REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 23 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002139
ASUNTO : LP01-R-2023-000106
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Wilmer Orlando Paredes Plaza, apoderado judicial de la ciudadana Alida Margarita Aldana en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete de marzo del año dos mil veintitrés (17-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual modifica las medidas de protección y seguridad al ciudadano Juan Ramón Terán Cano, revocando la contenida en el numeral 04 y manteniendo las medidas de protección establecidas en el artículo 106 numerales 06 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima Alida Margarita Aldana, en el asunto penal LP02-S-2022-002139. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha trece de abril del año dos mil veintitrés (13/04/2023) y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés (17/04/2023), se emitió auto de admisión del Recurso de Apelación de Autos. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24-03-2023), por el abogado Wilmer Orlando Paredes Plaza, apoderado judicial de la ciudadana Alida Margarita Aldana en su condición de víctima, indicando:
“(Omissis…) Quien suscribe, abogado en ejercicio, WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA Venezolano , Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.778.983, e inscrito en el IPSA bajo el número 142.437, con domicilio procesal Avenida 5 esquina calle 25 Centro Profesional Mamaicha piso 1 oficina 1-6, teléfono 0424-7704243, correo electrónico wilmerparedes697(5)hotmail.com, procediendo en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.660.544, en su condición de víctima, identificada en la Causa Penal signada con la nomenclatura bajo alfanumérico N° LP02-S-2022-000002139, ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ARTICULO 26 CONSTITUCIÓN REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos) obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DE LA PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS
ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Establece: El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
OBLIGACIÓN DEL ESTADO
Artículo 7 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA establece lo siguiente: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley garantizar los derechos humanos de las víctimas de violencia.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE CASO
Como fácilmente podría constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 28 de Septiembre del año 2022, la ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA RIVERO, victima en esta causa, presenta formal denuncia por ante el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en contra de su ex cónyuge el ciudadano JUAN RAMÓN TERÁN CANO titular de la cédula de identidad N°V.- 4.320.854, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acordó las siguientes Medidas de Protección y de Seguridad:
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, es imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse, trabajo, estudio y residencia a la mujer agredida.
6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ver folios (14, 15 respectivos vueltos).
En fecha 13 de Octubre del año 2.022, se realiza una Ampliación de Denuncia, por ante la fiscalía 20 del Ministerio Publico. Ver folios (20 y vto).
En fecha 21 de Octubre del año 2.022, Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la División de Investigaciones Penales, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde se trasladaron hacia la siguiente dirección: Urbanización Don Luis, calle 1 casa M3P4, segunda etapa Parroquia Ignacio Fernández Peña,, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Con la finalidad de realizar acompañamiento a la ciudadana Alida Margarita Aldana de la cédula de identidad Nro V.- 4.660.544 (victima), para que la misma reingresara hacia su lugar de domicilio y el ciudadano Juan Ramón Terán Cano, titular de la cédula de identidad V.- 4.320.854 de 71 años de edad (agresor) le hiciera la entrega de un juego de llaves a dicha ciudadana, una vez en la dirección antes mencionada, nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la División de Investigaciones Penales de Mérida, donde nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y Juan Ramón Terán a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente el ciudadano antes mencionado presunto (agresor) manifiesta que no procedería a desalojar la vivienda bajo ninguna circunstancia tomando una actitud provocadora y defensiva en contra de los funcionarios y la ciudadana (victima), procediendo la comisión a realizar fijación fotográfica del lugar de los hechos ocurridos en la presente fecha y retiramos del sitio hacia nuestro despacho informándole a nuestro coordinador el cual nos indicó que se realizara las actas correspondiente para continuar con las actuaciones policiales y remitir al Ministerio Publico las diligencias realizadas es todo, SE TERMINÓ SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN……………………. ver folios (25 y vuelto, 26)
En fecha 8 de Noviembre del año 2.022 la Fiscalía 20 de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, atribuye las medidas de protección y de seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que la Ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA RIVERO, ha sido objeto de presunta violencia, por parte del ciudadano Denunciado JUAN RAMÓN TERÁN CANO, hechos que constan en acta de denuncia recepcionada a la ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA DE TERAN, que atenían contra la integridad física, emocional y psicológica, actos que han sido reiterados en el tiempo, la representación fiscal ante una conducta como la señalada procede a imponer las medidas de protección y de seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 109 establece: La medidas de Protección y de Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia serán las siguientes:
4. - Se reintegra al domicilio a la ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA DE TERAN, y se dispone la salida simultánea del ciudadano JUAN RAMÓN TERÁN CANO, por tratarse de la vivienda común.
5. - Se prohíbe al ciudadano JUAN RAMÓN TERÁN CANO, presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se le prohíbe el acercamiento al lugar de residencia, de trabajo y de estudio de la víctima, asimismo se le prohíbe el realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para la víctima y para su núcleo familiar. Ver folios (39, 40).
COROLARIO DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, He querido traer como punto previo DE FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, ahora bien en fecha 01 de Marzo de los corrientes se celebró Audiencia Especial, sobre la subsistencia de las medidas de protección y de Seguridad conforme lo establece el artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, en la cual la ciudadana juez de control número 2, Revoca la medida fundada en el ordinal 4 que establece: Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme lo establecido en el numeral anterior y debiendo ratificar el numeral 5 otorgado por la fiscalía 20, ratifica otra medida la medida que no fue impuesta por el Ministerio Publico fundada en el ordinal 6 que establece: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ver folios (97, 98).
En cuanto a la fundamentación de la decisión realizada por la ciudadana Juez de control número 2, indicó lo siguiente: En consecuencia de la revisión de las actas procesales y existiendo suficientes elementos de convicción en el presente caso, verificándose que la víctima nunca se reincorporó a su residencia, de tal manera lo procedente y ajustado a derecho para este tribunal es MODIFICAR la medida de protección y seguridad al ciudadano Juan Ramón Terán Cano revocando la contenida en el numeral 4, manteniendo la establecida en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ciudadano miembros honorables de la Corte de Apelaciones, muy importante destacar la ciudadana Juez del Tribunal de Control número 2, Modificó del articulo 106 los numerales 4 y 5 medidas impuestas por la fiscalía 20 del Ministerio Publico, siendo cambiados por los por los numerales 6 y 13 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puntos no controvertidos, es decir no ratifico ¡a medida otorgada por la fiscalía 20 señala en autos en el numeral 5.
Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal señalar, que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 2, no revisó en ningún momento el Informe Social realizado en fecha 18 de Enero del 2023, bajo la nomenclatura IFO-EI-00019-23, por el licenciado Carlos Luis Bozo Díaz, a los efectos de dictar el pronunciamiento ver folios (57 y 58).
En las Conclusiones del Informe Social enfatizo lo siguiente: Durante la evaluación social se halló a una mujer que presento afectación por las situaciones de violencia presentadas, como también se mantuvo el ciclo de violencia por muchos años, vulnerabilidades que se mantienen por el hombre, por mantener el control sobre los bienes y el hogar que obtuvieron juntos.
Acciones a Implementar:
• Mantenerse las medidas de seguridad y protección hacia la víctima.
• Diligenciar el reintegro al hogar a la mujer en situación de violencia.
• Acordar apostamiento policial en el lugar donde reside.
Continuando en este mismo orden de ideas, la juzgadora en su fundamentación resaltó que existen suficientes elementos de convicción en el presente caso, y VERIFICÓ QUE LA VÍCTIMA NUNCA SE REINCORPORÓ A SU RESIDENCIA, es menester destacar honorables jueces de la corte de Apelaciones, como se va a reincorporar la victima Alida Margarita Aldana Rivera al inmueble plenamente identificado en autos, si el Ciudadano Juan Ramón Terán Cano, no permitió el ingreso a la vivienda a mi representada, tal como consta y se evidencia del Acta Policial de fecha 21 de Octubre del año 2.022, suscrita por los funcionarios de la División de Investigaciones Penales, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quedando plasmado en el acta policial que el ciudadano antes mencionado presunto (agresor) manifiesta que no procedería a desalojar la vivienda bajo ninguna circunstancia tomando una actitud provocadora y defensiva en contra de los funcionarios y la ciudadana (victima). Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, ese el motivo por el cual la victima Alida Margarita Aldana Rivera, no ha podido ingresar a su casa. Ver folios (25 y vuelto, 26).
La sustitución, modificación confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. En el caso que se ventila durante el proceso hubo nuevos elementos de convicción entre los cuales mencionaré a continuación: el informe social que no fue revisado ni siquiera valorado por la juzgadora, la experticia psiquiátrica emitida por el SENAMECCF, estos elementos probatorios importantes para ratificar el ingreso a su vivienda.
Actualmente la ciudadana Alida Margarita Aldana Rivera, se encuentra viviendo en una habitación del apartamento de su hija, no pudiendo ingresar a su vivienda en posesión del presunto agresor el ciudadano Juan Ramón Terán Cano.
Por último y no menos importante, es preciso indicar que en la causa penal que se ventila, reposa la experticia de reconocimiento psiquiátrica, realizada a la ciudadana Alida Margarita Aldana Rivera, en el SENAMECCF, de fecha 5 de Diciembre del año 2022, que corre o riela inserto en el folio (66), realizando el Doctor Javier Piñero Alvarado, Psiquiatra Forense, plasmando las valoraciones y recomendaciones siguientes: una vez recabado los datos y practicada la entrevista la Ciudadana Alida Margarita Rivera, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia, presenta signos de trastornos de Estrés Post Traumático de origen de los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo, así como asistencia por psiquiatría clínica.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Con fundamento a ¡o dispuesto en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APELO por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de la decisión dictada por el juzgado de control número 2, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 7 de Marzo del 2023. Ver folios (99 al 101).
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose Reintegrar al domicilio a la ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA RIVERA victima en la presente causa penal. (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa del presente cuadernillo que desde el desde el día veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24/03/2023) (exclusive), fecha en la cual quedó emplazada la última de las partes del recurso de apelación interpuesto, transcurrieron los días de audiencia y despacho, a saber, lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de marzo del año 2023, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, siendo que la defensa privada contestó el recurso de apelación en fecha 29 de abril del año 2023, en los siguientes términos:
Quienes suscriben, LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA y ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-18.797.986 y V- 3.899.987, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.413 y 60.946, con domicilio procesal en la avenida Gonzalo Picón con calle 43, Centro Profesional Aeropuerto, oficina N° 01, teléfono celular; 0424-7208432, en nuestra condición de defensa del ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.320.854, residenciado en Urbanización la Don Luis, calle N° 01, Manzana N° 02, casa M3-P4, Ejido, número de teléfono: 0424-7441827, quien ostenta la condición de investigado en el asunto principal Nro. LP01-S-2022-0002139. Ocurro ante este tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al recurso interpuesto por el abogado Wilmer Orlando Paredes Plaza, en su condición de apoderado de la ciudadana Alida Margarita Aldana, en fecha 24 de marzo del año 2023, contra la decisión tomada en audiencia especial realizada el 01 de Marzo del año 2023, debidamente fundamentado en fecha 17 de Marzo del año 2023. Ante ustedes ciudadanos magistrados procedo a dar contestación al recurso de apelación de auto de la siguiente forma:
I
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En virtud del recurso interpuesto por el representante legal de la víctima, contra la decisión emitida en la celebración de la audiencia especial, en la cual el tribunal resuelve de conformidad con los artículos 107 y 110 de la Ley Especial modificar las medidas impuesta al investigado para el mes de octubre del año 2022 ante el órgano que recepcionó la denuncia. En consecuencia, oberva esta defensa que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de modificación de las medidas impuestas no está expresamente establecido en la ley especial, es decir, que dicho pronunciamiento no es susceptible de apelación violentando de tal forma el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la ley especial el legislador no estableció recurso alguno para la decisión de modificación de las medidas de protección y seguridad dada su naturaleza preventiva, y que las mismas pueden ser modificadas durante el desarrollo del proceso de investigación, es de destacar que dada a esta naturaleza jurídica, dichas medidas que pueden variar con el curso de la investigación y que con el devenir del proceso penal puede conllevar a una modificación o revocación y más cuando la investigación se encuentra en la etapas iniciales, por tan razón el legislador no estableció recurso alguno para recurrir a la modificación o revocación de la medida siendo con ello una decisión inimpugnable ante la alzada, en consecuencia la interposición del presente recurso resulta improcedente ya que las decisiones emitidas en primera instancia solo serán recurrible por los medios y expresamente por los casos establecidos en el Código Procesal Penal y en la ley. Es por ello, que esta defensa solicita a la corte de apelaciones sean revisados los requisitos de procedibilidad necesarios para admitir el presente recurso de apelación establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la inimpugnabilidad de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida y en virtud que la admisión del presente recurso violentaría la garantía del debido proceso y la igual que debe existir entre la partes.
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, que el derecho a recurrir a las decisiones establecido en nuestro ordenamiento jurídico, surge como una garantía para mantener el orden constitucional y por ende la igual en todo proceso penal, en efecto, para que dé lugar a un recurso de apelación, el recurrente además de cumplir con el principio de inpugnabilidad de la decisiones es necesario que dicha decisión sea recurrible en la Corte de Apelaciones en la modalidad de apelación de auto, establecido en el artículo 439 del texto penal adjetivo, siendo de manera imperativa que la decisión que se pretende cuestionar en la alzada, proferida en la celebración de la audiencia especial para la modificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la ley especial, haya causado un gravamen irreparable a algunas de la partes y en el caso que nos ocupa que dicho pronunciamiento haya lesionado irreparablemente derechos y garantías de víctima, lo cual no fue de esa forma ciudadanos magistrados ya que la decisión emitida por el juez aquo no causo un gravamen irreparable dado que la modificación de las medida de protección y seguridad puede ser modificada en cualquier etapa del proceso y más aun en la etapa incipiente en que se encuentra la presente causa penal, aunado a ello la naturaleza preventiva de las medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer. Por tal motivo y de acuerdo a los argumentos anteriormente realizados solicitamos a esta corte de apelaciones se analice los requisitos de procedibilidad y admisibilidad del recurso interpuesto por el representante legal de la víctima, la ciudadana Alida Margarita Aldana, para que de tal forma este tribunal colegiado proceda admitir el presente recurso ya que nuestra norma establece de manera taxativa los fundamentos en la cuales las partes pueden recurrir, lo cual no ocurre en este caso.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
CAPITULO PRIMERO
SOBRE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, en fecha 01 de marzo del ario 2023, se llevó cabo audiencia especial para la modificación de las medidas de protección y seguridad existentes ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de audiencia y medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Jurisdicción, en dicha audiencia se le dio el derecho a palabra al Ministerio Publico a los fines que diera su opinión respecto a la modificación de las medidas de protección y seguridad solicitando en dicha audiencia que sea escuchada la víctima y de tal forma se le otorgo el derecho de palabra. De la misma forma, se le otorgo el derecho de palabra el representante legal de la víctima, así como también esta defensa expuso sus argumentos de hecho y de derecho, procediendo el tribunal a emitir su pronunciamiento al terminar dicha audiencia, en dicho pronunciamiento resuelve modificar de las medidas existentes para el momento, fundamentando su decisión el día 17 de marzo de este mismo año.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRETENSIÓN REALIZADA POR EL RECURENTE
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, el recurrente plantea en el escrito de apelación unas series de circunstancias de hechos, enunciando algunos dispositivos legales, pero no argumenta fundadamente cuales son los vicios de la decisión emitida por el tribunal de control, así como tampoco explana que derechos o garantías fueron lesionadas con el pronunciamiento emitido en fecha 01 de marzo del año 2023, omitiendo el recurrente señalar bajo qué supuesto de los establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra su pretensión, limitándose a realizar un recuento de las actuaciones que compone la causa no señalando los motivos que dieron lugar al agravio o vicio de la decisión recurrida tal y como lo establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto un presupuesto necesario al momento de interponer un recurso de apelación en el proceso penal ya que las partes deben plantear por escrito las razones de hecho y derecho en que fundamentan su pretensión indicando de forma detallada cada vicio denunciado y la solución que se pretende, a los fines que la alzada tenga conocimiento del agravio cometido; presupuesto este que no fue cumplido por el recurrente ya que el mismo en su escrito de apelación realiza es un recuento de cada una de las actuaciones que compone la causa y no explana fundadamente lo que pretende tal como lo establece la norma adjetiva penal.
De la misma forma, es menester establecer que el recurrente alega circunstancias de hecho que ya fueron dirimidas por el tribunal de primera instancia que es el tribunal que le corresponde ejercer el control judicial de la investigación que lleva el Ministerio Publico, en el cual analizó todo cumulo de actuaciones constatando que efectivamente la victima abandonó voluntariamente la vivienda que pertenece a sus hijos, así como también que dicho inmueble no constituye una vivienda en común como lo establece la norma y circunstancia esta manifestada por la víctima en la celebración de la audiencia especial y en las declaraciones rendidas durante la investigación se evidenció que ella reside en un inmueble ubicado en ejido, sector el Salado, residencia La Noguereña, plata baja apartamento N° 01, que ha sido su residencia desde que salió voluntariamente del inmueble en la cual reside nuestro representado, por tal razón no puede pretender la victima utilizar un medio recursivo para explanar argumentos propios de los tribunales de primera instancia ni mucho menos fundamentar su solicitud de apelación fuera de los límites establecidos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, en la audiencia especial celebrada ante el tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual se modifica las medidas impuestas resulta inimpugnable por los motivo y de acuerdo a los argumentos antes señalados, de tal forma el escrito de apelación interpuesto por el accionante se encuentra infundado de todo derecho y por ende resulta improcedente su conocimiento por parte de esta corte de apelaciones y como tal solicita que declare.
PETITORIO
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes explanados esta defensa con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la víctima y por cuanto se evidencia que el escrito de apelación esta infundado y no se determina que la decisión emitida por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, haya lesionado derechos o garantías de algunas de las partes, requisito indispensable para que la alzada declare admisible y por ende procedente el presente recurso. Por tal motivo en garantía de los derechos que asisten a nuestro representado solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare INPROCEDENTE. (Sic) el presente recurso por resultar infundado en derecho y por ende INADMISIBLE por estar dado los supuestos de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el acusado.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR, la solicitud realizada por el recurrente.
TERCERO: Promuevo como prueba el acta de audiencia de fecha 01 de Marzo del año 2023. CUARTO: Promuevo todas las actuaciones que cursan en el expediente penal número LP01-S- 2022-00002139.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de marzo del año dos mil veintitrés (17-03-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:
“(Omissis…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICA las medida de protección y seguridad al ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO, revocando la contenida en el numeral 4 y manteniendo la medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 106 numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo a favor de la víctima ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA, es decir, 106 numerales 6 y 13, es decir, “…Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia… se prohíbe al ciudadano que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de los bienes”, se insta al ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión, así se decide. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.. (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida que el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Wilmer Orlando Paredes Plaza, apoderado judicial de la ciudadana Alida Margarita Aldana en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete de marzo del año dos mil veintitrés (17-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual modifica las medidas de protección y seguridad al ciudadano Juan Ramón Terán Cano, revocando la contenida en el numeral 04 y manteniendo las medidas de protección establecidas en el artículo 106 numerales 06 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima Alida Margarita Aldana, así las cosas, este Tribunal Colegiado para decidir considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Alega el recurrente en su escrito recursivo que la víctima no fue reincorporada a su residencia, situación que vulnera los derechos de la víctima, Por su parte la Defensa del acusado, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación argumentando que la víctima salió de manera voluntaria de la residencia.
Analizado como ha sido el contenido del escrito recursivo, así como la contestación de la Defensa, es imprescindible insistir en que, las medidas de protección son instrumentos jurídicos, que pretenden prevenir actos violentos y brindar protección a víctimas de cualquier tipo de violencia, de manera inmediata y eficiente, protegiendo su integridad física, psicológica y sexual.
Las mismas fueron implementadas por el legislador patrio, a raíz de la problemática de la violencia de género, que vive la mujer en la sociedad, situación que la han colocado en desventaja, existiendo dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre, un amplio catálogo de derechos constitucionales y fundamentales plasmados en la Constitución, que tutelan los derechos de la mujer ante la discriminación y la desigualdad de género; estos van de la mano de convenios internacionales en materia de derechos humanos, enfocados en la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer.
Ahora bien, es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”
Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”
En el caso de marras, se observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal a quo en franco cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2022, signada con el número 1105, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se estableció:
“…Ahora bien, la Sala considera, por notoriedad judicial, que no existe uniformidad de criterio por parte de los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, en el otorgamiento, ejecución o revocatoria de las medidas de protección y seguridad contenidas actualmente en el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta necesario dictar, con carácter vinculante, un complemento de las políticas públicas dictaminadas en el obiter dictum de la sentencia de esta Sala n°. 311 del 26 de abril de 2018, como parte de la necesaria actividad hermenéutica propia de las Salas y Tribunales Constitucionales en general, como desarrollo de los Textos Fundamentales y complemento a lo interno del Poder Público, en aras de garantizar la mayor eficacia posible de los mismos y de los actos jurídicos infra-constitucionales, en este caso, en protección de los derechos y garantías de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia (vid. art. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en los siguientes términos:
En su sustrato, el principio de debida diligencia contiene una obligación de medio, y no de resultado, por consiguiente, no es suficiente la sola declaratoria judicial para asegurar que se cumpla con el fin de las medidas de protección y seguridad previsto en la Ley Orgánica Especial, sino que es necesario la verificación de su real efectividad, so pena de generar la responsabilidad del operador de justicia.
La Recomendación General 19, párrafo 9, de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece que “…de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y f) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización…” (Resaltado del original).
A su vez, artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belem do Pará" refiere a las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación encaminada a prevenir la impunidad, incluyendo medidas para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes. Establece: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (Capítulo III Deberes de los Estados. Artículo 7 b).
Más allá de todas las acciones vanguardistas que ha venido adoptando el Estado venezolano, en todas las expresiones del Poder Público y del Poder Popular, esencialmente, desde la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todo el proceso que ha impulsado su paradigmático desarrollo, en el caso de las medidas de protección y seguridad, el Juez o Jueza de violencia contra la mujer debe dictar y realizar actuaciones tendientes a determinar la situación real de violencia y garantizar los derechos humanos de la mujer víctima; por ello, es fundamental los objetivos y atribuciones que tienen en este aspecto, los equipos multidisciplinarios como órganos auxiliares de los Tribunales de Violencia, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las herramientas contenidas en el artículo 7 eiusdem.
En este sentido, la Ley Orgánica en mención establece:
“Obligación del Estado
Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
“Intervención de equipo interdisciplinario
Artículo 17. En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en violencia de género. Los respectivos despachos estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas de las destinadas para las víctimas.”
“Servicios auxiliares
Artículo 139. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer contarán con:
1. Equipos multidisciplinarios o la asignación presupuestaria para la contratación de los mismos.
(…).” (Resaltado de la Sala)
“Objetivos del equipo multidisciplinario
Artículo 140. Cada Tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina, de la psiquiatría, de la educación, de la psicología, del trabajo social, del derecho, de la criminología y de otras profesiones con experiencia en la materia. En las zonas en que sea necesario, se contará con expertas o expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.”
“Atribuciones del equipo multidisciplinario
Artículo 141. Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer:
1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar a la jueza o juez en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de las niñas, niños y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley.” (Resaltado de la Sala)
De las normas transcritas se desprende que los Equipos Multidisciplinarios son órganos auxiliares de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y, entre sus atribuciones, se encuentra la de ser auxiliar en la ejecución de las decisiones judiciales.
Así mismo, la referida Ley Orgánica con relación a las medidas de protección y seguridad establece:
“Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares
Artículo 11. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la dignidad, integridad física, psicológica, sexual y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. La idoneidad, necesidad, urgencia, proporcionalidad y finalidad son elementos esenciales para su otorgamiento, debiendo prevalecer el mandato de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” (Resaltado de la Sala).
De la norma en comento se observa el carácter positivo de las señaladas medidas, consistentes en impedir la continuidad del hecho de violencia y establece los presupuestos procesales para su procedencia: idoneidad, urgencia, necesidad, proporcionalidad y debida motivación; por ello, en atención de todo lo expuesto, con el objeto de resguardar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, y, a su vez, evitar excesos en su otorgamiento y revisión, y hasta tanto no sean dictados los protocolos de trabajo social sobre hechos de violencia de género, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, para todos los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, que al momento de dictar una medida de protección y seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o, en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios, o servicios de trabajo social, o solicite la colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento de los miembros respectivos por parte del Juez o Jueza de Violencia contra la Mujer para que en un lapso no mayor de tres (3) días continuos contados a partir de su notificación, realicen, según sea el caso, la visita social al inmueble o inmuebles donde habitan, conjunta o separadamente la víctima y el presunto agresor, dejando constancia de su condición en el inmueble (propietarios, inquilinos, poseedores, tenedores, entre otros), de la identificación de las personas que habitan el inmueble y su relación con el presunto agresor y la víctima, de las características físicas del inmueble y su funcionalidad, de las condiciones de derechos humanos (Trato sobre dignidad y respeto, socialización, identidad de género, condiciones culturales, religiosas y sociales, económicas, salud y salubridad, y otras condiciones apreciadas como necesarias por él o la profesional o profesionales asignados) en que se encuentra la víctima y el presunto agresor, y de la situación actual del hecho de violencia (Si se mantiene – frecuencia - o cesó), y de cualquier otro aspecto que él o la profesional designado o designados, por la Coordinación o Jefe del Equipo Multidisciplinario o servicio de trabajo social – según sea el caso -, así como de cualquier otra circunstancia que el funcionario o funcionaria designada considere necesario dejar constancia en el acta que se levante al efecto.
La imposibilidad momentánea de que se realice la visita de trabajo social, bien en el inmueble que habitan conjuntamente la víctima y el presunto agresor, o en los inmuebles, si tienen vivienda separada, no impide acordar, revocar, modificar o sustituir la medida de protección y seguridad, dado su carácter urgente, caso en el cual la visita de trabajo social se practicará en la primera oportunidad en que sea posible realizarla; a tal efecto, el Tribunal mediante auto motivado dejará constancia del impedimento, y de ser posible, indicará la oportunidad en que se realizará; si el obstáculo o impedimento está relacionado con la peligrosidad de la zona donde se encuentra el inmueble o inmuebles, se ordenará que la visita de trabajo social sea realizada con protección policial. De ser necesario el transporte del profesional o profesionales que realizarán la visita de trabajo social, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, coordinará con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o su dependencia regional, su obtención, o, en su defecto, solicitará el transporte al órgano policial o con la colaboración de organismos públicos o privados.
Para el otorgamiento por primera vez de las medidas de protección y seguridad, se acordarán con base a los elementos existentes en el expediente, pero se ordenará inmediatamente la visita de trabajo social con el objeto de verificar su efectividad. En el caso de que las medidas de protección y seguridad sean ordenadas por alguno de los órganos establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será acordada con base a los elementos existentes en el expediente, pero deberán remitir el cuaderno abierto al efecto, inmediatamente, luego de la imposición de la medida, a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Jurisdicción, con el objeto de que el Juez o Jueza especializado procese la verificación de su efectividad, conforme a los lineamientos de la presente sentencia. Es obligación de los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, dictar las medidas para garantizar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, con la debida diligencia y mediante decisiones con perspectiva de género.
Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre el otorgamiento, modificación, sustitución o revocación y ejecución de las medidas de protección y seguridad dictadas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo…”
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2023, acordó oficiar al Trabajador Social del equipo Multidisciplinario, solicitando la práctica de la visita a la víctima y posterior a ello, procedió a celebrar la audiencia especial, para escuchar a las partes, por lo que no se observa que se hubieran vulnerado derecho alguno a la víctima.
Debe insistir este Tribunal Colegiado, que cuando el legislador establece que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, se busca con ello, la estabilidad psicológica y emocional de la víctima, al aplicar de manera inmediata alguna de las medidas establecidas en el precitado artículo, pero que no solamente siendo necesarias, deben cumplir elementos esenciales para su aplicación efectiva, por cuanto su finalidad y objeto es conseguir la igualdad real entre el hombre y la mujer, y así la educación a la aplicación de las medidas, debe acabar con la cultura sexista especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja; la clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas, en este sentido, la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley especial que rige la materia, establece en su artículo 107 que:
“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”
A tenor de lo antes expuesto, es oportuno indicar que no es un hecho controvertido que las partes ya no conviven en la misma residencia, siendo este un requisito indispensable para que prospere la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 3 ejusdem, la cual establece:
“…Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública…”
Por lo que al verificarse que el la víctima y el victimario, no residían en el mismo lugar, el Tribunal a quo, procedió a MODIFICAR las medida de protección y seguridad al ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO, revocando la contenida en el numeral 4 y manteniendo la medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 106 numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo a favor de la víctima ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA, es decir, 106 numerales 6 y 13, es decir, “…Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia… se prohíbe al ciudadano que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de los bienes”, instando al ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO, a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión, situación que no vulnera el derecho a la víctima, máxime cuando conforme a la ley, la misma puede ser modificada durante el transcurso del proceso.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Wilmer Orlando Paredes Plaza, apoderado judicial de la ciudadana Alida Margarita Aldana en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete de marzo del año dos mil veintitrés (17-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual modifica las medidas de protección y seguridad al ciudadano Juan Ramón Terán Cano, revocando la contenida en el numeral 04 y manteniendo las medidas de protección establecidas en el artículo 106 numerales 06 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima Alida Margarita Aldana, en el asunto penal LP02-S-2022-002139
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por encontrase ajustada a derecho. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas y oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.