REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 22 de mayo de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2021-001406

ASUNTO : LP01-R-2023-000094

PARTES INTERVINIENTES

RECURRENTE: ABG. ERNESTO GARCÍA
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: JESÚS NAZARETH SOTO ROJAS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha dos de abril del año dos mil veintitrés (02/04/2.023), por el abogado Ernesto García, en su carácter de defensor privado del encausado Jesús Nazaret Soto Rojas, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02/03/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al acusado Jesús Nazaret Soto Rojas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la citada Ley, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-001406. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02/03/2.023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Yoirely María Mata Granados, dictó Sentencia Condenatoria.

Contra la referida decisión, se interpone recurso de Apelación de Sentencia en fecha dos de abril del año dos mil veintitrés (02/04/2.023), por el Abogado Ernesto García, en su carácter de defensor privado del encausado Jesús Nazaret Soto Rojas, signado con el Nº LP01-R-2023-000094.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2.023), se dictó auto de admisión del recurso de apelación LP01-R-2023-000094.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir al concluir la audiencia.-


DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 18 su vueltos y 19 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, suscrito por el profesional del derecho abogado Ernesto García, en su carácter de defensor privado del encausado Jesús Nazaret Soto Rojas, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000094, en el cual señala:

“(Omissis…) Quién suscribe, ABG. ERNESTO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.001.155, Inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 60.962, teléfono móvil celular, 0414-7176617, Correo Electrónico: qarciaemesto02@amail.com: con domicilio procesal: Entre las Avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Esquina Calle 25, Edificio Don Carlos, 6to. Piso, Oficina 4-3 “Crimiforen de Venezuela”, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, Actuando en éste acto con la legitimación que me confieren los artículos 139,140 Y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, como Defensor de confianza del ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.455.213, fecha de nacimiento 01 de enero del año 1984, de 39 años de edad, de profesión mensajero de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0414-7382886, domiciliado en la Calle 3 de Campo de Oro, Casa N° 2-88, cerca del Colegio de las Monjas de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien funge en su condición de acusado, el mismo está siendo acusado en la Causa Penal o Asunto Principal, signada con el N° LP01-P-2021-001406, causa ésta que reposa por ante éste Honorable Tribunal a su digno cargo. Con el debido respeto, ocurro a su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar, como garante de la justicia. Ante tal solicitud hago de su conocimiento, el derecho adquirido que le corresponde a mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, todo de conformidad en el marco legal del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el Capítulo II, de la APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, previsto en los artículos: 347,443,444 y 445, el cual se desglosan de la siguiente manera: (…)
La Carta Magna, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual establece:"... Artículo. 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

..." La tutela judicial efectiva, que debe garantizar todo juzgador en el momento de plasmar y realizar los fundamentos de las decisiones tomadas por los mismos, siendo ello, acordé a lo establecido en LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 16-07-2009, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, donde se expresó lo siguiente: ”... La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos...".

NOMBRAMIENTO

Ciudadana Juez, para su conocimiento el día 28 de julio del año 2022, se consignó escrito por ante el Departamento de Alguacilazgo, donde el ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, me nombra como Defensor de su Confianza en el ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-P-2021-001406 y del EXPEDIENTE FISCAL N° MP-2547545-2021, dicho nombramiento reposa por ante su honorable Tribunal a su digno cargo. Riela al Folio 86 y su vuelto. (…)


A la luz de justicia y de la verdad, estando dentro de la oportunidad procesal de la Admisibilidad prevista en el artículo 443, en concordancia a lo establecido en la Motivos del artículo 444 ordinal 1, 2, 3, 4 y 5; igualmente, aunado a lo previsto a la Interposición del artículo 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procede intentar RECURSO DE APELACIÓN PARA QUE SEA OÍDO POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con la Sección Tercera de la Sentencia, prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al Pronunciamiento.

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Ustedes como garante de los Derechos Humanos, y para el conocimiento, mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, se encuentra actualmente Ciudadano privado de su libertad, y está recluido en la ciudad de Ejido, en la Sede del Comando Policial el “Boticario”, Sector el Boticario, ubicado en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, a la luz de la justicia, en el presente caso que hoy nos ocupa.

El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los hechos o pruebas que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes en el proceso, TENIENDO EN MIRA LAS EXIGENCIAS DE LA LEY. DE LA VERDAD Y DE LA BUENA FE.(…)


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

A la luz de la verdad y de la justicia, se aprecia la decisión de fecha jueves 02 de marzo del año 2023, de la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, que cursa ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancias en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), el presente asunto penal signado con el alfanumérico LP01-P-2021-001406, seguido al ciudadano Jesús Nazaret Soto Rojas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Droga, con la agravante del numeral 11 del articulo 163 de la ley, en perjuicio de la Colectividad, el cual corre agregada al presente expediente. Riela en los folios 12 al 19; de la segunda pieza, recurso que se intenta en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Se fundamenta el presente Recurso de Apelación en el artículo 444 numeral: 1ero. 2do, 3ro. 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la “1º. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida iiegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Recurro contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, es preciso aclarar que el presente Juicio Oral y Público que motivó la apelación interpuesta, se realizó en virtud que mi defendido, JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, el cual indica la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, entre otras cosas: (…)


Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, tomando el siguiente extracto del II. íter Procesal, al indicar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, entre otras cosas lo siguiente:

“...concluyendo en fecha 16 de diciembre del año 2022, oportunidad en la cual el Tribunal oyó las conclusiones de las partes y dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos...” (Entre comillas y negrillas de la defensa técnica).

A la luz de la justicia y de la verdad, se hace del conocimiento Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el día 16 de diciembre del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, causó un quebrantamiento ocasionando negligencia e interrumpiendo el derecho de las conclusiones por parte del defensor privado, produciendo de esta manera un estado de indefensión, para el correcto ejercicio de los derechos y las garantías fundamentales en favor de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS.

En consecuencia, las conclusiones son un trámite esencial para el proceso. Es la oportunidad que tienen los abogados y las abogadas para valorar el resultado de la prueba e ilustrar a la persona juzgadora acerca de ésta, indicándole cómo y por qué se ha servido para reforzar sus posiciones. Se observa claramente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, quebrantó y se apartó de lo indicado por el Legislador Patrio, que consagra el TÍTULO IV DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES del Capítulo I Disposiciones Preliminares, aislándose de la Buena Fe, previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Al señalar que “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede”. (Negrillas de la defensa técnica).

A la luz de la verdad, el referido Tribunal, produjo de esta manera, una flagrante violación al debido proceso, tal como lo expresa el numeral 3o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”. (Negrillas de la defensa técnica).

Es evidente entonces, que el debido proceso es la vinculación de las formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito.

El derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a favor de todo habitante de la República, que comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según sea el caso; en no violar alguno de los deberes que se derivan del principio moral procesal, donde avanza hacía un sistema procesal que limita la actividad de la defensa.

III. De los Hechos y Fundamentos de la Acusación Fiscal

Acusó el Ministerio Público, al ciudadano Jesús Nazaret Soto Rojas, la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la citada ley, en perjuicio de la Colectividad.
Riela en el folio 13 de la segunda pieza.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, tomando el siguiente extracto del III. De los Hechos y Fundamentos de la Acusación Fiscal, al indicar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, entre otras cosas lo siguiente:

“...Acusó el Ministerio Público, al ciudadano Jesús Nazaret Soto Rojas...” (Entre comillas y negrillas de la defensa técnica).

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, los funcionarios actuantes en el presente asunto penal, se aíslan o se apartan en solicitar con la urgencia del caso, la autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, y el Ministerio Púbico solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden de allanamiento, cosa que de buena fe, no se realizó dicha solicitud de allanamiento, violando la morada de mi defendido ciudadano Jesús Nazaret Soto Rojas.

Se observa claramente, las atribuciones del Ministerio Público, que, deben contribuir a la luz de los principios orientadores del derecho penal moderno. Ejercer en nombre del Estado la acción penal. Garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales.

En tal sentido, el Ministerio Público no actuó de buena fe, y menos los funcionarios actuantes NO dejaron constancia de las actuaciones del proceso donde hubo una franca VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, tal como lo consagra el Capítulo IV De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio, del Código Penal Venezolano, en sus Artículos 183 y 184, el cual expresa el Legislador Patrio.(…)


ALLANAMIENTO DE LA MORADA
DE LA RESIDENCIA DE JESÚS NAZARET SOTO ROJAS

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se observa claramente, LA ILEGITIMIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA INCONSTITUCIONALMENTE EN EL ALLANAMIENTO DE LA MORADA de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, en vista que es un delito allanar un hogar sin orden judicial previa, en el momento se produjo desmedida de violencia, violando el hogar doméstico, de conformidad con el artículo 47 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, mi defendido observó claramente la desaparición de sus bienes muebles y objetos de su propiedad, tanto de los ubicados en su vivienda, como los accesorios y partes de su vehículo.

En consecuencia, los funcionarios actuantes, realizaron el procedimiento todo bajo el imperio del abuso del poder y de autoridad, lo que hace caso omiso al Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el Debido Proceso y de las Instrucciones Vinculantes emanadas del Fiscal General de la República, quien en entrevista y declaración hecha por el canal de Venevisión, DECLARÓ: entre otras cosas señaló lo siguiente: “NINGÚN FUNCIONARIO POLICIAL PUEDE PENETRAR EN ALLANAMIENTO EN UNA VIVIENDA O LOCAL, SIN QUE ESTÉ PRESENTE UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, INCLUSIVE SIN QUE HAYA UNA NOTIFICACIÓN A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, SINO ESTÁN PRESENTES ESTOS ORGANISMOS SUCEDEN COSAS ABERRANTES COMO; EL ROBO A LA PROPIEDAD PRIVADA”. (Mayúsculas, Negrillas de la defensa técnica). (…)

A la luz de la verdad, la Fiscalía del Ministerio, en ningún momento se pronunció respecto en aclarar dicho allanamiento en el desarrollo del inicio de la investigación de la audiencia preliminar y menos en el debate del Juicio Oral y Público, A todo evento, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Legislador Patrio, dejó muy claro sobre la USURPACIÓN DE AUTORIDAD. (…)

Sobre las bases de las consideraciones anteriores lo señala la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en su decisión. En consecuencia, el Tribunal se aparta de lo indicado por el Legislador Patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Apreciación de las Pruebas y en su Capítulo I, Disposiciones Preliminares, de la Buena Fe. (…)

En consecuencia, es ineficaz y sus actos son nulos, el cual tenía que declarar la NULIDAD DEL ALLANAMIENTO practicado por los funcionaros actuantes en dicho procedimiento. En LA VISITA DOMICILIARIA, fue detenido el ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, fue practicada en flagrante violación sin una ORDEN DE ALLANAMIENTO, en fecha 21 de diciembre del 2021, el cual NO FUE SUSCRITA, por un Juez en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tras haber incurrido los funcionarios actuantes en la USURPACIÓN DE AUTORIDAD.

EL ALLANAMIENTO SE PRACTICÓ CON INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1o, 3o y 4o DEL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: En efecto, NO consta la Orden de Allanamiento, el cual NO SE CUMPLIÓ con el 1°. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena; 3. La autoridad que practicará el registro; y el numeral 4o El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

Es evidente entonces, todo lo cual indica, que el acto se realizó con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente NO PODRÁ SER APRECIADO PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, según lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 y siguiente ejusdem, condicionalmente conculcaría el Artículo 49 de la Constitución Nacional y por ende LESIVO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO en perjuicio de m defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS. En uso del principio de la razón, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, es preciso aclarar; tomando un extracto de la decisión del Tribunal entre otras cosas señaló: (…)


Es evidente entonces, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que mi defendido JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, fue acusado sometiéndolo a un juicio con violaciones flagrantes de las normas jurídicas, y no haberse ido “MÁS ALLÁ DE LO PEDIDO”. Violándose la Carta Magna, el bien jurídico del cual se pide la tutela, que lo constituye las garantías constitucionales y están los Jueces y Juezas y Fiscales, llamados al deber de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Ejusdem. Vale expresar, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, a los efectos de la luz de la verdad y de la justicia, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, verificado como ha sido la totalidad de la presente causa penal, al momento del pedimento de la solicitud del ministerio público, se ha podido constatar vicios de carácter procesal, que afectan gravemente el debido proceso. En vista que el hecho ocurrió el día 21 de diciembre del año 2021; en horas de la noche y no como consta en el acta policial que señala, que fue el día 22 de diciembre del año 2022: que el hecho ocurrió para unos funcionarios actuantes, a las 5 y 30 de la mañana y para otros funcionarios actuantes, el hecho ocurrió de 5 a 6 de la tarde. Ahora bien, la ciudadana juez de juicio no se detuvo en observar y corroborar el acta policial con todos esos defectos que comprenden la aplicación defectuosa o inaplicación de las reglas procesales, en vista que cada uno de los defectos que atañen a la capacidad del juez o a otros elementos constitutivos de fondo o de forma que acarrean, según los casos, produce la nulidad sanable o insanable de la sentencia. En efecto, existe la ausencia de causa que dio origen al acto jurídico, la ausencia de consentimiento real, producto del incumplimiento de los requisitos formales en un acto jurídico, prevaleciendo de esta manera las contradicciones y el vicio real en la sentencia definitiva.

Ponencia del Magistrado Franklin Ameche G. Exp. N° 00-390, dec. N° 57:
Vicio de inmotivación. Cuándo se configura. (Ratifica doctrina)

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir: y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, es preciso aclarar para el conocimiento de la NARRACIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS Y DEL RELATO DEL CIUDADANO JESÚS NAZARET SOTO ROJAS DEL 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021.

“El día 21 de diciembre del año 2021. me estuve todo el día en la casa acomodando un techo porque hay filtraciones, como a las 6 de la tarde, salí en el carro con una cesta de ropa que subí al sector Santa Elena a lavaren casa de mi novia que tenía allá, cene y luego como a las nueve de la noche me llegó un mensaje por WhatsApp, que si teníamos juego de fútbol, me baje de Santa Elena, con la cesta de ropa que había lavado y pase por la cancha a ver si en realidad había juego como vi todos los equipos ahí, di la vuelta y baje a la casa a cambiarme, cómo estaba apurado para ir al juego, dejé mi carro prendido, y el sonido también encendido, en la puerta del estacionamiento, para entrar por la puerta principal, y baje la cesta de ropa ya lavada, para tenderla, ya que no tengo llave del estacionamiento, y éste abre por dentro, en cuanto abro el Portón me abordan cuatro funcionario, todos uniformados del FAES tres masculinos y una femenina me empujaron y me forzaron a meterme dentro de la casa por el estacionamiento, me tomaron por el cuello, me arrastraron, y me gritaban palabras groseras, me esposaron y uno de ellos le dice al otro meta el carro, se quita el chaleco la camisa y queda en franelilla blanca, luego me llevan a la cocina; Y VI. QUE NO HABÍA NI FISCAL. NI TESTIGOS, sólo estaban los cuatro funcionarios, me quitan las llaves de la casa y el teléfono, me abrieron el cuarto y me sacaron todo; zapatos, ropa, televisor, una computadora, parte de un sonido que estaba reparando, empezaron a decirme cosas como que me iban a desaparecer, todo esto transcurrió en un lapso., de 20 minuto calculando, luego escucho que sacan mi carro y se lo llevan me sacan por el estacionamiento y me fije que toda la herramienta de trabajo tanto mías como de mi papá que me dejó, se las llevaron me montan en un carro fiesta rojo y me llevan a la recta del estacionamiento del mercado Soto Rosa ahí, me tapan la cara con un gorro y me montan en una camioneta y me llevan a la sede del comando de la FAES de los Curas, al otro día me esposan y me sacan de la sede me montan en un carro Spark Vinotinto, me llevan a un costado de la sede de ellos, ahí, vi mi carro ya desarmado sin sonido, ni nada, luego vi dos funcionarios que bajan el repuesto ponen eso ahí; y toman foto luego vi que le iba a tomar foto por la parte de adelante del carro y uno de ello le dice, ya va déjame quitar las luces para que no salga en la foto, luego me llevaron otra vez a la sede de ellos, sin ninguna explicación, de ahí, no supe más nada. Actualmente me encuentro en la sede de la DIP en Ejido, privado de mi libertad por una acusación de algo que no cometí, desde el día 21 de diciembre del año 2021, hasta la actualidad”.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, en base al calvario que está viviendo en carne propia mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, en el caso específico planteado en atención a mi representado es y ha sido una persona trabajadora, de buena trayectoria, empleado de la Gobernación Bolivariana del estado Mérida, dónde presta labores cómo mensajero, el mismo fue procesado, y, hoy, acusado y condenado por un delito que no ha cometido, de acuerdo a las actuaciones y de los vicios en las actas policiales. Ahora bien, en dicho procedimiento policial, se observa claramente, que estamos en la presencia de la violación del Debido Proceso, de la tutela judicial efectiva y de Derechos Humanos Fundamentales.

Cabe agregar, que el Asunto Principal N° LP01-P-2021-1406, fue llevado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedente de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, según consta en el Expediente Fiscal N° MP-254745-2021.

Es evidente entonces, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, y se hace del conocimiento, de las referidas actas policiales, se desprende que mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, fué detenido en circunstancias irregulares, es decir, de la propia lectura del Acta Policial, se descubre una serie de contradicciones de modo, tiempo y lugar que así lo determinan. Aunado, que la detención de mi defendido, fue practicada por cuatro funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), CON ALLANAMIENTO DE MORADA SIN LA DEBIDA ORDEN EMITIDA POR UN JUEZ, ESCRITA Y DEBIDAMENTE JUSTIFICADA. En consecuencia, estos funcionarios actuantes, se apartan de la realidad de los hechos, en Contar con la presencia de dos (02) testigos, que no se encuentren vinculados con la policía. Contar con el derecho y el acompañamiento de un abogado defensor durante el procedimiento de allanamiento, de conformidad con el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se materializó el ingreso de los funcionarios actuantes al hogar del ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, de forma arbitraria, clandestina y fraudulentamente, se introdujeron y se instalaron en el domicilio ajeno sin una Orden de Allanamiento, ocuparon sus dependencias de la residencia, contra la voluntad de mi defendido, cuartándole sus derechos y sustrayéndole parte de sus propiedades.

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, en vista al pronunciamiento del Tribunal de juicio. El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en la situación del recorrido entre el pasado con el presente, y del presente con el hecho pasado, con el fin de fijar en una cierta particularidad una situación real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia, debe quedar demostrado la culpabilidad o la inocencia de mis defendidos.

El Tribunal de juicio incurrió en el vicio de falta de motivación por cuanto no verificó si la juez de control valoró racionalmente los medios de prueba incorporados al proceso sobre la base de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para determinar la verdad de los hechos, tampoco la Juez de juicio verificó si la jueza de control observó las reglas de la razón para el establecimiento de la culpabilidad de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS. En base al valor probatorio del acta policial en el proceso penal.

La Sala Constitucional señala el valor probatorio del Acta Policial como documento y cuando es ratificada en juicio por la declaración de los funcionarios policiales que la suscribieron, como medio capaz de desvirtuar la presunción de inocencia establecida en la Constitución. En tal sentido, señala la Sala que el Acta por sí sola no es suficiente para desvirtuar dicha presunción de inocencia, pero que si se acompaña con la declaración en juicio de los funcionarios policiales que la suscribieron sí podría ser suficiente.

Ahora bien, tradicionalmente se ha considerado que las declaraciones de los funcionarios policiales con respecto al contenido del Acta Policial levantada constituyen un medio de prueba pero sometido al control por parte de la defensa, de modo que aún con la declaración de los funcionarios, su valor probatorio queda sujeto a la labor de control que realice la misma, y a partir de allí podría alterarse su capacidad probatoria. En tal sentido, puede surgir la nulidad de las actas policiales, esto ocurre cuando éstas no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico por lo cual carece de validez el procedimiento.

A la luz de la justicia, se observa claramente, la flagrante violación en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la IRRETROACTIV1DAD. LEYES DE PROCEDIMIENTO. PROCESOS PENALES

“...aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea...”

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, es preciso aclarar; tomando un extracto de la decisión del Tribunal, los mismos se explican por su contenido en su orden numérico, entre otras cosas señaló:

IV. De las Pruebas de las Partes
IV.I. De las pruebas de la parte acusadora
En virtud de la celebración la audiencia preliminar en el presente asunto penal, se admitieron los siguientes medios de prueba promovidos por la representación fiscal, resultado evacuados en la fose juicio oral y público los siguientes, que Riela en el folio 14 de la segunda pieza.

2. Promovió la declaración de los funcionarios actuantes que a continuación se mencionan:
2.1. Funcionarios Supervisor Agregado (CPNB) Richard Rivas, Oficial Jefe (CPNB)
Carlos Rojas, Oficiales Agregados (CPNB) Neismar Conde, Jorge Angulo Yanosqui Anzola, José Chirinos y el Oficial (CPNB) José Urbina, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Territorial de Inteligencia. Dirección de Inteligencia Estratégica, se encontraban en labores de servicios en la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Mérida, en relación al Acta Policial, de fecha 22 de diciembre de 2021, inserta a los folios 5 y 6 de la pieza N° 1 del expediente de cual depusieron los funcionarios actuantes en fecha 15 de septiembre del año 2022 y 21 de noviembre del año 2022, respectivamente.

….(…)

En tal sentido, los funcionarios actuantes ratifican la fecha y la hora del procedimiento. En consecuencia, continúa las contradicciones en las fechas del hecho en referencia, en vista de la detención del ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, fue el 21 de diciembre del año 2021, día dei Espíritu Santo, y del vehículo el cual se encontraba con el motor encendido, con el fin de ingresar al estacionamiento de su residencia. Tal como fue narrado en su declaración y escuchado a viva voz ante la Juez y las partes actuantes y el público asistente. Asimismo, declararon las testigos presenciales promovidas por la defensa del hecho, fueron contestes en la fecha y la hora del procedimiento que hoy nos ocupa. (Negrillas, Subrayado de la defensa técnica).

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, se hubiese dado a la fuga, tal como lo dicen los funcionarios actuantes, no lo hubiesen alcanzado, en vista que él es un jugador de fútbol. Asimismo, crea la duda en decir, que hay dos testigo, sólo declaró un testigo y encapuchado, vale expresar, que es un testigo sin rostro. (Negrillas, Subrayado de la defensa técnica).

Es evidente entonces, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, y se hace del conocimiento, de las referidas actas policiales, se desprende que mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, fue detenido en circunstancias irregulares, es decir, de la propia lectura del Acta Policial, se descubre una serie de vicios y contradicciones de modo, tiempo y lugar que así lo determinan. Aunado, que la detención de mi defendido, fue practicada por cuatro funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), CON ALLANAMIENTO DE MORADA SIN LA DEBIDA ORDEN EMITIDA POR UN JUEZ, ESCRITA Y DEBIDAMENTE JUSTIFICADA. En consecuencia, estos funcionarios actuantes, se apartan de la realidad de los hechos, en Contar con la presencia de dos (02) testigos, que no se encuentren vinculados con la policía. Contar con el derecho y el acompañamiento de un abogado defensor durante el procedimiento de allanamiento, de conformidad con el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder materializar que una autoridad pueda ingresar al hogar. (Mayúscula, Negrillas subrayado de la defensa técnica)

… (…)

Las testigos declararon en viva voz, el cual no le es permitido leer sus declaraciones, tampoco ni respuesta alguna que lleven escrita. El interrogatorio fue directo, a través de las respuestas a las preguntas, que fue suministrada a la ciudadana Juez de Juicio, a la fiscalía del Ministerio Público y a la defensa en su momento oportuno de sus declaraciones, las mismas, fueron conteste a la preguntas en el momento como ocurrió la detención de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS.

PROPICIO ES EL CRITERIO DE CALAMANDREI EN ESTE SENTIDO:

"Aun para el juez más escrupuloso y atento, vale el limite fatal de la relatividad propia de la naturaleza humana: lo que vemos, sólo es lo que nos parece que vemos. No verdad, sino verosimilitud: es decir, apariencia (que puede ser también ilusión) de verdad". (Calamandrei, Fiero.: "ESTUDIOS SOBRE EL P.C.", 2da.2E. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas E u ropa-Amó rica. 1.962, Tomo III, p. 319).

…(…)
EL DERECHO
DE LA FALTA Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, se aparta de investigar a fondo en vista que sus funciones, no son taxativas y menos enunciativas, son de carácter obligatorio. Tal como lo indica la TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11

Articulo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

En consecuencia, menos se preocupó la Fiscalía del Ministerio Público en ordenar el vaciado del teléfono de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, a los fines de verificar las llamadas, si en verdad tenía llamadas de interés criminalístico, relacionado con los hechos ocurridos el día 21 de diciembre del año 2021. Así lo expresa el Capítulo III Del Ministerio Público en sus Atribuciones del Ministerio Público en su artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: (…)


ACTA DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
MÉRIDA, 11 DE NOVIEMBRE DE 2022

El tribunal reanuda el lapso de recepción de pruebas. Acto seguido se procede a preguntar al alguacil de sala si hay órganos de pruebas que recepcionar manifestando el mismo que (NO).

Acta de inspección Realizada, en el Municipio Campo Elias, Parroquia Moritalbán, calle principal el Salado, Sector los Cojones, Estacionamiento Erbise. Procede a realizar la inspección del vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CORSA DE COLOR VERDE PLACA: AE950CS, propiedad de mi defendido ciudadano NAZARETH SOTO ROJAS.

Es importante destacar, respecto a la Inspección realizada al vehículo en calidad de depósito, el tribunal logró visualizar las condiciones del vehículo, se precisó la maletera las marcas de las cometas del sonido y partes de los implementos faltantes al mismo, tal como se mostró para ilustrar al tribunal en las condiciones en que se encontraba el vehículo antes de ser desvalijado, el cual arrojo el resultado según se evidencia en las imágenes fotográficas que se consignan al respecto.

… (…)

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, es preciso aclarar y observar cuidadosamente a la funcionaría actuante YANOQUI REBECA ANZOLA FIGUEREDO, en el momento de su declaración y a las preguntas realizadas por el Ministerio, la Defensa Privada y la ciudadana Juez de juicio. Ahora bien, es muy importante extraer varios extractos, a los fines de su comparación en las preguntas y sus respuestas.

La funcionaría en su declaración entra en vicios y en contradicción, entre otras cosas señaló lo siguiente: “...El señor al ver la misión se puso nervioso y salió corriendo, tres de los funcionarios los pudimos encontrar en la carretera en donde se encontraba el vehículo cuando retornábamos se pudieron observar 5 empaques de color amarillo y nos regresamos al despacho...”

En consecuencia, respondió a las preguntas realizadas por el Ministerio Público: 6R: el ciudadano se encontraba cerca del vehículo en la calle. Ahora bien, en su declaración señala entre otras cosas: El señor al ver la misión se puso nervioso v salió corriendo, tres de los funcionarios los pudimos encontrar en la carretera en donde se encontraba el vehículo.

En efecto, es importante observar la argumentación de la funcionaría actuante, la pregunta sería: salió corriendo, o lo detuvieron en las inmediaciones de la entrada de su residencia donde tenía su vehículo estacionado con el motor encendido; porque la funcionaría indica entre otras cosas lo siguiente: “...el ciudadano se encontraba cerca del vehículo en la calle...”

La funcionaría actuante en su declaración indica lo siguiente: “...cuando retornábamos se pudieron observar 5 empaques de color amarillo...”

En consecuencia, respondió a las preguntas realizadas por el Ministerio Público: 12R: cuando va nos regresamos va estaba todo incautado v no pude visualizar que era. Precisando una vez, su declaración indica con precisión entre otras cosas: “...cuando retornábamos se pudieron observar 5 empaques de color amarillo...”

En efecto, respondió a las preguntas realizadas por la Defensa Privada, entre otras cosas de sus contradicciones y vicos se logra observar lo siguiente: 2R: el vehículo era color verde, yo vi la maletera abierta pero no observe que tenía adentro. Aquí, continua con las contradicciones la funcionaria actuante, en manifestar: “...cuando retomábamos se pudieron observar 5 empaques de color amarillo...”


LA EXISTENCIA DE VICIOS Y CONTRADICCIONES EN LAS DECLARACIONES DE LOS
FUNCIONARIOS ACTUANTES

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se puede observar la existencia de contradicciones vicios en las declaraciones de los funcionarios actuantes, no pueden entenderse como precisas o determinantes, en vista que la funcionaría actuante YANOQUI REBECA ANZOLA FIGUEREDO. Manifestó entre otras cosas:

…(…)

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, es muy importante la revisión de la motivación de la sentencia definitiva condenatoria, a fin de verificar las actas policiales de fecha 22 de diciembre del año 2022, de los funcionaros actuantes, ahora bien, y desde el punto de vista de los hechos narrados, por mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, su aprehensión ocurre el día 21 de diciembre del año 2021, en horas de la noche, tal como consta de su narración y lo dicho por las testigos presenciales promovido por la defensa, el cual versa específicamente. En Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por el análisis realizado por la Juez, en franca violación de la ley por inobservancia y la errónea aplicación de la norma jurídica, establecido en el numeral 3o del acertado artículo, en vista que la Juez no se detuvo en observar en el juicio sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes, igualmente, no señaló las contradicciones, ambigüedades y falsedades en las que incurrieron los funcionarios policiales al declarar en contradictorio ni las concatenó con el acta policial levantada por ellos, lo que dijeron dichos funcionarios y que su análisis aduce razones de vicios inadecuado y deficiente.

…(…)

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, se extrae un extracto de la decisión del tribunal para el conocimiento. “...El tribunal una vez escuchado lo manifestado por la defensa y fiscalía declara con lugar la oposición de la fiscalía y se declara inadmisible el testimonio de Edwin peña, el acusado conoce desde el inicio debidamente asistido para promover la prueba en la fase de investigación, no puede el tribunal quebrantar los lapsos procesales, se declara inadmisible la prueba testimonial...”
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo II. De la Sustanciación del Juicio, en Sección Primera de la Preparación del Debate, plasma la Prueba Complementaria en su artículo 326.

Es evidente entonces, es la misma norma adjetiva penal, que establece cuales son las únicas pruebas que pueden ser admitidas en la fase de juicio oral en este sentido el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 326. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

De la lectura de la norma antes referida se desprende su claridad en cuanto al requerimiento que solamente pueden ser admitidas en la etapa del juicio oral como pruebas complementarias, aquellas de las cuales hayan tenido conocimiento las partes con posterioridad a la audiencia preliminar. A la luz de la verdad, en fecha 29 de noviembre del año 2022, en la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (CELEBRADA), solicita el derecho de palabra la Defensa Privada el cual manifestó: Ciudadana juez una vez escuchado lo declarado por mi defendido, guarda relación con la causa, solicito que en su debidamente oportunidad se llame al testigo para que declare ante el tribunal los hechos que guardan relación y corrobore lo hoy manifestado. En tal sentido, se ofreció esta prueba como prueba complementaría, porque la misma reúne los requisitos exigidos en la norma legal señalada.

En este sentido en sentencia de fecha 15 de febrero del 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, define El Debido Proceso y señala:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
La prueba es realmente la manera como el juez, el fiscal del ministerio público y la defensa, se acercan a la realidad del problema. Cuando se plantea el conflicto, es la única forma que los órganos competentes deben acercarse a los hechos, a la realidad del asunto que tiene que ser debatido, como es la prueba, es decir, la prueba es un círculo de luces en la búsqueda de la verdad de los hechos. Tal como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal: a través de la finalidad del proceso, “...el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho..."

De acuerdo con el artículo in comento, el legislador de manera extraordinaria faculta al juez en aquellos casos, en que considere la necesidad de determinadas pruebas, si y solo sí, en el curso del proceso surge como indispensable ordenar su recepción con miras a la consecución de la verdad, siendo ésta, la finalidad del proceso. Tal como se aprecia en la Finalidad del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal en s artículo 13, el cual se reza:

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

INADMISIBLE EL TESTIMONIO DE EDWIN PEÑA

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, es muy importante observar el testimonio del ciudadano EDWIN PEÑA, el mismo fue testigo presencial por la ventana de la cocina de la residencia de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, el cual el tribunal de juicio se apartó en escuchar su declaración, en vista que el tribunal manifestó, que, quebrantaría los lapsos procesales, donde declara inadmisible la prueba testimonial,

EDWIN PEÑA. TESTIGO QUE VIO LOS HECHOS

El día 21 de diciembre del 2021, como a las 9 y 20 minutos de la noche. Yo venía de mi otra casa por el callejón, como tenemos dos casas, en eso me asome por la ventana de mi vecino Jesús que da a la cocina, que siempre me asomo, en eso vi a cuatro personas: tres hombres y una mujer, eran unos funcionarios que vestían de negro, la mujer era una catira, ella, estaba sentada en la mesa del comedor y los otros estaban de pies, igual que chuy, y uno de ellos en franelilla blanca, estaban hablando ahí. Yo pensé que eran amigos conocidos como no vi agresión o discusión, me voy a la casa y al ratico me paro en la entrada del callejón. Ahi me estuve un rato, era como las nueve y cuarenta cinco (9:45) de la noche. Y afuera había un Carro Rojo Pequeño, estando yo ahi, salieron los Funcionarios junto con Chuy, y se montaron en el carro rojo, el otro señor, el de la franelilla blanca, saco el carro de Jesús y se fueron. Como no vi nada extraño, ni patrullas, ni nada, me metí a la casa. Al otro día me entero, que a Jesús lo habían detenido y que se habían llevado algunas de sus pertenencias.

Como testigo presencial, el ciudadano EDWIN PEÑA, en la aprehensión de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, contradice el acta policial, de los hechos imputados por la fiscalía y de la temeraria fundamentación e irrita sentencia condenatoria.


DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y/O ERRÓNEA APLICACIÓN DE
UNA NORMA JURÍDICA

El supuesto falso. Éste testigo aparentemente presencial, es un funcionario policial, el cual fue referido como testigo oculto, según su providencia, fue un testigo disfrazado y oculto, éste funcionario policial, rindió su declaración sin ser visto por el acusado, teniendo conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público del referido testigo.

En consecuencia, es un testimonio que no tiene validez, por su falta de credibilidad, en razón a que el testimonio exige, que quien lo de, debe ser probo y honesto, tal como se evidencia de la foto imagen que se anexan el presente escrito de Apelación, para el conocimiento de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y cuando esté demostrado que el testigo a mentido antes, o ha incurrido en injuria o calumnia, por ejemplo, afecta su credibilidad y el testimonio que no puede ser confiable, en vista que su actuación incurrió en un falso testimonio, el Cual en sus declaraciones, hubo suficientes contradicciones como para que la Juez haya valorado estos vicios.

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, es preciso aclarar; que se está violando el derecho al debido proceso de mi defendido JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, con la trasgresión al derecho del debido proceso, es decir, que éste flagelo sucede cuando se practican pruebas inconstitucionales y solo en el evento que la irregularidad en materia probatoria sea de carácter sustancial da lugar a la nulidad del acto respectivo.

En consecuencia, estamos frente a una falta del debido proceso, pues el debido proceso es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito.
“Para que el sentenciador pueda expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, es necesario que realice el análisis comparativo de todas las pruebas de relevancia procesal”. (Sentencia N° 250 de fecha 02-06-2000, MAGISTRADO PONENTE DR. RAFAEL RIVAS SARMIENTO).

Ahora bien, el Tribunal incurrió en falta manifiesta en la motivación en la sentencia. El Máximo Tribunal del país lo ha dicho “Los Jueces deben analizar las pruebas existentes en autos, compararlas entre sí y mediante el balance que resulte de esa comparación establecer el resultado del proceso” (Sentencia de fecha 15-03-2000 N° 292 Magistrado Dr. Ponente Alejandro Angulo Fontiveros).


ASPECTOS LEGALES

En todos los procedimientos, la presencia de los testigos, no es solo transparencia del acto, sino que va más allá, es una garantía para el procesado, al debido proceso, a la verdad, al control policial y requisitos fundamentales para el Ministerio Público a la hora de presentar el acto conclusivo.

Se desprende entonces, que, durante el desarrollo del debate, el testigo oculto y disfrazado, presentado por el Ministerio Público, libre de apremio, manifestó en viva voz en el Juicio Oral y Público, donde se dejó constancia en la presente temeraria y motivación de la sentencia, perdiendo asi la credibilidad y la trasparencia que exige la norma, inclinándose así, la balanza a favor de mi defendido. En cuanto a la detención de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, solo el dicho de los funcionarios no es plena ni clara prueba, de tal manera honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no existe un elemento cierto, preciso, directo legal que le dé la suficiente fuerza en la comparación y sostenimiento a la acusación menos aún para una sentencia condenatoria, aun mas por las contradicciones y vicios de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

En lo que se refiere a la labor del Juez, para valorar los medios de prueba, entre ellos la relación de lo dicho por los funcionarios y el testigo oculto resalta que:

De allí, que, el Juez en la oportunidad de admitir la acusación en el juicio, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar y sentenciar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

“el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada y luego acusada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Juicio está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado.

El máximo Tribunal en sus distintas salas ha sostenido el criterio de exigir la comparación y valorización de los elementos probatorios, ha refutado enérgicamente que no se debe hacer una enumeración generalizada o una narración de los testimonios para fundar una sentencia contraria al espíritu del debate y exigencias al propósito de la norma. Vemos entonces, al leer las partes de la sentencia, como son la narrativa, motiva y dispositiva, elementos estos que a la luz del derecho deben ser precisos y concatenados, sin embargo, estos elementos no están presentes en la sentencia dictada, solo se observa una narración de los funcionarios actuantes y una frágil e inconsistente aspecto subjetivo en cuanto a lo narrado por el testigo disfrazado presentado por el Ministerio Público, existiendo contradicciones con las declaraciones de los testigos presenciales promovidos por la Defensa, con la credibilidad que fueron contestes en sus declaraciones, en vista que fueron varios testigos que declararon en la misma forma respecto de un mismo hecho, sobre la exactitud de un determinado testimonio, ante un la Juez de juicio, sobre su percepción, el cual se escuchó a viva voz, las que vieron y escucharon, con todas las generalidades de ley y depusieron del conocimiento de lo que vieron acerca de la detención de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, y los 4 funcionarios actuantes en los hechos y circunstancias relacionadas con lo que es objeto de juicio y que son considerados relevantes por la credibilidad testimonial, como valoración subjetiva de la exactitud estimada de las declaraciones de los testigos que observaron la detención y el procedimiento, del día 21 de diciembre del año 2021.

Dadas las condiciones que anteceden, el Ministerio Público, presentó acusación, que atenta contra la presunción de inocencia de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, cuando la norma señalada indica que el testigo oculto y disfrazado está bajo juramento, que deben decir la verdad y nada más que la verdad, sin embargo, no se aplicó los correctivos necesarios para una sana administración de justicia penal, en tal sentido, se incurrió en la violación de la ley por inobservancia o aplicación errónea de una norma jurídica, en vista que el tribunal se apartó en apreciar y pasó por alto esta circunstancia al valorar esta prueba en juicio del testigo oculto presencial del Ministerio Público, es esta manera quebrantó el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO DE LA DEFENSA TÉCNICA Y DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Honorables Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, por todo lo antes expuesto, respetuosamente, apegado y ajustado a derecho, solicito con el más alto respeto a sus competentes autoridades, que una vez analizado y estudiado conforme a derecho el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, se acuerde y se ordene en primer lugar, admitir la presente apelación y en consecuencia, revoque la sentencia dictada en contra de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, tal como se aprecia en el numeral 2° por Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 444, numerales. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los pronunciamientos de Ley.

En este orden de ideas se puede citar, a los fines de demostrar que en las Actas de Entrevista del testigo oculto, disfrazado presencial, quebrantó de esta manera el debido proceso de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, al momento de la omisión del hecho tan relevante, ofrezco copias de las imágenes del funcionario policial, testigo oculto, y las fotos imágenes del vehículo propiedad de mi defendido, antes de ser desvalijado y después como pruebas ofrecidas en dicho recurso de apelación, como complemento del mismo, y para que sea remitido todo el expediente, junto con el escrito del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para ser analizados, en razón que se realizaron actos en contravención de la norma y fueron presentados para fundar la presente decisión y por ilogicidad manifiesta en la decisión, pues se desprende de ella la falta de la respectiva valoración de los elementos que fueron desarrollados durante el debate oral, la misma está basada en valoración no sujetas al espíritu de la norma y al propósito de la Sala Constitucional, tal como ha sido desarrollado en el presente escrito de apelación. En consecuencia, pido respetuosamente, se acuerde y se ordene un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que conoció de la sentencia apelada.

Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia, con los razonamientos de los artículos: 347,443,444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y de manera concisa, es de hacer notar, que ciertamente, errores cometemos los seres humanos, sin lugar a dudas los dichos deben estar sustentados en elementos probatorios que sean irrefutables, por esta razón es sabio en rectificar y se pide las disculpas anticipadas por algún atropello del léxico a ustedes, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, suficientemente pregonado en señalar:

…(…)

Ciudadanos Magistrados de la Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el presente análisis del RECURSO DE APELACIÓN, constituye un trabajo de orfebre, delicado y sensato, que hace nacer la deducción vehemente, de una persona que se le ha violado los derechos fundamentales el DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, cuando estos elementos surgen de un reclamo lo que por justicia le corresponde a mi defendida ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS.

Es de hacer notar que éstas peticiones están llenas de brillo, apegadas a la realidad, llenas de certeza, imposibles de estar oscuras como elemento de convicción, no están prefabricadas o que estén fuera del contexto de la legalidad, esto sería peligroso y una deshonra en mi condición de Defensor de Confianza del ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS.

Ciudadanos Magistrados de la Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es Justicia que se invoca en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se deja así formalizado el recurso de apelación, todo en aras de una justa y correcta administración de justicia, a la fecha de su presentación.
Con el más alto respeto de ustedes, Ciudadanos Magistrados de la Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, humildemente y con la cordialidad que me ostenta me despido atentamente, con la petición de la justicia en la aplicación del derecho…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencias, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcurridos los siguientes días de audiencia, a saber, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14 y lunes 17 de abril de 2023 (exclusive), para un total de cinco (05) días de audiencia, que la representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de Sentencia interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamenta en extenso en fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02/03/2023), en su parte Dispositiva la decisión en los siguientes términos:

“… Dispositiva

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al acusado Jesús Nazaret Soto Rojas, se le condena por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la citada ley, en perjuicio de la Colectividad, en grado de autor, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Segundo: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se deja constancia que hubo incidencias en el curso del juicio oral y público, resueltas por este oficio jurisdicción, conforme el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación consta en el cuerpo del presente fallo en los términos precedentemente expuestos. Quinto: Por cuanto el acusado condenado se encuentra sometido a la medida judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra y vista la pena impuesta, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente por los efectos de la distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, decida lo conducente.
Publíquese, regístrese. Se ordena la notificación de las partes del presente fallo por cuanto fue publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
Se ordena la imposición de la presente decisión al acusado de autos, para lo cual se ordena el traslado del procesado hasta esta sede judicial. Fíjese dicho acto procesal en agenda por la secretaría de este Despacho Judicial. Líbrense boletas de traslado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los 2 días del mes de marzo del año 2023…”.


DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA


En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de mayo de 2023, el abogado Ernesto García, en su carácter de defensor privado del encausado Jesús Nazaret Soto Rojas, entre otras cosas señaló:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ratifico en cada una de sus partes el escrito interpuesto el día 02-04-2023 en favor de mi defendido, en tal sentido los elementos que traigo a colación, ya que el día en que ocurrieron los hechos él iba a su residencia el iba a jugar ese día y cuando es interceptado por cuatro funcionarios, y no le señalaron ningún tipo de orden de allanamiento, dada las circunstancias en este caso primero habían dos testigos, luego dicen que hay uno solo, en el inicio de juicio empiezan las contradicciones, como lo es el funcionario Richard que dice que los hechos fueron el 22-12-2021 a las 05:00am, y dijo que no habían testigos por la hora, no concuerdan en la horas, decían los funcionarios que no recordaban las fechas, se tuvo que traer al testigo de la fiscalía por la fuerza pública, este testigo fue oculto, porque vino con capucha, escondido por miedo, y es que este es funcionario policial, dada las circunstancias estamos en vista de una violación del debido proceso, los testigos de la defensa fueron contestes, no hubo manera de escuchar el testigo que observo por la ventana, en consecuencia mi petición es que se come en consideración y se retrotraiga la causa y realizar un nuevo juicio con un juez distinto a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es por lo que ratifico nuevamente mi escrito de apelación, y se le pueda otorgar a mi defendido una medida cautelar y llevar un juicio en libertad” . Es todo…”

Por su parte, el abogado Jonathan Suarez, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, manifestó:

“Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones en mi carácter en pleno uso de mis competencias, se dirige a esta corte a los fines de hacer el siguiente planteamiento, hemos escuchado los alegatos del defensor y lo que dijo fue la contradicción en los órganos de prueba, no ha manifestado cuales son los vicios que adolece la sentencia, en su criterio fue la contradicción entre los órganos de prueba, pero no el vicio de la juzgara, esta corte no valora los órganos de prueba, sino que el fallo tenga un vicio, por ello, los argumentos hoy esgrimidos no son válidos, pues la corte verifica que la sentencia se encuentre enmarcada en los requisitos de ley, la sentencia proferida que condeno al encausado, cumple con los requisitos inherentes a la sentencia, adecuados a lo debatido, que llevaron a convicción del juez, para condenar al ciudadano por el hecho atribuido, este representante solicita que se confirme la sentencia del tribunal de juicio 02 y como tal la pena de prisión impuesta y permanezca privado de libertad, es por lo que solicito se ratifique la decisión dictada en fecha 02-03-2023 y se declare sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia . Es todo.

En cuanto al derecho de réplica a la Defensa Privada Abg. Ernesto García, manifestó:

“ lo manifestado por el ministerio público, el artículo 11 del COPP, que las actuaciones del fiscal no es enunciativo ni taxativo y es de obligatorio velar por las investigaciones del caso, ratifico lo antes expuesto y se retrotraiga la causa a la celebración de un nuevo juicio, incluso no hubo testigos y traen a un testigo oculto que es un funcionario policial y no se viole el debido proceso a mi defendido y se le conceda una medida cautelar”. Es todo.

Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Ministerio Público, a los fines del ejercicio de la contra replica quien manifestó:

“Ciudadanos Magistrados, con el respeto de la corte, el ministerio público no está aquí para que le recuerden sus atribuciones, llama la atención como es que la defensa ataca la sentencia señalando cosas propias del juicio, si la defensa pretende confundir a la corte pues no lo va a lograr, ya que la juez aplico un silogismo jurídico, por los hechos atribuidos al encausado, y la llevo a fundar la sentencia condenatorio, es por lo que solicito se ratifique la sentencia condenatoria”. Es todo


Al serle otorgo el derecho de palabra al ciudadano Jesús Nazareth Soto Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.455.213, no sin antes ser impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
Los hechos fueron el 21-12-2021, yo me estuve todo el día en mi casa, a las 06:00 de la tarde me voy a lavar la ropa, yo tenía un juego, vi que estaban en la cancha y me voy a la casa, cuando me estaciono y abro el portón y me abordan 4 funcionarios, me empujaron y entraron a mi casa, no me decían nada, y decían que metiera el carro al estacionamiento, a mí me pasaron la cocina, y ahí me empiezan a pedirme plata y amenazarme, me abrieron el cuarto y se llevaron todo, ese procedimiento fue rápido no duro ni media hora, luego me sacan de la casa y veo que no estaba las llaves y me montan en un fiesta rojo hasta el mercado soto rosa, me encapuchan y me llevan a la sede de ellos,, al otro día me sacaron de la sede y veo mi carro desarmando, y toman fotos y le quitaron la luz led, el sonido, me amenazaban pedían 10.000mil, y hasta el sol de hoy que estoy detenido, yo soy inocente. Es todo.

Escuchadas como fueron las partes, esta Corte de Apelaciones dicta pronunciamiento conforme lo prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR

Fue elevado a esta Superioridad, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha dos de abril del año dos mil veintitrés (02/04/2.023), por el abogado Ernesto García, en su carácter de defensor privado del encausado Jesús Nazaret Soto Rojas, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02/03/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al acusado Jesús Nazaret Soto Rojas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la citada Ley, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-001406.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Alzada advierte del escrito de apelación que la parte recurrente fundamenta su actividad según lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 1, 2, 3, 4 y 5; igualmente, aunado a lo previsto a la Interposición del artículo 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, “…se procede intentar RECURSO DE APELACIÓN PARA QUE SEA OÍDO POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con la Sección Tercera de la Sentencia, prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al Pronunciamiento…”

Así mismo, argumenta el recurrente que Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, causó un quebrantamiento ocasionando negligencia e interrumpiendo el derecho de las conclusiones por parte del defensor privado, produciendo de esta manera un estado de indefensión, para el correcto ejercicio de los derechos y las garantías fundamentales en favor de su defendido el ciudadano Jesús Nazaret Soto Rojas.
Que, “A la luz de la verdad, el referido Tribunal, produjo de esta manera, una flagrante violación al debido proceso, tal como lo expresa el numeral 3o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”. (Negrillas de la defensa técnica).

Es evidente entonces, que el debido proceso es la vinculación de las formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito.

El derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a favor de todo habitante de la República, que comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según sea el caso; en no violar alguno de los deberes que se derivan del principio moral procesal, donde avanza hacía un sistema procesal que limita la actividad de la defensa.

Que, “El Tribunal de juicio incurrió en el vicio de falta de motivación por cuanto no verificó si la juez de control valoró racionalmente los medios de prueba incorporados al proceso sobre la base de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para determinar la verdad de los hechos, tampoco la Juez de juicio verificó si la jueza de control observó las reglas de la razón para el establecimiento de la culpabilidad de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS. En base al valor probatorio del acta policial en el proceso penal.

Que, “…Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, es muy importante la revisión de la motivación de la sentencia definitiva condenatoria, a fin de verificar las actas policiales de fecha 22 de diciembre del año 2022, de los funcionaros actuantes, ahora bien, y desde el punto de vista de los hechos narrados, por mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, su aprehensión ocurre el día 21 de diciembre del año 2021, en horas de la noche, tal como consta de su narración y lo dicho por las testigos presenciales promovido por la defensa, el cual versa específicamente. En Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por el análisis realizado por la Juez, en franca violación de la ley por inobservancia y la errónea aplicación de la norma jurídica, establecido en el numeral 3o del acertado artículo, en vista que la Juez no se detuvo en observar en el juicio sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes, igualmente, no señaló las contradicciones, ambigüedades y falsedades en las que incurrieron los funcionarios policiales al declarar en contradictorio ni las concatenó con el acta policial levantada por ellos, lo que dijeron dichos funcionarios y que su análisis aduce razones de vicios inadecuado y deficiente…”
Que, “…Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, es preciso aclarar; que se está violando el derecho al debido proceso de mi defendido JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, con la trasgresión al derecho del debido proceso, es decir, que éste flagelo sucede cuando se practican pruebas inconstitucionales y solo en el evento que la irregularidad en materia probatoria sea de carácter sustancial da lugar a la nulidad del acto respectivo.
En consecuencia, estamos frente a una falta del debido proceso, pues el debido proceso es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito.
“Para que el sentenciador pueda expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, es necesario que realice el análisis comparativo de todas las pruebas de relevancia procesal”. (Sentencia N° 250 de fecha 02-06-2000, MAGISTRADO PONENTE DR. RAFAEL RIVAS SARMIENTO).
Ahora bien, el Tribunal incurrió en falta manifiesta en la motivación en la sentencia. El Máximo Tribunal del país lo ha dicho “Los Jueces deben analizar las pruebas existentes en autos, compararlas entre sí y mediante el balance que resulte de esa comparación establecer el resultado del proceso” (Sentencia de fecha 15-03-2000 N° 292 Magistrado Dr. Ponente Alejandro Angulo Fontiveros).
Que, “…El máximo Tribunal en sus distintas salas ha sostenido el criterio de exigir la comparación y valorización de los elementos probatorios, ha refutado enérgicamente que no se debe hacer una enumeración generalizada o una narración de los testimonios para fundar una sentencia contraria al espíritu del debate y exigencias al propósito de la norma. Vemos entonces, al leer las partes de la sentencia, como son la narrativa, motiva y dispositiva, elementos estos que a la luz del derecho deben ser precisos y concatenados, sin embargo, estos elementos no están presentes en la sentencia dictada, solo se observa una narración de los funcionarios actuantes y una frágil e inconsistente aspecto subjetivo en cuanto a lo narrado por el testigo disfrazado presentado por el Ministerio Público, existiendo contradicciones con las declaraciones de los testigos presenciales promovidos por la Defensa, con la credibilidad que fueron contestes en sus declaraciones, en vista que fueron varios testigos que declararon en la misma forma respecto de un mismo hecho, sobre la exactitud de un determinado testimonio, ante un la Juez de juicio, sobre su percepción, el cual se escuchó a viva voz, las que vieron y escucharon, con todas las generalidades de ley y depusieron del conocimiento de lo que vieron acerca de la detención de mi defendido ciudadano JESÚS NAZARET SOTO ROJAS, y los 4 funcionarios actuantes en los hechos y circunstancias relacionadas con lo que es objeto de juicio y que son considerados relevantes por la credibilidad testimonial, como valoración subjetiva de la exactitud estimada de las declaraciones de los testigos que observaron la detención y el procedimiento, del día 21 de diciembre del año 2021…”
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada que se denuncia por parte del recurrente, la falta de la motivación de la sentencia, aduciendo que la ciudadana Juez, omitió pronunciarse respecto a la valoración de pruebas sobre la base de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para determinar la verdad de los hechos, para el recurrente tampoco la Juez de juicio verificó las reglas de la razón para el establecimiento de la culpabilidad de su defendido ciudadano Jesús Nazaret Soto Rojas.
Analizado como ha sido por esta Corte de Apelación el contenido de la impugnación presentada en el escrito recursivo, pasa esta Alzada a traer a colación los extractos jurisprudenciales, relacionados con el vicio de la motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar las quejas delatadas por la parte recurrente, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio, dado lo expuesto por las recurrente en los escritos recursivos.

Advertido lo anterior, y dado que el recurrente delata la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto presuntamente tribunal no analizó cada uno de las pruebas evacuadas en el juicio según la sana crítica, ni las concatenó, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose que desde el folio 12 al 19 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada la sentencia impugnada, observándose a lo largo del texto, transcripciones tanto de la acusación Fiscal, como el acápite que guarda relación con los hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus fundamentos de hecho y de Derecho, siendo que de este último se extrae lo siguiente:

I. De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus Fundamentos de Hecho y de Derecho
En garante ejercicio del principio de contradicción, medular en el presente asunto penal sometido al conocimiento de quien decide, los límites de la controversia lo constituyen la comprobación de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la citada ley, por parte del ciudadano Jesús Nazaret Soto Rojas, en perjuicio de la Colectividad, acusados por la representación fiscal y así admitidos por el Tribunal de la cognición del asunto en la fase de control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y según se desprende de la emisión del auto de apertura a juicio correspondiente.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de inicio del juicio oral y público (folio 53), la representación fiscal ratificó en todos sus términos la acusación presentada en su oportunidad en contra del procesado, admitida en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, solicitó la evacuación de los medios de prueba igualmente admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad y el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en la oportunidad de ley.
En la misma oportunidad, la defensa pública del acusado ratificó la inocencia de su representado, solicitando al Tribunal la evacuación de las pruebas correspondientes y el dictado de una sentencia absolutoria a favor de su representado por los hechos que se le acusan en el presente asunto penal.
De seguidas, el Tribunal declaró abierto el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el debate oral y público de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, conviene traer a colación que el Más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 553, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: E.R.P.R. c/ Electricidad de Caracas, C.A., se estableció la forma de estructurar en la sentencia el análisis y valoración de la prueba de testigo por parte del juzgador.
En dicho fallo se puntualizó lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados. (…) Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes (…), traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba. En este sentido la Sala, con los argumentos expresados precisa la doctrina ecléctica imperante y que hasta ahora venía acatándose, respecto a la forma de estructurar y consignar en la sentencia el análisis y la valoración de la prueba de testigo por parte del jurisdicente, siendo que su aplicación lo será a partir de la publicación de ésta. Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que respecto a la declaración de los testigos, el juez no está obligado a transcribir el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, por cuanto esto resultaría “...inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia, exigirle (a los jueces) que consignen tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza...”. Precisamente, conforme a los postulados constituciones contenidos en los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna “...la obligación del juez es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem...”. Cabe aclarar, que esto no obra de manera obligante o limitativa, si el juez considera como premisa de sus argumentos consignar las deposiciones de los testigos. En todo caso, lo importante es que el juez exprese la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace. (…)”
En ese sentido, quien decide, por conducto de lo observado a través de su inmediación en el debate, aprecia por ministerio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la totalidad del acervo probatorio evacuado en el presente juicio oral y público, los cuales se hallan reseñados precedentemente en el cuerpo del presente fallo, y en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba (artículos 18, 181, 182 y 183 ejusdem), acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes y sustitutos respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como de cada uno de los informes periciales que las contienen, e igualmente de los testigos presenciales y aún no presenciales de los hechos que rindieron declaración, ello conforme a los artículos 115, 186, 208, 225, 228, 322 y 341 ibídem, y así se establece.
Quedó demostrado en el curso del debate oral y público por conducto de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores actuantes, que los hechos tuvieron inicio en fecha 22 de diciembre del año 2021, siendo las 5:15 a.m., aproximadamente, oportunidad en la cual se constituyó comisión policial de la Dirección de Inteligencia y Estrategia, Base Territorial de Inteligencia del estado Bolivariano de Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar captura a un presunto líder criminal apodado “El Chuy”, llegando dicha comisión policial hasta la calle N° 3 del sector Campo de Oro de la referida localidad, sitio del suceso que quedó determinado procesalmente con la evacuación de la inspección técnica N° CPNB-DIT-6927-2021 (folio 2 y 3).
Ahora bien, en el referido lugar, la comisión policial aprehensora logró avistar un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas AE950CS, serial de motor XWV305344, estacionado en la misma calle, el cual procesalmente quedó determinado a través de la evacuación de la experticia de reconocimiento y registro de improntas de seriales NIV de vehículos N° DIV-CP-075-2021 (folio 32 al 34), y asimismo, observan al investigado de autos cerca del identificado vehículo, quien al advertir la presencia policial procedió a guardar un paquete de color negro en la maletera del vehículo para emprender posteriormente veloz huida generándose una breve persecución, hasta que el ciudadano avistado logró ser neutralizado y capturado no hallándosele evidencia de interés criminalístico adherido a su humanidad, contrario de lo hallado en el interior del vehículo, esto es, cinco (5) envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético en forma de panelas cuyo interior corresponde a restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color con un peso neto de dos kilogramos con cien miligramos (2 kg. 100 gr.) de cannabis sativa (marihuana), conforme quedó establecido en el presente juicio a través de la evacuación de la experticia botánica N° 335 (folio 15).
En suma, al investigado se le sometió a la práctica de experticia toxicológica in vivo N° 336 (folio 16), evacuada en el curso del debate oral y público, por la cual si bien no es posible determinar si el ciudadano mantuvo contacto directo con las plantas y los restos vegetales de cannabis sativa (marihuana) hallados en el vehículo antes indicado, en razón de que no se arrojan resultados en lo concerniente a dicho particular presuntamente por no haberse tomado la muestra de raspado de dedos respectiva, se aprecia que conforme al resultado positivo de metabólicos de marihuana en muestras de orina del procesado, éste es consumidor de la sustancia en cuestión.
En el curso del procedimiento de aprehensión del procesado de autos, fue colectado como evidencia de interés criminalístico, el equipo de telefonía celular que éste portaba, el cual quedó determinado en este debate por conducto de la evacuación de experticia de reconocimiento técnico legal S/N, de fecha 23 de diciembre del año 2021 (folio 19), siendo el mismo maca Redmi, modelo Xiaomi M2006C3MG, código IMEI1 864066052248446, código de IMEI2 864066053128449, al cual se le practicó experticia de vaciado y extracción de contenido N° DCM-0510-817 (folio 4 y vto.), arrojando las conclusiones de dicho informe pericial que el sistema de seguridad del identificado equipo celular sufrió restablecimiento de valores de fábrica, hecho que notoriamente impide que su contenido sea extraído pues tal contenido no consta, medios de prueba que nada aportan al proceso penal de cara al thema decidendum del presente asunto.
En el curso del debate oral y público, rindió declaración el identificado testigo presencial del procedimiento de aprehensión del ciudadano Jesús Nazaret Soto Rojas, ratificando el mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del procesado por parte de la comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategia, Base Territorial de Inteligencia del estado Bolivariano de Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), debiendo dejar establecido este oficio jurisdiccional, que aun cuando ratifica el proceder del organismo policial, no refiere nada sobre la presunta conducta criminal del investigado como líder criminal, limitándose a fungir como mero espectador (testigo presencial) del procedimiento de aprehensión, lo que notoriamente contraría lo referido por los funcionarios aprehensores en el cuerpo del acta policial en lo que a esta circunstancia respecta. No obstante, reviste de licitud el procedimiento policial de aprehensión del procesado conforme lo establece la norma adjetiva penal.
En lo atinente a la tesis defensiva y los medios de prueba testimoniales conforme a los cuales pretendió probarse la misma, observa esta Juzgadora que los testimonios de las ciudadanas Beily Evylexis Osorio Trejo, Andrea del Valle Riveros Rodríguez, y Zorayda María Muñoz, son manifiestamente contradictorios entre sí, hecho por el cual este oficio jurisdiccional conviene en no estimarlas ni apreciarlas para fundar en ella la presente decisión.
En el mismo sentido, es nugatorio el valor probatorio de la inspección judicial efectuada en el estacionamiento judicial Erbis, donde se encuentra en calidad de depósito el vehículo placas XWV305344, antes identificado, pues las conducta delatada por la defensa privada del acusado en torno a los funcionarios aprehensores y la presunta extorsión de la cual fue objeto el investigado en el procedimiento llevado a cabo por estos en el momento de su detención en flagrancia, y producto del cual el vehículo en cuestión a su decir fue despojado deliberadamente de todo su sistema de sonido como represaría y a fin de procurarse alguna cantidad de dinero, no forma parte de los hechos objeto de análisis en el presente debate oral y público, al no haberse esgrimido formalmente denuncia alguna en el curso del juicio que permitiese a este oficio jurisdiccional activar el postulado del artículo 328 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que el acusado no rindió declaración en esta fase del proceso.
Entonces, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, probada la participación del acusado Jesús Nazaret Soto Rojas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la citada ley, en perjuicio de la Colectividad, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de culpabilidad, al haberse determinado la responsabilidad penal del acusado, y por tanto la sentencia forzosamente es de carácter condenatorio en la comisión de los delitos ut supra señalados, y así se decide.

Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que le dio a cada una de las pruebas, observa esta instancia superior que en la totalidad de ellas, la jueza se limita a realizar somero análisis, advirtiéndose de las valoraciones que la juzgadora manejó el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas entre los elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte del jurisdicente.
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios evacuados en el juicio oral y público, no desarrollando ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades e importancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, siendo un deber de esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”. Siendo que lo que se evidencia es una falta en la motivación y en la adminiculación de todas y cada una de las pruebas.
Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de contradicción y en consecuencia inmotivación de la sentencia.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto en fecha dos de abril del año dos mil veintitrés (02/04/2.023), por el abogado Ernesto García, en su carácter de defensor privado del encausado Jesús Nazaret Soto Rojas, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02/03/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al acusado Jesús Nazaret Soto Rojas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la citada Ley, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-001406.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02/03/2023), en la cual se CONDENÓ al acusado Jesús Nazaret Soto Rojas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la citada Ley, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-001406.
Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada en el escrito recursivo.
En cuanto a la solicitud del recurrente, en lo relacionado a que se otorgue a su defendido una medida cautelar, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el encausado, este Tribunal acuerda mantener la medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha dos de abril del año dos mil veintitrés (02/04/2.023), por el abogado Ernesto García, en su carácter de defensor privado del encausado Jesús Nazaret Soto Rojas, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02/03/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al acusado Jesús Nazaret Soto Rojas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la citada Ley, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-001406.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02/03/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al acusado Jesús Nazaret Soto Rojas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la citada Ley, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-001406.
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Juicio, celebre el Juicio Oral y Público, y dicte una sentencia con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado.
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre el encausado Jesús Nazaret Soto Rojas por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.
QUINTO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada en el escrito recursivo.
Regístrese, diarícese y visto que se encuentran notificadas todas las partes, al haber sido publicada la presente decisión en esta misma fecha. Impóngase al encausado y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA







ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________ _________________________________.
Conste, la Secretaria.