REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de mayo de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-004312

ASUNTO :LP01-R-2023-000068


RECURRENTE: Abogado MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ADARME, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7o) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida - Extensión El Vigía.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADOS: LEONARD DE JESÚS MANZANO, ANDRÉS ELOY ARCINIEGAS VACCA Y NOEL BARÓN ARIAS.
VICTIMAS: EUTIMIO DE LA CRUZ RAMÍREZ, VICTORIA CELINA MORALES MÁRQUEZ, JANETH RAMÍREZ MORALES, ALIDA MORELBA RAMÍREZ Y LOS NIÑOS N. R Y A. R (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 30 de enero de 2023, por abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo (7º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y como tal de los encausados Leonard De Jesús Manzano, Andrés Eloy Arciniegas Vacca y Noel Barón Árias, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de diciembre de dos mil veintidós (08/12/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez y Asociación Agravada para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 29 numerales 1,4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en Perjuicio del Orden Público, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eutimio de La Cruz Ramírez, Victoria Celina Morales Márquez, Janeth Ramírez Morales, Alida Morelba Ramírez y los niños N. R y A. R (identidad omitida por razones de Ley) y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2016-004312.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, a cargo del abogado Gustavo Alberto Peña Contreras, dictó sentencia condenatoria y absolutoria al término del juicio oral y público, publicándola en extenso en fecha ocho de diciembre de dos mil veintidós (08/12/2022).

Contra la referida decisión, el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7o) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida - Extensión El Vigía, actuando bajo el “Principio de Unidad de Defensa Pública” y por Delegación de Defensa Pública, por ende Defensor de los ciudadanos para esta causa penal: Leonard De Jesús Manzano, Andres Eloy Arciniegas Vacca y Noel Barón Arias, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 30 de enero de dos mil veintitrés (30/01/2023) con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (13/03/2023), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha quince de marzo de dos mil veintitrés (15/03/2023) esta Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición interpuesta por la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2022-000068, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2016-004312, seguido a los encausados Leonard de Jesús Manzano, Andrés Eloy, Arciniegas Vacca y Noel Barón Arias, por los delitos de Secuestro Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Asociación Agravada para Delinquir, de conformidad a lo establecido en las causales de inhibición a que se contrae en el numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

En fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (20/03/2023) queda constituida la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los Jueces Ciribeth Guerrero Ochea, Eduardo José Rodríguez Crespo y Patricia Isabel González Arias, verificada que la ponencia correspondió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a la Corte N° 02.
En fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés (21/03/2023), se emitió auto de admisión del recurso de apelación de sentencia, fijándose la correspondiente audiencia para el día 03 de abril de 2023 a las diez horas de la mañana (10:00 pm).
En fecha tres de abril de dos mil veintitrés (03/04/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, procediendo conforme lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acogerse esta alzada al lapso legal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones procede a fundamentar la decisión proferida en audiencia en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 15 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7o) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida - Extensión El Vigía, actuando bajo el “Principio de Unidad de Defensa Pública” y por Delegación de Defensa Pública, por ende Defensor de los ciudadanos para esta causa penal: Leonard De Jesús Manzano, Andres Eloy Arciniegas Vacca y Noel Barón Arias, en el cual expuso:

“(Omissis…) MIGUEL ANGEL PEREIRA ADARME, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7o) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida - Extensión El Vigía, actuando bajo el “Principio de Unidad de Defensa Pública” y por Delegación de Defensa Pública, por ende Defensor de los ciudadanos para esta causa penal: LEONARD DE JESUS MANZANO, ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA, NOEL BARON ARIAS ampliamente identificados en la presente causa signada con el N° LP11-P-2016-004312, ocurro con el más alto respeto a su digna autoridad a fin de exponer lo siguiente, estando dentro de ¡a oportunidad legal señalada en el Artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 2° y 5o del Artículo 444 ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre 2022, por éste Tribunal Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida - Extensión El Vigía, a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

CAPITULO I

BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS.

Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron de la siguiente manera: Primera acusación:

"El día 30/05/2016, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde el ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez, se encontraba en su casa ubicada en la aldea la Otra Banda, sector Quebrada Seca, Parroquia Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en compañía de su esposa, Victoria Celina Morales Márquez, su hija Janeth Ramírez Morales, su sobrina Alida Ramírez, y los niños N.R y A.R, cuando decide salir en compañía de su sobrina Alida Morelba Ramírez, para ir hasta la casa de esta a buscar unos guantes para luego regresar a su residencia. Es así cuando el ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez ingresa a su vehículo automotor, clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux doble cabina, año 2.008, color gris plomo, placa A92BROV, en compañía de su sobrina Alida Morelba Ramírez, cuando portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los sometieron, haciéndolos ingresar nuevamente hasta su vivienda, específicamente hasta el área de comedor, donde se encontraban sus otros familiares (Victoria Celina Morales Márquez, Yaneth Ramírez Morales y los niños N.A. v A.R.) así como otro sujeto también desconocido, quien habría entrado por la parte trasera de la vivienda, siendo ¡as victimas maniatadas v amordazadas con cordones de zapatos, así como con otras prendas de vestir para poder neutralizarlas, sus atacantes. Seguidamente dichos sujetos una vez dentro de la vivienda procedieron a revisar las habitaciones en busca de objetos de valor, así mismo comenzaron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, entre ellas: prendas de oro, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo aproximadamente, teléfonos celulares y algunos alimentos.

Una vez desplegada la acción delictiva, los sujetos procedieron a ingresar a las ciudadanos Victoria Celina Morales Márquez, Janeth Ramírez Morales, Alida Morales y a la niña N.R. hasta una habitación de la vivienda, donde las amarraron y las mantuvieron encerradas, quedándose en custodia estas víctimas uno de los sujetos que estaba encapuchado, dejando al ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez, en el área de la cocina, momento en que el niño de nombre A.R. sale corriendo llorando a pedir ayuda hacia el patio de la casa, cuando es visto por una pareja que trabajaba como obreros en la finca del frente de la vivienda, de nombres; Isidoro Betancourt v Hortensia González. Quienes estaban llegando en un vehículo clase moto, con su hija menor de nombre Y.B, Quienes observan que venían detrás del niño dos (02) sujetos desconocidos que salieron de la vivienda v quienes bajo amenazas de muerte también los llevaron hasta la habitación donde tenían a las otras victimas sometidas. Seguidamente cuatro (04) de los sujetos desconocidos 2procedieron a llevarse en contra de su voluntad al ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez en su vehículo automotor clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux Doble Cabina, año 2.008, color gris plomo, placas A92BROV, huyendo del lugar. Quedando uno de los sujetos quien se encontraba encapuchado en custodia de los demás miembros de la familia y los vecinos Isidoro Betancourt v Hortensia González. Quienes les decían que no dijeran nada a las autoridades porque si no mataban al señor Eutimio Ramírez, que esperaran que ellos iban a llamar para negociar su libertad, ya que eso es un secuestro. Pasadas un par de horas, llego un sujeto a bordo de una moto, quien se llevó al sujeto encapuchado quien tenia sometidos a los familiares y vecinos de Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez, no sin antes manifestarles que se Quedaran tranquilos y que no salieran porque el regresaba en diez minutos, y que si los veía afuera, les iban a disparar. Al transcurrir unos minutos después que estos dos sujetos huyeron de la vivienda, los ciudadanos Victoria Celina Morales Márquez, Yaneth Ramírez Morales. Isidoro Betancourt. Hortencia González v los niños N.RARY Y.B. lograron salir de la habitación, procediendo la ciudadana Janeth Ramírez a participarle a su hermana de nombre Yerlv Ramírez esta a su vez a su hermano Javier Ramírez, quien se encontraba en compañía de sus otros dos hermanos Franklin y Alejandro, sobre el secuestro de su padre Eutimio Ramírez v los hechos ocurridos dentro de la vivienda.
Ante tal situación el ciudadano Javier Ramírez, se dirigió a la sede del Comando Nacional Anti-Extorsión v Secuestro GAES Mérida. Sección Tovar de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de denunciar lo sucedido. Por tal motivo los funcionarios policiales iniciaron las investigaciones de rigor practicando las diligencias necesarias y urgentes como llamadas de prueba, con la finalidad de identificar plenamente las antenas y/o celdas de las diferentes empresas que brindan cobertura en el sector donde ocurrieron los acontecimientos a los fines de esclarecer los hechos, determinar las posibles responsabilidades penales de los autores o participes, y asegurar los objetos que se relacionen con la averiguación en curso. Posteriormente, los plagiarios efectuaron llamadas telefónicas, a los móviles celulares números 0414-6729163, 0426-9023056, 0424-7658423 pertenecientes a los ciudadanos Javier Ramírez, Eladio Ramírez y Nancy Sánchez, hijo, hermano y sobrina de Eutimio de la Cruz Ramírez, manteniendo comunicación en dos oportunidades sólo con el hijo de la víctima Javier Ramírez, a quien llamaron desde el abonado 0057-322-3878770, los días 01 de Junio y 05 de Junio del 2016, y a quien le informaron que el señor Eutimio Ramírez se encontraba secuestrado y que para negociar su libertad solicitaban la entrega de las cantidades de Seiscientos Mil Dólares Americanos (USD 600.000,00) para posteriormente solicitar una suma inferior de Doscientos Mil Dólares Americanos (USD 200.000,00). Seguidamente funcionarios actuantes en el procedimiento v experto en telefonía, lograron determinar que los números telefónicos utilizados por las personas que solicitaban altas cantidades de dinero a cambio de la liberación del ciudadano Eutimio Ramírez, poseían registros telefónicos con los siguientes móviles celulares: 1.- 0416- 579.1667, el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre del ciudadano EMYEMBER ALI ESCALANTE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.323.729, 2.- 0416-579.5780, el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre del ciudadano EMYEMBER ALI ESCALANTE AGUILAR., titular de la cédula de identidad N° 17.323.729, 3.- 0416-278.5304, el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre del ciudadano ALBERSON GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 18.485.789, 4.- 0426-328.2997, el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre del ciudadano RICARDO ANDRES VIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.439.200, 5.- 0426-2136, el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO OCHOA VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 26.807.002, 6.- 0426-471.0650, (Utilizados por los captores para solicitar dinero por la liberación de la víctima en cautiverio), el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre de la ciudadana PEREZ SANTA AURELIA, titular de la cédula de identidad N° 11.717.030, 7.- 0412-681.5541, (Utilizados por los captores para solicitar dinero por la liberación de la víctima en cautiverio), el cual registra en la compañía telefónica a nombre de la ciudadana ADALUX CHACON CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.168.519, 8.- 0426-791.5011. el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre de la ciudadana TIANA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 20.047.227, 9.- 0416-279.4684, el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre de la ciudadana KASSANDRA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.726.953, 10.- 0424- 732.3893, el cual registra por la compañía telefónica Movistar a nombre del ciudadano RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14,255.023, así mismo se pudo determinar que los ciudadanos YULEIDY ISABEL ARCINIEGAS JAIMES. NOEL BARON ARIAS, LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO Y ANDRES ELOY ANCINIEGAS VACCA, mantienen comunicación continua con los referidos abonados, por lo que los funcionarios actuantes apoyándose en la tecnología prestada por cada una de las distintas empresas telefónicas, la cual aportaron la comunicación geográfica en tiempo real de los móvil utilizados por estos ciudadanos, arrojaron como resultado una posición geográfica en el sector donde los mismos fueron aprehendidos.
Ahora bien, una vez determinados los diferentes comportamientos de desplazamientos geográficos que dan cobertura en los diferentes sectores donde abrían celdas desde el lugar donde se originó el secuestro del ciudadano Eutimio Ramírez, los funcionarios actuantes proceden a través de trabajos de campo v pruebas de llamadas telefónicas a trasladarse a diferentes lugares del estado Mérida, donde son aprehendidos los ciudadanos 1.-EMYEMBER ALI ESCALANTE AGUILAR, 2.- YULEIDY ISABEL ARCINIEGAS JAIMES, 3.- KASSANDRA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, 4.- NOEL BARON ARIAS, 5.- LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO. 6.- RICARDO ANDRES VIVAS RODRIGUEZ, y 7.- ANDREZ ELOY ARCINIEGAS VACCA, a quienes se les incauto diferentes teléfonos móviles, así como varias sim card, los cuales tenían en su poder y que guardan relación con los hechos investigados.
Antes tales circunstancias, los hoy imputados fueron formalmente aprehendidos por los integrantes mixta de la comisión de funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), en conjunto con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y el Secuestro. Conforme a lo anteriormente expuesto, se verifica que la acción típica, antijurídica v culpable que se le reprocha penalmente a los ciudadanos.- EMYEMBER ALI ESCALANTE AGUILAR, 2.- YULEIDY ISABEL ARCINIEGAS JAIMES. 3.- KASSANDRA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. 4.- NOEL BARON ARIAS, 5.- LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO. 6.- RICARDO ANDRES VIVAS RODRIGUEZ, y 7.- ANDREZ ELOY ARCINIEGAS VACCA, no es otra de haber planificado v ejecutado la privación ilegítima de la libertad del ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez, víctima de la presente causa, trasladándose a su vivienda ubicada en la Aldea la Otra Banda, sector Quebrada Seca, Parroquia Bailadores. Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, donde ingresaron violentamente con armas de fuego para someter, y robar a su familia, para posteriormente arrebatarlo de su vivienda y trasladarlo a sitios distintos en el que hallaba ubicado uno de ellos en: Sector Las Cocuizas. Zona Montañosa, finca La Calera. Municipio Zea del estado Mérida. donde se mantuvo retenido y oculto en cautiverio, exigiendo los mismos a una tercera persona, en este caso Javier Ramírez, quien es hijo de la hoy víctima, la cantidad de Seiscientos Mil Dólares Americanos (USD 600.OOP,00),para posteriormente solicitar una suma inferior de Doscientos Mil dólares americanos (USD 200.000,00), para su liberación, realizando la correspondiente llamada telefónica exigiendo el rescate, verificando con ello los supuestos de hecho del tipo penal que le es imputado, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro v la Extorsión, siendo el mismo agravado, al ingresar a su vivienda portando armas de fuego, evidenciando lo aberrante de su conducta delictiva, al tener en cuenta que por tratarse de un adulto mayor, el ser arrebatado violentamente por personas armadas, v mantenerla alejada de sus familiares por varios días, causo sin lugar a dudas una huella imborrable en su psiguis, de allí el castigo que exige el estado venezolano, representado por estos Representantes Fiscales, con el objeto de Sancionar esta deplorable conducta antijurídica.
De los antes narrado, se desprenden de forma clara v precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, cual fue la conducta desplegada por los imputados, así mismo, la manera como resultaron aprehendidos, para su posterior presentación ante el Tribunal, dando así cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal..."(Cursivas del Tribunal).

Con el debido respeto y la venia de estilo, este recurrente desea señalar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que el honorable Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha ocho de Diciembre de Dos veintidós (08-12-2022), publicó el texto íntegro de la “Sentencia Condenatoria” dictada en contra de mis representados: LEONARD DE JESUS MANZANO y ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA, siendo condenados a cumplir la Pena de veinticuatro (24) años de presidio, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 3, 10 numerales 1, 8, 9, y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; Asociación Agravada Para Delinquir, previsto y sancionado en los Artículos 37 y 29 numerales 1, 4, 9, y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo; Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los Artículos 5 y6numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al acusado NOEL BARON ARIAS condenado a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 3, 10 numerales 1, 8, 9, y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; Asociación Agravada Para Delinquir, previsto y sancionado en los Artículos 37 y 29 numerales 1, 4, 9, y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Eutimio De La Cruz Ramírez, El Orden Publico, Victoria Celina Morales Márquez, Janeíh Ramírez Morales, Alida Morelba Ramírez y los niños N.R y A.R. Por cuanto la publicación del texto íntegro de la Sentencia se realizó fuera del plazo legal establecido en la ley adjetiva penal, se interpone en tiempo legal, la presente “Apelación de Sentencia Definitiva”.

CAPITULO II
MOTIVACION LEGAL DE LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

Fundamento la presente “Apelación de Sentencia Definitiva” en lo establecido en el artículo 444 ordinal segundo y quinto del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal:

“Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia.”

Articulo 444 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal:

“Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

CAPITULO III
VICIOS DENUNCIADOS POR ESTE RECURRENTE:
PRIMERA DENUNCIA:

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Defensa Pública, interpone Apelación en contra de la presente Sentencia Definitiva, por considerar que se incurrió en el Vicio de “Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, por los motivos que expondré de seguidas:

PRIMERO: Este recurrente desea analizar y explicar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en la recurrida decisión, el honorable Juez A Quo, al momento de establecer los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” de su decisión, no explica de forma clara, racional, valida y legitima, los fundamentos jurídicos por los que denegó valora a favor de los acusados, los testimonios rendidos por las víctimas, ciudadano Eutimio De La Cruz Ramírez y Yaneth Ramírez Morales, conjuntamente con el testimonio de los testigos Isidoro Betancourt Ríos y Hortensia González Cáceres; quienes fueron testigos presenciales del secuestro que sufrieron, y eran igualmente las víctimas del delito de Robo Agravado, Y El Delito De Robo Agravado De Vehículo Automotor. Quienes de forma conteste señalaron, que no podían reconocer a ninguna persona, ya que algunos no vieron los sujetos, como como lo expresaron de forma franca y espontanea en el curso del juicio oral, tal como se registra en la sentencia recurrida:

“14 - Testimonial del Ciudadano EUTIMIO DE LA CRUZ RAMIREZ RAMIREZ, cédula de identidad N° V- 8.077.845, quien es víctima y testigo en el presente asunto penal, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, siendo debidamente juramentado, a los fines de que declare en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, quien en consecuencia expuso:" “ No recuerdo las características de esas personas, no querían que le viéramos el rostro”.

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que efectivamente, el ciudadano en cuestión fue víctima de un secuestro, estando 17 días en cautiverio, al cuidado de dos personas, manifestando desconocer a las personas que lo cuidaban, así mismo no recuerda características fisionómicas de las personas que lo secuestraron ni de sus cuidadores, solo recuerda que ese día iba saliendo de su vivienda ubicada en la población de Bailadores estado Mérida, cuando siente que llegaron cuatro personas armadas y se lo llevaron secuestrado, así mismo informa a este Tribunal que si llego a recibir una nota de amenazas por parte de alguna persona, con el siguiente contenido; que si no se metían más con ellos, ellos no se meterían más con las víctimas más sin embargo esa nota de amenazas no consta en el expediente, su testimonio no aporta al tribunal prueba de interés probatorio en relación a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados. ”

15.- Testimonial de la ciudadana en calidad de Testigo YANETH RAMIREZ MORALEZ. "No recuerdo mucho, ese día llegaron y entraron a la casa, no identifico mucho las caras, ni recuerdo la cantidad de personas, se llevaron a papa y nosotros estábamos en la casa y a mi mama le dio una crisis, yo estuve viendo de ella porque es híper tensa y diabética.". “... R: No recuerdo las características, solo que uno era bajito.”.
“…R: Nunca me taparon la vista”. “...R: No vi nada, me fui para una habitación porque le dio una crisis a mi mama. 6.- R: No identifico a las personas, había uno bajito v los otros estaban encapuchados.".

“....A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que efectivamente, se cometieron unos hechos violentos en la casa de la victima, donde resulto que el ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez, progenitor de la testigo en mención, fue puesto en cautiverio de manera violenta, pero la misma manifiesta que no recuerda los rostros o las características fisionómicas de las personas que entraron a su vivienda v privaron de libertad al ciudadano víctima, su testimonio no aporta al tribunal prueba de interés probatorio en relación a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados.

17.- Testimonial del ciudadano ISIDORO BETANCOURT RIOS:

Ese día que pasaron los hechos, nosotros salimos a la entrada de la casa y nos agarraron, ya ellos estaban ahí en la casa del señor Eutimio (victima), y nos bajaron de la moto y nos metieron a la casa y los tenían ya ellos en la sala, nos meten para la pieza y nos amarran y a mi esposa, luego ellos salieron se fueron y no supe de más nada."
“...R: No les vi la cara, tenían la cara cubierta.". “....R: me pasaron para una habitación y no observe más nada....”
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el ciudadano fue víctima de unos hechos en el momento en que se estaban llevando secuestrado al señor Eutimio Ramírez, manifestando ante este Tribunal que no reconoce a nadie porque tenían el rostro cubierto, su testimonio no aporta al tribunal probatorio en relación a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados.

18.- Testimonial del ciudadano HORTENCIA GONZALEZ CACERES.

"Salí de Bailadores a hacer un poquito de mercado, cuando salimos me baje a la casa para cerrar el portón, cuando en ese momento salieron dos personas, tenía yo la niña de cinco años de edad de un brazo, con un arma en la cabeza de la niña y después nos meten para la casa del señor Eutimio Ramírez (victima), nos amarraron de brazos v manos y no nos dio chance de ver quiénes eran....’’. “....R: No los mire a la cara”. “....R: No observe el rostro de las personas.".

“A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la ciudadana en calidad de testigo, por presencial en unos hechos que ocurrieron, en donde la misma se baja a cerrar el portón de su residencia y fue abordada por dos sujetos que le apuntaban directamente a la cabeza de su menor hija, quien luego de eso la amarrar y la meten a un cuarto siendo liberada por la señora Yaneth, manifiesta al tribunal durante el interrogatorio de la Defensa Publica, que no pudo ver el rostro de nadie, su testimonio no aporta al tribunal prueba de interés probatorio en relación a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados.”

Tal como se aprecia claramente, la sentencia recurrida, no establece la lógica secuencial y los elementos objetivos que deben concatenarse para esclarecer los hechos ocurridos, así tampoco establece con plena evidencia porque los órganos de prueba evacuados no generaron la certeza y el mérito suficiente para establecer con ellos la inocencia de mis representados , siendo que estaban sustentados por testimonio directo de las víctimas del hecho, y los únicos que podían aportarle al Tribunal la versión más fidedigna de lo que sucedió, y de la identidad de los responsables, a pesar que fueron completamente convincentes y completamente ilustrativas al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, con convicción y certeza, por lo que han debido ser apreciadas y valoradas por el jugador. Esto aunado a que los mismos contradecían en su totalidad las afirmaciones hechas por los funcionarios actuantes, de depusieron durante el juicio oral; por lo que la sola expresión de hechos estimados como acreditados por el Tribunal, requerían necesariamente ser, además de claros, concluyentes. Pues la mera duda o probabilidad del hecho no basta para fundar en él el efecto jurídico-penal. Sin embargo, contrario a esto, el Juez A Quo considero sin mayor motivación, que los testimonios no aportaban al tribunal prueba de interés probatorio en relación a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados. Dejándose de lado, sin determinar en la sentencia por qué no les dio credibilidad y porque los considero como insuficientes para absolver a los acusados de todos los delitos imputados, desechando los mismos, y sin esgrimir los hechos objetivos de su decisión, desechando en su sistema de valoración lo aportado por ciudadanos. Evidenciándose, que su decisión no se funda en hechos lógicos objetivos, sino en indicios que no crean certeza jurídica y hacen irrelevante la verdad procesal; incurriendo así en falta de motivación de la sentencia en este particular aspecto.

Siendo así, considera quien aquí disiente, que el Juez A Quo, no contaba con las pruebas, ni la certeza necesaria para responsabilizar penalmente a mis representados LEONARD DE JESUS MANZANO, ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA y NOEL BARON ARIAS; por ninguno de los tipos penales endilgados por la Representación Fiscal; omitiendo en su decisión establecer los hechos constantes de cada uno de los elementos probatorios entre sí y la concatenación de las pruebas en las que se fundamentó para tomar la decisión.

En este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia Número: 077, Exp. A11-088, de fecha 03-03-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, expresa lo siguiente: cito:

“Cuando el sentenciador desecha un testigo, éste debe explicar las razones justificadas del rechazo del mismo, debe expresar y motivar los fundamentos (...) cual fue el criterio jurídico, lógico, y crítico. Indica igualmente la sentencia que, “la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares v especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal”

Al mismo respecto la Sentencia de fecha 15-03-2000 No. 292 del Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros señala que:

" los jueces deben analizar las pruebas existentes en autos, compararlas entre
si v mediante el balance que resulte de esa comparación establecer el resultado del proceso”.

En el presente caso el Tribunal se limitó a precisar el dicho de los testigos, sin tocar el fondo de los hechos narrados por estos, prescindiendo de adminicular las pruebas entre sí y la relación de estas con la culpabilidad de los acusados. En otras palabras, no estableció como llegó a dilucidar y a la íntima convicción de la culpabilidad de los acusados, sin haber procurado la homogeneidad, ni la integración del conjunto de elementos tácticos con los que disponía en este caso, destacando que era obligación del juzgador, una vez formada tal convicción, exponer en la sentencia, su argumentación al dimanar mérito suficiente a la hora de valorar las pruebas con las que arribo a la convicción de culpabilidad.

Por todos los argumentos antes expuestos, considero que el honorable Juez en Funciones de Juicio Dos, yerra al no dar pleno valor a la declaración de los testigos presenciales, quienes en sus declaraciones a todas luces no señalaron a mis defendidos como los responsables de haberlos secuestrado, robado alguna pertenencia o despojado bajo amenaza de muerte de algún vehículo y al no expone las razones jurídicas por las que los desecha como prueba a favor de los acusados.

Desaplicando el honorable Juez, la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397 de fecha 21 Junio 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que a la letra pauta:

“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad... (omissis)..."

Resulta para quien aquí recurre, grave, el vicio en que incurrió el Juzgador, toda vez que al dejar de valorar las pruebas señaladas precedentemente, conllevo a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que comporta de forma indefectible en la inmotivación de la sentencia recurrida; al respecto, plasmo el siguiente extracto de la Sentencia N° 747 de la Sala Constitucional:

“...Para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción... ”

De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación del fallo.

Observando el grave vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia:

“La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación. el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de este manera hacer saltar todo el edificio“. (Calamandrei)

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA:

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 444 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Errónea Aplicación De Una Norma Jurídica, por indebida aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que expondré de seguidas:

Establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Expertos

Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes v el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado. ”

En la sentencia recurrida, consta que el juez A Quo, sustituye, recepciona y valora erróneamente la testimonial del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESUS EDUARDO GUTIERREZ URDANETA, cédula de identidad N° V- 21.183.402, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de El Vigía Estado Mérida, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depuso como experto sustituto del funcionario Sto/1ro. AMAYA ROA FREDDY ANTONIO. Tal como se evidencia en el acápite denominado: CAPITULO IV, FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

" Testimonial del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESUS
EDUARDO GUTIERREZ URDANETA cédula de identidad N° V- 21.183.402, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de El Vigía Estado Mérida, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depondrá en sustitución del funcionario SARGENTO PRIMERO AMAYA FREDDY, quien una vez presente en sala fue debidamente juramentado, a los fines de que deponga sobre un sobre un ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL (EXPERTICIA DE CRUCE DE LLAMADAS), inserta en los folios 400 al 416 de la PIEZA N° 02 de la presente causa, …….”

Primera Instancia en Funciones de Juicio haya procedido a sustituir al funcionario Sto/1ro. AMAYA ROA FREDDY ANTONIO, quien fue el funcionario que suscribió el “Acta De Investigación Policial”, que realizó conforme a lo dispuesto en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal y de acuerdo con lo previsto en el artículos 03 y 28 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 Numeral 1o de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación. Es decir que la actuación fue realizada conforme a la normativa que rige lo relativo a las actas policiales y no a las experticias, que están reguladas en los Artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal; en concordancia con el Artículo 337 eiusdem. Aunado a esto, la mencionada actuación no fue ofrecida ni admitida como prueba documental para el juicio oral y público.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Publico y el Auto de Apertura a Juicio emitido por el Tribunal de Control, el testimonio del funcionario que suscribe la mencionada actuación, Sto/1ro. AMAYA ROA FREDDY ANTONIO, fue ofrecido por el Ministerio Publico, como una testimonial, conforme al Artículo 338 del Código Orgánico Procesal y no conforme a lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal, como corresponde. Por lo que la sustitución del testigo durante el debate oral y público, violento el debido proceso; ya que reglas para la evacuación del testimonio de un testigo conforme al artículo 338, son distintas a las reglas para la evacuación de un experto conforme al 337, dentro del juicio oral son distintas, y las consecuencias de su incomparecencia, deben ser resueltas de forma muy distinta por Juez de Juicio, tal como lo exigen las normas antes citadas. Por lo que a todo evento se puede asegurar que, evidentemente incurre el juzgador, en “Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”, lo que se traduce en que el honorable Juez en Funciones de Juicio Dos, conociendo la norma correcta relativa a la recepción de la prueba de testigos, aplicó criterio distintos y erróneamente aplicó una norma distinta, que no se correspondía con lo ofrecido por el Ministerio Público y lo admitido en el auto de Apertura Juicio. Pasando a condenar a mis representados por la comisión de los delitos, Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 3, 10 numerales 1, 8, 9, y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; Asociación Agravada Para Delinquir, previsto y sancionado en los Artículos 37 y 29 numerales 1, 4, 9, y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, con la valoración de esa única prueba, pues las demás pruebas valoradas para condenarlos sólo demostraron que efectivamente se cometieron unos delitos, pero demostraron que mis defendidos hayan sido autores o participes en los mismos.

Ahora bien, en este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2001, en el Expediente N° 00-1396, con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció que:

“...la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal (...) alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada...”.

Al realizar un profundo análisis del fallo recurrido, observa quien aquí recurre, que el Juzgador, aplicó indebidamente la norma adjetiva penal establecida en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se sustituyó el testimonio de un testigo, como si se trataba de un experto, a pesar de haber sido promovido y admitido para ser escuchado conforme lo establece el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que al valorar erradamente esta prueba incurrió el A quo en una falsa adecuación de la normativa, establecida para la recepción durante el juicio del testimonio de un testigo y la de u experto.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta asombroso y suspicaz para quien aquí recurre, la valoración, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal "tendenciosa y parcializada’’ que hace el juzgador del contenido de esta acta policial y la prueba testimonial de testigo sustituido, toda vez que, señala en decisión lo siguiente:

“ A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el funcionario SARGENTO PRIMERO AMAYA ROA FREDDY ANTONIO, funcionario adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), de el Vigía Estado Mérida, realizo la presente ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL (REGISTRO DE CRUCE DE LLAMADAS), depuesta en sala de audiencia por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESUS EDUARDO GUTIERREZ URDANETA, en sustitución del funcionario antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el LINK 01, se evidencia comunicación directa entre los abonados telefónicos N° 0426-471.0650 y 0412-681.5541, portador NOEL BARON ARIAS con el abonado telefónico 0416-775.6508, cuyo portador es el ciudadano JAVIER ALFONSO RAMIREZ MORALES (hijo del secuestrado), en fecha 06/06/2016 a las 08:20 p.m. y el mismo día 07/06/2016 a las 09:25 pm. Días después el ciudadano NOEL BARON ARIAS, realiza diversas llamadas al mismo ciudadano específicamente los dias 11/06/2016 a las 10:32 a.m... el 11/06/2016 a las 08:33 a.m.... el 11/06/2016 a las 08:25 am, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que para esos días el ciudadano victima EUTIMIO DE LA CRUZ RAMIREZ RAMIREZ, ya se encontraba en cautiverio, así mismo en el LINK N° 05 se puede apreciar que los abonados telefónicos 0426-971.2136, 0426-471.0650 y 0412-681.5541, portador NOEL BARON ARIAS, mantuvieron comunicación constante durante las fechas siguientes; 06/06/2016, 07/06/2016, 08/06/2016, y 11/06/2016, con ERIDA número 0416- 775.6508, cuyo portador es el ciudadano JAVIER ALFONSO RAMIREZ MORALES (HIJO DEL SECUESTRADO), con el único fin de solicitarle dinero a cambio de la liberación de su progenitor secuestrado para el momento, continuando con la actuación policial, en la presente experticia se deja constancia en el LINK N° 06 que el ciudadano NOEL BARON ARIAS, a través del numero 0426-9712136 de quien era portador su persona, mantuvo comunicación continua con el número 0424-732.3893, cuyo portador era ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA, en tecnas que comprenden entre los días 05/05/2016 hasta el día 05/06/2016, quiere decir que dichas comunicaciones fueron realizadas; antes y después del secuestro del ciudadano EUTIMIO RAMIREZ, quien una vez consumado pasaron de ser percibidos hasta que las comisiones mixtas entre funcionarios del CONAS y del CICPC dieron con su captura, por cuanto en el LINK N° 08 y en el LINK N° 11, se puede apreciar en el presente análisis telefónico que el ciudadano NOEL BARON ARIAS, mantuvo constante comunicación con dos abonados telefónicos los cuales son el 0426-901.5079, quien para la comisión de funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad, fue el que aporto información de la víctima a los secuestradores y el mismo era poseedor, el ciudadano LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO, y el número 0416-2785304, de quien el acusado LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO, era suscriptor y portador del mismo, lo que para este Juzgador no cabe dudas y quedo plenamente demostrado a través de la investigación realizada por funcionarios del CONAS en conjunto con el CICPC, la autoría de los acusados en este Asunto Penal, Por cuanto a través del presente análisis dieron con la ubicación precisa de los mismos, en diferentes sectores del territorio Merideño, por cuanto una vez se les incauto sus equipos móviles los mismos eran los solicitados por la comisión, es por lo que para este juzgador quedo demostrado la autoría del ciudadano NOEL BARON ARIAS, en el delito de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, y para los acusados ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA LEONARD DE JESUS PERES MANZANO, la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, por cuanto entre los tres ciudadanos se mantiene comunicación constante entre los acusados ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA Y LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO según el análisis telefónico, antes, durante y después del secuestro, a través de los abonados telefónicos en mención, es por lo que para este Juzgador los dos últimos se encontraban en el sitio del suceso cuando secuestran al ciudadano EUTIMIO DE LA CRUZ RAMIREZ RAMIREZ, produciéndose además del SECUESTRO AGRAVADO de la persona, también se produjo el ROBO AGRAVADO DEL VEHICULO AUTOMOTR y el ROBO AGRAVADO de las pertenencias de las personas que habitaban la morada en conjunto con las pertenencias del Secuestrado, y el ciudadano NOEL BARON ARIAS, pese a que para este Juzgador no estuvo en el sitio de los hechos fue el que se encargó de presionar, constreñir y solicitar a través de amenazas, una cantidad de dinero determinada al hijo de la víctima para la liberación de su progenitor en cautiverio.”

Omitiendo totalmente el criterio establecido por la Sala Constitucional Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de Agosto 2013,, en la cual se estableció lo siguiente:

“ Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Aleiandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.
En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto cometido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos ”

Lo cual sucedió igualmente en el presente caso, pues el Acta Policial realizada para evidenciar la relación de las llamadas entre algunos equipos móviles, solo refleja algunas comunicaciones entre algunos de esos equipos, mas no reflejan el contenido de esas conversaciones, que acrediten la voluntad y el dolo de alguno de los acusados, al enviar algún mensaje de texto que demuestre que efectivamente los acusados se asociaron para cometer el secuestro, y robar a las víctimas en la presente causa. Adicionalmente a este argumento, también debe considerarse que el juez de juicio, desechó el testimonio de las víctimas y testigos presenciales, que acudieron al juicio oral, como ya lo había señalado anteriormente, por lo que sólo contaba para exteriorizar el proceso de justificación de la decisión adoptada al fundamentar la sentencia condenatoria, con las solas declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron en la investigación penal de éste caso, las cuales por si solas no evidencian la responsabilidad penal de los acusados, pues estos testimonios constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportaban fundamentos serios para desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos y motivar una sentencia condenatoria en su contra. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, la cual señaló expresamente lo siguiente:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Por lo que era preciso entonces, que en la presente causa se presentaran medios de prueba de los cuales emergiera la plena convicción sobre la participación y culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos por los que se les procesó. Siendo necesario acotar que, la aseveración realizada por quien aquí recurre con respecto a la valoración tendenciosa y parcializada por parte del A quo, se debe a la decisión a la que éste arribó, al dictar sentencia condenatoria tan sólo con el dicho de funcionarios, y que únicamente con estos dichos, dió por probada la culpabilidad de los acusados en todos los delitos, sin expresar separadamente en su decisión, porque las actuaciones policiales evacuadas durante el juicio, le ¡levaron al convencimiento pleno más allá de toda razonable, que los acusados se asociaron en una organización criminal para secuestrar y robar a las víctimas en la presente causa, esto a pesar que ninguna de ellas señaló a ninguno de los acusados como autor, cooperador o cómplice de tales hechos delictivos; omitiendo establecer, sin ninguna justificación este último requisito indispensable en su sentencia; como era el grado de participación de los acusados en tales hechos, limitándose a imponerles una sentencia condenatoria, sin explicar fundadamente, cual fue el grado de participación de cada uno en los delitos imputados, violentando una vez más la recurrida, el Debido Proceso Y La Tutela Judicial Efectiva.

Lo que conduce indefectiblemente, a la aplicación del principio que rige la insuficiencia probatoria que es el “PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Quedando claro para esta defesa que a los acusados LEONARD DE JESUS MANZANO, ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA y NOEL BARON ARIAS, no les fue proada su responsabilidad penal en de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 3, 10 numerales 1, 8, 9, y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; Asociación Agravada Para Delinquir, previsto y sancionado en los Artículos 37 y 29 numerales 1, 4, 9, y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual la sentencia debió ser “Absolutoria”.

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia y los argumentos expuestos sea acogidos favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.

PETITORIO

Con el mayor de los respetos y la venia de estilo, impetró a la Honorable Corte de Apelaciones que admita la presente Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el honorable Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía; por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, solicito con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que anule la Decisión dictada y se ordene la celebración de un nuevo “Juicio Oral y Público” con un Tribunal distinto al que emitió tal pronunciamiento y se otorgue por consiguiente, “Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad” que a bien tenga imponer la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como puede ser: “Presentación periódica o Caución Económica” (Fianza) a favor de mis defendidos, para que los mismos tengan la oportunidad de ser procesados en libertad.(…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres de febrero de dos mil veintitrés (03/02/2023) la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio contestación al presente recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:

Quien suscribe, ABG. LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo, Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, artículos 111 numeral 12 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y con tal carácter de los acusados LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO y ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con ei artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e! artículo 37, en concordancia con el articulo 29 numerales 1, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Fínanciamiento al Terrorismo, cometido en Perjuicio del Orden Publico, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez Ramírez, Victoria Celina Morales Márquez, Janeth Ramírez Morales, Alida Morelba Ramírez y los niños N R. y A R. (Identidad Omitida por Razones de Ley), y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en í concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robos 1 de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz 1 Ramírez; y el acusado NOEL BARON ARIAS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 8, 9 y 16 de la Ley I Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez, y, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 29 numerales 1, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Orden Publico. Todo ello, en el Asunto Principal N° LP11-P-2016- 004312 que fuere interpuesto el mencionado recurso de apelación en fecha 30 de enero del año 2023, por el aludido profesional del derecho, contra la sentencia publicada en fecha 08 de diciembre del año 2022, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía El Abogado accionante presenta escrito contentivo del aludido recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, una vez culminado el debate oral y público en la presente causa, publica la respectiva decisión en fecha 08 de diciembre del año 2022, referida a una Sentencia Condenatoria contra los acusados LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO, ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA y NOEL BARON ARIAS, y. Sentencia Absolutoria para los acusados ENYEMBER AL! ESCALANTE AGUILAR, YULEIDY ISABEL ARCINIEGAS JAIMES, KASSANDRA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RICARDO ANDRES VIVAS RODRIGUEZ, siendo objeto de apelación por parte del Defensor Público arriba identificado la Sentencia Condenatoria, en la cual el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: 1.- CONDENA a los acusados LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO y ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 29 numerales 1, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en Perjuicio del Orden Publico, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez Ramírez, Victoria Celina Morales Márquez, Janeth Ramírez Morales, Alida Morelba Ramírez y los niños N R y A. R. (Identidad Omitida por Razones de Ley), y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez; y, para el acusado NOEL BARON ARIAS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Ja Extorsión, cometido en perjuicio de! ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez, y, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 29 numerales 1, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Orden Publico. 2 - No se condenan en costas a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Por cuanto los ciudadanos LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO, ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA Y NOEL BARON ARIAS, se encuentran privados de libertad, se mantendrán en esa situación, librándose ¡as correspondientes boletas de encarcelación, al Director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida (CPRA).

Así las cosas, le resulta indefectible a esta Representación Fiscal hacerle saber a ese Honorable Tribunal de Alzada, las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se refieren específicamente a que el día 30/05/2016, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde el ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez, se encontraba en su casa ubicada en la aldea la Otra Banda, sector Quebrada Seca, Parroquia Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en compañía de su esposa, Victoria Ceiina Morales Márquez, su hija Janeth Ramírez Morales, su sobrina Alida Ramírez, y los niños N.R y A.R, cuando decide salir en compañía de su sobrina Alida Morelba Ramírez, para ir hasta la casa de ésta a buscar unos guantes para luego regresar a su residencia. Es así cuando el ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez ingresa a su vehículo automotor, clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux doble cabina, año 2 008, color gris plomo, placa A92BR0V, en compañía de su sobrina Alida Morelba Ramírez, cuando sorpresivamente son abordados por cuatro (04) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los sometieron, haciéndolos ingresar nuevamente hasta su vivienda, específicamente hasta el área de comedor, donde se encontraban sus otros familiares (Victoria Celina Morales Márquez, Yaneth Ramírez Morales y los niños N A. y A.R.) así como otro sujeto también desconocido, quien habría entrado por la parte trasera de la vivienda, siendo las víctimas maniatadas y amordazadas con cordones de zapatos, así como con otras prendas de vestir para poder neutralizarlas sus atacantes. Seguidamente dichos sujetos una vez dentro de la vivienda procedieron a revisar las habitaciones en busca de objetos de valor, así mismo comenzaron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, entre ellas; prendas de oro, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo aproximadamente, teléfonos celulares y algunos alimentos.

Una vez desplegada la acción delictiva, los sujetos procedieron a ingresar a las ciudadanos Victoria Celina Morales Márquez, Janeth Ramírez Morales, Alida Morales y a la niña N.R, hasta una habitación de la vivienda, donde las amarraron y las mantuvieron encerradas, quedándose en custodia estas víctimas uno de los sujetos que estaba encapuchado, dejando al ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez, en el área de la cocina, momento en que el niño de nombre A.R. sale corriendo llorando a pedir ayuda hacia el patio de la casa, cuando es visto por una pareja que trabajaba como obreros en la finca del frente de la vivienda, de nombres; Isidoro Betancourt y Hortensia González, quienes estaban llegando en un vehículo clase moto, con su hija menor de nombre Y.B, quienes observan que venían detrás del niño dos (02) sujetos desconocidos que salieron de la vivienda y quienes bajo amenazas de muerte también los llevaron hasta la habitación donde tenían a las otras víctimas sometidas. Seguidamente cuatro (04) de los sujetos desconocidos procedieron a llevarse en contra de su voluntad al ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez en su vehículo automotor clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux Doble Cabina, año 2.008, color gris plomo, placas A92BR0V, huyendo del lugar, quedando uno de los sujetos quien se encontraba encapuchado en custodia de los demás miembros de la familia y los vecinos Isidoro Betancourt y Hortensia González, quienes les decían que no dijeran nada a las autoridades porque sino mataban al señor Eutimio Ramírez, que esperaran que ellos iban a llamar para negociar su libertad, ya que eso es un secuestro.

Pasadas un par de horas, ¡legó un sujeto a bordo de una moto, quien se llevó al sujeto encapuchado quien tenía sometidos a los familiares y vecinos de Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez, no sin antes manifestarles que se quedaran tranquilos y que no salieran porque el regresaba en diez minutos, y que si los veía afuera, les iban a disparar.

Al transcurrir unos minutos después que éstos dos sujetos huyeron de la vivienda, los ciudadanos Victoria Celina Morales Márquez. Yaneth Ramírez Morales. Isidoro Betancourt, | Hortencia González y los niños N.R A.R. y Y.B, lograron salir de la habitación, procediendo la ciudadana Janeth Ramírez a participarle a su hermana de nombre Yerly Ramírez, y esta a su vez a su hermano Javier Ramírez, quien se encontraba en compañía de sus otros dos hermanos Franklin y Alejandro, sobre el secuestro de su padre Eutimio Ramírez y los hechos ocurridos dentro de la vivienda.

Ante tal situación el ciudadano Javier Ramírez, se dirigió a la sede del Comando Nacional Antí-Extorsión y Secuestro GAES Mérida, Sección Tovar de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de denunciar lo sucedido. Por tal motivo los funcionarios policiales iniciaron las investigaciones de rigor practicando las diligencias necesarias y urgentes como llamadas de prueba, con la finalidad de identificar plenamente las antenas y/o celdas de las diferentes empresas que brindan cobertura en el sector donde ocurrieron los acontecimientos a los fines de esclarecer los hechos, determinar las posibles responsabilidades penales de los autores o participes, y asegurar los objetos que se relacionen con la averiguación en curso.

Posteriormente, los plagiarios efectuaron llamadas telefónicas, a los móviles celulares números 0414-672 9163, 0426-902.3026. 0424-765 8423 pertenecientes a los ciudadanos Javier Ramírez, Eladio Ramírez y Nancy Sánchez, hijo, hermano y sobrina de Eutimio de la Cruz Ramírez, manteniendo comunicación en dos oportunidades sólo con el hijo de la victima Javier Ramírez, a quien llamaron desde ei abonado 0057-322-3878770, los días 01 de Junio y 05 de Junio del 2016, y a quien le informaron que el señor Eutimio Ramírez se encontraba secuestrado y que para negociar su libertad solicitaban la entrega de las cantidades de Seiscientos Mil Dólares Americanos (USD 600.000,00) para posteriormente solicitar una suma inferior de Doscientos Mi! Dólares Americanos (USD 200 000,00).

Es preciso acotar que las llamadas telefónicas efectuadas por los secuestradores para la negociación de ¡a liberación del ciudadano cautivo Eutimio Ramírez, fueron efectuadas desde un móvil celular, el cual a través de las investigaciones en materia telefonía, realizada por comisiones mixtas integradas por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía estado Mérida, con el apoyo de una comisión de funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, se pudo determinar que se trataba de varios abonados telefónicos que guardan relación directa con el hecho que se investiga.

Seguidamente funcionarios actuantes en el procedimiento y experto en telefonía, lograron determinar que los números telefónicos utilizados por las personas que solicitaban altas cantidades de dinero a cambio de la liberación del ciudadano Eutimio Ramírez, poseían registros telefónicos con los siguientes móviles celulares: 1.- 0416-579.1667, el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre del ciudadano EMYEMBER ALi ESCALANTE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.323.729, 2 - 0416-579.5780, el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre del ciudadano EMYEMBER ALI ESCALANTE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.323.729, 3 - 0416- 278.5304, el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre del ciudadano ALBERSON GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 18.485.789, 4.- 0426-328.2997, el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre del ciudadano RICARDO ANDRES VIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.439.200, 5 - 0426- 2136, el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO OCHOA VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 26.807.002, 6 - 0426- 471.0650, (Utilizados por los captores para solicitar dinero por la liberación de la victima en cautiverio), el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre de la ciudadana PEREZ SANTA AURELIA, titular de la cédula de identidad N° 11.717.030, 7.- 0412 681.5541, (Utilizados por los captores para solicitar dinero por la liberación de la víctima en cautiverio), el cual registra en la compañía telefónica a nombre de la ciudadana ADALUX CHACON CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 25 168.519, 8.- 0426-791.5011, el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre de la ciudadana TIANA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 20.047.227, 9.- 0416-279.4684, el cual registra por la compañía telefónica Movilnet a nombre de la ciudadana KASSANDRA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de ¡a cédula de identidad N° 23.726.953, 10 - 0424- 732.3893, el cual registra por la compañía telefónica Movistar a nombre del ciudadano RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.255.023, así mismo se pudo determinar que los ciudadanos YULEIDY ISABEL ARCINIEGAS JAIMES, NOEL BARONI ARIAS, LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO Y ANDRES ELOY ANCINIEGAS y VACCA, mantienen comunicación continua con los referidos abonados, por lo que los funcionarios actuantes apoyándose en la tecnología prestada por cada una de las distintas empresas telefónicas, la cual aportaron la comunicación geográfica en tiempo real de los móvil utilizados por estos ciudadanos, arrojaron como resultado una posición geográfica en el sector donde los mismos fueron aprehendidos.

Ahora bien, una vez determinados los diferentes comportamientos de desplazamientos geográficos que dan cobertura en los diferentes sectores donde abrían celdas desde el lugar donde se origino el secuestro del ciudadano Eutimio Ramírez, los funcionarios actuantes proceden a través de trabajos de campo y pruebas de llamadas telefónicas a trasladarse a diferentes lugares del estado Mérida, donde son aprehendidos los ciudadanos 1- EMYEMBER ALI ESCALANTE AGUILAR, 2.- YULEIDY ISABEL ARCINIEGAS JAIMES, 3 - KASSANDRA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. 4.- NOEL BARON ARIAS, 5 - LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO, 6.- RICARDO ANDRES VIVAS RODRIGUEZ y 7 - ANDREZ ELOY ARCINIEGAS VACCA a quienes se les incauto diferentes teléfonos I móviles, así como varias sim card, los cuales tenían en su poder y que guardan relación con 1 los hechos investigados.
Ante tales circunstancias, los hoy imputados fueron formalmente aprehendidos por los integrantes de la comisión mixta de funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), en conjunto con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y el Secuestro.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se verifica que la acción típica, antijurídica y culpable que se le reprocha penalmente a los ciudadanos - EMYEMBER ALI ESCALANTE AGUILAR, 2- YULEIDY ISABEL ARCINIEGAS JAIMES, 3.- KASSANDRA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, 4- NOEL BARON ARIAS, 5.- LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO, 6- RICARDO ANDRES VIVAS RODRIGUEZ, y 7- ANDREZ ELOY ARCINIEGAS VACCA, no es otra de haber planificado y ejecutado la privación ilegitima de la libertad del ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez, víctima de la presente causa, trasladándose a su vivienda ubicada en la Aldea la Otra Banda, sector Quebrada Seca, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida donde ingresaron violentamente con armas de fuego para someter, y robar a su familia, para posteriormente arrebatarlo de su vivienda y trasladarlo a sitios distintos en el que hallaba ubicado uno de ellos en. Sector Las Cocuizas, Zona Montañosa, finca La Calera, Municipio Zea del estado Mérida, donde se mantuvo retenido y oculto en cautiverio, exigiendo los mismos a una tercera persona, en este caso Javier Ramírez, la cantidad de Seiscientos Mil Dólares Americanos (USD 600.000,00), para posteriormente solicitar una suma inferior de Doscientos Mil dólares americanos (USD 200 000,00), para su liberación, realizando la correspondiente llamada telefónica exigiendo el rescate, verificando con ello los supuestos de hecho del tipo penal que le es imputado, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el mismo agravado, al ingresar a su vivienda portando armas de fuego, evidenciando lo aberrante de su conducta delictiva, al tener en cuenta que por tratarse de un adulto mayor, el ser arrebatado violentamente por personas armadas, y mantenerla alejada de sus familiares por varios días, causo sin lugar a dudas una huella imborrable en su psiquis de allí el castigo que exige el estado venezolano, representado por estos Representantes Fiscales, con el objeto de sancionar esta deplorable conducta antijurídica.

De los hechos antes narrados, se desprenden de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, cual fue la conducta desplegada por los imputados, así como la manera en la que resultaron aprehendidos, para su posterior presentación ante el Tribunal, dando así cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, resulta indefectible hacer del conocimiento de ese Tribunal de Alzada, que si bien es cierto el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son Recurribles las decisiones que CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES y LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY, no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en que lo hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica de los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir, en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero tramite o implica conocimientos de fondo. Ahora bien, teniendo conocimiento de cual es la norma infringida y cual es la norma que no se aplicó deberá entonces el Recurrente esgrimir por lo menos cual es su Pretensión, pero basada en fundadamente legal, siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tomar en consideración cuando se analiza el planteamiento de una apelación.

En tal sentido, esta Representación Fiscal garante de los derechos que le asisten a las víctimas, así como del debido proceso para los acusados, da fe que en el presente caso se desarrolló un juicio oral y público ajustado a derecho, respetando en todo momento Garantías Constitucionales, así como el Debido Proceso, en el que una vez esgrimidos y evacuados todos los elementos de convicción y medios probatorios obtenidos durante la fase de investigación de manera lícita y pertinente, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO, ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA y NOEL BARON ARIAS en la comisión de los delitos antes descritos, por adecuarse los mismos a las conductas antijurídicas que enmarcan los verbos rectores de los mismos, a su vez por cursar insertos a la causa penal, suficientes elementos de convicción que sustentan perfectamente el concurso real de delitos en el que incurrieron los encartados de autos y cabe destacar además que los bienes jurídicos lesionados son tanto de orden público como particular, por lo que, a consideración de esta Representación Fiscal la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho

Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración ¡as circunstancias antes expuestas, habiéndose impartido justicia y tomando una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; es por lo que, esta Representación Fiscal les solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN. interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, por considerar que la decisión publicada en fecha 08 de diciembre del año 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA, ya que como bien se ha mencionado, las pruebas evacuadas durante el debate oral y público con plena garantía del derecho a la defensa, de ia igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, dicho Tribunal de Juicio al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal, mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó a la conclusión cierta e inequívoca de emitir la señalada decisión ajustada a derecho, apartándose por completo esta Representación Fiscal del criterio ejercido por el va mencionado Defensor Público; por lo que, finalmente pido a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, confirmen la decisión recurrida y declaren sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho de diciembre de dos mil veintidós (08/12/2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en cuya dispositiva señaló textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público este TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a los acusados LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.995.056, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 11/04/1990, de 32 años de edad, concubina, de profesión u oficio mecánico, Segundo año de educación secundaria, hijo de María Eulalia Manzano (f) y de Filadelfo Pérez Mora residenciada en la ciudad de Mérida, sector Chamita, calle Los Cedros, casa N° 1-22, vivienda de color blanco y verde, con puertas y ventanas de color beige, a 200 metros de la entrada a Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0426-1117609 y ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.351.040, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, nacido en fecha 27/05/1985, de 31 años de edad, concubino, de ocupación u oficio obrero, con tercer grado de primaria aprobado, hijo de María Isabel Vacca (v) y de Andrés Arciniegas (v), residenciado en el kilómetro 6 vía a Zea, Sector San José, calle Principal, casa S/N°, vivienda de color blanca con puerta metálica, Municipio Zea del Estado Mérida, Teléfono 0424-7323893, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena por los hechos que le fueron acusados y que constituyen los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 8, 9 y 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez, y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 29 numerales 1,4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en Perjuicio del Orden Publico;, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio d La Cruz Ramírez Ramírez, Victoria Celina Morales Márquez, Janeth Ramírez Morales, Alida Morelba Ramírez y los niños N. R y A. R. (Identidad Omitida por Razones de Ley) y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre-el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez y al acusado NOEL BARON ARIÁS, de Nacionalidad Venezolano Adquirida, titular de la cédula de identidad N° 3.272.434, natural de Bogotá República de Colombia, nacido en fecha 12/09/1954, de 68 años de edad, soltero, de profesión obrero, con primera grado de educación primaria aprobado, hijo de Rosa Tulia Sierra (f) y de padre desconocido, residenciado en Palmarito, Sector Caño Capara, calle principal, rancho de Palma del estado Barinas, teléfono 0426-9712136, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena por los hechos que le fueron acusados y que constituyen los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez, y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 29 numerales 1,4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en Perjuicio del Orden Publico.

SEGUNDO: No se condenan en costas a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Por cuanto los ciudadanos LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO, ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA Y NOEL BARON ARIAS, se encuentran privados de libertad, se mantendrán en esa situación, librándose las correspondientes boletas de encarcelación, al Director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida (CPRA).

CUARTO: En relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Publico, precalificado-por la representación Fiscal al acusado ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA y en virtud que al momento de dictar la Dispositiva por este Tribunal el mismo delito se encontraba prescrito.

QUINTO: SE ABSUELVE, a los acusados 1.-) ENYEMBER ALI ESCALANTE AGUILAR, 2.-) YULEIDY ISABEL ARCINIEGAS JAIMES, 3.-) KASSANDRA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1,8.9 y 16 de la Ley Contra Desarme Secuestro y Extorsión, cometido en contra del ciudadano EUTIMIO DE LA CRUZ RAMIREZ RAMIREZ, y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 29 numerales 1,4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y EN RELACION AL ACUSADO 4.-) RICARDO ANDRES VIVAS RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1,8.9 y 16 de la Ley Contra Desarme Secuestro y Extorsión, cometido en contra del ciudadano EUTIMIO DE LA CRUZ RAMIREZ RAMIREZ, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 29 numerales 1, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos del Código Penal con el cometió en perjuicio del ciudadano EUTIMIO DE LA CRUZ RAMIREZ RAMIREZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EUTIMIO DE LA CRUZ RAMIREZ RAMIREZ.

SEXTO: Por cuanto en la presente causa se incautaron varios objetos, se acuerda la destrucción de los mismos, especificados en los siguientes folios: I-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 047-016 de fecha 31/05/2016 Pieza 01 y folio 25 y vuelto); 2.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 056-16 de fecha 06/06/2016 Pieza 01 (folio 127 y vuelto) CD; 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2016-458 de fecha 31/05/2016 Pieza 01 (folio 137 y vuelto) Rastros Dactilares. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 057-16 de fecha 14/06/2016 Pieza 01 (folio 156 y vuelto) 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 058-16 de fecha 14/06/2016 Pieza 01 (folio 161 y vuelto). 5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 101 de fecha 15/06/2016 Pieza 01 (folio 248 y vuelto y 249). 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 102, de fecha 15/06/2016 Pieza 01 (en el vuelto del folio 249) en la presente cadena de custodia se ordena de la destrucción del objeto descrito en el numeral 05. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 103 de fecha 15/06/2016 Pieza 01 (folio 250 y vuelto) Las Armas de fuego.

SEPTIMO: Se acuerda la entrega a quien demuestre la propiedad de los objetos que se encuentran en: 1.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 102 de fecha 15/06/2016 Pieza 01 (vuelto del folio 249). Excepto del objeto descrito en el numeral 05 de la presente expertica, por cuanto en el preámbulo anterior se ordena su destrucción.

OCTAVO: Se ordena la entrega de los vehículos descritos en las experticias de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad realizadas a dichos vehículos, inserta en los folios 210 al 215 de la causa en la Pieza N° 01, los cuales serian los siguientes: 1.- Vehículo Tipo Motocicleta, Marca Skygo, Modelo SG-150-13, Tipo Paseo, Serial de Carrocería 818W1CR83DM505546, Serial del Motor, 162MJ0529707, Año 2013, Placa AG5S95G, 2.- Vehículo Tipo Motocicleta Marca Empire, Modelo Horsen, Color Azul, tipo Paseo, Serial de Carrocería 8123a1K12DM034102, Serial del Motor KW162FMJ2716643, Año 2013, Placa AA6U95W y 3.- Vehículo Marca Toyota, Modelo Terios COOL, Clase Camioneta, Color Vino Tinto, Tipo Sport Wagón, Serial de Carroceria 8XAJ102G079507555, Serial del Motor 4 V, Año 2007, Placas MEW-78H, solo a quien acredite la propiedad de los mismos.

NOVENO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada KASSANDRA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Josefina Rodríguez, por cuanto la misma causa al momento de realizarse la apertura del presente Juicio Oral y Público, ya se encontraba prescrita, por la extinción de la Acción Penal.

DECIMO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto integro de la sentencia se publicó fuera de lapso.

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.-. (Omissis…)”


V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA


En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de abril de 2023, el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo (7º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y como tal de los encausados Leonard De Jesús Manzano, Andrés Eloy Arciniegas Vacca y Noel Barón Árias, entre otras cosas señaló:

“Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Séptima Extensión El Vigía, en fecha 30-01-2023 contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 08/12/2022, en contra de mis defendidos plenamente identificados, ello en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2016-004312, es por lo que dejo constancia que la primera denuncia es por incurrir en falta de motivación de la sentencia, puesto que los testimonios de la víctima, considera esta defensa que no contaba con la certeza necesaria para culpar a mis representados, hay graves vicios por las pruebas valoradas, que conllevo a la incertidumbre del caso, el grave vicio de falta de motivación, ciudadanos magistrados en la segunda denuncia es en el caso de los expertos, considero erróneo que el juez sustituya al funcionario de acta de investigación penal, la actuación fue de un acta y no de una experticia, y la misma no fue ofrecida como prueba documental, incluso condena a mis representados por una experticia de vaciado de contenido; siendo que el juez omitió el criterio del tribunal supremo de justicia es por lo que se ratifica lo expuesto en el recurso de apelación de sentencia en audiencia del día de hoy, en razón de ello solicitó que se admita el recurso y se anule la sentencia dictada en el presente caso y se celebre nuevamente el juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto al que la dictó, solicito a favor de mis representados y se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad de las establecidas en los numerales 3 u 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Por su parte, la abogada María Alejandra Delfín, en su carácter de Fiscal Decima Cuarta en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, manifestó:

“Ciudadanos magistrados esta representación fiscal estando en el lapso legal correspondiente, ratifico cada una de sus partes el escrito de contestación del recurso de apelación inserto al folio 56 al 60 del cuadernillo de recurso de apelación, el cual contesta a las denuncias de la defensa en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, donde condeno a los encausados de autos por los delitos ya expuestos en esta sala de audiencias, decisión que está ajustada a derecho y no incurre en ninguno de los vicios que expone la defensa publica, cumpliendo la sentencia con los requisitos que establece la ley como lo es el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual declaro culpables a los encausados y dándole la debida valoración a los órganos de pruebas, es por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Publica, pues no indica en que fallo el tribunal natural, es por lo que debe ratificar la decisión recurrida, manteniendo también en este acto la medida de privativa de libertad.” Es todo.

En cuanto al derecho de réplica a la Defensa Pública Abg. Miguel Ángel Pereira Adarme, manifestó:

“Ciudadanos magistrados vuelvo a ratificar que el juez de juicio no valoro la declaración de las víctimas y testigos como es debida, y solo de apego a lo establecido en la segunda denuncia del recurso que versa sobre el vaciado telefónico, incluso tomo como experticia el acta policial.” Es todo.


Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Ministerio Público, a los fines del ejercicio de la contra replica quien manifestó no hacer uso del derecho a réplica:


Al serle otorgo el derecho de palabra al ciudadano Noel Barón Arias, titular de la cédula de identidad N° 20.478.029, manifestó:

“Ciudadanos magistrados e n el 2016, es cuando estábamos en el estado apure con Ricardo que era causa y estábamos trabajando y es cuando llega una comisión de ptj, luego nos llevan al vigía, no conozco a esa familia Ramírez, ni la casa, yo no tengo nada en contra de esa familia, es cuando en el 2017, seguimos el procedimiento al año 2019 donde se da una libertad plena para todos los 07 de la causa y la fiscalía apelo, ahora en el 2022 se hace un juicio nuevamente fue cuando el juez Gustavo Peña nos condena, cuando la víctima se presentó y dijo que ni me conocía, yo no los conozco ni tengo nada que ver, incluso dijo que quería paz, y es cuando el juez el día 13-10-2022 da la libertad de 04 y nos sentencia a nosotros 03, cuando en el 2018 pedimos que separaran la causa y no lo hicieron, y de paso nos condenan a 24 años de presidio, cuando la víctima dijo que no sabía nada”. Es todo

Dejándose constancia que los encausados Leonard De Jesús Manzano, titular de la cédula de identidad N° 19.995.056 y Andrés Eloy Arciniegas Vacca, titular de la cédula de identidad N° 16.351.040, no desearon rendir declaración, acogiéndose al precepto contenido en el artículo 49 numera 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Escuchadas como fueron las partes, esta Corte de Apelaciones dicta pronunciamiento acogiéndose al lapso legal conforme lo prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 30 de enero de 2023, por abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo (7º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y como tal de los encausados Leonard De Jesús Manzano, Andrés Eloy Arciniegas Vacca y Noel Barón Árias, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de diciembre de dos mil veintidós (08/12/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez y Asociación Agravada para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 29 numerales 1,4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en Perjuicio del Orden Público, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eutimio de La Cruz Ramírez, Victoria Celina Morales Márquez, Janeth Ramírez Morales, Alida Morelba Ramírez y los niños N. R y A. R (identidad omitida por razones de Ley) y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2016-004312.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Alzada advierte del escrito de apelación que la parte recurrente fundamenta su actividad según lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre sus denuncias, que el A quo al momento de establecer los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” de su decisión, no explica de forma clara, racional, valida y legitima, los fundamentos jurídicos por los que denegó valorar a favor de los acusados, los testimonios rendidos por las víctimas, ciudadano Eutimio De La Cruz Ramírez y Yaneth Ramírez Morales, conjuntamente con el testimonio de los testigos Isidoro Betancourt Ríos y Hortensia González Cáceres; de acuerdo con lo señalado por el recurrente estos testigos son presenciales del secuestro que sufrieron, y eran igualmente las víctimas del delito de Robo Agravado, y El Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Quienes de forma conteste señalaron, que no podían reconocer a ninguna persona, ya que algunos no vieron los sujetos, como lo expresaron de forma franca y espontanea en el curso del juicio oral.
Así mismo, argumenta el recurrente que el a quo se limitó a precisar el dicho de los testigos, sin tocar el fondo de los hechos narrados por estos, prescindiendo de adminicular las pruebas entre sí y la relación de estas con la culpabilidad de los acusados. En otras palabras, no estableció como llegó a dilucidar la culpabilidad de los acusados, sin haber procurado la homogeneidad, ni la integración del conjunto de elementos fácticos con los que disponía, “…destacando que era obligación del juzgador, una vez formada tal convicción, exponer en la sentencia, su argumentación al dimanar mérito suficiente a la hora de valorar las pruebas con las que arribo a la convicción de culpabilidad…”.

Concluye la Defensa Pública recurrente, que resulta evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se garantice una decisión justa, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; “…situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación del fallo…”

Para el Ministerio Fiscal se verifica que la acción típica, antijurídica y culpable que se le reprocha penalmente a los ciudadanos - EMYEMBER ALI ESCALANTE AGUILAR, 2- YULEIDY ISABEL ARCINIEGAS JAIMES, 3.- KASSANDRA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, 4- NOEL BARON ARIAS, 5.- LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO, 6- RICARDO ANDRES VIVAS RODRIGUEZ, y 7- ANDREZ ELOY ARCINIEGAS VACCA, no es otra de haber planificado y ejecutado la privación ilegítima de la libertad del ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez, víctima de la presente causa, trasladándose a su vivienda ubicada en la Aldea la Otra Banda, sector Quebrada Seca, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida donde ingresaron violentamente con armas de fuego para someter, y robar a su familia, para posteriormente arrebatarlo de su vivienda y trasladarlo a sitios distintos en el que hallaba ubicado uno de ellos en. Sector Las Cocuizas, Zona Montañosa, finca La Calera, Municipio Zea del estado Mérida, donde se mantuvo retenido y oculto en cautiverio, exigiendo los mismos a una tercera persona, en este caso Javier Ramírez, la cantidad de Seiscientos Mil Dólares Americanos (USD 600.000,00), para posteriormente solicitar una suma inferior de Doscientos Mil dólares americanos (USD 200.000,00), para su liberación, realizando la correspondiente llamada telefónica exigiendo el rescate, verificando con ello los supuestos de hecho del tipo penal que le es imputado, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el mismo agravado, al ingresar a su vivienda portando armas de fuego, evidenciando lo aberrante de su conducta delictiva, al tener en cuenta que por tratarse de un adulto mayor, el ser arrebatado violentamente por personas armadas, y mantenerla alejada de sus familiares por varios días, causo sin lugar a dudas una huella imborrable en su psiquis de allí el castigo que exige el estado venezolano, representado por estos Representantes Fiscales, con el objeto de sancionar esta deplorable conducta antijurídica. En consecuencia señalada que la decisión se encuentra ajustada a derecho, apartándose por completo del criterio ejercido por la Defensa Pública; solicitando se confirme la decisión recurrida y se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si lo decidido incurre en falta de motivación, imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio delatado, o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley.

Habida cuenta de ello y previo a la revisión de la sentencia recurrida, es necesario indicar que, conforme lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, pues permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

De lo expuesto por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, y en razón que la primera denuncia se centra en señalar que la sentencia se encuentra inmotivada, al presuntamente limitarse el a quo a precisar el dicho de los testigos, sin tocar el fondo de los hechos narrados por estos, prescindiendo de adminicular las pruebas entre sí y la relación de estas con la culpabilidad de los acusados. Habida cuenta de lo anterior, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, observándose a lo largo del texto de la sentencia impugnada, transcripciones tanto de la acusación así como de las actas del debate.

Así, se constata que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el a quo obvia que el numeral 3 del artículo 346 ordena al juzgador o juzgadora determinar de manera “precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados”, debiendo ser tal narración una creación propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, con lo cual, al obviar tal mandato, viola el contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, indicando el a quo, en la sentencia lo siguiente:

“… Así las cosas, en relación a la culpabilidad de los acusados NOEL BARON ARIAS, LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO Y ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA, para este juzgador quedo demostrado que fueron los prenombrados acusados los que robaron a los integrantes del núcleo familiar del ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez que se encontraban para el momento de los hechos dentro de su vivienda, y a su vez los que secuestraron al ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez y por el cual solicitaban la cantidad de seiscientos mil dólares americanos (600.000,00 $) a cambio de su liberación… esto se corrobora con las declaraciones siguientes: Funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESUS EDUARDO GUTIERREZ URDANETA, quien depuso en sustitución del SARGENTO PRIMERO AMAYA FREDDY, quien realizo el ACTA DE INVESTIGACION POLICIA (CRUCE DE LLAMADAS), de fecha 15-06-2016, realizada a los abonado telefónicos que poseía el hijo de la víctima, quien era el que recibía llamadas directas solicitando la cantidad de seiscientos mil dólares americanos (600.000,00 $), quienes luego de unos días redujeron la cantidad de dinero a unos doscientos cincuenta mil dólares americanos (250.000,00), de los cuales esos números quien le realizaba llamadas al hijo de la victima amenazando y constriñendo a dicho ciudadano a conseguir el dinero para la liberación de su progenitor, se encontraban en posesión el ciudadano NOEL BARON ARIAS (ACUSADO), quien mantenía comunicación constante; antes, durante y después del secuestro con los abonados telefónicos a quienes le pertenecían a los ciudadanos LEONAR DE JESUS PERES MANZANO Y ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA (ACUSADOS), relacionando esto con lo manifestado en sala por el ciudadano JAVIER ALFONSO RAMIREZ MORALES, quien fue muy enfático en manifestar que él no se encontraba presente al momento en que se llevan secuestrado a su progenitor, pero si fue el que recibió llamadas recibiendo amenazas en donde le dijeron que si no cancelaban el dinero que exigían a través de las llamadas telefónica le “llevarían la cabeza de su progenitor en una bolsa.” Por lo que sin a dudas quedo demostrado para este Juzgador que de conformidad a las comunicación que mantenía el Ciudadano Acusado NOEL BARON ARIAS, con el hijo de la víctima del secuestro y luego mantenía un flujo de comunicación continuo con los acusados LEONARD DE JESUS PEREZ MANZANO cuya persona fue la informante para cometer el delito de conformidad a los expuesto en la experticia de cruce de llamadas, por cuanto mantenía comunicación constante con los dos números que le fueron incautado a dicho acusado Y ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA, quien para este Juzgador quedo plenamente demostrado en cuanto a que dicho ciudadano tuvo que ver en el secuestro del ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez, por cuanto este también mantenía comunicación constantes con los acusados Leonard y Noel (acusados), antes, durante y después del secuestro, esto quiere decir que están totalmente vinculados por lo que científicamente a través de los medios utilizados por funcionarios adscritos al CONAS, que los acusados antes mencionados, tienen que ver con la perpetración del secuestro y el cobro del dinero a los familiares de la víctima, por cuanto esta experticia es perfectamente auditable pues es una experticia de certeza y no posee margen de error, así mismo en vista de todos los abonados telefónicos incautados al acusado NOEL BARON ARIAS, se logra determinar a su vez en dicha experticia que el mismo le realizaba llamados a los familiares de la victima realizan amenazas y el cobro del dinero a cambio de la liberación de su progenitor, y esto se constata durante la exposición del funcionario sobre la presente experticia que se desglozo… Funcionario DANIEL CHACON, quien ratifico las siguientes actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/05-2016, inserta al folio 16 y 17 vuelto, de la pieza 1 de La causa, “quien expuso que; “encontrándome en labores de guardia se apertura una investigación a las (08:00 a.m.), nos dirigimos al lugar donde ocurrieron los hechos, en el sector Quebrada Seca, Calle Principal, Casa sin Numero, Parroquia Bailadores, donde nos encontramos en una habitación varias prendas de vestir la cual fueron utilizadas para amarrar a las victimas.” Es todo. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 450, de fecha 31-05-2016, inserta a los folio 18 al 23, de la pieza 1, quien en consecuencia expuso: “ese día acompañe al técnico que redacto la inspección técnica, quien la redacto fue Víctor Lobo, el cual se dejo constancia que no hubo signos de violencia en las puertas y se colectaron las prendas de vestir que utilizaron para amarrar a las víctimas, es una vivienda unifamiliar que posee su sistema de seguridad.” Es todo. Una vez escuchada la declaración por parte de este funcionario, quien dejo constancia de las diligencias realizadas en la vivienda de la victima específicamente en el sector Quebrada Seca, calle principal, casa S/N°, Parroquia Bailadores, quien a su vez realizo una inspección técnica a dicha vivienda, donde deja constancia que hay signos de violencia en las puertas o ventanas de la morada, solo que se colectaron diferentes evidencias de interés criminalístico como lo fueron las prendas de vestir con las que amarraron a las victimas… JHON TOLOSA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal viene a deponer en sustitución del funcionario VÍCTOR LOBO, igualmente lo impuso de las generales de Ley y del artículo 245 del Código Penal, quedando debidamente juramentado a los fines de que deponga en relación a 1.- INSPECCION TECNICA N° 450, de fecha 31/05/2016, quien es un técnico en sustitución del funcionario que originalmente redacto la inspección técnica y el mismo ratifica las características de la vivienda, lugar que fue objeto de los hechos de marras en el presente asunto penal, siendo que, los funcionarios actuantes, se dirigieron al Sector Quebrada Seca, aldea La Otra Banda, Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, lugar donde se encuentra la vivienda donde ocurrieron los hechos, con las características; construida en bloque y concreto, pintada de dos tonos; uno blanco y el otro celeste y se puede observar un techo con tejas de color rojo, un cercado construido en bloque la cual está pintado de color blanco y celeste, posee un portón material de hierro color blanco, en una habitación se encontraron diferentes prendas de vestir.” Es todo. Así mismo también depuso sobre la experticia realizada a las prendas de vestir con las que amordazaron a las víctimas, siendo; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-068, de fecha 31/05/2016, la misma se realizo a las evidencias incautadas, tratándose de tres licras de uso femenino, un mono de uso femenino y unas franelas de uso femenino.… Funcionario Sargento Primero MIGUEL ANGEL RINCON PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.096.290, Adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de El Vigía estado Mérida, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depondrá en sustitución del funcionario SARGENTO SEGUNDO PIÑA QUERALES ADONIS, quien depone sobre las siguientes actuaciones: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 31/05/2016, quien manifestó que dicha diligencia, se realizo teniendo por objeto la ubicación exacta del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo las 07:40 am, constituidos en comisión hacia el sector Quebrada Seca, Aldea la Otra Banda, Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, estando en el sitio se procedió a describir, una vivienda pintada de dos tonos, blanco y color celeste, posee un portón de hierro de color blanco y con suficiente iluminación artificial, siendo este el lugar donde se encontraban las victimas.” Es todo. Seguidamente 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 31/05/2016, inserta al folio 57 al 60 de la causa, en la pieza 1, quien en consecuencia expuso: “Ratifico contenido de la actuación que me fue puesta a la vista, a las 11:20 de la mañana se realizo una Inspección Técnica a un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo Super-Duty, F-350, 4X4, color Blanco y una plataforma de color negro, el cual es de interés Criminalístico, ya que fue impactado por una camioneta marca Toyota, modelo Hilux Kavak doble cabina, color gris plomo, donde se trasladaban los presuntos secuestradores de la víctima.” Es todo. Así mismo se procede a dejar constancia que el funcionario Sargento Segundo PIÑA QUERALES ADONIS, en dicha la acusación Fiscal estaba promovido por dos Inspecciones Técnicas diferentes a las que depuso el funcionario en sustitución, y las mismas no constan dentro de las actuaciones que conforman la presente causa. En este mismo orden de ideas unas vez se tiene la ubicación exacta, el modo en que se realizo el delito y las evidencias incautadas dentro de la vivienda de la víctima y el tiempo real de cuando sucedió, como consta en las actuaciones, estas declaraciones se concatenan con la del Funcionario Sargento Ayudante EDGARD FERNANDO ARAUJO MUÑOZ, quien depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 15/06/2016, quien viene siendo el acta del procedimiento donde resulta aprehendidos los acusados siendo que el funcionario en mención conformo la comisión que aprehende a los acusado, manifiesta que observaron unas actas de trazas de telefonía la cual se había aperturado una investigación por secuestro, de donde se desprenden cierto abonado telefónicos, logrando la ubicación geográfica de los abonados telefónicos, determinando que se movilizaban vía Zea-Vigía, por lo que se traslada la comisión hasta el sector de la “Y” de Zea, logrando la aprehensión de tres ciudadanos en ese sector, luego se trasladan hacia el terminal de pasajeros de El Vigía estado Mérida, logrando la aprehensión de dos ciudadanos en ese sector, luego se trasladan hacia el Sector de Mucujepe donde detiene a una ciudadana y luego en Santa Elena de Arenales detienen a otro ciudadano, en este sentido, se logra determinar la traza de llamadas que mantenían los numero en cuestión, en donde al último de los aprehendidos le fue incautada dos armas de fuego… Así mismo esto se concatena con la declaración del funcionario COMISARIO TONY DIAZ, quien depone por el 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 15-06-2016, por el cual manifestó al Tribunal, que se conformo comisión mixta entre funcionarios del CICPC y el CONAS, por lo que se trasladan hasta la “Y” de Zea, donde detienen a unos sujetos, se le pregunto por los números que tenían relación con ellos y los mismos manifestaron que eran unos amigos que estaban en Mucujepe, por lo que la comisión se traslada hasta ese sitio, logrando la detención de todos los ciudadanos vinculados al secuestro… El Funcionario COMISARIO AGREGADO JOSE VALERA, quien depuso por 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 15-06-2016, quien manifestó a este Tribunal que estaban realizando investigaciones en torno a un secuestro que sucedió en la población de Bailadores estado Mérida, donde se dirige una comisión en el sector la Y de Zea, por cuant4o habían hecho la telefónica y uno de los equipos móviles se movilizaban por esa zona, seguidamente fueron abordados por la comisión que les quito los teléfonos móviles, así mismos fue detenido otro sujeto quien a través de su móvil guardaba relación con el hecho, luego se dirigen al comando y en la tarde llevaron a los otros detenidos… El Funcionario COMISARIO GREGORI RUBIO, quien también depone por el 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 15-06-2016, quien manifestó al Tribunal que “fuimos en apoyo a los funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, ellos ya llevaban la telefonía, es decir habían investigado unos números telefónicos que estaban vinculados con un secuestro y según estaban solicitando dinero para el rescate de la víctima y se logro aprehender a varias personas que estaban vinculadas al secuestro… El Funcionario INSPECTOR AGREGADO JESUS CANTOR, quien depone sobre las inspecciones técnicas de uno de los sitios donde se llevo a cabo la aprehensión de los acusados siendo las siguientes: 1.- INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, eso fue, es en el sector Santa Elena de Arenales, calle principal, vía pública, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, se realizo la Inspección a las 06:00 p.m. … 2.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15-06-2016, fue en el sector Mucujepe, Calle principal, adyacente a La Iglesia, Vía Pública del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.… Funcionario DETECTIVE WILLIAM ANGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal de El Vigía estado Mérida quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depondrá en sustitución de el detective ANTHONY CASTELLANOS y el Detective DARVIN VALERO adscritos al mismo cuerpo detectivesco, quien depondrá sobre; 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 16-06-2016, la cual corresponde al sector Mucujepe, Calle Principal, Adyacente a la iglesia, vía publica, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, el sitio a inspeccionar es un sitio abierto de libre circulación de vehículos y transeúntes, con temperatura ambiental cálida e iluminación natural, calzada de asfalto en su totalidad, así mismo se encuentran postes metálicos destinados para el alumbrado eléctrico y para el alumbrado público.… Y 2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 16/06/2016, Se trata de una Inspección Técnica realizada en el sector Santa Elena de Arenales, Calle Principal, vía Pública, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, deja constancia que es un sitio abierto, con libre tránsito vehicular y peatonal, con calzada de manto asfaltico, postes de luz para el alumbrado público, con temperatura ambiental cálida.… 3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-201-144, la siguiente experticia fue realizada a la siguiente evidencia, 1.- un (01) par de zarcillos de oro de un valor de BS. 300.000,00, 2.- dos (02) relojes con baño de oro con un valor de BS. 150.000,00 cada uno, 3.- cinco (05) juegos de sabanas y un (01) edredón con un valor de BS. 150.000,00 4.- un (01) mercado de víveres con un valor de BS. 100.000,00, 5.- Dos (02) anillos de oro, con un valor de BS. 300.000,00 cada uno, 6.- Una (01) cadena de oro con un valor de BS. 170.000,00, 7.- Una (01) llave para carro con un valor de BS. 250.000,00, 8.- Un (01) par de botas con un valor de BS. 30.000,00, 9.- Ropa interior y piyamas para dama con un valor de BS. 50.00, 00, 10.- Un (01) celular marca Nokia, con un valor de BS. 50.000,00, 11.- Un (01) celular con un valor de BS. 180.000,00, y 12.- Un (01) vehículo con un valor de BS. 18.000.000,00.” Esta evidencia según el experto es lo que las victimas en su denuncia manifiestan lo que le fue robado y siendo las mismas victimas las que le dan un valor aproximado a los objetos antes descritos… El funcionario SARGENTO SUPERVISOR MARCELO ANTONIO ANGULO MONTERO, constando las presentes diligencia de 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, todos siendo de fecha 16/06/2016, Las presentes experticias se realizaron a dos (02) motos y a un (01) vehículo tipo camioneta, modelo Terios, La primera era una Motocicleta Marca Skygo, Modelo SG-150-13, de color rojo, tipo paseo, Serial de Carrocería 818W1CR83DM505546, serial de motor 162MJ-05129707, año 2013, placa AG5S95G, de uso particular, quien para el momento de la experticia los seriales se encontraban en su estado Original, se procede a verificarse por el sistema de datos del CICPC, arrojando que no presenta ninguna solicitud por ningún cuerpo de seguridad del estado, se encuentra sin novedad. El Segundo Vehículo, se trata de un vehículo tipo Motocicleta, marca EMPIRE, modelo Horse, Clase Moto de color Azul, tipo paseo, serial de carrocería, 8123ª1K12DM034102, serial del Motor KW162FJM2716643, añoi 2013, placas AA6U95W, uso particular, quien para el momento los seriales se encontraban en su estado Original, se procede a verificarse por sistema arrojando que registra a nombre de Jhuniors Alexander Marquina Rangel, cedula de identidad N° 17.523.178 y la misma no presentaba ningún tipo de solicitud por parte de órganos de seguridad del estado, la tercera experticia es realizada a un vehículo automotor marca Toyota, Modelo TERIOS COOL, clase Camioneta, color Vino tinto, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8XAJ102G079507555, Serial del Motor 4V, año 2007, placas MEW-78H, uso Particular, quien para el momento del peritaje se determino que sus seriales se encontraban en estado original y al ser verificado por el sistema el mismo registra a nombre de Erwin Argenis Borguez Rodríguez, Cedula de identidad N° 14.996.757, y el mismo vehículo no presenta ningún tipo de solicitud. Siendo que los mismos son los vehículos que se movilizaban los acusados al momento en que fueron detenidos… El funcionario DETECTIVE JEFE WILLIAM MONCADA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía estado Mérida, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en sustitución del funcionario Detective DANIEL DIAZ, adscrito a ese mismo cuerpo detectivesco, igualmente lo impuso de las generales de Ley y del artículo 245 del Código Penal, quedando debidamente juramentado a los fines de que deponga en relación a 1.- EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N°9700-067-DC-1323, de fecha 16/06/2016, la cual fue realizada a dos armas de fuego incautadas al acusado ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA, la primera evidencia es un arma de fuego tipo chopo de fabricación artesanal, calibre 38, de color negro y se encontraba en buen estado de uso, conservación y conservación, la segunda evidencia se deja constancia de lo mismo. Por cuanto en la experticia determina el buen estado de uso y conservación de las armas de fuego incautadas al acusado ANDRES ELOY ARCINIEGAS VACCA, por cuanto le realizaron un disparo de prueba a una de ellas detono el cartucho con normalidad… Una vez que es evacuado todos los medios probatorios procedimentales del presente Juicio Oral y Público, se procede a concatenar la declaración del funcionario DOCTOR JAVIER PIÑERO ALVARADO EXPERTO PROFESIONAL II, por la 1.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA MEDICO FORENSE N° 9700-154-B-09-16, en consecuencia expuso que el ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez, quien le narro los hechos por los que estaba allí, se llego a la conclusión de que es un adulto masculino, el cual presenta signos de trastorno de estres postraumático, debido a los hechos que narro, le di como medida de protección reguardo y asistencia por un Psiquiatra Clínico… Esto a su vez determina el grado y el nivel del daño Psicológico que sufrió la victima mientras estuvo en cautiverio, siendo que los daños Psicológicos depende de su tratamiento pudieran perdurar en el tiempo causando una huella imborrable para la víctima, por cuanto fueron muchos los vejámenes sufridos durante los quince días que lo mantuvieron privado de su libertad.… Funcionario Médico Forense DOCTOR JOSE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 8.634.129, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de El Vigía Estado Mérida, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en sustitución del DOCTOR FAUSTINO VERGARA, a los fines de que deponga en relación a 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-614-2016, de fecha 16/06/2016 quien manifestó que se le realizo examen físico al ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez, cedula de identidad N° 8.077.848, de 62 años de edad, quien a entrevista realizada manifestó, que llegaron cinco (05) tipos armados y nos tiraron al piso, recogieron prendas y dinero, comida y los teléfonos celulares y todo lo que pudieron y me llevaron a mí en mi camioneta HILUX, al examen físico el mismo presenta picaduras múltiples en el cuerpo, las lesiones se produjeron en un rio cuando iban escapando de las autoridades… Bien, es así se logra determinar el grado de estrés que vivió la victima mientras estuvo ilegítimamente privado de la libertad, por cuanto pese a que fue sometido a un daño Psicológico casi irreparable, también fue sometido a diversas lesiones corporales incluso aun expuesto a contraer cualquier tipo de enfermedad… Asi mismo estas declaraciones ofrecidas por los medios de prueba en el presente asunto penal, se concatena con la declaración del ciudadano EUTIMIO DE LA CRUZ RAMIREZ RAMIREZ, cedula de identidad N° V- 8.077.845, quien es víctima y testigo en el presente asunto penal, quien determino que efectivamente fue secuestrado por un grupo numeroso de personas, aunque no recuerda las características fisionómicas de los mismos el ciudadano determina todo lo que vivió durante esos diecisiete días en cautiverio, donde manifestó a preguntas realizadas por las partes, que no recuerda las características de las personas que lo secuestraron, tampoco hablaban nada entre ellos, manifiesta que duro siete días de camino por un camellón y diez días en una montaña, en la cual ellos luego que se le acabaron los alimentos procedieron a salir a la carretera toman un bus y se dirigen para los pablados de la carretera panamericana, en ese momento el ciudadano visualiza una alcabala móvil de la policía del estado Mérida y fue cuando pudo escapar de sus captores.… es por lo que para este Tribunal pese a que la víctima en sala de audiencia no logro señalar a nadie como el culpable de los hechos que se ventilaron durante el Juicio Oral y Público, es menester para este Juzgador señalar, que en vista que durante la investigación se realizo un cruce de llamadas telefónico, en donde se vincula directamente al ciudadano NOEL BARON ARIAS (ACUSADO) por cuanto le fueron incautados diversos equipos telefónicos con sus abonados, que utilizaba a los fines de realizar en cobro a cambio de dejar en libertad al ciudadano victima Eutimio de la Cruz Ramírez.


PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:


1-. INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 450, de fecha 31-05-2016, Pieza 01 (folios 18 al 23 y vuelto), realizada en el sector Quebrada Seca, Aldea La Otra Banda, Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, suscrita por funcionarios Detective José Chacón (Investigador) y Víctor Lobo (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Tovar Estado Mérida. Con lo que se da por acreditada la existencia del lugar de los hechos, donde fue víctima de secuestro el ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez.
2.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 31-05-2016, Pieza 01 (folios 50 al 56 y vuelto), realizada en el sector Quebrada Seca, Aldea Otra Banda, Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, suscrita por el funcionario S/2do Piña Querales Adonis adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, sección Tovar N° 22-Merida. Con lo que se da por acreditada la existencia del lugar de los hechos donde fueron sometidas las victimas.
3.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 31-05-2016, Pieza 01 (folios 57 al 60), practicada al Vehículo MARCA: FORD, MODELO: SUPER DUTY F-350 4X4, COLOR: BLANCO, DE MATERIAL DE HIERRO Y UNA PLATAFORMA DE COLOR NEGRO, POSEE EN LA PARTE POSTERIOR PLACA CON LOS ALFANUMERICOS A45BRM, suscrita por el funcionario S/2do Piña Querales Adonis adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, sección Tovar N° 22-Merida, con lo que se da por acredita la existencia de un vehículo que fue envestido por la camioneta de propiedad de la víctima, minutos después que realizaron el secuestro.
4.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15-06-2016, Pieza 01 (folios 230 y vuelto y 231), realizada en el sector LA “Y”, Parroquia Caño El Tigre, Vía Pública, Municipio Zea, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Anthony Castellanos y Jesús Cantor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Tovar estado Mérida. Con lo que se da por acreditada la existencia del lugar de la aprehensión de los acusados Emyember Escalante, Yuleidy Arciniegas y Leonard Pérez.
5.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15-06-2016, Pieza 01 (folios 232 y vuelto y 233), realizada en la Avenida Principal, Don Pepe Rojas, Vía Panamericana, frente al Restaurante El Venezolano, adyacente al Terminal de Pasajeros de El Vigía estado Mérida, vía Pública, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Anthony Castellanos y Jesús Cantor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Tovar estado Mérida. Con lo que se da por acreditada la existencia del lugar donde fueron aprehendidos los acusados Andrés Vivas y Noel Barón, y lugar donde le decomisan al ciudadano acusado Noel Barón, los abonados telefónicos que utilizaba para negociar con los familiares de la victima.
6.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15-06-2016, Pieza 01 (folios 236 y vuelto y 237), realizada en el Sector Santa Elena de Arenales, Calle Principal, Vía Publica, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Anthony Castellanos y Jesús Cantor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Tovar estado Mérida. Con lo que se da por acreditada la existencia del lugar de la aprehensión del ciudadano Andrés Eloy Arciniega.
7.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15-06-2016, Pieza 01 (folios 234 y vuelto y 235), realizada en el Sector Mucujepe, Calle Principal Adyacente a la Iglesia, Vía Pública, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Anthony Castellanos y Jesús Cantor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Tovar estado Mérida. Con lo que se da por acreditada la existencia de lugar de la aprehensión de la ciudadana Kassandra Rodríguez, luego de verificar su ubicación geográfica utilizando los medios científicos del Conas.
8.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15-06-2016, Pieza 01 (folios 232 y vuelto y 233), realizada en la Avenida Principal, Don Pepe Rojas, Vía Panamericana, frente al Restaurante El Venezolano, adyacente al Terminal de Pasajeros de El Vigía estado Mérida, vía Pública, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, suscrita por el funcionario S/2do Piña Querales Adonis adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, sección Tovar N° 22-Merida. Lugar de la detención de los acusados Andrés Vivas y Noel Barón.
9.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-201-068, de fecha 31-05-2016, Pieza 01 (folios 24 y su vuelto), realizadas a la evidencias incautadas dentro del la vivienda donde ocurrieron los hechos, plasmada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario Detective Víctor Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Tovar estado Mérida. Con lo que se da por acreditada la existencia de evidencia de interés Criminalístico por cuando la siguiente experticia es realizada a las prendas de vestir que utilizaron para amarrar a las víctimas y testigos dentro de una de las habitaciones de la vivienda.
10.- RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 9700-154-P-0922-16, de fecha 29-06-2016, Pieza 01 (Folios 314 y sus vueltos), Realizada al ciudadano Victima Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez, suscrita por el Psiquiatra Forense DR. Javier Piñero, adscrito al SENAMECF de la ciudad de Mérida. Realizada a la victima luego de que logro escapar de sus captores… con lo que se da por acreditada según la deposición realizada al Psiquiatra Forense, de todas las circunstancias y problemas que atravesó durante su periodo en cautiverio.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES DE CARROCERIA DE VEHICULO, de fecha 16-06-2016, Pieza 01 (folios 210 al 215 y vueltos de la causa), practicado a los siguientes vehículos 1.- Marca Empire, Modelo Horsen, Clase Moto, color: Azul, Tipo Paseo, 2.- Motocicleta marca Skygo, Modelo: SG-150-13, Clase: Moto, Color Rojo, tipo paseo, y 3.- Un vehículo Marca Toyota, Modelo Terios Cool, clase camioneta, color vino tinto. Suscrita por el funcionario S/M1era Angulo Montero Marcelo Antonio, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, sección Tovar N° 22-Merida. Con lo que se da por acreditada la existencia de los vehículos en que se movilizaban los acusados Enyember Escalante, Yuleidy Arciniega, Leonard Pérez y Noel Baron.
12.- EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO N° 9700067-DC-1323, de fecha 26-06-2016, Pieza 01 (folios 206 y vuelto de la causa), realizada a dos (02) armas de fuego tipo chopo, dejando constancia el funcionario que solo le realizaron disparo de prueba a una sola de las armas por cuanto no contaban con mas municiones, así mismo se constante el buen uso y funcionario para el momento de practicada la experticia, la misma fue suscrita por el funcionario Detective Daniel Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Mérida estado Mérida. Realizada a las armas de fuego incautadas al acusado Andres Eloy Arciniegas Vacca, utilizadas para someter a la víctima durante su periodo de cautiverio, con lo que se da por acreditada su existencia.
13.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15-06-2016, Pieza 01 (folios 230 y vuelto y 231), realizada en el sector LA “Y”, Parroquia Caño El Tigre, Vía Pública, Municipio Zea, Estado Mérida, suscrita por el funcionario S/2do Piña Querales Adonis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, sección Tovar N° 22-Merida. Sitio de detención de los acusados Emyember Escalante, Yuleidy Arciniegas y Leonard Pérez, con lo que se acredita su existencia.
14.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 15-06-2016, Pieza 02 (400 al 416) promovida en la ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Publico en su oportunidad, suscrita por el funcionario S/1ero AMAYA ROA FREDDY ANTONIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, sección Tovar N° 22-Merida, quien de conformidad con el artículo 337 del Condigo Orgánico Procesal Penal, acude en sustitución el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESUS EDUARDO GUTIERREZ URDANETA, realizada en su oportunidad a los fines de ejecutar la asociación telefónica, posterior a la denuncia realizada por la víctima, entre el abonado telefónico N° 0416-7756508, perteneciente al ciudadano Javier Alfonso Ramírez Morales (hijo de la víctima), y los abonados 0416-2785304, 0416-5795780, 0426-4710650, 0426-2794684, 0426-9712136, 0426-7915011, 0416-5701667, 0416-1839212, 0424-7323893, 0424-4373333, 0412-6815541, 0426-3282997, 0414-4213883 y 0426-9015079, los cuales fueron utilizados en su momento por los secuestradores del ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez, en tal caso en el transcurso de la investigación policial, en funcionario en los Link del presente cruce de llamadas deja constancia que los números que tenían comunicación directa con la victima son los números quien para el momento se encontraban en poder del ciudadano acusado NOEL BARON ARIAS, quien a su vez mantenía mayor tráfico de comunicación con los abonados telefónicos portadores para el momento los ciudadanos acusados LEONARD DE JESUS PERES MANZANO y RICARDO ANDRES ARCINIEGAS VACCA, logrando a través de las presentes diligencias policiales la detención de los acusados en mención, en conjunto con otros ciudadanos también acusados en la presente causa. Lo que permite establecer un indicio concreto de culpabilidad para los acusados NOEL BARON ARIAS, LEONARD DE JESUS PERES MANZANO y RICARDO ANDRES ARCINIEGAS VACCA. Con lo que acredita la comunicación constante que mantenía el acusado NOEL BARON ARIAS, con el hijo de la victima a los fines de poder entablar una negociación a cambio de la liberación de su progenitor, como a su vez se acredita la existencia viable constante del flujo de comunicaciones entre los abonados pertenecientes al acusado Noel Barón Arias, junto con un número propiedad de LEONARD DE JESÚS PÉREZ MANZANO donde le pasaba información de la victima a los fines de que se realizara el secuestro y otro numero luego donde mantenía comunicación también antes, durante y después del secuestro del ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez, como también el flujo constante de comunicaciones que mantenía con el acusado Andrés Eloy Arciniega Vacca de igual manera; antes, durante y después del secuestro, dicha acta es de una experticia de certeza sin márgenes de error, es por ello que las comunicaciones entre estos ciudadanos entre si y el acusado Noel Baron con los hijos de la victima es algo imprescindible…”.

En efecto, se puede observar con claridad del extracto trascrito de la sentencia recurrida, que el Tribunal no explica de ninguna forma el fundamento surgido de un adecuado análisis con explanación de la racionalidad que debe acompañar el proceso de justificación de la decisión de incorporar la prueba revisada al contexto de su pronunciamiento, obviando explicar la utilidad que tuvo cada prueba para arribar a la acreditación del hecho, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal.

Así pues, verifica esta Alzada que el Juez de instancia al realizar el análisis individual del acervo testimonial de las victimas Yaneth Ramírez Morales, Isidoro Betancourt Ríos y Hortensia González Cáceres de quienes deja constancia que sus testimonios no aportan al tribunal prueba de interés probatorio en relación a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados. No realiza un análisis que permita determinar la convicción que se genera respecto al hecho ocurrido y endosado por el Ministerio Público a los acusados Leonard De Jesús Pérez Manzano y Andrez Eloy Arciniegas Vacca, con expresión de las circunstancias, que a su parecer, materializan los tipos delictivos discutidos como lo son Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sino que por el contrario, se limita a repetir para cada una de las declaraciones argumentos iterativos como:

“…A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que efectivamente, se cometieron unos hechos violentos en la casa de la víctima, donde resulto que el ciudadano Eutimio de la Cruz Ramírez Ramírez, progenitor de la testigo en mención, fue puesto en cautiverio de manera violenta, pero la misma manifiesta que no recuerda los rostros o las características fisionómicas de las personas que entraron a su vivienda y privaron de libertad al ciudadano víctima, su testimonio no aporta al tribunal prueba de interés probatorio en relación a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados.
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el ciudadano fue víctima de unos hechos en el momento en que se estaban llevando secuestrado al señor Eutimio Ramírez, manifestando ante este Tribunal que no reconoce a nadie porque tenían el rostro cubierto, su testimonio no aporta al tribunal prueba de interés probatorio en relación a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados.
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la ciudadana en calidad de testigo, por presencial en unos hechos que ocurrieron, en donde la misma se baja a cerrar el portón de su residencia y fue abordada por dos sujetos que le apuntaban directamente a la cabeza de su menor hija, quien luego de eso la amarrar y la meten a un cuarto siendo liberada por la señora Yaneth, manifiesta al tribunal durante el interrogatorio de la Defensa Publica, que no pudo ver el rostro de nadie, su testimonio no aporta al tribunal prueba de interés probatorio en relación a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados…”

Se evidencia pues, que el a quo no exterioriza el razonamiento que justifica la decisión final, como en el caso puntual, del por qué llega a la conclusión de la comisión de los tipos penales de Robo Agravado y Robo de Vehículos Automotores, aun y cuando los referidos testimonios no le aportaron al tribunal prueba de interés probatorio en relación a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados, y es que adicional a ello, observa esta Instancia Superior que el a quo, al hacer la valoración de la totalidad de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no analizó exhaustivamente las pruebas documentales, obviando el Tribunal de Instancia, especificar el por qué quedó acreditado lo concluido de cada prueba, no indicando de qué manera queda desvirtuada la presunción de inocencia sin explicar de manera motivada qué mecanismos utilizó para enlazar, concatenar y confrontar las distintas declaraciones que se dieron en el juicio oral y público, así como las pruebas documentales evacuadas, para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria.

En lo relacionado a la debida fundamentación de la sentencia y al debido análisis del acervo probatorio desarrollado en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 162 de fecha 14-05-2021, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha expresado:

“… En este sentido, esta Sala considera necesario tomar como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), se afirmó lo siguiente:

“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
… (Omissis)…
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”.

Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta.



En este sentido, es pertinente insistir en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones y para ello se precisa referir la sentencia dictada por esta Sala, número 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.

De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”.


Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento.

De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.

Aunado a ello, esta Sala observa que, la sentencia objeto de la presente revisión, se restringió a incluir en su texto, un capítulo de nominado “IV DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en el cual estableció lo siguiente:

En primer lugar, realizó la transcripción individual del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporadas al debate de juicio oral, seguido a los cuales, realiza algunos comentarios, prescindiendo de la adminiculación debida entre los distintos medios de prueba, pues se hace un breve comentario desarticulado del contenido de cada medio probatorio, sin referirse a todos los hechos que estima demostrados durante el debate de juicio. De tal manera que la juzgadora omitió hacer uso de la sana crítica como sistema de valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, con respecto al cual, esta Sala se refirió en sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), del cual es oportuno extraer:

“En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas”.

En este sentido, era determinante para la validez del análisis de la actividad probatoria, la manifestación expresa del proceso intelectual de apreciación íntegra de los medios de prueba, sin exclusión de ninguno de ellos. Lo cual se omitió en la decisión objeto de la presente revisión.

En segundo lugar, la sentencia objeto del presente análisis, prescindiendo articular el análisis de los medios probatorios en su conjunto, concluye señalando los hechos que estimó demostrados, incumpliendo el deber de indicar en forma detallada, los elementos de convicción que se obtuvieron de los medios probatorios, que ponen en evidencia el hecho acreditado por el tribunal. De esta manera, se infringió con el deber de hacer “[l]a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que exige el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.


No obstante lo anterior, de la lectura de la totalidad de la decisión judicial objeto del presente estudio, se aprecia que los ciudadanos Julio César Castro, y detective Leomar Blanco, quienes son funcionarios adscritos Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales, no comparecieron a rendir declaración alguna en el debate de juicio oral y público, ni en calidad de testigos, ni calidad de expertos, como se señala en los párrafos reproducidos.

Lo anteriormente señalado constituye otra irregularidad en la decisión judicial objeto de la presente revisión, pues si bien los medios probatorios señalados, pudieron ser admitidos en la etapa intermedia, los mismos no fueron incorporados en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación en el debate de juicio, por lo que los mismos son inexistentes dentro del acervo probatorio que sustenta la sentencia, por lo que su mención constituye un falso supuesto…”.


Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que concluye esta Alzada que el fallo recurrido adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al verificarse que el a quo no efectuó la valoración en conjunto o concatenada de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.

En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2023, por abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo (7º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y como tal de los encausados Leonard De Jesús Manzano, Andrés Eloy Arciniegas Vacca y Noel Barón Árias, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de diciembre de dos mil veintidós (08/12/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez y Asociación Agravada para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 29 numerales 1,4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en Perjuicio del Orden Público, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eutimio de La Cruz Ramírez, Victoria Celina Morales Márquez, Janeth Ramírez Morales, Alida Morelba Ramírez y los niños N. R y A. R (identidad omitida por razones de Ley) y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2016-004312. Y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Pública en el escrito recursivo.
Ahora bien, siendo que la decisión recurrida versa sobre una sentencia condenatoria y una sentencia absolutoria, la cual igualmente ha sido afectada con la nulidad aquí decretada, considera esta Alzada dejar sentado a través de la presente decisión, que por cuanto con ocasión a la sentencia condenatoria, los encausados Leonard De Jesús Pérez Manzano, Andrés Eloy Arciniegas Vacca y Noel Barón Arias, se encuentran sujetos a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantener la misma, por cuanto las circunstancias que las originaron no han variado, y así se decide. Mientras que en lo que respecta a la sentencia absolutoria, dictada a favor de los encausados Enyember Alí Escalante Aguilar, Yuleidy Isabel Arciniegas Jaimes, Kassandra Carolina Rodríguez Rodríguez y Ricardo Andrés Vivas Rodríguez, como consecuencia de la cual les fue decretada la libertad, se acuerda mantener tal condición, hasta tanto el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, decida conforme a sus facultades y atribuciones, la forma de sujeción de estos ciudadanos al proceso, a los fines de garantizar su comparecencia al debate oral y público, y así decide.

VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 30 de enero de 2023, por abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo (7º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y como tal de los encausados Leonard De Jesús Manzano, Andrés Eloy Arciniegas Vacca y Noel Barón Arias, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de diciembre de dos mil veintidós (08/12/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez y Asociación Agravada para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 29 numerales 1,4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en Perjuicio del Orden Público, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eutimio de La Cruz Ramírez, Victoria Celina Morales Márquez, Janeth Ramírez Morales, Alida Morelba Ramírez y los niños N. R y A. R (identidad omitida por razones de Ley) y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Eutimio de La Cruz Ramírez, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2016-004312.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022) y publicada en extenso en fecha ocho de diciembre de dos mil veintidós (08/12/2022), por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los encausados Leonard De Jesús Pérez Manzano, Andrés Eloy Arciniegas Vacca y Noel Barón Arias, por considerar que las circunstancias que las originaron no han variado, mientras que en lo que respecta a los encausados Enyember Alí Escalante Aguilar, Yuleidy Isabel Arciniegas Jaimes, Kassandra Carolina Rodríguez Rodríguez y Ricardo Andrés Vivas Rodríguez, a favor de los cuales fue decretada la libertad cono ocasión a la sentencia absolutoria, se acuerda mantener tal condición, hasta tanto el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, decida conforme a sus facultades y atribuciones, la forma de sujeción de estos ciudadanos al proceso, a los fines de garantizar su comparecencia al debate oral y público.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS



LA SECRETARIA,


ABG. GENESIS TORRES


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.

Conste. La Secretaria.