indicándole al imputado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantizándole que tiene derecho a hacerse acompañar de sus padres o representantes legales, derecho a estar debidamente asistida por un Defensor de confianza, a conocer los hechos por los cuales se le investiga y a no incriminarse. De igual manera se le informa al imputado de autos, que visto el cambio de calificación jurídica otorgada, referido específicamente a uno de los tipos penales que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo preceptuado en el artículo 564 eiusdem, siendo, que anterior a esta oportunidad no fue intentada, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, en este acto podrá optar por la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, a través de la cual, para reparar el daño particular ocasionado podrá ofrecer el cumplimiento de determinadas obligaciones por un tiempo preciso, tiempo este durante el cual se suspenderá el proceso a prueba; igualmente, le precisó que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación si fuere el caso, podrá acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitar la inmediata aplicación de las sanciones, a las cuales el Ministerio Público en su oportunidad le dará la sanción correspondiente. Una vez impuesto el imputado de autos del precepto constitucional, procede el Ministerio Público, a tomar el derecho de palabra manifestando al Tribunal que ejerce el Recurso de Revocación por el cambio de calificación jurídica, para lo cual se declara inamisible por cuanto los Recurso de Revocación solo proceden contra los autos de mero trámite, tal y como lo señala el artículo 607 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, puesto que se evidencia que en la acusación se indica el lugar donde ocurrió el hecho vial, y se refleja en la misma croquis del mismo, así como inspección técnica del lugar, se evidencian entrevistas de testigos que presenciaron el hecho, entre otros, constando el modo, tiempo y lugar del lugar donde ocurrió el hecho vial. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad y el sobreseimiento de la presente causa. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, por lo que se admiten y no se transcriben en la presente decisión; pero se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Se declara sin lugar la prueba nueva presentada en este acto por el Ministerio Público en cuanto al vaciado de un CD, cuya experticia esta signada con el N° D-C-M-510-149 de fecha 01-03-2023, por cuanto dicha prueba debió ser evacuada en el lapso legamente correspondiente y de no tener los resultados en el lapso legal debió ser promovida a la espera de resultados ya que la misma fue solicitada con anterioridad. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada, las cuales fueron presentadas dentro del lapso legal, se admiten como pruebas para ser evacuados y oídos en el juicio oral y reservado. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a subsanar la acusación agregando la sentencia de fecha 12-04-2011, No 10-68. Cuarto: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa privada, por cuanto no cumplen con los requisitos de ley, y por auto separado se explicara cada una de las oposiciones. Quinto: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a no admitir la adhesión del Abogado Eugenio Oscar Carillas Gutiérrez, quien funge como representante legal de la víctima por extensión, quien en el día de hoy manifestó al tribunal que se adhiere a la acusación fiscal. Sexto: Se declara sin lugar la nulidad de la experticia practicada por el funcionario Elvis Villasmil. Séptimo: Visto el cambio de calificación jurídica, se acuerda a favor del acusado Henry Daniel Jiménez Rubio, la revisión de medida de privativa de libertad y en su defecto se otorga la medida cautelar de la prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a mantener la Medida Privativa de libertad del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio. Octavo: Se ordena el enjuiciamiento del acusado HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 en el Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas hoy occisas María Eugenia Pérez Rojas y Josthmari Alejandra Pérez Jaimes, en razón de los hechos acaecidos en fecha 17-02-2023, por los cuales fuere admitida parcialmente la acusación. Noveno: Se intima a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada, al hoy acusado y a la víctima para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Décimo: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificadas de la decisión aquí dictada la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Yohel Jesús Ardila Pares, al hoy acusado y a sus progenitores, así como la victima por extensión y el representante legal de las víctimas, decisión ésta que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, en el lapso de Ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna. Décimo Primero: A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda expedir copias certificadas del acta de audiencia preliminar. Décimo Segundo: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Décimo Tercero: Se hace constar que en el presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se resguardaron todos los derechos y garantías procesales, dándose cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, que en la presente acta no registra la firma del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, por cuanto el mismo no se encontraba en la sala de audiencias telemática del Circuito Judicial Penal El Vigía, sino en la ciudad de Mérida, en la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida con sede en Mérida, específicamente en la sala telemática del Tribunal Responsabilidad Penal del Adolescente, así mismo, se encuentra acompañado de la ciudadana Juez de Sección Penal Adolescente del estado Mérida. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 581, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236, 237, 238 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veintitrés (25-04-2023).…”

En consecuencia, visto que el A quo en audiencia preliminar de fecha 20 de abril de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del control formal y material de la acusación fiscal ante la ausencia de elementos de convicción para el mantenimiento de la calificación del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 en el Código Penal, admite parcialmente la acusación, presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, modificando la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 en el Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas hoy occisas María Eugenia Pérez Rojas y Josthmari Alejandra Pérez Jaimes, y en razón a ello acuerda modificar a favor del acusado Henry Daniel Jiménez Rubio, la revisión de medida de privativa de libertad, otorgando la medida cautelar de la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de la Sede Judicial Penal, extensión el Vigía, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, con relación al Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023), por el ciudadano Yohel Jesús Ardila Paredes, en su condición de defensor privado y como tal del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés (24/02/2023),por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, compartiendo la precalificación jurídica imputada al adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, como lo es el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, y acordó con lugar la solicitud de imposición de prisión preventiva como medida cautelar, en la causa signada con el número Nº LP11-D-2023-000006. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023), por el ciudadano Yohel Jesús Ardila Paredes, en su condición de defensor privado y como tal del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés (24/02/2023),por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, compartiendo la precalificación jurídica imputada al adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, como lo es el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, y acordó con lugar la solicitud de imposición de prisión preventiva como medida cautelar, en la causa signada con el número Nº LP11-D-2023-000006.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.




LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.