REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 02 de mayo del 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000132
ASUNTO : LP01-R-2023-000123

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Jueces Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de autos signado bajo el N° LP01-R-2023-000123, el cual guarda relación con el caso principal N° LP02-S-2023-000132, seguido contra el encausado Leobardo José Nava Rondón, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel Continuado en la Modalidad de Maltrato Psicológico Perpetrado en una Adolescente, por considerarse incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Jueces en referencia, como fundamento de su inhibición, señalan lo siguiente:
“(Omissis…)En audiencia del día de hoy martes dos de mayo del año dos mil veintitrés (02-05-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones, quienes expusieron: “Procedemos a inhibirnos de conocer como Jueces de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de autos, signado con el numero LP01-R-2023-000123, el cual guarda relación con el caso penal seguido contra el encausado Leobardo José Nava Rondón, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel Continuado en la Modalidad de Maltrato Psicológico Perpetrado en una Adolescente, toda vez que en fecha ocho de julio de dos mil veintidós (08/07/2022), cumpliendo funciones de Jueces de la Corte de Apelaciones, dictamos decisión en el recurso N° LP01-R-2022-000181, en la que en su parte dispositiva hicimos constar:

“…DECISIÓN

PRIMERO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022), por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su condición de imputado actuando en su nombre y representación, en contra de la decisión de fecha veinte de mayo del año dos mil veintidós (20-05-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión que admitió la imputación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público y se precalifico en contra del imputado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000090. SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de Sobreseimiento del asunto Nº LP01-S-2022-000090, plateadas por el recurrente, en su escrito de apelación interpuesto en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022. (…)”.

Circunstancia esta por la cual procedemos a INHIBIRNOS, por considerar que afecta nuestra imparcialidad en el conocimiento del presente recurso de apelación de autos, siendo lo prudente y ajustado a derecho, en aras de garantizar efectivamente, el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Todo lo antes expuesto se fundamenta en que consideramos quienes aquí suscriben, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto negado que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento; por consecuencia, en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en el presente asunto, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, solicitamos a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declaren con lugar la inhibición propuesta y se convoque a los suplentes respectivos. (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por los jueces inhibidos, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera estajuzgadora pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras las jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, señalan como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que: “...En específico la del numeral 7 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.
En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Así pues, consideraron los magistrados de esta Instancia Superior hallarse incursos en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ven en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por los Jueces inhibidos está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentran impedidos para conocer del presente recurso, pues como lo indican, en fecha ocho de julio de dos mil veintidós (08/07/2022), cumpliendo funciones de Jueces de la Corte de Apelaciones, dictaron decisión en el recurso N° LP01-R-2022-000181, en la cual en su parte dispositiva señalaron:

“…DECISIÓN

PRIMERO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022), por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su condición de imputado actuando en su nombre y representación, en contra de la decisión de fecha veinte de mayo del año dos mil veintidós (20-05-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión que admitió la imputación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público y se precalifico en contra del imputado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000090. SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de Sobreseimiento del asunto Nº LP01-S-2022-000090, plateadas por el recurrente, en su escrito de apelación interpuesto en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022. (…)”.


Siendo que las circunstancias por las cuales se ven obligadas a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, toda vez que los ciudadanos jueces tomaron una decisión en el recurso N° LP01-R-2022-000181, el cual guarda relación con el caso penal N° LP01-S-2023-000132, circunstancia que afecta su imparcialidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzadalos jueces superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se hallan incursos en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que les obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición propuesta por los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogadosCarla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo,por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.


LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE



LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GENESIS TORRES PEÑA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° __________________ ___________________________________.
Conste, la Secretaria.