REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 02 de mayo 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : E1-2215-2017
ASUNTO : LP01-R-2023-000101


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su condición de defensora privada del joven adulto Maikol Alí Carrillo Izarra, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, mediante la cual se revocó las sanciones definitivas de reglas de conductas y libertad asistida impuestas al sancionado, y en su lugar impuso la medida definitiva de privación de libertad, por el termino de seis (06) meses, en la causa signada con el Nº E1-2215-2017, seguido al encausado Maikol Alí Carrillo Izarra, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de la ciudadana Patricia Cuevas y el Orden Público. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintidós (21-12-2022), el Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha treinta de marzo del año dos mil veintitrés (30-03-2023), la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su condición de defensora privada del joven adulto Maikol Alí Carrillo Izarra, interpuso el recurso de apelación bajo examen.

En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés (31-03-2023), el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue emplazado del presente recurso, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha once de abril dos mil veintitrés (11-04-2023), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte, registrándose la entrada de las actuaciones en la misma fecha.

En fecha catorce de abril dos mil veintitrés (14-04-2023), se dicta el auto de admisión de la apelación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30-03-2023), por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su condición de Defensora Privada, indicando:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se evidencia de la celebración de la audiencia del día 21 de marzo del presente año que mi representado el ciudadano: Maikol Alí Carrillo Izarra cumplió con lo requerido por el Tribunal en fecha 14 de marzo de 2023 ya que del cumulo de actuaciones de la causa se refleja que el mismo consigno constancia de residencia y constancia de trabajo solicitada por el juez del tribunal de Ejecución, sin emitir dicha juzgadora procedió a resolver la medida por considerar que los documentos consignados son de dudosa procedencia sin tener fundamento para certificar que los mismos eran falsos ya que para el momento de la celebración de la audiencia la juzgadora no verifico la procedencia a pesar de las constancia contenía número de teléfono para la verificación de la autenticidad de los documentos así como tampoco contenía una experticia de autenticidad o falsedad que dieran la certeza a la juzgadora que los documentos no eran auténticos, sin embargo la juzgadora con simples suposiciones presunciones procede a privar de libertad a i representado sin fundamento alguno violando flagrantemente el principio de presunción de inocencia que asiste a mi representado.
En este mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados la misma juzgadora deja constancia en la fundamentación que riela en la presente causa informe realizado por la trabajadora social Luisana Ramírez de fecha 10-03-2022, 03-06-2022, 28-07-2022, 04-11-2022 en cual se deja plasmada que el adolescente para esa oportunidad siempre tuvo responsabilidad y constancia para cumplir con las sanciones impuestas por el Tribunal asistiendo constantemente al Tribunal de Ejecución, de la misma forma en dichos informes se constata que el sancionado siempre justifico sus inasistencias consignando constancia medica dado a sus problemas de salud que presentaba. De la misma forma se refleja un último informe de fecha 03-02-2023 en la cual la trabajadora social deja plasmado el incumplimiento del sancionado, siendo esta la única oportunidad que no cumple con las sanciones impuestas, trayendo a la audiencia constancia donde se justifica su incumplimiento por encontrarse laborando en la población apartaderos ya que tenía mejores condiciones económicas que trae consigo mejores condiciones de vida.
En virtud de lo antes expuesto la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente violenta garantías como lo es la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por cuanto mi representado presento lo requerido por el Tribunal con la celebración de la audiencia y la misma si tenerla certeza y la veracidad de su presunción revoca la medida impuesta y al momento de realizar la debida fundamentación del fallo no esgrimió los motivos de hecho y derecho que llevaron a la juzgadora a considerar que los mismos tenían dudosa procedencia o no cumplían con las condiciones requeridas por el Tribunal para que las misma fueran aceptadas como válidas, ya que el juzgado ni en la celebración de la audiencia del día 14 de marzo de 2023indico cuales eran esas condiciones requeridos así como tampoco en la fundamentación indico que condiciones no fueron cumplidas por el sancionado al presentar los documentos que dieron lugar al incumplimiento, siendo con ello un agravio para mi representado ya que el juzgado procedió a privarlo de libertad.
En consecuencia, la decisión emitida por el juzgado el cual sanciona con privativa de libertad esta infundada en derecho y por ende inmotivada ya que la misma sin tener completa certeza y basada en simples presunciones revoca el beneficio que contaba mi representado atentando contra el principio de libertad y del debido proceso establecido en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
SOBRE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos Magistrados en dicha audiencia celebrada el día 21 de marzo del presente año, se ordenó la privación de libertad de mi representado por seis (06) meses, debiendo cumplir una privación de libertad hasta el 21 de septiembre 2023. En razón a los expuesto ciudadanos jueces, riela en la presente causa en los folios 116 hasta 117 auto Ejecútese de Sentencia Condenatoria Definitiva, en la cual el mismo tribunal al realizar el Cómputo definitivo explana que la sanción impuesta culmina el día 08 de mayo del año 2023.
En virtud de lo antes explanado es de poner en conocimiento que la juzgadora impone una sanción repasando los límites de la sanción impuesta por el Tribunal de Juico en la Sentencia Condenatoria configurando una privación ilegítima de libertad al imponer una sanción hasta el mes de septiembre que sobre pasa el límite de sanción que debe cumplirseel día 08 de mayo de este año. De la misma forma este juzgado no fundamenta en el auto fundo cuales son los motivos para el mantenimiento de la medida privativa de libertad luego de cumplida la pena o sanción establecida por el Tribunal de Juicio, causando con ello un gravamen irreparable a mi representado en la cual esta juzgadora sus facultades jurisdiccionales ordena una privativa de libertad por un tiempo mayor de la sanción impuesta violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva que lo asisten a mi representado…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintitrés (23-03-2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, publicó decisión mediante la cual revocó las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, impuestas al sancionado MAIKOL ALI CARRILLO, decretando en su lugar la sanción correspondiente a la privación de libertad, establecida en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso penal Nº E1-2215-2017, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ejerciendo las atribuciones previstas en los artículos 646, 647 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: REVOCA las medidas de Reglas De Conducta, Libertad Asistida, impuestas a la adolescente MAIKOL ALI CARRILLO, titular de la cédula de identidad 29.794.796, y la sustituye por la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 T y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de SEIS (06) MESES, que culmina en fecha 21 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en al artículo 622 parágrafo primero, ,en concordancia con el artículo 628 cuarto aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: El joven adulto permanecerá en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado M´werida . …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su condición de defensora privada del joven adulto Maikol Alí Carrillo Izarra, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, mediante la cual se revocó las sanciones definitivas de reglas de conductas y libertad asistida impuestas al sancionado y en su lugar impuso la medida de privación de libertad, por el termino de seis (06) meses, en la causa signada con el Nº E1-2215-2017, seguido al encausado Maikol Alí Carrillo Izarra, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de la ciudadana Patricia Cuevas y el Orden Público, así las cosas, este Tribunal Colegiado observa:

La defensora privada en su escrito recursivo, denuncia que la decisión emitida causa un gravamen irreparable al joven adulto, en razón que el sancionado tenía impuesta la sanción correspondiente a la libertad asistida, consistente en la orientación, abordaje y supervisión a cargo de la Trabajadora Social, cumpliendo sus abordajes, pese a que haya hecho la consignación tardía, pero efectiva de los recaudos exigidos, de lo cual la aludida profesional jamás emitió una opinión desfavorable o negativa de incumplimiento en los abordajes, pese a lo cual el a quo revoca tales medidas no privativas y causa un fatal gravamen al joven adulto, que pierde su año de estudio cursante, deja de mantener su independencia al dejar de erogar dinero por su trabajo, deja de cumplir con actividades deportivas y queda sometido a una privación de libertad a un costo altísimo, a sabiendas de lo que se vive en un centro carcelario de adultos recién cumplida la mayoría de edad, por lo cual solicita se anule la decisión y se ordene la sustitución de la privación de libertad del sancionado con la imposición nuevamente de las reglas de conducta y la libertad asistida.

Al analizar la denuncia en concreto y a los fines de determinar si la razón le asiste o no a la recurrente, este Tribunal Superior estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Con el objeto de adecuar el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a los preceptos constitucionales y a la legislación internacional suscrita y ratificada por el Estado, el legislador efectuó una reforma sustancial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de fortalecer los derechos y garantías de los adolescentes, y a objeto de garantizar que el Estado les dé un trato acorde con su desarrollo evolutivo, respetándole su dignidad y con propósitos educativos.

En consonancia con el objetivo principal de dicha ley especial, y en razón que por mandato constitucional la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así tenemos que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su tercer aparte, establece:

Artículo 628: “...Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad, tendrá una duración máxima de seis (6) meses... ”


En consonancia con lo dispuesto en el dispositivo supra citado, se tiene pues que en aquellos casos en los que los sancionados se encontraren bajo el cumplimiento de sanciones no privativas de libertad y comprobado como fuere el incumplimiento de lo establecido por el tribunal, es procedente la revocatoria de tales sanciones y la imposición en su lugar de la sanción de privación de libertad por un lapso máximo de seis (06) meses.

En efecto en el proceso penal adolescencial, se encuentra los principios de proporcionalidad y de excepcionalidad, los cuales tienen trascendental importancia sobre los derechos del adolescente, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a la salud y a servicios de salud, los cuales, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí, indivisibles y de orden público.

Así pues, la sanción en este proceso especializado tiene por finalidad lograr la concienciación y reinserción del adolescente, en el marco del cumplimiento de pautas regidas para la consecución del fin, que no es otro sino el educativo, así como la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como bien lo establece la misma Ley

Ahora bien, precisado lo anterior, a los fines de determinar si la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, procede esta Alzada a analizar la decisión cuestionada, que textualmente señala:

“…Vista la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en funciones de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2017, inserta en la pieza 2 en los folios 93 y siguientes de las presentes actuaciones, este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional y ejerciendo las funciones previstas en los artículos 617, 622 parágrafo primero, 628 cuarto aparte y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes: establecida como fue la responsabilidad del joven adulto Maikol Ali Carrillo Izarra, titular de la cédula de identidad 29.794.796, el sancionado fue impuesto del ejecútese de sentencia en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), en el cual se le impone una medida privativa de libertad de seis (06) años, las cuales culmina el ocho (08) de mayo de 2023 a las 5:30 pm, ahora bien, en ocho (08) de Octubre del 2021, de conformidad con el articulo 647 de Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, se le revisa la medida y se le sustituye por medidas no privativas de libertad consistente en REGLAS DE CONDUCTA: Esto es: la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del procesado, en éste caso la obligación de hacer para el sancionado de: 1.- Insertarse en el sistema educativo formal, 2.- Insertarse en el sistema laboral realizando labores de carácter licito, 3.- Realizar una actividad extra cátedra preferiblemente los días sábados y presentar constancia, 4.- Prohibición de portar armas de fuego o blancas, 5.- Prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar por sí o por medio de otras personas, 6.- Prohibición de verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles, 7.- Prohibición de asociarse con pares negativos, 8.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas, 9.- Prohibición de concurrir lugares de dudosa moral, y no salir de casa después de las siete de la noche. La referida sanción se establece por el lapso de UN (01) AÑOS Y SIETE (07) MESES, DE MANERA PARALELA O SIMULTANEA: LIBERTAD ASISTIDA: Someterse a la orientación, La ciudadana supervisora de las medidas, Licenciada Luisana Ramírez Mendoza, quien se encargará de la supervisión de las medidas, deberá emitir y remitir informes acerca del cumplimiento de las medidas antes de la fecha indicada para el cumplimiento y SERVICIO COMUNITARIO, simultáneamente la cual será cumplido en esta sede judicial. Salvo que circunstancias que surjan, intempestivamente, indiquen la necesidad de una revisión anterior a esta fecha, Deberá consignar constancias respectivas del abordaje psicológico y/o Psiquiátrico.
Ahora bien, en fecha 10/03/2022 se recibe el primer informe proveniente de la trabajadora Social Lic. Luisana Ramírez donde informa que asiste constantemente a la sede de Responsabilidad Penal Adolescente a cumplir el servicio comunitario así como también hace entrega de constancia de trabajo y constancia de residencia. En fecha 03/06/2022 se recibe un segundo informe la cual se hace saber al tribunal que el joven adulto no había asistido más al servicio comunitario visto que se presentó la mama Yennylin Dayan Izarra Rondón en fecha 31/05/2022para notificar que su hijo tenía bronquitis aguda, volviéndose a presentar dicho joven el 03/06/2022 para reincorporarse a los lineamientos de este tribunal. En fecha 28/07/2022 se revise el tercer informe en donde se notifica al tribunal que el joven adulto consigna informe médico del niño steven de siete meses de edad que estuvo hostilizado en el IHULA unidad pediátrica, y tiene un vínculo familiar con el prenombrado y por esta razón se vuelve ausentar del servicio comunitario, así como también manifiesta que no ha podido realizar ninguna activa extra cátedra y que no se ha inscrito en el sistema educativo, donde la mama manifiesta que al estar un poco más estable iniciara a insertar a su hijo en varias actividades extra cátedra. En fecha 04/011/2022 consigna ante el tribunal informe evolutivo el cual solo se hace saber al tribunal que consigna constancia de trabajo u constancia de curso de barbería, e insta al joven que refiere los valores de trabajo, respeto, honestidad, tolerancia, humildad entre otro. Seguidamente en fecha 14/02/2023 consigna una nueva notificación donde la trabajadora social hace saber al tribunal que en repetidas oportunidades hizo el llamado vía telefónica al joven para que se integrara nuevamente a las actividades implantadas por el tribunal, y hace participar al tribunal que el joven adulto ha realizado una proyección incorrecta de la irresponsabilidad y la justificación. Envista de este recurrido y donde se evidencia que no cumplía cabalidad con lo que se le había impuesto, se fijó Audiencia conforme lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrándose la misma efectivamente el día 14/03/2023, en sala las partes expusieron el sancionado una vez impuesto del precepto constitucional articulo 49.5 manifestó;“Estamos trabajando en Mucuchies estoy en Apartaderos, estoy con mi mamá trabajando y venimos solo los días domingo, allá me va mejor que aquí es todo”. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Trabajadora Social Licda. Luisana Ramírez, quien expuso “maikol es un joven que ha sido muy inconstante en la labor social impuesta por este tribunal, no había asistido mas a la entrevista, y he escuchado que está viviendo en mucuchies pero yo lo he visto aquí en la ciudad de Mérida varias veces, y ha sido evasivo para saludar lo que hace presumir que no desea cumplir con el servicio comunitario”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora publica Abg. Etanislada Molina, quien manifestó: “escuchado como ha sido lo manifestado por el joven adulto, la defensa solicito se le dé la oportunidad de cumplir las horas que le faltan en Apartaderos lugar donde residen y trabajan, así mismo para que consignen en su momento las constancias de residencia y de trabajo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décima Segundo del Ministerio Público, Abg. Jesús Zerpa, quien expuso: “Esta representación fiscal solicito se le dé la palabra al sancionado o a la defensa del sancionado para que manifieste porque no ha cumplido. Solicito que acuden al Consejo Comunal que Apartaderos y les avalen de que él trabaja en ese sitio y el resto de horas por cumplir sea cumplido en una institución de en Apartaderos para que le sea más fácil su cumplimiento. El lapso para traer las constancias es el 21-03-2023 En caso de incumplimiento procede la privativa”.
Este tribunal Acordó realizo un severo llamado de atención al sancionado instando al mismo el deber de traer las constancias de residencia emitida por el consejo comunal de mucuchies, con oferta de trabajo, así como también se emitió un oficio con correo expreso al joven adulto dirigido al hospital de mucuchies para que realizase las 36 horas que le quedaban por cumplir del servicio comunitario, fijando así una nueva oportunidad procesal para el 21/03/2023m, Hora. 10:00 am, debiendo consignar lo aquí acordado.
En fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés (21/03/2023) oportunidad en la que fue celebrada Audiencia conforme lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que previamente este tribunal recibió las constancia de mano de la madre en el cual se le hace saber a los presente que para el tribunal dichas constancias tenia dudosa procedencia a la cual. En vista de ello se le concede el derecho de palabra a la defensa pública: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado a su vez solicito que se verifiquen las constancias y se tome en cuenta las horas que le restan por cumplir y dejo a criterio del Tribunal la decisión”. Se le concede el derecho de palabra al sancionado MAIKOL ALI CARRILLO IZARRA quien manifestó: “Son las constancias que me dieron en el consejo comunal, me la enviaron yo no las imprimí”. Es todo. Se deja constancia que la mama del sancionado Yennylin Dayan Izarra Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-19.895.089 fue quien Consigno en sala de audiencia Constancia de Residencia y Oferta Laboral de su hijo”. De seguida la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal solicita se le revoque la medida de no privativas de libertad, y se le prive de libertad por el lapso de seis meses de conformidad con el articulo 628 penúltimo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Así como se le aperture una investigación por el uso falso de documento público”. Es todo.
Este Tribunal estima que se encuentra acreditado el incumplimiento de las medidas no privativas y existiendo la certeza de que se ha incumplido con las medidas en forma injustificada, toda vez que se evidencia que ya el sancionado había gozado de una oportunidad que le otorgó el Tribunal de consignar las constancias que acreditaban el cumplimiento, no explico ni justifico los motivos de su incumplimiento del proceso que se ejecuta ante éste Tribunal, consignando una constancias que no cumple con las condiciones requeridas para ser valorada por este tribunal no justifico el incumplimiento de las medidas impuestas, Por tanto el joven debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, esto favorecerá su desarrollo integral, y en este punto reproducimos el criterio de la jurista María Gracia Morais de Guerrero, vertido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, que es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...” (2001, Pág.190) (Subrayo nuestro).

Considera esta Juzgadora que las medidas inicialmente impuestas deben ser revocadas, por la medida más gravosa, que sustituiría las incumplidas y que debe ser la medida de privación de libertad, por el término de SEIS (06) MESES, que culmina el día 21 de septiembre de 2023.
DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ejerciendo las atribuciones previstas en los artículos 646, 647 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: REVOCA las medidas de Reglas De Conducta, Libertad Asistida, impuestas al joven adulto Maikol Ali Carrillo Izarra, titular de la cédula de identidad 29.794.796, y la sustituye por la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de SEIS (06) MESES, que culmina en fecha 21 de Septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en al artículo 622 parágrafo primero, en concordancia con el artículo 628 cuarto aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El joven adulto permanecerá en el Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y criminalística del Estado Mérida. En consecuencia: Ofíciese a la Trabajadora Social del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sección Adolescentes, informándole lo aquí decidido


De la transcripción anterior, colige esta Alzada que la juzgadora al emitir la decisión recurrida de manera explícita y suficientemente clara, hace constar que el sancionado desde el día veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), fue impuesto del ejecútese de la sanción de privación de libertad, por el lapso de seis (06) años, con el señalamiento de que la misma culminaría el ocho (08) de mayo de 2023, a las 5:30 pm; que en fecha ocho (08) de octubre del 2021, de conformidad con el artículo 647 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue revisada la medida definitiva y sustituida por medidas no privativas de libertad, consistentes en reglas de conducta, referida a la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del procesado, en este caso la obligación de hacer, referida a: 1.- Insertarse en el sistema educativo formal, 2.- Insertarse en el sistema laboral, realizando labores de carácter licito, 3.- Realizar una actividad extra cátedra preferiblemente los días sábados y presentar constancia, 4.- Prohibición de portar armas de fuego o blancas, 5.- Prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar por sí o por medio de otras personas, 6.- Prohibición de verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles, 7.- Prohibición de asociarse con pares negativos, 8.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas, 9.- Prohibición de concurrir lugares de dudosa moral, y no salir de casa después de las siete de la noche, por el lapso de un (01) años y siete (07) meses, y de manera paralela o simultánea, la sanción de libertad asistida, consistente en someterse a la orientación del departamento de trabajo social, quien se encargará de la supervisión de las medidas, deberá emitir y remitir informes acerca del cumplimiento de las medidas antes de la fecha indicada para el cumplimiento y servicio comunitario, el cual será cumplido en la sede judicial.

Ahora bien, en fecha 14/02/2023, el Tribunal a quo, recibe una notificación donde la trabajadora social hace saber al tribunal que en repetidas oportunidades hizo el llamado vía telefónica al joven Maikol Alí Carrillo Izarra, para que se integrara nuevamente a las actividades implantadas por el tribunal, y hace participar al tribunal que el joven adulto ha realizado una proyección incorrecta de la irresponsabilidad y la justificación, existiendo la certeza de que se ha incumplido con las medidas en forma injustificada, toda vez que se evidencia del texto de la decisión recurrida, que ya el sancionado había gozado de una oportunidad que le otorgó el tribunal de consignar las constancias que acreditaban el cumplimiento, no explicó, ni justificó los motivos de su incumplimiento, consignando una constancias que no cumple con las condiciones requeridas para ser valorada por el tribunal, por lo que a su consideración, no justificó el incumplimiento de las medidas impuestas, considerando procedente revocar las medidas inicialmente impuestas y decretar en su lugar, la medida privación de libertad, por el término de seis (06) meses.

De igual forma, observa esta Corte que la juzgadora previo a emitir su pronunciamiento, concedió al sancionado varias oportunidades para que consignase las constancias requeridas y no lo hizo, así como, tomó en consideración lo explanado por la Trabajadora Social, como ente encargado de la vigilancia, supervisión y orientación de las medidas definitivas impuestas.

En este sentido y tomando como fundamento lo expresado por la a quo en la recurrida, es menester para esta Alzada señalar que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y para que su ejecución logre alcanzarse, es fundamental la participación del adolescente o del joven sometido a proceso penal, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes como ser humano y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorias, contempladas en la ley que le es aplicable, sino dando cumplimiento estricto a la sentencia que ha sido dictada en su contra, y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta.

Así las cosas, se concluye que el adolescente está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual, ante su incumplimiento el juzgado encargado de la fase de ejecución está autorizado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para modificar las sanciones originalmente impuestas, a quien no observare las obligaciones que, en el marco de la legalidad, está obligado a cumplir y en aras de que se cumplan, de modo más coercitivo, la finalidad de las mismas.

En estos caso, la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se trata de una sanción por desacato como pudiera fulgurar a primera vista, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines, que se pretendieron con las sanciones injustificadamente incumplidas por el procesado, respectándose la necesidad, idoneidad y proporcionalidad, máxime cuando en el presente caso, tal y como constata esta Superior Instancia, el joven adulto resultó sancionado por la comisión del delito de Robo Agravado, el cual conforme lo dispone el mencionado artículo 628, específicamente en su literal “b”, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por un tiempo no menor de cuatro (04) años, ni mayor a seis (06) años, en el que el tribunal de ejecución, consideró procedente sustituirla por las sanciones de reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad, y pese a ello, las incumplió.

Como corolario de lo anterior aprecia esta Corte de Apelaciones, que el tribunal en funciones de ejecución, emitió un pronunciamiento debidamente motivado y ajustado a derecho, puesto que lo decido es lo que correspondía en la etapa procesal a su cargo, lo que evidentemente, contradice lo que erróneamente afirma la recurrente al denunciar que la jurisdicente con lo decidido le ocasionó un gravamen irreparable al joven adulto.

Respecto al gravamen irreparable, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a su defendido a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez, la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Habida cuenta de todo lo anteriormente esbozado, aprecia esta Corte que la actuación de la juzgadora estuvo enmarcada dentro el ámbito de la competencia del tribunal en funciones de ejecución, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la decisión emitida como consecuencia del incumplimiento injustificado de las sanciones inicialmente impuestas al joven adulto Maikol Ali Carrillo Izarra, acordó procedente revocar las sanciones de cumplimiento en libertad y decretar en su lugar la sanción de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses, estuvo ajustada a derecho, fue debidamente motivada y no ocasionó gravamen irreparable alguno al sancionado, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión recurrida, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al señalamiento hecho por la recurrente respecto a que la jueza de ejecución en fecha 21 de marzo del presente año, ordenó la privación de libertad de su representado por el lapso de seis (06) meses, estableciendo como fecha de culminación el 21 de septiembre 2023, pese a que en el auto de ejecútese de la sanción inserto a los folios 116 y 117, el tribunal al realizar el cómputo definitivo indicó que la sanción impuesta culminaría el día 08 de mayo del año 2023, lo que a su consideración repasa los límites de la sanción impuesta por el tribunal de juicio en la sentencia condenatoria, configurando una privación ilegítima de libertad al imponer una sanción hasta el mes de septiembre, que sobrepasa el límite de sanción que debe cumplirse el día 08 de mayo de este año, no fundamentando los motivos por los cuales resuelve extender la medida privativa de libertad luego de cumplida la sanción.

Al respecto, es preciso citar lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar “Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”; así tenemos pues, que en el proceso penal de adolescentes, si bien, perfectamente resulta revisable por parte del juez o jueza de ejecución, la medida de privación de libertad, y por ende sustituible por unas sanciones para cumplir en libertad, no es menos cierto que, en caso de incumplimiento injustificado de estas medidas definitivas, resulta procedente la privación de libertad por un lapso no mayor a los seis (06) meses, tiempo este que para nada tiene que ver con la fecha que se estableció en relación a la primigenia privativa de libertad, la cual fue sustituida por las sanciones de reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad, que en este caso no fueron cumplidas. Por lo tanto, en razón de ese incumplimiento es que se establece la privación de libertad, por el lapso de los seis (06) meses, que no guarda relación con el tiempo que se estableció en aquél ejecútese, ya que ese cómputo se hizo fue con ocasión a la originaria privación de libertad impuesta en la sentencia producto de la declaratoria de responsabilidad penal del joven adulto, y esta privación de libertad, se produce como consecuencia del incumplimiento injustificado de las otras sanciones establecidas.

Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente al afirmar que con tal decisión el a quo le ocasionó un gravamen irreparable al joven adulto, pues el proceso penal adolescencial, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo del procesado, la adecuada convivencia familiar y con su entorno social, tal y como lo consagra el artículo 629 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo precisamente, la etapa de ejecución de la sentencia, la que tiene como finalidad la prevención especial, dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente o en este caso del joven adulto, y para lograrla a plenitud, se requiere de la aplicación de medidas que permitan el señalado desarrollo. Por consecuencia, el o la adolescente o joven sometido o sometida al proceso penal, debe entender su responsabilidad ante el mismo proceso y ante la sentencia ya firme que ha sido dictada en su contra, la cual se materializa precisamente en la etapa de ejecución y que depende de una culminación exitosa, que permita responder adecuadamente a las exigencias de la vida social, por lo que la mirada indiferente por parte del procesado ante las exigencias que el proceso le impone, necesariamente conlleva a una consecuencia más restrictiva, tal y como lo prevé la misma Ley.

Por consecuencia, concluye esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como consecuencia de lo cual se confirma el auto emitido en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, y así se resuelve.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su condición de defensora privada del joven adulto Maikol Alí Carrillo Izarra, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, mediante la cual se revocó las sanciones definitivas de reglas de conductas y libertad asistida impuestas al sancionado y en su lugar impuso la medida de privación de libertad, por el termino de seis (06) meses, en la causa signada con el Nº E1-2215-2017
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada emitida en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2023),por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, manteniéndose la sanción definitiva de privación de libertad impuesta al joven adulto Maikol Alí Carrillo Izarra, por el tiempo establecido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, impóngase al sancionado, déjese copia. Remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, una vez firme la decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. GENESIS TORRES PEÑA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________.
Conste, la Secretaria.