REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 19 de mayo de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000411
ASUNTO : LP01-R-2023-000107


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 27-03-2023, por los abogados Iván De Jesús Toro Dugarte y Gian Carlos Jaimes Contorsi, con el carácter de apoderados de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28-02-2023, y publicadas en extenso en fecha 15-03-2023, mediante las cuales no admitió la acusación particular propia, presentada por la víctima ciudadana Yajaira Josefina Osorio, en contra del ciudadano José Rafael Basto, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, y decretó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, en el caso penal N° LP02-S-2020-000411.


ANTECEDENTES


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Nahomi Rivera, mediante decisión pronunciada en fecha 28-02-2023, y publicada en extenso en autos de fecha 15-03-2023, mediante los cuales no admitió la acusación particular propia, presentada por la víctima ciudadana Yajaira Josefina Osorio, en contra del ciudadano José Rafael Basto, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, y decretó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, en el caso penal N° LP02-S-2020-000411.

Contra la referida decisión, los abogados Iván De Jesús Toro Dugarte y Gian Carlos Jaimes Contorsi, con el carácter de apoderados de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, ejercieron recurso de apelación de autos en fecha 27-03-2023, fundamentándose en lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-03-2023, fue emplazada la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 30-03-2023, fue emplazado el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano José Rafael Bastos, quien dio contestación al recurso en fecha 03-04-2023.

En fecha 13-04-2023, fue recibido por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esta misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la jueza MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 17-04-2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos.

En fecha 25-04-2023, se acordó procedente requerir el asunto principal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 04-05-2023, se recibió el caso principal N° LP02-S-2020-000411, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 11-05-2023, los jueces de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron del conocimiento del presente recurso de apelación, siendo declarada con lugar dicha incidencia en esa misma fecha.

En fecha 11-05-2023, se acordó convocar a los jueces temporales Raúl Eduardo Useche Pernía y Patricia Isabel González Arias.

En fecha 15-05-2023, los jueces temporales Raúl Eduardo Useche Pernía y Patricia Isabel González Arias, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones, quedando en esa misma fecha, conformada la terna por los jueces Raúl Eduardo Useche Pernía, Patricia Isabel González Arias y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a esta última, como presidenta accidental.

En tal sentido, procede esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios del 01 al 05 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Iván De Jesús Toro Dugarte y Gian Carlos Jaimes Contorsi, con el carácter de apoderados de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, mediante el cual exponen:

“(Omissis…)
CAPITULO III
DEL AUTO A RECURRIR

Motiva el presente recurso de apelación de autos, la decisión proferida por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de la decisión emanada el día 28 de febrero de 2023 y de su posterior extenso de decisión de fecha 15 de marzo de 2023.

De cuya decisión el A Quo el día 28 de febrero de 2023 expuso lo siguiente:

Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se desestima la solicitud del Representante Judicial puesto que la conclusión de la valoración de la experticia psicológica la toma finalmente éste tribunal. Segundo: No admite la acusación presentada por el Apoderado judicial en contra del acusado JOSE RAFAEL BASTOS, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 Y 41 (vigente para el momento de la comisión de los hechos) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA OSORIO Tercero: Establecido como se encuentra en la norma en esta fase se le debe hacer el control formal y material se citó la jurisprudencia 415 del 08/12/2022, quedándose las oportunidades necesarias del debido proceso para que las partes acataran o ejercieran todo lo establecido en las leyes. Es por ello que este tribunal una vez revisadas las actuaciones dicta el sobreseimiento de la presente causa, debido a que se encuentra prescrita la misma. Es todo. ...

De la misma manera, la A Quo en el extenso de la decisión expone:

Conforme a lo expuesto por la citada jurisprudencia, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso, no es procedente la admisión de la acusación, pues no se evidencia, la existencia de elementos de convicción que pudieran sustentar el tipo penal establecido en la ley contra la corrupción (sic).

En este sentido, se evidencia una incongruencia en la decisión emanado del día 28 de febrero de 2023 con el extenso de la decisión del 15 de marzo de 2023, debido que en su decisión el A Quo expone no admite la acusación particular propia porque presume se encuentra prescrita, sin embargo en el extenso de su decisión no expone nada con respecto a su decisión de la prescripción y alega que procede el sobreseimiento por carecer de elementos de convicción.

CAPITULO IV
DE LOS VICIOS DEL AUTO RECURRIDO

Origina el presente recurso de apelación los diversos vicios infringidos por el A Quo, previsto en la norma adjetiva penal, establecidas en el “Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso por consiguiente, se detallará en el presente Capítulo, en la que se visualiza la incongruencia de la decisión, la inmotivación de la decisión y la falta de requisitos en el auto para decretar el sobreseimiento, realizado por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de su decisión realizada el 28 de febrero de 2023 y del extenso de decisión del 15 de marzo de 2023.

PRIMERA DENUNCIA
INOBSERVANCIA EN INDICAR LAS RAZONES DE HECHO

Se fundamenta la primera denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso (...)” debido que la decisión emitida por la A Quo, pone fin al proceso, al decretar el sobreseimiento, sin valorar el contenido de los elementos de convicción existentes en la acusación particular propia, peor aún expresar en la audiencia preliminar «dicta el sobreseimiento de la presente causa, debido a que se encuentra prescrita la misma», sin que en el extenso de su decisión señale cuáles son las razones de hecho y de derecho para considerar que no admite la acusación por considerarla prescrita.

El artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, taxativamente señala que «Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación», ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el auto fundado, puede evidenciarse que la A Quo hace una exposición sin exponer que hechos considera para que proceda el sobreseimiento, ya que su extenso de decisión son transcripciones textuales de sentencias referidas al control material o formal de la acusación y la inexistencia de elementos de convicción, pero esto nunca lo expuso en su dispositiva de audiencia, yerra la A Quo cuando refiere en su fundamentación del 15 de marzo de 2022 que no existe elementos de convicción para sustentar el tipo penal establecido en la «ley contra la corrupción», bien es cierto, esta representación de la víctima nunca ha acusado penalmente a JOSÉ RAFAEL BASTOS por “delitos de corrupción”, sino por delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente.

De lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, cuya ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchán indica:

... motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las peticiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.. .2

Conforme a la sentencia antes referida, surge la interrogante ciudadanos magistrados ¿cuál fue el criterio que condujo a la juez A Quo para cambiar su dispositiva que no explanó en la fundamentación?, cuando en la audiencia preliminar celebrada el 28 de febrero de 2023 refirió que no admitía la acusación particular propia porque consideraba que estaba prescrita, sin embargo, en su fundamentación no expone cuáles fueron esos motivos y no motivo dichas consideraciones, sino expuso que no admitía la acusación porque no se evidencia la existencia de elementos de convicción.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.308 de fecha 09 de octubre de 2014 cuyo ponente el Magistrado Arcadio delgado Rosales, señaló:

... es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso.. .3

De lo expuesto por la Sala Constitucional, se evidencia que la A Quo, omitió explanar en el auto fundado, las razones de hecho que la motivaron a decidir el sobreseimiento, en consecuencia, ponerle fin al proceso, resaltando su error cuando en la audiencia preliminar expone que no admite su acusación por considerar que se encuentra prescrita la causa, pero en su fundamentación expone que la acusación carece de elementos de convicción, destacándose la inmotivación de su decisión, ¿Cuáles argumentos de hechos consideró para sobreseer el caso y no admitir la acusación?, Ciudadanos Magistrados, al realizarse una revisión tanto del acta de audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023 como del extenso de decisión del 15 de marzo de 2023, no se visualiza cuáles fueron los hechos que consideró la A Quo para su decisión, incurriendo evidentemente en inmotivación.

Es importante señalar que existe un vicio de inmotivación en la sentencia, cuando la A Quo se contradice en los motivos y el dispositivo, analógicamente a esta situación presentada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 392 de fecha 22 de junio de 2016 cuya ponente la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba expone:

En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos, (negrita es nuestra)4

Si bien es cierto, esta decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no es criterio que deben asumir los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, no es menos cierto, que al considerarse Venezuela bajo la premisa de ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, sin abandonar el principio de legalidad, es decir, el juez sigue estando sujeto a la Ley, como lo refiere la Sentencia 07 de fecha 01 de febrero de 2000 cuyo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero5 indica: «El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución)», en consecuencia, la A Quo incurrió en un vicio de inmotivación de sentencia, cuando existe una contradicción de la dispositiva con la motivación.

SEGUNDA DENUNCIA
INCONGRUENCIA EN LAS RAZONES DE DERECHO

De la revisión de la dispositiva de fecha 28 de febrero de 2023 emitida por la A Quo surge la incongruencia omisiva con relación a las razones de derecho que motivaron al Tribunal recurrido para precisar el sobreseimiento.

Ante esta imprecisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que toda sentencia debe tener razonabilidad, la motivación no necesariamente tiene que ser exhaustiva; pero si debe ser razonable donde exista logicidad, respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 cuyo ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón6 y sentencia N° 1340 de fecha 25 de junio de 2002 cuyo ponente Antonio García García7, indicó lo siguiente:

...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita...

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, la A Quo obvio efectivamente analizar de manera integral, racional y crítica la acusación particular propia al expresar que la causa estaba prescrita por los hechos por los cuales se acusa a JOSÉ RAFAEL BASTOS, siendo así que en su decisión y en su fundamentación incumplió toda obligación de motivar, dejando incontestado a las partes con su pronunciamiento cuál fue su decisión, constituyendo con su acción la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido que se desconoce qué decisión asumió.

De igual manera cabe destacar, que la Sala Constitucional a través de las Sentencia
N° 1663 de fecha 27 de noviembre del 2014 realizada por la magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, con relación a la motivación, precisa lo siguiente:

... todas las decisiones deber ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció o analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas...8

De acuerdo a lo aludido por la mencionada sentencia, se puede evidenciar que la A Quo no motivó su decisión, ni explanó cuáles son los argumentos de hecho y de derecho para considerar la inadmisión de la acusación particular propia, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa. Destacando que en su decisión, no destaca ni con cuál basamento jurídico decreta el sobreseimiento de la causa penal, de los supuestos encartados en el artículo 300 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, cuya ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán indica:

... motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las peticiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...9

La A Quo con su inmotivación de decisión, genera a las partes indefensión y transgrede la tutela judicial efectiva, en especial de nuestra representada la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, cuando la misma es considerada la persona vulnerable en el presente caso, como lo ha destacado la Ley y la doctrina jurídica, en la que supuestamente el Estado debe proteger conforme a la discriminación positiva establecida en el artículo 21 ordinal 2 de nuestra Constitución.

De todo lo expuesto y conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad puede fundarse no sólo en cuestiones formales, sino también en la violación de requisitos de fondo, como en el caso que nos ocupa, al incumplirse los requisitos para la fundamentación de la decisión de auto, en la que precisa la A Quo en la sentencia que refiere en el extenso de decisión, que es en ese parte procesal cuando realizará los fundamentos fácticos y jurídicos para emitir su decisión judicial, pero la A Quo incumple cuáles fueron esos fundamentos fácticos y jurídicos para considerar su decisión de desestimar la acusación particular propia, en resumen, la A Quo se contradice en su decisión.

En base a lo explanado, es preciso resaltar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 594 de fecha 05 de noviembre de 2021 cuyo ponente el Magistrado Luis Femando Damiani Bustillo, recalcó:

... el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina por jueces del Poder Judicial, dado que con su actuación subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorden social, como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas.

Por todas las razones antes expuestas, se considera que la A Quo no fundamentó su decisión como lo establece la norma adjetiva penal, trayendo consigo inseguridad jurídica, vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como indefensión jurídica, derivado de la omisión en los requisitos en la norma adjetiva penal y en la Jurisprudencia Patria, así como la inmotivación de la decisión y la incongruencia generada de cuál supuesto aplicar para decretar el sobreseimiento.

Por todo lo antes expuesto honorables Magistrados, solicitamos la admisión del presente Recurso de Apelación de Auto de la decisión emanada de la A Quo en la causa penal LP02-S-2020-000411, a los fines que sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
CAPITULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La Parte recursiva promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Auto, lo siguiente:

1. - Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de febrero de 2023 inserta en los folios doscientos cincuenta y seis (256) y doscientos cincuenta y siete (257) de la causa penal LP02-S-2020-000411. Dicha prueba es pertinente a los fines que se constate que la A Quo explana en su decisión que no admite la acusación por considerar que se encuentra prescrita en consecuencia decreta el sobreseimiento en base al artículo 300.1 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

2. - Extenso de decisión de fecha 15 de marzo de 2023 inserto en los folios doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y cuatro (264) de la causa penal LP02-S-2020- 000411. Dicha prueba es pertinente a los fines que se evidencia que la A Quo expone en su decisión que no procede la acusación porque considera que no . existen elementos de convicción que pudiera sustentar el tipo penal establecido en la «ley contra la corrupción».

3. - El íntegro de la causa penal LP02-S-2020-000411. Prueba pertinente a los fines Ciudadanos Magistrados, que constaten que existen actos procedimentales interruptivos de la prescripción, que la A Quo obvio evidentemente en su decisión y que nunca mencionó en su fundamentación.

CAPITULO VI
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En PRIMER LUGAR, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, el presente recurso de apelación de auto de conformidad los artículos 25 y 49 Constitucional, articulo 439 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En SEGUNDO LUGAR, REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2023 y fundamentada el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la que decreto en la decisión del 28 de febrero de 2023, la inadmisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa por prescripción; y en la fundamentación desestima la acusación por carecer de elementos de convicción, en consecuencia, DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión y del auto fundado, ordene la remisión de la causa penal LP02-S-2020-000411 para otro Tribunal de Control, a los fines que celebre nuevamente la audiencia preliminar de la acusación particular propia”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En fecha 09-02-2023, el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano José Rafael Bastos, dio contestación al recurso de apelación, tal y como consta en escrito agregado a los folios del 13 al 33, sus respectivos vueltos y 34, en los siguientes términos:


“(Omissis…)
PUNTO PREVIO PARA LA INADMISION DE LA
APELACION.

Honorables Magistrados y Magistradas, debo señalar a todo evento y como puntó previo, que estudiado y analizado este alegato lleva a que esta Corte de Apelaciones si la declara con lugar, ni siquiera debe entrar a conocer al fondo, pues de declararla con lugar, se determinarian que los apelantes no tienen cualidad y por tal, se debe considerar la apelación como no realizada. Obsérvese Honorables Magistrados y Magistradas que la apelación signada con la numeración LP02-R-2023-008; es interpuesta, asi la encabezan y por consiguiente es por ellos firmadas de la siguiente manera:

Quienes suscriben, IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE y GIAN CARLOS JALVIES CONTORSI, de nacionalidad venezolana, titulares de la cédula de identidad N° 11.952.286 y V- 18.125.716, debidamente inscritos en el inpreabogado N° 123.964 y 270.865 respectivamente, con domicilio procesal avenida Alberto Carnevalli sector La Hechicera, núcleo universitario Pedro Rincón Gutiérrez, entrada al estacionamiento de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Los Andes, oficina sede del Observatorio de Derechos Humanos de la Universidad de Los Andes, ciudad de Mérida, parroquia Spinetti Dini municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0414-0803535 / 0414-7072726, correo electrónico ivantoro74@, gmail.com y giancarlosiaimes@gmail.com actuando mediante Poder Especial protocolizado en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2021, quedando inserto bajo el número 56, tomo 46, folios 170 hasta 172, e inserto en la causa penal, otorgado por la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.362, fecha de nacimiento 24/10/1963, civilmente hábil, de profesión u oficio abogada, con domicilio procesal en Santa Juana, residencias Mariano Picón Salas, edificio Piñango B, planta baja, apartamento B-12 de la ciudad de Mérida, teléfono 04247639336 en su carácter de Víctima, en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 7, 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 122 ordinal 9 y 439 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante usted con el debido respeto acudimos para interponer formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, del auto fundado de inadmisión de la acusación particular propia y sobreseimiento de la causa decidido en fecha 28 de febrero de 2023, que riela inserto en el folio doscientos cincuenta y seis (256) y de la respectiva fundamentación de fecha 15 de marzo de 2023 y que riela inserta en el folio doscientos sesenta y tres (263) de la causa penal LP02- S-2020-00411.

Y mas adelante, tratan de justificar su accionar con este poder señalando:

En la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, concatenado con el artículo 121 ordinal 1 y 122 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con la sentencia 54 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2023 cuya ponente la Magistrado Carmen Marisela Castro Gilly , actuamos como apoderados de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, víctima en la presente causa penal conforme a documento poder especial protocolizado en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2021, quedando inserto bajo el número 56, tomo 46, folios 170 hasta 172, el cual riela su original en la causa penal..

(…Omissis…)
No es menos cierto, y para lo que voy a señalar téngase muy presente cuando fue otorgado el poder; la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, víctima en la presente causa penal otorga poder especial protocolizado en la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2021, quedando inserto bajo el número 56, tomo 46, folios 170 hasta 172, el cual riela su original en la causa penal.

En función de ese Poder LA VICTIMA A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES, PRESENTAN ACUSACION PARTICULAR PROPIA EN FECHA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2.023; y la audiencia preliminar se realiza el 28 de febrero del año 2.023.
(…Omissis…)

Por tal al analizar el Poder con el cual los abogados IVAN DE JESUS TORO DUGARTE Y GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI no solo acusaron , sino con el cual ejercieron el recurso de apelación; que riela a los folios 42 al 45, EN PARTICULAR AL Folio 45; análisis este que con el mayor respeto le pido a esta Corte de Apelaciones haga; en particular al Folio 45 en la cual se observa que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO Titular de la Cédula de Identidad N°V-8.035.362, LE OTORGA PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE a LOS ABOGADOS IVÁN DE JESÚS TORO, DUGARTE y GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI , para actuar en la investigación MP-32041-2020. Que adelanta el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BASTOS, sin mas identificación, y sin determinar por cual o cuales delitos.
Y POR ENDE ES UN PODER INSUFICIENTE, QUE NO LE DA CUALIDAD DE REPRESENTACION A LOS CIUDADANOS IVÁN DE JESÚS TORO, DUGARTE y GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI PARA ACTUAR EN REPRESENTACION DE LA VICTIMA , EN MATERIA PENAL, POR TAL NO LE DA CUALIDAD PARA ACUSAR, Y MENOS AUN PARA APELAR; Y EN FUNCION DE ELLO ES INDISCUTIBLE LA INEFICACIA DEL PODER MEDIANTE EL CUAL DICHOS ABOGADOS IVÁN DE JESÚS TORO, DUGARTE y GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, NO SOLO PRESENTARON LA ACUSACION. Y LO QUE ES PEOR APELARON.

POR ELLO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS COMO PUNTO PREVIO, SOLICITAMOS A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, NO ADMITA LA APELACION POR CARECER DE LEGITIMIDAD PARA RECURRIR, DICHOS ABOGADOS IVAN DE JESUS TORO DUGARTE Y GIAN CARLOS AJAIMES CONTORSI, POR CUANTO EL PODER PRESENTADO EN COPIA SIMPLE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 406 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL,NO CUMPLE CON LO REQUERIDO POR LAS JURISPRUDENCIAS CITADAS UP SUPRA, QUE REGIAN LAS CONDICIONES DEL PODER PARA EL MOMENTO EN QUE PRESENTARON LA ACUSACION, Y CUANDO SE LES FUE OTORGADO Y POR LO TANTO SE CONCLUYE QUE NO POSEEN CUALIDAD PARA IMPUGNAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 424 EN RELACIÓN CON EL 428 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASI DEBE SER ACEPTADO.

De considerar pese a lo señalado, por esta Corte de Apelaciones que si tienen cualidad para apelar, pasamos a contestar al fondo la misma y se hace en primer lugar señalando lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 83 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, que remite expresamente al Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria debo señalar:

Establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Ahora bien estando dentro de ese lapso legal establecido en el articulo up supra citado, esta defensa en fecha 27 de marzo del año 2.023, presento escrito de aclaratoria, tal como riela a los folios 269 al 271 de la pieza principal, en función de dicha aclaratoria cuyas resultas son parte misma de la sentencia, el Tribunal SEGUNDO (2o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL. ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En fecha 28 de marzo del año 2.023 tal como consta al Folio 275 señalo:
(…Omissis…)
Siendo ambas una sola por disposición misma de la ley, es indudable y asi lo solicito que esta Corte de Apelaciones debe entrar a analizar ambas para ver su sobre las mismas operan las denuncias realizadas por la parte apelante en el supuesto negado que pese a lo que señale con relación al poder, sea considerado en contrario.

Aclarado eso señalamos Honorables Magistrados la parte apelante señala en su Capitulo denominado IV, subtitulado DE LOS VICIOS DEL AUTO RECURRIDO LO SIGUIENTE:

Origina el presente recurso de apelación los diversos vicios infringidos por él A Quo, previsto en la norma adjetiva penal, establecidas en el "Artículo 439. "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso por consiguiente, se detallará en el presente Capítulo, en la que se visualiza la incongruencia de la decisión, la inmotivación de la decisión y la falta de requisitos en el auto para decretar el sobreseimiento, realizado por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito «Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de su decisión realizada el 28 de febrero de 2023 y del extenso de decisión del 15 de marzo de 2023.

Es decir y asi lo adelantan a priori que consideran que esa decisión realizada en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el 28 de febrero de 2023 y publicada el extenso de decisión del 15 de marzo de 2023. , incongruencia de la decisión, la inmotivación de la decisión y la falta de requisitos en el auto para decretar el sobreseimiento.

Y justifican sus sinopsis, en primer lugar con lo que denominaron PRIMERA DENUNCIA, INOBSERVANCIA EN INDICAR LAS RAZONES DE HECHO, Y TRAEN A COLACIÓN UNA SERIE DE JURISPRUDENCIA, PERO DE LO CUAL DEBO POR EFECTO SOLO MENCIONAR EL SUSTENTO DE ESTA DENUNCIA Y EN LA MISMA ENTRE OTRAS SEÑALAN:

...’’debido que la decisión emitida por la A Ouo, pone fin al proceso, al decretar el sobreseimiento, sin valorar el contenido de los elementos de convicción existentes en la acusación particular propia, peor aún expresar en la audiencia preliminar «dicta el sobreseimiento de la presente causa, debido a que se encuentra prescrita la misma», sin que en el extenso de su decisión señale cuáles son las razones de hecho y de derecho para considerar que no admite la acusación por considerarla prescrita.

El artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, taxativamente señala que «Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación», ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el auto fundado, puede evidenciarse que la A Quo hace una exposición sin exponer que hechos considera para que proceda el sobreseimiento, ya que su extenso de decisión son transcripciones textuales de sentencias referidas al control material o formal de la acusación y la inexistencia de elementos de convicción, pero esto nunca lo expuso en su dispositiva de audiencia, yerra la A Quo cuando refiere en su fundamentación del 15 de marzo de 2022 que no existe elementos de convicción para sustentar el tipo penal establecido en la «ley contra la corrupción», bien es cierto,' esta representación de la víctima nunca ha acusado penalmente a JOSÉ RAFAEL BASTOS por "delitos de corrupción", sino por delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente.

Señalando a su vez:

Conforme a la sentencia antes referida, surge la interrogante ciudadanos magistrados ¿cuál fue el criterio que condujo a la juez A Quo para cambiar su dispositiva que no explanó en la fundamentación?, cuando en la audiencia preliminar celebrada el 28 de febrero de 2023 refirió que no admitía la acusación particular propia porque consideraba que estaba prescrita, sin embargo, en su fundamentación no expone cuáles fueron esos motivos y no motivo dichas consideraciones, sino expuso que no admitía la acusación porque no se evidencia la existencia de elementos de convicción.

Para culminar señalando:

De lo expuesto por la Sala Constitucional, se evidencia que la A Quo, omitió explanar en el auto fundado, las razones de hecho que la motivaron a decidir el sobreseimiento, en consecuencia, ponerle fin al proceso, resaltando su error cuando en la audiencia preliminar expone que no admite su acusación por considerar que se encuentra prescrita la causa, pero en su fundamentación expone que la acusación carece de elementos de convicción, destacándose la inmotivación de su decisión, ¿Cuáles argumentos de hechos consideró para sobreseer el caso y no admitir la acusación?, Ciudadanos Magistrados, al realizarse una revisión tanto del acta de audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023 como del extenso de decisión del 15 de marzo de 2023, no se visualiza cuáles fueron los hechos que consideró la A Quo para su decisión, incurriendo evidentemente en inmotivación.
Es importante señalar que existe un vicio de inmotivación en la sentencia, cuando la A Quo se contradice en los motivos y el dispositivo
DE LOS CUALES SE DESPRENDE, QUE NO JUSTIFICA EL PORQUE DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION, Y QUE POR TAL EXISTE INMOTIVACION.

ASI COMO AGREGAN A SU VEZ QUE IGUALMENTE NO EXISTE MOTIVACION EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO, MAS AUN CUANDO A SU CRITERIO BUSCABA ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LE PERMITIERAN UBICAR UN DELITO RELACIONADO CON LA LEY ANTICORRUPCION Y NO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

SEÑALANDO POR ULTIMO, QUE MENCIONA EN EL AUTO PUBLICADO EN FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO 2.023, QUE NO HAY ELEMENTOS PARA ADMITIR LA ACUSACION, CUANDO NO LA ADMITIO EN L AUDIENCIA PRELIMINAR POR CONSIDERAR QUE HABIA UNA PRESCRIPCION.

Para responder de manera de que sea considerado como alegato en contrario a estas aseveraciones, debo insistir que los elementos anexados y justificados posterior al escrito de aclaratoria, son parte del auto fundado por disposición expresa del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Siendo asi como efectivamente lo es, podemos observar en particular al folio 278 de la pieza principal como la misma la ciudadana Jueza manifiesta :

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es ¡nocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

'Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ... 8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción. 109 del Código Penal

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especia! o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial. (Subrayado del Tribunal).

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente se inició la investigación por la presumible comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 vigente al momento en que ocurrieron los hechos, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria por dos (02) años, determinándose, que a la presente fecha han tres (03) años, por lo que efectivamente se ha producido la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

ES DECIR QUE EFECTIVAMENTE RELACIONO LOS HECHOS CON EL DERECHO, Y DETERMINO DE SU ANALISIS, CON BASE A LA NORMA Y A LA VALORACION DE LOS POCOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS, QUE ESTABA EN PRESENCIA DE UN DELITO, QUE DE HABERSE COMETIDO ESTABA PRESCRITO.

Y NO SOLO ESO, JUSTIFICA SU DECLARACION DE SOBRESEIMIENTO CUANDO SEÑALA:

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

Y PARA JUSTIFICAR A SU VEZ, EL PORQUE NO ENTRA A VALORAR LA EXISTENCIA DEL DELITO PUES LLEGA A LA CONCLUSION QUE NO EXISTE CUANDO SEÑALA:

Anudado que de las actuaciones, no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del ciudadano .JOSE RAFAEL BASTOS, plenamente identificado, en los hechos por los cuales resultó denunciado, situación que lleva a este Tribunal de manera indefectible a decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal.

QUE REFORZA SUS ELEMENTOS ESGRIMIDOS EN SU TEXTO INICIAL:

Conforme a lo expuesto por la citada jurisprudencia, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso, no es procedente la admisión de la acusación, pues no se evidencia, la existencia de elementos de convicción que pudieran sustentar el tipo penal establecido en la ley contra la corrupción

No observándose que luego de la investigación se haya recabado ni siquiera un elemento que pudiera subsumir la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE RAFAEL BASTOS, en el delito antes señalado, por lo que no se admite la acusación presentada por la Victima ciudadana Yajaira Josefina Osorio y en consecuencia se desestima la misma Y ASI SE DECIDE.

QUE SI BIEN ES CIERTO, COLOCA…, la existencia de elementos de convicción que pudieran sustentar el tipo establecido en la ley contra la corrupción...se nota claramente que es un error material involuntario, pero del texto integro de su decisión se desprende que habla de los tipos penales acusados de :

Debe destacarse, que es durante la celebración de la audiencia preliminar, donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada en este caso por la víctima.

En el presente caso, observa quien aquí decide, que las pruebas señaladas por la parte acusadora como sustento a su acusación, son insuficientes para atribuirle el delito imputado JOSE RAFAEL BASTOS, su participación en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 vigente al momento en que ocurrieron los hechos, siendo en todo caso inútil proseguir un proceso, conforme lo estableció la Sala de Casación Penal, en sentencia N 287 de fecha 07-06-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy;

...” el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el'imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”

POR TAL, CONSIDERA ESTA DEFENSA Y ASI LO HA DEMOSTRADO, QUE SI ESTA MOTIVADO, SI JUSTIFICA LA SENTENCIADORA EL PORQUE LA CAUSA ESTA PRESCRITA Y EL PORQUE EN FUNCION DE CONSIDERA QUE ESTA PRESCRITA, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, Y QUE LO QUE HUBO EN UNA PEQUEÑA PARTE DE LA DECISION FUE UN ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO QUE NO MENGUA EL TEXTO INTEGRO DE SU DECISION, EN LA CUAL NO SOLO DECLARA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRICION, SINO SEÑALA QUE NO ENCONTRO ELEMENTOS DE PRUEBA O INDICIO ALGUNO PARA ADMITIR LA MISMA POR LOS DELITOS ACUSADOS.

POR ELLO SOLICITO CON EL MAYOR DE LOS RESPETOS QUE ESTA PRIMERA DENUNCIA SEA DECLARADA SIN LUGAR. Y POR ENDE RATIFIQUEN LA DECISION DE PRESCRIPCION Y POR ENDE DE SOBRESEIMIENTO.

SIRVA ESTE MISMO SEÑALAMIENTO Y LAS RAZONES AQUÍ ESGRIMIDAS PARA DAR POR CONTESTADA LA SEGUNDA DENUNCIA, PUES EN EL FONDO VUELVEN A INSISTIR EN INMOTIVACION EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO;
CUANDO SEÑALAN:

De la revisión de la dispositiva de fecha 28 de febrero de 2023 emitida por la A Ouo surge la incongruencia omisiva con relación a las razones de derecho que motivaron al Tribunal recurrido para precisar el sobreseimiento.

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, la A Quo obvio efectivamente finalizar de manera integral, racional y crítica la acusación particular propia al expresar que a causa estaba prescrita por los hechos por los cuales se acusa a JOSÉ RAFAEL BASTOS, siendo así que en su decisión y en su fundamentación incumplió toda obligación de motivar, dejando incontestado a las partes con su pronunciamiento cuál fue su decisión, Luyendo con su acción la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido se desconoce qué decisión asumió.

Y POR ENDE SOLICITO CON EL MAYOR DE LOS RESPETOS QUE ESTA SEGUNDA DENUNCIA SEA DECLARADA SIN LUGAR. Y POR ENDE RATIFIQUEN LA DECISION DE PRESCRIPCION Y POR ENDE DE SOBRESEIMIENTO.

Promuevo a todo evento como medio de prueba para demostrar lo por mi señalado
La publicación de la decisión de fecha 15 de marzo del año 2.023 Folios 263 y 264 De la pieza principal
El auto que dicto en función de la solicitud de declaratoria de fecha 28 de marzo del año 2.023, que reposa a los folios 275.
La publicación de la decisión de fecha 15 de marzo del año 2.023 Folios 276 al 278 De la pieza principal
La publicación de la decisión de fecha 15 de marzo del año 2.023 Folios 279 al 280. De la pieza principal
Y por efecto indudablemente, la totalidad de la causa signada con el Numero LP02-S-2020-00411 Justicia en Mérida a los días del mes de abril del año 2.023”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 15-03-2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, publicó dos autos en los que hizo constar, primeramente, en la decisión agregada a los folios 176, 177 y 178 del asunto principal, que:

“(Omissis…)

Por cuarto en fecha 28 de febrero de 2023, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, este Tribunal pasa a dictar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como -la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 ordinal 3o lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: ...
3. ,La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...".

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

'Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ...
8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.".

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción. 109 del Código Penal

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial. (Subrayado del Tribunal).

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente se inició la investigación por la presumible comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 vigente al momento en que ocurrieron los hechos, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria por dos (02) años, determinándose, que a la presente fecha han tres (03) años, por lo que efectivamente se ha producido la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

Anudado que de las actuaciones, no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del ciudadano .JOSE RAFAEL BASTOS, plenamente identificado, en los hechos por los cuales resultó denunciado, situación que lleva a este Tribunal de manera indefectible a decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL BASTOS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 vigente al momento en que, ocurrieron los hechos, al verificarse que se ha producido una causa de extinción de la responsabilidad penal, aunado a que de las actuaciones, no se verifica ni siquiera la existencia de un indicio que pudiera comprometer, al referido ciudadano en los hechos pro los cuales resultó denunciado”.



Mientras que, en el auto agregado a los folios del 179 al 181, hizo constar lo siguiente:


“(Omissis…)

Por cuanto en fecha 28 de febrero de 2023. este Tribunal dictó decisión mediante la cual no admite la acusación privada presentada por la Victima ciudadana Yajaira Josefina Osorio, este Tribunal pasa a dictar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación que en el caso bajo estudios fue interpuesta por la victima en razón que este Tribunal dio cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal. Supremo de Justicia, en torno al trámite de la solicitud de Sobreseimiento, establecida en la decisión 415 de fecha 08/12/2022.

Es de vital importancia insistir, que la finalidad de la audiencia preliminar, es esencialmente lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".

Debe destacarse, que es durante la celebración de la audiencia preliminar, donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada en este caso por la víctima.

En el presente caso, observa quien aquí decide, que las pruebas señaladas por la parte acusadora como sustento a su acusación, son insuficientes para atribuirle el delito imputado JOSE RAFAEL BASTOS, su participación en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 vigente al momento en que ocurrieron los hechos, siendo en todo caso inútil proseguir un proceso, conforme lo estableció la Sala de Casación Penal, en sentencia N 287 de fecha 07-06-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy;

...” el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”

Conforme a lo expuesto por la citada jurisprudencia, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso, no es procedente la admisión de la acusación, pues no se evidencia, la existencia de elementos de convicción que pudieran sustentar el tipo penal establecido en la ley contra la corrupción

No observándose que luego de la investigación se haya recabado ni siquiera un elemento que pudiera subsumir la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE RAFAEL BASTOS, en el delito antes señalado, por lo que no se admite la acusación presentada por la Victima ciudadana Yajaira Josefina Osorio y en consecuencia se desestima la misma Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Víctima ciudadana Yajaira Josefina Osorio, por no tener asidero probatorio que la sustente”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada lo constituyen las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-02-2023 y fundamentada en fecha 15-03-2023, mediante la cual resolvió declarar la desestimación de la acusación presentada por la víctima Yajaira Josefina Osorio, contra el ciudadano José Rafael Bastos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigentes para el momento en que se inicia la investigación), en perjuicio de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio y decretó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, en el caso penal N° LP02-S-2020-000411.


A tales fines, se evidencia que los recurrentes en su escrito plantean dos denuncias, con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la recurrida se encuentra arropada por los vicios de incongruencia e inmotivación, y que el auto para decretar el sobreseimiento, no cumple con los requisitos; así pues, con relación a la primera denuncia advierten, que la decisión emitida por el a quo, al decretar el sobreseimiento pone fin al proceso, sin valorar los elementos de convicción existentes en la acusación particular propia, y “peor aún expresar en la audiencia preliminar «dicta el sobreseimiento de la presente causa, debido a que se encuentra prescrita la misma», sin que en el extenso de su decisión señale cuáles son las razones de hecho y de derecho para considerar que no admite la acusación por considerarla prescrita”.

Que en el auto fundado puede evidenciarse que el a quo “hace una exposición sin exponer que hechos considera para que proceda el sobreseimiento, ya que su extenso de decisión son transcripciones textuales de sentencias referidas al control material o formal de la acusación y la inexistencia de elementos de convicción, pero esto nunca lo expuso en su dispositiva de audiencia”.


Que la juzgadora yerra “cuando refiere en su fundamentación del 15 de marzo de 2022 que no existe elementos de convicción para sustentar el tipo penal establecido en la «ley contra la corrupción»”, pues esa representación de la víctima “nunca ha acusado penalmente a JOSÉ RAFAEL BASTOS por “delitos de corrupción”, sino por delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente”.


Que les surge la interrogante “¿cuál fue el criterio que condujo a la juez A Quo para cambiar su dispositiva que no explanó en la fundamentación?, cuando en la audiencia preliminar celebrada el 28 de febrero de 2023 refirió que no admitía la acusación particular propia porque consideraba que estaba prescrita, sin embargo, en su fundamentación no expone cuáles fueron esos motivos y no motivo dichas consideraciones, sino expuso que no admitía la acusación porque no se evidencia la existencia de elementos de convicción”.


Que la juzgadora “omitió explanar en el auto fundado, las razones de hecho que la motivaron a decidir el sobreseimiento, en consecuencia, ponerle fin al proceso, resaltando su error cuando en la audiencia preliminar expone que no admite su acusación por considerar que se encuentra prescrita la causa, pero en su fundamentación expone que la acusación carece de elementos de convicción, destacándose la inmotivación de su decisión, ¿Cuáles argumentos de hechos consideró para sobreseer el caso y no admitir la acusación?”, que al “realizarse una revisión tanto del acta de audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023 como del extenso de decisión del 15 de marzo de 2023, no se visualiza cuáles fueron los hechos que consideró la A Quo para su decisión, incurriendo evidentemente en inmotivación”.


Que existe un vicio de inmotivación en la sentencia, cuando “se contradice en los motivos y el dispositivo”.

Al mismo tiempo, delatan los recurrentes que la decisión presenta el vicio de incongruencia en las razones de derecho, pues a su consideración “la dispositiva de fecha 28 de febrero de 2023 emitida por la A Quo surge la incongruencia omisiva con relación a las razones de derecho que motivaron al Tribunal recurrido para precisar el sobreseimiento”.

Que el tribunal obvió “analizar de manera integral, racional y crítica la acusación particular propia al expresar que la causa estaba prescrita por los hechos por los cuales se acusa a JOSÉ RAFAEL BASTOS, siendo así que en su decisión y en su fundamentación incumplió toda obligación de motivar, dejando incontestado a las partes con su pronunciamiento cuál fue su decisión, constituyendo con su acción la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido que se desconoce qué decisión asumió”.


Que la jueza “no motivó su decisión, ni explanó cuáles son los argumentos de hecho y de derecho para considerar la inadmisión de la acusación particular propia, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa. Destacando que en su decisión, no destaca ni con cuál basamento jurídico decreta el sobreseimiento de la causa penal, de los supuestos encartados en el artículo 300 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente”.

Que la “A Quo con su inmotivación de decisión, genera a las partes indefensión y transgrede la tutela judicial efectiva, en especial de nuestra representada la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, cuando la misma es considerada la persona vulnerable en el presente caso, como lo ha destacado la Ley y la doctrina jurídica, en la que supuestamente el Estado debe proteger conforme a la discriminación positiva establecida en el artículo 21 ordinal 2 de nuestra Constitución”.

Que “la A Quo no fundamentó su decisión como lo establece la norma adjetiva penal, trayendo consigo inseguridad jurídica, vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como indefensión jurídica, derivado de la omisión en los requisitos en la norma adjetiva penal y en la Jurisprudencia Patria, así como la inmotivación de la decisión y la incongruencia generada de cuál supuesto aplicar para decretar el sobreseimiento”.

En así como sobre la base de tales argumentos, que los recurrentes solicitan se revoque y se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2023 y fundamentada el 15 de marzo de 2023, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.


Por su parte, el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano José Rafael Bastos, al dar contestación al recurso de apelación señaló, que la jueza indudablemente sí relacionó los hechos con el derecho y determinó de su análisis, con base a la norma y a la valoración de los pocos elementos de convicción presentados, que estaba en presencia de un delito y que de haberse cometido estaba prescrito.


Que la jueza justifica la declaratoria de sobreseimiento cuando señala “en consecuencia, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción”.


Que para justificar el por qué no entra a valorar la existencia del delito, pues llega a la conclusión que no existe señala: “anudado que de las actuaciones, no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del ciudadano José Rafael Bastos, plenamente identificado, en los hechos por los cuales resultó denunciado, situación que lleva a este tribunal de manera indefectible a decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción pena”.


Que la jueza al reforzar sus elementos esgrimidos deja plasmado que “conforme a lo expuesto por la citada jurisprudencia, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso, no es procedente la admisión de la acusación, pues no se evidencia, la existencia de elementos de convicción que pudieran sustentar el tipo penal establecido en la ley contra la corrupción no observándose que luego de la investigación se haya recabado ni siquiera un elemento que pudiera subsumir la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano José Rafael Bastos, en el delito antes señalado, por lo que no se admite la acusación presentada por la victima ciudadana Yajaira Josefina Osorio y en consecuencia se desestima la misma”.

Que si bien es cierto, coloca…, la existencia de elementos de convicción que pudieran sustentar el tipo establecido en la ley contra la corrupción...se nota claramente que es un error material involuntario, pero del texto íntegro de su decisión se desprende que habla de los tipos penales acusados.


Que esa defensa considera que sí está motivada la decisión, que la jueza si justifica el por qué la causa está prescrita y que como consecuencia es que decreta el sobreseimiento, que lo que hubo en una pequeña parte de la decisión fue un error material involuntario, que no mengua el texto íntegro de su decisión, en la cual no solo declara el sobreseimiento por prescripción, sino señala que no encontró elementos de prueba o indicio alguno para admitir la misma por los delitos acusados, por lo que solicita que la primera denuncia sea declarada sin lugar y se ratifique la decisión de prescripción y de sobreseimiento.


Que los argumentos precedentemente explanados sirven de sustento para dar contestación a la segunda denuncia, referida igualmente a la inmotivacion en relación a la declaratoria de sobreseimiento, por lo que solicita se declare sin lugar, se rarifique la decisión de prescripción y de sobreseimiento.


Analizados como han sido los escritos contentivos del recurso de apelación y de contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones entra a examinar cada una de las denuncias realizadas, así como la decisión recurrida, a cuyos fines observa, que los recurrentes como primera denuncia arguyen que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es incongruente e inmotivada y que además, el auto mediante el cual fue decretado el sobreseimiento, no cumple con los requisitos exigidos.


En este sentido, advierte esta Alzada que los recurrentes primeramente, refieren que el tribunal de instancia puso fin al proceso al decretar el sobreseimiento, sin valorar los elementos de convicción existentes en la acusación particular propia y sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho para considerar que no era procedente admitir la acusación, y pese a lo cual decretó el sobreseimiento por prescripción, sin explicar las razones que la motivaron para declararlo, incurriendo en contradicción cuando en la dispositiva de la audiencia, señala que no admite la acusación por considerar que se encuentra prescrita la causa, pero en su fundamentación expone que la acusación carece de elementos de convicción, lo cual a su consideración deviene en una inmotivación, al contradecirse en los motivos y el dispositivo; y en segundo término, que la decisión presenta el vicio de incongruencia en las razones de derecho, pues a su consideración “la dispositiva de fecha 28 de febrero de 2023 emitida por la A Quo surge la incongruencia omisiva con relación a las razones de derecho que motivaron al Tribunal recurrido para precisar el sobreseimiento”.

Ante tales planteamientos, concluye esta Corte que la pretensión recursiva persigue la nulidad de los autos recurridos, porque –a su juicio– en suma, las decisiones emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, se encuentran inmotivadas, en tanto que la contradicción y la incongruencia argüidas devienen en la falta de motivación, lo que impone la necesidad de revisar si tal conclusión se encuentra o no ajustada a la ley.


Habida cuenta de lo anterior, esta Instancia Superior considera necesario examinar lo resuelto por el tribunal al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-02-2023, cuya acta obra agregada a los folios 156 y 157 de caso principal N° LP02-S-2020-000411, en la cual se hizo constar:

“Pronunciamiento del Tribunal. Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se desestima la solicitud del Representante Judicial puesto que la conclusión de la valoración de la experticia psicológica la toma finalmente éste tribunal. Segundo: No se admite la acusación presentada por el Apoderado Judicial, en contra del acusado JOSE RAFAEL BASTOS, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 (vigente para el momento de la comisión de los hechos) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA OSORIO Tercero: Establecido como se encuentra en la norma que en esta fase se le debe hacer el control formal y material, se citó la jurisprudencia 415 del 08/12/2022, quedándose las oportunidades necesarias del debido proceso para que las partes acataran o ejercieran todo lo establecido en las leyes. Es por ello que este tribunal una vez revisadas las actuaciones dicta el sobreseimiento de la presente causa, debido a que se encuentra prescrita la misma. Es todo”. CUARTO: se decreta la prescripción de oficio de conformidad al artículo 108.5 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 49.7 eiusdem.. QUINTO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el acusado”.


Es así como con ocasión a tal dispositiva, que el tribunal en fecha 15 de marzo de 2023, emitió dos autos mediante los cuales fundamentó lo decidido, haciendo constar en el auto mediante el cual declara desestimada la acusación, que “En el presente caso, observa quien aquí decide, que las pruebas señaladas por la parte acusadora como sustento a su acusación, son insuficientes para atribuirle el delito imputado JOSE RAFAEL BASTOS, su participación en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 vigente al momento en que ocurrieron los hechos, siendo en todo caso inútil proseguir un proceso”.


Agregando más adelante que “Conforme a lo expuesto por la citada jurisprudencia, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso, no es procedente la admisión de la acusación, pues no se evidencia, la existencia de elementos de convicción que pudieran sustentar el tipo penal establecido en la ley contra la corrupción”.


Para posteriormente, señalar “No observándose que luego de la investigación se haya recabado ni siquiera un elemento que pudiera subsumir la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE RAFAEL BASTOS, en el delito antes señalado, por lo que no se admite la acusación presentada por la Victima ciudadana Yajaira Josefina Osorio y en consecuencia se desestima la misma”.


Y finalmente, concluir que “DECLARA SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Víctima ciudadana Yajaira Josefina Osorio, por no tener asidero probatorio que la sustente”.


En atención a la decisión aquí analizada, logra patentizar esta Alzada que la jueza no resultó profusa en explicar las razones de hecho y de derecho en las que se cimentó para considerar que la acusación particular propia era inadmisible, pues pese a que expresó que realizó el control formal y material de la acusación, se ciñó a señalar que las pruebas ofrecidas por la parte acusadora eran insuficientes para atribuir los tipos penales, sin enunciar el por qué arribó a esa conclusión, omitiendo explicar los fundamentos de hecho y de derecho, generando con ello una decisión carente de motivación.

En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.


Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.


Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal omisión constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, con carácter vinculante ha expresado:

(…Omisissis…)

“Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.”. (Subrayado inserto por esta Corte).


Conforme a la sentencia con carácter vinculante supra citada, el juzgador luego de celebrada como fuere la audiencia preliminar, está en el deber ineludible, de emitir el auto debidamente fundado de las decisiones que como consecuencia de dicho acto haya proferido en su dispositiva, esto es el auto de apertura a juicio si fuera el caso, el auto mediante el cual declara con lugar las excepciones, el auto mediante el cual declara las nulidades, el auto mediante desestima la acusación y/o el auto mediante el cual decreta el sobreseimiento, en el que el juzgador o juzgadora exponga los fundamentos debidamente razonados y realice el análisis de las circunstancias que conllevaron a su decisión, tal y como de manera amplia y reiterada lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.


Habida cuenta de ello, se evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo al haber emitido un auto inmotivado, se encuentra reñida con la ley, infectando de nulidad la decisión recurrida, lo que obliga a esta Instancia Superior a declarar con lugar la queja que al respecto aducen los recurrentes, y consecuencialmente, declarar la nulidad de la recurrida, ello ante la falta del razonamiento debido al desechar la acusación particular propia, y así se decide.


Además de lo precedentemente explanado por esta Corte y al examinar el auto mediante el cual juzgadora decreta el sobreseimiento de la causa, se advierte lo argüido por los recurrentes en cuanto a la contradicción y a la incongruencia omisiva en la decisión, las cuales vale decir, constituyen un vicio en la motivación del fallo, pues, como bien ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda: “…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente”, mientras que, la Sala Constitucional en sentencia N° 235 de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, respecto a la incongruencia omisiva, ha señalado “…la Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa”.


Y es que en el caso bajo análisis, aprecia esta Alzada que la jueza de instancia hace constar en el auto recurrido, que “decreta el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal”, para más adelante asentar “Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente se inició la investigación por la presumible comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 vigente al momento en que ocurrieron los hechos, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria por dos (02) años, determinándose, que a la presente fecha han tres (03) años, por lo que efectivamente se ha producido la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.


Señalando más adelante que “Anudado que de las actuaciones, no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del ciudadano .JOSE RAFAEL BASTOS, plenamente identificado, en los hechos por los cuales resultó denunciado, situación que lleva a este Tribunal de manera indefectible a decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal”.


Para finalmente, hacer constar que “DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL BASTOS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 vigente al momento en que, ocurrieron los hechos, al verificarse que se ha producido una causa de extinción de la responsabilidad penal, aunado a que de las actuaciones, no se verifica ni siquiera la existencia de un indicio que pudiera comprometer, al referido ciudadano en los hechos pro los cuales resultó denunciado”.


Se verifica pues del auto mediante el cual la juzgadora decreta el sobreseimiento de la causa, que por una parte, considera que en el caso de marras la acción se encuentra prescrita, ya que los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, por los cuales se inicia la investigación “tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria por dos (02) años” y que al haber transcurrido tres (03) años, efectivamente “se ha producido la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal”; y por la otra, que además de verificar la prescripción de la acción penal, concluye que no existe “ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del ciudadano .JOSE RAFAEL BASTOS, plenamente identificado, en los hechos por los cuales resultó denunciado”.


Habida cuenta de lo plasmado por la juzgadora en el auto aquí analizado, denota esta Corte de Apelaciones varias particularidades que ameritan ser objeto de análisis, primeramente, que conforme se constata en la acusación particular propia inserta a los folios del 113 al 118, sus respectivos vueltos y 119, los hechos han sido encuadrados en los tipos penales de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, delito este último del cual la jueza, no emitió pronunciamiento alguno, pues al hacer mención de los delitos por los cuales considera se halla prescrita la acción penal, solo se circunscribe a señalar los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, lo cual indudablemente ocasiona lo que ha sido señalado por los recurrentes, como una incongruencia omisiva, al no resolver todas y cada una de las alegaciones realizadas, ya que como se hizo constar, omitió pronunciarse sobre el delito de Amenaza, con lo cual infecta el auto por el vicio de incongruencia omisiva, aquejando directamente la motivación de la misma, y así se declara.


En segundo término, advierte esta Alzada que la a quo señala que en presente caso la prescripción ha operado, por cuanto los tipos penales por los cuales se inicia la investigación tienen señalado un lapso de prescripción ordinario de dos (02) años, lo que resulta totalmente desacertado, en tanto que al examinar los dispositivos legales contentivos de tales tipos penales (vigentes para el momento en que se da inicio a la investigación), se constata que el lapso de prescripción para estos delitos, es de tres (03) años, tal y como lo preceptúa el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, dispositivo este citado por la jueza.


Por otra parte y en tercer orden, denota esta Corte que la jurisdicente al arribar a la conclusión de que la acción penal en el caso bajo examen se encuentra prescrita, prescinde realizar el análisis debido respecto al cómputo correspondiente para alcanzar la constatación de tal prescripción, es decir, omite explicar de manera detallada, clara y concisa a partir de qué fecha computa el tiempo que a su consideración ha transcurrido, máxime cuando en el caso de marras aprecia esta Superior Instancia, que la investigación se inicia por denuncia interpuesta en fecha 31-01-2020 (folio 813 y 814) y que posteriormente, en fecha 07-09-2020, se realiza una ampliación de denuncia (folios 25, 26, 27 y sus vueltos).


Y por último, advierte este Tribunal Colegiado con mayor notabilidad, que la juzgadora al decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, señala expresamente que no existe indicios que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano José Rafael Bastos, en los hechos por los cuales resultó denunciado, lo que a todas luces es totalmente contrapuesto con el sustento advertido por la jueza, al indicar que la acción penal se encuentra prescrita, pues para que efectivamente se logre determinar que en un caso específico la prescripción de la acción penal ha operado por el trascurrir del tiempo, es necesario encuadrar los hechos en un tipo penal y haberse demostrado el delito en concreto, toda vez que en el caso en el que un juez o jueza concluya que no existen elementos de convicción que vinculen al sujeto activo con los hechos, el sobreseimiento procedería por alguno de los motivos dispuestos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y no, por haber operado la prescripción, dado a que para ello, resulta totalmente exigible que por lo menos la jurisdicente haya hecho constar que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano José Rafael Bastos, efectivamente encuadran en los hechos objeto de la acusación particular propia.


Con relación a la extinción de la acción penal por prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 812 de fecha 21-10-2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ha expresado:

“…Al respecto, esta Sala advierte que, contrariamente a lo expuesto por el quejoso, el veredicto cuestionado no alberga ilogicidad alguna al determinar que debe puntualizarse la culpabilidad del acusado previo al cómputo de la pena y al análisis de su posible prescripción, pues ello se corresponde con el criterio de este Máximo Tribunal relativo a que “(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)” (vid. sentencia de esta Sala nro. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisión nro. 801 del 19 de agosto de 2016)”.


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 166 de fecha 05-05-2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, citando la anterior jurisprudencia, señaló:


“Omissis…De allí que, resulta necesario traer a colación que ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que “(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)” (vid. sentencia de la Sala Constitucional número. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisiones número. 801 del 19 de agosto de 2016 y 812 del 21 de octubre de 2022), por lo cual, para que pueda decidirse respecto al sobreseimiento por extinción de la acción penal, derivado de la prescripción, debe necesariamente determinarse, de manera clara, la calificación concreta que amerita el hecho (a fin de determinar de manera puntual el vencimiento del lapso prescriptivo).

En ese mismo orden de ideas, entiende esta Sala que tal requisito deviene de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, ello así, por cuanto, como se dijo anteriormente, la calificación jurídica del hecho objeto del proceso, es la que determina cual es el lapso de prescripción aplicable, así mismo, dicha calificación, en concordancia con la relación clara y circunstanciada del hecho, es la que servirá como base a posibles acciones civiles que, quienes funjan como víctimas en el proceso tengan a bien intentar; pues, el sobreseimiento por prescripción, como se dijo anteriormente, no deslinda ni exculpa al imputado de la participación de un hecho punible, sino que declara la perdida de interés del Estado para perseguir tal ilícito penal, por lo que, la declaratoria de esta causal de extinción de la acción penal, no perjudica las posibles acciones civiles que puedan surgir del hecho”.



En tal sentido, tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, para que opere la prescripción de la acción penal, resulta imperioso que el delito haya sido acreditado o demostrado, pues es precisamente con base en la pena establecida en dicho tipo penal, que es posible computar el lapso de la prescripción, por lo que en el caso objeto del presente análisis, lo resuelto por la a quo, al concluir que no existen elementos de convicción que vinculen al ciudadano José Rafael Bastos, con los hechos denunciados y haber decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, sin que haya dejado constancia de la configuración de los delitos endilgados, resulta totalmente contradictorio, por demás vale decir, inclusive con lo resuelto al desechar la acusación particular propia.


Como corolario del análisis anteriormente realizado, concluye esta Alzada que el auto mediante el cual el tribunal decreta el sobreseimiento de la causa se encuentra afectado por los vicios de contradicción e incongruencia omisiva, y como tal, inmotivado, conforme lo han delatado los recurrentes, y es que, precisamente el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.


Ello es así, por cuanto el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.


Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no motivó debidamente la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular propia y de la declaratoria de sobreseimiento de la causa, infringiendo de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar con lugar el recurso de apelación de autos, y así se decide.


De tal manera, habiéndose vulnerado en el caso bajo análisis derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al emitirse un pronunciamiento carente de motivación, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2023, cuya acta obra inserta a los folios 156 y 157 del asunto principal N° LP02-S-2020-000411, así como, del auto mediante el cual se desestimó la acusación particular propia de fecha 15 de marzo de 2023, el cual obra agregado (inexplicablemente para esta Alzada) dos veces, esto es, a los 163 y 164 y a los folios 179, 180 y 18, y del auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa de fecha 15 de marzo de 2023, inserto a los folios 176 y 177 del asunto penal, y así se decide.


En tal sentido, como consecuencia de la nulidad aquí proferida, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulados, y así se decide.


Por último, siendo que este Tribunal Colegiado detecta además, que el a quo omitió pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante escrito presentado en fecha 30-03-2022, el riela inserto a los folios 46, 47 y 48 del asunto principal, se le advierte al juez o jueza que le corresponda conocer, que deberá pronunciarse sobre el mismo, pues tal y como se constata a los folios del 88 al 98, esta Corte de Apelaciones mediante decisión emitida en fecha 21-10-2022, declaró con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21-09-2022 y anuló el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23-05-2022, ordenado a otro tribunal distinto pronunciarse de manera inmediata en relación a la solicitud fiscal, habiendo el tribunal que conoció y que emitió los autos que en esta oportunidad se anulan, omitido pronunciarse sobre tal pedimento, y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 27-03-2023, por los abogados Iván De Jesús Toro Dugarte y Gian Carlos Jaimes Contorsi, con el carácter de apoderados de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28-02-2023, y publicada en extenso en fecha 15-03-2023, mediante la cual no admitió la acusación particular propia, presentada por la víctima ciudadana Yajaira Josefina Osorio, en contra del ciudadano José Rafael Basto, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, y decretó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, en el caso penal N° LP02-S-2020-000411.

Segundo: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió las decisiones aquí anuladas, quien con absoluto y libre criterio podrá resolver lo que en derecho corresponda.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal mediante oficio al tribunal de origen, remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE





ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA




ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS


LA SECRETARIA


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________y oficio Nº ____________.

Conste, la secretaria.