REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 23 de mayo de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007373
ASUNTO : LP01-R-2023-000060

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado José Gregorio Pernia Devia, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos Juan Óscar Uzcátegui Meza y José Manuel Rondón Dávila, en contra del auto fundado de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés (27/01/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las nulidades opuestas, en la causa signada con el Nº LP01-P-2016-007373, seguida en contra de los ciudadanos Juan Óscar Uzcátegui Meza, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucros en Actos de la Administración Pública en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano José Manuel Rondón Dávila, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en la modalidad de Apropiación Continuada en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 54 en armonía con el 99 del Código Penal y Obtención Ilegal de Lucros en Actos de la Administración Pública en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Administración Pública. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintinueve de marzo del año dos mil veintitrés (29/03/2023), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez abogado Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés (31/03/2023), se remitió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural por omisiones detectadas.

En fecha once de abril del año dos mil veintitrés (11/04/2023), se reciben nuevamente las actuaciones por secretaría, dándosele reingreso en la misma fecha.

En fecha trece de abril del año dos mil veintitrés (13/04/2023), se emitió auto de admisión de apelación de auto. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 10 de las actuaciones, consta escrito recursivo, en el que el Abogado recurrente señala:

“…Quien suscribe, ABG. JOSE GREGORIO PERNÍA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.231.866, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.785, Nros. de Teléfono: 0414-7472378 y 0412-1075262, correo electrónico: josepernia2036@hotmail.com, con domicilio Procesal en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial “El Viaducto”, Edificio “Dalia", Apartamento 8-3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; actuando en este acto como Defensor Privado de los ciudadanos: JUAN OSCAR UZCÁTEGUI MEZA y JOSÉ MANUEL RONDÓN DÁVILA, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.940.007 y 8.047.400, con domicilio en La Azulita, Sector San Eusebio Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y en la Urbanización Humboldt respectivamente y a quienes se le sigue proceso penal por ante el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con el N° LP01P2016007373 con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público en el expediente distinguido con el N° MP26008-2014; ante Ustedes, con el debido respeto acudo y expongo:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Recursos de Apelación de Autos «son recurribles» en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los Artículos 423 y 427 del propio Código son estos los únicos motivos por los que se puede apelar. Tal prohibición recursiva, no es más que el producto lógico de la naturaleza acusatoria que reviste el sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, cuyo marco garantista presupone que las decisiones dictadas por los jueces penales, en las distintas fases en que se encuentra dividido el proceso y en los distintos grados que componen la Jurisdicción Penal, deben por principio, tenerse como el resultado de una actividad decisoria guiada por el respeto absoluto a los derechos y garantías constitucionales, consagrados a favor de las partes, en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el Articulo 440, señalamos a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACION.

El presente Recurso de Apelación se encuentra dirigido a atacar, por Vía Recursiva, la decisión de fecha 27-01-2023, en el expediente penal signado con el N° LP01P2016007373, pronunciada por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue dada en los siguientes términos:

AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
SOLICITADO POR LA DEFENSA

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2013-1185, de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-01-2023, en la presente causa seguida contra los ciudadanos: JUAN OSCAR UZCÁTEGUI MEZA y JOSÉ MANUEL RONDÓN DÁVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.940.007 y 8.047.400, por la presunta comisión de los delitos en el siguiente orden: para el ciudadano JUAN OSCAR UZCÁTEGUI MEZA, el delito de, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 72, ahora 74 de la Ley contra la Corrupción. Y para el ciudadano, JOSÉ MANUEL RONDÓN DÁVILA, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN CONTINUADA en grado de autor y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en grado de coautor, tipificados en los artículos 52, ahora 54, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y 72 ahora 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la administración pública (ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL E INTEGRADA MISTAJÁ R.L.)

PRONUNCIAMIENTO EN LA RELACIÓN A LAS NULIDADES.

En cuanto a las nulidades planteadas por la Defensa Privada respectivamente, en la que solicitan la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos de los Ordinales 2 y 4 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Ordinales 2 y 4 del Artículo 300 eiusdem; así como de otras actuaciones que conforman el expediente, este Tribunal las declara sin lugar de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Al respecto este Tribunal vista las nulidades solicitadas por la defensa privada, es menester observar lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 174. PRINCIPIO. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial (...)

ARTICULO 175. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Y LO QUE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable (...)

De las nulidades invocadas por la defensa privada el abogado JOSÉ GREGORIO PERNÍA DEVIA en relación a la invocada referente a que la Fiscalía del Ministerio Público para el momento en el cual hace o realiza la investigación ya tenía conocimiento que el hecho era meramente de carácter civil tal como se evidencia en el Acta de Entrevista de la ciudadana, GAVIDIA RENGEL LORGI NATHALI en la cual en la tercera pregunta se le realiza el siguiente cuestionamiento: (...) 3.- Diga usted: ¿Tiene conocimiento si durante la gestión en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL MISTAJÁ R.L., hubo rendición de cuentas por parte del administrador o tesorero de la misma? CONTESTÓ: En la práctica, no lo sé (...) Para esta defensa surge la siguiente interrogante: ¿Si el Ministerio Público maneja el criterio de RENDICIÓN DE CUENTAS por qué no solicitó el sobreseimiento de la causa, y que dicha pretensión se hubiera ventilado por los Tribunales Civiles que son los competentes para conocer el juicio de rendición de cuentas tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 673 cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, ADMINISTRADOR, apoderado o encargado de interese ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimimación del demandado para que las presente en un plazo de 20 días siguientes a la intimación, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, donde establece claramente qué es lo que es de carácter penal y, qué es lo que es de carácter civil? Sentencia tal que señala expresamente lo siguiente:

De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprende una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones a compra-venta, pactos, compromisos bilaterales de compra-venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra-ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, estas debieron ser dilucidadas en la Jurisdicción Civil y no a través de la Jurisdicción Penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018 se encontraron ajustadas a derecho así se decide.

AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDADES
HECHAS POR LA DEFENSA

Vista la audiencia celebrada en fecha 24 de enero de 2023, día fijado por el Tribunal a los efectos de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, pasa a dictar auto fundado acerca de la declaración SIN LUGAR por parte de este Tribunal de las nulidades interpuestas por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

En la mencionada Audiencia Preliminar el equipo de la Defensa Privada expuso en los siguientes términos:

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSÉ PERNÍÁ: “Ciudadano Juez, solicito el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho no es atípico, no enmarca el delito que señala el Ministerio Público en la Ley contra la Corrupción en los elementos tácticos desplegados por mi representado, además, tanto la denunciante, ciudadana: SILVIA LA ROSA RANGEL PUENTES manifestó que el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN no rindió cuentas ante la Cooperativa; el acta de entrevista de RAMÍREZ ANDRADE GIUSELVI VANESA no ha rendido cuentas, en el acta de entrevista del ciudadano ROJAS RANGEL RAVIS señala que José Manuel no ha rendido cuentas. Posteriormente, en el acta de entrevista de GAVIDIA RANGEL LORGI, en la tercera pregunta el Ministerio Público hace la siguiente pregunta: ¿Tiene conocimiento si durante la gestión de la COOPERATIVA INTEGRAL E INTEGRADA MISTAJÁ R. L. hubo rendición de cuentas por parte del administrador o tesorero? Y su respuesta fue: En la práctica, no lo sé. Esto viola lo preceptuado en el artículo 49. 4 constitucional, viola el debido proceso, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Equipo de la Defensa Privada manifestó que las actuaciones presuntamente realizadas por sus patrocinados no se ajustan o encuandran en los tipos penales endilgados por el Ministerio Público en contra de sus representados, que la rendición de cuentas de la que habla la víctima ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL E INTEGRADA MISTAJÁ R. L. debe ventilarse es por la jurisdicción civil, negando por ello que accionar por la vía penal es improcedente, razón por la cual la Defensa solicitó al Tribunal la nulidad de las presentes actuaciones y se decrete el SOBRESEIMIENTO de esta causa penal en razón de vulnerar lo establecido en el numeral 4o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sus patrocinados deben ser juzgados por jueces naturales que a criterio de la Defensa Privada son jueces civiles.

No obstante, luego del estudio de los elementos de convicción y hacer una relación con los hechos que según el Ministerio Público originaron la presente causa penal. Considera este Juzgador que aparte del hecho de cumplir el escrito acusatorio con los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian de las actuaciones de la presente causa, hacen lógica y claramente posible la participación de los acusados de autos en la presunta comisión de los tipos penales que clama la vindicta pública, es decir:

Para JUAN OSCAR UZCÁTEGUI MEZA, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 72, ahora 74 de la Ley contra la Corrupción.

Y para el ciudadano, JOSÉ MANUEL RONDÓN DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN CONTINUADA en grado de .autor y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, en grado de coautor, tipificados en los artículos 52, ahora 54, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y 72 ahora 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la administración pública (ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL E INTEGRADA MISTAJÁ R. L.).

De todo lo antes expuesto, este Juzgador no encuentra base lógica ni argumentos de ley que puedan poner en duda el cumplimiento del escrito acusatorio de las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, evidencia este Tribunal el apego a la legalidad de todas las actuaciones que constan en la presente causa.

Razones de hecho y derecho por las cuales lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD Y SOBRESEIMIENTO HECHAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL DÍA 24 DE ENERO DEL 2023. Y ASÍ SE DECIDE.

Razones por las cuales, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, DEL ESCRITO ACUSATORIO Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO HECHAS POR EL ABG. JOSÉ PERNÍA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS: JUAN OSCAR UZCÁTEGUI MEZA C.l. N° V-15.940.007 y, JOSÉ MANUEL RONDÓN DÁVILA C.l. N°V-8.047.400 EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL DÍA VEINTICUATRO DE ENERO DE 2023.

AUTO FUNDADO DENTRO DEL LAPSO DE LEY.-

Regístrese, ofíciese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Mediante dicha decisión judicial, cuyo contexto y alcance podrá ser apreciado por esta Honorable Corte en el expediente, el Tribunal de Primera Instancia antes descrito, incurrió en los vicios que a continuación se describen, ponderado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciar una decisión que contraviene abiertamente normas de rango constitucional, establecidas no solo en resguardo de los derechos de las partes, sino de la estabilidad del proceso, vulnerando de manera directa derechos y garantías constitucionales relativos al derecho, a ser presumido inocente, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso.

Es por eso que, en virtud de las violaciones de orden Constitucional que quedan aquí indicadas, las cuales serán objeto de cuidadosa explicación a lo largo de este Escrito Recursivo, que en criterio de ésta parte accionante, surge la necesidad de revisar la actuación Constitucional del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a objeto de determinar con toda precisión si esa Instancia Judicial lesionó, como en efecto se afirma que lo hizo, a través de la decisión accionada, derechos constitucionales estrictu sensu, a objeto de corregir de la manera más expedita posible los efectos de tales violaciones de orden sustancial.

En este sentido, se deja en lo adelante expuesto los motivos de orden legal y doctrinal que, en criterio de quien aquí recurre, hacen procedente la admisión de la presente demanda y su posterior declaratoria con lugar.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN
VULNERADOS

A los efectos de dar cumplimiento a la carga de señalar los derechos de rango constitucional que mediante el presente Recurso se denuncian como infringidos y vulnerados, esta parte apelante hace los siguientes razonamientos, dejando siempre a salvo un mejor criterio que al respecto pudiera tener esta Honorable Corte:

DENUNCIA 1
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.

El Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al Juez Penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, partiendo de esta premisa de estricto rango legal, la Sala en Jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

A criterio de esta parte apelante, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Enero de 2023, con ocasión de llevar a efecto la Audiencia Preliminar en contra de mis defendidos, los ciudadanos JUAN OSCAR UZCÁTEGUI MEZA y JOSÉ MANUEL RONDÓN DÁVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.940.007 y 8.047.400, toda vez que, la misma adolece de un vicio de naturaleza sustancial, susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad; constituido dicho vicio, por la insuficiente y contradictoria motivación del fallo mediante el cual esa alzada denominó AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDADES, dando respuesta inmotivada a criterio de esta Defensa, donde el carácter expedito que la oralidad impone al Proceso Penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y en seguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate, donde la motivación que fue pronunciada en la Audiencia Preliminar, cuyo dispositivo consta en el AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDADES del acta y que, además, forman parte del Auto de Apertura a Juicio, viola flagrantemente las garantías establecidas en la Constitución y en el C.O.P.P. Estas garantías quieren decir que, independientemente de que la relación con los hechos y alegatos, afirmaciones y negaciones no se les hace el examen y valoración respectivos se incurre en el Vicio de Inmotivacion de la Sentencia. Es decir, que esto fue lo que pasó en el presente caso donde el Juez del Tribunal Segundo de Control no valoró lo expuesto por esta Defensa en la Sala correspondiente como se evidencia en el Auto Motivado ampliando. El concepto sobre la Inmotivación de la Sentencia la Sala de Casación Penal N° 793 del 1/06/2000, indicó que:

Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de pruebas seleccionados por el Tribunal, sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negociaciones que se admiten en el fallo.

Las reglas de motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos (...)

En concordancia con lo anteriormente señalado, la misma Sala en Sentencia Número 1159 del 09/08/2000, señaló que:

No pueden seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras: por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y derecho.

El Juez del Tribunal incurre también en otra violación respecto a los principios que rige la Constitución en su Numeral 4 del Artículo 49 y del Artículo 7 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ser juzgado por un Juez Natural. Corresponde a los jueces garantizarlo sin diferencias ni desigualdades.

Para Montero, Juan (1997) “El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles”.

Quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho, contraviniendo con esto lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 942, Expediente N° 2013-1185, de fecha 21/07/2015, de carácter vinculante con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se dejó sentado que:

(...) De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el Artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva sobre las excepciones y nulidades, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.

(...) Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

(...) Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes (...) (Negritas de esta defensa).

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo antes descrito, estima este apelante, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Enero de 2023, debió en ese acto de forma inmediata como en efecto lo hizo, tal cual lo prevé el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego publicar el auto fundado que prevé el mismo Código en el Artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la Audiencia conforme a lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente. En primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el Artículo 153 eíusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en la Audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del Auto de Apertura a Juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el Artículo 314 de la Norma Procesal Penal. Debe entonces realizarse esta Defensa Técnica Privada la siguiente pregunta: ¿Debo apelar al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24-01-2023? o ¿al Auto de Apertura de fecha 27-01-2023 siendo el mismo inapelable según la parte infine del Artículo 314 del C.O.P.P?

Resulta evidente ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones que nos encontramos con la violación del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los ciudadanos imputados de autos, solicitando se anule la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Enero de 2023, a los fines de que el Tribunal funde mediante auto las solicitudes a realizar por esta Defensa, según lo estableció la sentencia antes citada la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República. Cabe destacar igualmente que el ciudadano Juez al no motivar como corresponde deja en total desamparo a esta Defensa pues al desconocer los fundamentos reales y las pruebas, privan y limitan a las partes y al libre ejercicio de los medios que la ley dispone para hacer valer los derechos.

DENUNCIA 2.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EL CUAL SE ESTIMA CON LA ADMISIÓN DE
LA ACUSACIÓN FISCAL POR PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

El presente Vicio del Falso Supuesto alude la inexistencia de los hechos por los cuales se acusan a mis representados, toda vez que, la apreciación errada de las circunstancias por las cuales el Tribunal consideró pertinente al admitir el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, es por un delito que a criterio de esta Defensa carece de elementos suficientes para ser debatidos en la Fase Procesal correspondiente, toda vez que, se basan en hechos que no encuadran con el derecho. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 405 de fecha 31-03-2000, Expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó muy claro que:

(...) El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos.

Así, en este caso el Ministerio Público -y lo confirma el auto aquí apelado- acusa a los ciudadanos JUAN OSCAR UZCÁTEGUI MEZA y JOSÉ MANUEL RONDÓN DÁVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.940.007 y 8.047.400, por la presunta comisión de los delitos en el siguiente orden: para el ciudadano JUAN OSCAR UZCÁTEGUI MEZA, el delito de, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 72, ahora 74 de la Ley contra la Corrupción. Y para el ciudadano, JOSÉ MANUEL RONDÓN DÁVILA, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN CONTINUADA en grado de autor y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en grado de coautor, tipificados en los artículos 52, ahora 54, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y 72 ahora 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la administración pública (ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL E INTEGRADA MISTAJÁ R.L.); y resulta palmariamente configurado el falso supuesto de hecho al proceder para tal acusación sin base a elementos de convicción, que a todas luces resultan inexistentes v. por tanto, hacen ilusoria la pretensión del auto apelado v de la acusación fiscal o, en su caso, por nugatorios pueden comprometer intensamente la posibilidad del grado de participación en los delitos ya referidos, que el Ministerio Público y el auto aquí apelado quiere pretender de los acusados, ciudadanos JUAN OSCAR UZCÁTEGUI MEZA y JOSÉ MANUEL RONDÓN DÁVILA; falso supuesto que se configura por las siguientes razones:

Primero, solo existen en las actas procesales la declaración de la víctima y testigos de autos, que no blindan de base, ni deficientes ni insuficientes, al auto aquí apelado, que carece absolutamente de base. Lo que existe en las actas que dan lugar al auto aquí apelado son, por un lado, unas copias de unos cheques que son cobrados por el ciudadano JUAN UZCATEGUI y, por otro lado, los documentos del vehículo marca Toyota adquirido por la COOPERATIVA INTEGRADA E INTEGRAL MISTAJÁ R. L.

Es evidente que estos dos elementos, únicos existentes en el expediente, no configuran los elementos constitutivos de los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos per se, sin análisis ni motivación, por el auto aquí apelado, razón por la cual se configura el falso supuesto de hecho al sacar conclusiones de elementos que no existen en el expediente, tal como se evidencia del auto dictado y aquí apelado al señalar lo siguiente:

No obstante, luego del estudio de los elementos de convicción y de hacer una relación de los hechos que según el Ministerio Público originaron la presente causa penal considera este Juzgador que aparte del hecho de cumplir el escrito acusatorio con los requisitos del Artículo 308 C.O.P.P, las circunstancia de modo tiempo y lugar que se evidencia de las actuaciones de la presente causa hacen lógica y claramente posible la participación de los acusados de autos en la presunta comisión de los tipos penales que clama la vindicta pública.

En efecto, se hace allí una simple, genérica e indeterminada enunciación general, tanto en relación al estudio de los elementos de convicción, que ni siquiera se indican cuáles son y tiene esta defensa -y cualquier órgano sentenciador posterior- que adivinarlos, como en relación con los hechos que, al observar dicho párrafo ut supra, único contenido que ofrece el auto para fundamentarse, no solamente esta defensa sino cualquiera que estudie dicho auto no podrá hacerle frente al mismo, toda vez que está basándose, para concluir como lo hace, en elementos de hecho que no existen en el expediente v. además, el auto aquí apelado ni siguiera dice cuáles hechos son, pues los da por implícitos al indicar, y ofrecer como base exhaustiva y suficiente de los mismos, que son “los hechos que según el Ministerio Público originaron la presente causa penal”.

Los elementos de hecho que tendrían que existir para acabar con la existencia del falso supuesto de hecho que se configura en este caso, consisten en que la controversia que ha sido objeto de instrucción por el Ministerio Público hubiese sido ya conocida y decidida por la jurisdicción civil, mediante el juicio civil de rendición de cuentas establecido en el artículo 673 del CPC, tal como se ha indicado desde el comienzo de esta defensa, de tal modo que el Ministerio Público, y el auto aquí apelado, pudieran disponer de la existencia de los elementos necesarios para, en caso que así correspondiera, la procedencia de la imputación de los delitos aquí señalados a mis defendidos antes identificados.

Segundo, existe el falso supuesto porque, además de lo indicado en el punto primero anterior inmediato, y como se desprende dejo que se ofrece como base del auto aquí apelado conforme a lo ya transcrito del mismo en el párrafo citado ut supra, no existe ninguna apreciación o interpretación de hechos, razón por la cual no pudo el decisor del auto errar en la apreciación o interpretación de elementos que no existen en el expediente y, por tanto, no puede referenciar ni analizar en su auto.

Con base a todo lo antes expuesto, esta defensa se hace la siguiente pregunta: Si el Ministerio Público para el momento que estaba investigando ya sabía que se trataba de un caso sobre rendición de cuentas ¿Por qué no solicitó un sobreseimiento a la causa en virtud de que la rendición de cuentas es del ámbito civil y no del ámbito penal como se está queriendo dejar ver, como lo establece el Capítulo VI De Juicio de Cuentas en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 673 y siguientes y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2021 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán descrita anteriormente?

Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta INEXCUSABLE el ERROR DE INTERPRETACIÓN cometido por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, como en efecto lo hizo el Tribunal a quo, que más allá de transcribir ni siguiera aborda y, por tanto, menos aún, valora para resultar en el bodrio de rechazar lo solicitado por la Defensa en la Audiencia Preliminar sin haberlo previamente contrastado respecto de las posibilidades de su procedencia, quedando esta misma en total desamparo para el Juicio Oral y Público. Por tal motivo, esta Defensa se hace otra interrogante: ¿Acaso no es deber de los operadores de justicia velar por los derechos y garantías constitucionales EN IGUALDAD DE CONDICIONES no solo de las víctimas, si no de los acusados?

En éste sentido, dónde queda o dónde podemos ubicar la declaración hecha por el Ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Maikel Moreno al señalar que: “El Poder Judicial es el custodio de la Constitución, del Estado Constitucional y de los Derechos Humanos. No existe posibilidad de profundizar la democracia y darle vigor a la Constitución Bolivariana, sin valorar el peso de la justicia”. En tal sentido, insto a los jueces y juezas a actuar apegados a los principios éticos y morales. (Declaración dada durante el Primer Encuentro Estratégico 2018, al cual asistieron jueces de las regiones insulares y llanos orientales, así como de los estados Delta Amacuro, Anzoátegui y Bolívar, refiere un boletín de prensa de la Institución).

Lo otro que debe considerarse en su más justa dimensión, en cuanto a la administración de justicia es lo concerniente a «El Debido Proceso» llamado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Derecho de Defensa Procesal», el cual consiste en:

(...) el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.

Este derecho se encuentra identificando en el Debido Proceso con el contenido del Artículo 8 de la Convención Americana, que Venezuela suscribe y que debe ser interpretado de manera amplia. Es decir, su interpretación debe apoyarse tanto en el texto literal de la norma como en su espíritu, y con inclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno. Para la Corte, el debido proceso, abarca las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”; a efectos de “que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”; constituyendo un límite infranqueable a la discrecionalidad del Poder Público, en cualquier materia.

De lo ya expuesto se denota indudablemente un nexo entre el Debido Proceso y el respeto del derecho de defensa, en cualquier tipo de procedimiento principalmente desde la perspectiva del Proceso Penal y su interpretación en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dentro de éste marco jurídico no se puede obviar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) ha determinado que:

El derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso.

El Estado venezolano, hasta donde esta defensa sabe y tiene la convicción, no ha creado ni creará tribunales para subvertir arbitrariamente la aplicación de normas sustantivas y procesales debidamente establecidas, con procedimiento y jurisdicción clara e inequívocamente establecidos, hacia ámbitos que impliquen tanto sustraer las causas de sus jueces naturales como sustituirlas de la jurisdicción que les corresponda normalmente a cada controversia especifica en conformidad a la incardinación de los Tribunales Ordinarios para tales efectos.

De igual manera podemos argumentar, que en Venezuela no se han creado los llamados Tribunales de Convicción, QUE SE GENERARON EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON LA LLAMADA LEY PATRIOTA donde se condena es por sospecha y donde los dos pilares fundamentales en el Derecho Penal MENS REA: La intención de cometer un delito y ACTUS REUS: El hecho o comisión del mismo, han desaparecido. Si la Juez o el Juez en nombre del Estado decide que se cometió una falta y se considera que la persona acusada estuvo relacionada de alguna manera con él, se le considera culpable al margen de que haya tenido la intención de cometer un delito, o lo haya cometido o no.

DENUNCIA 3.

DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A SER PRESUMIDO INOCENTE, DEL
DERECHO A UNA SENTENCIA JUSTA E IMPARCIAL, Y CONSECUENTEMENTE DEL
DERECHO A UN DEBIDO PROCESO Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

A criterio de esta parte recurrente, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24-01-2023, con ocasión a resolver la solicitud de las Nulidades solicitada por esta Defensa, adolece de un vicio de naturaleza sustancial, susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad; constituido dicho vicio, por la insuficiente y contradictoria motivación del fallo por las cuales negó tal Nulidad y declarar el sobreseimiento, al no haber analizado suficientemente circunstancias modificativas cuya existencia en autos reconoció, haciéndose notorio un automatismo ciego negando la nulidad, menoscabando con ello el derecho a ser presumido inocente y consecuente el derecho, que asiste al procesado por imperio de lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando consecuencialmente las garantías a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso.

En efecto, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, el Debido Proceso constituye un conjunto de principios y reglas de actuación procesal, que comprende un cúmulo de garantías mínimas especialmente previstas para asegurar al justiciable la regularidad, eficacia y equilibrio de la actividad jurisdiccional, hallándose su más significativa manifestación en el ámbito del Derecho Procesal Penal, por ser este el campo de la actividad judicial en el cual los derechos y garantías procesales adquieren mayor relevancia, en virtud de encontrarse comprometidos derechos fundamentales de primer orden como lo son el derecho a ser juzgado por un Juez Natural y el derecho a ser presumido inocente; derechos los cuales, por su propia naturaleza, exigen del juez una actuación de tutela constitucional, que se manifiesta esencialmente en una interpretación restrictiva de las normas procesales que le facultan para decidir sobre las Nulidades, y esencialmente sobre la medida privativa de la libertad, actividad que solo puede tenerse por cumplida cuando dicha decisión se encuentra debida y suficientemente motivada.

En este orden de ideas, se tiene que el codificador venezolano ha previsto la posibilidad que el Juez Penal, tiene como presupuesto necesario e indispensable la facultad del juez para evaluar, según su sano y prudente arbitrio, las circunstancias de hecho y de derecho.

Ésta autonomía decisoria y exclusiva, como queda anotado, propia de la soberanía de apreciación reconocida al Juez Penal, si bien puede ser objeto de revisión en alzada, exige del Juez que conoce en segundo grado un cuidado extremo al momento de analizar las razones y motivos que llevaron al Juez de Primera Instancia a declarar sin lugar las Nulidades solicitadas, quedando en todo caso obligado a motivar cuidadosamente su decisión, y, por supuesto, obliga al Juez de alzada a analizar las circunstancias modificativas que fueron tenidas en cuenta por el Juez de Primera Instancia, sin que pueda ignorarlas de ninguna manera, o tergiversarlas al punto de hacer nugatorios los derechos del justiciable, no pudiendo el Juez Superior fundar su decisión sobre conclusiones contradictorias o incompletas que, al tiempo que reconocen el efecto modificatorio de las circunstancias objetivamente acreditadas a los autos, por contraparte niegue la influencia de esas mismas circunstancias sobre la situación de hecho que originalmente dio lugar negar lo solicitado por la defensa en la audiencia preliminar.

En este sentido, ha de tenerse como violatorio de los derechos constitucionales a y a ser presumido inocente que asiste al encartado, el que el Tribunal de Alzada niegue, mediante argumentos jurídicos contradictorios, la facultad que asiste al Juez de Primera Instancia de ponderar la influencia que tienen determinados elementos de convicción, incorporados al proceso con posterioridad al auto motivado, para desvirtuar la valoración que fue originalmente realizada en la oportunidad no decretar la nulidad de la acusación fiscal, tanto en cuanto, pretender que el Juez de Primera Instancia no puede apreciar soberanamente y circunstancias que hayan podido ser acreditados en autos, bajo el argumento que dicha apreciación invade las facultades del Juez de Juicio, deviene en un simplismo racional inaceptable que castra la soberanía del Juez de Control, y que orienta el proceso penal en dirección a una vertiente de corte inquisitivo, que llevaría eventualmente al absurdo de concluir, que el Juez de Control solo puede apreciar los elementos de convicción aportados al proceso en un juicio, pero no cuando esos elementos de convicción apunten a la cesación del proceso y a la necesaria aplicación del principios procesales.

En precisión de lo aquí argumentado, se hace necesario poner de relieve ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que después de trascribir la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida;

Y a más abundamiento, acerca de la importancia de la motivación en materia penal, ha dejado sentado esta Sala Constitucional mediante Doctrina vinculante:

(...) Igualmente, esta Sala ha señalado que el Artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones... (Omissis)... es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia v de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social... (Omissis)... Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a «la verdad de los hechos», como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)... Es Obligación del Juez tomar en cuenta todo lo alegado v probado en autos v de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, (sic) se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con la labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos... (Omissis)... Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima v al Ministerio Público...”. (Sentencia N° 709, Vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López. Tomada de Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2010. 2011 p.p. 47. 48) (Negrillas de la Sala. Subrayado de la defensa).

De manera que, ciudadanos Magistrados, la decisión pronunciada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a través de la cual declara sin lugar las nulidades solicitadas en la audiencia, no ponderó su negativa al no declarar el sobreseimiento, resulta abiertamente lesiva de su derecho a ser juzgado por un Juez Natural, consagrados en el Numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y Artículo 7 del C.O.P.P. y lesiva también, por vía de necesaria consecuencia, del derecho a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso.

Desconociendo el juzgador el ordenamiento jurídico entre ellos el artículo 49.4 Constitucional, entre otras cosas dice: (...)“ toda persona tiene derecho a ser juzgada por Jueces naturales” (...) es allí donde esta Defensa se realiza otra significativa pregunta: ¿Es competente el Juez Penal para conocer sobre causas de un Juicio sobre Rendición de cuentas?

Quedando en evidencia que no solo se violan los derechos a los justiciables sino que también se viola el libre ejercicio de la profesión y de lo establecido en el Artículo 253 constitucional:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley (...) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, (...) y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

PETITORIO FINAL

1. Que se anule la Audiencia Preliminar y se ordene a otro Tribunal conocer la causa.

2. Que se le sugiera en la decisión al nuevo Tribunal que el caso es de carácter Civil, por tanto se declare la nulidad del escrito acusatorio y sea declarado el sobreseimiento de la presente causa.…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, dio contestación al recurso, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe ABG. DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de manifestar lo que seguidamente se detalla:

Estando dentro del lapso legal y útil para dar formal contestación al escrito de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Técnica Privada de los ciudadanos JUAN OSCAR UZCATEGUI MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.940.007; y „JOSUE MANUEL RONDON DÁVILA, titular de la cédula N° V.-8.047.400; en la causa N° LP01-P-2016-007373; LP01-R-2023-000060, en consecuencia para que sea analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con base a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:

PRIMERO
SOBRE EL PUNTO PREVIO, DE NULIDADES INVOCADO POR LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA.

Manifiesta el recurrente en su escrito lo siguiente

“...De las nulidades invocadas por la defensa privada el abogado JOSÉ GREGORIO PERNIA DEVIA en relación a la Invocada referente a que la Fiscalía del Ministerio Público para el momento en el cual hace o realiza la investigación ya tenia conocimiento que el hecho era meramente de carácter civil tal como se evidencia en el Acta de Entrevista de la ciudadana, GAVIDIA RENGEL LORGI NATHALI en la cual en la tercera pregunta se le realiza el siguiente cuestionamiento Diga usted. ¿Tiene conocimiento si durante la gestión en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL MISTA JA R.L. hubo rendición de cuentas por parte del administrador o tesorero de la misma? CONTESTO: En la práctica, no lo sé () Para esta defensa surge la siguiente interrogante: ¿Si el Ministerio Público maneja el criterio de RENDICIÓN DE CUENTAS por qué no solicitó el sobreseimiento de la causa, y que dicha pretensión se hubiera ventilado por los Tribunales Civiles que son los competentes para conocer el juicio de rendición de cuentas tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 673 cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, ADMINISTRADOR, apoderado o encargado de interese ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en un plazo de 20 días siguientes a la intimación, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, donde establece claramente qué es lo que es de carácter penal y qué es lo que es de carácter civil. Sentencia tal que señala expresamente lo siguiente: De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprende una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones a compra-venta, pactos, compromisos bilaterales de compra-venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra-ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, estas debieron ser dilucidadas en la Jurisdicción Civil y no a través de la Jurisdicción Penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018 se encontraron ajustadas a derecho así se decide....”

En relación a estos alegatos expuestos por la defensa técnica privada, llama poderosamente la atención al Ministerio Publico, sobre la forma en que se pretende vislumbrar una serie de circunstancias totalmente ajenas, a las que se desprenden del asunto penal LP01-P-2016-007373, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal en Funciones de Control Estadal N° 02 de ésta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 24 de Enero del año 2023, celebra audiencia de preliminar a los ciudadanos 1.-) JUAN OSCAR UZCÁTEGUI MEZA Y JOSÉ MANUEL RONDON DAVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.940.007 y 8.047.400. No es menos cierto que el Juez A Quo, luego de escuchar los argumentos explanados tanto por la representación fiscal, como por el defensor técnico privado, y de acuerdo a los elementos serios de convicción presentados por el Ministerio Público en dicho acto, acordó declarar con lugar el pase a juicio de los imputados, por encontrase llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que cursa por ante el despacho fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica MP- 26008-2014, relacionada con denuncia interpuesta en fecha 16 de enero de 2014, rendida por la ciudadana SYLVIA DE LAS ROSA RENGEL PUENTES, ante esta Representación Fiscal y de la cual se desprende que en fecha 05-04-2002, se conformó la Asociación Cooperativa Integral e Integrada Mistajá R.L, por cinco personas, con el objeto de producir y comercializar en diferentes áreas agrícolas. Con el paso de los años la Cooperativa fue modificada en varias oportunidades; siendo que en el año 2009 ingresó a trabajar el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDON DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.047.400, sin embargo fue en el año 2011 que fue incluido en un acta registrada de la Cooperativa, con el cargo de Tesorero. Luego de haber iniciado su ejercicio como tesorero de la Cooperativa, reciben un financiamiento de FONENDOGENO, organismo actualmente liquidado, pero que formaba parte del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, y dicho financiamiento fue por la cantidad quinientos sesenta y cinco mil ciento doce Bolívares (565.112,00 Bs), para ser ejecutado en favor del fortalecimiento de la Unidad de Producción de Vacas Lecheras. Dicha unidad de producción ya la tenían pero necesitaba ser fortalecida a los fines de que tuviera mayor producción. Cuando empezaron a recibir parte del dinero de ese financiamiento deciden comprar un vehículo que iba a servir para facilitar el trabajo de la Cooperativa en general, porque no tenían vehículos, comprándose de esta forma un Toyota año 1992, Machito de color amarillo, el cual fue vendido por la hermana del ciudadano José Manuel Rondón Dávila. Ese vehículo fue comprado por la cantidad de 130 mil Bolívares, los cuales fueron pagado en cheques de la Cooperativa a nombre de Ana Matilde Rondón, por lo que deben haber sido cobrados o depositados por ella, pero es el caso que nunca se hizo el traspaso legal del vehículo porque José Manuel Rondón se negó siempre a que el vehículo se colocara a nombre de la Cooperativa, aun y cuando le pertenece a la misma, motivo por el cual hasta la presente fecha no se ha hecho ningún traspaso del vehículo. Teniendo en cuenta además que desde que se compró el vehículo en cuestión quien lo ha utilizado como sí fuera el único propietario es el señor José Manuel Rondón aun y cuando no se trataba de trabajos propios de la Cooperativa. Posterior a ello, en el año 2012 deciden los miembros de la Cooperativa realizar siembras de papa en unos terrenos acondicionados, para invertir el dinero y tener ganancias para las épocas en las que la unidad de producción de leche tenia baja producción, así que se realizó la primera siembra de papa, la cual se cosechó y se vendió con éxito, habiendo entregado el señor José Manuel Rondón balances a la Cooperativa y habiendo usado la ganancia obtenida en la siguiente inversión de siembra, pero las siembras siguientes de papa (tres siembras), el señor José Manuel Rondón cosechó y vendió la papa sin haber presentado ningún depósito de dinero a la cuenta, el mismo siguió trabajando en la unidad de producción de leche, y no volvió a depositar el dinero percibido en dicha unidad de producción en la cuenta de la Cooperativa. Razones por las cuales se le hicieron (3) convocatorias para reunirse y llegar a un acuerdo de pago, en razón del vencimiento del lapso para empezar a pagar el financiamiento de FONENDOGENO, y dicho ciudadano para el momento a pesar de haber firmado las convocatorias, no compareció a las mencionadas convocatorias, continuando así con el uso del vehículo de la Cooperativa como si fuera propiedad de él. Por otro lado, el señor que le compró la papa que cosechó el señor José Manuel Rondón de la unidad de producción de la Cooperativa se llama José Antonio Flores Vielma, quien pagaba por las siembras de papa al ciudadano JUAN OSCAR UZCATEGUI, que es el señor que sembró dicha papa en conjunto con el señor José Manuel Rondón y que se encuentra viviendo en la unidad de producción, es decir en la Finca Mijají. Así mismo, de la Experticia Contable N° 9700-067-DC-1883, se concluye entre otras cosas lo siguiente: De acuerdo a la información revisada se logró determinar que la Cooperativa Integral e Integrada Mistaja R.L, demostró gastos mediante facturas y recibos de egreso por la cantidad de Bolívares Ciento Ochenta y Dos Mil Novecientos Once con Once Céntimos (182.911,11) Nota se logró evidenciar una diferencia de Bolívares Trescientos Ochenta y Ocho con cincuenta y cuatro céntimos (382.288,54 Bs.) de los cuales no se observó ningún documento que avalen en que fueron utilizados dichos recursos. Que dentro de un Balance General de la Cooperativa Integral e Integrada Mistaja R.L, al 31 de Diciembre de 2012, se toma como Activo depreciable un Vehículo por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs.130.000).- Que según recibo de egreso número 1611 de la Cooperativa Integral e Integrada Mistaja R.L se ve reflejado la compra de un vehículo marca Toyota, año 92, color amarillo, placa AA1420E, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000), cancelado con los cheques número 50880291, 50730289 y 27340290. Nota: el monto que indica el recibo de egreso es de Ciento Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 130.000) y los tres cheques suman un total de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000 Bs) dando una diferencia de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.) los cuales no se reflejan cómo fueron cancelados. Se determinó que el vehículo marca Toyota, año 92, color amarillo, placa AA1420E, fue adquirido con dinero de la Cooperativa Mistaja R.L, pero el mismo en su título se encuentra a nombre de Frank Yoel Moreno Guerrero.

SEGUNDO
SOBRE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Con respecto a esto es importante destacar que la defensa privada, supone que no se valoraron los elementos de convicción y no se hizo el ejercicio analítico para determinar el hecho antijurídico desplegado por la conducta de los hoy imputados, sin embargo, de acuerdo a las diligencias de investigación realizadas por esta representación del Ministerio Público y que reposan en la presente causa se lograron determinar elementos de convicción suficientes para determinar la conducta ilegal y antisocial de los ciudadanos JUAN OSCAR UZCATEGUI MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.940.007, por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 72, ahora 79 de la 'Ley Contra La Corrupción y al ciudadano JOSUE MANUEL RONDON DÁVILA, titular de la cédula N° V.-8.047.400, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO en grado de autor y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACION, en grado de coautor, tipificados en los artículos 52 y 72 de la Ley Contra La Corrupción, ahora artículos 59 y 79 de la misma ley, en perjuicio de La Administración Publica (Asociación Cooperativa Integral e Integrada Mistajá R.L).

Elementos serios y suficientes por el cual esta Representación del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los imputados de autos, sin embargo el recurrente en su escrito a su vez manifiesta:

“...Ciudadano Juez, solicito el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho no es atípico, no enmarca el delito que señala el Ministerio Público en la Ley contra la Corrupción en los elementos tácticos desplegados por mi representado, además, tanto la denunciante, ciudadana SILVIA LA ROSA RANGEL PUENTES manifestó que el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN no rindió cuentas ante la Cooperativa, el acta de entrevista de RAMIREZ ANDRADE GIUSELVI VANESA no ha rendido cuentas, en el acta de entrevista del ciudadano ROJAS RANGEL RAVIS señala que José Manuel no ha rendido cuentas Posteriormente, en el acta de entrevista de GAVIDIA RANGEL LORGI, en la tercera pregunta el Ministerio Público hace la siguiente pregunta: ¿Tiene conocimiento si durante la gestión de la COOPERATIVA INTEGRAL E INTEGRADA MISTAJA R. L. hubo rendición de cuentas por parte del administrador a tesorero? Y su respuesta fue: En la práctica, no lo sé. Esto viola lo preceptuado en el artículo 49. 4 constitucional, viola el debido proceso, es todo. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR El Equipo de la Defensa Privada manifestó que las actuaciones presuntamente realizadas por sus patrocinados no se ajustan o encuadran en los tipos penales endilgados por el Ministerio Público en contra de sus representados, que la rendición de cuentas de la que habla la victima ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL E INTEGRADA MISTA JA R. L. debe ventilarse es por la jurisdicción civil, negando por ello que accionar por la vía penal es improcedente, razón por la cual la Defensa solicitó al Tribunal la nulidad de las presentes actuaciones y se decrete el SOBRESEIMIENTO de esta causa penal en razón de vulnerar lo establecido en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sus patrocinados deben ser juzgados por jueces naturales que a criterio de la Defensa Privada son jueces civiles. No obstante, luego del estudio de los elementos de convicción y hacer una relación con los hechos que según el Ministerio Público originaron la presente causa penal. Considera este Juzgador que aparte del hecho de cumplir el escrito acusatorio con los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian de las actuaciones de la presente causa, hacen lógica y claramente posible la participación de los acusados de autos en la presunta comisión de los tipos penales que clama la vindicta pública, es decir: Para JUAN OSCAR UZCATEGUI MEZA, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 12, ahora 74 de la Ley contra la Corrupción. Y para el ciudadano, JOSÉ MANUEL RONDON DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN CONTINUADA en grado de autor y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, en grado de coautor, tipificados en los artículos 52, ahora 54, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y 72 ahora 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la administración pública (ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL E INTEGRADA MISTA JA R. L). De todo lo antes expuesto, este Juzgador no encuentra base lógica ni argumentos de ley que puedan poner en duda el cumplimiento del escrito acusatorio de las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, evidencia este Tribunal apego a la legalidad de todas las actuaciones que constan en la presente causa...”

TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal, considera fundamental resaltar los siguientes aspectos:

Las dispositivas, que fueron dictadas por el tribunal recurrido, fue con ocasión a los hechos que explicó suficientemente la representante Fiscal en la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos JUAN OSCAR UZCATEGUI MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.940.007, y JOSUE MANUEL RONDON DÁVILA, titular de la cédula N° V.-8.047.400, a quien de acuerdo a la conducta desplegada individualmente les fue precalificado los delitos de: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 72 ahora 79 de la Ley Contra La Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO en grado de autor y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACION, en grado de coautor, tipificados en los artículos 52 y 72, ahora 59 y 79 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, en perjuicio de la Administración Publica (Asociación Cooperativa Integral e Integrada Mistajá R.L) respectivamente.

En consecuencia, el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción y las experticias de rigor de las cuales tuvo la certeza inequívoca, de que los hechos se subsumían en los tipos penales imputados de acuerdo a las conductas ejercidas por los ciudadanos JUAN OSCAR UZCATEGUI MEZA, y JOSUE MANUEL RONDON DÁVILA, ya que de acuerdo a la conducta individualizada de los imputados de autos, y luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, que los preceptos jurídicos aplicables al caso que nos ocupa, son el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 72 ahora 79 de la Ley Contra La Corrupción para el coimputado JUAN OSCAR UZCATEGUI MEZA, mientras que para el ciudadano JOSUÉ MANUEL RONDON DÁVILA, son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN CONTINUADO en grado de autor y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACION, en grado de coautor, tipificados en los artículos 52, ahora 59 y 72 ahora 79 de la Ley Contra La Corrupción, tal y como se señaló en capítulo de los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el respectivo escrito acusatorio. En consecuencia la Ley Contra la Corrupción Establece: A los efectos de esta Ley se entiende por:

PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACION

Artículo 54: “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público".

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

SUJETO PASIVO: Es la administración pública, entendiéndose por esta la actividad estatal que se desarrolla a los diferentes niveles Municipal, Estadal y Nacional. En este sentido, se entiende como ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: como aquel conjunto de personas, organizaciones, reglas, capacidades y prácticas, que tienen por objetivo transformar las políticas públicas, la legislación y el presupuesto, en servicios útiles para la sociedad, esto es, la Administración Pública convierte las expectativas y deseos que tienen los ciudadanos sobre la forma en que opera el Estado (Echebarría y Cortazar; 2007).

OBJETO JURÍDO: El bien jurídico específicamente protegido. En especial este tipo penal, tutela “El interés político administrativo del Estado en el fiel y leal cumplimiento de las funciones por parte de sus representantes, los funcionarios públicos”, como lo ha sostenido García Iturbe. Al respecto, Sebastián Soler, refiere “La Existencia de una lesión al patrimonio Fiscal constituye un elemento Corpus delectf’. Así mismo, señala Maggiorie. “El objetó jurídico de esta incriminación no es tanto la defensa de los bienes patrimoniales de la administración pública, como es el interés del Estado por la probidad y fidelidad del Funcionario Público".

LA ACCIÓN MATERIAL CONSTITUTIVA DEL DELITO.
NÚCLEO DEL TIPO.

Consiste en la conducta alternativa de “apropiarse” o “distraer” los bienes constitutivos del objeto material del delito, permitiendo diferenciarla de otros tipos penales. Así mismo, se observa que las conductas que pueden desplegar sus autor o participe, en dos (02) acciones con la cual se materializa el tipo penal.

En la primera figura el agente tiene los bienes de los que se apropia en su poder y por consiguiente está en la posibilidad de disponer de ellos. Dice Maggiorie “Se trata de la posibilidad que la administración pública tiene para disponer de una cosas (disponibilidad) utilizándola para sus fines propios, por medio del funcionario o sujeto activo que de aquella depende y que tiene objeto consigo”. Por lo tanto el poder de hecho sobre la cosa o el bien, debe haberse conferido al agente “por razón de su cargo” y por ende implica un vínculo de confianza. Siendo esto así la acción de “apropiarse” constitutiva del delito de peculado, implica la disposición material de los bienes que le han sido confiados activo, como si este revistiese la calidad de propietario de los mismos. El agente deberá comportarse con respecto a ellos como un dueño (uti dominis), esto es, ejercer sobre los bienes acto de dominio que son incompatibles con el carácter en cuya virtud los tiene, para lo cual necesariamente debe realizar cualquier acto que implique la inversión del título de la tenencia. Según señala Luís Carlos Pérez y Bayardo Bengoa. En la segunda acción que puede desplegar el sujeto activo, se caracteriza por él vocablo “distraer”, referida a los bienes recibidos en confianza por razón del cargo. Distraer significa literalmente modificar el destino de la cosa o del bien empleándolo. Tal como refiere Antolisei. La administración confía al sujeto activo las cosas, objetos o bienes para que los emplee en la consecución de determinados fines. La desviación de ese destino final puede constituir la distracción a que se refiere la ley.

OBJETO MATERIAL: Según doctrina del Ministerio Publico
El supuesto del hecho punible bajo análisis, se bifurca en dos vertientes, la primera cuando la acción de apropiarse o distraer patentizada por el sujeto activo, recae sobre bienes del patrimonio público, y la segunda - independiente o alternativa respecto a la primera al estar unida por la conjunción disyuntiva (o)-, cuando dichos bienes indistintamente que sean del patrimonio público o no, se encuentren bajo la guarda y custodia, o en poder, de algún organismo público, el cual, a través de los funcionarios competentes designados a los efectos, debe responder o garantizar el destino de tales bienes. En ese sentido, el delito de peculado puede recaer sobre bienes del patrimonio público, o afectar aquéllos que aun cuando tengan un origen privado-, pasen a ser públicos por su destinación, o razones de custodia, administración, vigilancia, resguardo y control de funcionarios públicos o un organismo público.

SUJETO ACTIVÓ: AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.

Por ser un delito propio o especial, de aquellos en los que el círculo de personas que pueden cometerlo está típicamente está restringido, sólo pueden ser autores del peculado un grupo de persona, establecidas en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción. Es decir, únicamente a las personas a quienes incumbe un deber especial de fidelidad con la administración pública, pueden revestir la calidad de autores, de coautores o de autores mediatos. En el último caso el ejecutor inmediato de la acción puede ser tanto un sujeto revestido a su vez de calidad de funcionario o un tercero (extreneus) no calificado. Únicamente habría autoría mediata cuando el “intraneus” se vale de un tercero que no tiene conciencia por ser imputable o que por error ignora que se está realizando una acción delictiva. En caso contrario de que sea imputable o que tenga conocimiento del hecho que vaya a realizar, habrá coautoría o simple participación del “extraneus en el delito cometido por el autor principal (intraneus)’'. Maggiorie por su parte señala que si el funcionario público concurre con un particular, este responderá según las normas del concurso de personas en un mismo delito. Se ha establecido igualmente, que el sujeto activo de este delito pueden ser los funcionarios de derecho así como los de hecho. Se entiende por funcionarios de Derecho: Aquellos que desempeñan sus funciones en el ejercicio de una investidura legítima y regular, como un nombramiento o una elección. A diferencia de lo mencionado se consideran funcionarios de hecho: aquellos que desempeñan un cargo, pero en virtud de la investidura irregular, como cuando se les nombra careciendo de las cualidades exigidas por la ley.

PENALIDAD.
La Ley Contra la Corrupción, sanciona el Peculado Doloso propio con la pena de prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) de! valor de los bienes objeto del delito.
OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACION,
Artículo 74. “Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure (legalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada”.

Bien Jurídico Protegido: “Los deberes de probidad e imparcialidad que debe cumplir el funcionario público con relación a actos de la administración pública, así como el deber de rectitud de los particulares ante ella, los cuales se definen y conforman en un principio de confianza de todos los ciudadanos, es lo que en este delito de lucro ilegal se constituye como bien jurídico protegido...” H Beltran (2014)

Precalificación jurídica dada hasta la presente fecha en la fase preparatoria por el Ministerio Público, toda vez que se considera en primer lugar que el ciudadano JUAN OSCAR UZCATEGUI MEZA, con su conducta ha tenido presunta participación en el tipo penal ut supra mencionado, debido a que se evidencia de forma colara que se realizó siembras de papa (03) entre el señor José Manuel Rondón y Juan Uzcategui, con recursos de la Cooperativa Mistajá, cosecharon y vendieron la papa sin haber reportado el dinero recibido a la Cooperativa y sin haber realizado ningún depósito de dinero a la cuenta. Asimismo, considera el Ministerio Publico que el ciudadano JOSUE MANUEL RONDON DÁVILA, se apropió de manera directa e indirecta de recursos del patrimonio público (dinero y el vehículo) destinados a la Cooperativa Integral e Integrada Mistaja R.L para la producción de leche y otros rubros, aprovechando su condición de Tesorero de dicha Cooperativa.

De esta forma y considerando las facultades autónomas y plenas del Tribunal Penal de Control, y los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto por la defensa técnica, es una presunción luris Tantum, que admite prueba en contrario, no acarreando la nulidad de las actuaciones ni mucho menos del procedimiento efectuado, el cual es total y absolutamente ajustado a derecho.

La presunción de (luris Tantum), que en retiradas veces hemos referido en derecho y según la doctrina jurídica, significa una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello.

En tal sentido, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas, que arguye la defensa privada basada en las circunstancias que explana en su recurso, esta representación fiscal afirma lo siguiente:

Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:

Son atribuciones del Ministerio Público
...3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al señalar como competencia de este organismo: “...Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración....”.

En cuanto al desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 312. “El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. (Negritas propias).

De lo expuesto se puede razonar, que tales facultades están dadas expresamente por la norma al titular de la acción penal, a quien le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles y, por tanto, el legislador patrio sabiamente previo que el Fiscal del Ministerio Público puede actuar de oficio, a partir de que tenga conocimiento por cualquier medio, sobre la comisión de un hecho punible, y debe actuar de manera inmediata a los fines de investigar y esclarecer la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, actuaciones que están enmarcadas en los supuestos del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la urgencia y necesidad.

Circunstancias éstas que de ser consideradas como lo interpreta la defensa privada, atentaría contra la finalidad del proceso penal y el principio que rige en la fase de juicio, donde deben imperar las máximas de experiencia y la adminiculación de las pruebas y los testimonios que deberá promover el Ministerio Público; y solo así se cumplirá con el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, es por ello que a criterio de estas representación fiscal, la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho ya que además conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal: En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, por lo que lo planteado por el recurrente no tiene asidero en la celebración de la respectiva audiencia preliminar, siendo que corresponde a un Tribunal de Juicio conocer sobre el asunto y valorar cada una de las pruebas promovidas garantizando la oralidad del mismo y determinar finalmente la responsabilidad de los imputados de autos.

CUARTO
PETITORIO

Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto esta representación del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte de la defensa técnica privada, con la única intencionalidad de que sean favorecidos sus defendidos de circunstancias y hechos tan complejos que repudia considerablemente el Estado y la Sociedad Venezolana, y de proceder el asunto causaría graves daños a la legalidad jurídica y a la sociedad venezolana, pues estaríamos en presencia de la impunidad absoluta, por lo tanto tales pretensiones de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta el presente recurso, resultaría totalmente desproporcionada con el sistema de administración de justicia venezolana, ya que se desprende del resultado de las investigaciones llevada a cabo las conductas de los ciudadanos JUAN OSCAR UZCATEGUI MEZA, y JOSUE MANUEL RONDON DÁVILA; y que en lo adelante corresponde conocer a un Tribunal de Juicio en la que se logre demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados, por ende el pase a juicio decretado es ajustado a derecho, ya que además se han respetado en todo momento los derechos fundamentales que les asiste, en todo estado y grado del proceso a dichos ciudadanos.

Es por ello, que encontrándome dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presento formal contestación al Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que el auto por el cual el juez o jueza admite la acusación será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita respetuosamente:

PRIMERO: Sea admitido el presente escrito de contestación.
SEGUNDO: Sea ratificada la decisión del Tribunal Cuarto Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en relación a la causa.

TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso ejercido por la defensa Técnica Privada.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2016-007373 (…Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, DEL ESCRITO ACUSATORIO Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO HECHAS POR EL ABG. JOSÉ PERNÍA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS: JUAN OSCAR UZCÁTEGUI MEZA C.l. N° V-15.940.007 y, JOSÉ MANUEL RONDÓN DÁVILA C.l. N°V-8.047.400 EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL DÍA VEINTICUATRO DE ENERO DE 2023…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión dictada mediante la cual se declara las nulidades opuestas por la Defensa en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, aduciendo como primera y tercera denuncia que el Tribunal de Control, con la declaratoria sin lugar de las nulidades, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no motivar de manera idónea las solicitudes presentadas por los Abogados de la Defensa.

En cuanto a la motivación de las decisiones, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de fundamentos congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, que permite dar transparencia, y objetividad a todas las partes cuando se les motiva y fundamenta la decisión a que haya llegado.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364).

Quienes aquí deciden, observan que en este caso concreto, el jurisdicente señaló claramente, aunque no de una manera muy profusa, las razones por las cuales declara sin lugar, la nulidad solicitada por la Defensa,. Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia proferida en fecha 1 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 1821, ha destacado lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

En esos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:

“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…”.

Para mayor abundamiento y en hilo a lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.


Por lo que se declara sin lugar la primera denuncia, al verificarse que el Tribunal motivo de manera exigua la solicitud de nulidad de la Defensa, debiendo resaltar este Tribunal Colegiado, que las nulidades pueden ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Como Segunda denuncia legan los recurrente, el falso supuesto, señalando que el Tribunal admite un escrito acusatorio, por un delito, que en criterio de la Defensa carece de elementos para ser debatidos en el Juicio Oral y Público.

Ante la denuncia de la defensa es de vital importancia para esta Alzada, destacar que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”


Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 3141 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Ahora bien, en el caso de marras, luego del control formal y material del escrito acusatorio, el Tribunal consideró ajustado a derecho la admisión del escrito acusatorio, al considerar el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, la existencia de los méritos suficientes, que hacían procedente la emisión del auto de apertura a Juicio. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

Por lo que, será en la etapa de Juicio Oral y Público, en la que se determinará sin los elementos de convicción que fueron recogidos en las fase de investigación, configuran el tipo penal, por el cual los ciudadanos Juan Oscar Uzcategui Meza y José Manuel Rondón Dávila, resultaron sometidos al proceso penal y si existe la participación de los referidos ciudadanos en los hechos objeto del proceso, en razón que no le está permitido a los Jueces de Control, en el ejercicio de sus funciones, realizar una valoración a fondo de los medios probatorio, siendo una actividad exclusiva de los Jueces de Juicio, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Realizadas las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelaciones interpuesto por la Defesa, debiendo resaltar, que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.


DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado José Gregorio Pernía Devia, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Juan Oscar Uzcátegui Meza y José Manuel Rondón Dávila, en contra de la decisión emitida en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la cual declara sin lugar las nulidades opuestas por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, en el caso penal Nº LP01-P-2016-007373.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG.GENESIS TORRES PEÑA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________________________.

Conste, la Secretaria.