REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 23 de mayo de 2023.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2023-000027
ASUNTO : LP01-O-2023-000027

JUEZ PONENTE: MSc CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

ACCIONANTES: ABOGADO JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz .

ACCIONADO: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona de la Juez Patricia Isabel González Arias, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Correspondió a esta Corte de Apelaciones Accidental, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 22 de mayo de 2023, por el ABOGADO JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, contra la presunta actitud de omisión asumida por el Tribunal Sexto Penal con funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, del cual señala no ha dado repuesta a las solicitudes realizada, lo que a consideración de los accionantes vulnera el derecho de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, de acceso a la Justicia, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2023), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, asignándose la ponencia por distribución del Sistema Independencia al Juez Nº 03 Abogado Carla Gardenia Araque de Carrero, quien como tal carácter suscribe el presente fallo.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“…En fecha Q8 de enero de 2021. interpuse ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, escrito dirigido a la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando nulidad absoluta de la Causa Penal LP01-P-2019-000609, motivado a que el representante del Ministerio Público mediante el Despacho de la Fiscalía Primera de ésta entidad, pese a habérsele solicitado y ratificado por esta defensa Práctica de Diligencias Investigativas en fecha 03 de junio de 2021, fundado en los artículos 4S numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ejerció CONTROL JUDICIAL en razón de ésta misma causa de negativa a practicar las Diligencias investigativas propuestas por la defensa, en detrimento de sus derechos e intereses, a lo que le fue ordenado al Fiscal Primero del Ministerio Público en el expediente fiscal ND MP-85392-2019;, presentar un nuevo Acto Conclusivo resolviendo la situación demandada por la defensa técnica, para lo que se le otorgó un plazo de SESENTA (60) días continuos contados desde la notificación a señalado representante Fiscal, haciendo énfasis que ha transcurrido y vencido el lapso para presentar dicho Acto Conclusivo sin responder favorable o desfavorable las diligencias peticionadas por la defensa, menoscabando las garantías y derechos Constitucionales, a lo cual tramité tempestivamente ante el órgano judicial natural de la Causa la correspondiente solicitud de aplicación del CONTROL JUDICIAL a fin de asegurar bajo la Tutela Judicial Efectiva, tas garantías y derechos lesionados.

En razón del incumplimiento del Ministerio Público en presentar el correspondiente Acto Conclusivo en el lapso indicado por el Tribunal, solicite al Tribunal de la Causa supra señalado, la aplicación y apego a lo dispuesto en la Sentencia deja Sala Constitucional N° 22 de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 17-0385, recibí respuesta mediante auto de fecha 02 de marzo de 2022, pronunciamiento que indicó: “...ACUERDA la apertura de actuaciones complementarias, asimismo se ordena oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público,. A los fines de solicitarle la causa principal, a fin de dar respuesta al escrito por el defensor privado”, Escrito que anexo a la presente Acción de Amparo Constitucional marcada con la letra “A”.

Posterior a esto he intentado en reiteradas oportunidades, impulsar la finalización de ésta Causa Penal, la cual presenta un irregular desarrollo y dilación indebida no atribuidle al Justiciado, PUESTO QUE CON LA INEXISTENCIA DE ACTO CONCLUSIVO, NO EXISTE SEÑALAMIENTO ALGUNO EN SU CONTRA, cuando al intentar esta Defensa Técnica bajo la figura del Control Judicial la regulación de la Tutela Judicial Efectiva frente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la protección y resguardo de derechos e intereses, presentando reiteradas solicitudes al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida según la siguiente relación:

1.- Escrito de fecha 22 de febrero de 2022, Solicitando Control Judicial y decaimiento de Medida Cautelar en el Expediente LP01-P-2019- 000609. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “1”.

2.- Escrito de fecha 14 de junio de 2022, Solicitando Pronunciamiento mediante el Control Judicial sobre solicitud Archivo Judicial en la Causa Penal LP01-P-2019-000609, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 22 de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 17-0385 Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “2”.

3.- Escrito de fecha 13 de septiembre de 2022, Solicitando Pronunciamiento mediante el Control Judicial sobre solicitud Archivo Judicial en la Causa Penal LP01-P-2019-000609, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 22 de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 17-0385 Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “3”.

4.- Escrito de fecha 27 de abril de 2023, Ratificando solicitud de Pronunciamiento mediante el Control Judicial sobre solicitud Archivo Judicial en la Causa Penal LP01-P-2019-000609, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 22 de fecha 17 de enero de 2018« expediente Nº 17-0385 Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “4”.

5.- Escrito de fecha 03 de mayo de 2023, Ratificando solicitud de Pronunciamiento mediante el Control Judicial sobre solicitud Archivo Judicial en la Causa Penal LP01-P-2019-000609, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 22 de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 17-0385. Escrito que anexo a ia presente en copia fotostática simple marcado con el número “5”.

6.- Escrito de fecha 19 de mayo de 2023, Ratificando solicitud de Pronunciamiento mediante el Control Judicial sobre solicitud Archivo Judicial en la Causa Penal LP01-P-2019-000609, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 22 de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 17-0385 Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “6”.

Destacando que de ellos y sobre ellos no hubo pronunciamiento alguno.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La recurrencia por ésta vía de Amparo Constitucional, obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en (a actualidad el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Bolivariano de Mérida, no me ha dado respuesta, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante esta Alzada de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva
para el resguardo del derecho Constitucional de Petición, que está siendo directo y flagrantemente menoscabado.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente caso, la infracción de la Tutela Judicial Efectiva,
establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgado agráviate no da respuesta a los escritos y solicitudes peticionadas en la Causa Penal LP01-P-2019-000609, menoscabando el Acceso a la Jurisdicción, al Debido Proceso, al Derecho de Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Petición, y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho, con o sin razón.

Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición establecida en el artículo 51 del Texto fundamental que preceptúa el derecho que tiene mi patrocinada como persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada respuesta y por ende de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PROBATORIOS

Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sata Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía-Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales promuevo a todo evento en este acto los siguientes medios probatorios:

1.- Auto proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de marzo de 2022, que indicó: "...ACUERDA la apertura de actuaciones complementarias, asimismo se ordena oficiar a la Fiscalía Quinta de/ Ministerio Público,. A los fines de solicitarle la causa principal, a fin de dar respuesta al escrito por el defensor privado”, Escrito que anexo a la presente Acción de Amparo Constitucional marcada con la letra "A”.

2.- Escrito de fecha 22 de febrero de 2022, Solicitando Control Judicial y decaimiento de Medida Cautelar en el Expediente LP01-P-2019- 000609. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número "1”.

3.- Escrito de fecha 14 de junio de 2022, Solicitando Pronunciamiento mediante el Control Judicial sobre solicitud Archivo Judicial en la Causa Penal LP01-P-2019-000609, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 22 de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 17-0386. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “2”.

4.- Escrito de fecha 13 de septiembre de 2022, Solicitando Pronunciamiento mediante el Control Judicial sobre solicitud Archivo Judicial en la Causa Penal LP01-P-2019-000609, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 22 de fecha 17 de enero de 2018, expediente Nº 17-0385 Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “3”.

5.- Escrito de fecha 27 de abril de 2023, Ratificando solicitud de Pronunciamiento mediante el Control Judicial sobre solicitud Archivo Judicial en la Causa Penal LP01-P-2019-000609, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 22 de fecha 17 de enero de 2016, expediente N° 17-0385 Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “4”.

6.- Escrito de fecha 03 de mayo de 2023, Ratificando solicitud de Pronunciamiento mediante el Control Judicial sobre solicitud Archivo Judicial en la Causa Penal LP01-P-2019-000609, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 22 de fecha 17 de enero de 2018, expediente Nº 17-0385 Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “5”.

7.- Escrito de fecha 19 de mayo de 2023, Ratificando solicitud de Pronunciamiento mediante el Control Judicial sobre solicitud Archivo Judicial en 1a Causa Penal LP01-P-2019-000609, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 22 de fecha 17 de enero de 2018, expedienta N° 17-0385 Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “6”.

CAPÍTULO V
DE LA CITACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del Tribunal Agraviante, se practique en la persona de la Abogada PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Pena! del Estado Bolivariano de Mérida, en el lugar donde se encuentran asignados los Tribunales de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
CAPÍTULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL

A los efectos de la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Residencias “Doña Filomena”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO VII
DE LA PRETENSIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, u habiendo medios probatorios suficientes y ciertos que demuestran la denuncia de violación Constitucional supra mencionada, cometida en contra de mi patrocinada, solicito los siguientes particulares:

1.- Que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional.

2.- Que se declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y como consecuencia de ello, se ordene al agraviante Tribunal Sexto de Primera Instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dar respuesta a las peticiones bajo la forma de Control Judicial solicitados, objeto de amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida…”



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando con el carácter de defensor técnico privado de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, se evidencia que el mismo va dirigido en contra de la presunta actitud omisiva asumida por el Tribunal Sexto Penal con funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, del cual señala no ha dado repuesta a las solicitudes realizada, lo que a su consideración del accionante vulnera el derecho de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición.

Que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. (…)”.


Que el artículo 4 del citado cuerpo normativo, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esto es, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo de la Abg. Patricia Isabel González Arias, por presuntamente haberle impedido el acceso a la justicia, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho con o sin razón, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro Máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.


El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

El amparo bajo análisis ha sido interpuesto, ante la convicción del accionante que no se ha dado repuesta a las solicitudes realizadas, sosteniendo que tal situación vulnera el derecho de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición.

Así pues y en torno a lo expuesto por el accionante en el libelo de amparo, debe insistir este Tribunal Superior, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes o terceros que intervienen en una causa judicial, que ven amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a otros terceros, a auxiliares de justicia o demás funcionarios judiciales.

Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que dicha modalidad de amparo está sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables al amparo autónomo, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada que el amparo, es un mecanismo excepcional al permitir resolver dentro de una causa judicial en trámite situaciones que pudieran implicar la transgresión de derechos y garantías constitucionales de alguno de los sujetos que intervienen en la misma, debe cumplir adicionalmente con una serie de requisitos, a saber: 1.- La situación denunciada debe ser sobrevenida a la instauración de la litis; 2.- Dicha situación debe ser atribuida a alguno de los sujetos que participan en el juicio (partes, terceros de cualquier naturaleza, jueces comisionados, auxiliares de justicia, etc.); 3.- Debe consistir en una actuación u omisión que lesione el derecho de alguna de las partes o terceros intervinientes, y; 4.- La situación denunciada debe implicar una amenaza o lesión de un derecho o garantía constitucionales (Vid. Sentencias Nro. 174 del 14 de noviembre de 2006 y Nro. 173 del 8 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Electoral y Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, emanada de la Sala Constitucional).

Por lo que en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra una actuación judicial; así, luego de examinar tales causales, la Sala advierte que a la tutela constitucional invocada por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 eiusdem, que textualmente reza lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”.

Dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, el artículo parcialmente transcrito ut supra, exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida su consumación, si esta no se ha iniciado, o su continuación, si ya lo hubiere hecho. Así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
A tales fines esta Alzada procede realizar un análisis minucioso, de los argumentos esgrimidos por el accionante, según los cuales presume la violación de Derechos Constitucionales que le asisten a su representada, para lo cual habiéndose solicitado al tribunal accionado las actuaciones complementarias, que guardan relación con el asunto principal LP01-P-2019-000609, para su consulta, en contraste con lo esbozado por el accionante, se determina que:
-Riela a los folios 01 al 03 y sus vueltos de las referidas actuaciones complementarias, escrito de fecha 22 de febrero de 2022, suscrito por el abogado Jorge Alexander Contreras, solicitando al tribunal accionado, el control judicial y decaimiento de medida cautelar en el expediente LP01-P-2019- 000609.

-En fecha 02 de marzo de 2022, el tribunal accionado emitió auto, el cual obra inserto al folio 04, mediante el cual acuerda requerir a través de oficio N° CJPM-J-OFI-2022-001287, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la causa principal, a los fines de dar respuesta al escrito presentado por el defensor privado.

-Rielan a los folios del 47 al 49 y sus vueltos, escritos suscritos por el abogado Jorge Alexander Contreras, interpuestos ante la URDD de esta sede judicial, en fecha 14 de junio de 2022 y 13 de septiembre de 2022, solicitando pronunciamiento sobre el control judicial, así como sobre la solicitud archivo judicial en la causa penal LP01-P-2019-000609, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 22 de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 17-0385, con ocasión a lo cual, en fecha 21 de septiembre de 2022, el tribunal accionado, mediante auto, ordenó librar oficio N° CJPM-J-BOL-2022-011082, mediante el cual solicita la remisión con carácter urgente de la causa LP01-P-2019-000609, en virtud de haber sido remitido al despacho fiscal en fecha 21-09-2021, como motivo de la emisión del acto conclusivo a que haya lugar, siendo enfático el tribunal en señalar al Ministerio Fiscal, las reiteradas solicitudes de la defensa privada, a las cuales no ha podido dar respuesta, dada la omisión de la remisión del este asunto principal.


-Así mismo se encuentran insertos a los folios 51 al 54 y sus vueltos, escritos de fecha 27 de abril de 2023, de fecha 03 de mayo de 2023 y de fecha 19 de mayo de 2023, suscritos por el defensor, ratificando solicitud de pronunciamiento mediante el control judicial sobre solicitud archivo judicial en la causa penal LP01-P-2019-000609, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 22 de fecha 17 de enero de 2018« expediente Nº 17-0385, en razón de los cuales el tribunal nuevamente mediante auto, de fecha 19 de mayo de 2023, ordena librar oficio N° CJPM-J-OFI-2023-006502, oficiando a la Fiscalía Primera a los fines que remita las actuaciones signadas con el N° LP01-P-2019-000609.

Se desprende pues, de la relación constatada de las actuaciones complementarias y supra delatadas por esta Alzada, que contrario a lo afirmado por el accionante, el tribunal accionado, ha hecho lo conducente y debido, a los fines de resolver los pedimentos por él realizados, ya que en reiteradas oportunidades ha requerido al Ministerio Público la remisión del asunto principal N° LP01-P-2019-000609, sin que haya recibido respuesta por parte de este.

En este sentido, es menester señalar que la característica aludida de esta acción constitucional, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el entendido que la persona que funge como presunta agraviante vale decir el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la abogado Patricia Isabel González Arias, no ha generado ningún acto que violente los derechos e intereses de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, situación que se constata -como ya se dijo- de la revisión de las actuaciones complementarias de la causa penal LP01-P-2019-000609, en la que se observa que ante cada petición, el tribunal ha requerido del despacho fiscal la causa penal, a los fines de emitir el pronunciamiento.

Con ocasión a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia Nº 326, de fecha 09 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza–, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como ‘aquello que está por suceder prontamente’, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza– que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita–deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.


Hechos los razonamientos que anteceden y al ser traído como ha sido el supra transcrito criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en cuanto a los supuestos de inamisibilidad del artículo 6 numeral 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como son a saber, que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, resultando inequívoco lo percatado por esta Alzada, que en el presente caso el hecho imputado no resulta ejecutable por quien se presume agraviante, es por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 22 de mayo de 2023, por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando con el carácter de defensor técnico privado de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, contra la presunta actitud de omisión asumida por el Tribunal Sexto Penal con funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, del cual señala no ha dado repuesta a las solicitudes realizadas, lo que a consideración del accionante vulnera el derecho de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, y así se decide.

No obstante, a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo bajo las consideraciones precedentemente expuestas, dadas las reiteradas solicitudes realizadas por el abogado Jorge Alexander Contreras, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, las cuales conforme se ha asentado supra, el tribunal de instancia ha tramitado a través del requerimiento en innumerables oportunidades, del asunto principal N° LP01-P-2019-000609 a la Fiscalía del Ministerio Público, sin que se hayan remitido las actuaciones, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el derecho a una oportuna respuesta, considera esta Corte de Apelaciones que lo conducente es exhortar al Tribunal Sexto Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para que resuelva lo que en derecho corresponda, con las actuaciones complementarias que reposan por ante su despacho.


DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de mayo de 2023, por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando con el carácter de defensor técnico privado de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, contra la presunta actitud de omisión asumida por el Tribunal Sexto Penal con funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, del cual señala no ha dado repuesta a las solicitudes realizada, lo que a consideración de los accionantes vulnera el derecho de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, de acceso a la Justicia, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de mayo de 2023, por el por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando con el carácter de defensor técnico privado de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, contra la presunta actitud de omisión asumida por el Tribunal Sexto Penal con funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, del cual señala no ha dado repuesta a las solicitudes realizada, lo que a consideración de los accionantes vulnera el derecho de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, de acceso a la Justicia, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, conforme a la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en razón que el presunto agraviante no ha generado ningún acto que lesione los derechos de los accionantes.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DECARRERO
PRESIDENTA – PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En fecha ______________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______________________________________.
Conste, Secretaria.