REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 18 de mayo de 2023.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000025
ASUNTO : LP01-O-2023-000025

JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.


ACCIONANTE: ABG. JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su nombre y representación.

ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 16 de mayo del año 2023, por el Abg. Jorge Alexander Contreras, actuando en su nombre y representación, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, por presuntamente haberle impedido el acceso a la jurisdicción y el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho con o sin razón, el derecho a dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, en el caso penal Nº LP01-P-2018-001448, acción que prima facie se declaró admisible, tal y como se hizo constar mediante auto de fecha 16-04-2023, inserto a los folios del 25 al 31.

En fecha 16 de mayo del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, correspondiéndole por distribución, la ponencia a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 16 de mayo del año 2023, esta Alzada resolvió admitir la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abg. Jorge Alexander Contreras, actuando en su nombre y representación, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, por presuntamente haberle impedido el acceso a la jurisdicción y el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho con o sin razón, el derecho a dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, en el caso penal Nº LP01-P-2018-001448, acordándose como consecuencia de ello, la debida notificación a la jurisdicente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extendiese informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de mayo del año 2023, fue recibido dicho informe debidamente suscrito por el juez, con sus respectivos anexos, agregados estos últimos, en copias fotostáticas debidamente certificadas.

Efectuadas las anteriores precisiones, dado que la presente acción de amparo tuvo como razón principal la presunta violación por habérsele impedido el acceso a la jurisdicción, el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho con o sin razón, el derecho a dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, en el caso penal Nº LP01-P-2018-001448, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esto específicamente al haberle dirigido en diversas oportunidades la finalización de la causa penal, sin que haya obtenido respuesta de parte del juzgado; a tales fines, esta Superior Instancia para decidir se observa:

-Que en fecha 18-05-2023, se recibió procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el informe requerido, extendido por el ciudadano juez Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, en el cual expuso:

“De conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presento escrito de INFORME en razón de la Pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ABG. JORGE ALEXANDER CONTRERAS actuando en su nombre y representación, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a cargo del ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA.
A tales fines cumplo con informarle a la Honorable Corte de Apelaciones en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que la referida pretensión de Amparo fue incoada, tal y como consta en la Boleta de Notificación N°CA-BOL-2023-597, de fecha 16/05/2023 y recibida en este despacho judicial el día de hoy 18/05/2023 siendo las 09:35 a.m., por presuntamente habérsele impedido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS al acceso a la jurisdicción y el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho con o sin razón, el derecho a dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta.
Cumplo con informar a esta Digna Corte que este Juzgador en fecha 17/05/2023 dictó sendos autos fundados en la causa LP01P2018001448, uno acordando la entrega plena del vehículo: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER TD; Uso: PARTICUIAR: Clase: RUSTICO; Año: 2007; Color: VERDE; Serial de carrocería: JTERJ71JX70002588; Serial de motor: 1FZ0741986; Placas: AB247ZF; Tipo: TECHO DURO al ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, CI: V- 13.842.816 y el segundo sentenciando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA LP01P2018001448 POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Adjunto al presente informe se remiten copias certificadas de los referidos autos fundados.
Considera quien aquí suscribe, que en nada se ha faltado o vulnerado los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, prueba de ello están las decisiones antes mencionadas con las cuales dicho ciudadano no solo obtuvo la entrega plena de vehículo arriba mencionado, sino que además de ello le fue acordado en su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En tal sentido, este Juzgador considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Pretensión de Amparo Constitucional planteada, por cuanto considero que le fueron satisfechas todas las solicitudes del denunciante”.


-Que anexo a dicho informe, el accionado remitió en copia fotostática debidamente certificada auto fundado de fecha 17-05-2023, mediante el cual acuerda la entrega plena del vehículo, en el cual señaló:
“Vistas las reiteradas solicitudes de entrega hechas por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, CI: V- 13.842.816, en su nombre propio y propietario del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER TD; Uso: PARTICUIAR: Clase: RUSTICO; Año: 2007; Color: VERDE; Serial de carrocería: JTERJ71JX70002588; Serial de motor: 1FZ0741986; Placas: AB247ZF; Tipo: TECHO DURO, este Tribunal a los fines de decidir la mencionada solicitud hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Consta al folio 31 de las presentes actuaciones CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 150102251095 / JTERJ71JX70002588-2-2 de fecha 24-11-2015, y a los folios 36 al 41 DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de fecha 29-12-2015, de los cuales se evidencia la Tradición de Propiedad del vehículo arriba identificado y de los cuales se demuestra la propiedad que sobre dicho vehículo tiene el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, CI: V- 13.842.816.-
Consta al folio 32 de las actuaciones EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 9700-262-157-18 en cuyas conclusiones se evidencia la alteración de los seriales del mencionado vehículo y que el mismo no presenta solicitud alguna por el SIIPOL.-
Consta a los folios 47 y 48 de las presentes actuaciones AUTO FUNDADO DE ENTREGA EN DEPÓSITO DE GUARDA Y CUSTODIA de fecha 31/01/2019, del vehículo arriba identificado la ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, CI: V- 13.842.816. Es de hacer notar que el Tribunal hizo este tipo de entrega tomando en cuenta que el vehículo en cuestión presenta sus seriales alterados, lo que constituye un VICIO OCULTO y razón por la cual ante la solicitud ya para estas fechas de ENTREGA PLENA, la misma debe hacerse teniendo en cuenta que dichos vicios impiden que dicho bien pueda enajenarse o comercializarse hasta que sean subsanados los mismos por parte del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, CI: V- 13.842.816 actual propietario del mencionado vehículo. -
Resulta necesario a los efectos de sustentar la presente decisión, citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…”.

En este sentido es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:
“… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006)…”.
Al respecto de la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:
…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente
(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”….
Por su parte la Carta Magna consagra:
Articulo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En virtud de lo anteriormente señalado, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO ALEXANDER CONTRERAS, CI: V- 13.842.816 y se ORDENA LA ENTREGA PLENA del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER TD; Uso: PARTICUIAR: Clase: RUSTICO; Año: 2007; Color: VERDE; Serial de carrocería: JTERJ71JX70002588; Serial de motor: 1FZ0741986; Placas: AB247ZF; Tipo: TECHO DURO”.



-Que de igual manera, anexo a dicho informe, el accionada remitió en copia fotostática debidamente certificada, auto de fecha 17-05-2023, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, en el cual hizo constar:


“Corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto de la solicitud de Archivo Judicial de las presentes actuaciones hecha por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, CI: V- 13.842.816, en su nombre propio y propietario del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER TD; Uso: PARTICUIAR: Clase: RUSTICO; Año: 2007; Color: VERDE; Serial de carrocería: JTERJ71JX70002588; Serial de motor: 1FZ0741986; Placas: AB247ZF; Tipo: TECHO DURO, este Tribunal a los fines de decidir la mencionada solicitud hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Consta al folio 14 de las presentes actuaciones la remisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal de las actuaciones signadas MP-73620-2018, relacionadas con la presente causa penal LP01P2018001448; igualmente se evidencia que dicha investigación se inició por la alteración de seriales de chasis y motor del vehículo arriba identificado, alteración presuntamente cometida por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, CI: V- 13.842.816.
La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece:
Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.
Es de hacer notar que del estudio de las presentes actuaciones aun cuando existe una orden de inicio de investigación que riela al folio 25 de las presentes actuaciones no se evidencia actuación fiscal acerca de la posible imputación que se hiciera en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, CI: V- 13.842.816, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE PLACAS O SERIALES previsto en el artículo 8 de la ley especial antes mencionado.-
En todo caso evidencia este Tribunal que el inicio de la investigación ocurrió por ACTA POLICIAL de fecha 26/02/2018, suscrita por el Oficial Jefe del Centro de Experticias de Vehículos CPNB EJIDO REYNALDO QUIÑONES, centro al cual se dirigió voluntariamente el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, CI: V- 13.842.816 a los fines de la revisión del su vehículo arriba identificado, revisión de la cual se evidenciaron las alteraciones de seriales en el chasis y motor del vehículo.
De lo anterior se puede inferir que la presunta comisión del delito sería desde que el mismo se evidencia ante un cuerpo policial es decir el día 26/02/2018, por lo que a las alturas de la presente fecha lo que se hace evidente es la prescripción de la acción penal correspondiente a la pena a imponer por el delito de alteración de seriales previsto en el artículo 8 de la Ley especial, que establece una pena de dos a cuatro años de prisión, y cuyo término medio es de tres años, por lo que por imperio del numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, la acción penal prescribiría por tres años, y en atención al segundo aparte in fine del artículo 110 eiusdem habría que adicionarle por prescripción extraordinaria un año y seis meses, por lo que en definitiva el lapso de prescripción seria de cuatro años y seis meses. Hechos los cálculos necesarios se evidencia que desde el 26/02/2018 hasta la presente fecha han transcurrido CINCO AÑOS, DOS MESES y VEINTE DÍAS, por lo que la acción penal está EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En virtud de lo anteriormente señalado, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo establecido en lo establecido en los artículo 108 numeral 5° y 110 ambos del Código Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, CI: V- 13.842.816, en razón de la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE PLACAS O SERIALES previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos”.


-Que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el N° LP01-P-2018-001448, el cual fue remitido por el a quo y recibido por esta Alzada, en fecha 18 de mayo del año 2023, se constata que a los folios del 94 al 96, obra inserto el auto de fecha 17-05-2023, mediante el cual el tribunal de instancia acordó la entrega plena del vehículo.
-Que a los folios 97 y 98 del caso penal N° LP01-P-2018-001448, riela auto de fecha 17-05-2023, mediante la cual el tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal.

Habida cuenta de lo plasmado en el informe extendido por el juez accionado, de las actuaciones que lo acompañan y de las actuaciones que obran insertas en el asunto penal N° LP01-P-2018-001448, tales son conforme se hizo constar supra, el auto mediante el cual acordó la entrega plena del vehículo y el auto mediante el cual decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, todos aquí trascritos por esta Alzada, se constata que con lo actuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, se resuelve lo denunciado a través de la presente acción de amparo constitucional, lo cual lleva a esta Alzada a concluir que el presunto agravio denunciado cesó, al -acordarse la entrega plena del vehículo y decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa-, lo que sin duda constituye una causal de inadmisibilidad sobrevenida, puesto que, conforme se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, la misma se fundamenta en el hecho de que el tribunal accionado, no había emitido el pronunciamiento respectivo a las reiteradas solicitudes por él realizadas, en cuanto a la entrega plena del vehículo y a la resolución definitiva de la causa.

A tenor de la causal de inadmisibilidad sobrevenida en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 25-01-2001, en el expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”. (Subrayado de la Sala).


Así pues, se deduce del extracto anterior, que el auto de admisión de la acción de amparo no prejuzga sobre el fondo del asunto, por lo cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, aun cuando esta haya sido admitida, si en el curso del proceso, al estudiar el asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que tal, haya sobrevenido en el transcurso del proceso, como ha ocurrido en el caso bajo examen.

En consecuencia, visto que en el presente caso cesó la presunta violación que denunciara la parte accionante, y considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón, ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la inadmisibilidad por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Jorge Alexander Contreras, actuando en su nombre y representación, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, por presuntamente haberle impedido el acceso a la jurisdicción y el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho con o sin razón, el derecho a dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, en el caso penal Nº LP01-P-2018-001448, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el parte accionante, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Jorge Alexander Contreras, actuando en su nombre y representación, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, por presuntamente haberle impedido el acceso a la jurisdicción y el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho con o sin razón, el derecho a dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, en el caso penal Nº LP01-P-2018-001448, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello, en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante, al haberse declarado con lugar la entrega plena del vehículo y al haberse decretado el sobreseimiento definitivo.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.
Conste. La Secretaria.