REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 25 de mayo de 2023.
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-001314
ASUNTO : LP01-R-2023-000047

RECURRENTE: YENIFER ANDREINA PEÑA RAMOS, progenitora del niño víctima SANTIAGO JESÚS CONTRERAS PEÑA, asistida por el abogado YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES.

FISCALÍA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ENCAUSADOS: KEVIN MANUEL GUERRERO RAMÍREZ Y JOSÉ MANUEL FLEMING OLARTE.

DEFENSA: ABG. YELITZA VERA, DEFENSORA PÚBLICA DE LA EXTENSIÓN EL VIGÍA.

VÍCTIMAS: AUDELIO PEÑA PÉREZ (OCCISO), BEATRIZ ELENA RAMOS Y EL NIÑO SANTIAGO JESÚS CONTRERAS PEÑA.


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 16-01-2023, por la ciudadana Yenifer Andreina Peña Ramos, en su condición de progenitora del niño Santiago Jesús Contreras Peña, quien es víctima en el presente caso, debidamente asistida por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14-11-2022, mediante la cual decretó la extinción de la acción penal a favor de los encausados Kevin Manuel Guerrero Ramírez y José Manuel Fleming Olarte y consecuencialmente decretó el sobreseimiento de la causa, en el caso penal N° LP11-P-2021-001314.

ANTECEDENTES

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Wuilian Antonio Fernández Galvis, mediante decisión publicada en fecha 14 de noviembre de 2022, decretó la extinción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados Kevin Manuel Guerrero Ramírez y José Manuel Fleming Olarte, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Audelio Peña Pérez y Lesiones Culposas Gravísimas, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Elena Ramos y del niño Santiago Jesús Contreras Peña, así como el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 y el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en el asunto principal N° LP11-P-2021-001314.

Contra la referida decisión, la ciudadana Yenifer Andreina Peña Ramos, en su condición de progenitora del niño víctima Santiago Jesús Contreras Peña, debidamente asistida por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 16-01-2023, fundamentándose en lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-01-2023, quedaron debidamente emplazados tanto la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio, como la defensora pública abogada Yelitza Vera, sin que hayan dado contestación al recurso.

En fecha 14-02-2023, fue recibido por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso.

En fecha 16-02-2023, se le dio entrada al recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la juez de esta Alzada MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 27-02-2023, se requirió al tribunal de instancia, la remisión del asunto principal N° LP11-P-2021-001314.

En fecha 13-03-2023, se requirió nuevamente al tribunal de instancia, la remisión del asunto principal N° LP11-P-2021-001314.

En fecha 14-03-2023, se recibió el asunto principal N° LP11-P-2021-001314.

En fecha 20-03-2023 se dictó auto de admisión de apelación de autos; en tal sentido, procede esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:


DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios del 01 al 04, sus vueltos y 05 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la ciudadana Yenifer Andreina Peña Ramos, en su condición de progenitora del niño víctima Santiago Jesús Contreras Peña, debidamente asistida por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, mediante el cual expone:


“(Omissis…) Quien suscribe, YENIFER ANDREINA PEÑA RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.069.465, de ocupación Comerciante, residenciada en el Sector La Victoria, Calle Principal, Casa Sin Número (a 50 metros después de la sede del CICPC), Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en mi condición de PROGENITORA del niño SANTIAGO JESUS CONTRERAS PEÑA, nacido en fecha 11/01/2019, de 3 años de edad, como consta en el Acta de Nacimiento Nro. 44 de fecha 28/01/2019 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida (el cual agrego en original al presente escrito), quien posee la cualidad de VÍCTIMA en el asunto principal Nro. LP11-P-2021-001314, asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio Yohel Jesús Ardila Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.824, ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 156 ejusdem, por haberme dado por notificada de la decisión cuando acudí en fecha 13/01/2023, a la sede del Circuito Judicial Penal, para solicitar información del expediente (notificación tacita), procedo a interponer tempestivamente RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad con lo previsto en los artículos 361 Último Aparte y 439 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado de fecha 14/11/2022 (vid. Folios 128 y 129), mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, con sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, DECRETO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL A FAVOR DE LOS IMPUTADOS KEVIN MANUEL GUERRERO RAMIREZ Y JOSE MANUEL FLEMING OLARTE, en el presente asunto judicial seguido por la comisión de CO¬AUTORES en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso Audelio Peña Pérez, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA RAMOS y el niño SANTIAGO JESUS CONTRERAS PEÑA, y en razón de los procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, sin que se haya cumplido íntegramente el lapso establecido para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por el lapso de cuatro (4) meses en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/08/2022, y menos aun, haberse verificado y que conste en autos, el cumplimiento de las condiciones impuestas al decretarse la Suspensión Condicional del Proceso; e igualmente, en mi condición de Representante Legal y Progenitora del niño victima, sin habérseme citado para la audiencia preliminar correspondiente, ni notificado de la decisión de sobreseimiento, según se observa en el oficio Nro. 3287/2022 (vid. Folio 109), Boleta Nro. 3337/2022 (vid. Folio 112), emanadas para comparecer a la audiencia preliminar, y boleta Nro. 3315/2022 (vid, folio 132) emanada para notificar la decisión que hoy se recurre, causando de esta manera un gravamen irreparable al niño victima Santiago Jesús Contreras Peña, al violentar Derechos y Garantías de Orden Constitucional, como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial ’A Efectiva y la Protección por parte del Estado a las victimas de delitos comunes, previstos en los artículos 49, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Defensa e Igualdad entre las Partes como Garantía Procesal prevista en el artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, así como el derecho procesal de intervenir en el proceso y formular Acusación Particular Propia, previsto en el artículo 122 ordinales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en armonía con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 88 ejusdem.

En consecuencia, procedo a interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

Honorables Magistrados (as), mi representado e hijo, el niño SANTIAGO JESUS CONTRERAS PEÑA, nacido en fecha 11/01/2019, de 3 años de edad, es victima en el asunto principal Nro. LP11-P- 2021-001314, seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, con sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, en contra de los ciudadanos KEVIN MANUEL GUERRERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.596.313, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25/04/1995, de 27 años de edad, estado civil soltero, hijo de Lisbeth del Valle Guerrero (v), de profesión Diseñador Gráfico, domiciliado en el Sector Caño Seco Alta Vista, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y JOSE MANUEL FLEMING OLARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.686.406, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/02/1984, de 38 años de edad, estado civil soltero, hijo de Miriam Olarte (v) y Américo Fleming (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Rio Grita, Bloque 23, Apartamento 0102, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión de CO-AUTORES en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso AUDELINO PEÑA PÉREZ, y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA RAMOS, y el niño SANTIAGO JESUS CONTRERAS PEÑA, tal y como consta en la acusación fiscal presentada en fecha 21/05/2022, cuya audiencia preliminar fue realizada en fecha 09/08/2022 (vid. Folios 120 al 123) con ausencia de mi persona, por no habérseme citado o notificado como representante legal del niño victima, para que asistiera a la referida audiencia, tal y como se observa en el oficio Nro. 3287/2022 (vid. Folio 109), Boleta Nro. 3337/2022 (vid. Folio 112), audiencia esta mediante el cual los acusados manifestaron tácitamente NO DECLARAR, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y ha solicitud de la Defensa Técnica de los acusados, procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados, por el lapso de CUATRO (4) MESES, a partir del 09/08/2022 hasta el 09/12/2022, colocándole como condición la entrega de insumos para el funcionamiento del tribunal, y seguidamente en fecha 14/11/2022 el A Quo, mediante auto procede a DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL A FAVOR DE LOS IMPUTADOS KEVIN MANUEL GUERRERO RAMIREZ Y JOSE MANUEL FLEMING OLARTE, por la comisión de CO-AUTORES en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso Audelio Peña Pérez, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA RAMOS y el niño SANTIAGO JESUS CONTRERAS PEÑA, y en razón de los procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, sin que conste en autos que efectivamente los acusados hayan cumplido con las condiciones impuestas al momento de acordársele la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo prevé el Segundo Aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa igualmente que el A Quo mediante el auto que hoy se recurre, procede a DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL A FAVOR DE LOS ACUSADOS, identificados up supra, y en razón de ello DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, poniéndole de esta manera fin al proceso; sin que los acusados hayan cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que si tácitamente durante la celebración de la audiencia preliminar manifestaron NO DECLARAR, y así consta en el acta de audiencia (vid. Folios 120 al 123), se evidencia que no cumplieron entonces con las condiciones previstas para optar a dicha formula alternativa para la persecución del proceso, toda vez que es una condición indispensable, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, además por haberse acordado la Suspensión Condicional del Proceso durante la celebración de la audiencia preliminar, los acusados debieron haber admitido los hechos objeto de la acusación fiscal presentada, y si consta en el acta de la audiencia preliminar que los acusados no declararon, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional, como es que el Honorable Juez de Primera Instancia Municipal, decreta mediante el auto que hoy se recurre la extinción de la acción penal, aduciendo que de la verificación realizada, el Tribunal comprobó el cumplimiento de todas las condiciones impuestas en la audiencia preliminar para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso.

PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL
DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

Necesariamente es afirmar, que las nulidades absolutas en el marco del proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, por ello mismo puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.

En relación con las nulidades, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", en su Quinta Edición, páginas 278 y 280, comenta entre otras cosas lo siguiente:

"...las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho de la defensa y que, por ello mismo, puedan tener Influencia decisiva en los resultados finales del proceso...".

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1115 de fecha 06/10/2004, con relación a las nulidades indicó entre otras cosas lo siguiente:

"...la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico - constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...".

En cuanto a estas nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente, acoge la doctrina Italiana, manifestada en la opinión del tratadista Leone, para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente, y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la sanción jurídica procesal, tal y como ocurre en el caso bajo estudio. Por lo tanto, las partes y los jueces deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone, que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento, y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones a saber:

1. La Deducibilidad: Las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo.
3. La Insanabilidad, es decir, que no se puede sanear o convalidar lo realizado.

Lo que establece nuestro sistema procesal, es que las nulidades absolutas son aquellas que tienen que ver con la actividad judicial, donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades pueden hacerse valer de oficio, de pleno derecho: mientras que en los otros tipos de nulidades, normalmente se requiere la instancia de parte, ya que usualmente son saneables.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, referido al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y 26 referido a la Tutela Judicial Efectiva, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar con Suspensión Condicional del Proceso, celebrada en fecha 09/08/2.022 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abogado Wuilian Antonio Fernández Galvis, así como las demás actuaciones que emanaron de dicha audiencia de apertura de juicio, conforme lo dispone en el Encabezado del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de citación formal a la víctima, el niño SANTIAGO JESUS CONTRERAS PEÑA, nacido en fecha 11/01/2019, de 3 años de edad, quien es representado por mi persona (y así consta cuando lo valoró el Medico Forense, Dr. Faustino Vergara -vid. Folio 75- con ocasión a los hechos objeto del presente proceso judicial), siendo esta una obligación del Juez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, ó por lo menos, no haber agotado todas las vías jurídicas para lograr la ubicación del representante legal del niño víctima, observándose palpablemente que el A Quo excluyo al niño victima, del presente proceso judicial, como consta en todas y cada una de las boletas de citación o notificación, y en los oficios emanados para la citación de las victimas (vid. Folios 109, 112 y 132), e igualmente al celebrar las audiencias sin la presencia del representante legal del niño, aunado ha que no delegue la representación de mi hijo victima, en persona o institución alguna, violentando el A quo Derechos y Garantías de Orden Constitucional, como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Protección por parte del Estado a las victimas de delitos comunes, previstos en los artículos 49, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Defensa e Igualdad entre las Partes como Garantía Procesal prevista en el artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, así como el derecho procesal de intervenir en el proceso y formular Acusación Particular Propia, previsto en el artículo 122 ordinales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en armonía con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 88 ejusdem.
Al respecto, considero necesario acotar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 119 de fecha 31/03/2009, en la que estableció lo siguiente:

"...Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: '...si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso del proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa (...) en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción, y por ende, infracción del derecho a la defensa (...) El principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El quebrantamiento de la contradicción implica (...) que deba apreciarse la indefensión, y que, debido (...) a los efectos negativos que produce se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa...", (negritas y cursivas mías).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 350 de fecha 27/07/2006, estableció lo siguiente:

"...En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón a ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, si no que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio...", (cursivas mías).

En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de acuerdo a lo denunciando, que el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, no veló por la regularidad del proceso, ni el correcto ejercicio de las facultades procesales, restringiendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, como derechos de orden Constitucional, y demás facultades de orden procesal que el ordenamiento jurídico le otorga tanto a los acusados, como a las victimas, para la defensa de sus derechos, limitando de esta manera el ejercicio del mismo.

UNICA DENUNCIA:
(Art. 439.1.5 COPP. Las que pongan fin al proceso..., las que causen un gravamen irreparable...).

Honorables Magistrados (as), se observa palpablemente que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en su decisión de fecha 14/11/2022, mediante el cual procede a DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL A FAVOR DE LOS ACUSADOS, identificados up supra, y en razón de ello DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, poniéndole de esta manera fin al proceso, sin que se haya cumplido durante la celebración de la audiencia preliminar, las condiciones establecidas en el artículo 359 para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, y menos aun sin que se haya verificado dentro del lapso legal establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 ejusdem, el cumplimiento de las obligaciones impuestas, ya que no consta en autos dicho cumplimiento por parte de los acusados, aunado a ello, el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de (4) meses contados a partir del día 09/08/2022, el cual legalmente culmina el día 09/12/2022, determinándose igualmente que el A Quo anticipadamente, y sin constar en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas, sentencio a favor de los acusados, al darle fin al proceso por haber decretado la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, desconociendo totalmente la aplicación de las normas jurídicas que predominan en el referido acto procesal realizado durante la fase preparatoria, causando como efecto jurídico un gravamen irreparable para mi hijo, el niño SANTIAGO JESUS CONTRERAS PEÑA, y demás victimas, toda vez que vulnero el derecho a la defensa, el debido proceso, la titula judicial efectiva y la protección por parte del Estado a las victimas de delitos comunes, como derechos y garantías de orden Constitucional, al colocarnos en un estado de indefensión.


CAPITULO II
PE LAS PRUEBAS:

A tal efecto, promuevo como prueba el original del asunto principal Nro. LP11-P-2021- 0001314, que actualmente cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, donde rielan la citación y notificación de las partes (vid. Folios 109, 112 y 132), Acusación Fiscal presentada en fecha 21/05/2022 (vid. Folios 93 al 103), Acta de Audiencia Preliminar (vid. Folios 120 al 123) y Auto Fundado de fecha 14/11/2022 (vid. Folio 128 y 129).


CAPITULO III
DEL PETITUM:

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, SOLICITO LA ADMISIÓN DEL PRESENTE ESCRITO, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado, y en consecuencia ANULADA la Audiencia Preliminar realizada en fecha 09/08/2022 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, vulnero Derechos y Garantías de Orden Constitucional, como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Protección por parte del Estado a las victimas de delitos comunes, previstos en los artículos 49, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Defensa e Igualdad entre las Partes como Garantía Procesal prevista en el artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, así como el derecho procesal de intervenir en el proceso y formular Acusación Particular Propia, previsto en el artículo 122 ordinales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en armonía con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 88 ejusdem, por falta de citación y notificación formal a la víctima, el niño SANTIAGO JESUS CONTRERAS PEÑA, nacido en fecha 11/01/2019, de 3 años de edad, representado por mi persona; así como el ANULADO el auto de fecha 14/11/2022 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, procede a DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL A FAVOR DE LOS ACUSADOS, identificados up supra, y en razón de ello DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, poniéndole de esta manera fin al proceso, sin que se haya cumplido durante la celebración de la audiencia preliminar, las condiciones establecidas en el artículo 359 para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, y menos aun sin que se haya verificado dentro del lapso legal establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 ejusdem, el cumplimiento de las obligaciones impuestas, causando de esta manera un gravamen irreparable a la victima, al vulnerar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las victimas y la Protección por parte del Estado a las victimas de delitos comunes, previstos en los artículos 49, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Defensa e Igualdad entre las Partes como Garantía Procesal prevista en el artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem.


A tal efecto, considero necesario para definir la nulidad procesal, acudir a CAFFERATA ÑORES, quien en su obra Código Procesal Penal (Pásg. 440-445), expone conceptos y otras consideraciones traídas de la doctrina; al respecto nos indica:

"La nulidad es, por tanto, el medio para invalidar un acto ingresado al proceso penal que no ha observado en su realización las exigencias impuestas por la ley".


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 20-01-2023, quedaron debidamente emplazados tanto la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio, como la defensora pública abogada Yelitza Vera, tal y como se desprende de las diligencias estampadas al dorso de los folios 12 y 13 del recurso de apelación, sin que hayan dado contestación al mismo.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 14 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Wuilian Antonio Fernández Galvis, publicó el auto acordando el sobreseimiento por cumplimiento de condiciones, el cual riela inserto a los folios 128 y 129 del asunto principal, en el que señaló:

“(Omissis…)

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
(ART. 361 DEL COPP)

Vencido como se encuentra el lapso otorgado para la Suspensión Condicional del Proceso acordada fecha 09 de agosto de 2022, se celebró audiencia preliminar, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra de los imputados: KEVIN MANUEL GUERRERO RAMIREZ y JOSE MANUEL FLEMING OLARTE ,por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal en perjuicio de Audelio Pérez (occiso), y de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el art. 414 l del Código Penal concatenado con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes en perjuicio de Beatriz Elena Ramos y el niño Santiago Jesús Contreras como COAUTORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, en la que acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la cual se acordó entre otras cosas:

TERCERO: Vista la petición de los Imputados , la Defensa Publica y la Representación Fiscal , y Indo presente la víctima , no presenta objeción, en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, aunado a que se comprometen los imputados a cumplir con las condiciones ¡le imponga el Tribunal y ha pedido disculpas como reparación simbólica de los daños causados; consecuencia, este Tribunal Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos: KEVIN MANUEL GUERRERO RAMIREZ y JOSE MANUEL FLEMING ARTE ,por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado |el art. 409 del Código Penal en perjuicio de Audelio Peña Pérez (occiso), y de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el art. 414 y 420 del Código Penal concatenado el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en juicio de Beatriz Elena Ramos y el niño Santiago Jesús Contreras Peña; como COAUTORES, lectivamente, por el lapso de CUATRO (04) Meses, a partir del día 09-08-2022 hasta el 11/2022, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de iba, las siguientes: 1.- no volver a incurrir en actos como los que surgieron para que se realizara i audiencia 2.- no cambiar de dirección , y en caso de hacerlo deberá informar al tribunal.- 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, y en aras de cumplir con la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales serán en donación de insumos de oficina , según lo resolución “Plan estratégico del Poder Judicial 2013-2019, planteado por la Juez Presidente del Circuito. Enviar oficio a la Coordinación del cuito de la Extensión El Vigía, quien deberá recibir las donaciones y luego enviar informe de los ros; informe de cumplimiento a este tribunal...”
Corresponde a este Juzgador verificar el cumplimiento de las condiciones, conforme a lo previsto en el culo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a o efecto procedeva la revisión de las actuaciones pertinentes: 1.- Consta en las actuaciones acta de entrega de cumplimiento de los insumos, en la que se evidencia que los imputados cumplieron con las condiciones que le impuso el Tribunal, se verifica el cumplimiento de las condiciones contenidas en la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto de la verificación realizada se comprobó el cumplimiento de todas condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, decretadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de agosto 2022, finalizado como fue el del régimen de prueba, esta Instancia Judicial considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar para KEVIN MANUEL GUERRERO RAMIREZ y JOSE MANUEL FLEMING OLARTE por presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 ¡Código Penal en perjuicio de Audelio Peña Pérez (occiso), y de LESIONES CULPOSAS WISIMAS previsto y sancionado en el art. 414 y 420 del Código Penal concatenado con el ulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Iriz Elena Ramos y el niño Santiago Jesús Contreras Peña; como COAUTORES. Todo de conformidad con los artículos 49.7, 300.3 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Jigo Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA MINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la extinción acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza |Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados: KEVIN MANUEL GUERRERO RAMIREZ y JOSE MANUEL FLEMING OLARTE ,por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal en perjuicio de Audelio Pérez (occiso), y de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el art. 414 l del Código Penal concatenado con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes en perjuicio de Beatriz Elena Ramos y el niño Santiago Jesús Contreras como COAUTORES, Segundo: De conformidad con lo previsto en los pos 300 numeral 3 y 361 del Decreto pon Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO. Tercero. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 163 del Decreto Ley. Cuarto: Una vez establecido el lapso legal envíese al archivo para su guarda y custodia”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de condiciones, así como la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el proceso.


A tales fines, se evidencia que la recurrente en su escrito plantea como única denuncia, con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria anticipada de la extinción de la acción penal y del sobreseimiento de la causa por cumplimiento, sin que constase en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas, previo a lo cual alegó que el a quo, llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 09-08-2022, sin haber citado formalmente al niño víctima Santiago Jesús Contreras Peña, a través de su progenitora, lo que a su entender vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.


A tales efectos, se deprende del escrito recursivo que como principales denuncias la reclamante arguye:

- Que su hijo Santiago Jesús Contreras Peña, es víctima en el asunto principal N° LP11-P- 2021-001314, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en contra de los ciudadanos Kevin Manuel Guerrero Ramírez y José Manuel Fleming Olarte, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, en grado de Coautoría, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Audelino Peña Pérez, la ciudadana Beatriz Elena Ramos y el niño Santiago Jesús Contreras Peña.

- Que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 09-08-2022, sin su presencia, puesto que no fue citada para dicha audiencia, como madre y representante legal del niño víctima, tal y como se evidencia al folio 109, en el riela oficio N° 3287/2022 y al folio 112, en la boleta N° 3337/2022.

- Que en la audiencia preliminar los “acusados manifestaron tácitamente NO DECLARAR, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y ha (sic) solicitud de la Defensa Técnica de los acusados, procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados, por el lapso de CUATRO (4) MESES, a partir del 09/08/2022 hasta el 09/12/2022, colocándole como condición la entrega de insumos para el funcionamiento del tribunal, y seguidamente en fecha 14/11/2022 el A Quo, mediante auto procede a DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL A FAVOR DE LOS IMPUTADOS KEVIN MANUEL GUERRERO RAMIREZ Y JOSE MANUEL FLEMING OLARTE, por la comisión de CO-AUTORES en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso Audelio Peña Pérez, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA RAMOS y el niño SANTIAGO JESUS CONTRERAS PEÑA, y en razón de los procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, sin que conste en autos que efectivamente los acusados hayan cumplido con las condiciones impuestas al momento de acordársele la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo prevé el Segundo Aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal”.

- Que el a quo al decretar la extinción de la acción penal a favor de los acusados y decretar el sobreseimiento de la causa, le pone fin al proceso “sin que los acusados hayan cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que si tácitamente durante la celebración de la audiencia preliminar manifestaron NO DECLARAR, y así consta en el acta de audiencia (vid. Folios 120 al 123), se evidencia que no cumplieron entonces con las condiciones previstas para optar a dicha formula (sic) alternativa para la persecución del proceso, toda vez que es una condición indispensable, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, además por haberse acordado la Suspensión Condicional del Proceso durante la celebración de la audiencia preliminar, los acusados debieron haber admitido los hechos objeto de la acusación fiscal presentada, y si consta en el acta de la audiencia preliminar que los acusados no declararon, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional, como es que el Honorable Juez de Primera Instancia Municipal, decreta mediante el auto que hoy se recurre la extinción de la acción penal, aduciendo que de la verificación realizada, el Tribunal comprobó el cumplimiento de todas las condiciones impuestas en la audiencia preliminar para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso”.

- Que “las nulidades absolutas en el marco del proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, por ello mismo puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso”.

- Que con ocasión a tales circunstancias es que solicita se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-08-2022 y de las demás actuaciones que emanaron de dicha audiencia, por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, por falta de citación formal al niño víctima Santiago Jesús Contreras Peña, ya que a su entender resulta evidente que el juzgador lo excluyó del proceso judicial, puesto que además no lo notificó de la declaratoria de sobreseimiento, tal y como se desprende de boleta inserta al folio 132, más aún cuando no le ha delegado la representación de su hijo en persona o institución alguna, violentándole el derecho de intervenir en el proceso y formular acusación particular propia.

- Que como única denuncia delata que el juzgador al decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados, le puso fin al proceso “sin que se haya cumplido durante la celebración de la audiencia preliminar, las condiciones establecidas en el artículo 359 para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, y menos aun (sic) sin que se haya verificado dentro del lapso legal establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 ejusdem, el cumplimiento de las obligaciones impuestas, ya que no consta en autos dicho cumplimiento por parte de los acusados, aunado a ello, el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de (4) meses contados a partir del día 09/08/2022, el cual legalmente culmina el día 09/12/2022, determinándose igualmente que el A Quo anticipadamente, y sin constar en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas, sentencio a favor de los acusados, al darle fin al proceso por haber decretado la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, desconociendo totalmente la aplicación de las normas jurídicas que predominan en el referido acto procesal realizado durante la fase preparatoria, causando como efecto jurídico un gravamen irreparable para mi hijo, el niño SANTIAGO JESUS CONTRERAS PEÑA, y demás victimas, (sic) toda vez que vulnero el derecho a la defensa, el debido proceso, la titula judicial efectiva y la protección por parte del Estado a las victimas (sic) de delitos comunes, como derechos y garantías de orden Constitucional, al colocarnos en un estado de indefensión”.


Es así como sobre la base de tales argumentos que la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-08-2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, así como del auto de fecha 14-11-2022, mediante el cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar lo denunciado, la decisión recurrida y cada una de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-R-2023-000047, dado el alcance de lo delatado, a cuyos fines observa:


La recurrente plantea como única denuncia el gravamen irreparable que le ocasionó el a quo al ponerle fin al proceso, decretando la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados Kevin Manuel Guerrero Ramírez y José Manuel Fleming Olarte, pese a que en la audiencia preliminar no se dieron las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, siendo que los acusados durante el desarrollo de la audiencia, manifestaron no querer rendir declaración, no obstante a lo cual, el tribunal luego de admitir totalmente la acusación fiscal y a solicitud de la defensa, sin escuchar a los acusado, es decir, sin que estos hayan ofrecido la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima, en forma material o simbólica y sin que hubieren admitido los hechos, acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) meses, computados a partir del 09-08-2022 hasta el 09-12-2022, pese a lo cual, en fecha 14-11-2022, decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento a favor de los acusados, sin que constase en las actuaciones la certificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas.


Conjuntamente con esta única denuncia, la recurrente advierte por una parte, que el tribunal omitió citar al niño víctima Santiago Jesús Contreras Peña, a través de su persona, para su comparecencia a la audiencia preliminar, y por la otra, que además obvió ordenar su notificación respecto a la declaratoria del sobreseimiento de la causa, vulnerando con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, pues a su entender lo excluyó del proceso judicial.


Habida cuenta de la extensión de las denuncias realizadas por la recurrente, resulta necesario para esta Alzada analizar las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP11-P-2021-001314, y así observa:


- Que en fecha 21 de mayo de 2022, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Kevin Manuel Guerrero Ramírez y José Manuel Fleming Olarte, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Audelino Peña Pérez, y Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 414 y 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Elena Ramos y el niño Santiago Jesús Contreras Peña, en grado de Coautores, tal y como se constata a los folios del 93 al 103.
- Que en fecha 31 de mayo de 2022, el tribunal emitió auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2022, a las 11:00 de la mañana, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación y citación.


- Que al folio 106, riela boleta única N° 2620-2022, mediante la cual se ordena la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y de la defensa pública, la citación de los encausados y de las víctimas Beatriz Elena Ramos y el ciudadano Richard Leonasotd Peña Ramos (víctima por extensión del hoy occiso Audelino Peña Pérez, convocándolos a la audiencia preliminar para el día 20-06-2022, no así del también víctima niño Santiago Jesús Contreras Peña.


- Que a los folios 107 y 108, corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 20-06-2022, en la que se hace constar que la audiencia fue diferida para el día 14-07-2022, a las 09:30 de la mañana, ordenándose entre otras, la citación de las víctimas Beatriz Elena Ramos y S.J.C.P.


- Que al folio 109 corre agregado oficio N° 3287/2022, dirigido al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, mediante el cual el tribunal remite boleta de citación dirigida a la víctima por extensión de quien en vida respondía al nombre de Audelino Peña Pérez, ciudadano Richard Leonasotd Peña Ramos y a la víctima Beatriz Elena Ramos, para ser practicada a través de ese ente policial, no así, la citación del niño víctima Santiago Jesús Contreras Peña.


- Riela a los folios 110 y 111, acta de audiencia preliminar de fecha 14-07-2022, en la que se hace constar que la audiencia fue diferida para el día 09-08-2022, a las 10:00 de la mañana, ordenándose entre otras, la citación de las víctimas Beatriz Elena Ramos y S.J.C.P.


- Que al folio 112, ha sido agregada boleta N° 3337/2022, mediante la cual se ordena la citación de las víctimas Beatriz Elena Ramos y Richard Leonasotd Peña Ramos (víctima por extensión), para la audiencia prevista para el día 14-07-2022, no incluyéndose en esta boleta la orden de convocatoria para el niño víctima Santiago Jesús Contreras Peña.


- Que al folio 116 obra agregada boleta de citación N°3965-2022, dirigida a la víctima Beatriz Elena Ramos y a la víctima por extensión de quien en vida respondía al nombre de Audelino Peña Pérez, convocándolos para la audiencia pautada para el día 09-08-2022, omitiéndose citar al niño Santiago Jesús Contreras Peña.

- Que a los folios del 120 al 123, riela acta de audiencia preliminar de fecha 09 de agosto de 2022, en la que se acordó procedente la suspensión condicional del proceso, a la cual acudieron la representación fiscal, la representante de la defensa pública, los encausados Kevin Manuel Guerrero Ramírez y José Manuel Fleming Olarte y la Beatriz Elena Ramos, no así, el también víctima niño Santiago Jesús Contreras Peña, ni su progenitora ciudadana Yenifer Andreina Peña Ramos, quien conforme se constata, no fue citada para dicha audiencia.

- Que a los folios 124 y 125, corre inserto el auto de fecha 10-07-2022, mediante el cual se acuerda suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, computados a partir del día 09-08-2022, hasta el día 09-12-2022, del cual no se ordenó su notificación, pese a haberse emitido y publicado fuera del lapso de los tres (03) días, desde que se pronunció la dispositiva en audiencia.

- Corren agregadas a los folios 126 y 127, comunicaciones Nros. 658 y 657 de fecha 18-10-2022, suscrito por el abogado Douglas González Villarreal, en su condición de juez coordinador en cargado del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante las cuales informa al Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, que los acusado cumplieron con la labor social asignada.

- Que a los folios 128 y 129 riela auto de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, acordó la extinción de la acción penal y decretó el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas.

- Que al folio 132, obra inserta la boleta única de notificación N° 3315/2022, dirigida al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la defensora pública abogada Dyanny Granderson, a los acusados Kevin Manuel Guerrero Ramírez y José Manuel Fleming Olarte, a la víctima por extensión de quien en vida respondía al nombre de Audelino Peña Pérez, no así a la víctima Beatriz Elena Ramos, ni a la progenitora del niño víctima Santiago Jesús Contreras Peña, ciudadana Yenifer Andreina Peña Ramos, a través de la cual se notifica sobre el sobreseimiento decretado.


Se desprende pues del iter procesal que antecede y de la revisión íntegra de las actuaciones que conforman el asunto principal, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, por una parte, el juzgador de instancia omitió cumplir con el deber de citar al niño víctima Santiago Jesús Contreras Peña, a través de su progenitora ciudadana Yenifer Andreina Peña Ramos, para la celebración de la audiencia preliminar, pero además, omitió notificarla de lo ocurrido en la audiencia preliminar, es decir, de la suspensión condicional del proceso acordada, de la emisión y publicación del respectivo auto, y por último, que también omitió su notificación respecto al sobreseimiento decretado, trasgrediendo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Respecto a la audiencia preliminar, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”. (Subrayado de esta Alzada).


Es así como con ocasión a la debida citación para la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1882 de fecha 14-12-2011, en el expediente N° 10-0302 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha expresado:

“Omissis…
No obstante ello, para el adecuado ejercicio de tales cargas y facultades, es imperioso que, el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar, con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los artículos 184 y siguientes, referida a las citaciones, que tal como lo establece la accionada, es el régimen que debe aplicarse y no el de las notificaciones, en el entendido que, estas últimas advierten a las partes sobre las decisiones ya producidas por el órgano judicial, y no sobre los actos que han de efectuarse a futuro, lo que sí corresponde al régimen de las citaciones.

Así las cosas, la convocatoria a las partes a la audiencia en cuestión, de modo alguno debe hacerse en un lapso inferior al de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 328 eiusdem, de manera tal que, las partes puedan ejercer sus cargas y facultades, de manera holgada y dentro del plazo que se les otorga. (Ver sent. 21094/2011, del 13 de julio; caso: “Marisol Chiquinquirá Jiménez”). Sin embargo, allí no se agota tal actividad jurisdiccional, pues, deben los jueces de esta fase intermedia asegurar la materialización de las citaciones libradas a las partes convocándolas a la audiencia preliminar, así como verificar las resultas de las mismas, como una garantía del efectivo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el proceso penal”.


Con gran claridad se desprende del dispositivo citado y del criterio jurisprudencial en parte trascrito, que el juez o la jueza de control, tiene el deber de emplazar a las partes para la audiencia preliminar, en aras de garantizar el ejercicio de sus facultades dentro del lapso establecido, siendo preciso aclarar que en el caso de la víctima, tal convocatoria se debe realizar a través de la citación, cuyas resultas, vale decir, deben constar en las actuaciones y ser verificada por el tribunal previo a la celebración de la audiencia preliminar.


Véase pues del caso en análisis, que el juez no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, al no citar al también víctima niño Santiago Jesús Contreras Peña, a través de su progenitora ciudadana Yenifer Andreina Peña Ramos, impidiéndole con ello, a participar en la audiencia preliminar y a ejercer sus derechos y facultades, pues le imposibilitó inclusive, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, tal y como lo como preceptúa el mismo dispositivo en su tercer aparte y como bien lo ha señalado la recurrente, vulnerando con tal desatención, garantías fundamentales del proceso penal, como son, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y lo contenido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, aunado a lo anterior constata esta Corte de Apelaciones que el juzgador de instancia, de igual manera soslayó ordenar la notificación al niño víctima, en cuanto a lo resuelto en la audiencia preliminar, vale decir, sobre la suspensión condicional del proceso acordada, así como, la notificación sobre la declaratoria de la extinción penal y el sobreseimiento de la causa, agravando así la situación del niño víctima en el proceso penal sometido a su arbitrio, al contravenir lo preceptuado en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con ocasión a la debida notificación de las decisiones y a la debida citación a las audiencias previstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente en sentencia N° 74 de fecha 07-03-2023, en el expediente N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha expresado:

“(Omissis…)

De allí que los actos de comunicación procesal, es decir, la citación como la notificación, tiene una importancia fundamental en el proceso, y ésta reside en que a través de ellos se garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para que las partes cumplan con los distintos actos y cargas que se prevén en el proceso para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que se trata de una formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.

De lo anterior resulta entonces, que como garantía inalienable e irrenunciable el derecho a la defensa, la citación y la notificación se presentan una importancia de orden capital dentro del proceso y el acceso a la justicia, pues ella garantiza el derecho a la defensa, de modo que su omisión irremediablemente, arrastra como único remedio procesal la nulidad y reposición de la causa al estado de que esta se produzca nuevamente, ello en aras de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa a todos aquellos que les fue omitida el respectivo acto de comunicación procesal en detrimento de sus derechos (Vid. s.S.C n° 74/2007, del 30 de enero y n° 523/2014, del 29 de mayo de 2014, y s.S.C.P n° 157/2019, del 7 de agosto).

De esta manera, la falta de citación y/o notificación de la víctima para ser oída y ejercer sus derechos constituye una infracción grave al debido proceso, y a su derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, que no puede ser subsanada, sino a través del libramiento del respectivo acto de comunicación procesal, pues su omisión se constituye en un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n° 1195/2004, del 21 de junio, n° 1581/2006, del 9 de agosto).

De lo anterior, se desprende el deber que tienen los jueces de citar y notificar a las partes de toda decisión y acto procesal que paute por realizar, conforme a los métodos establecidos para tal fin por el Código Orgánico Procesal Penal. El objeto de dicha exigencia legal –la citación y la notificación- no es otro que el resguardo dentro de todo proceso, de los derechos constitucionales que lo rigen, entre otros, el derecho a la defensa.

En efecto, es a través de los referidos actos de comunicación procesal, que se pone en pleno conocimiento a las partes de la fecha de celebración de los actos procesales y las decisiones dictadas, a fin de que una vez verificados los mismos, tenga lugar la apertura del lapso para la interposición de los recursos pertinentes en resguardo del derecho fundamental a la defensa”.



De acuerdo a lo ampliamente explicitado por la Sala Constitucional a través de la sentencia supra citada parcialmente, los jueces tienen el deber inexcusable de citar a las partes al acto procesal que paute, así como de notificarlas de toda decisión que emita, pues la falta de citación a las audiencias y de notificación de las decisiones, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías exclusivas e ineluctables de relevancia en el proceso y en el acceso a la justicia, que conlleva indefectiblemente a la nulidad absoluta y reposición de la causa al estado de que se produzca nuevamente el acto.


Así las cosas, aprecia esta Alzada que efectivamente en el caso bajo análisis, el juez de instancia no cumplió con el capital deber de citar a una de las víctimas, específicamente al niño Santiago Jesús Contreras Peña, a través de su progenitora ciudadana Yenifer Andreina Peña Ramos, para la audiencia preliminar, como tampoco, con la obligación de notificarla de los pronunciamientos emitidos, vulnerando sus derechos e infringiendo garantías fundamentales que vician de nulidad absoluta lo actuado.


Por consecuencia, siendo que en el caso de marras esta Corte de Apelaciones verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de la víctima a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, resulta procedente declarar con lugar la única denuncia hecha por la recurrente, y por ende, procedente anular la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de agosto de 2022 y todos los demás actos que como consecuencia de esta se generaron, vale decir, los pronunciamiento emitidos, y así se decide.

Habida cuenta de lo resuelto por esta Instancia Superior a través del pronunciamiento que antecede y visto que con tal, la recurrente alcanza el fin perseguido, como lo era la nulidad de la audiencia preliminar, se considera redundante entrar a revisar lo argüido conjuntamente con la única denuncia, en tanto que tales versan sobre lo acontecido en la audiencia preliminar que aquí se anula, y así se decide.


No obstante a lo anterior y a los fines de conservar un fin meramente orientador e ilustrativos, se advierte que efectivamente como lo delata la recurrente, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de agosto del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Wuilian Antonio Fernández Galvis, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se hizo constar en el acta de audiencia obrante a los folios del 120 al 123, los acusados Kevin Manuel Guerrero Ramírez y José Manuel Fleming Olarte, manifestaron su decisión de no rendir declaración y como tal de acogerse al precepto constitucional, para luego de que el a quo, resolviera admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, mantenerse bajo tal decisión, ya que no se evidencia que el tribunal les haya otorgado nuevamente el derecho de palabra, para que éstos manifestaren indudablemente acogerse a la suspensión condicional del proceso, ni que hayan aceptado o admitido los hechos objeto de la acusación, ni tampoco que hayan ofrecido la reparación del daño causado y aceptado el compromiso de someterse a las condiciones que el tribunal les estableció.


Y es que, conforme se evidencia del acta de audiencia, el tribunal se centró en señalar lo siguiente:

“…manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1) KEVIN MANUEL GUERRERO RAMIREZ ,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.596.313, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 25-04-1995, de 26 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, grado de instrucción diseñador grafico, hijo de Lizbeth del Valle Guerrero (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Caño Seco, sector Alta Vista, calle principal, casa S/N, parroquia Pulido Méndez , municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0424-716.06.14, “en su derecho de palabra, manifestó: “no voy a declarar, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional”.” Es todo”. 2) JOSE MANUEL FLEMING OLARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15 686 406, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 07-02-1984, de 37 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Miriam Olarte (v) y Américo Fleming tv), residenciado en el Urb. Rio Grita, bloque 23, apartamento 0102, La Fria, municipio García de Evia, Estado Táchira. “no voy a declarar, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional”. “Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Ab. Dayanni Granderson quien expuso. “solicito se les otorgue a mis defendidos la Suspensión Condicional del Proceso, puesto que en conversacion con ellos me manifiesto que están dispuestos a cumplir con lo que este tribunal le imponga en este acto, ya que en una oportunidad trataron de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, en su oportunidad dieron dinero a la misma, es porque solicitamos lo antes expuesto. “Es todo”. La fiscal del ministerio publico Abg. Misfelia Molina solicito el derecho de palabra como le fue concedido expuso’ Ciudadano Juez, entonces la victima está en su derecho de ejercer una demanda civil, en razón en que la parte penal no se llego a un acuerdo, y que los acusados no han sido conscientes, puesto que ellos están sano y pueden trabajar, mientras que la victima quedo con una patología. “Es Todo”. Pronunciamiento: Por Los Razonamientos Antes Expuestos, Este Tribunal Penal De Primera Instancia penal Municipal En Funciones De Control 02 Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República y Por Autoridad De La Ley. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308, eiusdem, admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los acusados cudadanos KEVIN MANUEL GU RRERO RAMIREZ y JOSE MANUEL FLEMING OLARTE por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art 409 del Código Penal en perjuicio de Audelio Peña Pérez (occiso), y de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el art. 414 y 420 del Código Penal concatenado con el articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Beatriz Elena Ramos y el niño Santiago Jesus Contreras Peña; como COAUTORES, por los hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2021, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por el representante fiscal en el escrito acusatorio que aquí se da por reproducido, inserto en la causa. SEGUNDO: De conformidad a lo est biecido en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dal Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de Igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio. TERCERO: Vista la petición de los Imputados, la Defensa Publica y la Representación Fiscal , y estando presente la víctima , no presenta objeción, en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, aunado a que se comprometen los imputados a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ha pedido disculpas como reparación simbólica de los daños causados; en consecuencia, este Tribunal Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los imputados ciudadanos: KEVIN MANUEL GUERRERO RAMIREZ y JOSE MANUEL FLEMING OLARTE por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal en perjuicio de Audelio Peña Pérez (occiso), y de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el art. 414 y 420 del Código Penal concatenado con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Beatriz Elena Ramos y el niño Santiago Jesús Contreras Peña; como COAUTORES, respectivamente, por el lapso de CUATRO (04) Meses, a partir del día 09-08-2022 hasta el 09/12/2022, (supra identificada(s), con la entrega de insumos por tres 3 meses consistente en una 01 resma de papel tipo oficio c/u, recarga de tóner de impresora., tiempo estipulado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso; y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.no volver a incurrir en actos como los que surgieron para que se realizara esta audiencia 2.no cambiar de dirección , y en caso de hacerlo deberá informar al tribunal, y en aras de cumplir con la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales serán en donación de insumos de oficina , todo ello, para la búsqueda de Auto Gestión, establecida según resolución 2013-2019 “PLAN ESTRATEGICO DEL PODER JUDICIAL, en el marco de la aplicación de sus objetivos estratégicos sobre la optimización de las condiciones de trabajo en su acción que reza “Implementar un plan de crecimiento, reacondicionamiento, redistribución y reasignación de la Infraestructura de las sedes judiciales orientado a elevar la calidad del servicio en todas las instancias del Poder Judicial, combatir el congestionamiento y mejorar la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo. CUARTO: Líbrese a la oficina de Coordinación de este Circuito Judicial, a los fines de que supervise el trabajo realizado, de los imputados; KEVIN MANUEL GUERRERO RAMIREZ y JOSE MANUEL FLEMING OLARTE, Supra identificados en actas, para dejar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. QUINTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (60 días, por ante esta sede judicial.…”.


De tal manera, que no se desprende de dicha acta que ciertamente los acusados por voluntad propia, hayan solicitado acogerse al medio alternativo, el cual requiere necesariamente, la admisión de los hechos objeto de la acusación, y que además, se acompañe con la oferta de reparación, restitución o indemnización por el daño causado a la víctima, ya sea de forma material o simbólica, lo que palmariamente demuestra el incumplimiento de lo preceptuado en el texto procedimental respecto a la suspensión condicional del proceso en el procedimiento por delitos menos graves, pues si bien, se deprende de la ya mencionada acta de audiencia, que la defensora de los acusados le informó al tribunal sobre la decisión de sus representados jurídicos, no es menos cierto, que la manifestación de asumir los hechos con el propósito de acogerse a la suspensión condicional del proceso y el ofrecimiento de reparación, debió ser emanada de forma directa por los ciudadanos Kevin Manuel Guerrero Ramírez y José Manuel Fleming Olarte, no pudiendo esta voluntad, ser suplida por el anuncio hecho por la defensa en cuanto a lo decidido por sus representados, ya que en caso de haber ocurrido ciertamente durante la celebración de la audiencia, tal circunstancia no fue plasmada en el acta, lo que permite vislumbrar que probamente no ocurrió.


En cuanto a la figura de la suspensión condicional del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 de fecha 10-03-2005, en el expediente N° 04-2602, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado sentado:


“Omissis…

En cuanto a la figura procesal de la suspensión condicional del proceso, apunta la Sala, lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”.


Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 425 de fecha 15-05-2023, en el expediente N° 17-1111, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, citando la anterior sentencia, ratificó:

“Omissis…la suspensión condicional del proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, entendida como un mecanismo que inhibe condicionalmente el proceso penal permitiendo distribuir respuestas potencialmente punitivas, al margen del proceso tradicional.
La Doctrina aún no es unánime sobre el origen de esta institución procesal, sin embargo reconoce que su antecedente más cercano lo encontramos en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que tiene como fuentes, la figura establecida en el parágrafo 53a de la Ordenanza Procesal Penal alemana y la pretrial diversion estadounidense; no obstante lo anterior, en la historia de la literatura jurídica, encontramos algunos ejemplos más remotos de modalidades de inhibición penal, “…por ejemplo, en los Países Bajos se tienen registros de la compositie desde el siglo XVI y desde 1838 de la transactie; dichas instituciones coinciden en lograr la paralización de las actuaciones penales a cambio de que la persona sospechosa realice el pago de una suma de dinero…” (Spierenburg, Pieter, “The spectacle of suffering: Executions and the evolution of repression: From a preindustrial metropolis to the European experience” (En español: El Espectáculo del Sufrimiento: Los Fusilamientos y la Evolución de la Represión: De una Metrópolis Preindustrial a la Experiencia Europea), Cambridge, Cambridge University Press, 1984; Tak, Peter, “The Dutch Prosecutor. A Prosecuting and Sentencing Officer” (En español: El fiscal holandés. Un oficial de Procesamiento y Sentencia). En Erik Luna & Marianne Wade (eds.), “The Prosecutor in Transnational Perspective” (En español: El fiscal en Perspectiva Transnacional), Oxford, Oxford University Press. Disponible en: http://doi.org/10.1093/acprof:osobl/9780199844807.003.0011; citados por Rocío González Velázquez: “La suspensión condicional del proceso penal: reflejo de la difícil armonización entre eficiencia y efectividad en los sistemas penales”, Revista IUS, volumen 13, n.° 44, Puebla México, año 2019. https://doi.org/10.35487/rius.v13i44.2019.451).

En tal sentido, la Suspensión Condicional del Proceso, tiene como fundamento el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando, para el caso Venezolano, que se materialice la ejecución de la sentencia condenatoria; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 232 de fecha 10/03/2005).

Ahora bien, en nuestro país, esta obligación del Estado de reconocer su aplicación pasa por garantizar que la víctima sea resarcida del daño (paradigma restaurativo), sin la cual – la reparación –, la solicitud resulta improcedente; así mismo, conforme al principio de debida diligencia, el Tribunal y los órganos auxiliares de justicia, asumen la obligación de supervisión en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, por ello, basta que, injustificadamente deje de cumplir “…alguna de las condiciones que se le impusieron, o cuando de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos; y en su lugar procederá la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba por un año más...” (Vid. Sentencia n.° 291 del 03 de junio de 2002, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así mismo, observa la Sala, que el “error en la interpretación de una norma”, vicio supuesto en que se concentran todas las delaciones del impugnante, es recurrible en apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 del Código Orgánico Procesal Penal, vía recursiva suficiente, idónea y expeditas para resolver el fondo del asunto planteado en la presente solicitud de amparo constitucional, considerando que el imputado se abstuvo de declarar en la fase intermedia y en la fase de juicio, incluso en la oportunidad a que se refiere el artículo 333 eiusdem, y mucho menos admitió los hechos en los términos del artículo 375 ibídem”.




Como colofón de las sentencias parcialmente citadas, la suspensión condicional del proceso a prueba, está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo procesal que permite dar término anticipadamente al procedimiento, claro está, si se cumplen los requisitos establecidos en la ley y si se satisfacen determinadas condiciones fijadas por el juez, debiendo el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, reconocer su aplicación, garantizando que la víctima sea reparada del daño, que es lo que se conoce en derecho, como el “paradigma restaurativo”, con base en el cual considera nuestro Máximo, que al no haber tal reparación, la solicitud resulta improcedente. Así pues, a consideración de esta Alzada, es allí donde radica el cumplimiento de la exigencia de las condiciones a que se contrae el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, entre otras a saber, “la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica”, la cual a nuestro juicio, no se materializó en el caso de marras.
Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, al haber omitido la citación del niño víctima Santiago Jesús Contreras Peña, a través de su progenitora ciudadana Yenifer Andreina Peña Ramos, para su comparecencia a la audiencia preliminar, y su debida notificación de lo resuelto tanto al término de la audiencia preliminar, como del sobreseimiento decretado, infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de acceso a la justicia, el derecho de la víctima a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la única denuncia hecha por la recurrente, y así se decide.


De tal manera, habiéndose vulnerado en el caso bajo análisis derechos constitucionales, resulta procedente con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de agosto de 2022, cuya acta obra inserta a los folios 120, 121, 122 y 123 del asunto principal N° LP11-P-2021-001314, así como, del auto acordando la suspensión condicional del proceso, de fecha 10 de julio de 2022, cursante a los folios 124 y 125 y del auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento por cumplimiento de condiciones, de fecha 14 de noviembre de 2022, inserto a los folios 128 y 129 del asunto penal, y así se decide.


En tal sentido, como consecuencia de la nulidad aquí proferida, se retrotrae el proceso hasta la etapa preliminar y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió las decisiones aquí anuladas, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 16-01-2023, por la ciudadana Yenifer Andreina Peña Ramos, en su condición de progenitora del niño Santiago Jesús Contreras Peña, quien es víctima en el presente caso, debidamente asistida por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14-11-2022, mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal a favor de los encausados Kevin Manuel Guerrero Ramírez y José Manuel Fleming Olarte, y consecuencialmente, se decretó el sobreseimiento de la causa, en el caso penal N° LP11-P-2021-001314.

Segundo: Se retrotrae el proceso hasta la etapa preliminar y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió las decisiones aquí anuladas, quien con absoluto y libre criterio podrá resolver lo que en derecho corresponda.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________y oficio Nº ____________.

Conste, la secretaria.