REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de mayo de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000328
ASUNTO : LP01-R-2022-000401
RECURRENTE: LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, ASISTIDA POR LAS ABOGADAS FANNY ANGÉLICA TORRES DE ANDARA Y ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE.
REPRESENTANTE FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIADA: ONELLA ANDREA DÍAZ CRUZ.
DEFENSA: ABG. FRANCISCO FERREIRA DE ABREU
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 28 de noviembre de 2022, por la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en su condición de denunciante, asistida por las abogadas Fanny Angélica Torres De Andara y Ana Carolina Márquez Alfante, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 03 de octubre de 2022, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en contra de la ciudadana Onella Andrea Díaz Cruz, en el asunto penal N° LP01-S-2022-000328.
ANTECEDENTES
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo de la abogada Yolymar Pérez López, mediante decisión emitida y publicada en fecha 03 de octubre de 2022, declaró la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en contra de la ciudadana Onella Andrea Díaz Cruz, ello de conformidad con los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal y existe un obstáculo legal para continuar con la investigación.
Contra la referida decisión, la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en su condición de denunciante, asistida por las abogadas Fanny Angélica Torres De Andara y Ana Carolina Márquez Alfante, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 28 de noviembre de 2022.
En fecha 28 de enero de 2023, fue recibido por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el presente recurso.
En fecha 28 de enero de 2023, se emitió el auto mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la juez de esta Alzada MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 06 de marzo de 2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos; en tal sentido, procede esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios del 01 al 22 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en su condición de denunciante, asistida por las abogadas Fanny Angélica Torres De Andara y Ana Carolina Márquez Alfante, mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis…)
Ahora bien, ciudadanos magistrados es importante traer a colación los hechos que dan origen a la presente desestimación en virtud de ello es imprescindible mencionar que recibí por parte de mi madre ciudadana CORNELIA CLEMENTE DE LA CRUZ, una herencia que constituye los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un inmueble consistente lote de terreno con bienhechurías, ubicado en los Llanitos de Tabay, signado con el Lote No. 1, sector "La Ceibita", Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérída (POSADA, CONSTA DE UNA CABAÑA CON 20 HABITACIONES); 2) El 33.33% de un inmueble integrado por un ealpón y el terreno, ubicado en el sitio denominado El Guayabal, aldea Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (GALPON); 3) Un inmueble consistente en un (1) lote de terreno y mejoras de una casa para habitación sobre él construida, ubicado en el sitio conocido como "La Mucuv", en Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida (UN CHALET); y 4} Un lote de terreno v las mejoras de una casa para habitación familiar en "Los Llanitos de Tabay", en Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; signada en el Conjunto Residencial "El Amanecer". Casa NS 3; dichos bienes inmuebles fueron recibidos según consta en partición amistosa dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario y Marítimo del Estado Bolivariano de Mérida, partición que concluyo de manera amistosa en fecha 03 de diciembre del año 2.019.-
Es el caso ciudadanos magistrados, que resulta oportuno apelar contra la DESESTIMACIÓN, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que para mi persona causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, Y POR CONSIGUIENTE PONEN FIN AL PROCESO O HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, TODO EN DETRIMENTO DE MI ACERVO PATRIMONIAL, TAL Y COMO LO DISPONE LOS NUMERALES 1 Y 4 DEL ARTÍCULO 439 LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES, SIENDO que en fecha 09 de marzo del año 2.022, presente denuncia formal por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole el MP-76866-2022, por la presunta comisión del delito de defraudación, donde dicho Despacho Fiscal presento escrito de solicitud de desestimación, donde esta vindicta pública no se detuvo a analizar los hechos a fondo a saber: Resulta insoslayable señalar y resaltar que mi sobrina ciudadana ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, hija de mi hermana mayor ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE, luego de la partición donde se me adjudica los bienes anteriormente señalados se ofreció con mucha insistencia en encargarse de la administración que incluía del mismo modo su disposición legal, por cuanto yo padezco de dirritmia cerebral, y según indicaciones de mi médico tratante MARIA SUSANA CHUECOS, debo llevar una vida sin ningún tipo de alteraciones y delegar responsabilidades para que mi sistema nervioso central no se vea afectado, ya que en ocasiones desemboca con episodios de convulsiones
Ahora bien CIUDADANOS MAGISTRADOS, es oportuno indicar que focalice su atención en los hechos ocurridos en fecha diez (10) de Septiembre del 2.020, fecha ésta en que fue declarado por el Ejecutivo Nacional pandemia, oportunidad donde mi sobrina ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, me informa que debíamos acudir ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con los fines de Registrar la partición ya antes mencionada, en efecto encontrándonos en la sede antes citada, mi sobrina procedió a registrar la referida sentencia; que contiene la transacción judicial, y en ese mismo momento me comunica para asombro y desconcierto de mi persona, que también había presentado para su correspondiente registro el traspaso de todas mis propiedades de mis bienes inmuebles, a su nombre supuestamente para mayor facilidad y disposición de los mismos, pero con la salvedad de que ella haría mi voluntad, es decir, vender a quien yo quisiera y en momento en que dispusiera; Y NO COMO LO HIZO VER LA FISCALIA PRIMERA EN SU ESCRITO DE DESESTIMACIÓN, que tales ventas se hicieron bajo la representación de instrumento poder, además de ello en ningún momento fue utilizado, en este sentido ciudadanos MAGISTRADOS, hago de su conocimiento que mi sobrina ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, en ese momento se APROVECHÓ del vínculo familiar que nos unía, confianza, desinterés, cariño, para que con falsos pretextos inducirme al gravísimo error de firmar el traspaso de todos y cada de las propiedades que apenas había adquirido y dejándome completamente desprotegida de mí patrimonio, esto con la complicidad de funcionarios adscritos al Registro Público en virtud de que protocolizaron los documentos sin requisitos, todo por el afán que daba mi sobrina para inducirme en el error de firmar tales propiedades.
Todo de esto deduce un provecho injusto, quedando entendido que el empleo del engaño se tradujo en la renuncia total del Derecho de la propiedad protegido constitucionalmente; para más desconcierto luego de haberse llevado a cabo el registro de dichos bienes, en fecha reciente, al momento de yo querer disponer de mis bienes mi sobrina mostro ante mí, una actitud hostil, alejada, con desinterés en relación a la disposición y entrega de mis bienes inmuebles, es cuando comienza el conflicto, y es donde ella a través de mensajes de voz empieza a tratar de evadir la devolución de mis bienes, en vista de ello, empiezo a escudriñar que sucedía es por lo que mi hermana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, como es abogado, se da cuenta de GRANDES IRREGULARIDADES OCURRIDAS en la protocolización de los documentos mediante los cuales me despojan de mi propiedad, en virtud de ello se hace una INSPECCIÓN JUDICIAL SIGNANDA CON N° 8689, practicada por el Tribunal 3ero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Mérida, la cual acompaño como prueba a este escrito de apelación marcada con la letra "A" en el cual dejaron constancia que varias irregularidades que se cometieron al momento de protocolizar tanto la partición como la disposición de mis bienes entre ellas puedo mencionar: no presentaron ficha catastral debido al afán, planos NO debidamente firmados y sellados por la alcaldía, y presentación de una planilla única bancaria a nombre de mi hermana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, la cual nunca hizo ninguna trámite, así como también de la revisión municionada realizada a los documentos de compra -venta, mediante los cuales fui despojada dolosamente de mis bienes, todos otorgados en fecha 10 de septiembre del año 2.020, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito con los números 1.- 2020.2293, correspondiente al CHALET MUCUY, bajo el tramite N° 373.2020.3.2.403 P, número de PUB- 37300102339, hora del otorgamiento: 09:15 am; 2.-2020.2288, correspondiente a la casa del amanecer, número de PUB- 37300102340, hora del otorgamiento 9:20 am; 3.- 7, tomo 10, protocolo de transcripción, correspondiente al Galpón, bajo el tramite N° 373.2020.3.2.405 P, número de PUB-37300102341, hora del otorgamiento: 09:43 am correspondiente al galpón; 4.-2022.2294, correspondiente al hotel, bajo el tramite N° 373.2020.3.2.405 P, número de PUB-37300102341, hora del otorgamiento: 09:47 am, y finalmente la 5.- partición: inscrito bajo el N° 2020-2289, hora del otorgamiento: 11:23 am, y luego presentaron una aclaratoria de sentencia entre dos personas a saber mi persona y mi sobrina, obviando a mi otra hermana y por consiguiente heredera, todo esto por la premura de vigorosidad y agilidad mal intencionada de despojarme de mis bienes, la cual anexamos como prueba marcado con la letra "b", "c", "d" "e" galpón, "f" a la posada, y "g" documento de partición.
En este sentido CIUDADANOS MAGISTRADOS, el MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de desestimación y así mismo lo decreto la juez A QUO, SIN MOTIVACIÓN ALGUNA, que los hechos antes mencionados no revisten carácter penal, en virtud de la inexistencia de uno de los elementos del delito como la tipicidad, obviando la juez como directora del proceso penal, que en el escrito de oposición presentado en fecha 08 agosto del año 2.022, se hizo mención con gran relevancia e hincapié, que existen audios, grabaciones entre mi persona y mi sobrina, donde ella acepta que su intención no era quedarse con lo que no le pertenecía, y así como encontramos en el presente asunto, pruebas estas que el ministerio como titular de la acción penal, y protector de los derechos como víctima, no se detuvo a investigar para así encontrar la verdad, ahora bien ciudadanos magistrados, solicito muy respetuosamente que enfoque su atención que además de los hechos típicos, antijurídicos donde me despojan de mis bienes, existe entre la ciudadana ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, un presunto hecho de corrupción, específicamente como inducción a la corrupción, establecida en el artículo 64 de la ley contra la corrupción, con funcionarios adscritos al registro público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por ser la ciudadana ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, quien se encargó de realizar todos los trámites para la protocolización de los documentos públicos con falta de los requisitos indispensables y obligatorios considerados sine qua non, tal vez por la premura de despojarme de mis propiedades con vital audacia y mala fe, hechos estos que se constatan en la INSPECCIÓN JUDICIAL SIGNANDA CON N° 8689, practicada por el Tribunal 3ero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Mérida. En virtud de lo anteriormente expuesto existe UNA NOTABLE IRREGULARIDAD EN LA PROTOCOLIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS, en este sentido tenemos que señalar que las horas de otorgamiento de mis propiedades, fueron: 9:15 am, 9:20 am, 9:43 v 9:47. se evidencia de forma pública y notaría que los cuatro inmuebles fueron protocolizados y otorgados varias horas antes de haber obtenido el registro de la sentencia de partición de bienes en común que en definitiva era el documento que me OTORGABA LA PROPIEDAD, y por consiguiente la cualidad de propietaria, es decir ciudadanos MAGISTRADOS como se explica que yo haya vendido mis propiedades a estas horas 9:15 am, 9:20 am, 9:43 y 9:47 horas de la mañana, y luego haya registrado mi partición a las 11:23 am. DE ESE MISMO DÍA, lo que no resulta ilógico que haya VENDIDO sin haber ADQUIRIDO LA TITULARIDAD DE LAS REFERIDAS PROPIEDADES, LO QUE NOTORIAMENTE SE RELACIONA CON LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DEFRAUDACIÓN
Debo señalar que mi sobrina siempre manipulaba las situaciones con una “actitud envolvente y convincente"; en principio, me ofreció hacer muchísimas cosas en mi supuesto beneficio, entre esas vender mis propiedades para comprar otras y poder así mejorar mi calidad de vida, en virtud de ello comencé alarmarme profundamente y desde ese entonces tomé la iniciativa de grabar algunas conversaciones que sostenía con ella para su documentar con verdades su mala manera de obrar.-
Entonces ciudadanos magistrados encontramos en la presente decisión de fecha 03 de octubre del año 2.022, que la juez A QUO SIN MOTIVACIÓN ALGUNA, pasa a decretar la desestimación, y además sin detenerse a observar todos y cada de los elementos típicos del delito, incurso como lo es la delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 2° del Código Penal, en agravio de mi acervo patrimonial, así como también inmerso delito de inducción a la corrupción, previsto y sancionado con el artículo 64 de la ley contra la corrupción, en virtud de estar inmersos en un hecho punible de acción de acción, típico, antijurídico en virtud de haber protocolizado documentos públicos en inobservancia de la ley especial de Registro Público, al haber protocolizado documentos sin requisitos y más aún sin haber yo adquirido la propiedad, lo que va en detrimento de mi derechos y en detrimento del mismo Estado Venezolano, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas, ocurro ante usted para APELAR de la decisión de fecha 03 de octubre del año 2.022, en virtud de que causan a mi persona y al ESTADO VENEZOLANO, UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y A SU VEZ PONEN FIN AL PROCESO, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 439, EN SUS NUMERALES 1 Y 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.- En este orden de ideas, nos encontramos con el Principio de la Doble Instancia, los cuales han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno y concebido como Principio Universal en el sentido que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; consagrado en los artículos 423, 424, 425, 426,427 todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está expresamente prohibido recurrir a la decisión que decreta la desestimación; en virtud de que es desfavorable y por tal estoy legitimada para apelar y por ello lo hago.
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de octubre del año 2.022, la juez A QUO, decreto la desestimación sin motivación de hecho y de derecho de la presente asunto, dejando constancia textualmente:
"De la revisión de las actuaciones se observa que, la presente investigación se da inicio con la denuncia interpuesta 09/03/2019, por la ciudadana LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, en contra de la ciudadana ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, quien entre otras cosas señalo "que en fecha 17 de junio del 2.015, la mayor de sus hermanas que corresponde al nombre de ONEIDA RAMONA, demando ante un Tribunal civil del Estado Mérida la partición de bienes en común contra su hermana FANY MARGARITA y su persona, demanda que después de una serie de conversaciones familiares, en fecha 03 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la celebración de una transacción judicial que corre en el expediente 23972, en el referido tribunal que involucro varios bienes inmuebles donde se le adjudico en plena propiedad cuatro bienes inmuebles. Es cuando su sobrina ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, hija de su hermana ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE se ofreció a encargarse de sus bienes inmuebles para que no tuviese la preocupación de diligencias trámites y gestiones documentales por su estado de salud. Señala la denunciante que su sobrina desde el primer momento de la partición de los bienes inmuebles en común se encargó de cobrar las rentas de sus bienes e incluso por cuanto su sobrina era su administradora le otorgó un instrumento poder en fecha 09 de agosto del año 2019, en este mismo afán la sobrina le sugirió que iba a necesitar una cuenta zelle, y en consecuencia procedió una vender una camioneta para abrir la cuenta, que por cierto ella la ha manejado siempre, he incluso como tenía sus correos cambio usuario y contraseña para que su persona no accediera a la misma, cuestión que le tiene preocupada de los manejos que pudiera estar haciendo, continua señalando la denunciante que en fecha 10 de septiembre del 2020 registro la sentencia que contiene la transacción judicial y procede a traspasar todos los bienes a su nombre”... folio 1.
En este orden de ideas se observa que la juez a quo, no se detuvo analizar todos hechos intrínsecos que fueron debidamente narrados tanto en la denuncia como en el escrito de oposición, presentado en fecha 08 de agosto del año 2.022, interpuesto por mi persona, donde manifesté que sí existe un hecho típico, antijurídico que encuentra perfectamente con el tipo penal del delito DEFRAUDACIÓN y otro delito consagrado en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, así las cosas encontramos que la juez a quo en el capítulo III DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EXPLANO LO SIGUIENTE:
"CONFORME A LO ANTERIOR DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, DE LOS ELEMENTOS INDICADOS Y LOS CURSANTES EN LAS ACTAS HACEN IMPOSIBLE SOSTENER LA PRESENTE INVESTIGACION, POR LO QUE ES EVIDENTE QUE EXISTE UN OBSTACULO LEGAL PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO DE PROCESO. LOS HECHOS NO ENCUENTRADAN DENTRO DE NUNGUNA NORMA DE CARÁCTER PENAL, NO REVISTE CARÁCTER PENAL, CONSIDERA QUE QUIEN DECIDE, QUE A PESAR DE QUE LA VICTIMA SOLICITA QUE NO SE ACUERDA LA DESESTIMACIÓN ESTA JUZGADORA COMPARTE LO EXPLANADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YA QUE LOS HECHOS EXPLANADOS POR LA VICTIMA NO REVISTE CARÁCTER PENAL, EN TAL SENTIDO RESULTA PROCEDENTE CON ARREGLO AL PREVISTO EN EL ARTICULO 285 NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 111 NUMERAL 19 Y 283 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECLARAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA QUE DIO ORIGEN A LAS PRESENTE ACTUACIONES."... En tal sentido no le asiste la razón, a la juez A Q UO, en virtud de que las ventas de los cuatro bienes inmuebles, de los cuales fui fraudulentamente despojada, no fueron protocolizados por intermedio de un PODER DE REPRESENTACIÓN, como lo hacen ver el MINSITERIO PÚBLICO, sino por ventas directas, puras y simples, que con anuencia de funcionarios del REGISTRO PÚBLICO, quienes prestando su colaboración y bajo la inducción a la corrupción por parte de la ciudadana ONELLA ANDREA CRUZ RUIZ, me despojan de mis bienes, de manera fraudulenta por cuanto del mismo modo se le presento ante Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, todas y cada de las pruebas entre ella cabe mencionar: 1- los documentos públicos donde se evidencia claramente las irregularidades con respecto a las horas de protocolización y el numero secuencial de los asientos regístrales, 2.- la inspección judicial, practicada por el Tribunal 3ero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el cual dejaron constancia que varias irregularidades que se cometieron al momento de protocolizar tanto la partición como la disposición de mis bienes: como por ejemplo: no presentaron ficha catastral, planos no debidamente firmados y sellados por la alcaldía, y presentación de una planilla única bancaria a nombre de mi hermana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, la cual nunca hizo ninguna trámite, 3.- y la mención de unos audios que compromete penalmente a la ciudadana ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ.-
Nótese honorables Magistrados que en la motivación para decidir la desestimación que riela al folio 119, la juez a quo no motiva, ni toma en consideración lo explanado por mi persona como víctima y en los hechos intrínsecos en los cuales está penalmente responsablemente mi sobrina ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, así como funcionarios adscritos al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en virtud de ser inducidos por parte de ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, para protocolizar los documentos incumpliendo ios requisitos fundamentales para otorgar un trámite, así como en las irregularidades en el tiempo referido a las horas, debido al afán de dejarme sin mi acervo patrimonial.
Nótese honorables Magistrados que la falta de motivación para decidir de la juez A QUO, se denota en que la misma NO SE DETUVO A OBSERVAR QUE SI HAY hechos documentados por mi persona en el escrito de oposición interpuesto ante dicho Tribunal, y en torno a ello hubo una mala aplicación de la norma adjetiva penal, al no denotarle a los hechos carácter penal y al no resguardar ¡a igualdad entre las partes y garantía de mis derechos, y enfoque su atención en que el escrito de oposición de desestimación se explano claramente hechos inmersos de inducción a la corrupción y sobre todo al delito defraudación y al respecto no hubo pronunciamiento alguno incurriendo el tribunal en inmotivacion; que en función de lo que al respecto ha señalado nuestra Máxima Instancia Penal en sentencia de fecha 14/10/2008, con ponencia del Magistrado Dr. LISANDRO BAUTISTA LANDAETA; Exp. N° 07-470:
En este orden de ideas las decisiones por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela deben estar debidamente fundada tal como lo establece la jurisprudencia referido a que la motivación de las decisiones, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido las razones y motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juzgador, para que, acorde con las reglas de la sana crítica (un juicio lógico, máximas de experiencia, experticia jurídica y los conocimientos técnicos científicos), adopte determinada providencia y aplique el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas estén acompañadas de una enumeración congruente, armónica y debidamente eslabonada de los diferentes elementos existentes en las actuaciones y que estos, se concatenan entre sí y al ser apreciados de forma soberana por el Juez de mérito, deben converger en una conclusión cierta, y las cuales deber abordar todo lo que conste en el expediente, y en este caso en particular hay elementos que permiten dilucidar que estamos en presencia de un hecho típico y que si reviste carácter penal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, precisó:
"... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...".
En este caso en particular encontramos que en la decisión que se recurre, existe una ausencia total de motivación en la decisión, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento lógico, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos a su juicio, como lo es el haber obviado la revisión exhaustiva de los documentos que no fueron protocolizados por medio de poder de representación como lo hizo ver el MINISTERIO PÚBLICO, sino en complicidad con el REGISTRO PÚBLICO, que permitió que el otorgamiento de dichos documentos se hicieran sin las formalidades esenciales para que de esta manera se cometiera el delito defraudación y en detrimento de mi acervo patrimonial, y además de ello lo anteriormente explanado está planteado detalladamente en INSPECCIÓN JUDICIAL SIGNANDA CON N° 8689, practicada por el Tribunal 3ero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual dejan constancia de todas las irregularidades cometidas a la cual la juez no le dio la importancia merecida. NOTESE HONORABLES MAGISTRADOS, QUE NADA MENCIONA CON RELACIÓN A ESTE SEÑALAMIENTO.
En este orden de ideas la doctrina ha dejado por sentado que "...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia y en este caso la decisión resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
El Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:
"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica_(1194:119). Expresa, porque el juez 'no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.' Clara, porque el pensamiento jurídico 'debe estar claramente determinado' ... Completa, porque 'comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.' Debe referirse al hecho y al derecho, 'valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan', Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la 'coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente'...(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...". (Negritas y subrayado de la Sala).
Honorables Magistrados quiero hacer ver que la juez a quo, ignoro los señalamientos realizados por mi persona, por cuanto no considero los fundamentos en cuanto a las pruebas aportadas que devienen que si existe tipo penal que calificar y por consiguiente continuar con la investigación penal.
Honorables Magistrados, en apego al principio de tipicidad de los hechos anteriormente explanados y de la existencia de un tipo penal que encuadre más directamente en los hechos con el derecho se debe aplicar este y solo este y no otro so pena de no aceptar la calificación dada. En función de ello vemos que El artículo
ART. 463 NUMERAL 2 CÓDIGO PENAL que establece: "Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 2. Haciéndolo suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
En este sentido tenemos que la decisión proferida por la juez , fue realizada en contra de los principios y garantías constitucionales en virtud de lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7 "Las señaladas expresamente por la ley", concatenada con la establecida en numeral 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal "FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En la decisión dictada la juez A QUO, de fecha 03 de octubre del año 2.022 solo se remitió a leer la solicitud fiscal y no realizó la revisión exhaustiva de lo que estaba obligada a decidir a los fines de resguardar la igualdad entre partes y sobre todo los derechos que le asiste a la víctima como afectada en el proceso, y de esa forma convalido lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico de forma desmedida, decretando la desestimación, y de esta manera se subsume en la falta de fundamentación de su decisión, en contraposición a que Venezuela se constituye en un Estado democrático de derecho y de justicia, y en su obligación por mandato expreso de la Constitución y de las leyes la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia, aunado a ello, debe velar por todas las consideraciones o solicitudes que se le presenten por ambas partes, y decir el por qué no son tomadas en consideración para su decisión, o no resultan pertinentes.
……En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras, se ha señalado:
"(...) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atenían contra el orden público (...)" Vid. Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000.
"(...) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...)" [Vid. Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013].
Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
"(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)" Vid. Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009.
En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso……
De lo anterior explanado se evidencia que la juez AQUO incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo una decisión si se quiere por demás inmotivada, por cuanto no se detuvo analizar lo expuesto por mi persona en los hechos, que sin lugar a dudas si revisten carácter penal por cuanto fui inducida bajo la modalidad de engaño por parte de mi sobrina a celebrar contratos que traían consigo la pérdida o renuncia total de todos y cada uno de mis bienes , al respecto considero que están plenamente avaladas las siguientes denuncias: todo en virtud de que la juez a quo no motivo ni fundamento el motivo por el cual decreta la desestimación solicitada por el Ministerio público, manifestando solo que existe un obstáculo legal para continuar y por consiguiente que no reviste carácter penal.
SEGUNDA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7 "LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY, concatenada con la establecida en el segundo supuesto del numeral 5 del artículo 444 "errónea aplicación de la norma".
Es necesario dejar por sentado que la decisión de fecha 03 de octubre del año 2.023, no estuvo apegada a las máximas de experiencia, debido a que los hechos previamente narrados encuentran perfectamente en el tipo penal de defraudación contemplado en el artículo 463, numeral 2 del Código penal vigente.
Es necesario establecer que la errónea aplicación de la norma, al no connotarle el carácter penal a los hechos previamente narrados, constituye para mi persona como víctima, consecuencias como lo es PONER FIN AL PROCESO Y A SU VEZ CAUSAR UN DAÑO IRREPARABLE, en tal sentido que no se me garantice la protección y reparación de los daños causados como objetivos del proceso penal, en este orden de ideas los jueces como directores del proceso deben garantizar mis derechos en todas y cada de las fases del proceso, tal y como lo establece los artículos 120 de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 439 numerales 1 ambos supuestos y 5 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la fiscalía primera del Ministerio Publico, no fue diligente en desarrollar una investigación a los fines de buscar la verdad y así reunir elementos formales para imputar el delito que sí existe, para la imputación de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, sin embargo, a pesar de todos los elementos probatorios decide sencillamente DESESTIMAR la presente investigación, a saber dichos dispositivos establece los siguiente:
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera.
b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.
De conformidad con el dispositivo legal antes citado, Ciudadanos Magistrados el artículo 463 del Código Penal, establece el delito de defraudación, es menester señalar que dicho dispositivo establece ocho supuesto de hechos, en el cual el segundo establece "Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho", supuesto este que encuadra perfectamente con las circunstancias de hecho del cual estoy siendo víctima por parte de mí sobrina, y del cual presente formal denuncia, en tiempo útil, en este sentido tenemos que el delito de Defraudación es una modalidad de estafa en la cual la víctima se ve afectada o disminuido su patrimonio; donde la ciudadana ONELLA ANDREA RUIZ CRUZ, me engaño para lograr despojarme de mi patrimonio, al hacerme incurrir en error de firmar tales documentos para de esa forma engañosa renunciar al derecho que me pertenece y así sorprender mi buena fe y hacerlo en detrimento en mi patrimonio. En consecuencia, de la presente investigación se infiera que los hechos antes citados, encuadra perfectamente en el numeral segundo (02 ) establecida en la norma antes mencionada.
Es necesario establecer, Ciudadanos Magistrados que hubo una mala aplicación de la norma penal adjetiva, no solo por parte del Ministerio Publico sino también por parte Tribunal de Control l municipal, ya que de los hechos de los cuales fui víctima, se denota que están llenos los extremos del delito de Defraudación y el delito de inducción a la corrupción, de la misma forma es notorio que la Juez de Control solo se remitió a leer la solicitud fiscal, y a convalidarla y no realizó la revisión de la causa a los fines de resguardar la igual entre partes y sobre todo los derechos que me asiste como víctima y afectada en el proceso cuando un fiscal del Ministerio Publico de forma desmedida emite una desestimación sin tomar en cuenta todos los elementos probatorios, que formule como lo eran las notorias irregularidades en la protocolización de los documentos que están sustentados en una inspección judicial, como elemento probatorio de gran valor.
En este orden de ideas es necesario dejar por sentado lo que ha establecido la doctrina del Ministerio Publico del año 2011, sobre la Calificación Jurídica: "Al respecto, la Doctrina Institucional ha señalado lo siguiente: "(...) Cuando el fiscal del Ministerio Público señale como aplicable una disposición legal que contiene varios supuestos, está obligado a indicar el supuesto aplicable al caso concreto, de conformidad con los hechos explanados En este orden de ideas, es una obligación por parte del Ministerio Publico indicar que supuesto de la norma es el aplicable a los hechos que investigó a lo largo del proceso penal y así realizar una correcta adecuación jurídica, circunstancia esta que no ocurrió en la presente investigación, sino simplemente dejo por sentado que los hechos no reviste carácter penal, ahora bien donde queda el hecho de que fui inducida al grave error de firmar dichos documentos y que además de ello existen notarías irregularidades en la protocolización de los mismos por parte del REGISTRO PÚBLICO, hecho este que por ninguna parte de la dispositiva del fallo se hizo mención, al contrario parece ser que la juez A QUO, no hizo una lectura exhaustiva de todos los hechos, circunstancias y documentación que hay en el expediente penal, para así fundamentar su decisión.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que la decisión proferida del Tribunal de control N° 1 Municipal del circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, quien incurre VIOLACIÓN DE LA LEY POR INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y ASÍ COMO UNA ERROENA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, lo cual vicia LA VALIDEZ DE LA REFERIDA LA DECISIÓN, y como tal motivo solicito que NO SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN , y por consiguiente se prosiga con la investigación.
Es oportuno señalar por último, pero no menos importante que visto que el Ministerio Público, durante el proceso de la denuncia, hubo grandes dilaciones, que me hacían caer en inseguridad jurídica, sin darme información alguna sobre las resultas de la misma, es por lo que me conllevo a la imperiosa necesidad de introducir una querella, en fecha 24 de mayo del año 2.022, correspondiéndole al Tribunal de Control Municipal N^ 4 del Circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N^ LP01-P-2022-00000746, donde en aras del control judicial, y por ser apegado a derecho y encontrar en los hechos, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como elementos del delito, la misma fue admitida, por el delito de DEFRAUDACIÓN, entonces siendo que el derecho es único y requiere una sola interpretación es por lo que le da entrada, y así mismo hago de su conocimiento que dicha querella fue remitida por parte de la Fiscalía Superior, a la fiscalía segunda la cual dio inicio bajo el Nro. MP-166457-2022, cuando el deber ser, era haberse acumulado a este asunto principal, por ser los mismos hechos, y las mismas partes. Asimismo es de hacer notar que el ministerio público, al tener conocimiento de la querella interpuesta por mi parte, de forma dolosa, desestima la presente causa, haciendo ver que el escrito fue de fecha 17 de mayo del año 2.022, cuando la fecha real de presentación fue fecha 15 de junio del año 2.022, tal y como se evidencia en el recibido por parte de alguacilazgo, todo en perjuicio de mi persona, el cual anexo como prueba al presente recurso.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes indicados y en garantía de los derechos que me asisten como víctima, de conformidad con lo establecido en las garantías constitucionales referidas a TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual ha sido vulnerada y lesionado mis derechos y al PRINCIPIO CONSTITUCIONAL de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, solicito que el presente RECURSO sea declarada con lugar de conformidad lo preceptuado en los artículos 284 segundo aparte, 439 numeral 1 "Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación", 5 "las que causen un gravamen irreparable", 7 "las señaladas expresamente por la ley" en concordancia con los numerales 2 y 5, segundo supuesto, del artículo 444, referidos a "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" y " errónea aplicación de la norma jurídica", y conforme a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia no se ratifique la decisión emitida por Tribunal de Control N? 1, Municipal en la que declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la desestimación de la causa, ya que en la solicitud del Fiscal del ministerio Publico existe una errónea aplicación de norma adjetiva penal y por ende no están llenos los extremos de la calificación jurídica por la cual se requiere la desestimación.
De conformidad con las consideraciones anteriormente explanadas, y al debido al derecho lesionado con la decisión emitida por el Tribunal Primero de primera instancia en funciones de control municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, referente a la debido a que todos estos principios deben estar presentes desde el momento en que se accede al sistema de justicia, hasta su respectiva ejecución de igual forma deben estar garantizados, otros derechos como lo son: El Debido Proceso, la no arbitrariedad de las decisiones. El Derecho a la Defensa. Decisión ajustada a derecho, Derecho a recurrir de la decisión y Derecho a ejecutar la decisión, y que por tanto, al verse vulnerados cualquiera de estos derechos, se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos garantizan el carácter universal de la justicia, como fundamento del derecho.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado solicito lo siguiente y a su vez promuevo de acuerdo al primer aparte del artículo 440 de la ley adjetiva penal:
DE LAS SOLICITUDES
PRIMERO: Que se admita el presente recurso de apelación y sea tramitado de acuerdo al procedimiento de apelación, de conformidad con los artículos 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: promuevo como prueba con fundamento al primer aparte del artículo 440 de la ley adjetiva penal con el presente recurso copia simple de la INSPECCIÓN JUDICIAL SIGNANDA CON N° 8689, practicada por el Tribunal 3ero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Mérida, prueba esta útil, pertinente y necesaria por cuanto en la misma dejan constancia de forma pormenorizada las irregularidades en los documentos que me despojan fraudulentamente de mis propiedades, así como errores en los asientos regístrales, marcado con la letra "A".
TERCERO: Promuevo como prueba y con el presente recurso copia simple de los documentos de traspasos de propiedades todos otorgados en fecha 10 de septiembre del año 2.020, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito con los números 1.- 2020.2293, correspondiente al CHALET MUCUY, bajo el tramite N° 373.2020.3.2.403 P, número de PUB- 37300102339, hora del otorgamiento: 09:15 am, el cual agrego marcado con la letra "b"; 2.-2020.2288, correspondiente a la casa del amanecer, número de PUB- 37300102340, hora del otorgamiento 9:20 am; el cual agrego marcado con la letra "c"; 3.- 7, tomo 10, protocolo de transcripción, correspondiente al Galpón, bajo el tramite N° 373.2020.3.2.405 P, número de PUB- 37300102341, hora del otorgamiento: 09:43 am, el cual agrego marcado con la letra "d"; 4.-2022.2294, correspondiente al hotel, bajo el tramite N° 373.2020.3.2.405 P, número de PUB-37300102341, hora del otorgamiento: 09:47 am, el cual agrego marcado con la letra "e"; y finalmente la 5.- partición: inscrito bajo el N° 2020-2289, hora del otorgamiento: 11:23 am, pruebas estas útiles, pertinentes y necesarios por cuanto se evidencia una serie de irregulares en el otorgamiento de las propiedades en el sentido de que primero se vende lo que no se ha comprado, todo ello convalida que si existe la presunta comisión del delito de defraudación e inducción a la corrupción, la cual riela al presente expediente. CUARTO: Promuevo como prueba al presente recurso, copia simple del escrito de desestimación solicitada por la fiscalía primera, a los fines de evidenciar las fechas en que la misma fue desestimada, la cual agrego marcada con la letra "F".
QUINTO: Promuevo como prueba el íntegro del asunto principal LP01-S-2022-000-328, a los fines que la Corte de Apelaciones constate las vulneraciones flagrantes del debido proceso y el principio de igualdad de las partes y a mis derechos como victima
SEXTO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación a mi favor, en base a los alegatos de hecho y derechos antes explanados con fundamento a lo previsto en los artículos 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los artículos 13, 22, 157 la norma adjetiva penal y los artículos26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la decisión de fecha 03 de octubre del año 2.022 y por ende se ordene que sea otro juez distinto quien dicte la decisión”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Obra agregado a los folios del 107 al 112, escrito de contestación del recurso de apelación de autos, presentado por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana Onella Andrea Díaz Cruz, a través del cual señaló:
“(Omissis…)
De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y hallándome dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia presentada por la recurrente en fecha 09 de marzo de 2022. En virtud de ello, se procede a presentar la argumentación que corresponde:
PRIMERO: En el recurso que acá se contesta, la recurrente ha solicitado la nulidad de la decisión impugnada, acudiendo a diversas causales del recurso de apelación de autos y a motivos que son propios del recurso de apelación de sentencia definitiva, así como a una argumentación confusa y errónea. Todo lo cual habrá de ser considerado por este Tribunal colegiado a los fines de declarar sin lugar el recurso.
En primer lugar, la recurrente sostiene que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable y que por consiguiente pone fin al proceso.
Ambas causales del recurso de apelación de autos, Ciudadanas Jueces, resultan incompatibles entre sí, mejor aún, excluyentes, pues la decisión que pone fin al proceso es aquella que impide su continuación, mientras que la que causa un gravamen irreparable se refiere a una afectación de los derechos del recurrente que no pueden ser corregidos en el proceso que continua.
El gravamen irreparable se refiere a una decisión que en el transcurso del proceso no podrá repararse o remediarse de no ser por el ejercicio del recurso o el remedio procesal de que se disponga, así se desprende de la naturaleza del gravamen irreparable, en tanto no puede remediarse en el transcurso del proceso o de la instancia como enseña Couture citado por Cabanellas:
“…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no sabe rectificar por la vía normal. Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora...".1
Gravamen irreparable y decisión que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, son supuestos distintos, lo cual es lo que explica la existencia de los ordinales 1o y 5o del artículo 439 del COPP, siendo oportuno advertir la redacción del último de los ordinales mencionados: "... Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunnables por este Código..." (Subrayado fuera del texto).
A tenor de esta redacción, consustanciada con la naturaleza jurídico-procesal del gravamen irreparable, las decisiones que produzcan tal gravamen son impugnables, a menos que la ley disponga su inimpugnabilidad, lo cual, como es evidente, sería imposible pensar con relación a una decisión que pone fin al proceso y hace imposible su continuación.
De suyo entonces, el recurso que se contesta tiene un primer problema el cual es acudir a dos causales de apelación de autos que se excluyen entre sí. Lo que, como es patente, torna confuso lo planteado por la recurrente.
No obstante lo señalado, cabe señalar que lo pretendido por la recurrente en esta argumentación, la cual va del folio 5 al 13 del cuaderno de apelación, no es más una valoración propia del Tribunal de mérito, lo cual no es discutible ante la Corte de Apelaciones.
En este orden de ideas, en una argumentación repetitiva de lo señalado en la denuncia y la querella, la recurrente intenta que esta Corte de Apelaciones entre a conocer los hechos de tales modos de proceder, cuando lo que se está intentando es un recurso por virtud de una decisión judicial que ha declarado con lugar una solicitud fiscal de desestimación de la denuncia y, por ende, de la querella, al considerarse que los hechos denunciados no revisten carácter penal, al tratarse de asuntos de naturaleza civil como lo ha dejado claro el Ministerio Público en su decreto de desestimación.
Tampoco puede la recurrente pretender que la Corte revise la actuación del Ministerio Público, sino sólo lo decidido por la A quo al momento de declarar con lugar la desestimación fiscal.
A este respecto, los argumentos de la recurrente, refiriendo actuaciones de la causa principal, en modo alguno se corresponde con lo que habría de denunciar como lesivo de sus derechos por parte del A quo, debido a que no es la Corte la instancia en la cual se ha de discutir sobre si los hechos revisten carácter penal o no o sobre si hay elementos de convicción que desvirtúen la tesis fiscal. Lo que ha debido plantear la recurrente son argumentos acerca del porqué estima incorrecta la decisión del A quo.
No podía la recurrente alegar que la decisión impugnada es inmotivada con argumentos sobre elementos de convicción presentados con la denuncia, menos aun señalando la falta de valoración de elementos controvertidos, apoyándose en extractos jurisprudenciales atinentes a la ausencia de valoración y análisis de pruebas, todo lo cual sólo tendría lugar en el marco de una sentencia definitiva, consecuencia de la realización de un juicio oral, que no es el caso, pues la decisión impugnada versa sobre el decreto fiscal de desestimación y, de consiguiente, de un supuesto en el cual ni siquiera habría lugar a una investigación penal.
Aun así, la decisión impugnada, contiene una motivación en el entendido de que considera ajustada a derecho la desestimación fiscal, señalando que le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto, al igual que aquél, procede a indicar que los hechos no revisten carácter penal.
En segundo lugar, cuando la recurrente explana el fundamento del recurso de apelación, lo hace con base en una norma incorrecta.
Así en lo que denomina como la primera denuncia de apelación, que va de los folios 13 al 16 del cuaderno de apelación, la recurrente, erróneamente acude al motivo de apelación de sentencia definitiva, previsto en el ordinal 2o del artículo 444 del COPP, a saber, el relacionado con la falta "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia".
En este contexto, aun cuando el motivo de apelación no es correcto, preciso es señalar que la recurrente se limita a citar extractos de jurisprudencia, para luego concluir en lo siguiente:
"... De lo anterior explanado se evidencia que la juez AQUO (sic) que incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo una decisión si se quiere por demás inmotivada, por cuanto no se detuvo a analizar lo expuesto por mi persona en los hechos, que sin lugar a dudas sí revisten carácter penal por cuanto fui inducida bajo la modalidad de engaño por parte de mi sobrina a celebrar contratos que trían consigo la pérdida o renuncia total de todos y cada uno de mis bienes , al respecto considero que están plenamente avaladas las siguientes denuncias: todo en virtud de que la juez a quo no motivo (sic) ni fundamento (sic) el motivo por el cual decreta la desestimación solicitada por el Ministerio público (sic), manifestando solo que existe un obstáculo legal para continuar y por consiguiente que no reviste carácter penal..." (Ver folio 16 del cuaderno de apelación).
Si se advierte del texto del recurso que se contesta, la recurrente presenta una denuncia, además de incorrecta, infundada, por cuanto al señalar "... De lo anterior explanado se evidencia...", se está refiriendo a los extractos de jurisprudencia, no así a la decisión que impugna. A ello se suma que la redacción, cuando afirma, en cuanto a los hechos avalados, no es propia de un recurso de apelación de autos, sino de sentencia definitiva, como si en la decisión impugnada se hubiera discutido sobre pruebas a relación a los hechos denunciados, siendo que la decisión declara con lugar una solicitud de desestimación, al considerar la A quo que asiste la razón al Ministerio Público en orden a la desestimación decretada. Así se ha expresado la recurrida:
"... Conforme a lo anterior, de la denuncia formulada por la ciudadana LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, de los elementos indicados y los cursantes a las actas, hace imposible sostener la presente investigación, por lo que es evidente que existe un obstáculo legal para continuar con la investigación y el desarrollo del proceso. Los hechos no encuadran dentro de ninguna norma de carácter penal, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
Considera quien aquí decide que a pesar de que la Víctima solicita que no se acuerde la desestimación, esta juzgadora comparte lo explanado por el Ministerio Público, ya que los hechos explanados por la víctima no revisten Carácter penal…” (Ver folio 119 del asunto principal).
Luego, en la segunda denuncia, la cual va de los folios 16 al 18 del cuaderno separado de apelación, la recurrente, al igual que en la primera denuncia, utiliza un motivo de apelación de sentencia definitiva, a saber, el previsto en el ordinal 5o del artículo 444 del COPP (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica).
Este motivo de apelación de sentencia definitiva, surgida del juicio oral, no es compatible con el recurso que ha interpuesto la recurrente, ni en la causa ni en los efectos. En la causa, por cuanto, como se ha indicado, el motivo de apelación planteado sólo resulta aplicable a las sentencias que dimanan de la realización de un juicio oral y público, por virtud del artículo 443 ejusdem, que obviamente no es el caso. Luego, en los efectos menos aún, porque la declaratoria con lugar de este motivo de apelación de sentencia definitiva, salvo que medie la necesidad de un nuevo juicio oral y público en razón del principio de inmediación, conduce en primer término a que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia con base en los hechos establecidos por el juez de mérito, de modo que al declarar con lugar este motivo de apelación, la Corte de Apelaciones, huelga decir, realizaría la subsunción correcta de la norma que corresponde y que el juez de mérito aplicó erróneamente. Véase el penúltimo aparte del artículo 449 ejusdem.
De hecho en el segundo párrafo de esta denuncia, la recurrente trata de hacer ver que la decisión impugnada violentó la ley por errónea aplicación, hablando de hechos, como si se tratara el caso que nos ocupa de una decisión, en la cual, habiéndose establecido los hechos, el A quo aplicó, de manera errónea, una norma que no corresponde:
"... Es necesario dejar por sentado que la decisión de fecha 03 de octubre de 2023 (sic), no estuvo apegada a las máximas de experiencia, debido a que los hechos previamente narrados encuentran (sic) perfectamente en el tipo penal de defraudación contemplado en el artículo 463, numeral 2 del Código penal vigente..." (Ver folio 16 del cuaderno de apelación. Subrayado en cursivas fuera del texto).
Hablar de máximas de experiencia, en cuanto instrumento para valorar hechos que se han discutido en el juicio oral, después de un debate probatorio, a los fines de impugnar una decisión que ha declarado que si siquiera hay lugar a la apertura de una investigación penal, es más que demostrativo del desatino en el que ha incurrido la recurrente.
Allende lo anterior, los errores de la recurrente prosiguen cuando a renglón seguido vuelve a referir dos motivos de apelación de autos (que la decisión pone fin al proceso y le causa un gravamen irreparable, generándose con ello una argumentación confusa e inentendible, cuando además, de la misma manera que en los puntos precedentes de la impugnación pretende que la Corte entre a revisar lo decidido por el Ministerio Público, indicando que este no fue diligente en realizar una investigación. ¿Cuál investigación si se ha considerado que no hay lugar a ella, debido a que los hechos no revisten carácter penal? Cabe destacar que en el tercer párrafo del folio 18 la recurrente señala:"... En este orden de ideas, es una obligación por parte del Ministerio Público indicar que supuesto (sic) de la norma es aplicable a los hechos que investigó a lo largo del proceso penal..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).
De seguidas, del mismo modo que en los argumentos precedentes del recurso, la recurrente vuelve a argumentar pretendiendo que la Corte de Apelaciones conozca el recurso a partir de sus argumentos en torno al porqué considera que los hechos sí revisten carácter penal, siendo que lo debido no es pretender otra primera instancia en la Corte de Apelaciones sino atacar la argumentación de la decisión impugnada. Al final de esta confusa argumentación, finaliza en el párrafo que inicia el folio 18 "... En consecuencia, de la presente investigación infiere que los hechos antes citados, encuadra (sic) perfectamente en el numeral segundo (02) establecida (sic) en la norma antes mencionada...". Párrafos en los cuales sigue argumentando en relación a la decisión tomada por el Ministerio Público, lo cual, en modo alguno, puede ser objeto del recurso.
Finalmente, en lo atinente a la solución que se presente, la recurrente le pide a la Corte de Apelaciones no se decrete la desestimación, lo cual, primero, es imposible, por cuanto la desestimación ya fue decretada, y, segundo, es inviable debido a que la Corte de Apelaciones no está para decidir sobre ello, por lo que la solución pretendida por la recurrente, además de incorrecta, incrementa lo confuso e infundado que es el recurso que acá se contesta.
Ello se remata cuando al final de la argumentación, vuelve la recurrente a atacar la desestimación decretada por el Ministerio Público, indicando que a pesar de una querella intentada por ella se procedió a desestimar la denuncia. En este particular, oportuno es señalar que tal argumento es reiterativo en atacar el decreto fiscal de desestimación, lo cual no puede impugnarse ante la Corte de Apelaciones.
A ello se suma la conducta de mala fe de la recurrente, quien en la idea de hacer ver un delito que no existe, habiendo interpuesto una denuncia, procede, al margen de la legalidad, a interponer una querella. A este respecto debe indicarse que la denuncia y la querella son modos de proceder, vale decir, de instar la iniciación del proceso penal, de suerte que interpuesta la denuncia, de ninguna manera procede presentar una querella. A este se añade que el argumento de la recurrente es este punto pretende hacer ver que la admisión de una querella por el tribunal de control en los delitos de acción pública, de entrada, conlleva a que el hecho por el cual se ha presentado querella, reviste carácter penal y que por ello, en criterio de la recurrente, el Ministerio Público está obligado a iniciar la investigación.
En este sentido, vale la pena citar la norma de la desestimación:
"... Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).
Por tanto, aun cuando la decisión tomada por el Ministerio Público no es ni puede ser objeto de apelación, aun así, resulta evidente que en este particular no le asiste la razón a la recurrente, siendo que con el decreto de desestimación, el ente fiscal ha desechado tanto la denuncia, como la querella, se insiste, intentada al margen de la legalidad, debido a la existencia previa de una denuncia.
SEGUNDO: En los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, del petitorio (Folio 21 del cuaderno separado de apelación), la recurrente promueve como pruebas actuaciones del expediente principal en la errónea idea de estar ante una segunda primera instancia, como si se tratara la Corte de Apelaciones de un Tribunal de Mérito, cuando a la prueba a que se refiere la norma del recurso de apelación se vincula a la decisión impugnada, no así en cuanto a lo que la recurrente estima debieron valorar el Ministerio Publico y la A quo, razón por la cual tales pruebas han de ser desechadas por inadmisibles en relación al recurso intentado y que acá se contesta.
TERCERO: En virtud de lo que antecede, es por lo que esta defensa estima que el recurso que se contesta ha de ser declarado sin lugar, por infundado y confuso, todo lo cual habrá de ser decidido por este tribunal colegiado con los pronunciamientos de ley a que haya lugar.
CUARTO: A los efectos de los actos de comunicación procesal, esta defensa puede ser notificada en el domicilio de mi defendida, el cual consta en la causa principal, así como por vía telefónica u electrónica, en el siguiente número de teléfono y/o la dirección de correo electrónico: 0426 – 5744001 y abreuferreir@gmaiicom”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de octubre del año 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, emitió decisión mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en contra de la ciudadana Onella Andrea Díaz Cruz, en la cual señaló:
“Omissis… Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Vigésima Tercera encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio publico; mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19, y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las consideraciones siguientes:
Primero
Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en artículo 285 numeral 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19, y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos que plantea la denunciante "NO REVISTEN CARÁCTER PENAL".
Segundo
De la revisión de las actuaciones se observa que, la presente investigación se da inicio, con la denuncia interpuesta en fecha 09/03/2019, por la ciudadana LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, en contra de la ciudadana ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, quien entre otras cosas señalo: "...que en fecha 17 de junio de 2015, la mayor de sus hermanas que corresponde al nombre de ONEIDA RAMONA, demando ante un Tribunal civil del estado Mérida, la partición de Bienes en Común contra su hermana FANNY MARGARITA y su persona, demanda que después de una serie de conversaciones familiares, en fecha 03 de diciembre de 2019, se llevo a cabo la celebración de una transacción judicial que corre en el expediente numero 23.972, en el referido Tribunal, que involucro varios bienes inmuebles, donde se le adjudico en plena propiedad cuatro bienes inmuebles. Es cuando su sobrina ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, hija de su hermana ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE, se ofreció a encargarse de sus bienes inmuebles, para que no tuviese la preocupación de diligencias, tramites y gestiones documentales, por su estado de salud. Señala la denunciante que su sobrina desde el primer momento de la partición de los bienes inmuebles en común, se encargo de cobrar las rentas que estaban generando sus bienes inmuebles e incluso por cuanto se sobrina era su administradora le otorgo un instrumento de Poder General el 09 de agosto de 2019, en este mismo afán la sobrina le sugirió que iban a necesitar una cuenta Zelle y en consecuencia procedió a vender una camioneta para abrir la cuenta, que por cierto ella la ha manejado siempre, incluso como tenía sus correos cambio usuario y contraseña para que su persona no accediera a la misma, cuestión que le tiene sumamente preocupada de los manejos que pudiera estar haciendo. Continua señalando la denunciante que su sobrina en fecha diez (10) de septiembre de 2020 registro la sentencia que contiene la transacción judicial y procede a traspasarse todos los bienes a su nombre" ... (f 01)
Tercero
Motivación para decidir
Conforme a lo anterior, de la denuncia formulada por la ciudadana LUIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, de los elementos indicados y los cursantes en las actas, hace imposible sostener la presente investigación, por lo que es evidente que existe un obstáculo legal para continuar con la investigación y el desarrollo del proceso. Los hechos no encuadran dentro de ninguna norma de carácter penal, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
Considera quien aquí decide que a pesar de que la Víctima solicita que no se acuerde la desestimación, esta juzgadora comparte lo explanado por el Ministerio Publico, ya que los hechos explanados por la victima no revisten Carácter penal. En tal sentido, resulta procedente con arreglo al previsto en artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19, y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la desestimación de la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones. Y así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide: Único: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR CUANTO NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 2, 26, 30, 253 y 257 Constitucional; artículo 1, 2, 4, 5; 6, 7, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo conforme al artículo 284 eiusdem”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de octubre de 2022, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en contra de la ciudadana Onella Andrea Díaz Cruz; a tales fines, se evidencia que la recurrente en su escrito como primera denuncia, citando el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 2 del artículo 444 eiusdem y aduciendo la falta de
- Que el a quo en la decisión de fecha 03-10-2022 “no realizó la revisión exhaustiva de lo que estaba obligada a decidir a los fines de resguardar la igualdad entre partes y sobre todo los derechos que le asiste a la víctima como afectada en el proceso”, convalidando lo solicitado por el Ministerio Público al decretar la desestimación en una decisión carente de fundamentación.
- Que la jueza incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo una decisión si se quiere por demás inmotivada, por cuanto no se detuvo analizar lo expuesto por ella en los hechos, considerando que “la juez a quo no motivo ni fundamento el motivo por el cual decreta la desestimación solicitada por el Ministerio público, manifestando solo que existe un obstáculo legal para continuar y por consiguiente que no reviste carácter penal”.
Conjuntamente y como segunda denuncia, utilizando como fundamento el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 5 del artículo 444 eiusdem, invocando la errónea aplicación de la norma, expresa:
- Que la decisión recurrida “no estuvo apegada a las máximas de experiencia, debido a que los hechos previamente narrados encuentran perfectamente en el tipo penal de defraudación contemplado en el artículo 463, numeral 2 del Código penal vigente”.
- Que a su consideración “al no connotarle el carácter penal a los hechos previamente narrados, constituye para mi persona como víctima, consecuencias como lo es PONER FIN AL PROCESO Y A SU VEZ CAUSAR UN DAÑO IRREPARABLE”, no garantizándole así la protección y reparación de los daños causados, puesto que son los jueces los que están obligados a darle garantía a sus derechos en todas y cada de las fases del proceso.
- Que la Fiscalía Primera del Ministerio Público “no fue diligente en desarrollar una investigación a los fines de buscar la verdad y así reunir elementos formales para imputar el delito que sí existe, para la imputación de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, sin embargo, a pesar de todos los elementos probatorios decide sencillamente DESESTIMAR la presente investigación”.
- Que “hubo una mala aplicación de la norma penal adjetiva, no solo por parte del Ministerio Publico sino también por parte Tribunal de Control l municipal, ya que de los hechos de los cuales fui víctima, se denota que están llenos los extremos del delito de Defraudación y el delito de inducción a la corrupción, de la misma forma es notorio que la Juez de Control solo se remitió a leer la solicitud fiscal, y a convalidarla y no realizó la revisión de la causa a los fines de resguardar la igual entre partes y sobre todo los derechos que me asiste como víctima”.
- Que la decisión incurre en “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y ASÍ COMO UNA ERROENA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, lo cual vicia LA VALIDEZ DE LA REFERIDA LA DECISIÓN, y como tal motivo solicito que NO SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN , y por consiguiente se prosiga con la investigación”.
- Que dado a que “durante el proceso de la denuncia hubo grandes dilaciones, que me hacían caer en inseguridad jurídica, sin darme información alguna sobre las resultas de la misma, es por lo que me conllevo a la imperiosa necesidad de introducir una querella, en fecha 24 de mayo del año 2.022, correspondiéndole al Tribunal de Control Municipal N^ 4 del Circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N^ LP01-P-2022-00000746, donde en aras del control judicial, y por ser apegado a derecho y encontrar en los hechos, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como elementos del delito, la misma fue admitida, por el delito de DEFRAUDACIÓN, entonces siendo que el derecho es único y requiere una sola interpretación es por lo que le da entrada, y así mismo hago de su conocimiento que dicha querella fue remitida por parte de la Fiscalía Superior, a la fiscalía segunda la cual dio inicio bajo el Nro. MP-166457-2022, cuando el deber ser, era haberse acumulado a este asunto principal, por ser los mismos hechos, y las mismas partes”.
Solicitando finalmente, se declare con lugar del recurso interpuesto y se anule la decisión de fecha 03 de octubre del año 2.022, ordenándose que otro juez distinto dicte la decisión, para lo cual promueve como pruebas la copia simple de la inspección judicial signada con N° 8689, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; copia simple de los documentos de traspasos de propiedades todos otorgados en fecha 10 de septiembre del año 2.020; copia simple del escrito de desestimación solicitada por la fiscalía primera y el íntegro del asunto principal LP01-S-2022-000328.
Por su parte, el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana Onella Andrea Díaz Cruz, en el escrito de contestación al recurso de apelación de autos señaló:
- Que la “recurrente ha solicitado la nulidad de la decisión impugnada, acudiendo a diversas causales del recurso de apelación de autos y a motivos que son propios del recurso de apelación de sentencia definitiva, así como a una argumentación confusa y errónea. Todo lo cual habrá de ser considerado por este Tribunal colegiado a los fines de declarar sin lugar el recurso”.
- Que las causales del recurso de apelación de autos resultan incompatibles entre sí y son excluyentes, pues “la decisión que pone fin al proceso es aquella que impide su continuación, mientras que la que causa un gravamen irreparable se refiere a una afectación de los derechos del recurrente que no pueden ser corregidos en el proceso que continua”.
- Que el “gravamen irreparable se refiere a una decisión que en el transcurso del proceso no podrá repararse o remediarse de no ser por el ejercicio del recurso o el remedio procesal de que se disponga, así se desprende de la naturaleza del gravamen irreparable, en tanto no puede remediarse en el transcurso del proceso o de la instancia”.
- Que gravamen “irreparable y decisión que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, son supuestos distintos”.
- Que de acuerdo con “la naturaleza jurídico-procesal del gravamen irreparable, las decisiones que produzcan tal gravamen son impugnables, a menos que la ley disponga su inimpugnabilidad, lo cual, como es evidente, sería imposible pensar con relación a una decisión que pone fin al proceso y hace imposible su continuación”.
- Que el recurso “tiene un primer problema el cual es acudir a dos causales de apelación de autos que se excluyen entre sí. Lo que, como es patente, torna confuso lo planteado por la recurrente”.
- Que lo pretendido por la recurrente “no es más una valoración propia del Tribunal de mérito, lo cual no es discutible ante la Corte de Apelaciones”.
- Que la recurrente intenta que la “Corte de Apelaciones entre a conocer los hechos de tales modos de proceder, cuando lo que se está intentando es un recurso por virtud de una decisión judicial que ha declarado con lugar una solicitud fiscal de desestimación de la denuncia y, por ende, de la querella, al considerarse que los hechos denunciados no revisten carácter penal, al tratarse de asuntos de naturaleza civil como lo ha dejado claro el Ministerio Público en su decreto de desestimación”.
- Que los “argumentos de la recurrente, refiriendo actuaciones de la causa principal, en modo alguno se corresponde con lo que habría de denunciar como lesivo de sus derechos por parte del A quo, debido a que no es la Corte la instancia en la cual se ha de discutir sobre si los hechos revisten carácter penal o no o sobre si hay elementos de convicción que desvirtúen la tesis fiscal. Lo que ha debido plantear la recurrente son argumentos acerca del porqué estima incorrecta la decisión del A quo”.
- Que no podía la recurrente “alegar que la decisión impugnada es inmotivada con argumentos sobre elementos de convicción presentados con la denuncia, menos aun señalando la falta de valoración de elementos controvertidos, apoyándose en extractos jurisprudenciales atinentes a la ausencia de valoración y análisis de pruebas, todo lo cual sólo tendría lugar en el marco de una sentencia definitiva, consecuencia de la realización de un juicio oral, que no es el caso, pues la decisión impugnada versa sobre el decreto fiscal de desestimación y, de consiguiente, de un supuesto en el cual ni siquiera habría lugar a una investigación penal”.
- Que la “decisión impugnada, contiene una motivación en el entendido de que considera ajustada a derecho la desestimación fiscal, señalando que le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto, al igual que aquél, procede a indicar que los hechos no revisten carácter penal”.
- Que la recurrente presenta una denuncia, además de incorrecta, infundada, por cuanto se está refiriendo a los extractos de jurisprudencia, más no a la decisión que impugna, que lo alegado no es propio de un recurso de apelación de autos, sino de sentencia definitiva.
- Que el “motivo de apelación de sentencia definitiva, surgida del juicio oral, no es compatible con el recurso que ha interpuesto la recurrente, ni en la causa ni en los efectos. En la causa, por cuanto, como se ha indicado, el motivo de apelación planteado sólo resulta aplicable a las sentencias que dimanan de la realización de un juicio oral y público, por virtud del artículo 443 ejusdem, que obviamente no es el caso. Luego, en los efectos menos aún, porque la declaratoria con lugar de este motivo de apelación de sentencia definitiva, salvo que medie la necesidad de un nuevo juicio oral y público en razón del principio de inmediación, conduce en primer término a que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia con base en los hechos establecidos por el juez de mérito, de modo que al declarar con lugar este motivo de apelación, la Corte de Apelaciones, huelga decir, realizaría la subsunción correcta de la norma que corresponde y que el juez de mérito aplicó erróneamente. Véase el penúltimo aparte del artículo 449 ejusdem”.
- Que “hablar de máximas de experiencia, en cuanto instrumento para valorar hechos que se han discutido en el juicio oral, después de un debate probatorio, a los fines de impugnar una decisión que ha declarado que si siquiera hay lugar a la apertura de una investigación penal, es más que demostrativo del desatino en el que ha incurrido la recurrente”.
- Que “los errores de la recurrente prosiguen cuando a renglón seguido vuelve a referir dos motivos de apelación de autos (que la decisión pone fin al proceso y le causa un gravamen irreparable, generándose con ello una argumentación confusa e inentendible”.
- Que la recurrente pretende que la “Corte de Apelaciones conozca el recurso a partir de sus argumentos en torno al porqué considera que los hechos sí revisten carácter penal, siendo que lo debido no es pretender otra primera instancia en la Corte de Apelaciones sino atacar la argumentación de la decisión impugnada”.
- Que “la recurrente le pide a la Corte de Apelaciones no se decrete la desestimación, lo cual, primero, es imposible, por cuanto la desestimación ya fue decretada, y, segundo, es inviable debido a que la Corte de Apelaciones no está para decidir sobre ello, por lo que la solución pretendida por la recurrente, además de incorrecta, incrementa lo confuso e infundado que es el recurso que acá se contesta”.
- Que “la recurrente a atacar la desestimación decretada por el Ministerio Público, indicando que a pesar de una querella intentada por ella se procedió a desestimar la denuncia. En este particular, oportuno es señalar que tal argumento es reiterativo en atacar el decreto fiscal de desestimación, lo cual no puede impugnarse ante la Corte de Apelaciones”.
- Que “la recurrente promueve como pruebas actuaciones del expediente principal en la errónea idea de estar ante una segunda primera instancia, como si se tratara la Corte de Apelaciones de un Tribunal de Mérito, cuando a la prueba a que se refiere la norma del recurso de apelación se vincula a la decisión impugnada, no así en cuanto a lo que la recurrente estima debieron valorar el Ministerio Publico y la A quo, razón por la cual tales pruebas han de ser desechadas por inadmisibles en relación al recurso intentado y que acá se contesta”.
Requiriendo por último, se declare sin lugar el recurso de apelación por considerarlo infundado y confuso.
Analizados como han sido el escrito contentivo del recurso de apelación y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar cada una de las denuncias realizadas, así como, lo alegado por la defensa y la decisión recurrida, a cuyos fines observa:
Realizadas las anteriores precisiones, esta Alzada advierte del análisis al texto íntegro del escrito recursivo, que ciertamente como lo señala el defensor en el escrito de contestación, el mismo erróneamente ha sido fundado en los supuestos contentivos para el recurso de apelación de sentencia, cuando lo propio es haberlo fundamentado en los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además, confuso en cuanto al planteamiento de sus alegatos ante su técnica recursiva, no obstante a lo cual, aprecia esta Corte de Apelaciones que la queja reiterativa de la recurrente versa sobre la falta de motivación en la recurrida y siendo que tal vicio atañe directamente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se halla constreñida esta Superior Instancia a analizar la decisión, a los fines de constatar si ciertamente se encuentra arropada por la inmotivación.
A tales fines, advierte esta Corte que como primera denuncia la recurrente alega que el a quo en la decisión de fecha 03-10-2022 “no realizó la revisión exhaustiva de lo que estaba obligada a decidir a los fines de resguardar la igualdad entre partes y sobre todo los derechos que le asiste a la víctima como afectada en el proceso”, convalidando lo solicitado por el Ministerio Público al decretar la desestimación en una decisión carente de fundamentación, expidiendo así una decisión inmotivada, ya que no se detuvo analizar lo por ella denunciado, siendo que no señaló el por qué “decreta la desestimación solicitada por el Ministerio público, manifestando solo que existe un obstáculo legal para continuar y por consiguiente que no reviste carácter penal”.
En tal sentido y a objeto de constatar si lo revelado por la recurrente es acertado, este Tribunal Colegiado, observa que la juzgadora en la decisión proferida en fecha 03 de octubre del año 2022, al establecer en el parágrafo denominado “Motivación para decidir”, se circunscribió a señalar que:
“Conforme a lo anterior, de la denuncia formulada por la ciudadana LUIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, de los elementos indicados y los cursantes en las actas, hace imposible sostener la presente investigación, por lo que es evidente que existe un obstáculo legal para continuar con la investigación y el desarrollo del proceso. Los hechos no encuadran dentro de ninguna norma de carácter penal, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
Considera quien aquí decide que a pesar de que la Víctima solicita que no se acuerde la desestimación, esta juzgadora comparte lo explanado por el Ministerio Publico, ya que los hechos explanados por la victima no revisten Carácter penal. En tal sentido, resulta procedente con arreglo al previsto en artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19, y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la desestimación de la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones”.
Para finalmente, en la dispositiva dejar sentado “DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR CUANTO NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 2, 26, 30, 253 y 257 Constitucional; artículo 1, 2, 4, 5; 6, 7, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo conforme al artículo 284 eiusdem”.
De lo anterior, se advierte pues que la jueza no específica de forma razonada por qué consideró que en el caso bajo examen era procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en tanto que no explicó de manera debida el por qué consideró que en el caso sometido a su consideración “es evidente que existe un obstáculo legal para continuar con la investigación y el desarrollo del proceso”, y/o “Los hechos no encuadran dentro de ninguna norma de carácter penal, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL”, pues tal y como se desprende de la decisión recurrida, ese fue el único sustento utilizado por la juzgadora para declarar con lugar la desestimación de la denuncia, omitiendo expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales concluyó que en el caso de marras existía un obstáculo legal para continuar con la investigación, pues peor aún ni siquiera señaló cuál era ese obstáculo, ni tampoco expresó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la conclusión que los hechos no revisten carácter penal, lo que a todas luces resulta totalmente carente de motivación.
Pero es que además, denota esta Corte de Apelaciones de la decisión objeto de estudio, que la juzgadora resolvió desestimar la denuncia, esgrimiendo que es evidente que existe un obstáculo legal para continuar con la investigación y el desarrollo del proceso y que los hechos no encuadran dentro de ninguna norma de carácter penal, es decir, no revisten carácter penal, lo que resulta totalmente incongruente y contrapuesto, máxime cuando la solicitud realizada por el Ministerio Público, tal y como se aprecia a los folios 50, su vuelto y 51 del asunto principal N° LP01-S-2022-000328 (el cual fue remitido a esta Instancia Superior junto con el recurso de apelación), tuvo como sustento el supuesto referido a “cuando el hecho no reviste carácter penal” .
En este sentido, es menester para esta Alzada traer a colación lo preceptuado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Subrayado inserto por la Corte).
Se desprende del dispositivo supra transcrito, que la desestimación de la denuncia procede en tres supuestos a saber, el primero, referido a cuando el hecho no revista carácter penal, el segundo, cuando la acción esté prescrita, y por último, cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, los cuales como se evidencia, son excluyentes entre sí, pues uno no es subsidiario del otro, en tanto que, cuando el hecho no reviste carácter penal, la conclusión simple es -no hay delito-, mientras que, para que nos hallemos ante la evidente prescripción de la acción penal y ante un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, inevitablemente debe haberse configurado un tipo penal.
Respecto a tal circunstancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 064 de fecha 18-04-2012, en el expediente N° 2012-000401, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha señalado:
“Omissis…Al efecto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal”.
Tal y como lo aclara la sentencia parcialmente transcrita, el juez de control para decretar la desestimación de la denuncia debe valorar si en el caso sometido a su consideración, el hecho denunciado no es típico, o bien, si hallándose ante un delito, la acción está prescrita o exista un obstáculo legal que vede el desarrollo del proceso penal.
Así las cosas, determina esta Alzada que la jueza de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo ha señalado la recurrente, pero además, resultó discordante al considerar procedente la desestimación de la denuncia, aplicando indiscriminadamente dos de los supuestos establecidos en el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal, los cuales como ya se indicó arriba, son incompatibles entre sí.
Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.
En tal sentido, en el caso bajo examen resulta patente para esta Alzada que la jueza de control municipal, incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara, congruente, lógica y precisa a los planteamientos explanados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de destinación de denuncia, pues como ya se dijo -tal requerimiento fue encuadrado únicamente en el supuesto referido a cuando el hecho no reviste carácter penal, y por la denunciante, mediante el escrito a través del cual hace oposición a la solicitud fiscal, inserto a los folios del 53 al 57 y sus vueltos, toda vez que en cuanto a esto último, meramente el a quo señaló “Considera quien aquí decide que a pesar de que la Víctima solicita que no se acuerde la desestimación, esta juzgadora comparte lo explanado por el Ministerio Publico, ya que los hechos explanados por la victima no revisten Carácter penal”, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –se insiste- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, en este caso de la denunciada y de la denunciante, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, y así se declara.
En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007) …”.
Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento; en tal sentido y como corolario de lo anterior, siendo que esta Alzada advierte que la apelante centra su primera denuncia sobre el vicio de inmotivación, persiguiendo como fin la nulidad de la decisión, lo cual es alcanzado con la resolución de la primera denuncia, es por lo que se considera redundante entrar a resolver las demás quejas, así como pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas, en tanto que tales no resultan útiles para resolver lo concerniente a la motivación o falta de motivación de la decisión recurrida, y así se resuelve.
Con base en las anteriores consideraciones, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación que se interpusiera por falta de motivación en la decisión, y en consecuencia, anular la decisión emitida en fecha 03 de octubre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, agregada a los folios 118 y 119 del asunto principal N° LP01-S-2022-000328.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2022, por la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en su condición de denunciante, asistida por las abogadas Fanny Angélica Torres De Andara y Ana Carolina Márquez Alfante, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 03 de octubre de 2022, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en contra de la ciudadana Onella Andrea Díaz Cruz, en el asunto penal N° LP01-S-2022-000328, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2022, por la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en su condición de denunciante, asistida por las abogadas Fanny Angélica Torres De Andara y Ana Carolina Márquez Alfante, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 03 de octubre de 2022, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en contra de la ciudadana Onella Andrea Díaz Cruz, en el asunto penal N° LP01-S-2022-000328.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en extenso en fecha 03 de octubre de 2022, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en contra de la ciudadana Onella Andrea Díaz Cruz, en el asunto penal N° LP01-S-2022-000328, inserta a los folios 118 y 119.
TERCERO: Por efecto de la nulidad, se ordena a un juez o jueza distinta y de la misma categoría a la que dictó la decisión objeto del presente recurso, pronunciarse sobre la solicitud hecha por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Primera, en fecha 15-06-2022.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________y oficio Nº ____________.
Conste. La secretaria.