REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de mayo de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2023-000132
ASUNTO : LP01-R-2023-000132


PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

IMPUTADOS: EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-27.364.334, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 23/05/1999, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Tercer año de Bachillerato, ocupación u oficio; Ama de casa, hijo de Yamelin Zerpa (V) y de Jackson Almeida(V), domiciliado en: Los Curos Zona Industrial por las invasiones terraza 1, casa S/N, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0412-0764288 (de su mama Yamelin Zerpa); CESAR ARTURO CRISALES FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.997.319natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 05/02/1991, de 32 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Bachiller en Ciencias, ocupación u oficio; Comerciante, hijo de Guadalupe Fernández (F) y de Luis Crisales(V), domiciliado en: Santa Anita Calle Principal Casa N°01 1575, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7571359 (de su papa Luis Crisales); JOSÉ GEOVANY AVENDAÑO GILSON, titular de la cedula de identidad N° V-17.662.856, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 01/09/1986, de 37 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Primer año de bachillerato, ocupación u oficio; Agricultor, hijo de Iraida Josefina de Gilson (V) y de José Agustín Avendaño(F), domiciliado en: Mucujun Vía Tabay orilla del rio la vega, punto de referencia Hotel El mesón de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-5451724 (de su pareja Carmen Rosa Araujo); JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.921, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 15/08/1975, de 48 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Primer año de bachillerato, ocupación u oficio; Construcción, hijo de Alba Rosa Márquez (F) y de Antonio Ramón Márquez Gutiérrez (V), domiciliado en: La vuelta Finca La Laguneta, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono NO POSEE; y FREDDY FANDIÑO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-81.478.723, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 03/05/1958, de 65 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Sin estudios, ocupación u oficio; Agricultor, hijo de Celia Fierro (F) y de Luis Antonio Fandiño(F), domiciliado en: La Vuelta de Lola Finca La Laguneta, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono NO POSEE

RECURRENTE: ABG. JONATHAN SUAREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO ABG. JOSE ZAMBRANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 29 de abril de 2023, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Jonathan Suarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra de los imputados EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA; CESAR ARTURO CRISALES FERNÁNDEZ; JOSÉ GEOVANY AVENDAÑO GILSON; JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y FREDDY FANDIÑO GUTIÉRREZ, la medida de seguridad y en torno al delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, decretó la Libertad Plena.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de mayo de 2023 se les dio entrada, asignándose la ponencia al Juez CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad plena a favor de los encausados de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado – TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra entre la hipótesis prevista en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Jonathan Suarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra de los imputados EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA; CESAR ARTURO CRISALES FERNÁNDEZ; JOSÉ GEOVANY AVENDAÑO GILSON; JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y FREDDY FANDIÑO GUTIÉRREZ, la medida de seguridad y en torno al delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, decretó la Libertad Plena.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. , y así se declara.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 29 de abril de 2023, la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito, publicó decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta como NO flagrante la aprehensión de los ciudadanos Almeida Zerpa; César Arturo Crisales Fernández; José Geovany Avendaño Gilson; José Argenis Márquez Márquez Y Freddy Fandiño Gutiérrez, anteriormente identificados, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autores materiales o partícipes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como ningún otro delito previsto la legislación penal venezolana; ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo en contra de dicho ciudadano. SEGUNDO: Se ordena Librar la correspondiente boleta de libertad plena para los investigados de autos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento por Consumo a los ciudadanos investigados de autos, establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia, impone a los prenombrados ciudadanos una medida de seguridad consistente en tratamiento de desintoxicación por un (01) año en la sede de la SUNAD, y la realización de una labor social en la sede este Circuito Judicial, por el lapso de ocho (08) meses Penal, consistente en la realización de actividades de acuerdo a sus habilidades y destrezas, y que no obstaculicen sus ocupaciones laborales cotidianas, a razón de cuatro (04) horas semanales, a cargo de la Coordinación Judicial de este Circuito. QUINTO: Acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento (marihuana), según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 00025-2023. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del objeto tipo cable colectado en el procedimiento policial, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 00026-2023, a cargo de la ONDOFT. Y ASI SE DECIDE.

VISTO QUE EL DESPACHO FISCAL LUEGO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMNAR SEÑALÓ:” de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el efecto suspensivo una vez oída como fue la decisión de este Tribunal de no imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos fueron hallados en conjunto estando este rollo de cable entre ellos que hacían estas cinco personas ahí alrededor de un rollo de cable de aluminio, además el daño que le causan al patrimonio el costo económico que debe generársele al estado para poder reparar el servicio eléctrico, ciertamente para traficar consiste en llevar de un lado a otro a ese cable debe quitársele la cubierta, perfectamente se subsume se adecua a esta conducta estas personas estaban aisladas al margen de personas que pudieran circular y no observar el rollo de cable esto entorno a la desestimación del delito …” es por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Remítase con oficio…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Jonathan Suarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:


“…de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el efecto suspensivo una vez oída como fue la decisión de este Tribunal de no imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos fueron hallados en conjunto estando este rollo de cable entre ellos que hacían estas cinco personas ahí alrededor de un rollo de cable de aluminio, además el daño que le causan al patrimonio el costo económico que debe generársele al estado para poder reparar el servicio eléctrico, ciertamente para traficar consiste en llevar de un lado a otro a ese cable debe quitársele la cubierta, perfectamente se subsume se adecua a esta conducta estas personas estaban aisladas al margen de personas que pudieran circular y no observar el rollo de cable esto entorno a la desestimación del delito, el daño económico que se le genera al estado no solamente para adquirir el material estratégico sino también atañen los gastos en cual a las políticas públicas a las licitaciones para adquirir el cable verificar esa situación los gastos de traslados gastos operativos, en este sentido solicito que con ocasión al ejercer este recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo se eleve a la Corte de Apelaciones. Seguidamente la Defensa Publica señalo: el articulo 44.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna persona continuara en detención después de haber librado la orden de excarcelación el Ministerio Público debe actuar de buena fe obvio lo establecido en el artículo 284 constitución y 263 Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar el artículo 4 señala la autonomía e independencia de los jueces solicito que remita estas actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines que se pronuncie y afirme la decisión tomada por este Tribunal.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo análisis, evidenciándose, que la juzgadora dentro de las decisiones que tomó en la audiencia de presentación señaló:

PRIMERO: Decreta como NO flagrante la aprehensión de los ciudadanos Almeida Zerpa; César Arturo Crisales Fernández; José Geovany Avendaño Gilson; José Argenis Márquez Márquez Y Freddy Fandiño Gutiérrez, anteriormente identificados, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autores materiales o partícipes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como ningún otro delito previsto la legislación penal venezolana; ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo en contra de dicho ciudadano. SEGUNDO: Se ordena Librar la correspondiente boleta de libertad plena para los investigados de autos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento por Consumo a los ciudadanos investigados de autos, establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia, impone a los prenombrados ciudadanos una medida de seguridad consistente en tratamiento de desintoxicación por un (01) año en la sede de la SUNAD, y la realización de una labor social en la sede este Circuito Judicial, por el lapso de ocho (08) meses Penal, consistente en la realización de actividades de acuerdo a sus habilidades y destrezas, y que no obstaculicen sus ocupaciones laborales cotidianas, a razón de cuatro (04) horas semanales, a cargo de la Coordinación Judicial de este Circuito. QUINTO: Acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento (marihuana), según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 00025-2023. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del objeto tipo cable colectado en el procedimiento policial, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 00026-2023, a cargo de la ONDOFT. Y ASI SE DECIDE.

Ante tales argumentos, corresponde a esta Alzada revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la Juzgadora acordó la libertad plena de los investigados por el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, al verificarse de las actuaciones que fueron consignadas por el Despacho Fiscal, que no existía ni siquiera un elemento de convicción, que pudiera hacer presumir la vinculación de los procesados ALMEIDA ZERPA; CESAR ARTURO CRISALES FERNÁNDEZ; JOSÉ GEOVANY AVENDAÑO GILSON; JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ y FREDDY FANDIÑO GUTIÉRREZ, en los delitos que pretendía endilgar el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, siendo que la existencia de los elementos de convicción es un requisito necesario para poder vincular a los procesados con los hechos objeto del proceso.

Así pues, evidencia esta Alzada del auto de fundamentación emitido, que el a quo advierte:

“… Al revisar la actuaciones, ésta Juzgadora, pudo concluir que de las mismas no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que permitan establecer que los ciudadanos EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA; CESAR ARTURO CRISALES FERNÁNDEZ; JOSÉ GEOVANY AVENDAÑO GILSON; JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y FREDDY FANDIÑO GUTIÉRREZ, fueran sorprendidos “in fraganti” cometiendo o acabando de cometer algún hecho punible establecido en la legislación penal venezolana y más específicamente en el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, por cuanto en el presente caso, señala el acta policial y el representante fiscal en su exposición oral que, los referidos ciudadanos fueron aprehendidos al encontrarse rodeando un rollo de cable que se encontraba en el piso del lugar donde fueron abordados por los funcionarios actuantes; lugar este que describe como una zona ubicada en una pendiente con alta vegetación y la existencia de un rancho improvisado, elaborado con láminas de zinc, en la vía que va en sentido Mérida-Tabay; siendo que, además de que no se determina en principio cuál fue la conducta típica presuntamente desplegada por cada uno de los ciudadanos traídos al proceso, pues señala el fiscal del Ministerio Público, tal y como lo expresa el acta policial, que el objeto considerado como estratégico, se encontraba en el piso, rodeado por los ciudadanos de autos; del presunto hallazgo no se acompaña la correspondiente fijación fotográfica donde se acredita que efectivamente la evidencia mencionada como colectada, les fue incautada a los ciudadanos investigados, es decir, donde se muestre gráficamente la existencia del sitio del suceso y los objetos o instrumentos que sirven de base para la imputación del ilícito penal por el que son aprehendidos, máxime cuando del procedimiento no hubo testigos presuntamente en razón de la ubicación del lugar, notando sin embargo, que de la declaración (conteste) de los investigados de autos se desprende que la zona donde ocurrieron los hechos esta a escasos metros de una parada de transporte público, y no es difícil acceso; limitándose la comisión actuante a fijar fotográficamente el letrero de señalización donde se lee “MUCUJUM 2 KM; LOSLLANITOS DE TABAY 7 KM; TABAY 12 KM”, no pudiendo tomarse como el sitio del suceso, sino como una referencia de la zona. Es por ello que, la conducta desplegada por estos ciudadanos no puede considerarse típica para los delitos de TRÁFICO ILÍCITO de MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, este último como accesorio del primero; ni ningún otro ilícito penal, al momento de su aprehensión.
Así, de los hechos antes señalados y dentro de los cuales el Ministerio Público en su pretensión atribuye la conducta de los ciudadanos EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA; CESAR ARTURO CRISALES FERNÁNDEZ; JOSÉ GEOVANY AVENDAÑO GILSON; JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y FREDDY FANDIÑO GUTIÉRREZ, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO de MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, encontramos que, de acuerdo con los elementos de convicción traídos al proceso, los cuales fueron pormenorizadamente analizados por esta juzgadora, los hechos y circunstancias expuestas por el representante fiscal, no encuadran en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; pues se entiende como Tráfico Ilícito, la circulación y operación o intercambio comercial de objetos determinados como estratégicos según el Estado Venezolano, sin la debida autorización para ello. A tales efectos, el Decreto N° 4.445 de fecha 24 de febrero de 2021 establece que se considera como material estratégico para el desarrollo y estabilidad económica del Estado, los desechos y residuos sólidos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro bronce, acero, níquel u otro tipo de metal; siendo que en el caso de marras, el material presuntamente incautado se encontraba en el piso del lugar del hecho, no estaba siendo movilizado ni se estaba comercializando para el momento de la aprehensión; se encontraba en su forma original (rollo de cable), revestido de material sintético y no en forma de residuo o desecho dejando a simple vista su composición, tal y como se desprende del mencionado decreto; aun y cuando la Experticia Química practicada al mencionado objeto tipo cable, arroja que esta compuesto por una aleación metálica, principalmente aluminio. Tratándose entonces de un cable susceptible de tenencia sin limitación alguna, siempre que no esté en las condiciones requeridas por la Ley para ser considerado como material estratégico; pues como es sabido, este tipo de material, incluso las guayas que son utilizadas por la empresa estatal CORPOELEC, es comercializado en ferreterías y distintos comercios sin requerimientos ni prohibiciones especiales para su obtención; por lo tanto no puede siquiera presumirse razonablemente la intención de traficar o comercializar ilícitamente este objeto, pues no consta tan siquiera una denuncia realizada por algún ente del Estado Venezolano donde haya ocurrido el hurto o robo de ese tipo de cable, que sirva de suministro para el suministro de servicio eléctrico realizada; por lo que mal puede existir la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por ello, no comparte éste Tribunal las apreciaciones de naturaleza jurídica expuestas por el Ministerio Publico para atribuirle a los ciudadanos ALMEIDA ZERPA; CESAR ARTURO CRISALES FERNÁNDEZ; JOSÉ GEOVANY AVENDAÑO GILSON; JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y FREDDY FANDIÑO GUTIÉRREZ, la comisión de delito alguno, en consecuencia, ante la inexistencia de un hecho típico y antijurídico, ello constituye un impedimento legal para calificar la detención como flagrante, de acuerdo a alguno de los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA formulada por el Ministerio Público.
Ahora bien, en relación a la aplicación del Procedimiento por Consumo, establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal, de acuerdo con la Experticia Toxicológica In Vivo practicada a los ciudadanos ALMEIDA ZERPA; CESAR ARTURO CRISALES FERNÁNDEZ; JOSÉ GEOVANY AVENDAÑO GILSON; JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y FREDDY FANDIÑO GUTIÉRREZ, donde todos resultan positivos al consumo de la sustancia denominada como marihuana; así como al peso obtenido de la misma, no superando los dos gramos (02 gr), considera procedente y ajustado a derecho, declarar procedente y con lugar su aplicación y en consecuencia, impone a los prenombrados ciudadanos una medida de seguridad consistente en tratamiento de desintoxicación por un (01) año en la sede de la SUNAD, y la realización de una labor social en la sede este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses, consistente en la realización de actividades de acuerdo a sus habilidades y destrezas, y que no obstaculicen sus ocupaciones laborales cotidianas, a razón de cuatro (04) horas semanales, a cargo de la Coordinación Judicial de este Circuito. Y así se decide.
En este sentido, al no haberse calificado como flagrante la aprehensión practicada a los ciudadanos ALMEIDA ZERPA; CESAR ARTURO CRISALES FERNÁNDEZ; JOSÉ GEOVANY AVENDAÑO GILSON; JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y FREDDY FANDIÑO GUTIÉRREZ, y ante la inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la perpetración de algún hecho punible, ello tampoco permite imponerles alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 236, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe verificarse la existencia de tal extremo para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, ante la ilegitimidad de la detención, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a imputar a estos ciudadanos la comisión de los delitos anteriormente descritos; y por ende la desestimación de los mismos y como consecuencia de ello, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ALMEIDA ZERPA; CESAR ARTURO CRISALES FERNÁNDEZ; JOSÉ GEOVANY AVENDAÑO GILSON; JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y FREDDY FANDIÑO GUTIÉRREZ, de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior Imputación y acusación en contra de ALMEIDA ZERPA; CESAR ARTURO CRISALES FERNÁNDEZ; JOSÉ GEOVANY AVENDAÑO GILSON; JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y FREDDY FANDIÑO GUTIÉRREZ. Esto con base en el artículo 285 Constitucional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reposa la Titularidad de la Acción Penal en hombros del Ente Fiscal, así mismo se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de instancia analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.

En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

En el caso de autos se constata, que el delito investigado es el TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que a consecuencia de ello devino la imputación del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tipos penales los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra presumiblemente prescrita. Sin embargo resulta palmario para esta Alzada, que el A quo, al realizar un análisis pormenorizado de los hechos sometidos a su conocimiento, no logró hacerse de la convicción de la existencia de fundados elementos que le permitieran estimar que los encausados hayan sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible que le endilga el Ministerio Público, a su vez la representación Fiscal no fijó circunstancias de significativa relevancia que pudiesen al menos asomar una presunción al menos exigua, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dicho lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo cumplió con su obligación de expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para concluir en la resolución adoptada, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales conozcan las razones que cimentaron lo resuelto, siendo acorde con el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, pues lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia el vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada. Lo cual no ocurre en el presente caso.

Por consecuencia, considera esta Alzada que en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogado Jonathan Suarez, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de abril de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado ABG. JONATHAN SUAREZ, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 29 de abril de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogado ABG. JONATHAN SUAREZ, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de abril de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada mediante auto de fecha 29 de abril de 2023, en la que Decreta como NO flagrante la aprehensión de los ciudadanos Almeida Zerpa; César Arturo Crisales Fernández; José Geovany Avendaño Gilson; José Argenis Márquez Márquez Y Freddy Fandiño Gutiérrez, anteriormente identificados, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autores materiales o partícipes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como ningún otro delito previsto la legislación penal venezolana; ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo en contra de los referidos ciudadanos, confirmándose dicha decisión. Así se decide
TERCERO: Se le ordena a la juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que de manera urgente proceda a la ejecución del fallo proferido.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. GÉNESIS TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________. Conste, Sria.