REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de mayo de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-002489
ASUNTO : LP01-R-2017-000363
RECURRENTE: ABG. TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DILU ESTRELLA PAREDES E IRAIDIS FERNÁNDEZ
ENCAUSADA: MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ RIVAS
VÍCTIMA: RUBÉN DARÍO JAIMES OCHOA
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de mayo de 2023, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Teresa Rivero Fernández, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el cual fue ejercido en fecha 02 de diciembre de 2017 y tramitado tardíamente por el tribunal de instancia, se le dio entrada en fecha 22 de mayo de 2023, siéndole asignada la ponencia a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido.
En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Criterio este ratificado por la misma Sala Constitucional, al establecer más recientemente en sentencia N° 0085 de fecha 23-05-2022, en el expediente N° 21-0757, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, que:
“(Omissis…) Aunado a lo anterior, es importante igualmente destacar que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 426, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- Que la parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en la ley de acuerdo al medio recursivo que se trate; y 3.- Que la decisión sea de aquellas declaradas recurrible en apelación o casación, ello según lo dispuesto en los artículos 423 y artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva).
Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por la abogada Teresa Rivero Fernández, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 19 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 28-11-2017, fecha en la cual se difirió la audiencia de imputación, contra la cual se ejerció la actividad recursiva, hasta la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación, esto es en fecha 02-12-2017, transcurrió un (01) día de audiencia, toda vez que resultaron hábiles para el tribunal, los días viernes 01-12-2017, lunes 04-12-2017, martes 05-12-2017, miércoles 06-12-2017 y jueves 07-12-2017, inclusive, coligiéndose que el recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 06-12-2017, fecha del emplazamiento realizada a la defensa privada, hasta el día 08-12-2017, oportunidad en la cual dio contestación al recurso, transcurrieron dos (02) días hábiles, es decir, 07 y 08 de diciembre de 2017, dando contestación en el lapso previsto que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Que en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva o recurribilidad del acto impugnado, observa esta Alzada que la parte recurrente ejerce el presente recurso de apelación, en contra de lo resuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28-11-2017, exponiendo:
“(Omissis…) comparezco ante su competente autoridad, con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto dictado por el Juez en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Del Estado Mérida de fecha 28 de Noviembre de 2.017, en ¡a causa penal signada con el N° MP-5312S1- 2015, de nuestra interna y Asunto Principal LP01 -P-2017-002489, por lo que acudo muy respetuosamente ante la competente autoridad, de esta Honorable Corte de Apelaciones, que habrá de pronunciarse en el presente caso, la cual se relaciona con LA NO REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIQN. ANTE LA SOLICITUD DE DIFERIMIENTO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA PARA IMPONERSE DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE AUN EN PERFECTO CONOCIMIENTO DE LA LEY PENAL ADJETIVA QUE NOS RIGE LA CUAL LE IMPONE LA OBLIGACION DE REALIZAR LA AUDIENCIA CON EL FIN PRECISAMENTE DE INFORMAR A LA IMPUTADA DEL HECHO DELICTIVO QUE SE LE ATRIBUYE CON MENCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR Y LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RESULTEN APLICABLES. En consecuencia apelamos por los razonamientos que seguidamente puntualizo;
Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron a la Honorable Juez de la recurrida, a NO REALIZAR LA AUDIENCIA DE IMPUTACION. CON EL FIN PRECISAMENTE DE INFORMAR A LA IMPUTADA DEL HECHO DELICTIVO QUE SE LE ATRIBUYE CON MENCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR Y LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RESULTEN APLICABLES. BAJO EL ARGUMENTO ILOGICO QUE LA DEFENSA DEBIA IMPONERSE DE LAS ACTUACIONES Y SE NIEGA A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LE EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA E INFORMARLA DE LAS FORMULAS ALTERNATÍVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, sin embargo no la comparte, ya que el Ministerio Público, no entiende como el Juzgador, no obstante estar en Pleno conocimiento de las Previsiones del Articulo 356, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de su obligación de decidir como principio rector del derecho establecido en el Articulo 6 del mencionado texto legal erro en la Audiencia de Imputación que el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicito realizar, por lo que se hace necesario retomar principios y preceptos jurídicos entre otros como como son;
JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO
Artículo 1o. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¡as leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
OBLIGACION DE DECIDIR
Artículo 6o. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Juezas
JUEZ o JUEZA NATURAL
Artículo 7°, que establece; Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad a! hecho objeto del proceso. (Negritas de quien suscribe)
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes 8. Imputar a! autor o autora, o partícipe del hecho punible.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES PROCEDENCIA.
ARTÍCULO 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN.
ARTÍCULO 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de! delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo v lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a ia Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segunde aparte de este artículo.
CAPITULO PRIMERO
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
DE LA INFRACCIÓN EN LA MOTIVACIÓN
No obstante Observa esta Representación del Ministerio Público que mediante la decisión Recurrida, se produce en consecuencia, un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, aplicando erróneamente la ley, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por erróneo aplicación de la ley procesal, ya que el juzgador ni tan siquiera sustenta su decisión en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso es el único fundamento legal que conllevo a esta Representación Fiscal a realizarse la imputación, toda vez que la decisión del Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de no realizar la audiencia para que la defensa privada se imponga de las actuaciones es decir de los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha no tienen fundamento alguno pues es algo así como la negación de la negación es decir difirió una audiencia cuyo firme propósito no era otro que imponer a la ciudadana y por ende a la defensa de los hechos y de! derecho en el caso particular que nos ocupa, pues resulta absolutamente contradictorio que el mismo tribunal difiera una audiencia oral, fijada conforme con el referido artículo, cuyo fin único era que las partes se impusieran de las actuaciones de la investigación penal seguida en contra de la investigada ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ RIVAS. Titular de la Cédula de Identidad: V-12.779.645, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como son los DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 EN concordancia con el articulo 99, del Código Penal; También se pretendía atribuir a la mencionada ciudadana el DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 452 NUMERAL del Referido texto legal, no realiza la audiencia por considerar el juzgador que debe la defensa imponerse del expediente en otra instancia y no en la oportunidad que el legislador sabiamente lo previo aun y cuando se llevo a la pretendida audiencia el expediente, contentivo de las actas de investigación penal que conllevan a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acompañado de los demás elementos de convicción para estimar por parte del titular de la acción penal la presunta responsabilidad penal de la mencionada ciudadana y es para tales efectos que se requería realizar el formal acto de imputación.
Sobre el particular se observa que la decisión del juez constituye además una forma típica de un errado concepto o aplicación del control judicial al cual lógicamente si deben apegarse los administradores de justicia, pero sin hacer un uso excesivo ni injusto en el proceso penal, así, ¡as decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, deben estar motivadas, la motivación constituye entonces un requisito esencial cuyo quebrantamiento acarrea la NULIDAD de cualquier acto.
Ahora bien, la motivación exige entonces la exacta correlación entre los hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, de allí la incongruencia de la decisión como requisito intrínseco a esta.
Para gran parte de la doctrina, los vicios de FALSO SUPUESTO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la Norma, se constituyen en formas de INMOTIVACION en tanto que la sentencia debe partir de hechos ciertos y luego de la estricta correspondencia de estos con la norma, sea por interpretación, o por su aplicación.
En la decisión objeto de este recurso, se advierte la presencia de! falso Supuesto utilizado por la recurrida para fundamentar su decisión, y así mismo Error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada no solo de la naturaleza del acto y facultades conferidas al Juez de control en el novedoso procedimiento municipal para (os delitos Menos Graves, sino además en la conclusión misma de su decisión, al no permitirnos realizar la audiencia de imputación, siendo en todo caso la decisión equivocada, por lo cual conlleva a la Nulidad del acto. Por tanto se advierte la presencia de los vicios con base a los siguientes argumentos:
INMOTIVACION DERIVADA DEL FALSO SUPUESTO.
El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas de! expediente. ... (Sentencia N° 405 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 91-0882 de fecha 31/03/2000)
En el presente caso, el vicio de Falso Supuesto deviene de la afirmación (FALSA) como fundamento de su decisión, que la defensa solicito el podrimiento con el fin que la otra parte se imponga de las actuaciones.
En este sentido se advierte que NO ES CIERTO, como parece alegar el Juez del Tribunal de control N° 2, que la defensa debe imponerse de las actuaciones en otro momento que no sea el de la imputación, por cuanto tal y como se desprende de la decisión con la cual difiere el acto de imputación considerando que ¡a misma negativa del juzgadora es un claro abuso de sus funciones a! no realizar la audiencia, vulnerando así derechos de la víctima y dio solo crédito a lo alegado por la defensa de confianza de quien se pretendía imputar.
En tal sentido, sorprende a esta vindicta publica, que la recurrida PRETENDA inducir en el error, al establecer como fundamento de su decisión la necesidad de la defensa de imponerse de las actuaciones previo a la audiencia de imputación.
En tal sentido, resulta EVIDENTEMENTE FALSO el argumento expuesto por la recurrida al conculcar una función que le está dada única y exclusivamente al Ministerio Publico, ante la instancia jurisdiccional por cuanto en el supuesto negado, es entonces que esta representación fiscal deberá en el despacho fiscal imponer a la otra parte de las actuaciones y no en el tribunal como nos lo impuso el legislador, se hace necesario recalcar que ol tísico de las actuaciones, es decir los elementos que se pretendían anunciar en el acto en la actualidad están a disposición en físico del Ministerio Publico donde deberá a criterio del juzgador donde deberá imponerse la defensa técnica y la investigada para su revisión.
Por las razones expuestas, al fundamentar la recurrida su decisión en UN HECHO FALSO, estimando que se cuenta con los elementos de imputación, con lo cual considero y así lo hizo nos impide de manera errada la realización de un procedimiento que está previsto en la ley penal adjetiva a la cual nos debemos; cuando lo CIERTO es que esta representación fiscal no le fue permitido realizar el acto de imputación, nos fue impedido informar a la imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica v las disposiciones legales que resulten aplicables, negó el tribunal realizar este acto, y a todo evento se opuso a que el titular de la acción pena! atribuyera la calificación, aun y cuando dicha audiencia está dada para este tipo de cuestión como en efecto no se hizo; la presencia del vicio de FALSO SUPUESTO, vicia de INMOTIVACION de la .decisión provocando en consecuencia su nulidad por manifiestamente infundada y así se solicita por que sin duda incurre un gravamen irreparable para la administración de justicia.
En este mismo orden de ideas es necesario destacar, que el acto de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue siendo un acto propio del Ministerio Publico, que si bien es practicado en presencia del Juez, su objetivo no es otro, que el permitir incluso con anterioridad a la culminación de la etapa preliminar, el uso por parte del imputado de alguna de las formulas alternativas de la prosecución del Proceso y hasta solicitar la práctica de diligencias que hasta pudieran favorecerlo. Así el espíritu del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no fue otro que el dar celeridad a ¡os procesos incipientes permitiendo con ello la colaboración del Juez en ese acto con el objeto de imponer al imputado de las formulas olíernativas a la prosecución mej proceso, lo cual justifica los distintos efectos que tal imposición a priori de la fase preliminar genera en la condena. Por tanto, de ninguna manera SE CORRESPONDE con la intención del legislador establecer un mecanismo de traba del proceso QUE IMPIDA SU CONTINUIDAD o que permitir que el juez de control determine y condicione la incipiente investigación fiscal o más aun, obstaculice su desarrollo, creando el efecto contrario del legislador, que es la celeridad y depuración del proceso.
Advierte esta representación fiscal en el escrito recurrido ERROR por parte del ciudadano Juez en la interpretación y aplicación de la norma, establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar de manera caprichosa que no la realiza por lo antes argumentado no es suficiente a tal extremo que pretende el juzgador con sus alegatos obstruir la celeridad procesal contrariando absolutamente la pretensión del legislador patrio para esta etapa del proceso.
Por tal razón estima esta representación fiscal que e! ciudadano Juez de Control N° 2, INCURRIÓ en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PENAL, al no permitir realizar el acto de imputación a que se refiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se aprecia que constituye precisamente un requisito de Procedibilidad de la acción Penal, el ACTO DE IMPUTACIÓN conforme con los requisitos previstos en la norma legal, así en el caso de los delitos menos graves, el procedimiento que corresponde para la celebración del acto de imputación es precisamente el establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal modo que mal puede la recurrida permitir que sea fuera de la esfera jurisdiccional donde se impongan las partes de las actuaciones, cuando es el acto mismo celebrado por el tribunal, el requisito necesario para invocar la procedibilidad de la acción, cuyo fin es realzar el FORMAL ACTO DE IMPUTACION, en garantía de imponerlo de los hechos del derecho, ante el juzgador para que este le ofrezca las formulas alternativas a la prosecución del proceso lo cual no permitió el Juez de Control N° 2 que se realizara en violación a principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Pena! por tanto procede la Nulidad Absoluta de la audiencia realizada en fecha 28 de Noviembre de 2.017, pues así lo previo el legislador en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROMOCION DE PRUEBAS
Se desprende del acta que contiene la decisión recurrida, que en efecto el juez de Control N° 2 NO REALIZA. LA AUDIENCIA DE IMPUTACION que requirió la vindicta publica a solicitud de la defensa privada para imponerse de las actuaciones por tanto promuevo EL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DEL DIFERIMMIENTO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA del Asunto Principal LP01-P-2017-002489.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO QUE PRENTENDE El MINISTERIO PÚBLICO
Por todas las razones antes expuestas, esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: la NULIDAD del acto celebrado en fecha 28 de Noviembre de 2.017, por ante el tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y su fundamentación
SEGUNDO: Se ordene la fijación inmediata de la audiencia de imputación correspondiente con las formalidades de ley.
TERCERO: Se remita el expediente en su totalidad a otro tribunal para que en el lapso legal correspondiente se realice tan anhelada audiencia.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, causa un gravamen irreparable a ia administración de Justicia Ministerio Público, siendo que dicho fallo se encuentra afectado de vicios e infracciones de ley que afecta gravemente su contenido, lo cual se traduce en la violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicitamos conocer el presente Recurso de Apelación de Autos, SEA ADMITIDO SUSTANCIADO y declarado CON LUGAR, los requerimientos antes expuestos”.
Del escrito precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada que el recurso en cuestión fue interpuesto como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28-11-2017, oportunidad en la cual se constituyó a los fines de llevar a cabo la audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la solicitud hecha por la defensa, resolvió diferir el acto para el día miércoles catorce de febrero del año dos mil dieciocho (14-02-2018), a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
Así las cosas, evidencia esta Alzada que lo resuelto por el a quo en la audiencia de imputación fijada para el día 28-11-2017, se corresponde con una resolución de mera sustanciación, puesto que se circunscribió exclusivamente a diferir la audiencia, contra la cual resultaría procedente en todo caso, es el recurso de revocación conforme lo preceptuado en los artículos 436, 437 y 438 del Texto Adjetivo Penal y no el recurso de apelación de autos, como equivocadamente lo ha hecho la representante del Ministerio Público, lo que a todas luces resulta irrecurrible por disposición expresa del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo pretendido es irrecurrible a través del recurso de apelación de autos, por expresa disposición del mismo Texto Adjetivo Penal.
Como corolario de lo antepuesto, se puede concluir que en el caso de autos, lo resuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia de imputación de fecha 28-11-2017, resulta inapelable en los términos que ha sido planteada la actividad recursiva por la representante fiscal, y así se decide.
Efectivamente, considera esta Alzada que lo determinado por el a quo no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación de autos, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755 de fecha 09-10-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se señaló:
“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.
Este principio de impugnabilidad objetiva, tiene su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, pues implica que toda decisión emitida mediante sentencia o auto fundados, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser sometida a revisión o control a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión, según sea el caso planteado.
En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que el recurso de apelación ejercido resulta inadmisible por inimpugnable, al no haber sido ejercido contra un auto fundado, pues como ya se hizo constar supra, fue ejercido con el fin de atacar la providencia del tribunal de diferir la audiencia de imputación, en tanto que tal circunstancia no está incluida dentro del catálogo de fallos por los cuales se puede apelar, conforme lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta obligatorio para esta Instancia Superior declarar inadmisible por inimpugnable el recurso aquí ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En último lugar, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones hacer un llamado de atención al juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber omitido dar el trámite debido y oportuno al recurso de apelación interpuesto y que fuere objeto de la presente decisión, en tanto que fue gestionado pasados con creces los cinco (05) años, luego de haber sido presentado, exhortándolo en lo sucesivo a brindar el cuidado debido en cuanto al manejo y cumplimiento de los lapsos procesales, los cuales vale decir, son de orden público, todo ello en aras de evitar retardo procesal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2017, por la abogada Teresa Rivero Fernández, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra lo resuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28-11-2017, oportunidad en la cual se constituyó a los fines de llevar a cabo la audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la solicitud hecha por la defensa, resolvió diferir el acto para el día miércoles catorce de febrero del año dos mil dieciocho (14-02-2018), a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha__________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________.
Conste. La secretaria.