REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 17 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001828
ASUNTO :LP01-R-2023-000116


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Luis Guillen, defensor privado de los ciudadanos Omar José Maldonado Moreno y Marian Antonieta Peña Quintero, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 17 de abril de 2023, mediante la cual niega la sustitución de la medida de privación de libertad a la que se encuentra sometido los ciudadanos acusados Omar José Maldonado Moreno y Marian Antonieta Peña Quintero, por la presunta comisión para el ciudadano Omar José Maldonado por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de Anyelo Monsalve (occiso); Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Jorgel Monsalve Peña y Luis Alberto Monsalve y para Marian Antonieta Peña Quintero, como cómplice no necesaria en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de Anyelo Monsalve (occiso); Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Jorgel Monsalve Peña y Luis Alberto Monsalve en concordancia con el artículo 82 y 84.3 eiusdem, en el asunto principal LP01-P-2022-001828. A tales fines esta Corte observa:

Que en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada le fue asignada por distribución la ponencia a la juez Abg. Carla Gardenia Araque De Carrero, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el abogado José Luis Guillen, defensor privado de los ciudadanos Omar José Maldonado Moreno y Marian Antonieta Peña Quintero, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 17 de abril de 2023, mediante la cual niega la sustitución de la medida de privación de libertad a la que se encuentra sometido los ciudadanos acusados Omar José Maldonado por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de Anyelo Monsalve (occiso); Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Jorgel Monsalve Peña y Luis Alberto Monsalve y para Marian Antonieta Peña Quintero, como cómplice no necesaria en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de Anyelo Monsalve (occiso); Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Jorgel Monsalve Peña y Luis Alberto Monsalve en concordancia con el artículo 82 y 84.3 eiusdem, en el asunto principal LP01-P-2022-001828, de lo que se infiere que se encuentran legitimadas para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio dieciocho (18) del cuadernillo de apelación, auto de certificación de días de audiencia, en el que se hizo constar que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veintitrés (24/04/2023), vale decir, dentro del lapso de los cinco (05) días, coligiéndose que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

Así mismo se observa en la certificación, que en la boleta de emplazamiento inserta al folio dieciséis (16) dirigida a la abogada Lupe Fernández, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, quien fue debidamente emplazada en fecha veintisiete de abril del año dos mil veintitrés (27/04/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho, a saber, veintiocho (28) de abril, dos (02) de mayo y tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), para un total de tres (03) días de audiencia, lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la Defensa, y así se decide.

Posteriormente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, requisito establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 17 de abril de 2023, mediante la cual niega la sustitución de la medida de privación de libertad a la que se encuentra sometido los ciudadanos acusados Omar José Maldonado por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de Anyelo Monsalve (occiso); Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Jorgel Monsalve Peña y Luis Alberto Monsalve y para Marian Antonieta Peña Quintero, como cómplice no necesaria en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de Anyelo Monsalve (occiso); Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Jorgel Monsalve Peña y Luis Alberto Monsalve en concordancia con el artículo 82 y 84.3 eiusdem, en el asunto principal LP01-P-2022-001828, en el asunto principal LP01-P-2022-001828.

Que las abogado José Luis Guillen, ejercen el recurso de apelación, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la decisión incurre en falta manifiesta en la motivación por cuanto la jueza “no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que concierne a la motivación, vulnerando con ello, lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto”.

Decantado y diseccionado el escrito recursivo, se colige del mismo que su sustrato se encuentra circunscrito a impugnar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación, decisión esta que tomó el a quo en el marco de la audiencia preliminar, celebrada el 14 de abril de 2023, pretensión que se extrae del escrito recursivo, cuando indican que “…con el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ”, se infiere que el a quo mantuvo la imposición de la medida privativa de libertad decretada contra los encausados de autos.

Establecida la anterior precisión, observa esta Alzada que la decisión que acuerde mantener la medida restrictiva de libertad efectuada, previa solicitud de revisión, no es recurrible a través del ejercicio del recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de esta Alzada).

Del artículo anteriormente citado, se desprende que las medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, así mismo, que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 05/05/2009, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”.

De igual forma, la misma Sala ratificó dicho criterio, mediante sentencia N° 1880 de fecha 08/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicando lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”.

Adicionalmente, la misma Sala en sentencia número 428 de fecha 14/03/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación a la apelación en contra de la decisión que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Negrillas de esta Corte).

De las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede concluir que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen, revisión y mantenimiento de medida de coerción personal, toda vez que la defensa puede solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal las veces que lo estime pertinente y cuando considere que las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma han cambiado.

En el caso de autos, se constata que la decisión dictada en fecha 17/04/2023 por el tribunal de instancia, en la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la jurisdicente, declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica de autos, relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a favor de sus patrocinados, por cuanto a su criterio no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Siendo tal decisión inapelable, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que el recurso interpuesto resulta inadmisible por inimpugnable por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” ibídem, que indica:

“Articulo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Negrillas de esta Sala).


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación de autos, signado bajo el número LP01-R-2023-000116, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Luis Guillen, defensor privado de los ciudadanos Omar José Maldonado Moreno y Marian Antonieta Peña Quintero, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 17 de abril de 2023, mediante la cual niega la sustitución de la medida de privación de libertad a la que se encuentra sometido los ciudadanos acusados Omar José Maldonado Moreno y Marian Antonieta Peña Quintero, por la presunta comisión para el ciudadano Omar José Maldonado por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de Anyelo Monsalve (occiso); Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Jorgel Monsalve Peña y Luis Alberto Monsalve y para Marian Antonieta Peña Quintero, como cómplice no necesaria en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de Anyelo Monsalve (occiso); Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Jorgel Monsalve Peña y Luis Alberto Monsalve en concordancia con el artículo 82 y 84.3 eiusdem, en el asunto principal LP01-P-2022-001828, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, trasládese e impóngase a los procesados. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA,

ABG. GENESIS TORRES


En fecha_______ se libró las boletas de notificación bajo los números_____________________________________________ y boletas de traslado Nros.________________________.

Conste, Sria.