REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 23 de mayo de 2.023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2022-000161
ASUNTO :LP01-R-2023-000091

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14/03/2023), por el abogado Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés (09/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual absuelve al acusado Jonathan Rafael Bracamonte Delgado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000161.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés (09/02/2.023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, a cargo del abogado Gustavo Alberto Peña Contreras, dictó Sentencia Absolutoria.

Contra la referida decisión, se interpone recurso de Apelación de Sentencia en fecha catorce de marzo del año dos mil veintitrés (14/03/2.023), por el abogado Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº LP01-R-2023-000091.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2.023), se dictó auto de admisión del recurso de apelación LP01-R-2023-000091.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del asunto se acoge al lapso legal a los fines de decidir.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 22 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, suscrito por el abogado Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000091, en el cual señala:

“(Omissis…)
Quien suscribe, JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2213, de fecha 28 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer el Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, cuya notificación fuese recibida en fecha 28 de febrero de 2023, mediante correo electrónico f16merida@mpgob.ve, mediante la cual ABSUELVE al acusado JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO, Venezolano, cedula de identidad N° 14.718.385, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 15/04/1980, de edad 41 años, soltero, ocupación u oficio; abogado y moto taxista, grado de instrucción Abogado, hijo de María Matilde Delgado Rondón (v) y de Rafael José Bracamonte Cañizales (v), Residenciado en la Urbanización San Luis, al final sector 3 y 4, Casa S/N, a dos cuadras después del Modulo de Servicio, teléfono residencial 0271-221.3104 y el móvil 0416-130.6777, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 1, ibídem legis, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional de las víctimas por extensión a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicito una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma se adolece de los vicios de contradicción y falta de motivación, además de encontrarse sustentada en un falso supuesto de hecho, como a continuación se detallara.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 2213, de fecha 28 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”
En consecuencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 09 de febrero de 2023, fuera del lapso y notificado el despacho Fiscal en fecha 28 de febrero de 2023, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, lo transcribo textualmente a continuación:

“…En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE al: JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO, Venezolano, cedula de identidad N° 14.718.385, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 15/04/1980, de edad 41 años, soltero, ocupación u oficio; abogado y moto taxista, grado de instrucción Abogado, hijo de María Matilde Delgado Rondón (v) y de Rafael José Bracamonte Cañizales (v), Residenciado en la Urbanización San Luis, al final sector 3 y 4, Casa S/N, a dos cuadras después del Módulo de Servicio, teléfono residencial 0271-221.3104 y el móvil 0416-130.6777, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en armonía con el articulo 163 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e Igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –
TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos incautados, que reposan en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserto en el folio 53, 54y 55 de la presente causa.
CUARTO: Se ordena la entrega de los objetos incautados en los siguientes Registros de Cadena de Custodia N° 0058, inserta en el folio 9 de la presente causa, que consta de; un (01) vehículo tipo moto Marca: YAMAHA, modelo: XRZ, color Blanco con franjas de color rojas, Placas AH0C39M, y el objeto descrito en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 57 inserta en el folio 8 de la presenta causa, que consta de un teléfono Marca SAMSUNG, Modelo SM-J701M.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, por tanto se ordena notificar a las partes (Ministerio Público, Defensa Privada, y acusados)…”

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida - Extensión El Vigía, publicada su texto íntegro en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), (la cual fue notificada a la Fiscalía Décima Sexta en fecha 28 de febrero de 2023, mediante boleta N° 809/2023, de fecha 16 de febrero de 2023) incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio -con un administrador de justicia distinto al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión El Vigía, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de un correcto y suficiente análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que exponemos todos y cada uno de estos vicios a continuación:

PRIMERA DENUNCIA.-
VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 2) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta (…) en la motivación de la sentencia (…).
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, en atención al vicio denunciado por quien aquí recurre, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica, que los vicios de la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios de falta e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Es menester hacer énfasis, que por mandato legal del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligatoriedad de la correspondencia entre acusación y sentencia, siendo que en el presente caso, el Ministerio Público logró demostrar la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, esto en armonía con la Teoría del Tetraedro de la Criminalística, en la que se expone que para la comprobación de un hecho punible deben demostrarse por parte de a quien corresponda la carga de la prueba la existencia de un Sujeto Activo, un Sujeto Pasivo, el Sitio del Suceso y el Medio de Comisión.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció el siguiente criterio en la que transcribo el siguiente extracto:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que el honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, “requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así las cosas, en el capítulo de la sentencia denominada por el Juzgador, fundamentos de hecho y de derecho, el Tribunal señala textualmente lo siguiente: (…)
Evidenciándose, que el Tribunal se limita a transcribir lo señalado por cada uno de los órganos de prueba que acudieron al llamado del Tribunal, sin embargo, al realizar la valoración no indica el juzgador, cuál es el valor probatorio que lo otorga a los testigos antes señalados, sino que señala otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado, es decir que el tribunal no sustenta con claridad y de manera lógica cómo fue que esos medios de prueba llevaron a hacerlo considerar que no había responsabilidad en el hecho objeto del proceso por parte del ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO, lo que también es contradictorio, pues de la deposición realizada por todos esos órganos de prueba, evidentemente se demuestra, por un lado, que efectivamente la adolescente HEILIN CAMACARO, tenía consigo la sustancia ilícita COCAÍNA CLORHIDRATO y que la misma se dirigía con destino a la ciudad de Valera estado Trujillo, lugar donde el ciudadano JONATHAN BRACAMONTE la esperaría en el terminal de pasajeros para trasladarla a otro destino donde sería entregada dicha sustancia.
Así las cosas, el Honorable juzgador soslaya el hecho cierto que los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron contestes con la indicación precisa del hecho ocurrido, señalando que a dicho ciudadano le fue colectado un teléfono celular, así como un vehículo automotor, siendo que del referido teléfono celular se extrajo su contenido y del mismo se desprenden llamadas y mensajes mediante los cuales se hace evidente que el ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO, era la persona que estaba esperando a la adolescente, resultando ilógico entonces cuando el digno Representante del Poder Judicial señala al final del numeral 9, correspondiente con la declaración del funcionario Sargento Primero JOSÉ IGNACIO VILLARREAL PAREDES, “otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado”, pues efectivamente el experto ad hoc hace del conocimiento del Tribunal cómo se realizó la extracción de ese contenido e incluso señaló cuál era ese contenido, lo que redunda en la ilogicidad de señalar que le da pleno valor probatorio pero no constituye suficiente elemento, dejando de lado el hecho que constaban las declaraciones de los funcionarios actuantes donde eran contestes con lo almacenado en el dispositivo móvil colectado al ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que existían un alto número de pruebas indiciarias que demuestran sin lugar a dudas la participación del acusado, en los hechos objeto del proceso, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
SEGUNDA DENUNCIA
VICIO DE FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denuncio el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejerzo el presente escrito recursivo.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Señalado lo anterior, de la lectura de la sentencia absolutoria, se evidencia que con relación a las pruebas documentales el Tribunal de Juicio, que dicta la sentencia señala: (…)
Del extracto anterior de la sentencia absolutoria, pueden verificar los ciudadanos Jueces de Apelación, que absolutamente nada indica el ciudadano Juez con relación a las referidas pruebas documentales, limitándose a realizar la enumeración de los mismos, con lo cual sin lugar a dudas se configura el vicio de falta de motivación.
En este punto, es de absoluta relevancia para el despacho Fiscal, afirmar que el derecho a la motivación del fallo, debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en la que la referida Sala señaló:
“(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio (…)”
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:
“(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas …; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De lo anterior, se puede constatar sin lugar a dudas, que la falta de motivación de la sentencia absolutoria, se produce tanto por la omisión en darle valor probatorio o no a las pruebas documentales, y por la falta de fundamentos que permitan conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal de Juicio a absolver al acusado de autos, desconociendo la carga de pruebas indiciarias que surgió durante la celebración del Juicio Oral y Público, tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer claramente el sustento legal de la sentencia absolutoria, razón por la cual solicito, a los Jueces de la Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio -con un administrador de justicia distinto al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión El Vigía, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la cuestionada decisión.
TERCERA DENUNCIA.-
VIOLACIÓN A NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN DEL JUICIO
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 1 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación….
A fin de denunciar este vicio, hago del conocimiento de la honorable Corte de Apelaciones que el digno Juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio sustenta su decisión haciendo mención del cúmulo de medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, constando en su motivación que para formar su convencimiento también o escuchó a los funcionarios Sargento Primero Acevedo Sierra Reinaldo, titular de la cedula de identidad N°17.875.356, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del estado La Guaira, anteriormente conocido como estado Vargas y Sargento Supervisor SERGIO GUZMÁN MORA, titular de la cedula de identidad N°10.837.043, adscrito al Comando Anti-Extorsión y Secuestro del estado Trujillo, vinculándolos a las demás declaraciones, tal como consta de la siguiente manera: (…)
De lo anterior se desprende que el digno representante del Poder Judicial cita como basamento de su decisión en la testimonial de dos funcionarios que no acudieron al juicio oral y público a rendir declaración con relación a los hechos investigados, pues se desprende que en los folios 170, 171, 179, 180, 181, 185, 186, 196, 197, 205, 206, 223, 224, 227, 228, 232, 233, 242 y 247, constan las declaraciones de los funcionarios ARELIX YARITZA CHACON DUARTE, DANIELA CAROLINA MOLINA DE AGUSTIN, GONZALO ALBORNOZ, CARRIÓN BASTARDO JESÚS EDUARDO, ABAD MORENO ANDRI, VAIFARA CHOURIO CARL LONSO, JOSÉ IGNACIO VILLARREAL PAREDES, YUNIOR GONZÁLEZ PORTILLO, ALVARES ONORIO y NAZARETH BARRIOS BERRIOS, en el orden de los folios mencionados, por lo que se deduce necesariamente que las declaraciones de los funcionarios ACEVEDO SIERRA REINALDO y GUZMÁN MORA SERGIO, no fueron incorporadas conforme a las reglas de la oralidad que rige el proceso penal acusatorio y que se encuentran establecidas en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando poderosamente la atención en la falta que tuvo el digno sentenciador para fundar una decisión en pruebas que no fueron incorporadas al debate oral y público y de la cual, por consecuencia lógica, no tuvo la inmediación que prevé el artículo 16 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Totalidad del Asunto Principal LP11-P-2022-000161, seguido en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO, Venezolano, cedula de identidad N° 14.718.385, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 15/04/1980, de edad 41 años, soltero, ocupación u oficio; abogado y moto taxista, grado de instrucción Abogado, hijo de María Matilde Delgado Rondón (v) y de Rafael José Bracamonte Cañizales (v), Residenciado en la Urbanización San Luis, al final sector 3 y 4, Casa S/N, a dos cuadras después del Módulo de Servicio, teléfono residencial 0271-221.3104 y el móvil 0416-130.6777, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN EL GRADO DE CÓMPLICE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, mediante la cual ABSUELVE al acusado JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO, Venezolano, cedula de identidad N° 14.718.385, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 15/04/1980, de edad 41 años, soltero, ocupación u oficio; abogado y moto taxista, grado de instrucción Abogado, hijo de María Matilde Delgado Rondón (v) y de Rafael José Bracamonte Cañizales (v), Residenciado en la Urbanización San Luis, al final sector 3 y 4, Casa S/N, a dos cuadras después del Módulo de Servicio, teléfono residencial 0271-221.3104 y el móvil 0416-130.6777, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, de la comisión TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 1, ibídem legis, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 09 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, mediante la cual ABSUELVE al acusado JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO, Venezolano, cedula de identidad N° 14.718.385, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 15/04/1980, de edad 41 años, soltero, ocupación u oficio; abogado y moto taxista, grado de instrucción Abogado, hijo de María Matilde Delgado Rondón (v) y de Rafael José Bracamonte Cañizales (v), Residenciado en la Urbanización San Luis, al final sector 3 y 4, Casa S/N, a dos cuadras después del Módulo de Servicio, teléfono residencial 0271-221.3104 y el móvil 0416-130.6777, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, de la comisión TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 1, ibídem legis, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Consigno en conjunto con el presente escrito, copia simple tanto de la sentencia recurrida como de la boleta de notificación constantes de dieciocho (18) folios útiles. …”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencias, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de marzo de 2023, para un total de cinco (05) días de audiencia, dejándose constancia que la defensa privada no dio contestación al recurso de apelación de Sentencia interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, fundamenta en extenso en fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés (09/02/2023), en su parte Dispositiva la decisión en los siguientes términos:

“… DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE al : JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO, Venezolano, cedula de identidad N° 14.718.385, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 15/04/1980, de edad 41 años, soltero, ocupación u oficio; abogado y moto taxista, grado de instrucción Abogado, hijo de María Matilde Delgado Rondón (v) y de Rafael Jose Bracamonte Cañizales (v), Residenciado en la Urbanización San Luis, al final sector 3 y 4, Casa S/N°, a dos cuadras después del Modulo de Servicio, teléfono residencial 0271-221.3104 y el móvil 0416-130.6777, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en armonía con el articulo 163 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos incautados, que reposan en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserto en el folio 53, 54y 55 de la presente causa.
CUARTO: Se ordena la entrega de los objetos incautados en los siguientes Registros de Cadena de Custodia N° 0058, inserta en el folio 9 de la presente causa, que consta de; un (01) vehículo tipo moto Marca: YAMAHA, modelo: XRZ, color Blanco con franjas de color rojas, Placas AH0C39M, y el objeto descrito en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 57 inserta en el folio 8 de la presenta causa, que consta de un teléfono Marca SAMSUNG, Modelo SM-J701M.

QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, por tanto se ordena notificar a las partes (Ministerio Público, Defensa Privada, y acusados).
Una vez firme la presente decisión por efecto del trascurso del lapso legal, tal y como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efecto de cosa juzgada, de acuerdo con establecido en el articulo 21 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Febrero de 2023. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.- …”.

DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA


En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de mayo de 2023, el abogado Jonathan Suárez, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, entre otras cosas señaló:

“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ratifico el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de fecha 09-02-2023, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cómplice Necesario, por haber detectado vicios que hacen darle ilógica en la motivación de sentencia por parte del juez del tribunal segundo de juicio, la sentencia no dice que valor probatorio tiene cada órgano de prueba, hay una carencia en la motivación, en las pruebas documentales solo hace una transcripción de lo que el ministerio publico ofreció, no dice a qué conclusión lo llevo esas pruebas o que convicción los llevo, en atención a los vicios detectados hacen nula la decisión, es por lo que solicito del recurso ya admitido, se declare con lugar, al existir una falta se silogismo jurídico por el cual absuelve al encausado por un delito de lesa humanidad, y en consecuencia anule la decisión de fecha 09-02-2023, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que la dictó, es todo”

Por su parte, el abogado Julio César Terán Torres, en su carácter de Defensor Privado del encausado Jonathan Rafael Bracamonte Delgado, manifestó:

“Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones en mi carácter en pleno uso de mis competencias solicito se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia de la decisión fundamentada en fecha 09-02-2023, rechazo el recurso de apelación ya que no hay los elementos para que sea condenado mi defendido, por el barrido de teléfono y la mecánica del vehículo, no hay elementos convincentes, no arrojo elementos probatorios para condenarlo, solicito se ratifique la decisión del tribunal de juicio.” Es todo”

En cuanto al derecho de réplica del Ministerio Público en su condición de recurrente, manifestó:

“Ciudadanos magistrados la defensa señala elementos probatorios que fueron evacuados en el juicio, pero debe tener en cuenta valorar el fondo de las pruebas, sino que el fallo carece de motivación en los argumentos que esgrimió en juez para la sentencia absolutoria, mal podría la defensa decir que las pruebas no son suficientes para decir que medios sirven y cuáles no, no dice en que se fundamentaba su decisión y por ello carece ese fallo en motivación, es por lo que ratifico mi petitorio. ”. Es todo.

Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho a la Defensa Privada, a los fines del ejercicio de la contra replica quien manifestó:

“En la causa el juez de control está dando la libertad a mi defendido por no existir elementos convincentes para que mi defendido tiene pruebas para condenarlo”. Es todo.


Al serle otorgado el derecho de palabra al ciudadano Jonathan Rafael Bracamonte Delgado, titular de la cédula de identidad N° 14.718.385, no sin antes ser impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.
Escuchadas como fueron las partes, esta Corte de Apelaciones dicta pronunciamiento conforme lo prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose acogido al lapso legal.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR

Fue elevado a esta Superioridad, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14/03/2023), por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés (09/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual absuelve al acusado Jonathan Rafael Bracamonte Delgado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000161.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Alzada advierte del escrito de apelación que la parte recurrente fundamenta su actividad, según su criterio, al incurrir el A quo en el vicio procesal preceptuado en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye: “…Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 2) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta (…) en la motivación de la sentencia (…).”

Así mismo, argumenta el recurrente que por mandato legal del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligatoriedad de la correspondencia entre acusación y sentencia, siendo que en el presente caso, el Ministerio Público logró demostrar la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, esto en armonía con la Teoría del Tetraedro de la Criminalística, en la que se expone que para la comprobación de un hecho punible deben demostrarse por parte de a quien corresponda la carga de la prueba la existencia de un sujeto activo, un sujeto pasivo, el sitio del suceso y el medio de comisión.

Que, “…el Tribunal se limita a transcribir lo señalado por cada uno de los órganos de prueba que acudieron al llamado del Tribunal, sin embargo, al realizar la valoración no indica el juzgador, cuál es el valor probatorio que lo otorga a los testigos antes señalados, sino que señala otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado, es decir que el tribunal no sustenta con claridad y de manera lógica cómo fue que esos medios de prueba llevaron a hacerlo considerar que no había responsabilidad en el hecho objeto del proceso por parte del ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO, lo que también es contradictorio, pues de la deposición realizada por todos esos órganos de prueba, evidentemente se demuestra, por un lado, que efectivamente la adolescente HEILIN CAMACARO, tenía consigo la sustancia ilícita COCAÍNA CLORHIDRATO y que la misma se dirigía con destino a la ciudad de Valera estado Trujillo, lugar donde el ciudadano JONATHAN BRACAMONTE la esperaría en el terminal de pasajeros para trasladarla a otro destino donde sería entregada dicha sustancia…”

En cuanto a la Segunda Denuncia del Ministerio Público “VICIO DE FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”

Que, “De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denuncio el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejerzo el presente escrito recursivo.
Que, “…Del extracto anterior de la sentencia absolutoria, pueden verificar los ciudadanos Jueces de Apelación, que absolutamente nada indica el ciudadano Juez con relación a las referidas pruebas documentales, limitándose a realizar la enumeración de los mismos, con lo cual sin lugar a dudas se configura el vicio de falta de motivación…”
De la Tercera Denuncia.- “VIOLACIÓN A NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN DEL JUICIO”

Que, “…la decisión absolutoria publicada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 1 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación…. (…)
Que, “…De lo anterior se desprende que el digno representante del Poder Judicial cita como basamento de su decisión en la testimonial de dos funcionarios que no acudieron al juicio oral y público a rendir declaración con relación a los hechos investigados, pues se desprende que en los folios 170, 171, 179, 180, 181, 185, 186, 196, 197, 205, 206, 223, 224, 227, 228, 232, 233, 242 y 247, constan las declaraciones de los funcionarios ARELIX YARITZA CHACON DUARTE, DANIELA CAROLINA MOLINA DE AGUSTIN, GONZALO ALBORNOZ, CARRIÓN BASTARDO JESÚS EDUARDO, ABAD MORENO ANDRI, VAIFARA CHOURIO CARL LONSO, JOSÉ IGNACIO VILLARREAL PAREDES, YUNIOR GONZÁLEZ PORTILLO, ALVARES ONORIO y NAZARETH BARRIOS BERRIOS, en el orden de los folios mencionados, por lo que se deduce necesariamente que las declaraciones de los funcionarios ACEVEDO SIERRA REINALDO y GUZMÁN MORA SERGIO, no fueron incorporadas conforme a las reglas de la oralidad que rige el proceso penal acusatorio y que se encuentran establecidas en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando poderosamente la atención en la falta que tuvo el digno sentenciador para fundar una decisión en pruebas que no fueron incorporadas al debate oral y público y de la cual, por consecuencia lógica, no tuvo la inmediación que prevé el artículo 16 del referido Código Orgánico Procesal Penal…”

Para finalmente solicitar la representación Fiscal, se declare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria y por consecuencia, se a anule la decisión de la sentencia absolutoria publicada en fecha 09 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual ABSUELVE al acusado JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO, Venezolano, cedula de identidad N° 14.718.385, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, de la comisión TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 1, ibídem legis y en razón a ello ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que se denuncia por parte del recurrente, la ilogicidad y falta de la motivación de la sentencia, aduciendo que existían un alto número de “pruebas indiciarias” que demuestran sin lugar a dudas la participación del acusado, en los hechos objeto del proceso, es decir que el Tribunal no sustenta con claridad y de manera lógica, cómo fue que esos medios de prueba llevaron a hacerlo considerar que no había responsabilidad en el hecho objeto del proceso por parte del ciudadano Jonathan Rafael Bracamonte Delgado.
Analizado como ha sido por esta Corte de Apelación el contenido de la impugnación presentada en el escrito recursivo, pasa esta Alzada a traer a colación los extractos jurisprudenciales, relacionados con el vicio de la motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar las quejas delatadas por la parte recurrente, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio, dado lo expuesto por las recurrente en los escritos recursivos.

Advertido lo anterior, y dado que el recurrente delata la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto presuntamente tribunal no analizó cada uno de las pruebas evacuadas en el juicio según la sana crítica, ni las concatenó, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose que desde el folio 267 al 283 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada la sentencia impugnada, observándose a lo largo del texto, transcripciones tanto de la acusación Fiscal, como el acápite que guarda relación con los hechos que el tribunal estima acreditados, sus fundamentos de hecho y de derecho, así como la valoración de las pruebas, siendo que de este último se extrae lo siguiente:

“…VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 26/11/2020, se realiza audiencia de Presentación de Imputado en contra del acusado JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en armonía con el articulo 163 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por tanto atribuir al acusado la responsabilidad en el hecho procesado, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
Debe destacarse lo señalado en el Juicio por la Sargento Mayor de Tercera ARELIX YARITZA CHACON DUARTE, titular de la cedula de identidad N° 17.127.570 adscrito al Comando Anti-Extorsión y Secuestro GAES N° 22 de Mérida, quien fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N°. SIP: 12.429 de fecha 24-11-2020, inserto al folio 42 al 44 de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, fue aprehendida una ciudadana de nombre Heilin Yoselin Camacaro Pérez porque en sus zonas intimas cargaba un envoltorio de contentivo presuntamente cocaína, se encontraba presenta la Sargento Primero Molina de Agustín Daniela quien se encargo de revisar a la femenina, también se encontraba dos sargentos pertenecientes a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA) del estado Mérida, se le hizo la revisión en el baño en la presencia de la testigo Luz Vargas, en la revisión también se le encontró un papel que decía papá y que en realidad ere un contacto con quien iba acordar la entrega en el terminal de Valera estado Trujillo y a ese señor nunca lo encontramos. Es todo”. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR de fecha 24-11-2020, inserto al folio 48 al 49 de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se aprehendió una ciudadana en el Puesto de Atención al Ciudadano del Peaje de Zea perteneciente a la compañía del destacamento N°222 del Comando Zonal 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector la “Y” con sentido San Cristóbal- El Vigía y viceversa. Es todo.” Declaración esta que al ser concatenada con la Declaración de la funcionaria Sargento Primero DANIELA CAROLINA MOLINA DE AGUSTÍN, titular de la cedula de identidad N° 19.900.034 adscrita a la Compañía de Apoyo Comando de Zona N° 222 de Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-11-2020, inserto al folio 42 al 44, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, me encontraba de servicio en el Puesto de Seguridad Vial peaje de Zea, tercer pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida a las 12:00 del medio día me llama el Sargento Primero Acevedo Sierra José para que revise a una muchacha, buscamos testigos, la muchacha presento una actitud sospechosa, en la inspección corporal se le encontró un papel que decía papá y se quito lo ropa y a lo que salta dos veces por su parte intima sale un envoltorio de cinta azul y se lo muestro a la testigo y luego se hizo la pruebas y arrojo presunta cocaína con un peso de 102 gramos. Posteriormente el Teniente Coronel López Sanabria hizo la telefonía en relación al número telefónico que tenia la muchacha en el papel. Es todo.” 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y REGISTRO FOTOGRÁFICO, de fecha 24-11-2020, inserto al folio 48 al 49, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; se aprehendió una ciudadana en el Puesto de Atención al Ciudadano del Peaje de Zea perteneciente a la compañía del destacamento N°222 del Comando Zonal 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector la “Y” con sentido San Cristóbal- El Vigía y viceversa. Es todo.” 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, Nrs. PRCC: D-222-001, D-222-002 de fecha 24-11-2020, inserta al folio 52 y su vuelto al 53, quien expuso: “Se llevo el envoltorio a la División de Criminalística del C.I.C.P.C. Del estado Mérida para que le hicieran la experticia correspondiente y la segunda evidencia es un papel donde refleja un abonado telefónico, se hizo entrega de las evidencias firmamos y sellamos. Es todo.” funcionario Sargento Primero Acevedo Sierra Reinaldo, titular de la cedula de identidad N°17.875.356, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del estado La Guaira, anteriormente conocido como estado Vargas, quien se realizo audiencia a través de los medios telemáticos, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP:12.429 de fecha 24-09-2020, inserto al folio 42 al 44 y vuelto de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, siendo aproximadamente las 12:30 pm vi que se apersonaba por el canal peatonal del Puesto de Seguridad Vial Peaje de Zea una muchacha que vestía un pantalón oscuro, blusa y zapatos negros a quien le solicite la cedula y manifestó no tenerla, se le pregunta hacia donde se dirigía y dijo que iba para Valera estado Trujillo, al momento en que se le están realizando la preguntas la muchacha se puso nerviosa, en vista de tal situación le dije que la Sargento Primero Molina le iba a realizar una inspección corporal y fue cuando se le encontró el envoltorio de la presunta cocaína que la trasladaba en sus partes intimas. Se informo a los órganos superiores y tomo el caso el Teniente Coronel López y fue quien se encargo de realizar las demás investigaciones. Es todo.” Dicha declaración se concatena con la declaración del funcionario Sargento Primero Acevedo Sierra Reinaldo, titular de la cedula de identidad N°17.875.356, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del estado La Guaira, anteriormente conocido como estado Vargas, quien se realizo audiencia a través de los medios telemáticos, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP:12.429 de fecha 24-09-2020, inserto al folio 42 al 44 y vuelto de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, siendo aproximadamente las 12:30 pm vi que se apersonaba por el canal peatonal del Puesto de Seguridad Vial Peaje de Zea una muchacha que vestía un pantalón oscuro, blusa y zapatos negros a quien le solicite la cedula y manifestó no tenerla, se le pregunta hacia donde se dirigía y dijo que iba para Valera estado Trujillo, al momento en que se le están realizando la preguntas la muchacha se puso nerviosa, en vista de tal situación le dije que la Sargento Primero Molina le iba a realizar una inspección corporal y fue cuando se le encontró el envoltorio de la presunta cocaína que la trasladaba en sus partes intimas. Se informo a los órganos superiores y tomo el caso el Teniente Coronel López y fue quien se encargo de realizar las demás investigaciones. Es todo.” La misma se concatena con la declaración del funcionario Sargento Primero CARRIÓN BASTARDO JESÚS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N°27.745.732, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del estado Miranda, quien se realizo audiencia a través de los medios telemáticos, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP:12.429 de fecha 24-09-2020, inserto al folio 42 al 44 y vuelto de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, esos hechos ocurrieron en el Puesto de Seguridad Vial Peaje de Zea en fecha 21-09-2020 el Sargento Acevedo abordo a una ciudadana de nombre Heilin le solicito la documentación y la misma manifestó no poseer, se dirigía de San Cristóbal hacia Valera estado Trujillo, la Sargento Molina le hizo la inspección corporal en presencia de dos testigos a la cual se le pudo apreciar la posesión de un objeto donde tenía un envoltorio de presuntamente cocaína que la llevaba dentro de la vagina y el Sargento Mayor de Tercera Chacón procedió incautar el envoltorio junto con los testigos. Luego se realizo un enlace de telefónico y se pudo coordinar con la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) del estado Trujillo para continuar con la investigación donde resulta que el ciudadano JOHNATAN BRACAMENTE (acusado) fue o está vinculado con la investigación. Es todo.” Una vez escuchada dicha declaración de los funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional N° 22 de Merida, del Peaje de Zea, se logra determinar que detienen a una ciudadana de nombre Heilin Camacaro, con un envoltorio de droga inserto para ser ocultado en su intimidad, específicamente en la vagina, luego se determina que la misma llevaría la droga al estado Trujillo según su información, la misma aporto un número telefónico que la recogería en el estado Trujillo, y los mismos mantuvieron conversaciones con la persona portadora del abonado telefónico que la imputada dio a la comisión, dichas conversaciones no reposan en la causa, por eso es difícil determinar que efectivamente el acusado en el presente asunto penal era el que la iba a buscar y no andaba rondando el terminal a los fines de ubicar un pasajero para prestar sus servicios de moto taxista, por cuanto reposan en la causa el registro de la línea de moto taxis al que el acusado estaba suscrito así como firmas de todos los miembros de dicha línea, seguidamente esta declaración se concatena con la declaración del funcionario GONZALO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N°19.146.713, adscrito a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien se realizo audiencia a través de los medios telemáticos, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 356-1428-0518-20 de fecha 24-11-2020, inserto al folio 55 de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en relación a la experticia se le practico peritaje a un envoltorio de tamaño y forma irregular, elaborados en material sintético azul y varias capas transparentes dispuesta una sobre otra, contentivo de un polvo blanco que luego del análisis arrojo cocaína clorhidrato. Es todo.” Dicha declaración demuestra a ciencia cierta que lo que portaba la ciudadana Heilin Camacaro era droga, positivo para clorhidrato de Cocaina, declaración esta que se concatena con la declaración de los funcionarios perteneciente al Gaes de Trujillo, comenzando con la declaración del funcionario Sargento Primero ABAD MORENO ANDRI, titular de la cedula de identidad N°22.960.430, adscrito al GAES LARA, quien se realizo audiencia a través de los medios telemáticos, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-11-2020, inserto al folio 3 al 4 y sus vuelto de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; salimos en comisión porque se recibió una llamada del comandante de la unidad regional anti-droga de Mérida, informando que se detuvo a la ciudadana Heilin, a quien le fue incautado un envoltorio de cocaína el cual tenía planeado hacer entrega en el terminal de Valera y acordamos con el comandante aproximadamente a las cinco (05) de la tarde; nos dirigirnos en labores de inteligencia al terminal y los alrededores de la plaza la Bandera, de allí colocamos en espera a uno de los funcionarios específicamente, Barrios Berrio Nazareth Sargento primero, mientras nosotros íbamos en vehículos civiles, aproximadamente a las siete de la noche se acerca un ciudadano, con una estatura aproximada de 1.80, el cual se trasladaba en una moto blanca con franjas rojas, el ciudadano se acerca de manera discreta con una actitud sospechosa a la funcionaria y le pregunta si había traído el encargo y la funcionaria que estaba simulando ser una civil le manifiesta que si había traído el encargo, él le manifestó que debía ir con él para descargar el envío y a ella le dan las voz de alto y lo que pude escuchar es que se identifico y le pide la cedula de identidad. Se le realizo una inspección corporal, tenía una camisa de cuadros, con jean y zapatos deportivos, era como pelón, al ciudadano lo inspeccionaron los funcionarios Rojas Donatos y Álvarez, el funcionario al ver que el teléfono celular sonaba se percato de que entro una llamada y nos damos cuenta que era el mismo teléfono que la estaban llamando cuando fue aprehendida la joven en Mérida perteneciente al ciudadano de apellido Bracamonte, la tenia registrada como Antonela, la ciudadana fue aprehendida en Mérida, el ciudadano Jonathan Bracamontes fue aprendido en la plaza la bandera en una calle de Valera Estado Trujillo , el manifestó que lo estaban llamando y de allí nos fuimos al comando. Es todo.” 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y REGISTRO FOTOGRÁFICO fecha 24-11-2020, inserto al folio 9 al 11 y sus vuelto de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; se realizo inspección en la plaza la bandera calle trasandina Valera estado Trujillo, es un lugar abierto, calle doble vía, cruce con calle Coromoto y avenida maya, urbanización Libertador, comunica con el centro de Valera , fue detenido cerca del terminal de Valera , edificio de CADAFE en la carretera trasandina del Estado Trujillo”. Es todo. En la presente declaración se puede observar un preámbulo del procedimiento donde resulta aprehendido el hoy acusado, la inspección técnica del sitio de la aprehensión, demostrando el desenvolvimiento de los funcionarios al momento de darle captura al hoy acusado JOHNATAN BRACAMENTE, Declaración esta que al ser concatenada con la Declaración del Jefe de la Comisión del CONAS N° 23 Trujillo, el funcionario CAPITÁN VAIFARA CHOURIO CARL LONSO, titular de la cedula de identidad N°17.745.732, al Comando Nacional Anti -Extorsión N° 23 del estado Trujillo, quien se realizo audiencia a través de los medios telemáticos, una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-11-2020, inserto al folio 03 al 04 y sus vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista se recibe llamada telefónica del capitán de la URIA del estado Mérida donde capturan a una ciudadana, el cual iba hacer la entrega de una droga en el terminal de Valera estado Trujillo, comenzamos a realizar investigaciones de inteligencia nos ubicamos en la redoma adyacente al terminal, se mantiene la comunicación con el ciudadano, una Sargento se hizo pasar por la ciudadana que fue capturada en Mérida y se acerco a un ciudadano y este le pregunto si traía el encargo y ella le respondió que sí traía el encargo, en vista de tal situación esta se presenta como funcionaria perteneciente al CONAS, se precedió a realizar la inspección corporal y en el momento no se le incauto objeto de interés criminalística, solo un teléfono con el cual mantenía comunicación con la ciudadana detenida en Mérida.” Es todo. Declaración que se concatena con el testimonio expuesto por el funcionario Sargento Segundo YUNIOR GONZÁLEZ PORTILLO, titular de la cedula de identidad N°20.276.032, adscrito al Comando Nacional Anti -Extorsión N° 23 del estado Trujillo, quien se realizo audiencia a través de los medios telemáticos, una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-11-2020, inserto al folio 03 al 04 y sus vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, salimos de comisión el día 24-11-2020 ya que recibimos llamada del Teniente Coronel López Sanabria comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N°22 de Mérida quienes habían detenido a una ciudadana que cargaba droga y que iba ser entregada en Valera estado Trujillo, nos dirigimos hacia los alrededores del terminal al llegar al sitio nos desplegamos, me dirigí en compañía de los funcionarios Urreachega Aldana Rafael Mayor, Rojas Manrique Donato, Abad Moreno Andri, Viafara Chourino Carl Capitán, Álvarez Hernández Onorio, Barrios Berrio Nazaret y Portillo González Yunior a los fines de buscar a la persona que iba a recibir la presunta droga “cocaína” nos dirigimos a la redoma porque estaba lloviendo, la funcionaria que se hacía pasar por la joven aprehendida en Mérida se refugió en el edificio de la fachada de CORPOELEC allí la abordo un ciudadano y le pregunta si traía la mercancía, ella al ver que era la persona se buscaba si identificó como funcionaria, se le realizo la inspección corporal y precedimos a detener al ciudadano, se le encontró un teléfono celular marca SAMSUMG en unos de los bolsillos del pantalón y se verifico que tenia comunicación con la muchacha que está en Mérida y tenía el contacto registrado y lo llevamos al comando y procedimos a notificar a la fiscalía de drogas. Luego nos dirigimos a la casa del ciudadano mediante orden de allanamiento y se busco un testigo el cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico. Es todo.” En este mismo orden de ideas se concatena con la declaración del funcionario Sargento Mayor de Segunda Alvares Onorio , titular de la cedula de identidad N°V.- 17.038.744, adscrito al Comando Nacional Anti -Extorsión N° 23 del estado Trujillo, quien se realizo audiencia a través de los medios telemáticos, una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-11-2020, inserto al folio 03 al 04 y sus vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en fecha 24-11-2020 en hora de la mañana el Comandante Teniente Coronel Uzcategui recibió una llamada del Teniente Coronel de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N°22 de Mérida donde informaban que en el peaje de Zea había ocurrido un hecho relacionado con tráfico de droga pidiendo se continua con la investigación porque la droga iba ser recibida en estado Trujillo en el terminal de Valera, hecho por el cual nos comisionamos para dar continuidad con el procedimiento utilizando una funcionaria perteneciente al comando para hacerse pasar por la ciudadana detenida en el peaje de Zea y así lograr la aprehensión de la persona que la iba a recibir la droga en el terminal de Valera; a las 6 de la tarde nos acercamos al terminal de Valera para ver quién era la persona que iba a recibir el paquete. La funcionaria que se hizo pasar por la muchacha cargaba ropa parecida a la que utilizaba la detenida en Mérida al momento de la aprehensión, estando en el sitio se puso lluvioso el día y nos ubicamos en el edificio de CORPOELEC que queda cerca del terminal de Valera en la redoma. Posteriormente llego una persona en una moto y se acerco a mi compañera la cual era la que estábamos utilizando y le pregunto si era la muchacha que traía el paquete, la funcionaria le dice que sí y le dice que la tenía que levar a la casa por instrucciones del jefe para extraer la encomienda, en vista de lo que estaba ocurriendo la funcionaria se identifica como funcionario del CONAS N° 23 del estado Trujillo y se le hace un cateo preguntando si llevaba en su cuerpo algún objeto de interés criminalístico quien manifestó no tenerlo pero si tenía un celular que guardaba comunicación con un abonado telefónico ubicado en Mérida y procedimos a leer los derechos y aprehenderlo. Luego se le notifica a la fiscal decima tercera con competencia en materia de droga y se le hace conocimiento de procedimiento el cual luego la doctora Ingri Peña informa que debíamos al hacer una inspección a la vivienda del ciudadano por lo que se conforma nuevamente la comisión una vez estando en el sitio un señor que era vecino de él se le notifico que fuera testigo de la revisión de la vivienda que pertenecía al ciudadano Lara Rondón, una vez terminada la inspección se dejo constancia que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico y se notifico a la fisca. Es todo.” Declaración que se concatena con la declaración del funcionario Sargento Primero NAZARETH BARRIOS BERRIOS, titular de la cedula de identidad N°23.595.761, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga del estado Miranda, quien se realizo audiencia a través de los medios telemáticos, una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 24-11-2020, inserto al folio 04 al 05 y vuelto de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, nos entrabamos en la sede de CONAS del estado Trujillo fuimos comisionados por el Teniente Coronel Edwin Sadyth Uzacategui Zambrano para realizar un seguimiento de una investigación que habían realizado los funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 22 de Mérida donde nos indican que habían aprehendido a una ciudadana en horas de la mañana de nombre Heilin Yoselin quien después de haber sido objeto de una inspección corporal le encontraron un envoltorio de presunta droga dentro quien iba hacer entrega de la misma en Valera estado Trujillo por tal motivo solicitan el apoyo al comandante Teniente Coronel López Sanabria quien nos dio instrucciones y se procedió a conformar comisión junto con los funcionarios Urreachega Aldana Rafael Mayor, Rojas Manrique Donato, Abad Moreno Andri, Viafara Chourino Carl Capitán, Álvarez Hernández Onorio, y Portillo González Yunior, estábamos de apoyo para dar seguimiento o continuidad nos reunimos para conversar sobre el procedimiento que íbamos a llevar a cabo, nos dirigimos en vehículos particulares al terminal de Valera donde se presumía la entrega; a las seis de la tarde nos pusimos en los puesto correspondientes de cada uno para realizar el procedimiento, a mi me toca ser el papel de la ciudadana Heilin para ver a quien le iba hacer entrega del paquete y a las seis de la tarde fui a la parada de la plaza de la bandera pero estaba lloviendo y me resguardo de la lluvia allí en la parada al frente del edificio de CORPOELEC hice como si estuviera esperando una persona, luego de tener media hora y me hicieron seña los otros funcionarios que ya tenían sospecha de la persona quien ya había pasado por allí y por el comportamiento que tenia; estando allí se me acerca un ciudadano alto de contextura doble y se me acerco en una moto (me explicaron lo que le debía decir) entonces él me pregunta si yo tenía el encargo, yo le digo si y me dice que me tenía que ir con él para descargar el encargo después es cuando procedo a identificarme y le digo que está incurso en un hecho punible estipulado por la ley y le dije que la otra ciudadana ya había sido aprehendida en el estado Mérida. Luego llegaron mis compañeros y le preguntan al ciudadano si lleva algún objeto de interés criminalístico que lo hiciera visible y el dice que no, y se le realizo la inspección corporal para ver se ocultaba algún objeto de interés criminalístico, no hubo testigo por la hora y las condiciones de clima, mi compañero Rojas lo revisa y le encuentra un teléfono celular y su identificación personal demostrando quien era y con quien se comunicaba, de allí le detuvimos un vehículo moto. En el teléfono para ese momento le estaban entrando llamadas telefónicas y sale el registro de una mujer que era el mismo número telefónico incurso en el acta policial que se había levantado en la ciudad de Mérida, el funcionario Álvarez le manifiesta al ciudadano que se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos estipulados por la ley y se le hizo conocimiento de su derechos. Es todo.” Asi mismo una vez escucha la declaración de los funcionarios actuante y aprehensores que dio origen al presente asunto se procede a concatenar dichas declaraciones con las rendidas por los funcionarios Sargento Primero José Ignacio Villarreal paredes titular de la cedula de identidad N° 26.488.968 adscrito al Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro El Vigía del Estado Mérida, que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal va a deponer por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Rojas Manrique Donato; quien fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- Cadena de Custodia N° 00057, inserta en el folio 7 al 8 de las actuaciones, de fecha 24-11-2020, quien una vez presente en sala expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista, lugar de la aprehensión, plaza la bandera cruce con calle coromoto del municipio Valera del Estado Trujillo, se colecto la evidencia por el Sargento mayor de Tercero Rojas Donato, descripción de la evidencia: un teléfono celular marca SAMSUNG SM – J07 -01 signado con el serial RV8K70FB07X con una tarjeta sin car de la empresa movistar 89+5804420012260747, 2.- Cadena de Custodia N°00 58. Dirección de la detención es la misma fecha y hora, el funcionario Roja Donato colecta la evidencia, la descripción de la evidencia es: un vehículo tipo moto, marca Yamaha, color blanco con franjas de color roja, placa: AAJJH 039. Es todo”. Seguidamente a preguntas del ciudadano Juez entre otras cosas respondió: 1.-“No deja constancia a que persona se le incauto el vehículo”. Es todo. 3.-Experticia de vaciado de contenido telefónico N°0070-2020 de fecha 25-11-2020, insertas al folio 22 al 27 de las actuaciones, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista, esa experticia la realizo Rojas Manrique Donato a las once (11) de la mañana cumpliendo instrucciones del Teniente Coronel Wil Sail Zambrano Comandante de esa unidad para ese momento mediante solicitud de oficio TR-F13-0483-2020 de fecha 25-11-2020, con características del teléfono SAMSUNG modelo SM –J07-01 M de color gris, signado con el siguiente serial RB8K70FB07X de la empresa de telefonía movistar 8959004520012260747, se encuentra en cadena de custodia 095 y el mismo fue retenido al ciudadano Jonathan Rafael Bracamonte Delgado (acusado), titular de la cedula de identidad N° V.- 14.317.538, se deja características del teléfono con reseña fotográfica, no identifica el serial imail en la parte de atrás del teléfono, pero se procedió para verificar el serial imail y en la estampilla de atrás ya no poseía el serial y lo deja plasmado en el folio 27 que sería el imail 353.834567676577, en el folio 23 enciende el teléfono, y se procede a realizar el vaciado de los contactos, tenía un solo abonado telefónico registrado como Leonela (04121736769) es el único abonado que deja que extrajo del equipo telefónico, en el folio 36 explica el registro de llamada que poseía el teléfono para el momento de la experticia y señala la llamada con el número telefónico que tenia registrado como Leonela, el señala que posee 28 llamada con ese abonado y deja reflejado tipo de llamada, duración y fecha en que fue registrada la llamada, luego procede a la extracción de mensajes de texto y señala y deja subrayado los mensajes telefónicos que pertenecen a Leonela 04121736769 tiene 14 mensajes de texto con ese abonado telefónico entrante y saliente, el teléfono se encuentra en resguardo del CONAS Estado Trujillo.” Es todo. Quien vino a deponer como experto Ad Hoc, en relación a las evidencias incautadas al acusado al momento de su detención, y la declaración del funcionario Sargento Supervisor SERGIO GUZMÁN MORA, titular de la cedula de identidad N°10.837.043, adscrito al Comando Anti-Extorsión y Secuestro del estado Trujillo, quien se realizo audiencia a través de los medios telemáticos, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES N° CONAS-GAES TRUJILO de fecha 25-11-2020, inserto al folio 19 al 20 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, fui designada por el Comandante Rosario para realizar una experticia a una moto, marca: Yamaha, modelo: RX-135CC, color: blanco, año: 1993, placa: AH0C39M. y los seriales estaban en estado original y no presento solicito ante el sistema SIIPOL. Es todo.” Quien fue el funcionario encargado de realizar experticia de reconocimiento de seriales al vehículo en el que transitaba el acusado por la zona al momento de su detención, dejando constancia los expertos que las evidencias incautadas no presentaban ningún tipo de solicitud por parte del sistema SIIPOL. Una vez escuchada por parte de este Juzgador todas las testimoniales por parte del Ministerio Publico, se llega a la conclusión inequívoca de que el ciudadano acusado JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO, motivando la Sentencia Absolutoria dictada por este Tribunal.
Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
1.- EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO N° 356-1428-0518-20, de fecha 25/11/2020, inserto al folio 56 de la presente causa, suscrita por el funcionario DR. GONZALO ALBORNOZ, adscrito a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Mérida.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y REGISTRO FOTOGRAFICO, de fecha 24/11/2020, inserta a los folios 10 al 12 y vueltos de la presente causa, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO ABAD MORENO ANDRI, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 23 del estado Trujillo.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y REGISTRO FOTOGRAFICO, de fecha 24/11/2020, inserto a los folios 49 y 50 de la presente causa, suscrita por las Funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHACON DUARTE ARELIX y SARGENTO PRIMERO MOLINA DE AGUSTIN DANIELA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 22, destacamento N° 222, primera Compañía, Cuarto Pelotón del Estado Mérida.
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° PRCC: 0057-2258, de fecha 24/11/2020, inserto al folio 08 de la presente causa, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROJAS DONATO, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 23 del estado Trujillo.
5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° PRCC: D-222-001-D-222-002, de fecha 24/11/2020, inserto al folio 53 y vuelto de la presente causa, suscrita por la SARGENTO PRIMERO MOLINA DE AGUSTIN DANIELA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 22, destacamento N° 222, primera Compañía, Cuarto Pelotón del Estado Mérida.
6.- EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° CONAS-GAES-TRUJILLO-, de fecha 25/11/2020, inserto al folio 20 y sus vueltos y folio 21 de la causa, suscrita por el funcionario SARGENTO SUPERVISOR MORA GUZMAN SERGIO, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 23 del estado Trujillo.
7.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° CONAS-GAES-N°23-TRU-SIP:0070-2020, de fecha 25/11/2020, inserto al folio 23 al 28 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROJAS DONATO, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 23 del estado Trujillo.
8.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 0094, de fecha 24/11/2020, inserto al folio 03 de la causa, suscrita por el MAYOR URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 23 del estado Trujillo.
En base a las consideraciones expuestas se tiene entonces que no se demostró con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate, la participación del acusado, JONATHAN RAFAEL BRACAMONTE DELGADO en los delitos que les fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia de los hechos como aparece descrito por los funcionarios, ni su participación en los mismos, conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

De la transcripción de la motivación del a quo, al analizar lo expuesto con relación a la apreciación que le dio a cada una de las pruebas, observa esta Instancia Superior, que en la totalidad de ellas, el juez se limita, tal como lo señala el recurrente, a realizar una traslación de la deposición de estos medios de prueba, realizando un somero planteamiento con el cual llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro e incomprensible lo resuelto, siendo este que:
“…Una vez escuchada dicha declaración de los funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional N° 22 de Merida, del Peaje de Zea, se logra determinar que detienen a una ciudadana de nombre Heilin Camacaro, con un envoltorio de droga inserto para ser ocultado en su intimidad, específicamente en la vagina, luego se determina que la misma llevaría la droga al estado Trujillo según su información, la misma aporto un número telefónico que la recogería en el estado Trujillo, y los mismos mantuvieron conversaciones con la persona portadora del abonado telefónico que la imputada dio a la comisión, dichas conversaciones no reposan en la causa, por eso es difícil determinar que efectivamente el acusado en el presente asunto penal era el que la iba a buscar y no andaba rondando el terminal a los fines de ubicar un pasajero para prestar sus servicios de moto taxista, por cuanto reposan en la causa el registro de la línea de moto taxis al que el acusado estaba suscrito así como firmas de todos los miembros de dicha línea…”

De lo anterior dimana que el juzgador formula un observación sobre la base de elementos que no fueron traídos al desarrollo del juicio oral y público, pues tal “…registro de la línea de moto taxis al que el acusado estaba suscrito así como firmas de todos los miembros de dicha línea…” no fue objeto del debate a los fines que tal apreciación por parte del a quo pueda considerarse como una duda razonable, toda vez que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado, y que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple, si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.
Advirtiendo esta Sala, que el juzgador manejó el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas entre los elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte del jurisdicente, dicho sea además, no comprende esta Alzada como el a quo establece no encontrarse desvirtuada la presunción de inocencia del encausado, aun y cuando se observa la total ausencia de pronunciamiento en cuanto a la pruebas periciales y documentales.
Conforme se evidencia de la sentencia impugnada, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios evacuados en el juicio oral y público, no desarrollando ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades e importancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, siendo un deber de esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”. Sin embargo, lo que se evidencia a lo largo de la recurrida es una falta en la motivación y en la adminiculación de todas y cada una de las pruebas.
En suma a lo anterior, la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, los Jueces: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo antepuesto, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran o no acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar si se ha producido tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los expertos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí, ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de falta de motivación en la sentencia.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14/03/2023), por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés (09/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve al acusado Jonathan Rafael Bracamonte Delgado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000161.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, fundamentada en extenso en fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés (09/02/2023), en la cual absuelve al acusado Jonathan Rafael Bracamonte Delgado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000161.
Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera y segunda denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por el Ministerio Público en su escrito recursivo.
Visto que el encausado Jonathan Rafael Bracamonte Delgado, Venezolano, cedula de identidad N° 14.718.385, antes de iniciado el juicio oral y público en fecha 01 de junio de 2022, se encontraba bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 45 días ante el Cuerpo del Alguacilazgo de la Sede Judicial Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el restablecimiento de dicha medida, hasta tanto el Tribunal en funciones de Juicio a quien corresponda conocer, de acuerdo a sus facultades y atribuciones decida sobre la forma de sujeción del encausado al juicio oral y público, verificada como haya sido su comparecencia.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14/03/2023), por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés (09/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual absuelve al acusado Jonathan Rafael Bracamonte Delgado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000161.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, fundamentada en extenso en fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés (09/02/2023), mediante la cual absuelve al acusado Jonathan Rafael Bracamonte Delgado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000161.
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro tribunal de juicio, celebre el juicio oral y público, y dicte una sentencia con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado.
CUARTO: Se acuerda al encausado Jonathan Rafael Bracamonte Delgado, el restablecimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el Cuerpo del Alguacilazgo de esta Sede Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal en funciones de Juicio a quien corresponda conocer, de acuerdo a sus facultades y atribuciones decida sobre la forma de sujeción del encausado al Juicio Oral y Público, verificada como haya sido su comparecencia.
QUINTO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera y segunda denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por el Ministerio Público en el escrito recursivo.
Regístrese, diarícese y notifíquese a todas las partes y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________ _________________________________.
Conste, la Secretaria.