REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 26 de mayo de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000590
ASUNTO : LP01-R-2022-000415



RECURRENTE: ABOGADA LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

ENCAUSADA: NIURKELIS SORALY TORRES VALERO

FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

VÍCTIMAS: JOSÉ ANTONIO DABOIN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


JUEZ PONENTE: MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós (14-12-2022), por la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó a la ciudadana Niurkelis Soraly Torres Valero, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en la Ejecución del Robo Agravado en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin (occiso), y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal signado bajo el N° LP01-P-2020-000590.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós (16-11-2022), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Jersson Dugarte Herrera, emitió pronunciamiento al término del juicio oral y público, a través del cual dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Niurkelis Soraly Torres Valero, en tal sentido el texto íntegro de la misma, fue publicado en fecha treinta de noviembre del año dos mil veintidós (30-11-2022).

Contra la referida decisión, la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 14-12-2022, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2022-000415, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés (18-01-2023) el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas las actuaciones por secretaría en esa misma fecha 18-01-2023.

En fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés (19-01-2023), se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 01, a cargo de la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés (24-01-2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día siete de febrero de dos mil veintitrés (07-02-2023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha siete de febrero de dos mil veintitrés (07-02-2023), no se realizó la audiencia oral, por la falta de traslado de la encausada, a pesar de haberse librado oportunamente la boleta, y por ausencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés (24-02-2023).

Mediante auto de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03-03-2023), se reprogramó la audiencia oral y se fijó para el día diez de marzo de dos mil veintitrés (10-03-2023), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (13-03-2023), se reprograma mediante auto, la audiencia oral y pública, fijándose nuevamente para el día veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24-03-2023), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31-03-2023), esta Alzada reprograma mediante auto, la audiencia oral y pública para el día doce de abril de dos mil veintitrés (12-04-2023), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), acordándose la notificación y citación de las partes, así como el traslado de la encausada.

En fecha doce de abril de dos mil veintitrés (12-04-2023), se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 18 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, quien fundamenta el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:


“(Omissis…) Yo, LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, en mi condición de Defensora Publica (sic) Decima (sic), adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal de la ciudadana NIURKELIS SORALI TORRES VALERO titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.818.987, en su condición de Acusada en el Expediente Penal Nc LP01-P-2020-000590, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 Ejusdem. esto es: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha veintiséis (16) de Noviembre de 2022 y fundamentada en fecha Treinta (30) de mes de Noviembre del año Dos Mil veintidós(2022), que obra en el referido legajo, dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En su oportunidad, el Ministerio Publico, incoa Acusación penal en contra de la ciudadana NIURKELIS SORALI TORRES VALERO, previamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2 , concatenado con el articulo 458 y 84 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO DABOIN Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado venezolano.-

SEGUNDO: EL Juzgador en el Auto recurrido, una vez terminado el debate oral y público con las pruebas traídas por El Ministerio Publico en atención al delito incoado en su Acusación Fiscal como lo fue de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2, concatenado con el articulo 458 y 84 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO DABOIN Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado venezolano, el tribunal advierte el cambio de Calificación Jurídica de conformidad con el artículo 333 de la norma adjetiva penal a: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO DABOIN Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado venezolano, para lo cual la defensa solicita el lapso pertinente a fin de promover nuevas pruebas, admitiéndose la testimonial de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA MUÑOZ MOLINA, debidamente promovida por la Defensa Publica.-

TERCERO: HECHOS- Los hechos, por los cuales se origina la presente controversia legal datan del día 02 de Marzo del año 2020, donde pierde la vida el médico JOSÉ ANTONIO DABOIN, al emprender un viaje a nuestra Entidad Merideña. A objeto de realizar una negociación por un vehículo automotor silverado año 2012, 350, por la cantidad de 8.000$, que estaba siendo ofertado por la red social mercado libre por un ciudadano de nombre JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, precio ofertado por urgencia médica, viaje que emprendieron en compañía de los ciudadanos Antonio y Richar (hermanos del occiso), y los ciudadanos Ignacio Y Arquímedes, a bordo de una camioneta Gran Blazer, vinotinto, una vez en la ciudad de Mérida solicitaron el apoyo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a objeto de verificar es status del vehículo cuya compra realizarían siendo informados que el mismo no presentaba solicitud alguna, fue entonces cuando deciden comunicarse con el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, para que se apersonara a la sede del CICPC, siendo informados por este último que por razones de sus ocupaciones no podía asistir y en su lugar iría su hijo, citándolos al centro comercial plaza las Américas de la Entidad, minutos más tarde llega en efecto un vehículo marca Aveo, Color gris al mencionado lugar, quien informa que les siguiera para trasladarlos hasta el lugar donde presuntamente se hallaba el vehículo en venta, el ciudadano RICHARD, aborda el vehículo Aveo y en su interior se encontraban dos sujetos y en un lapso de aproximadamente 15 minutos de trayecto hasta el sector Santa Norte vía Bella Vista, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, uno de los sujetos saca a relucir un arma de fuego y le pregunta a Richard, apuntándole en el cuello. Que le hiciera entrega del dinero, respondiendo este que no tenía el dinero, que el mismo se hallaba en el otro vehículo, a su vez trato (sic) de hacer señas a los tripulantes de la camioneta Grand Blazer, tratando de impedir la acción criminal de este sujeto armado siendo infructuosa la misma, por lo que el sujeto detona varias veces el arma contra la camioneta Grand Blazer, logrando lesionar de gravedad al médico JOSÉ ANTONIO DABOIN Y AL CIUDADANO ARQUÍMEDES ANTONIO PÉREZ GARCÍA, colisionando el vehículo contra una vivienda del lugar, falleciendo el primerio de los nombrados, y emprendiendo veloz huida los sujetos con dirección al sector Bella Vista de la entidad.-

CUARTO: DE LA DENUNCIA INCOADA POR LA DEFENSA EN RELACIÓN A LA PRETENSIÓN DE IMPUGNABILIDAD DEL FALLO -
En atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2o, esto es FALTA y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, LOS CUALES SE DELIMITARA POR SEPARADO CUANDO HAYA UNA O LA OTRA, y en este sentido, declara como probados hechos que no constituían responsabilidad penal para la acusada al no motivar acertadamente el fallo impugnado.- Es en atención a ello, que la defensa pública esgrime los siguientes alegatos:
El Tribunal a Quo, no logra visualizar con amplitud de manera pormenorizada, el ilícito procedimiento llevado a cabo en la presente causa, y es en razón a ello que la defensa como punto previo invoca la Nulidad del acta de Investigación penal de fecha 11 de Marzo de 2020, donde aprehenden a la ciudadana NIURKELIS SORALI TORRES VALERO, así como a la extracción de contenido realizado a evidencias presuntamente incautadas en dicha detención (teléfonos celulares) sin autorización de un tribunal de Control a espalda de la debida normativa legal, dicha nulidad se invoca no como un medio de impugnación recursiva entiéndase, como así lo hizo ver el A quo, al resolver el punto previo planteado por la defensa pública, en el apéndice al que denomino (sic) DE LAS INCIDENCIAS: señalando... Al respecto el tribunal observa en lo que respecta a la nulidad del acta de aprehensión de la acusada, que en la misma los funcionarios actuantes realizaron su procedimiento en el marco legal y que cumple con todos los requisitos exigidos en la norma legal. En lo que respecta a la solicitud de nulidad de la experticia de extracción de contenido, señala este juzgador que la autorización por parte del Tribunal de Control para la realización de dicha experticia corresponde a un acto de licitud de prueba y no corresponde a una prueba accesoria que se deba promover en el escrito acusatorio adjunta con la prueba de extracción de contenido para su validez. Del mismo modo al momento de que este tribunal de juicio N°4 incorporase la prueba por su lectura de Extracción de contenido N° 9700-067-DC-0287 al debate oral y público la defensa publica estuvo de acuerdo y no presento ningún tipo de oposición.. más adelante hace alusión a la sentencia N° 309 de fecha 25- 10.2022...señalando que la nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir como medio de impugnación de una sentencia. Declarando sin lugar la mencionada petición de nulidad incoada por la defensa publica.-
En atención a lo anteriormente expuesto, considera la defensa pública, que no existe nada más alejado de la realidad de lo que es la verdadera interpretación semántica de la aludida sentencia invocada por el tribunal, y por ello traigo a colación la verdadera interpretación de dicha sentencia la cual transcribe:
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en arado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los tallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid, sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Dicho lo anterior y esclarecido el contenido de la mencionada sentencia, la cual se basta por sí sola, es tangible deducir que la defensa invoco la nulidad no como un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, sino como un punto previo, pues es obvio destacar que ambas instituciones llámese Recursos y Nulidades, se encuentran ubicados en diferentes capítulos y libros del Código Orgánico Procesal Penal, solo que por tratarse de una “Nulidad Absoluta”, Como el caso que nos avoca, tal como lo señala la sentencia debe hacerse valer como sanción a los actos procesales contrarios a la ley y en el presente caso por tratarse de actos viciados de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y tirado del proceso, y así lo señala la sentencia; y con ello ilustrar al tribunal a la hora de dictaminar la sentencia a que haya lugar.- En este sentido paso a explicar; la defensa invoca la nulidad del procedimiento irrito en cuanto a la detención de la acusada para que el tribunal le tomase en cuenta a la hora de decretar la sentencia a que hubiere lugar.-

El artículo 174 de la norma adjetiva penal, así lo señala cuando dice: ...no podrán ser apreciados para funda una decisión Judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado y convalidado, situación esta que no convalido (sic) la Defensa pública, ni se trata de un acto que pueda ser convalidado, pues se trata de una Nulidad Absoluta, al preguntar la defensa en su interrogatorio a los funcionarios actuantes sobre dicha autorización por parte del tribunal de control, siendo respondida tal interrogante por ellos.... “presumimos que si fue acordada” para de esta manera ilustrar al tribunal lo irrito e ilícito del actuar de los funcionarios aprehensores... y solo es en esta etapa de juicio que a través del principio de inmediación de las pruebas se da a conocer lo que realmente sucedió, siendo que el tribunal a quo, valora como lícita la actividad desarrollada por los órganos aprehensores en la aprehensión de esta ciudadana el día 11 de Marzo de 2020, en las inmediaciones del seguro social de la Entidad, siendo contraria a la ley la mala praxis llevada a efecto, y es en este sentido que el a quo no señala absolutamente nada en cuanto a la mencionada ilegalidad, aunado a la falta de autorización de un tribunal de control para la experticia de los celulares presuntamente hallados en poder de la acusada, por ello se hace imprescindible destacar: tenemos que la detención de la acusada obedece en primer lugar a un hecho totalmente aislado al hecho donde pierde la vida el médico JOSÉ ANTONIO DABOIN, siendo que la detención de la acusada obedece por una denuncia en el CICPC del ciudadano RAFAEL CORREA, denuncia recabada en el acta de investigación penal de fecha 11 de Marzo de 2020, folio 81, donde el funcionario Ornar Rangel señala que se encontraba de guardia cuando se presento (sic) Rafael Correa informando que se traslado (sic) del Estado Táchira a la ciudad de Mérida para comprar un vehículo, en este caso se trataba de un camión súper duty que le ofertaban por facebook en 7000, que lo habían contactado del abonado telefónico 04247045865, siendo citado en varios lugares y por ultimo (sic) en la avenida Las Américas, situación que motivo al funcionario actuante a desplegar el link, observando la venta del vehículo en mención y tomando capture del mismo, se encontraba el numero (sic) de teléfono antes indicado, e indica el funcionario que hechos similares al que estaba atendiendo ocurrieron en la ciudad y entre ellos el hecho donde pierde la vida el médico DUBOIN, donde el modo operandi era el mismo refiere, pero en el caso concreto de DUBOIN era desde el numero (sic) 04263006578, asimismo indico el ciudadano Rafael Correa que la persona cuyo contacto aporto le señalo que enviaría una yerna suya, a las inmediaciones del seguro social de la Entidad, sin discriminar características físicas ni vestimenta alguna, y es así como se conforma una comisión para trasladarse hasta el seguro social, importante destacar que no llevaron consigo una fémina, si evidentemente practicarían una inspección corporal tratándose de una dama, era el deber ser llevar la fémina para dicha inspección, contrario a ello, una vez presente la comisión en el lugar indicado... llama la atención a la comisión la presencia de una joven en actitud nerviosa y proceden a preguntarle en horas de la mañana refieren, (9:00am) el motivo de su presencia allí, a lo que esta responde que se encontraba por cuanto realizaría un laboratorio para descartar su posibilidad de embarazo, según refieren, la joven entrega dos celulares y se la llevan detenida para inspeccionarla posteriormente en el CICPC, con la funcionaría MARÍA ALVARADO, violando flagrantemente la normativa de inspección a personas, y en este caso por tratarse de una fémina.- (artículo 192 del COPP).-
Ahora bien, esta situación no fue valorada por el a quo, y siendo que es el Juez, quien investido de autoridad debe garantizar seguridad jurídica, la idoneidad y licitud de las actuaciones practicadas en el ámbito penal, es el garante de Justicia por excelencia, y aunado a ello confiere pleno valor probatorio a pruebas de extracción de contenido practicado a evidencias incautadas ilícitamente y sin autorización de un tribunal de control de nuestra Jurisdicción Penal.-Todo ello en contravención a lo tipificado en los artículos 204 y siguientes de la norma adjetiva penal. Es importante destacar que Rafael Correa no declaro (sic) en el juicio oral y Público.-

Lo alegado anteriormente tiene su fundamento en lo declarado por el funcionario JEFFERSON PAREDES, quien al declarar sobre su actuación contenida en el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Marzo de 2020, folio 81 señala de viva voz en el juicio....encontrándome en la sede se presento (sic) un ciudadano de nombre Rafael Correa, quien manifestó que por la red social facebook le ofertaron un camión súper Duty en 8000$ y que el ciudadano ofertante se lo dejaría en 7200$, y que al darse cuenta que le cambiaban los lugares de encuentro le creo suspicacia, y que al aportar el abonado telefónico se logra visualizar por el funcionario un perfil donde ofertaban diversos vehículos, que habían fotos con recintos carcelarios y sujetos armados... que luego se dirigieron al seguro social previo acuerdo con Rafael Correa, cuadrando ese punto de encuentro... que observaron a una joven quien les respondió de manera incongruente ...señalan...indicando que uno de los celulares presuntamente hallados en posesión de la acusada estaba solicitado en una averiguación por Robo de fecha 26 de febrero de 2020, donde funge como víctima un ciudadano quien había sido despojado en la pedregosa y que por tal razón procedieron a su detención.-A preguntas de la defensa, respondió... la inspección se la realizo la funcionaria María Alvarado en el despacho, no fue en el lugar de los hechos porque allí no contábamos con personal femenino. Ahora bien la defensa se pregunta ¿ante la denuncia del ciudadano Rafael Correa, y siendo que la comisión funcionarial practicarían el procedimiento en el seguro social donde aparentemente se trataba de una fémina a quien abordarían, por qué razón no llevaron consigo a una funcionaria femenina para dicho lugar a objeto de practicar la inspección de NIURKELIS? ¿Cómo saber si efectivamente el celular cuya extracción ilícita realizaron, le fue hallado a esta ultima? Siendo que la acusada en su declaración en forma sincera y sin coacción señalo que evidentemente en su detención entrego un solo celular a la comisión?... A qué hora practican la detención de NIURKELIS? Responde...La ubicamos en hora de la tarde, no recuerdo exactamente la hora. Este funcionario discrepa de la declaración de Omar Rangel quien señalo (sic) que fue en hora de la mañana en específico a las 9:00am.- (incurre en contradicción el tribunal al generar valor probatorio a esta declaración en circunstancias de tiempo).-

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, observa quien aquí recurre que, la Juzgador desatendió la ineludible obligación de argumentar razonadamente el por qué? consideró declarar culpable a la ciudadana NIURKELIS SORALI TORRES VALERO , pues se observa que, el Juzgador, al valorar la declaración del funcionario JEFFERSON PAREDES EN EL CAPITULO III QUE DENOMINO DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en relación a esta acta de fecha 11 de Marzo de 2020, no aporta fehacientemente en qué consiste su valoración, solo se limita a transcribir que con su declaración “tuvo conocimiento” que el día 11 -03- 2020 en la sede se presento (sic) un ciudadano de nombre Rafael Correa... transcribe....pregunta la defensa Publica, ¿qué prueba esta declaración del funcionario si nada se dijo al respecto?.. ¿Cómo engrana la responsabilidad penal de la acusada con la muerte del médico Duboin? ¿Cómo Conecta un hecho aislado en circunstancias de tiempo modo y lugar a los hechos en los que pierde la vida el médico Antonio Duboin, máxime si su detención obedeció al hecho de que presuntamente hallaron un celular en su poder pero relacionado a hechos distintos a la muerte de Duboin? Incurriendo en Falta en la motivación de la sentencia, generando dudas sobre la certeza de lo analizado.

En otro orden de ideas, en el mismo CAPITULO III QUE DENOMINO DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la valoración que realiza el a quo en referencia al funcionario Omar Rangel, sobre sus actuaciones, entre ellas, actas de investigación penal de fecha 02-03-2020, folios 26, 27, 29, 57, 65 pieza 01; acta de investigación penal de fecha 11-03-2020 folio 81, pieza 01: acta de investigación penal de fecha 12-03.2020 folio 92 pieza 01 y en lo sucesivo solo hace transcripción de lo declarado en juicio indicando...La declaración del detective Omar Rangel... fue muy ilustrativa al tribunal, merece fe y credibilidad por sus conocimientos científicos en tanto que con sus actuaciones da a conocer...el tribunal tuvo conocimiento... el tribunal conoció...(palabras repetitivas en la valoración) y narra lo que se dijo en juicio...entonces pregunta la defensa ¿qué se probó con cada una de las declaraciones del funcionario en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada? Deja el a quo un enorme vacío al realizar el mayor esfuerzo por dilucidar de donde extrae la responsabilidad penal de NIURKELIS TORRES… finalizando él A quo su exposición en referencia al detective Omar Rangel diciendo: se valora como prueba directa en relación a LA CULPABILIDAD de la acusada. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria y por ende así se declara.- (subrayado mío). Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones. De qué? manera congruente, concordante, pertinente se hila la responsabilidad de la acusada, no basta con señalarlo, basta con explicarlo, aunque sea de manera sencilla para lograr comprender el sentido de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la declaración del funcionario Manuel Matheus, quien realiza la experticia dactiloscópica de fecha 31-03-2010, el funcionario declara que se realiza la mencionada experticia para comparar rastros debitados y colectados mediante experticia de activaciones especiales realizadas a un vehículo marca aveo, color gris, donde se colectan cuatro rastros dactilares en la puerta del piloto y tres rastros dactilares en la puerta del copiloto, parte externa siendo que dos de los tres rastros dactilares colectados en la puerta del copiloto pertenecían a la acusada, en este sentido , en relación a la valoración por parte del A quo. Señala que acoge dicho testimonio por acreditar al tribunal sin duda alguna que los rastros dactilares colectados mediante activaciones especiales pertenecen a la acusada... recordemos que la acusada declaro (sic) y de viva voz señalo (sic) espontáneamente que ella fue pareja de Willy Camacho. Joven que si estaba involucrado en la muerte de DUBOIN, pero que en forma alguna conocía sobre alguna planificación de robo y menos de muerte a este ultimo (sic)... ¿es que acaso en la vida común de los ciudadanos pudiéramos vernos comprometidos en un hecho criminal solo por hacer contacto con la parte externa de un vehículo? Considero que no es el deber ser, porque la acusada nunca ingreso (sic) al interior de ese vehículo… Además con que otras pruebas concateno El A quo la responsabilidad penal de la Acusada? Máxime si ese vehículo estuvo involucrado en otros hechos delictuosos como el robo ocurrido el día 26-02-2020 donde la victima figura con el nombre de SAMUEL EDUARDO en especifico (sic) un robo ocurrido en la pedregosa (sic) y que finalmente y contradictoriamente el tribunal atribuye responsabilidad penal a la acusada por los hechos que ocurrirían en fecha 11 de Marzo de 2020 , dos semanas después de la muerte de DABOIN, (Contradicción en la sentencia) y así lo dejo sentado claramente en el CAPITULO IV QUE DENOMINO EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- señala el A quo, Conforme se señalo (sic) supra y de acuerdo con el cumulo (sic) probatorio que fue analizado en el capitulo (sic) anterior. Quedo determinado que el día 02-03-2020... (narra todo lo ocurrido ese día)... y como lo manifestaron los testigos presenciales Antonio José Silva, Pablo Antonio García Y Richard Alfonso García Méndez( importante destacar ninguno de ellos hace referencia a la negociación por intermedio de una fémina), lo cual fue reforzado por los funcionarios actuantes Ornar Rangel y Jefferson Paredes ( realiza el A quo transcripción de lo declarado por ellos en juicio), ... testimonios reforzados por Nelson Cuevas ( testigo del hecho en Santa Ana), transcribe su declaración, conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado las declaraciones de la funcionaría Soryanni Guillen en cuanto a la prueba de inspección técnica y su actuación conjunta con los funcionarios Ornar Rangel y Jefferson Paredes en relación a todas sus actuaciones señalando que fueron contestes en razón de la hora y fecha y lugar .Prosiguiendo en señalar que las declaraciones anteriores se refuerzan con el testigo presencial Antonio José Silva (observamos que hasta el momento no vinculan a la acusada)...continua señalando que a través del testimonio de la patólogo Sandra Medina, quien practico la autopsia del cadáver en fecha 09-03- 2020 señalando que la causa de la muerte fue un show hipovolemico lo cual es congruente con los informes de autopsia. Inspección técnica y fijación fotográfica... continua señalando El A quo.. Pruebas estas reforzadas por el testimonio de Pablo Silva quien señalo que su amigo Antonio Duboin recibió un disparo en el área intercostal derecha, por la región del corazón más o menos (palabras del tribunal)... prosigue con la valoración de Soryanni Guillen y su actuación conjunta con los funcionarios Ornar Rangel Y Jefferson Paredes, en cuanto a inspección técnica pericial N° 00070 donde ubican el vehículo Chevrolet Aveo gris, colectando en su interior una concha percut¡da9mm siendo que este vehículo era el mismo aportado por sus características físicas por los ciudadanos testigos Antonio José Silva, Pablo Antonio García Y Richard Alfonso García Méndez donde se encontraban los masculinos que dieron muerte al Dr. Duboin y se dieron a la fuga... ahora bien, prosigue con la prueba de extracción de contenido debatida por la defensa por su ilicitud e incorporación al debate, y es precisamente la practicada por la experto María Carrero, señala el tribunal y da por cierto que fueron los dos celulares incautados en la detención de Niurkelis, siendo que esta ultima (sic) solo entrego (sic) uno y fue precisamente al que no le realizaron el vaciado de contenido, y es allí donde se pregunta la defensa ante la interrogante¿ el celular cuya extracción ilícita fue presuntamente hallado en la humanidad de Niurkelis o por el contrario en la humanidad de Wily Camacho a quien los funcionarios le dieron muerte al día siguiente de la detención de Niurkelis? El tribunal en su sentencia reconoce que el joven Wily Camacho fue abatido un día después de la detención de la acusada y más aun, el Tribunal recurrido asevera, que de la extracción de contenido al móvil celular Samsung. Descrito en el numeral 2 refiere, se logro (sic) la extracción de 50 contactos (ninguno hace alusión a la acusada), 49 registros de llamadas (ninguna llamada hace referencia al nombre de la acusada), 12 mensajes de texto recibidos (ninguno de ellos se refiere o nombra a la acusada), 8 mensajes de texto enviados (ninguno de ellos se refiere a la acusada), 2 conversaciones por la aplicación de wassapp (ninguna de esa conversaciones interviene la acusada), 4 imágenes en la carpeta y una imagen recibida en la aplicación wassapp (no aparece la acusada en dichas imágenes, ahora bien, observemos como adminicula estas pruebas el tribunal recurrido con la acusada,, en efecto, señala el tribunal recurrido., no quedándole dudas al tribunal que de esas conversaciones de mensajes y wassapp el ciudadano registrado como Tony cárcel le da instrucciones a wily y a Niurkelis “para cometer un robo el día 11-03-2020” (Contradicción en la sentencia), donde a las afueras del seguro social del Estado Mérida, una dama esperaría a la victima para luego conducirlo a otro lugar y robarlo... pregunta la defensa ¿acaso el tribunal está juzgando dos hechos aislados, vale decir el hecho donde pierde la vida Daboin el día 02-03-2020 o el hecho denunciado por Rafael Correa el 11-03-2020?... continua señalando el tribunal recurrido tal y como se desprende de las conversaciones extraídas y señaladas por la experto: hay cambio de planes, estoy en la camioneta en la lumonty, en la entrada, dile al señor Rubén que se vaya de la casa que pire, es para el Rincón que tiene que llevarlos, .- mensajes enviados: uff idiota. Ahora si, activo, ya llegaron, estoy en el portón yo ni lo veo,- mensajes de la aplicación wassapp un contacto registrado con el nombre Tony cárcel Trujillo: ese es la lapa.. listo papi ya los vi, más que garitiado, la bruja esa tiene pinta de pánfilo, yo en el seguro social dejo a la jeva y me voy pal sitio, .- posterior hay una imagen alusiva a un camión de color blanco con negro y luego están los siguientes mensajes: tú te llamas Alejandra y tu papa también, el señor que trajo el camión es de Valera, el señor se llama Alejandro y es el yerno suyo, el camión es u tritón 4x4. El dueño del camión es tu papa, el yerno suyo es del CICPC que está en tu casa para revisar el camión, el policía lleva rato con ellos en la parte de atrás, y asimismo hay un contacto guardado con el nombre de Ramón causa quien mantiene conversación con el abonado 04162769938 y 04261796247.-

De lo anteriormente señalado no se desprende en forma alguna el nombre de NIURKELIS, y más allá de la ilicitud de la extracción, la acusada jamás desmintió haber tenido una relación sentimental con Wily Camacho quien fue pareja sentimental de la acusada, pareciera que el contexto de los mensajes ante descrito, la conversación evidentemente era entre masculinos, y hubiese sido con la persona de wily Camacho quien refirió en uno de los mensajes., “yo en el seguro social dejo a la jeva y me voy pal sitio”, solo ello individualiza a Wily en su responsabilidad penal, pero en forma alguna a la acusada y es por esa razón que genera la duda si el celular cuya extracción ilícita se practico (sic) le fue hallado en el cuerpo de wily una vez abatido el día posterior a la detención de la acusada, vale decir el día 12_03_2020, como suele cotidianamente ejercer la mala praxi los funcionarios actuantes para luego incorporar y justificar el procedimiento.-

¿Cómo vincula entonces el Tribunal a la acusada como perteneciente a la banda de Tony Hernández? ¿Como asocia el tribunal A NIURKELIS en el delito de Asociación para delinquir, si no hay el elemento de permanencia en el tiempo, tomando en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima? (Falta en la motivación de la sentencia)

De tal manera que el tribunal recurrido, en la fundamentación de su sentencia EN LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO da por probados los hechos para cometer un robo el día 11-03-2020 y así lo señala expresamente, que paso entonces con los hechos del día 02-03-2020 en donde pierde la vida el Dr. Duboin? (Contradicción en la motivación de la sentencia) La respuesta es simple no existe material probatorio para atribuir responsabilidad penal a NIURKELIS SORALI TORRES VALERO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO.-

Continua el tribunal recurrido en su acreditación probatoria señalando y solo haciendo énfasis en los hechos denunciados por Rafael Correa el día 11-03- 2020... donde señala textualmente:...del mismo modo con los testimonio de los investigadores Ornar Rangel, Jefferson Paredes y Dickson Céspedes acreditaron sin duda alguna que el día 11-03-2020 dichos funcionarios se encontraban en la sede del Cicpc cuando reciben la denuncia de Rafael Correa( nunca asistió al juicio objeto del debate), (un solo indicio) transcribe lo que señalo en esa oportunidad... refiriéndose a varios hechos con el modo operandi donde ofertan vehículos a bajos precios y sonde presuntamente el señuelo es una dama( casos no probados)… sigue argumentando que con la declaración del funcionario Javier Celis en sustitución de Simón Camacho acredita al tribunal el sitio y la fecha de aprehensión de la acusada; (circunstancias de tiempo, modo y lugar) interrogante ¿qué paso con la hora en la cual los funcionarios actuantes discreparon en cuanto a la detención de la acusada?... prosigue el tribunal.. y con su declaración acredito (sic) la existencia de dos celulares marca Samsung, uno de color gris y el otro de color azul desprovisto de sim card; asimismo hace alusión a la declaración del experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien realizo (sic) la experticia de activaciones especiales al vehículo Chevrolet, marca aveo, gris, donde logra colectar 4 rastros dactilares en la puerta del piloto, parte externa y tres en la puerta del copiloto parte externa, donde señala: quedo plenamente probado que el vehículo automotor identificado con las características marca Chevrolet, aveo de color gris que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cicpc y al serle practicado la experticia de activaciones especiales y con lo atestiguado por el experto Manuel Matheus Rivas y dos de los tres rastros colectados en la puerta del copiloto concuerdan con dos de los dedos de la mano derecha medio y anular de la ciudadana NIURKELIS SORALI TORRES VALERO ...siendo este un indicio irrebatible, incuestionable por cuanto es de certeza...ilustrando al tribunal que dicha ciudadana estuvo en compañía de los autores en ese vehículo de manera presencial momentos antes de que ejecutaran el robo y posterior homicidio-( subrayado mío).-

En este particular apéndice, se detiene la defensa y analiza el valor probatorio que atribuye el tribunal., nuevamente surge la interrogante/ Indicio o Prueba? ¿De qué manera ilustra al tribunal, que la acusada momentos antes que se ejecutara el homicidio, la acusada estuvo en contacto con los autores? ¿Como se subsume esta conducta en el grado de participación de cómplice no necesario? Máxime si los hechos por los cuales condena a la acusada son los atinentes a la fecha 11-03.202 donde funge como víctima Rafael Correa? Ello trae una verdadera confusión en la redacción de la sentencia, porque si nos remitimos a las declaraciones de los testigos presenciales, ninguno de ellos refieren una fémina en la comisión del presente homicidio., los funcionarios actuantes refieren que los celulares comisados presuntamente a la acusada no correspondía a los números referenciales aportados a las víctimas por facebook... y por el contarlo si hubiere estado momentos antes de la comisión de dicho delito en contacto con los autores del hecho, /como se justifica que su detención ocurre dos semanas después y en circunstancias de hechos totalmente aislados?,, simplemente como sea dicho anteriormente no hay material probatorio para relacionar a la acusada con la muerte del Dr. Daboin.. y como se explico (sic) dos huellas en la parte externa de un vehículo solo indica que tuvo contacto con el mismo, y en el caso que nos avoca la joven acusada jamás desmintió su versión de la relación sentimental que había terminado para el momento de este lamentable hecho, incurriendo el tribunal a quo en un falso supuesto al aseverar que momentos antes al ocurrir la muerte del hoy occiso, la acusada estuvo en contacto con los autores, y ello es así,, porque ese momento antes no fue objeto de prueba.-

Todo esto conlleva a que el tribunal recurrido incurre en FALTA nuevamente, en la motivación de la sentencia, y contradicción al darle y proferir valor probatorio a ciertas declaraciones de funcionarios actuantes que refirieron en un acta de investigación penal, haberse entrevistado con una persona quien llamaban el “pelón”, y que al verificar su nombre real resulto llamarse DARWIN TORRES, señalando este de viva voz, desconocer las causas por las cuales se encontraba en un juicio. Señalando que si conocía a la acusada y a Wily Camacho, pero en forma alguna le constaba si hubo o no una relación sentimental entre ellos, que por una fotografía que se había tomado con estos dos últimos en un club campestre donde estas tres personas trabajaban, es que el Cicpc lo detuvo en su momento y luego lo dejaron en libertad, a quien el tribunal desecha su declaración por no aportar nada de interés para el esclarecimiento del caso, pero si le da pleno valor probatorio a lo señalado por los funcionarios actuantes en el juicio en referencia a este ciudadano en la etapa preparatoria en dicha acta de investigación penal, de tal manera que la sentencia es ambigua, confusa, no genera la seguridad jurídica para el entendimiento de la misma.

Finalmente en cuanto a la calificación Jurídica, vale decir en el capítulo IV, en cuanto a la calificación jurídica anunciada por el cambio que hiciere de conformidad con el artículo 333 de la norma adjetiva penal, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO.- previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2 , concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada señala... realiza breve narración en un pequeño párrafo de los términos de tipicidad, anti juridicidad, culpabilidad, subsume el nombre de la acusada NIURKELIS SORALI TORRES VALERO...señalando que la misma cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental necesarias para obrar en materia penal, la cual fue sometida al proceso penal sin que se haya verificado ninguna causa de inimputabilidad, verificándose su conciencia para actuar, quedando demostrada la responsabilidad penal de la acusada como cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y con Alevosía y Motivos Fútiles en perjuicio de Antonio Daboin y Asociación para delinquir... NO DISCRIMINANDO de forma alguna como SUBSUME la conducta de la acusada en el tipo penal, no explica los elementos constitutivos del cómplice no necesario y menos aun como subsume la conducta de la acusada en la asociación para delinquir... solo señala que del análisis realizado al cumulo (sic) probatorio desarrollados, el sentenciador concluye que durante el desarrollo del juicio oral y público quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada.-

Es deber del juzgador, Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, haber subsumido explicativamente, como la acusada fue sentenciada a cumplir la pena de trece años de prisión en el tipo penal como cómplice no necesario, así como cual (sic) fue su participación en el tipo penal de Asociación para delinquir, para finalmente imponer la sanción.- por lo que es evidente concluir que la sentencia adolece de motivación por FALTA,, refleja serios vacíos con interrogantes que reclaman una respuesta justa

En conclusión, Ciudadanos Magistrados, la decisión acordada por el a quo viola flagrantemente el debido proceso, toda vez que, no se tiene pleno conocimiento de las razones que motivaron el decretar una Sentencia Condenatoria debido a que la misma no se funda en argumentos racionales (válidos y legítimos); a espalda del debido proceso, que no es más que la garantía que reclama el justiciable, es importante recalcar al respecto que, decidir no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientes las razones de hecho y el sustento jurídico que justifica la decisión tomada, máxime, cuando se está en presencia de una excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio.

CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LA NULIDAD EN EL PROCESO PENAL.

En el sistema procesal penal venezolano cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada.

Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Observa la Sala que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fijar su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Montero Aroca, “...el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso...” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P- 22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena de la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria, lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

Es así como la motivación, constituye un requisito propio de la función judicial, y es garantía de derechos fundamentales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, tal como ha quedado establecido ut supra, ella permite a las partes conocer los razonamientos de hecho y de derecho que generaron en el Juez la convicción necesaria para llegar a la conclusión de que la decisión dictada, resultaba la procedente en derecho según los elementos que cursaren en autos, siendo que, tal requisito, constituye una garantía a las partes de que el Juez ha actuado conforme a la ley, y no de forma arbitraria; la motivación por ende, radica especialmente rn manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio, y por último , valorar estas conforme al sistema de la sana critica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal’ observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, vale decir, no solo basta nombrarlas sino explicar detalladamente cómo se encaja la conducta antijurídica en cada uno de ellas.- y de estas circunstancias tan importantes adolece la sentencia recurrida.-


PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se sustancie conforme a derecho, anulando la sentencia recurrida y con las garantías de ley se celebre otro juicio oral y público ante un tribunal diferente al que dicto la sentencia recurrida (Omissis…)”.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación al presente recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós (16-11-2022), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término del juicio oral y público, dictó sentencia condenatoria, siendo publicado el texto íntegro en fecha treinta de noviembre del año dos mil veintidós (30-11-2022), en cuya dispositiva se señala:

“(Omissis…)
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a la ciudadana NIURKELYS SORALI TORRES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.818.987, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25-02-2001, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en la Pedregosa Media, hacia la vega los maitines, casa s/n, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-9162972, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254 eiusdem,y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos, ciudadana: Niurkelys Sorali Torres Valero, antes identificada, se encuentran actualmente privada de su libertad, se acuerda mantenerla detenida, en virtud de que así se encontraba, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Por ello, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja constancia que en todo el transcurso del juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes (fiscalía y defensa) debidamente notificadas en sala. Se ordena notificar a la víctima por extensión. La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 83 y 456 del Código Penal.Remítase el expediente al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
Se acuerda trasladar a la acusada, quien se encuentra detenida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cpra), a los fines de su notificación personal mediante acta. Cúmplase (Omissis…)”.



V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA


En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de abril de 2023, la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de la encausada Niurkelis Soraly Torres Valero, entre otras cosas señaló:

“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ratico el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria interpuesto en fecha catorce de diciembre del año dos mil veintidós (14-12-2022), en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós (30/11/2022), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la falta de inmotivacion de la sentencia, ya que la defensa publica solicito la nulidad del acta de investigación penal, por unos hechos por las que fue aprehendida mi defendida, son totalmente aislados a los de la muerte del señor Daboin, para el Tribunal de Juicio 04 los hechos estaban dentro de la parámetros legales, por unos hechos diferentes, es por lo que la defensa invoco la nulidad absoluta del proceso y como fundamenta una decisión sabiendo que existía una nulidad absoluta, en tal caso estuviéramos de frente al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, como se conecta con los hechos del 02 de marzo , donde está su responsabilidad penal, no se visualiza en la sentencia, hay mucha contradicción en la dispositiva del fallo, respecto al tipo penal como cómplice no necesario, en el recurso se explana todos los detalles encontrados por esta defensa, por cuanto en razón de ello solicitó que se anule la sentencia dictada en el presente caso y se celebre nuevamente el juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto al que la dictó”.



Por su parte, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Lupe Fernández, manifestó:


“Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones en mi carácter en pleno uso de mis competencias solicito se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia de la decisión fundamentada en fecha 30-11-2022 ya que se cumplieron todas las garantías procesales constitucionales, es por lo que solicito se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio 04, se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia y se mantenga la medida privativa de libertad, pues se demostró la tesis probatoria por el delito por el cual fue sentenciada, es importante señalar que la defensa manifiesta que hubo un intercambio de disparos, hechos que no fueron así, es importante señalar que el vehículo aveo fue robado por el ciudadano Willy Camacho, el acta de investigación penal paso por la fase control. Y estando en esa fase fue admitida para su juicio oral y público, a lo largo del juicio vinieron los testigos que manifestaron que la ciudadana Niurkelys estaba en ese vehículo, donde se encontraron las huellas y hasta cabello de la misma, aquí quedo determinado que existía la banda de los trujillanos donde se sabía que había una fémina que pertenecía a la banda, que incluso ya tenía un registro policial, en cuanto al celular que la encausada tenia, en la extracción de contenido pueden verificar que tenían trato con el pran de la cárcel de Trujillo que les decía que acción iba a desplegar por las páginas de Mercadolibre y por Facebook, es por eso que se consume el delito de Asociación para Delinquir, se neutralizaron 02 personas más de esa banda de los Trujillanos, por todos esos hechos es que condena el Tribunal de Juicio 04, recordemos magistrados que hay pruebas de certeza existiendo el Aveo donde se trasladaron las personas que asesinaron al señor Daboin, además la encausada fue reconocida por una tercera víctima, que también la iban a quitar sus pertenencias y vida, por ello el tribunal de juicio concatena los hechos ocurridos, es por lo que ratifico lo antes solicitado”.



Posteriormente, al ejercer el derecho de réplica a la defensa agregó:


“En relación al delito de Asociación para Delinquir como involucran que mi defendida pertenece a la banda de los Trujillanos, donde hablaron de una fémina, el único error de mi defendida era que fue pareja del hombre abatido llamado Willi Camacho, donde la vinculan, el Tribunal no lo dice, donde mencionan el nombre de Niurkelys, es por lo que solicito nuevamente se anule la decisión recurrida y se celebre nuevamente el juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto al que la dictó”.


Mientras que la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en la contrarréplica, indicó:


“Respecto a la Asociaron para Delinquir, solo basta en ver la extracción de contenido acordada por el Tribunal de Control 02, teléfono que estaba en cadena de custodia con registro de ser robado en Tovar, hablan de la jeva, aunque ella no acciono el arma que le quito la vida a la víctima, es un tentáculo que induce a las personas para llevarlas al lugar que se comenten los hechos punibles y los despojan de su propiedad”.


Por último, la encausada Niurkelis Soraly Torres Valero, declaró:

“Ciudadanos Magistrados como siempre lo he dicho yo tuve una relación con Willy Camacho lo conocí en febrero del 2019, yo me fui a vivir con él, en una relación estable por 05 meses, luego él se fue con otra persona pero yo seguí viviendo esa casa con mi cuñada, yo seguía frecuentando con Willy, él trabajaba en el campestre y yo iba con él y lo veía, el 11 de marzo del 2020 yo estaba en el seguro social porque tenía mucho dolor de seno, cuando salgo a mí me detienen y habían muchos masculinos, no había femenina y me golpearon diciendo que entregue a Willy, yo no doy la contraseña de mi celular, me detienen al mediodía, yo estuve en vehículos y luego me llevan a homicidio, al otro día es que me revisa la funcionaria femenina, la veo un día después, en cuanto a lo que hacía Willy soy inocente, no lo sabía, si estuve en contacto con él, ya no tenía la relación estable, pero frecuentábamos el sitio del campestre, yo en ningún momento me monte en el carro porque ya no era la pareja de Willy”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós (14-12-2022), por la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó a la ciudadana Niurkelis Soraly Torres Valero, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en la Ejecución del Robo Agravado en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin (occiso) y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal signado bajo el N° LP01-P-2020-000590.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones, facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Denuncia la recurrente que el a quo incurre en falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ello con base en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, argumentando lo siguiente:

Que el a quo “declara como probados hechos que no constituían responsabilidad penal para la acusada al no motivar acertadamente el fallo impugnado”, ello por cuanto considera, que el “Tribunal a Quo, no logra visualizar con amplitud de manera pormenorizada, el ilícito procedimiento llevado a cabo en la presente causa”, y para lo cual solicitó como punto previo la nulidad del “acta de investigación penal de fecha 11 de Marzo de 2020, donde aprehenden a la ciudadana NIURKELIS SORALI TORRES VALERO, así como a la extracción de contenido realizado a evidencias presuntamente incautadas en dicha detención (teléfonos celulares) sin autorización de un tribunal de Control a espalda de la debida normativa legal, dicha nulidad se invoca no como un medio de impugnación recursiva entiéndase, como así lo hizo ver el A quo, al resolver el punto previo planteado por la defensa pública, en el apéndice al que denomino (sic) DE LAS INCIDENCIAS: señalando...Al respecto el tribunal observa en lo que respecta a la nulidad del acta de aprehensión de la acusada, que en la misma los funcionarios actuantes realizaron su procedimiento en el marco legal y que cumple con todos los requisitos exigidos en la norma legal. En lo que respecta a la solicitud de nulidad de la experticia de extracción de contenido, señala este juzgador que la autorización por parte del Tribunal de Control para la realización de dicha experticia corresponde a un acto de licitud de prueba y no corresponde a una prueba accesoria que se deba promover en el escrito acusatorio adjunta con la prueba de extracción de contenido para su validez. Del mismo modo al momento de que este tribunal de juicio N°4 incorporase la prueba por su lectura de Extracción de contenido N° 9700-067-DC-0287 al debate oral y público la defensa publica estuvo de acuerdo y no presento ningún tipo de oposición.. más adelante hace alusión a la sentencia N° 309 de fecha 25- 10.2022...señalando que la nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir como medio de impugnación de una sentencia. Declarando sin lugar la mencionada petición de nulidad incoada por la defensa publica”, arguyendo la defensa que tal argumento del a quo no es cónsono con la realidad “de lo que es la verdadera interpretación semántica de la aludida sentencia invocada por el tribunal”.

Que el a quo “valora como lícita la actividad desarrollada por los órganos aprehensores en la aprehensión de esta ciudadana el día 11 de Marzo de 2020, en las inmediaciones del seguro social de la Entidad, siendo contraria a la ley la mala praxis llevada a efecto, y es en este sentido que el a quo no señala absolutamente nada en cuanto a la mencionada ilegalidad, aunado a la falta de autorización de un tribunal de control para la experticia de los celulares presuntamente hallados en poder de la acusada”.

Que la detención de la acusada “obedece en primer lugar a un hecho totalmente aislado al hecho donde pierde la vida el médico JOSÉ ANTONIO DABOIN, siendo que la detención de la acusada obedece por una denuncia en el CICPC del ciudadano RAFAEL CORREA, denuncia recabada en el acta de investigación penal de fecha 11 de Marzo de 2020, folio 81, donde el funcionario Ornar Rangel señala que se encontraba de guardia cuando se presento (sic) Rafael Correa informando que se traslado (sic) del Estado Táchira a la ciudad de Mérida para comprar un vehículo, en este caso se trataba de un camión súper duty que le ofertaban por facebook en 7000, que lo habían contactado del abonado telefónico 04247045865, siendo citado en varios lugares y por ultimo (sic) en la avenida Las Américas, situación que motivo al funcionario actuante a desplegar el link, observando la venta del vehículo en mención y tomando capture del mismo, se encontraba el numero (sic) de teléfono antes indicado, e indica el funcionario que hechos similares al que estaba atendiendo ocurrieron en la ciudad y entre ellos el hecho donde pierde la vida el médico DUBOIN, donde el modo operandi era el mismo refiere, pero en el caso concreto de DUBOIN era desde el numero (sic) 04263006578, asimismo indico (sic) el ciudadano Rafael Correa que la persona cuyo contacto aporto (sic) le señalo (sic) que enviaría una yerna suya, a las inmediaciones del seguro social de la Entidad, sin discriminar características físicas ni vestimenta alguna, y es así como se conforma una comisión para trasladarse hasta el seguro social, importante destacar que no llevaron consigo una fémina”, lo que –en su criterio- no fue valorado por el a quo.
Que el a quo “confiere pleno valor probatorio a pruebas de extracción de contenido practicado a evidencias incautadas ilícitamente y sin autorización de un tribunal de control de nuestra Jurisdicción Penal.-Todo ello en contravención a lo tipificado en los artículos 204 y siguientes de la norma adjetiva penal. Es importante destacar que Rafael Correa no declaro (sic) en el juicio oral y Público”.

Que lo declarado por el funcionario Jefferson Paredes discrepa con la del funcionario Omar Rangel “quien señalo (sic) que fue en hora de la mañana en específico a las 9:00am.- (incurre en contradicción el tribunal al generar valor probatorio a esta declaración en circunstancias de tiempo)”.

Que el “Juzgador desatendió la ineludible obligación de argumentar razonadamente el por qué? consideró declarar culpable a la ciudadana NIURKELIS SORALI TORRES VALERO , pues se observa que, el Juzgador, al valorar la declaración del funcionario JEFFERSON PAREDES EN EL CAPITULO III QUE DENOMINO (sic) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en relación a esta acta de fecha 11 de Marzo (sic) de 2020, no aporta fehacientemente en qué consiste su valoración, solo se limita a transcribir que con su declaración “tuvo conocimiento” que el día 11 -03- 2020 en la sede se presento (sic) un ciudadano de nombre Rafael Correa...”, por lo que en su criterio, incurre “en Falta en la motivación de la sentencia, generando dudas sobre la certeza de lo analizado”.

Que “la valoración que realiza el a quo en referencia al funcionario Omar Rangel, sobre sus actuaciones (…) solo hace transcripción de lo declarado en juicio indicando...La declaración del detective Omar Rangel... fue muy ilustrativa al tribunal, merece fe y credibilidad por sus conocimientos científicos en tanto que con sus actuaciones da a conocer...el tribunal tuvo conocimiento... el tribunal conoció...(palabras repetitivas en la valoración) y narra lo que se dijo en juicio”, pero –en su criterio- no indica que “se probó con cada una de las declaraciones del funcionario en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada”, dejando “un enorme vacío al realizar el mayor esfuerzo por dilucidar de donde extrae la responsabilidad penal de NIURKELIS TORRES… finalizando él (sic) A quo su exposición en referencia al detective Omar Rangel diciendo: se valora como prueba directa en relación a LA CULPABILIDAD de la acusada. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria y por ende así se declara”. (subrayado mío). Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones. De qué? manera congruente, concordante, pertinente se hila la responsabilidad de la acusada, no basta con señalarlo, basta con explicarlo, aunque sea de manera sencilla para lograr comprender el sentido de la sentencia”.

Que al valorar la declaración del funcionario Manuel Matheus, el a quo “Señala que acoge dicho testimonio por acreditar al tribunal sin duda alguna que los rastros dactilares colectados mediante activaciones especiales pertenecen a la acusada... recordemos que la acusada declaro (sic) y de viva voz señalo (sic) espontáneamente que ella fue pareja de Willy Camacho. Joven que si estaba involucrado en la muerte de DUBOIN, pero que en forma alguna conocía sobre alguna planificación de robo y menos de muerte a este ultimo (sic)... ¿es que acaso en la vida común de los ciudadanos pudiéramos vernos comprometidos en un hecho criminal solo por hacer contacto con la parte externa de un vehículo? Considero que no es el deber ser, porque la acusada nunca ingreso (sic) al interior de ese vehículo… Además con que otras pruebas concateno (sic) El A quo la responsabilidad penal de la Acusada?”.

Que en el Capítulo IV que el a quo denominó “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, señala que quedó determinado el hecho, transcribe lo declarado por los testigos en el juicio, y da valor a la prueba de extracción de contenido, advirtiendo la recurrente que de tales pruebas “no se desprende en forma alguna el nombre de NIURKELIS, y más allá de la ilicitud de la extracción, la acusada jamás desmintió haber tenido una relación sentimental con Wily Camacho quien fue pareja sentimental de la acusada, pareciera que el contexto de los mensajes ante descrito, la conversación evidentemente era entre masculinos, y hubiese sido con la persona de wily Camacho quien refirió en uno de los mensajes., “yo en el seguro social dejo a la jeva y me voy pal sitio”, solo ello individualiza a Wily en su responsabilidad penal, pero en forma alguna a la acusada y es por esa razón que genera la duda si el celular cuya extracción ilícita se practico (sic) le fue hallado en el cuerpo de wily una vez abatido el día posterior a la detención de la acusada”, por lo que se pregunta “¿Cómo vincula entonces el Tribunal a la acusada como perteneciente a la banda de Tony Hernández? ¿Como asocia el tribunal A NIURKELIS en el delito de Asociación para delinquir, si no hay el elemento de permanencia en el tiempo, tomando en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima? (Falta en la motivación de la sentencia)”.

Que “el tribunal recurrido, en la fundamentación de su sentencia EN LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO da por probados los hechos para cometer un robo el día 11-03-2020 y así lo señala expresamente, que paso (sic) entonces con los hechos del día 02-03-2020 en donde pierde la vida el Dr. Duboin? (Contradicción en la motivación de la sentencia)”.

Que el a quo da por acreditado “el sitio y la fecha de aprehensión de la acusada; (circunstancias de tiempo, modo y lugar) interrogante ¿qué paso con la hora en la cual los funcionarios actuantes discreparon en cuanto a la detención de la acusada?...”, así como da también por probado el vehículo automotor “y que los rastros dactilares eran de la ciudadana Niurkelis Sorali Torres señalando el a quo “...siendo este un indicio irrebatible, incuestionable por cuanto es de certeza...ilustrando al tribunal que dicha ciudadana estuvo en compañía de los autores en ese vehículo de manera presencial momentos antes de que ejecutaran el robo y posterior homicidio-( subrayado mío)”, preguntándose la recurrente si es un indicio o prueba, y “¿De qué manera ilustra al tribunal, que la acusada momentos antes que se ejecutara el homicidio, la acusada estuvo en contacto con los autores? ¿Como se subsume esta conducta en el grado de participación de cómplice no necesario? Máxime si los hechos por los cuales condena a la acusada son los atinentes a la fecha 11-03.202 donde funge como víctima Rafael Correa?”, por lo que considera que “ello trae una verdadera confusión en la redacción de la sentencia, porque si nos remitimos a las declaraciones de los testigos presenciales, ninguno de ellos refieren una fémina en la comisión del presente homicidio., los funcionarios actuantes refieren que los celulares comisados presuntamente a la acusada no correspondía a los números referenciales aportados a las víctimas por facebook... y por el contario si hubiere estado momentos antes de la comisión de dicho delito en contacto con los autores del hecho, ¿como se justifica que su detención ocurre dos semanas después y en circunstancias de hechos totalmente aislados?,, simplemente como sea (sic) dicho anteriormente no hay material probatorio para relacionar a la acusada con la muerte del Dr. Daboin.. y como se explico (sic) dos huellas en la parte externa de un vehículo solo indica que tuvo contacto con el mismo, y en el caso que nos avoca la joven acusada jamás desmintió su versión de la relación sentimental que había terminado para el momento de este lamentable hecho, incurriendo el tribunal a quo en un falso supuesto al aseverar que momentos antes al ocurrir la muerte del hoy occiso, la acusada estuvo en contacto con los autores, y ello es así, porque ese momento antes no fue objeto de prueba”.

Que el a quo “incurre en FALTA nuevamente, en la motivación de la sentencia, y contradicción al darle y proferir valor probatorio a ciertas declaraciones de funcionarios actuantes que refirieron en un acta de investigación penal, haberse entrevistado con una persona quien llamaban el “pelón”, y que al verificar su nombre real resulto llamarse DARWIN TORRES, señalando este de viva voz, desconocer las causas por las cuales se encontraba en un juicio. Señalando que si conocía a la acusada y a Wily Camacho, pero en forma alguna le constaba si hubo o no una relación sentimental entre ellos, que por una fotografía que se había tomado con estos dos últimos en un club campestre donde estas tres personas trabajaban, es que el Cicpc lo detuvo en su momento y luego lo dejaron en libertad, a quien el tribunal desecha su declaración por no aportar nada de interés para el esclarecimiento del caso, pero si le da pleno valor probatorio a lo señalado por los funcionarios actuantes en el juicio en referencia a este ciudadano en la etapa preparatoria en dicha acta de investigación penal, de tal manera que la sentencia es ambigua, confusa, no genera la seguridad jurídica para el entendimiento de la misma”.

Que el a quo en el capítulo IV, sobre la calificación jurídica, indica que “la misma cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental necesarias para obrar en materia penal, la cual fue sometida al proceso penal sin que se haya verificado ninguna causa de inimputabilidad, verificándose su conciencia para actuar, quedando demostrada la responsabilidad penal de la acusada como cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y con Alevosía y Motivos Fútiles en perjuicio de Antonio Daboin y Asociación para delinquir... NO DISCRIMINANDO de forma alguna como SUBSUME la conducta de la acusada en el tipo penal, no explica los elementos constitutivos del cómplice no necesario y menos aun como subsume la conducta de la acusada en la asociación para delinquir... solo señala que del análisis realizado al cumulo (sic) probatorio desarrollados, el sentenciador concluye que durante el desarrollo del juicio oral y público quedo (sic) plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada”, por lo que en su parecer, “la sentencia adolece de motivación por FALTA,, refleja serios vacíos con interrogantes que reclaman una respuesta justa”.

Que “la decisión acordada por el a quo viola flagrantemente el debido proceso, toda vez que, no se tiene pleno conocimiento de las razones que motivaron el decretar una Sentencia Condenatoria debido a que la misma no se funda en argumentos racionales (válidos y legítimos); a espalda del debido proceso, que no es más que la garantía que reclama el justiciable”.

Solicitando finalmente, que el recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho, “anulando la sentencia recurrida y con las garantías de ley se celebre otro juicio oral y público ante un tribunal diferente al que dicto (sic) la sentencia recurrida”.

Con base en el análisis realizado al escrito recursivo, constata esta Superior Instancia que la recurrente en cada una de las denuncias realizadas, delata el vicio de falta de motivación en la sentencia, bien ya sea por considerar que el a quo incurrió en contradicción o por pensar directamente, que la decisión se encuentra inmotivada, en tanto que así lo ha señalado expresamente, al fundamentar su apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal; así las cosas, a los fines de verificar si efectivamente la recurrida adolece de los vicios oteados por la recurrente, se procede a examinar cada una de las denuncias hechas y la sentencia condenatoria objeto de la actividad recursiva.

Habida cuenta de ello, esta Corte de Apelaciones primeramente, considera necesario traer a colación algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:


“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Precisado como ha sido lo referente a la motivación e inmotivación, se procede a discurrir lo concerniente al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, en tanto que así lo ha delatado la recurrente, a tenor de éste, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:

“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

Y con relación a la contradicción la Sala de Casación Penal en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 2013-000187, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, dejó sentado:

“Omissis…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente”.

Consonante a tales jurisprudencias, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.

Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.


En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por la recurrente en el caso sub júdice, a tales fines se observa que denuncia que el juez “declara como probados hechos que no constituían responsabilidad penal para la acusada al no motivar acertadamente el fallo impugnado”, al no lograr “visualizar con amplitud de manera pormenorizada, el ilícito procedimiento llevado a cabo en la presente causa”, por lo que como punto previo solicitó la nulidad del acta de investigación en la que se hace constar la aprehensión de la acusada, señalando además, que tal nulidad estuvo fundada también, en el hecho de haberse realizado la extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados como evidencias, sin la autorización de un tribunal de control y esta, fue declarada sin lugar por el tribunal de juicio, sin tomar en consideración, ni valorar la idoneidad y licitud de las actuaciones practicadas.

Con ocasión a lo aquí denunciado, es menester para esta Superior Instancia, examinar el contenido de la sentencia recurrida, y así, observa que el a quo desarrolló un parágrafo denominado “DE LAS INCIDENCIAS”, en el cual entre otras cosas, resolvió:

“En fecha 16-11-2022, al concluir el debate, la defensora pública Abg. Liseth Ruiz, en su derecho de palabra solicito (sic): “Como punto previo que la defensa atendiendo a lo previsto en los Art. 190/170 sobre las nulidades absolutas impugna el acta donde ocurre la detención de la ciudadana Niurkelys por violación del artículo 191 esto es una inspección personal realizada a espalda de la norma, el día que aprehenden a Niurkelys, la aprehenden por el seguro social, pero no la inspeccionan en el lugar del suceso sino que la llevan al eje de homicidios, ahí es que la inspecciona la funcionaria Daniela Alvarado, donde ellos señalan le hayan (sic) dos móviles celulares, porque la defensa invoca también la nulidad conforme a lo previsto en los Art. 204/205/206 esto es la extracción de contenido de los presuntos móviles incautados, porque el Ministerio Publico (sic) no promovió en su escrito acusatorio la autorización del tribunal de control que generaba la legalidad de la inspección de los móviles celulares”.
Al respecto el tribunal observa en lo que respecta a la nulidad del acta de aprehensión de la acusada, que en la misma los funcionarios actuantes realizaron su procedimiento en el marco legal, y que cumple con todos los requisitos exigidos por la norma legal. …”.


Nótese pues de lo enunciado por el juez de instancia, a pesar de que no expuso una motivación enjundiosa, que al resolver la declaratoria sin lugar de la nulidad opuesta, sí exteriorizó una razón válida para adoptar dicha decisión, es decir, dio respuesta a lo plateado en cuanto a la declaratoria de nulidad del acta de investigación penal de fecha 11-03-2020, en la que se hizo constar las circunstancias de la aprehensión de la acusada, y en cuanto a la ilicitud de la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-067-DC-0287, pues en relación a la primera, asentó que los funcionarios realizaron el procedimiento dentro del marco legal y dieron cumplimiento a los requisitos de ley, de lo cual se colige que a consideración del juzgador, el procedimiento llevado a cabo en fecha 11-03-2020 por funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó con observancia a las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, los tratados y acuerdos suscritos por Venezuela, por lo que considera esta Alzada que el planteamiento fue resuelto por el a quo, y es que efectivamente, como ya lo ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad obra en beneficio del imputado, en interés de la ley, cuando se vulnera el debido proceso, es decir, algún derecho o garantía constitucional del justiciable, o bien cuando el acto se produjo en discordancia con lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, siendo que las nulidades absolutas pueden ser opuestas en todo estado y grado del proceso, y visto que tales han sido declaradas sin lugar por el tribunal de juicio, con ocasión a lo cual, la recurrente las advierte en el presente recurso, es por lo que esta Alzada revisa lo resuelto, y así, considera que el juzgador con la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, concluyó contrario a lo señalado por la apelante, que el procedimiento llevado a cabo por el órgano aprehensor en fecha 11 de marzo de 2020, en las inmediaciones del Seguro Social de esta ciudad de Mérida, estuvo apegado a la ley, por lo que se estima que no le asiste la razón a la recurrente, máxime cuando en el desarrollo de la sentencia el a quo hizo constar la validez probatoria de las declaraciones de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento.

No obstante a lo anterior, llama la atención de esta Alzada la oportunidad en la que la defensa plantea la nulidad, pues tal y como se deprende las actas de audiencia de juicio, el cual fue celebrado durante treinta y dos (32) audiencias, que no es sino hasta la última audiencia y en la oportunidad de exponer lo concernientes a las conclusiones, que la defensa como punto previo, solicita se declare la nulidad del acta en la que se hizo constar el procedimiento de aprehensión de la acusada, y ello deviene precisamente, por cuanto, si desde el inicio del juicio la defensora consideraba que efectivamente tal procedimiento estaba viciado, y por ende, era susceptible de nulidad, lo procedente era haberla planteado al inicio del debate oral y público, pues al presenciar el debate íntegramente, sin advertir preliminarmente al juzgador sobre tal nulidad, nos permite concluir que convalidó el procedimiento, tal y como lo preceptúa el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.


Además de lo anterior, advierte la recurrente que el tribunal no señaló nada con relación a la ilegalidad de la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-067-DC-0287, puesto que a su consideración se corresponde con una prueba practicada sin la debida autorización de un tribunal de control; sin embargo, aprecia esta Corte que el juzgador en relación a tal solicitud, resolvió:

“En lo que respecta a la solicitud de nulidad de la Experticia de Extracción de Contenido, señala este juzgador que la autorización por parte del Tribunal de Control para la realización de dicha experticia, corresponde a un acto de licitud de prueba y no corresponde a una prueba accesoria que se deba promover en el escrito acusatorio adjunta con la Experticia de Extracción de Contenido para su validez. Del mismo modo al momento de que este Tribunal de Juicio Nº 04, incorporase por su lectura la prueba de Extracción de Contenido Nº 9700-067-DC-0287 al debate oral y público la Defensa Publica (sic) estuvo de acuerdo y no presento (sic) ningún tipo de oposición a la misma. Acotando este Tribunal que al momento en que el Tribunal de Control admite esta prueba para su evacuación en el Juicio Oral y Público, en caso de que algunas de las partes no hubiese estado de acuerdo con esa decisión, debieron haber acudido a la vía recursiva, tal y como lo señala la reciente decisión de la Sala de Casacion (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 309 de fecha 25-10-2022, la cual señala: “(…) la solicitud de nulidad que efectúan los defensores no constituyen un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma son objeto de recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso (…)”. Atendiendo las consideraciones anteriores, considera este tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud incoada por la abogado Liseth Ruiz defensora pública de la ciudadana Niurkelys Solari Torres Valero”.


Se desprende pues del extracto supra citado, que opuesto a lo afirmado por la apelante, el jurisdicente sí resolvió lo por ella solicitado en relación a la experticia de extracción de contenido, pues conforme hizo constar en la sentencia, la autorización emitida por el Tribunal de Control para la realización de dicha experticia, corresponde a un acto de licitud de la prueba y no a una prueba accesoria que se deba ser promovida en el escrito acusatorio junto con la Experticia de Extracción de Contenido, para su validez, lo cual resulta ser totalmente acertado, pues la debida autorización por parte de un tribunal para la realización de la experticia de extracción de contenido, está intrínsecamente relacionado con la legalidad y licitud de la prueba y que al haber sido sometida al arbitrio por parte del juez de control en la audiencia preliminar, tal legalidad y licitud fueron verificadas, en tanto que, como bien lo señaló el juzgador, la admisión de dicha experticia de extracción, no fue opuesta por la defensa en aquella oportunidad, ya sea porque haya manifestado tal oposición por ante el tribunal de control en el desarrollo de la audiencia, o haya ejercido el recurso de apelación ordinario contra tal admisibilidad.

Como bien lo señala Leonardo Pereira Meléndez en su obra “Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal”, pags. 22 y 23: “¿Cuál es el momento procesal para declarar la prueba como ilícita? Según el autor de Técnica Probatoria, Dr. Luis Muñoz Sabate, citado por el Dr. Hildemaro González Manzur, la única posibilidad procesal de embestir la prueba ilícita es en la fase de admisión, so pena de que si bien se logre a posteriori su exclusión o desestimación, ya en el juzgador se ha producido el efecto psicológico, y la única forma de garantizar la inefectividad de las pruebas ilícitas, es impidiendo a toda costa que las mismas puedan incorporarse al proceso a los efectos de evitar todo influjo psicológico en el ánimo del juez…”.

Habida cuenta de lo precedentemente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo delatado por la recurrente en cuanto a que el tribunal no le dio respuesta a las nulidades por ella planteadas, resulta totalmente distorsionado de la realidad, pues conforme se evidencia de la recurrida, en el acápite denominado de las incidencias, el juez resolvió declararlas sin lugar, por lo que resulta procedente desestimar tal queja, y así se resuelve.

De otra parte, denuncia la recurrente que el juzgador no valoró que la aprehensión de la acusada obedeció a un hecho aislado, al hecho en el que fallece el ciudadano José Antonio Daboin; a tales fines y para examinar la denuncia respecto a tal circunstancia, procede este Cuerpo Colegiado primeramente, a examinar lo que con ocasión a la aprehensión de la acusada Niurkelis Soraly Torres Valero, se debatió durante el juicio oral y público, observándose que tales circunstancias fueron plasmadas en el acta de investigación penal de fecha 11-03-2020, con ocasión a la cual acudieron al juicio a deponer los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Mérida, inspector Omar Rangel, el inspector agregado Dickson Céspedes y el detective agregado Jeferson Paredes, con base en los cuales el a quo consideró:

“La declaración del detective Omar Rangel, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fue muy ilustrativa al tribunal, merece fe y credibilidad por su conocimiento científico, en tanto que con su actuación –reflejada en la transcripción de novedad de fecha 02-03-2020 (folio 26, pieza 01), dio a conocer que el día 02-03-2020 se encontraba de guardia en la sede de homicidio Mérida, fue notificado a través de la red de emergencia que en el sector santa Ana se encontraba una persona sin vida.
De igual manera, con su declaración en relación al acta de investigación penal de fecha 02-03-2020, inserta al folio 27-29, pieza N° 01, el funcionario dio a conocer que luego que recibe llamada del 171, donde les informan que hay un cadáver en Santa Ana, se trasladó al referido sitio constataron que había un sitio del suceso, les indicaron que tenían conocimiento del hecho por cuanto habían varias detonaciones en el lugar, una persona sin vida un vehículo colisionado en el lugar, fueron abordados por un ciudadano, que manifestó ser hermano del ciudadano que se encontraba sin vida en el sitio, les aportó todos sus datos filiatorios, dio conocer que su hermano y su persona son oriundos del estado Trujillo, su visita a este estado, fue que vio por la red social, la oferta de un vehículo clase camión, por eso se trasladó a esta ciudad, el mismo señala que dicho sujeto lo citaron al centro comercial plaza las Américas, que dos sujetos los esperaban el sitio, se encontraban en un vehículo marca Chevrolet, el vehículo se encontraba en otro lugar, conducía la camioneta el hermano, los trasladaban a la vía principal de santa Ana norte, uno de los sujetos lo apunto con el arma de fuego, el sujeto se traslada al vehículo donde estaba su hermano detentando el arma de fuego. El tripulante del vehículo de nombre Arquímedes, mecánico, su hermano quedo herido de muerte y el ciudadano Arquímedes resulto herido de muerte, fue trasladado al hospital de esta ciudad, se deja constancia que la detective Solange Guillen realizo la inspección del lugar. Se hizo un recorrido con moradores de la zona, ciudadano Rigoberto señalo que fue testigo, fueron instados a que se trasladaran a la sede del despacho a los fines de rendir su declaración, levantaron el cuerpo sin vida del occiso José Antonio Daboin trasladándolo al hospital universitario de los andes, a los fines de realizar la necro dactílica, la fijación fotográfica, se trasladaron al área de emergencia, corroborando el ingreso del ciudadano Arquímedes, con herida en la mandíbula del lado derecho, estado de salud estable, por la gravedad de la herida no se podía hablar con él, el occiso no presentaba registro policial, se dio inicio a la investigación.
Del mismo modo, a través de su declaración en relación al acta de investigación penal de fecha 02-03-2020, inserta al folio 57, pieza 01, el tribunal conoció que en fecha 02-03-2020 a las 9:02 de la noche, se recibió llamada, donde les informan que en las avenida las Américas, se encontraba un vehículo Chevrolet Aveo gris placa AA045WB en estado de abandono, se trasladan al referido sitio, el lugar se encontraba resguardado por la policía del estado Mérida, ellos notificaron a la sede del despacho, la detective procede hacerle la inspección del mismo. Dentro del mismo fue colectado concha percutida 9 mm se realizó cadena de custodia, realizo llamada al comisario, de bloque de búsqueda, al aportarle las características, dicho funcionario le indico que se encontraba solicitado en fecha 26-02-2020 por el delito de vehículo automotor y robo de objetos a las víctimas, se trasladó el vehículo a la sede.
Asimismo, con la declaración del Inspector Omar Rangel, con relación al Acta de investigación penal de fecha 03-03-2020, inserta al folio 65, pieza N° 01, el tribunal tuvo conocimiento que el día 03-03-2020 fueron comisionados a trasladarse a la sala de anatomía patológicas, con la finalidad de presenciar autopsia al cuerpo sin vida del occiso, se encontraba todo el personal comisionado luego de realizada la autopista, se determinó la causa de muerte, fue extraído un proyectil blindado, fue realizada la correspondiente cadena de custodia por senamefc.
También con su declaración, en relación al Acta de investigación penal de fecha 11-03-2020, inserta al folio 81, pieza N° 01 de las actuaciones, el tribunal tuvo conocimiento que el día 11-03-2020 encontrándose de guardia en la sede de investigación se presentó Rafael correa, quien se trasladó al estado Mérida, a la compra de un vehículo, luego de contactar con el vendedor indico que lo dejaba por urgencia médica en 7000 dólares, luego de trasladarse a esta ciudad luego de contactar con el número 0424-7045865 dicho vendedor lo había citado a varios sitios de la ciudad por último fue citado en las avenía las Américas, el número del comprador, verifico a través del Facebook, se desplego un link que dejo constancia, tomo un capture de la presunta venta del vehículo, se encontraba el número de teléfono que le aportaban al señor para comunicarse, se deja constancia de que anteriormente a este hecho de que había sucintado, diferentes hechos, dejo constancia de las investigaciones de los otros tres expedientes, donde el modus operandis era el mismo, en el expediente donde pierde la vida el occiso José Antonio, el hermano se había comunicado desde el número 0426-3006578 el mismo teléfono que presentaba donde se comunicaron con él, observaron una ciudadana donde tomo una actitud de nerviosismo, se tomó datos de identificación. No les indicó que por que se encontraba en el sitio, la misma tenía 2 teléfonos celulares, los datos de Torres Valero presentaba registro policial en el año 2018, los teléfonos eran un Samsung, A30 se encontraba solicitado por el vigía, en fechas anteriores, como el teléfono presentaba solicitud se le indico que quedaba detenida por el delito contra la propiedad. Daniela Alvarado practico su revisión corporal, se notificó a la sala de flagrancia, al ingresar al usuario de la publicación tenia fotos carcelarias. A preguntas realizadas manifestó que Rafael Correa venia al estado Mérida a comprar un vehículo a comprar el mismo camión, los cita en las Américas, que a quien encuentran en las afueras del Seguro Social era Niukelys Sorali Torres Valero y la abordaron porque era la única que se encontraba en el sitio y fue las que les señaló el señor, fue alrededor de las 9:00 pm en el seguro social en las avenidas las Américas en la parada del seguro social, no habían más transeúntes, en el radio del lugar y tenía 2 teléfono celulares en sus manos y los entrego razón por la cual realizan la cadena de custodia, que la yerna del vendedor era quien lo iba a esperar en ese sitio.
De igual manera, a través de su declaración, con relación al Acta de investigación penal de fecha 12-03-2020, inserta a los folios 92, pieza N° 01, el tribunal pudo conocer que en fecha 12-03-2020, se trasladó al eje de vehículo de la delegación Mérida a fin de indagar sobre los hechos, por el cual se encontraba solicitado el vehículo Aveo, encontrado en las Américas pasaje la liria, figura como víctima Samuel Eduardo, quien se trasladó a la ciudad a comprar un vehículo tipo camión, traslado a las victimas al sector la pedregosa alta, por sujetos armados, los amordazaron los despojaron del vehículo pertenencias y el dinero para la compra del vehículo, y donde pierde la vida José Antonio Daboin es el mismo método, fue colectado como evidencia el vehículo marca Chevrolet color gris, se solicitó, experticia de comparación dactiloscópica, tanto de las activaciones especiales, como a la ciudadana Niukelys.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en la transcripción de novedad de fecha 02-03-2020 y actas de investigación penal de fechas 02-03-2020, 02-03-2020, 03-03-2020, 11-03-2020 y 12-03-2020 acreditan que el día 02-03-2020 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, recibe llamada de la central de emergencias 171 que en el sector santa Ana se encontraba una persona sin vida, razón por la cual conforman comisión, se trasladan hasta el Sector Santa Ana a los fines de corroborar la información, una vez en el sitio, observan una persona sin vida en un vehículo colisionado en el lugar, posterior fueron abordados por un ciudadano, quien les indico ser hermano del ciudadano que se encontraba sin vida en el sitio, les aportó todos sus datos filiatorios, manifestando que su hermano y su persona son oriundos del estado Trujillo, que venían a la ciudad de Mérida a los fines de concretar la compra de un camión, ofertado por la red social Facebook, que fue citado al centro comercial plaza las Américas del estado Mérida, que dos sujetos los esperaban el sitio, se encontraban en un vehículo Aveo, marca Chevrolet, el vehículo se encontraba su hermano era una camioneta que estaba en otro lugar, y su hermano era quien la conducía, luego los trasladaban a la vía principal de santa Ana norte, uno de los sujetos lo apunto con el arma de fuego, el sujeto se traslada al vehículo donde estaba su hermano detentando el arma de fuego. Que a su hermano lo acompañaba un mecánico de nombre Arquímedes, quien resulto herido, y su hermano pierde la vida, levantaron el cuerpo sin vida del occiso José Antonio Daboin trasladándolo al hospital universitario de los andes, a los fines de realizar la necro dactílica, la fijación fotográfica, se trasladaron al área de emergencia, corroborando el ingreso del ciudadano Arquímedes, con herida en la mandíbula del lado derecho, estado de salud estable, por la gravedad de la herida no se podía hablar con él. Ese mismo día 02-03-2020 a las 9:02 de la noche, recibió llamada por parte de la Policía del estado Mérida, donde les informan que en las avenida las Américas, adyacente al Núcleo la Liria del estado Mérida, se encontraba un vehículo Chevrolet, Aveo color gris, placa AA045WB en estado de abandono, razón por la cual se trasladan al referido sitio, al llegar observan que el lugar se encontraba resguardado por la policía del estado Mérida, procediendo la detective Guillen a realizar la inspección del mismo, colectando en su interior concha percutida 9 mm quedando resguardada en cadena de custodia, realizo llamada al comisario, del bloque de búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, s los fines de verificar por SIIPOL el status del vehículo, al aportarle las características, dicho funcionario le indico que se encontraba solicitado en fecha 26-02-2020 por el delito de robo de vehículo automotor y robo de objetos a las víctimas, se trasladó el vehículo a la sede quedando resguardado en cadena de custodia. Luego el día 03-03-2020 fueron comisionados a trasladarse a la sala de anatomía patológicas, con la finalidad de presenciar autopsia al cuerpo sin vida del occiso José Antonio Daboin, donde se encontraba todo el personal comisionado luego de realizada la autopista, se determinó la causa de muerte, fue extraído un proyectil blindado, fue realizada la correspondiente cadena de custodia. De igual manera acredito al tribunal que el día 11-03-2020 encontrándose de guardia en la sede de investigación, donde se presentó un ciudadano de nombre Rafael Correa, quien se trasladó al estado Mérida, a la compra de un vehículo, tipo camión, luego de contactar con el vendedor a través de la red social Facebook, quien le indico que lo dejaba por urgencia médica en 7000 dólares, luego de trasladarse a esta ciudad y de contactar con el número 0424-7045865 dicho vendedor lo había citado a varios sitios de la ciudad por último fue citado en las avenía las Américas adyacente al Seguro Social, donde lo esperaría la yerna del vendedor, el número del comprador, fue verificado a través del Facebook, donde desplego un link, tomo un capture de la presunta venta del vehículo, se encontraba el número de teléfono que le aportaban al señor Correa para comunicarse con él, anteriormente a este hecho se habían suscitado diferentes hechos similares, eran tres expedientes, donde el modus operandis era el mismo, en el expediente donde pierde la vida el occiso José Antonio, el hermano se había comunicado desde el número 0426-3006578 el mismo teléfono que presentaba donde se comunicaron con él, la comisión se traslada junto con el ciudadano Correa al Seguro Social, donde lo esperaría la yerna del vendedor, al llegar observaron una ciudadana donde tomo una actitud de nerviosismo, se tomó datos de identificación, identificándose como Niurkelys Sorali Torres Valero, quien presentaba registro policial en el año 2018, la abordaron porque era la única que se encontraba en el sitio y fue las que les señaló el señor, fue alrededor de las 9:00 pm, no habían más transeúntes, en el radio del lugar, no les indicó que por que se encontraba en el sitio, la misma tenía 2 teléfonos celulares en sus manos la cual se los entregó a la comisión, eran un Samsung A30 se encontraba solicitado por el vigía, en fechas anteriores, como el teléfono presentaba solicitud se le indico que quedaba detenida por el delito contra la propiedad, Daniela Alvarado practico su revisión corporal. Finalmente el día 12-03-2020, el funcionario Omar Rangel se trasladó al eje de vehículo de la delegación Mérida a fin de indagar sobre los hechos, por el cual se encontraba solicitado el vehículo Aveo, encontrado en las Américas pasaje la liria, figura como víctima Samuel Eduardo, quien se trasladó a la ciudad a comprar un vehículo tipo camión, una dama traslado a las victimas al sector la pedregosa alta, donde es esperado por sujetos armados, los amordazaron los despojaron del vehículo pertenencias y el dinero para la compra del vehículo, y el hecho donde pierde la vida José Antonio Daboin es el mismo método, fue colectado como evidencia el vehículo Aveo, marca Chevrolet color gris, se solicitó experticia de comparación dactiloscópica, tanto de las activaciones especiales, como a la reseña de la ciudadana Niurkelys, que este hecho donde roban el vehículo Aveo color gris es anterior a los hechos donde pierde la vida el medico José Antonio Daboin. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de la acusada, siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara”.

“Así pues, luego de analizar el testimonio del funcionario Dickson Céspedes, este tribunal conoció que en fecha 11-03-2020 se dirige un ciudadano a la oficina manifestando que compraría un vehículo por Market place, era un súper duty año 2012, le pedían la cantidad de 8 mil dólares, a él le causa suspicacia que por cuestiones de salud el vendedor dijo que le rebajaría la cantidad a 7 mil dólares, una vez en el despacho se hicieron la diligencias pertinentes, se pudo determinar que el número telefónico del vendedor pertenecía a una página de Facebook en la que se visualizaron fotos de recintos carcelarios, ya para esa fecha habían acudido a varios hechos delictivos con esa misma modalidad donde habían perdido la vida varias personas, se dirigieron al lugar donde estaban esperando a la víctima supuestamente una yerna del que iba a vender el camión, una vez en las adyacencias del seguro social se notó la presencia de una femenina quien tomo una actitud nerviosa, la detuvieron y trasladaron hasta la sede de la oficina, la misma portaba dos teléfonos celulares, al ser verificado uno de ellos resulto estar solicitado por el delito de robo de vehículo, así mismo el número de la tarjeta que potaba para el momento estaba relacionado con un homicidio ocurrido en fecha anteriores con el mismo modus operandi, se le efectuó llamada al fiscal correspondiente de la causa y se precedió hacer la detención por uno de los delitos contra la propiedad. A preguntas realizadas manifestó que el modus operandis se trata en la oferta engañosa de vehículos por la red social Facebook y cuando van a hacer la negociación son interceptados por personas con arma de fuego y si oponen resistencia le causan la muerte, usan señuelos, estos los llevan al sitio donde son objeto del robo, pueden ser hombres o mujeres, se trata de una banda delictiva, había fotos de recintos carcelarios, resultaron ser del estado Trujillo, la banda recibía el nombre de la banda de Tony, que se conoció el nombre los miembros de la banda, sabe que uno de ellos tenía una relación con la ciudadana Niurkelys, no recuerda el nombre, él fue neutralizado en un enfrentamiento mientras investigábamos este hecho y el homicidio.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta de investigación penal de fecha 11-03-2020- acredita plenamente que el día 11-03-2020, estando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, reciben denuncia de un ciudadano quien le manifestó que compraría un vehículo la cual estaban ofertando por la red social Market place, era un camión súper duty año 2012, le pedían la cantidad de 8 mil dólares, a él le causa suspicacia que por cuestiones de salud el vendedor dijo que le rebajaría la cantidad a 7 mil dólares, razón por la cual inician investigaciones de campo, y verifican que el número telefónico del vendedor pertenecía a una página de Facebook en la que se visualizaron fotos de recintos carcelarios, ya para esa fecha habían acudido a varios hechos delictivos con esa misma modalidad donde habían perdido la vida varias personas, que el modus operandis se trata en la oferta engañosa de vehículos por la red social Facebook y cuando van a hacer la negociación son interceptados por personas con arma de fuego y si oponen resistencia le causan la muerte, usan señuelos, estos los llevan al sitio donde son objeto del robo, pueden ser hombres o mujeres, se trata de una banda delictiva, había fotos de recintos carcelarios, resultaron ser del estado Trujillo, la banda recibía el nombre de la banda de Tony, que se conoció el nombre los miembros de la banda, sabe que uno de ellos tenía una relación con la ciudadana Niurkelys, no recuerda el nombre, él fue neutralizado en un enfrentamiento mientras investigábamos este hecho y el homicidio, posterior conforman comisión al lugar donde estaban esperando a la víctima supuestamente una yerna del que iba a vender el camión, en las adyacencias del seguro social, una vez en el lugar observan la presencia de una femenina quien tomo una actitud nerviosa, quien se identificó como Niurkelys, la detuvieron y trasladaron hasta la sede de la oficina, la misma portaba dos teléfonos celulares, al ser verificado uno de ellos resulto estar solicitado por el delito de robo de vehículo. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de la acusada, siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara”.


“La declaración del detective Jeferson Paredes, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fue muy ilustrativa al tribunal, merece fe y credibilidad por su conocimiento científico, en tanto que con su actuación –reflejada en acta de investigación penal de fecha 02-03-2020, inserta al folio 27 al 29, pieza N° 01-, dio a conocer que el día 02-03-2020, recibió llamada del funcionario Jonathan Molina, quien le notifico haber recibido llamada de la línea 911, en la cual manifestaron que en el sector Santa Ana del estado Mérida se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, conformaron comisión y una vez presente en el lugar, la zona se encontraba resguarda por la policía del estado Mérida, seguidamente fueron abordados por una persona del sexo masculino quien dijo que la persona herida respondía al nombre de José Antonio Daboin, proveniente del estado Trujillo, indicándole que habían venido a la ciudad a comprar un vehículo que había sido ofertado por la página de Facebook, manifiesta que estas personas los habían citado frente al centro comercial plaza las Américas, luego llegaron dos ciudadanos abordo de un vehículo marca Ford, modelo aveo de color gris y les manifestaron que se dirigieran hasta él sector Santa Ana, al llegar a ese lugar se bajan del vehículo marca aveo, color gris y salen dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, quien sin mediar palabra accionó el arma dejando herido al occiso, posterior a eso esta persona le manifiesta que trato de huir del lugar y en eso colisiona la camioneta contra una vivienda, ahí se percató que su hermano y el mecánico estaban heridos; la detective Sorianny Guillen realizó la inspección técnica del sitio del suceso, observando sobre la calzada a una persona adulta del sexo masculino, dos proyectiles y una sustancia de presunta naturaleza hemática, realizaron las experticias de rigor a la camioneta vinotinto; una vez obtenida la información procedieron a recorrer el sector, encontrando a tres moradores quiénes indicaron que estaban en la zona adyacente al sitio, uno de ellos escuchó dos detonaciones y los otros 2 escucharon 3 detonaciones y lograron observar un vehículo modelo aveo, de color gris tripulado por 2 sujetos, es ahí cuando la camioneta colisionó con la vivienda, uno de estos sujetos huyo hacia la avenida las Américas y la persona que tenía el arma huyo hacia el sector Bella Vista; luego fueron al HULA a practicar el reconocimiento de la persona que fue hallada en lugar de los hecho, la funcionaria Sorianny procedió a desvestir al hoy occiso, colectando las prendas de vestir que portaba el referido sujeto, el cadáver presentaba 4 orificios por arma de fuego. A preguntas realizadas manifestó que eso fue el 02-03-2020 aproximadamente a las 5:00 pm, los moradores del sector indicaban que había 2 vehículos, el vehículo de las víctimas y un vehículo pequeño marca aveo color gris
De igual manera, con su declaración en relación al acta de investigación penal de fecha 02-03-2020, inserta al folio 52, pieza N° 01, el funcionario dio a conocer que ese mismo día 02-03-2020 estando en labores de servicio recibió llamada, en la cual se les notificó que en las adyacencias del Sor Juana Inés había un vehículo Aveo de color gris en presunto estado de abandono, acto seguido se trasladaron con la finalidad de verificar si este vehículo estaba relacionado con el hecho acaecido en el sector Santa Ana, al llegar al sitio verificaron que el lugar se encontraba resguardado por funcionarios adscritos al GRIM, ellos manifestaron a la comisión que habían recibido llamadas manifestando que habían unas personas a bordo de un vehículo aveo gris en conflicto y que posteriormente habían dejado en abandono el referido vehículo; una vez recibido esta información procedieron a fijar y hacer la respectiva inspección del vehículo encontrando una concha dorada dentro del vehículo; se verifico el estatus del vehículo arrojando una solicitud ante el sistema siipol de fecha 26/02/20 por el delito de robo, luego procedieron a trasladar el vehículo al estacionamiento de la sede del cicpc a los fines de realizar las experticias y diligencias de rigor. A preguntas realizadas manifestó que una vez en el sitio fueron notificados por el hermano del occiso que en el hecho estaba involucrado un vehículo modelo aveo de color gris y se procedió a notificar al 171.
Del mismo modo, a través de su declaración en relación al acta de investigación penal de fecha 31-03-2020, inserta al folio 70, pieza 01, el tribunal conoció que luego de las experticias realizadas por el experto Manuel Matheus se determinó que los rastros colectados en la puerta del copiloto del vehículo automotor directamente incriminado, es decir del vehículo tripulado por los victimarios, los rastros concuerdan con los rastros dactilares aportados por la ciudadana Niurkelys Sorali, por ende se le notifico y solicitó a la fiscalía la respectiva orden de aprehensión en contra de esta ciudadana, por cuanto se trata de una prueba de certeza, esta ciudadana se encontraba en el vehículo y se logró determinar esto a través de la experticia.
Asimismo, con la declaración del detective Jeferson Paredes, con relación al Acta de investigación penal de fecha 11-03-2020, inserta al folio 81, pieza N° 01, el tribunal tuvo conocimiento que el día 11-03-2020 en la sede se presentó un ciudadano de nombre Rafael Correa quien manifestó que se encontraba en el despacho debido a que por la red social Facebook estaban ofertando un vehículo modelo Súper Duty en 8000$, después de las negociaciones el ciudadano insistió y le dijo que podía dejar el camión en 7200$ en virtud de que tenía una emergencia médica, el ciudadano Rafael Correa llego a la ciudad y al ser contactado por los victimarios este se dio cuenta de que el punto de encuentro siempre era cambiado, por ello se presentó al despacho a manifestar lo sucedido por lo que le generaba un poco de suspicacia, una vez obtenida esta información ingresaron al portal Facebook, incluyeron el número telefónico de contacto y arrojo como resultado un perfil en el cual salió el ciudadano ofertando vehículos de distintas marcas y modelos, se constató que habían fotos relacionadas a recintos carcelarios, y sujetos armados, al verificar esta información causo suspicacia ya que para el momento tenían tres casos con el mismo modus operandi, y una vez en el sitio eran despojados de sus pertenecías, salían lesionados o les cegaban la vida, en vista de ello le dijeron que contactara al ciudadano que le ofertaba el vehículo, cuadrando como punto de encuentro la Avenida las Américas adyacente al seguro social, conformaron comisión y una vez presentes en el seguro avistan a una persona del sexo femenino quien tomo un actitud de nerviosismo, le solicitaron que se identificara optando la ciudadana a identificarse como Niurkelys, manifestó con incongruencias el porque estaba en el sitio, se le pregunto si ocultaba algo en su poder indicando que tenía dos teléfonos celulares, identificaron el estatus de la persona y de los teléfonos, la referida ciudadana presentaba un registro por resistencia y uno de los teléfonos estaba solicitado por el delito de robo, ahí se dirigieron al eje de vehículo a los fines de indagar, manifestaron que ese teléfono era propiedad de un ciudadano que había sido víctima de un robo y que de igual manera había sido contactado por la red social Facebook, el cual había sido contactado por una persona del sexo femenino quien los traslado a un sitio ubicado en la pedregosa, al llegar al sitio fueron abordados por unos masculinos quienes los despojaron de sus pertenencias; en vista de que portaba un teléfono proveniente o relacionado con los hechos, se notificó a la fiscalía de flagrancia a los fines de que hicieran el vaciado de contenido a los teléfonos. A preguntas realizadas manifestó que el señor Rafael índico que la persona que le iba a vender el vehículo le había manifestado que mandaría a su yerna a la altura del Seguro Social para que la trasladara al sitio donde estaba el vehículo, que las personas que estaban citando a Rafael eran las mismas que habían contactado al ciudadano José Antonio Daboin, era el mismo perfil de Facebook y los abonados que contactaban a las víctimas.
También con su declaración, en relación al Acta de investigación penal de fecha 15-03-2020, inserta al folio 94, pieza N° 01 de las actuaciones, el tribunal tuvo conocimiento que el día 15-03-2020 prosiguiendo con las investigaciones, se determinó en vista de la aprehensión de Nirkelys que esta ciudadana pertenecía al grupo de los trujillanos, era una pieza clave, era el tentáculo, debido a que se aprovechaban de la figura femenina y citaban a las personas para que las victimas tuvieran más confianza, se le solicito a la fiscalía la respectiva orden de aprehensión por cuanto formaba parte de la banda. A preguntas realizadas manifestó que Niurkelys era pareja de Willy Camacho, estaba investigado porque una vez que se practica la experticia de extracción se evidenció que el autor material del hecho era el, él era quien había cegado la vida a Daboin y el vehículo aveo color gris estaba solicitado por un hecho, también de marketplace de fecha 26/11/20, ahí iban a vender un camión, al llegar una ciudadana del sexo femenino dice que los acompañe a la pedregosa, ahí salen unos ciudadanos y ella se retira del lugar, ahí robaron ese vehículo aveo, mismo conseguido en el Sor Juana Inés, que se logró la identificación de Toni Hernández y Ronald Guillen ambos miembros de la banda. y mediante investigaciones se determinó que Niurkelys era pareja del autor material, un ciudadano de nombre Willy Alexander Camacho, se logró la ubicación de este sujeto en una parte de los curos, una vez en la morada el mismo se resistió a la aprehensión y resulto abatido por la comisión policial.
De igual manera, a través de su declaración, con relación al Acta de investigación penal de fecha 07-04-2020, inserta a los folios 172, pieza N° 01, el tribunal pudo conocer que luego de haber hecho lectura de la experticia de extracción de contenido de los teléfonos incautados se logró determinar que en sus contactos había un ciudadano de apodo pelón, este nombre causó suspicacia, procedieron a realizar investigaciones de campo, se dirigieron hacia el sector la loma de los maitines, lugar donde presuntamente vivía el ciudadano apodado pelón, entrevistándose con un masculino quien no quiso identificarse, mas sin embargo colaboro y señalo la vivienda del ciudadano requerido, realizaron dos llamados siendo atendidos por un masculino quien indico llamarse Darwin Rojas, conocido como el pelón, manifestando que conocía de vista a Willy y a Niurkelys, el laboraba en un club nocturno ubicado en la pedregosa y ellos acostumbraban a visitar esa tasca.
Así mismo, a través de su declaración, con relación al Acta de investigación penal de fecha 09-04-2020, inserta a los folios 173, pieza N° 01, el tribunal pudo conocer que se logró determinar que esta persona conocía de los hechos suscitados, notificando que Willy era parte de la banda al igual que su pareja, y que una vez, encontrándose ambos cerca del Rio la Pedregosa, Willy le había comentado que había tirado un volado, es decir que le había cegado la vida a una persona en Santa Ana, lográndose evidenciar que estos ciudadanos formaban parte de esta banda debido a que se vio inmiscuida a Niurkelys en dos hechos, no fue de casualidad que llegaron esos rastros al vehículo, se le notificó a la fiscalía y se ratificó la orden de aprehensión por cuanto la experticia dactiloscópica daba con lo investigado.
Finalmente, a través de su declaración, con relación al Acta de investigación penal de fecha 01-05-2020, inserta a los folios 171, pieza N° 01, el tribunal pudo conocer que el día 01-05-2020 el funcionario fue al área de sustanciación, donde fue atendido por Yaneth Rojas, con la finalidad de que hiciera de su conocimiento cuantos casos tenia aperturados por el mismo modus operandis, manifestando que eran 4 expedientes, y al analizarlos se logró determinar que se estaban enfrentado al mismo modus, luego se dirigió hacia el eje de vehículos, en donde se realizó una búsqueda en los archivos consiguiendo 3 casos, evidenciándose que estaban frente a una temible banda liderada por Toni Hernández apodado la grulla, estando destacado directamente en el penal de Trujillo; las mujeres eran quienes daban confianza a las víctimas para llevarlos al sitio, una vez allí los masculinos eran encargados de despojar a las víctimas de sus pertenencias y cegarles la vida, se solicitaron orden de aprehensión de otros sujetos.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en actas de investigación penal de fechas 02-03-2020, 02-03-2020, 31-03-2020, 11-03-2020, 15-03-2020, 07-04-2020, 09-04-2020 y 01-05-2020- acreditan plenamente que el día 02-03-2020 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, recibe llamada de su superior Jonathan Molina, quien les manifiesta que recibió llamada de la Central de emergencias 911, donde le notificaron que en el sector Santa Ana de la ciudad de Mérida, se encontraba un cuerpo sin vida de una apersona, razón por la cual conforman comisión a dicho sector a verificar la información, una vez en el sitio observan el lugar ya se encontraba resguardado por la Policía del estado Mérida, que estando allí lo aborda un ciudadano que le manifestó ser hermano de la víctima, a quien identifico como José Antonio Daboin, proveniente del estado Trujillo, informándole que venían a la ciudad de Mérida provenientes del estado Trujillo, a comprar un vehículo camión super dutty que había sido ofertado por la página de Facebook- Marketplace, que los vendedores los habían citado frente al centro comercial plaza las Américas, ubicado en la avenida las Américas del estado Mérida, luego llegaron dos ciudadanos abordo de un vehículo marca Ford, modelo aveo de color gris y les cambiaron el sitio, les manifestaron que se dirigieran hasta él sector Santa Ana, al llegar a ese sector se bajan del vehículo marca aveo, color gris y salen dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, quien sin mediar palabra accionó el arma dejando herido al occiso, esta persona trato de huir del lugar y en eso colisiona la camioneta contra una vivienda, ahí se percató que su hermano y el mecánico estaban heridos, posterior la comisión realiza el levantamiento del cadáver y lo trasladan hacia el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad. Ese mismo día 02-03-2020 en horas de la noche, cuando habían retornado a la sede de Homicidios Mérida, reciben llamada por parte de la Central de Emergencias 171, donde les informan que en las adyacencias del Hospital Sor Juana Inés dela Cruz del estado Mérida, había un vehículo Aveo de color gris en presunto estado de abandono, razón por la cual conforman comisión, al llegar al sitio verificaron que el lugar se encontraba resguardado por funcionarios adscritos al GRIM, ellos manifestaron a la comisión que habían recibido llamadas manifestando que habían unas personas a bordo de un vehículo aveo gris en conflicto y que posteriormente habían dejado en abandono el referido vehículo; una vez recibido esta información procedieron a fijar y hacer la respectiva inspección del vehículo encontrando una concha dorada dentro del vehículo; posterior de verificar el estatus del vehículo les arrojo una solicitud ante el sistema siipol de fecha 26/02/20 por el delito de robo, luego procedieron a trasladar el vehículo al estacionamiento de la sede del cicpc a los fines de realizar las experticias y diligencias de rigor, de las investigaciones realizadas determinaron que el vehículo hallado en el lugar es el mismo vehículo modelo aveo de color gris utilizados por los autores del hecho donde muere el ciudadano José Antonio Daboin. Luego el día 31-03-2020 luego de realizarse las investigaciones y experticias, el experto Manuel Matheus determinó que los rastros colectados en la puerta del copiloto del vehículo automotor marca Chevrolet, aveo color gris, es decir del vehículo tripulado por los victimarios, los rastros concuerdan con los rastros dactilares aportados por la ciudadana Niurkelys Sorali. De igual manera acredito al tribunal que el día 11-03-2020 se encontraban en la sede de Homicidios Mérida, cuando reciben denuncia de un ciudadano de nombre Rafael Correa, quien les manifestó que por la red social Facebook le estaban ofertando un vehículo modelo Súper Duty en 8000$, después de las negociaciones el ciudadano insistió y le dijo que podía dejar el camión en 7200$ en virtud de que tenía una emergencia médica, razón por la cual se traslada de su estado natal de Táchira hasta la ciudad de Mérida a concretar la compra, los vendedores le cambiaron el sitio de encuentro en varias oportunidades, situación que le genero desconfianza, razón por la cual acudió a la sede policial, allí los funcionarios ingresan a la página de Facebook, y desplegan el link donde fue contactado el ciudadano Rafael Correa, donde observan un perfil con ventas de distintos vehículos, imágenes de recintos carcelarios, sujetos armados, al verificar esta información alerto a los investigadores ya que para el momento tenían tres casos con el mismo modus operandis, consistentes en ofertar vehículos por la red social Facebook a bajos precios, son citados en lugares públicos y esperados por una dama, quien los llevaría a otro sitio siendo esperados por sujetos armados y eran despojados de sus pertenecías, salían lesionados o les cegaban la vida, en vista de ello le dijeron que contactara al ciudadano que le ofertaba el vehículo, cuadrando como punto de encuentro la Avenida las Américas adyacente al seguro social, conformaron comisión y una vez presentes en el seguro social avistan a una persona del sexo femenino quien tomo un actitud de nerviosismo, le solicitaron que se identificara optando la ciudadana a identificarse como Niurkelys, manifestó con incongruencias él porque estaba en el sitio, se le pregunto si ocultaba algo en su poder indicando que tenía dos teléfonos celulares, la cual les fue entregado por ella misma a la comisión, identificaron el estatus de la persona y de los teléfonos, la referida ciudadana presentaba un registro por resistencia y uno de los teléfonos estaba solicitado por el delito de robo, en vista de que portaba un teléfono proveniente o relacionado con los hechos, se notificó al Ministerio Publico y aprehendida la ciudadana, ahí se dirigieron al eje de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a los fines de indagar, manifestaron que ese teléfono era propiedad de un ciudadano que había sido víctima de un robo y que de igual manera había sido contactado por la red social Facebook, el cual había sido contactado por una persona del sexo femenino quien los traslado a un sitio ubicado en la pedregosa, al llegar al sitio fueron abordados por unos masculinos quienes los despojaron de sus pertenencias, observando los investigadores que estaban en presencia de el mismo modus operandis y la misma banda de los hechos donde pierde la vida el ciudadano José Antonio Daboin. Que en fecha 07-04-2020 luego de haber hecho lectura de la experticia de extracción de contenido de los teléfonos incautados a la ciudadana Niurkelys, se logró determinar que en sus contactos había un ciudadano de apodo pelón, este nombre causó suspicacia, procedieron a realizar investigaciones de campo, se dirigieron hacia el sector la loma de los maitines, lugar donde presuntamente vivía el ciudadano apodado pelón, realizaron dos llamados siendo atendidos por un masculino quien indico llamarse Darwin Rojas, conocido como el pelón, manifestando que conocía de vista a Willy y a Niurkelys, el laboraba en un club nocturno ubicado en la pedregosa y ellos acostumbraban a visitar esa tasca. Así mismo en fecha 15-03-2020 como resultado de las Investigaciones de Campo se determinó que la ciudadana Nirkelys pertenece a la banda de los trujillanos, liderada por el Pran de la cárcel de Trujillo Tony Hernández, quien era el que giraba instrucciones y contactaba a sus víctimas por la red social Facebook, ofertando vehículos automotores a bajos precios, para luego citarlos en lugares públicos, donde eran esperados por una dama quien los llevaría al sitio donde se encontraban sujetos del sexo masculino armados para despojar de sus pertenencias a las víctimas, Niurkelys era una pieza clave, era el tentáculo, debido a que se aprovechaban de la figura femenina y citaban a las personas para que las victimas tuvieran más confianza, se le solicito a la fiscalía la respectiva orden de aprehensión por cuanto formaba parte de la banda, Niurkelys era pareja de Willy Camacho, estaba investigado porque una vez que se practica la experticia de extracción se evidenció que el autor material del hecho era él, era quien había cegado la vida a José Antonio Daboin y el vehículo aveo color gris estaba solicitado por un hecho, también de marketplace de fecha 26-11-20, ahí iban a vender un camión, al llegar una ciudadana del sexo femenino dice que los acompañe a la pedregosa, ahí salen unos ciudadanos y ella se retira del lugar, ahí robaron ese vehículo aveo, el mismo conseguido en el Sor Juana Inés, también se determinó que Niurkelys era pareja del autor material, un ciudadano de nombre Willy Alexander Camacho, se logró la ubicación de este sujeto en una parte de los curos, una vez en la morada el mismo se resistió a la aprehensión y resulto abatido por la comisión policial, información que fue corroborada por el investigador en fecha 01-05-2020 cuando se dirige al área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, donde fue atendido por Yaneth Rojas, con la finalidad de que hiciera de su conocimiento cuantos casos tenia aperturados por el mismo modus operandis, manifestando que eran 4 expedientes, y al analizarlos se logró determinar que se estaban enfrentado al mismo modus, luego se dirigió hacia el eje de vehículos, en donde se realizó una búsqueda en los archivos consiguiendo 3 casos, evidenciándose que estaban frente a la temible banda liderada por Toni Hernández pran de Trujillo. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de la acusada, siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara”.


Se desprende así de la valoración realizada por el jurisdicente, a las declaraciones aportadas por los funcionarios aprehensores, que la detención de la acusada se produjo inicialmente, como consecuencia de hallarse en poder de un teléfono que se encontraba solicitado por el delito de robo de vehículo, siendo que fue interceptada en las inmediaciones del Seguro Social de la ciudad de Mérida, justo cuando la comisión se apersonó al sitio, con ocasión a las diligencias emprendidas por la denuncia realizada en ese mismo día, por un ciudadano de nombre Rafael Correa, y que posteriormente, dada las diligencias de investigación iniciadas con anterioridad a esa aprehensión -producto de un robo de vehículo automotor y el deceso del ciudadano José Antonio Daboin-, es que logran relacionarla con tales hechos; habida cuenta de ello, considera esta Alzada que de la lectura del análisis hecho por el juzgador a las declaraciones aportadas durante el debate por los funcionarios participantes en el procedimiento, se consigue concluir el por qué -ab initio-, se relaciona a la para entonces aprehendida Niurkelis Soraly Torres Valero, con los hechos en los que se produjo el deceso del ciudadano José Antonio Daboin, lo que contradice abiertamente lo afirmado por la recurrente, siendo procedente declarar sin lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así se decide.

Aunado a lo precedente, siendo que la recurrente ha avisado de manera insistente que la inspección de la aprehendida no se produjo en el sitio donde fue interceptada, sino en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez fue traslada y por la funcionaria María Alvarado, lo que a su consideración trasgrede la normativa concerniente a la inspección de persona, más específicamente lo contenido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una fémina, pese a lo cual aclara, que fue la misma joven la que le entregó los dos celulares a la comisión. En este sentido, resulta preciso traer a colación lo que respecto a la inspección de personas, establecen los artículos 191 y 192 del Texto Adjetivo Penal, al señalar:

Artículo 191. “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

Artículo 192. “Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo”.

Se desglosa pues de tales dispositivos legales, que el registro de personas está supeditado a la presunción por parte de los órganos policiales, a que una persona oculte entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, y que en caso de tratarse de una dama, el registro deberá ser practicado por una funcionaria; así las cosas, de acuerdo a lo referido por la misma recurrente, los funcionarios aprehensores no practicaron la inspección de la detenida en el lugar donde fue interceptada, dado a que la comisión la conformaban únicamente funcionarios de sexo masculino, y que no fue sino hasta que es trasladada a la sede del organismo, que una funcionaria realizó su registro, y que los teléfonos celulares fueron entregados a la comisión, directamente por la misma acusada, lo que permite concluir que no hubo por parte de los funcionarios, trasgresión alguna de lo preceptuado en los citados artículos 191 y 192, siendo así inconsistente y por demás discordante, la queja que al respecto señala la recurrente, pues aprecia esta Alzada, que por una parte, denuncia violación a normas procedimentales, no obstante por la otra, se sustenta en hechos o circunstancias totalmente lícitas y permitidas, por lo que resulta procedente declararse sin lugar, y así se resuelve.

Conjuntamente a lo anterior, aduce la apelante que el a quo “confiere pleno valor probatorio a pruebas de extracción de contenido practicado a evidencias incautadas ilícitamente y sin autorización de un tribunal de control de nuestra Jurisdicción Penal.-Todo ello en contravención a lo tipificado en los artículos 204 y siguientes de la norma adjetiva penal”; al respecto, denota esta Corte, que pese a que con ocasión a la licitud y legalidad de la experticia de extracción de contenido el juzgador se pronunció previo, esto fue en el acápite denominado de las incidencias y previo a realizar el análisis y valoración, tanto individual como concatenado de las pruebas y que ya fue objeto de análisis por esta Alzada, conforme se hizo constar supra, la recurrente persiste en afirmar que tal medio fue realizado en contravención del ordenamiento jurídico, por lo que en este apartado no se analizará lo concerniente a la licitud y legalidad de la prueba, sino que se procederá a examinar lo que con relación a este medio probatorio concluyó el juzgador en la recurrida, y así se constata que al valorar el testimonio de la experto practicante, dejó sentado:

“La declaración de la funcionaria María Carrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dio a conocer que el día 05-04-2020 realizo vaciado de contenido, 2 teléfonos celulares, se dejó constancia que en el teléfono Samsung descrito en el numeral 1 no se presenta acción motivado a que para el momento presentaba un patrón de seguridad para acceder al mismo, en el celular descrito en el numeral 2 también perteneciente a la marca Samsung se logró la extracción de 50 contactos, 49 registros de llamadas, 12 mensajes de texto recibidos, 8 mensajes de texto enviados, 2 conversaciones por la aplicación whatsapp, 4 imágenes en la carpeta cámara y 1 imagen recibida en la aplicación whatsapp. A preguntas realizadas manifestó que algunos de estos mensajes extraídos dicen: ok, está bien tenme informado; como esta y a cuantas vacas hay que darle de comer, como que no saben que comer, cambio de planes, estoy en la camioneta en la Lumonty en la entrada, dile al señor Rubén que se vaya de la casa que pire; es para el Rincón que tienes que llevarlos; mensajes envidados: uff idiota, ahora sí, activo, ya llegaron, estoy en el portón, yo ni lo veo; los mensajes de la aplicación whatsapp, dice: un contacto registrado con el nombre Tony Cárcel Trujillo: ese es la lapa mami, listo papá ya los vi, más que garitiado, la bruja esa tiene pinta de panfilo, yo en el seguro social dejo a la jeva y me voy pal sitio; posterior hay un whatsapp donde envían una foto de una imagen alusiva a un camión de color blanco con negro; luego están los siguientes mensajes: tú te llamas Alejandro y tu papa también, el señor que trajo el camión es de Valera, el señor se llama Alejandro y es el yerno suyo, el camión es un tritón, año 4x4, el dueño del camión es tu papa, el primo tuyo es el del cicpc que está en tu casa para revisar el camión, el policía lleva rato con ellos en la parte de atrás; hay un contacto guardado con el nombre de Ramón causa, mantiene conversación el abonado número 04162769938 con el numero 04261796247: bro que pasaría, activa, todo bien papa activo pa robar hoy o que, hoy nos vamos ganador, actívese ya estamos activándonos aquí, la jeva se está bañando, el señor Rubén ya está con nosotros, en lo que terminemos de arreglarlo subimos pal sitio, consígale la camisita al viejo, aquí tengo una negra que me prestaron, no mama huevo usted es loco, si el viejo va a pasar la camioneta pa allá debe ir bien vestido, manito ya casi vamos subiendo si puedes esperarnos ahí en el seguro social, avíseme pa yo ir bajando, active que lo espero en el seguro donde esta kiosco, dale ya voy en camino
Analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio en tanto que, le acredita a este tribunal sin duda alguna que el día 05-04-2020 realizo extracción de contenido a los dos teléfonos celulares incautados a la ciudadana Niurkelys el día de su aprehensión, la cual lo recibe bajo planilla de cadena de custodia y dejó constancia que en el teléfono Samsung descrito en el numeral 1 no se presenta acción motivado a que para el momento presentaba un patrón de seguridad para acceder al mismo, en el celular descrito en el numeral 2 también perteneciente a la marca Samsung se logró la extracción de 50 contactos, 49 registros de llamadas, 12 mensajes de texto recibidos, 8 mensajes de texto enviados, 2 conversaciones por la aplicación whatsapp, 4 imágenes en la carpeta cámara y 1 imagen recibida en la aplicación whatsapp. Observando conversaciones de mensajes y Whatsapp con un contacto registrado como Tony Cárcel quien le da instrucciones precisas para cometer un robo el día 11-03-2020, donde a las afueras del Seguro Social del estado Mérida, una dama esperaría a la víctima para luego llevarlo a otro lugar y robarlo, tal y como se desprenden de las conversaciones extraídas y señaladas por la experto: hay cambio de planes, estoy en la camioneta en la Lumonty en la entrada, dile al señor Rubén que se vaya de la casa que pire; es para el Rincón que tienes que llevarlos; mensajes envidados: uff idiota, ahora sí, activo, ya llegaron, estoy en el portón, yo ni lo veo; los mensajes de la aplicación whatsapp, dice: un contacto registrado con el nombre Tony Cárcel Trujillo: ese es la lapa mami, listo papá ya los vi, más que garitiado, la bruja esa tiene pinta de pánfilo, yo en el seguro social dejo a la jeva y me voy pal sitio; posterior hay un whatsapp donde envían una foto de una imagen alusiva a un camión de color blanco con negro; luego están los siguientes mensajes: tú te llamas Alejandra y tu papa también, el señor que trajo el camión es de Valera, el señor se llama Alejandro y es el yerno suyo, el camión es un tritón, año 4x4, el dueño del camión es tu papa, el primo tuyo es el del cicpc que está en tu casa para revisar el camión, el policía lleva rato con ellos en la parte de atrás; hay un contacto guardado con el nombre de Ramón causa, mantiene conversación el abonado número 04162769938 con el numero 04261796247: bro que pasaría, activa, todo bien papa activo pa robar hoy o que, hoy nos vamos ganador, actívese ya estamos activándonos aquí, la jeva se está bañando, el señor Rubén ya está con nosotros, en lo que terminemos de arreglarlo subimos pal sitio, consígale la camisita al viejo, aquí tengo una negra que me prestaron, no mama huevo usted es loco, si el viejo va a pasar la camioneta pa allá debe ir bien vestido, manito ya casi vamos subiendo si puedes esperarnos ahí en el seguro social, avíseme pa yo ir bajando, active que lo espero en el seguro donde esta kiosco, dale ya voy en camino. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de la acusada, siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara”.


Luego, al darle valor a la experticia incorporada por su lectura al debate, expresó:

“Solicitó la representación fiscal la exhibición la mencionada Extracción de Contenido Nº 9700-067-DC-0287 de fecha 05-04-2020, inserta a los folios 99 al 103 de las actuaciones, al identificado funcionario conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 341 ejusdem, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara”.


Para finalmente, al dejar constancia en el párrafo de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, concluir que:

“Ahora bien, la declaración de la experto María Carrero, quien narró al tribunal que al realizar la experticia de Extracción de Contenido a los dos teléfonos celulares incautados a la ciudadana Niurkelys el día de su aprehensión, la cual lo recibió bajo planilla de cadena de custodia y dejó constancia que en el teléfono Samsung descrito en el numeral 1 no se presenta acción motivado a que para el momento se encontraba bloqueado, y que en el celular descrito en el numeral 2 también perteneciente a la marca Samsung logró la extracción de 50 contactos, 49 registros de llamadas, 12 mensajes de texto recibidos, 8 mensajes de texto enviados, 2 conversaciones por la aplicación whatsapp, 4 imágenes en la carpeta cámara y 1 imagen recibida en la aplicación whatsapp. No quedándole dudas al tribunal que de estas conversaciones de mensajes y Whatsapp el ciudadano registrado como Tony Cárcel le da instrucciones precisas al ciudadano Willi Camacho y Niurkelys Torres, para cometer un robo el día 11-03-2020, donde a las afueras del Seguro Social del estado Mérida, una dama esperaría a la víctima para luego llevarlo a otro lugar y robarlo, tal y como se desprenden de las conversaciones extraídas y señaladas por la experto: hay cambio de planes, estoy en la camioneta en la Lumonty en la entrada, dile al señor Rubén que se vaya de la casa que pire; es para el Rincón que tienes que llevarlos; mensajes envidados: uff idiota, ahora sí, activo, ya llegaron, estoy en el portón, yo ni lo veo; los mensajes de la aplicación whatsapp, dice: un contacto registrado con el nombre Tony Cárcel Trujillo: ese es la lapa mami, listo papá ya los vi, más que garitiado, la bruja esa tiene pinta de pánfilo, yo en el seguro social dejo a la jeva y me voy pal sitio; posterior hay un whatsapp donde envían una foto de una imagen alusiva a un camión de color blanco con negro; luego están los siguientes mensajes: tú te llamas Alejandra y tu papa también, el señor que trajo el camión es de Valera, el señor se llama Alejandro y es el yerno suyo, el camión es un tritón, año 4x4, el dueño del camión es tu papa, el primo tuyo es el del cicpc que está en tu casa para revisar el camión, el policía lleva rato con ellos en la parte de atrás; así mismo hay un contacto guardado con el nombre de Ramón causa, mantiene conversación el abonado número 04162769938 con el numero 04261796247: bro que pasaría, activa, todo bien papa activo pa robar hoy o que, hoy nos vamos ganador, actívese ya estamos activándonos aquí, la jeva se está bañando, el señor Rubén ya está con nosotros, en lo que terminemos de arreglarlo subimos pal sitio, consígale la camisita al viejo, aquí tengo una negra que me prestaron, no mama huevo usted es loco, si el viejo va a pasar la camioneta pa allá debe ir bien vestido, manito ya casi vamos subiendo si puedes esperarnos ahí en el seguro social, avíseme pa yo ir bajando, active que lo espero en el seguro donde esta kiosco, dale ya voy en camino, testimonio este que es concordante con la prueba pericial Extracción de Contenido N° 9700-067-DC-0287, en tanto que con estas pruebas quedó plenamente probado a través de las conversaciones whatsapp y mensajería de texto, la existencia de una banda integrada por su líder Toni Hernández, pran del Centro Penitenciario de Trujillo, es quien capta a sus víctimas a través de la red social Facebook, ofertando la venta vehículos automotores a bajos precios, el señuelo de la banda la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, quien espera a las víctimas captadas por el líder Tonny, en un sitio público para luego llevarlos a un sitio desolado y los perpetradores del hecho Willi Camacho y Ramón causa, quienes son los encargados de ejecutar el robo.
Este testimonio de la experto María Carrero y la prueba pericial Extracción de Contenido N° 9700-067-DC-0287, al concatenarlas con el testimonio de los investigadores Omar Rangel, Jeferson Paredes y Dikson Céspedes, coinciden sin duda alguna, en tanto que dichos investigadores fueron contestes entre sí, al manifestar al tribunal que el día 11-03-2020 se encontraban en la sede de Homicidios Mérida, cuando reciben denuncia de un ciudadano de nombre Rafael Correa, quien les manifestó que por la red social Facebook le estaban ofertando un vehículo modelo Súper Duty en 8000$, después de las negociaciones el ciudadano insistió y le dijo que podía dejar el camión en 7200$ en virtud de que tenía una emergencia médica, razón por la cual se traslada de su estado natal de Táchira hasta la ciudad de Mérida a concretar la compra, los vendedores le cambiaron el sitio de encuentro en varias oportunidades, situación que le genero desconfianza, razón por la cual acudió a la sede policial, allí los funcionarios ingresan a la página de Facebook, y despliegan el link donde fue contactado el ciudadano Rafael Correa, donde observan un perfil con ventas de distintos vehículos, imágenes de recintos carcelarios, sujetos armados, al verificar esta información alerto a los investigadores ya que para el momento tenían tres casos con el mismo modus operandis, consistentes en ofertar vehículos por la red social Facebook a bajos precios, son citados en lugares públicos y esperados por una dama, quien los llevaría a otro sitio siendo esperados por sujetos armados y eran despojados de sus pertenecías, salían lesionados o les cegaban la vida, en vista de ello le dijeron que contactara al ciudadano que le ofertaba el vehículo, cuadrando como punto de encuentro la Avenida las Américas adyacente al seguro social, conformaron comisión y una vez presentes en el seguro social avistan a una persona del sexo femenino quien tomo un actitud de nerviosismo, le solicitaron que se identificara optando la ciudadana a identificarse como Niurkelys, manifestó con incongruencias él porque estaba en el sitio, se le pregunto si ocultaba algo en su poder indicando que tenía dos teléfonos celulares, la cual les fue entregado por ella misma a la comisión, identificaron el estatus de la persona y de los teléfonos, la referida ciudadana presentaba un registro por resistencia y uno de los teléfonos estaba solicitado por el delito de robo, en vista de que portaba un teléfono proveniente o relacionado con los hechos, se notificó al Ministerio Publico y aprehendida la ciudadana, ahí se dirigieron al eje de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a los fines de indagar, manifestaron que ese teléfono era propiedad de un ciudadano que había sido víctima de un robo y que de igual manera había sido contactado por la red social Facebook, el cual había sido contactado por una persona del sexo femenino quien los traslado a un sitio ubicado en la pedregosa, al llegar al sitio fueron abordados por unos masculinos quienes los despojaron de sus pertenencias, observando los investigadores que estaban en presencia de el mismo modus operandis y la misma banda de los hechos donde pierde la vida el ciudadano José Antonio Daboin. Así mismo el investigador Jeferson Paredes, acredito al tribunal que al siguiente día de la aprehensión de Niurkelys Torres, dieron con la ubicación del ciudadano Willi Camacho, en la urbanización Los Curos del estado Mérida, quien se resistió al procedimiento y fue abatido por la comisión policial”.


Así pues, desase esta Alzada del estudio individual y concatenado hecho por el juzgador al tan refutado medio probatorio, que efectivamente se corresponde con una “prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de la acusada”, que le permitió arribar a la conclusión de que con esas pruebas, vale decir, el testimonio de la experto María Carrero y la prueba pericial concerniente a la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-067-DC-0287 “quedó plenamente probado a través de las conversaciones whatsapp y mensajería de texto, la existencia de una banda integrada por su líder Toni Hernández, pran del Centro Penitenciario de Trujillo, es quien capta a sus víctimas a través de la red social Facebook, ofertando la venta vehículos automotores a bajos precios, el señuelo de la banda la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, quien espera a las víctimas captadas por el líder Tonny, en un sitio público para luego llevarlos a un sitio desolado y los perpetradores del hecho Willi Camacho y Ramón causa, quienes son los encargados de ejecutar el robo”, lo que incontestablemente constituyó de relevancia en el establecimiento de los hechos objeto de debate y de la responsabilidad penal de la acusada.

En tal sentido, concluye esta Corte de Apelaciones que la pertinaz oposición hecha por la recurrente, al medio probatorio de tan incuestionable raigambre para el caso bajo análisis, no cuenta con asidero legal, convergiendo en una queja por demás insubsistente, en tanto que por una parte, se acredita que se trata de una prueba lícita y legal, y por la otra, que efectivamente al ser sometida a la valoración del juzgador, este cumplió a cabalidad su ineluctable labor de análisis, plasmando en la recurrida de manera clara y precisa, al concatenarlas con los demás medios probatorios, la razones por las cuales sustentó la conclusión de condenatoria a la que arribó.

Como corolario de lo antedicho, para esta Superior Instancia resulta procedente declarar sin lugar la denuncia hecha por la recurrente respecto al medio probatorio objeto del presente análisis, por considerarse que no le asiste la razón, y así se decide.

Por otra parte, delata la recurrente que las declaraciones aportadas por los funcionarios Jefferson Paredes y Omar Rangel son discrepantes en cuanto a la hora, por lo que a su consideración el tribunal incurre en contradicción al generar valor probatorio en relación a esa circunstancias; a tales fines, es menester traer a colación lo que con ocasión a lo declarado por estos funcionarios, más específicamente en cuanto a la circunstancia de tiempo de la aprehensión de la acusada señalaron los funcionarios, así se puede comprobar en la recurrida que en relación a la hora el funcionario Omar Rangel, señaló “Fue alrededor de las 9:00”, misma hora advertida por el juzgador al darle valor a tal declaración, precisando “fue alrededor de las 9:00 pm en el seguro social en las avenidas las Américas en la parada del seguro social, no habían más transeúntes, en el radio del lugar”; mientras que por su parte, el también funcionario Jeferson Paredes, señaló a preguntas realizadas “La ubicamos en horas de la tarde, no recuerdo exactamente la hora”, no constatándose que el tribunal al analizar esta declaración haya dejado sentado circunstancia alguna sobre la hora, lo que sin duda alguna desmiente palmariamente lo afirmado por la recurrente, pues resulta ser desacertado lo por ella dicho en cuanto a que el funcionario Omar Rangel, había afirmado que la acusada fue interceptada en las inmediaciones del Seguro Social a las 09:00 a.m., cuando lo correcto y verídico fue, que al dar respuesta a una de las preguntas, respondió fue alrededor de las 9:00, hora esta que fue precisada por el juzgador al señalar que fue alrededor de la 9:00 p.m., mientras que el funcionario Jeferson Paredes, adujo que no recordar exactamente la hora, pero que fue en horas de la tarde, lo que indisputablemente es totalmente antitético de lo señalado por la recurrente .

En tal sentido, habiendo comprobado esta Alzada que lo denunciado por la recurrente en cuanto a la contradicción en la que presuntamente habría incurrido el juzgador al generar valor probatorio en relación a las circunstancias de tiempo de la aprehensión de la acusada, resulta absolutamente equivocada, lo procedente es declararla sin lugar, y así se resuelve.

A la par de lo anterior, denuncia la apelante que el juzgador incurre “en Falta en la motivación de la sentencia, generando dudas sobre la certeza de lo analizado”, al haber desentendido “la ineludible obligación de argumentar razonadamente el por qué? consideró declarar culpable a la ciudadana NIURKELIS SORALI TORRES VALERO”, señalando que “al valorar la declaración del funcionario JEFFERSON PAREDES EN EL CAPITULO III QUE DENOMINO (sic) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en relación a esta acta de fecha 11 de Marzo (sic) de 2020, no aporta fehacientemente en qué consiste su valoración, solo se limita a transcribir que con su declaración “tuvo conocimiento” que el día 11 -03- 2020 en la sede se presento (sic) un ciudadano de nombre Rafael Correa”.


Con el propósito de resolver la presente denuncia, resulta imperioso traer a colación lo ya señalado más arriba por esta Superior Instancia, en cuanto a la motivación del fallo, de acuerdo a lo ampliamente explicado por nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la motivación implica manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose cada prueba, cotejándolas con las demás existentes y traídas al debate, a objeto de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión.

Así pues, se aprecia que la apelante aduce la falta de motivación en la que incurre el juzgador al valorar la declaración del funcionario Jeferson Paredes, en relación al acta de fecha 11-03-2020, al considerar que no aporta de manera fehaciente en qué consiste tal valoración; en este sentido, con el propósito de patentizar si el a quo incurrió en el vicio alegado, resulta necesario traer a colación lo que el tribunal estableció al valorar de manera individual la declaración de este funcionario a propósito de dicha acta de investigación, y así se observa que el juzgador asentó:

“Asimismo, con la declaración del detective Jeferson Paredes, con relación al Acta de investigación penal de fecha 11-03-2020, inserta al folio 81, pieza N° 01, el tribunal tuvo conocimiento que el día 11-03-2020 en la sede se presentó un ciudadano de nombre Rafael Correa quien manifestó que se encontraba en el despacho debido a que por la red social Facebook estaban ofertando un vehículo modelo Súper Duty en 8000$, después de las negociaciones el ciudadano insistió y le dijo que podía dejar el camión en 7200$ en virtud de que tenía una emergencia médica, el ciudadano Rafael Correa llego a la ciudad y al ser contactado por los victimarios este se dio cuenta de que el punto de encuentro siempre era cambiado, por ello se presentó al despacho a manifestar lo sucedido por lo que le generaba un poco de suspicacia, una vez obtenida esta información ingresaron al portal Facebook, incluyeron el número telefónico de contacto y arrojo como resultado un perfil en el cual salió el ciudadano ofertando vehículos de distintas marcas y modelos, se constató que habían fotos relacionadas a recintos carcelarios, y sujetos armados, al verificar esta información causo suspicacia ya que para el momento tenían tres casos con el mismo modus operandi, y una vez en el sitio eran despojados de sus pertenecías, salían lesionados o les cegaban la vida, en vista de ello le dijeron que contactara al ciudadano que le ofertaba el vehículo, cuadrando como punto de encuentro la Avenida las Américas adyacente al seguro social, conformaron comisión y una vez presentes en el seguro avistan a una persona del sexo femenino quien tomo un actitud de nerviosismo, le solicitaron que se identificara optando la ciudadana a identificarse como Niurkelys, manifestó con incongruencias el porque estaba en el sitio, se le pregunto si ocultaba algo en su poder indicando que tenía dos teléfonos celulares, identificaron el estatus de la persona y de los teléfonos, la referida ciudadana presentaba un registro por resistencia y uno de los teléfonos estaba solicitado por el delito de robo, ahí se dirigieron al eje de vehículo a los fines de indagar, manifestaron que ese teléfono era propiedad de un ciudadano que había sido víctima de un robo y que de igual manera había sido contactado por la red social Facebook, el cual había sido contactado por una persona del sexo femenino quien los traslado a un sitio ubicado en la pedregosa, al llegar al sitio fueron abordados por unos masculinos quienes los despojaron de sus pertenencias; en vista de que portaba un teléfono proveniente o relacionado con los hechos, se notificó a la fiscalía de flagrancia a los fines de que hicieran el vaciado de contenido a los teléfonos. A preguntas realizadas manifestó que el señor Rafael índico que la persona que le iba a vender el vehículo le había manifestado que mandaría a su yerna a la altura del Seguro Social para que la trasladara al sitio donde estaba el vehículo, que las personas que estaban citando a Rafael eran las mismas que habían contactado al ciudadano José Antonio Daboin, era el mismo perfil de Facebook y los abonados que contactaban a las víctimas”.

“De igual manera acredito al tribunal que el día 11-03-2020 se encontraban en la sede de Homicidios Mérida, cuando reciben denuncia de un ciudadano de nombre Rafael Correa, quien les manifestó que por la red social Facebook le estaban ofertando un vehículo modelo Súper Duty en 8000$, después de las negociaciones el ciudadano insistió y le dijo que podía dejar el camión en 7200$ en virtud de que tenía una emergencia médica, razón por la cual se traslada de su estado natal de Táchira hasta la ciudad de Mérida a concretar la compra, los vendedores le cambiaron el sitio de encuentro en varias oportunidades, situación que le genero desconfianza, razón por la cual acudió a la sede policial, allí los funcionarios ingresan a la página de Facebook, y desplegan el link donde fue contactado el ciudadano Rafael Correa, donde observan un perfil con ventas de distintos vehículos, imágenes de recintos carcelarios, sujetos armados, al verificar esta información alerto a los investigadores ya que para el momento tenían tres casos con el mismo modus operandis, consistentes en ofertar vehículos por la red social Facebook a bajos precios, son citados en lugares públicos y esperados por una dama, quien los llevaría a otro sitio siendo esperados por sujetos armados y eran despojados de sus pertenecías, salían lesionados o les cegaban la vida, en vista de ello le dijeron que contactara al ciudadano que le ofertaba el vehículo, cuadrando como punto de encuentro la Avenida las Américas adyacente al seguro social, conformaron comisión y una vez presentes en el seguro social avistan a una persona del sexo femenino quien tomo un actitud de nerviosismo, le solicitaron que se identificara optando la ciudadana a identificarse como Niurkelys, manifestó con incongruencias él porque estaba en el sitio, se le pregunto si ocultaba algo en su poder indicando que tenía dos teléfonos celulares, la cual les fue entregado por ella misma a la comisión, identificaron el estatus de la persona y de los teléfonos, la referida ciudadana presentaba un registro por resistencia y uno de los teléfonos estaba solicitado por el delito de robo, en vista de que portaba un teléfono proveniente o relacionado con los hechos, se notificó al Ministerio Publico y aprehendida la ciudadana, ahí se dirigieron al eje de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a los fines de indagar, manifestaron que ese teléfono era propiedad de un ciudadano que había sido víctima de un robo y que de igual manera había sido contactado por la red social Facebook, el cual había sido contactado por una persona del sexo femenino quien los traslado a un sitio ubicado en la pedregosa, al llegar al sitio fueron abordados por unos masculinos quienes los despojaron de sus pertenencias, observando los investigadores que estaban en presencia de el mismo modus operandis y la misma banda de los hechos donde pierde la vida el ciudadano José Antonio Daboin. Que en fecha 07-04-2020 luego de haber hecho lectura de la experticia de extracción de contenido de los teléfonos incautados a la ciudadana Niurkelys, se logró determinar que en sus contactos había un ciudadano de apodo pelón, este nombre causó suspicacia, procedieron a realizar investigaciones de campo, se dirigieron hacia el sector la loma de los maitines, lugar donde presuntamente vivía el ciudadano apodado pelón, realizaron dos llamados siendo atendidos por un masculino quien indico llamarse Darwin Rojas, conocido como el pelón, manifestando que conocía de vista a Willy y a Niurkelys, el laboraba en un club nocturno ubicado en la pedregosa y ellos acostumbraban a visitar esa tasca. Así mismo en fecha 15-03-2020 como resultado de las Investigaciones de Campo se determinó que la ciudadana Nirkelys pertenece a la banda de los trujillanos, liderada por el Pran de la cárcel de Trujillo Tony Hernández, quien era el que giraba instrucciones y contactaba a sus víctimas por la red social Facebook, ofertando vehículos automotores a bajos precios, para luego citarlos en lugares públicos, donde eran esperados por una dama quien los llevaría al sitio donde se encontraban sujetos del sexo masculino armados para despojar de sus pertenencias a las víctimas, Niurkelys era una pieza clave, era el tentáculo, debido a que se aprovechaban de la figura femenina y citaban a las personas para que las victimas tuvieran más confianza, se le solicito a la fiscalía la respectiva orden de aprehensión por cuanto formaba parte de la banda, Niurkelys era pareja de Willy Camacho, estaba investigado porque una vez que se practica la experticia de extracción se evidenció que el autor material del hecho era él, era quien había cegado la vida a José Antonio Daboin y el vehículo aveo color gris estaba solicitado por un hecho, también de marketplace de fecha 26-11-20, ahí iban a vender un camión, al llegar una ciudadana del sexo femenino dice que los acompañe a la pedregosa, ahí salen unos ciudadanos y ella se retira del lugar, ahí robaron ese vehículo aveo, el mismo conseguido en el Sor Juana Inés, también se determinó que Niurkelys era pareja del autor material, un ciudadano de nombre Willy Alexander Camacho, se logró la ubicación de este sujeto en una parte de los curos, una vez en la morada el mismo se resistió a la aprehensión y resulto abatido por la comisión policial, información que fue corroborada por el investigador en fecha 01-05-2020 cuando se dirige al área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, donde fue atendido por Yaneth Rojas, con la finalidad de que hiciera de su conocimiento cuantos casos tenia aperturados por el mismo modus operandis, manifestando que eran 4 expedientes, y al analizarlos se logró determinar que se estaban enfrentado al mismo modus, luego se dirigió hacia el eje de vehículos, en donde se realizó una búsqueda en los archivos consiguiendo 3 casos, evidenciándose que estaban frente a la temible banda liderada por Toni Hernández pran de Trujillo. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de la acusada, siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara”.



Pero además de esta valoración individual, el a quo más adelante y en el capítulo correspondiente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, con ocasión a la declaración del funcionario Jeferson Paredes y el acta de fecha 11-03-2020, apuntó:

“Este testimonio de la experto María Carrero y la prueba pericial Extracción de Contenido N° 9700-067-DC-0287, al concatenarlas con el testimonio de los investigadores Omar Rangel, Jeferson Paredes y Dikson Céspedes, coinciden sin duda alguna, en tanto que dichos investigadores fueron contestes entre sí, al manifestar al tribunal que el día 11-03-2020 se encontraban en la sede de Homicidios Mérida, cuando reciben denuncia de un ciudadano de nombre Rafael Correa, quien les manifestó que por la red social Facebook le estaban ofertando un vehículo modelo Súper Duty en 8000$, después de las negociaciones el ciudadano insistió y le dijo que podía dejar el camión en 7200$ en virtud de que tenía una emergencia médica, razón por la cual se traslada de su estado natal de Táchira hasta la ciudad de Mérida a concretar la compra, los vendedores le cambiaron el sitio de encuentro en varias oportunidades, situación que le genero desconfianza, razón por la cual acudió a la sede policial, allí los funcionarios ingresan a la página de Facebook, y despliegan el link donde fue contactado el ciudadano Rafael Correa, donde observan un perfil con ventas de distintos vehículos, imágenes de recintos carcelarios, sujetos armados, al verificar esta información alerto a los investigadores ya que para el momento tenían tres casos con el mismo modus operandis, consistentes en ofertar vehículos por la red social Facebook a bajos precios, son citados en lugares públicos y esperados por una dama, quien los llevaría a otro sitio siendo esperados por sujetos armados y eran despojados de sus pertenecías, salían lesionados o les cegaban la vida, en vista de ello le dijeron que contactara al ciudadano que le ofertaba el vehículo, cuadrando como punto de encuentro la Avenida las Américas adyacente al seguro social, conformaron comisión y una vez presentes en el seguro social avistan a una persona del sexo femenino quien tomo un actitud de nerviosismo, le solicitaron que se identificara optando la ciudadana a identificarse como Niurkelys, manifestó con incongruencias él porque estaba en el sitio, se le pregunto si ocultaba algo en su poder indicando que tenía dos teléfonos celulares, la cual les fue entregado por ella misma a la comisión, identificaron el estatus de la persona y de los teléfonos, la referida ciudadana presentaba un registro por resistencia y uno de los teléfonos estaba solicitado por el delito de robo, en vista de que portaba un teléfono proveniente o relacionado con los hechos, se notificó al Ministerio Publico y aprehendida la ciudadana, ahí se dirigieron al eje de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a los fines de indagar, manifestaron que ese teléfono era propiedad de un ciudadano que había sido víctima de un robo y que de igual manera había sido contactado por la red social Facebook, el cual había sido contactado por una persona del sexo femenino quien los traslado a un sitio ubicado en la pedregosa, al llegar al sitio fueron abordados por unos masculinos quienes los despojaron de sus pertenencias, observando los investigadores que estaban en presencia de el mismo modus operandis y la misma banda de los hechos donde pierde la vida el ciudadano José Antonio Daboin. Así mismo el investigador Jeferson Paredes, acredito al tribunal que al siguiente día de la aprehensión de Niurkelys Torres, dieron con la ubicación del ciudadano Willi Camacho, en la urbanización Los Curos del estado Mérida, quien se resistió al procedimiento y fue abatido por la comisión policial”.

Y finalmente, en el mismo apartado, al arribar a las conclusiones certificó que:

“6) Del mismo modo con el testimonio de los investigadores Omar Rangel, Jeferson Paredes y Dikson Céspedes, acreditaron sin duda alguna el día 11-03-2020 se encontraban en la sede de Homicidios Mérida, cuando reciben denuncia de un ciudadano de nombre Rafael Correa, quien les manifestó que por la red social Facebook le estaban ofertando un vehículo modelo Súper Duty en 8000$, después de las negociaciones el ciudadano insistió y le dijo que podía dejar el camión en 7200$ en virtud de que tenía una emergencia médica, razón por la cual se traslada de su estado natal de Táchira hasta la ciudad de Mérida a concretar la compra, los vendedores le cambiaron el sitio de encuentro en varias oportunidades, situación que le genero desconfianza, razón por la cual acudió a la sede policial, allí los funcionarios ingresan a la página de Facebook, y despliegan el link donde fue contactado el ciudadano Rafael Correa, donde observan un perfil con ventas de distintos vehículos, imágenes de recintos carcelarios, sujetos armados, al verificar esta información alerto a los investigadores ya que para el momento tenían tres casos con el mismo modus operandis, consistentes en ofertar vehículos por la red social Facebook a bajos precios, son citados en lugares públicos y esperados por una dama, quien los llevaría a otro sitio siendo esperados por sujetos armados y eran despojados de sus pertenecías, salían lesionados o les cegaban la vida, en vista de ello le dijeron que contactara al ciudadano que le ofertaba el vehículo, cuadrando como punto de encuentro la Avenida las Américas adyacente al seguro social, conformaron comisión y una vez presentes en el seguro social avistan a una persona del sexo femenino quien tomo un actitud de nerviosismo, le solicitaron que se identificara optando la ciudadana a identificarse como Niurkelys, manifestó con incongruencias él porque estaba en el sitio, se le pregunto si ocultaba algo en su poder indicando que tenía dos teléfonos celulares, la cual les fue entregado por ella misma a la comisión, identificaron el estatus de la persona y de los teléfonos, la referida ciudadana presentaba un registro por resistencia y uno de los teléfonos estaba solicitado por el delito de robo, en vista de que portaba un teléfono proveniente o relacionado con los hechos, se notificó al Ministerio Publico y aprehendida la ciudadana, ahí se dirigieron al eje de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a los fines de indagar, manifestaron que ese teléfono era propiedad de un ciudadano que había sido víctima de un robo y que de igual manera había sido contactado por la red social Facebook, el cual había sido contactado por una persona del sexo femenino quien los traslado a un sitio ubicado en la pedregosa, al llegar al sitio fueron abordados por unos masculinos quienes los despojaron de sus pertenencias, observando los investigadores que estaban en presencia de el mismo modus operandis y la misma banda de los hechos donde pierde la vida el ciudadano José Antonio Daboin. Así mismo el investigador Jeferson Paredes, acredito al tribunal que al siguiente día de la aprehensión de Niurkelys Torres, dieron con la ubicación del ciudadano Willi Camacho, en la urbanización Los Curos del estado Mérida, quien se resistió al procedimiento y fue abatido por la comisión policial”.


De tal manera, denota esta Alzada de los extractos arriba citados, que el jurisdicente sí cumplió a cabalidad con su deber de establecer tanto de manera individual como concatenada, el valor probatorio de la declaración aportada por el funcionario Jeferson Paredes, con ocasión al acta de fecha 11-03-2020, pues conforme se evidencia, hace constar que con dicha deposición el tribunal logra estar al tanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión de la acusada Niurkelis Soraly Torres Valero, del por qué la comisión se trasladó hasta las inmediaciones del Seguro Social, cuál era el modus operandi en la comisión de los hechos y cómo es que logran relacionar a la acusada con los hechos en los que perdió la vida el ciudadano José Antonio Daboin, pues tal y como lo documentó el a quo, este funcionario fue uno de los que participó en las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, con lo cual se advierte que la queja que sobre este particular realiza la recurrente, es totalmente incierta.

Y es que precisamente la sentencia no puede ser tomada de forma individual, sino en su conjunto, en su todo, por lo que al analizarse de manera vinculada la valoración que el juzgador le da a la declaración del funcionario Jeferson Paredes, con los demás medios probatorios, esta Corte de Apelaciones revela que el juez de instancia sí cumplió con la labor de análisis correspondida, por lo que resulta procedente declarar sin lugar tal denuncia, y así se decide.

Al mismo tiempo, la recurrente revela que el juzgador al valorar la declaración del funcionario Omar Rangel, se limita a hacer una transcripción de lo declarado en juicio y no indica qué “se probó con cada una de las declaraciones del funcionario en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada”, dejando a su entender, “un enorme vacío al realizar el mayor esfuerzo por dilucidar de donde extrae la responsabilidad penal de NIURKELIS TORRES”, por lo considera que el juez no señala “De qué? manera congruente, concordante, pertinente se hila la responsabilidad de la acusada, no basta con señalarlo, basta con explicarlo, aunque sea de manera sencilla para lograr comprender el sentido de la sentencia”.

Con relación a la anterior queja, evidencia esta Alzada que la recurrente hace referencia a lo depuesto por el también funcionario Omar Rangel, quien acudió al debate para rendir declaración con ocasión a diversas actuaciones, arguyendo que a su consideración, el juzgador no hizo constar qué probó con cada una de las declaraciones por él rendidas, en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada; habida cuenta de ello, es menester citar lo que en cuanto a este funcionario, el a quo señaló, y así, se evidencia que al dejar sentado en el análisis particular, señaló:

“Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en la transcripción de novedad de fecha 02-03-2020 y actas de investigación penal de fechas 02-03-2020, 02-03-2020, 03-03-2020, 11-03-2020 y 12-03-2020 acreditan que el día 02-03-2020 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, recibe llamada de la central de emergencias 171 que en el sector santa Ana se encontraba una persona sin vida, razón por la cual conforman comisión, se trasladan hasta el Sector Santa Ana a los fines de corroborar la información, una vez en el sitio, observan una persona sin vida en un vehículo colisionado en el lugar, posterior fueron abordados por un ciudadano, quien les indico ser hermano del ciudadano que se encontraba sin vida en el sitio, les aportó todos sus datos filiatorios, manifestando que su hermano y su persona son oriundos del estado Trujillo, que venían a la ciudad de Mérida a los fines de concretar la compra de un camión, ofertado por la red social Facebook, que fue citado al centro comercial plaza las Américas del estado Mérida, que dos sujetos los esperaban el sitio, se encontraban en un vehículo Aveo, marca Chevrolet, el vehículo se encontraba su hermano era una camioneta que estaba en otro lugar, y su hermano era quien la conducía, luego los trasladaban a la vía principal de santa Ana norte, uno de los sujetos lo apunto con el arma de fuego, el sujeto se traslada al vehículo donde estaba su hermano detentando el arma de fuego. Que a su hermano lo acompañaba un mecánico de nombre Arquímedes, quien resulto herido, y su hermano pierde la vida, levantaron el cuerpo sin vida del occiso José Antonio Daboin trasladándolo al hospital universitario de los andes, a los fines de realizar la necro dactílica, la fijación fotográfica, se trasladaron al área de emergencia, corroborando el ingreso del ciudadano Arquímedes, con herida en la mandíbula del lado derecho, estado de salud estable, por la gravedad de la herida no se podía hablar con él. Ese mismo día 02-03-2020 a las 9:02 de la noche, recibió llamada por parte de la Policía del estado Mérida, donde les informan que en las avenida las Américas, adyacente al Núcleo la Liria del estado Mérida, se encontraba un vehículo Chevrolet, Aveo color gris, placa AA045WB en estado de abandono, razón por la cual se trasladan al referido sitio, al llegar observan que el lugar se encontraba resguardado por la policía del estado Mérida, procediendo la detective Guillen a realizar la inspección del mismo, colectando en su interior concha percutida 9 mm quedando resguardada en cadena de custodia, realizo llamada al comisario, del bloque de búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, s los fines de verificar por SIIPOL el status del vehículo, al aportarle las características, dicho funcionario le indico que se encontraba solicitado en fecha 26-02-2020 por el delito de robo de vehículo automotor y robo de objetos a las víctimas, se trasladó el vehículo a la sede quedando resguardado en cadena de custodia. Luego el día 03-03-2020 fueron comisionados a trasladarse a la sala de anatomía patológicas, con la finalidad de presenciar autopsia al cuerpo sin vida del occiso José Antonio Daboin, donde se encontraba todo el personal comisionado luego de realizada la autopista, se determinó la causa de muerte, fue extraído un proyectil blindado, fue realizada la correspondiente cadena de custodia. De igual manera acredito al tribunal que el día 11-03-2020 encontrándose de guardia en la sede de investigación, donde se presentó un ciudadano de nombre Rafael Correa, quien se trasladó al estado Mérida, a la compra de un vehículo, tipo camión, luego de contactar con el vendedor a través de la red social Facebook, quien le indico que lo dejaba por urgencia médica en 7000 dólares, luego de trasladarse a esta ciudad y de contactar con el número 0424-7045865 dicho vendedor lo había citado a varios sitios de la ciudad por último fue citado en las avenía las Américas adyacente al Seguro Social, donde lo esperaría la yerna del vendedor, el número del comprador, fue verificado a través del Facebook, donde desplego un link, tomo un capture de la presunta venta del vehículo, se encontraba el número de teléfono que le aportaban al señor Correa para comunicarse con él, anteriormente a este hecho se habían suscitado diferentes hechos similares, eran tres expedientes, donde el modus operandis era el mismo, en el expediente donde pierde la vida el occiso José Antonio, el hermano se había comunicado desde el número 0426-3006578 el mismo teléfono que presentaba donde se comunicaron con él, la comisión se traslada junto con el ciudadano Correa al Seguro Social, donde lo esperaría la yerna del vendedor, al llegar observaron una ciudadana donde tomo una actitud de nerviosismo, se tomó datos de identificación, identificándose como Niurkelys Sorali Torres Valero, quien presentaba registro policial en el año 2018, la abordaron porque era la única que se encontraba en el sitio y fue las que les señaló el señor, fue alrededor de las 9:00 pm, no habían más transeúntes, en el radio del lugar, no les indicó que por que se encontraba en el sitio, la misma tenía 2 teléfonos celulares en sus manos la cual se los entregó a la comisión, eran un Samsung A30 se encontraba solicitado por el vigía, en fechas anteriores, como el teléfono presentaba solicitud se le indico que quedaba detenida por el delito contra la propiedad, Daniela Alvarado practico su revisión corporal. Finalmente el día 12-03-2020, el funcionario Omar Rangel se trasladó al eje de vehículo de la delegación Mérida a fin de indagar sobre los hechos, por el cual se encontraba solicitado el vehículo Aveo, encontrado en las Américas pasaje la liria, figura como víctima Samuel Eduardo, quien se trasladó a la ciudad a comprar un vehículo tipo camión, una dama traslado a las victimas al sector la pedregosa alta, donde es esperado por sujetos armados, los amordazaron los despojaron del vehículo pertenencias y el dinero para la compra del vehículo, y el hecho donde pierde la vida José Antonio Daboin es el mismo método, fue colectado como evidencia el vehículo Aveo, marca Chevrolet color gris, se solicitó experticia de comparación dactiloscópica, tanto de las activaciones especiales, como a la reseña de la ciudadana Niurkelys, que este hecho donde roban el vehículo Aveo color gris es anterior a los hechos donde pierde la vida el medico José Antonio Daboin. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de la acusada, siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara”.


Así mismo, en el apartado correspondiente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, concatenó tal declaración con las otras aportadas, en cuanto a las cuales señaló:

“Este testimonio de la experto María Carrero y la prueba pericial Extracción de Contenido N° 9700-067-DC-0287, al concatenarlas con el testimonio de los investigadores Omar Rangel, Jeferson Paredes y Dikson Céspedes, coinciden sin duda alguna, en tanto que dichos investigadores fueron contestes entre sí, al manifestar al tribunal que el día 11-03-2020 se encontraban en la sede de Homicidios Mérida, cuando reciben denuncia de un ciudadano de nombre Rafael Correa, quien les manifestó que por la red social Facebook le estaban ofertando un vehículo modelo Súper Duty en 8000$, después de las negociaciones el ciudadano insistió y le dijo que podía dejar el camión en 7200$ en virtud de que tenía una emergencia médica, razón por la cual se traslada de su estado natal de Táchira hasta la ciudad de Mérida a concretar la compra, los vendedores le cambiaron el sitio de encuentro en varias oportunidades, situación que le genero desconfianza, razón por la cual acudió a la sede policial, allí los funcionarios ingresan a la página de Facebook, y despliegan el link donde fue contactado el ciudadano Rafael Correa, donde observan un perfil con ventas de distintos vehículos, imágenes de recintos carcelarios, sujetos armados, al verificar esta información alerto a los investigadores ya que para el momento tenían tres casos con el mismo modus operandis, consistentes en ofertar vehículos por la red social Facebook a bajos precios, son citados en lugares públicos y esperados por una dama, quien los llevaría a otro sitio siendo esperados por sujetos armados y eran despojados de sus pertenecías, salían lesionados o les cegaban la vida, en vista de ello le dijeron que contactara al ciudadano que le ofertaba el vehículo, cuadrando como punto de encuentro la Avenida las Américas adyacente al seguro social, conformaron comisión y una vez presentes en el seguro social avistan a una persona del sexo femenino quien tomo un actitud de nerviosismo, le solicitaron que se identificara optando la ciudadana a identificarse como Niurkelys, manifestó con incongruencias él porque estaba en el sitio, se le pregunto si ocultaba algo en su poder indicando que tenía dos teléfonos celulares, la cual les fue entregado por ella misma a la comisión, identificaron el estatus de la persona y de los teléfonos, la referida ciudadana presentaba un registro por resistencia y uno de los teléfonos estaba solicitado por el delito de robo, en vista de que portaba un teléfono proveniente o relacionado con los hechos, se notificó al Ministerio Publico y aprehendida la ciudadana, ahí se dirigieron al eje de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a los fines de indagar, manifestaron que ese teléfono era propiedad de un ciudadano que había sido víctima de un robo y que de igual manera había sido contactado por la red social Facebook, el cual había sido contactado por una persona del sexo femenino quien los traslado a un sitio ubicado en la pedregosa, al llegar al sitio fueron abordados por unos masculinos quienes los despojaron de sus pertenencias, observando los investigadores que estaban en presencia de el mismo modus operandis y la misma banda de los hechos donde pierde la vida el ciudadano José Antonio Daboin. Así mismo el investigador Jeferson Paredes, acredito al tribunal que al siguiente día de la aprehensión de Niurkelys Torres, dieron con la ubicación del ciudadano Willi Camacho, en la urbanización Los Curos del estado Mérida, quien se resistió al procedimiento y fue abatido por la comisión policial”.

“Así pues, al adminicular las declaraciones de los testigos presenciales Antonio José Silva, Pablo Antonio García Méndez y Richar Alfonso García Méndez, coinciden de manera absoluta con lo manifestado por los funcionarios actuantes e Investigadores Omar Rangel y Jeferson Paredes, quienes fueron contestes si, al señalar al tribunal que el día que el día 02-03-2020 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, recibe llamada de su superior Jonathan Molina, quien les manifiesta que recibió llamada de la Central de emergencias 911, donde le notificaron que en el sector Santa Ana de la ciudad de Mérida, se encontraba un cuerpo sin vida de una apersona, razón por la cual conforman comisión a dicho sector a verificar la información, una vez en el sitio observan el lugar ya se encontraba resguardado por la Policía del estado Mérida, que estando allí lo aborda un ciudadano que le manifestó ser hermano de la víctima, a quien identificó como José Antonio Daboin, proveniente del estado Trujillo, informándole que venían a la ciudad de Mérida provenientes del estado Trujillo, a comprar un vehículo camión Super Dutty que había sido ofertado por la página de Facebook- Marketplace, que los vendedores los habían citado frente al centro comercial plaza las Américas, ubicado en la avenida las Américas del estado Mérida, luego llegaron dos ciudadanos abordo de un vehículo marca Ford, modelo aveo de color gris y les cambiaron el sitio, les manifestaron que se dirigieran hasta él sector Santa Ana, al llegar a ese sector se bajan del vehículo marca aveo, color gris y salen dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, quien sin mediar palabra accionó el arma dejando herido al occiso, esta persona trato de huir del lugar y en eso colisiona la camioneta contra una vivienda, ahí se percató que su hermano y el mecánico estaban heridos, posterior la comisión realiza el levantamiento del cadáver y lo trasladan hacia el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad. Testimonios estos reforzados por el testigo Nelson Cuevas, quien manifestó al tribunal que el día 02-03-2020 se encontraban en su casa reposando, ubicada en Santa Ana Norte, entrada a Bella Vista, cuando escucha 3 tiros y siente la presencia de dos carros, salió de su casa y vio a un señor lesionado en el piso”.

“Al concatenar el testimonio del Investigador Omar Rangel quien acredito al tribunal que realizando investigaciones de campo se trasladó al eje de vehículo de la delegación Mérida a fin de indagar sobre los hechos, por el cual se encontraba solicitado el vehículo Aveo, color gris, encontrado en las Américas pasaje la liria, constatando que figura como víctima Samuel Eduardo, quien el día 26-02-2020 se trasladó a la ciudad a comprar un vehículo tipo camión, una dama traslado a las víctimas al sector la pedregosa alta, donde es esperado por sujetos armados, los amordazaron los despojaron del vehículo pertenencias y el dinero para la compra del vehículo, siendo el mismo vehículo aveo, color gris utilizado como medio de transporte por los autores del hecho donde pierde la vida José Antonio Daboin, fue el mismo método empleado por la banda; es coincidente con lo manifestado por el investigador Jeferson Paredes, quien acredito al tribunal que en fecha 01-05-2020 realizando investigaciones de campo se dirige al área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, donde fue atendido por Yaneth Rojas, con la finalidad de que hiciera de su conocimiento cuantos casos tenía aperturados por el mismo modus operandis, manifestando que eran 4 expedientes, y al analizarlos se logró determinar que se estaban enfrentado al mismo modus operandis, luego se dirigió hacia el eje de vehículos, en donde se realizó una búsqueda en los archivos consiguiendo 3 casos con el mismo modus operandis, evidenciándose que estaban frente a la temible banda liderada por Toni Hernández pran de Trujillo”.


Para finalmente, concluir con base en lo depuesto por el inspector Omar Rangel, que:


“1) Que el día 02-03-2022 en horas de la mañana, los ciudadanos Antonio José Silva, Ignacio Pérez, José Antonio Daboin y su hijo menor se trasladan desde Trujillo a la ciudad de Mérida que viajan desde Trujillo en una camioneta blazer, conducida por el hoy occiso José Antonio Daboin, a los fines de concretar la compra de un camión tritón que estaban ofertando por la red social Facebook, el ciudadano Richar García era quien iba a comprar ese camión y había contactado con el vendedor, le pidió el favor a sus hermanos que lo acompañara a la ciudad de Mérida a concretar la compra, quienes se encontrarían todos en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, José Antonio Daboin traía 6.000$ y el resto lo traían los ciudadanos Pablo Antonio García Méndez y Richar García Méndez de Cúcuta, se dirigen al CICPC-Mérida, a los fines de verificar el vehículo y allí seria el punto de encuentro con los vendedores, uno de los funcionarios revisa la placa del camión por SIIPOL y les manifiesta que estaba legal, allí como a las 5:00 pm uno de los vendedores llama al señor José Antonio Daboin y cambia el punto de encuentro para la venta del camión, le dicen que se dirigiera al Sector Santa Ana de la ciudad de Mérida, al llegar al sitio resulta que se dan cuenta que era una emboscada, intentaron voltear la camioneta blazer pero era muy grande, son abordados por vehículo aveo color gris, tripulado por dos sujetos, el piloto y el que se bajó a disparar, se bajó y los entrompo cuando el finado iba a dar la vuelta a la camioneta le dice que es un atraco y dispara, eso fue rápido, el disparó fue al chofer, que chocaron con una pared, los autores del hecho se fueron en el aveo color gris, se dieron a la fuga, que los heridos fueron el señor Daboin quien murió y Ignacio Pérez que recibe el tiro en la cara, tal y como lo manifestaron los testigos presenciales Antonio José Silva, Pablo Antonio García Méndez y Richar Alfonso García Méndez, lo cual fue reforzado por lo manifestado por los funcionarios actuantes Omar Rangel y Jeferson Paredes quienes manifestaron que el día que el día 02-03-2020 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, recibe llamada de su superior Jonathan Molina, quien les manifiesta que recibió llamada de la Central de emergencias 911, donde le notificaron que en el sector Santa Ana de la ciudad de Mérida, se encontraba un cuerpo sin vida de una apersona, razón por la cual conforman comisión a dicho sector a verificar la información, una vez en el sitio observan el lugar ya se encontraba resguardado por la Policía del estado Mérida, que estando allí lo aborda un ciudadano que le manifestó ser hermano de la víctima, a quien identificó como José Antonio Daboin, proveniente del estado Trujillo, informándole que venían a la ciudad de Mérida provenientes del estado Trujillo, a comprar un vehículo camión Super Dutty que había sido ofertado por la página de Facebook- Marketplace, que los vendedores los habían citado frente al centro comercial plaza las Américas, ubicado en la avenida las Américas del estado Mérida, luego llegaron dos ciudadanos abordo de un vehículo marca Ford, modelo aveo de color gris y les cambiaron el sitio, les manifestaron que se dirigieran hasta él sector Santa Ana, al llegar a ese sector se bajan del vehículo marca aveo, color gris y salen dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, quien sin mediar palabra accionó el arma dejando herido al occiso, esta persona trato de huir del lugar y en eso colisiona la camioneta contra una vivienda, ahí se percató que su hermano y el mecánico estaban heridos, posterior la comisión realiza el levantamiento del cadáver y lo trasladan hacia el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad. Testimonios estos reforzados por el testigo Nelson Cuevas, quien manifestó al tribunal que el día 02-03-2020 se encontraban en su casa reposando, ubicada en Santa Ana Norte, entrada a Bella Vista, cuando escucha 3 tiros y siente la presencia de dos carros, salió de su casa y vio a un señor lesionado en el piso.


2) Que el hecho –objeto del presente juicio- ocurre el mismo día 02-03-2020 en horas de la tarde, en las adyacencias del Sector Santa Ana Norte, entrada a Bella Vista, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado las declaraciones de la funcionaria Sorianny Guillen, la prueba pericial Inspección Técnica Nº 00069 y lo manifestado por los funcionarios actuantes Omar Rangel y Jeferson Paredes, quienes fueron contestes entre si al señalar que el día 02-03-2020 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, reciben llamada de la central de emergencias 171 donde les informan que en el sector santa Ana se encontraba una persona sin vida, razón por la cual conforman comisión, se trasladan hasta el Sector Santa Ana, entrada a Bella Vista, del estado Mérida, a los fines de corroborar la información, una vez en el sitio, observan una persona sin vida en un vehículo colisionado en el lugar, teniendo así el pleno convencimiento que el sitio del suceso no fue otro sino en el sector Santa Ana calle principal, entrada a Bella Vista, del estado Mérida. Pruebas estas que fue reforzada por el testigo presencial Pablo Silva, quien señalo que los hechos donde muere su amigo José Antonio Daboin fueron en el sector Santa Ana del estado Mérida.

4) Mediante la declaración de la experto Sorianny Guillen y la prueba pericial Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 00070, acreditaron el lugar donde incautan el vehículo Chevrolet, aveo, color gris placas AA045WB, siendo coincidente con lo manifestado por los funcionarios actuantes Omar Rangel y Jeferson Paredes, quienes fueron contestes entre si al señalar que el día 02-03-2020 las 9:02 de la noche, encontrándose de guardia en la sede de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, recibieron llamada del 171 donde informan que en las avenida las Américas, adyacente al Hospital Sor Juana Ines de la Cruz, se encontraba un vehículo Chevrolet aveo gris placa AA045WB en estado de abandono, se trasladan al referido sitio, el lugar se encontraba resguardado por la policía del estado Mérida, la detective Guillen procede hacerle la inspección del mismo, colectando dentro del mismo una concha percutida 9mm quedando resguardada en cadena de custodia, luego realizo llamada al comisario, de bloque de búsqueda, al aportarle las características del vehículo, el funcionario le indico que el vehículo en mención se encontraba solicitado en fecha 26-02-2020 por el delito de robo de vehículo automotor y robo de objetos a las víctimas, también señalaron que ese vehículo presentaba las mismas características aportadas por los testigos presenciales Richar, Antonio y Pablo del vehículo donde se trasladaban los autores del hecho donde muere el ciudadano José Antonio Daboin, en el sector Santa Ana de Mérida. Pruebas estas que son reforzadas con lo manifestado por los testigos presenciales Richar Alfonso García Méndez, Pablo Antonio García Méndez y Antonio José Silva, quienes fueron contestes entre si al señalar que las personas que disparan a José Antonio Daboin se trasladaban en un vehículo automotor marca Chevrolet aveo color gris y posterior se dan a la fuga en el mismo vehículo.

6) Del mismo modo con el testimonio de los investigadores Omar Rangel, Jeferson Paredes y Dikson Céspedes, acreditaron sin duda alguna el día 11-03-2020 se encontraban en la sede de Homicidios Mérida, cuando reciben denuncia de un ciudadano de nombre Rafael Correa, quien les manifestó que por la red social Facebook le estaban ofertando un vehículo modelo Súper Duty en 8000$, después de las negociaciones el ciudadano insistió y le dijo que podía dejar el camión en 7200$ en virtud de que tenía una emergencia médica, razón por la cual se traslada de su estado natal de Táchira hasta la ciudad de Mérida a concretar la compra, los vendedores le cambiaron el sitio de encuentro en varias oportunidades, situación que le genero desconfianza, razón por la cual acudió a la sede policial, allí los funcionarios ingresan a la página de Facebook, y despliegan el link donde fue contactado el ciudadano Rafael Correa, donde observan un perfil con ventas de distintos vehículos, imágenes de recintos carcelarios, sujetos armados, al verificar esta información alerto a los investigadores ya que para el momento tenían tres casos con el mismo modus operandis, consistentes en ofertar vehículos por la red social Facebook a bajos precios, son citados en lugares públicos y esperados por una dama, quien los llevaría a otro sitio siendo esperados por sujetos armados y eran despojados de sus pertenecías, salían lesionados o les cegaban la vida, en vista de ello le dijeron que contactara al ciudadano que le ofertaba el vehículo, cuadrando como punto de encuentro la Avenida las Américas adyacente al seguro social, conformaron comisión y una vez presentes en el seguro social avistan a una persona del sexo femenino quien tomo un actitud de nerviosismo, le solicitaron que se identificara optando la ciudadana a identificarse como Niurkelys, manifestó con incongruencias él porque estaba en el sitio, se le pregunto si ocultaba algo en su poder indicando que tenía dos teléfonos celulares, la cual les fue entregado por ella misma a la comisión, identificaron el estatus de la persona y de los teléfonos, la referida ciudadana presentaba un registro por resistencia y uno de los teléfonos estaba solicitado por el delito de robo, en vista de que portaba un teléfono proveniente o relacionado con los hechos, se notificó al Ministerio Publico y aprehendida la ciudadana, ahí se dirigieron al eje de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a los fines de indagar, manifestaron que ese teléfono era propiedad de un ciudadano que había sido víctima de un robo y que de igual manera había sido contactado por la red social Facebook, el cual había sido contactado por una persona del sexo femenino quien los traslado a un sitio ubicado en la pedregosa, al llegar al sitio fueron abordados por unos masculinos quienes los despojaron de sus pertenencias, observando los investigadores que estaban en presencia de el mismo modus operandis y la misma banda de los hechos donde pierde la vida el ciudadano José Antonio Daboin. Así mismo el investigador Jeferson Paredes, acredito al tribunal que al siguiente día de la aprehensión de Niurkelys Torres, dieron con la ubicación del ciudadano Willi Camacho, en la urbanización Los Curos del estado Mérida, quien se resistió al procedimiento y fue abatido por la comisión policial.

9) Que el vehículo Aveo, color gris, encontrado en la avenida las Américas, pasaje la liria, se encontraba solicitado por unas hechos donde figura como víctima Samuel Eduardo, quien el día 26-02-2020 se trasladó a la ciudad a comprar un vehículo tipo camión, una dama traslado a las víctimas al sector la pedregosa alta, donde es esperado por sujetos armados, los amordazaron los despojaron del vehículo pertenencias y el dinero para la compra del vehículo, siendo el mismo vehículo aveo, color gris utilizado como medio de transporte por los autores del hecho donde pierde la vida José Antonio Daboin, fue el mismo método empleado por la banda tal y como lo señalo el investigador Omar Rangel; es coincidente con lo manifestado por el investigador Jeferson Paredes, quien acredito al tribunal que en fecha 01-05-2020 realizando investigaciones de campo se dirige al área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, donde fue atendido por Yaneth Rojas, con la finalidad de que hiciera de su conocimiento cuantos casos tenía aperturados por el mismo modus operandis, manifestando que eran 4 expedientes, y al analizarlos se logró determinar que se estaban enfrentado al mismo modus operandis, luego se dirigió hacia el eje de vehículos, en donde se realizó una búsqueda en los archivos consiguiendo 3 casos con el mismo modus operandis, evidenciándose que estaban frente a la temible banda liderada por Toni Hernández pran de Trujillo”.


Ahora bien, como quiera que la recurrente ha argüido que el juzgador al valorar la declaración del funcionario Omar Rangel, se limita a hacer una transcripción de lo declarado en juicio, sin indicar qué “se probó con cada una de las declaraciones del funcionario en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada”, resulta imperioso para esta Superior Instancia dejar sentado que pretender obtener la determinación de la responsabilidad penal de la acusada solo a través de lo declarado por el funcionario Omar Rangel, resulta nada más alejado realidad, puesto que a tal conclusión solo podría arribar el juzgador, luego de haber hecho el análisis del cúmulo probatorio evacuado durante el desarrollo del debate, por lo que solo así y nada más así, el juez de juicio está en la posibilidad de establecer tal responsabilidad penal.

En tal sentido, aclarada tal consideración y habiéndose hecho el análisis de la recurrida en cuanto a la declaración aportada por el funcionario Omar Rangel, concluye esta Alzada que el sentenciador efectúa la labor lógica y jurídica debida a lo declarado por el funcionario, dejando claro en cada uno de los apartados que arriba se han trascrito, qué le aporta el deponente, pues conforme se desprende, a través de sus declaraciones logra estar al tanto de las diligencias de investigación llevadas a cabo como consecuencia de los hechos producto del delito de Robo Agravado de Vehículos y el homicidio del ciudadano José Antonio Daboin, así como sobre las circunstancias en las que se llevó a cabo la aprehensión dela acusada Niurkelis Soraly Torres Valero y las razones por las cuales la vinculan con esos hechos, de tal manera, que contrario a lo señalado por la recurrente, concluye esta Superior Instancia que de lo desarrollado por el juzgador sí se logra comprender el aporte que el funcionario de brinda para el esclarecimiento de los hechos, por lo que resulta infundada la queja objeto del presente análisis, y por ende susceptible de declarase sin lugar, y así se resuelve.

En igual orden, señala la apelante que el tribunal al valorar el testimonio del funcionario Manuel Matheus, señaló que acogía “dicho testimonio por acreditar al tribunal sin duda alguna que los rastros dactilares colectados mediante activaciones especiales pertenecen a la acusada”, por lo que a su consideración resultó desacertado, pues su representada jurídica afirmó al tribunal que había sido pareja de Willy Camacho, quien sí estuvo involucrado en el homicidio del ciudadano Daboin, y que mal pudiera establecer la responsabilidad penal solo “por hacer contacto con la parte externa de un vehículo”,” porque la acusada nunca ingreso (sic) al interior de ese vehículo”, omitiendo señalar con qué otras pruebas concatenó tal testimonio.

Habida cuenta de tal queja, esta Corte procede a examinar lo concluido por el jurisdicente con ocasión al testimonio aportado por el funcionario Manuel Matheus, en cuanto al cual expresó:

“Al testimonio rendido por el experto Manuel Matheus, el tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de una experto calificada, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente el peritaje que realizó.
Así pues, esta experto dio a conocer en relación a la Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-0272, que fue realizada en fecha 31-03-2020, para comparar rastros de carácter dubitado y colectado mediante experticia de activaciones especiales de fecha 05/03/20, los cuales son recibidos según cadena número 00117HM-2020 por el inspector Omar Rangel, estos cuatro rastros fueron colectados sobre la superficie de la puerta del piloto en su parte externa y 3 rastros de la puerta del copiloto de la parte externa, comparando estos rastros con una planilla de reserva tomada a la ciudadana Niurkeluys, donde se aprecian 10 impresiones dactilares, se utilizaron lupas con diferentes aumentos, teniendo como conclusión que dos de los rastros colectados de los 3 de la puerta del copiloto concuerdan con los dedos de la mano derecha medio y anular de la ciudadana Niurkelys Soraly, queriendo decir que dos de los rastros pertenecen a la referida ciudadana, se devuelve la evidencia al funcionario inspector Omar Rangel. A preguntas realizadas manifestó que la placa del vehículo es AA046WR.
Analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio en tanto que, le acredita a este tribunal sin duda alguna que los rastros dactilares colectados mediante activaciones especiales realizadas sobre la superficie de la puerta del piloto y copiloto del vehículo marca Chevrolet, aveo color gris, placa AA046WR, al ser comparados con una planilla de reserva tomada a la ciudadana Niurkeluys Sorali Torres Valero, coinciden con dos de los 3 rastros colectados de la puerta del copiloto concordando con los dedos de la mano derecha medio y anular de la ciudadana Niurkelys Sorali; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara”.


Evidenciándose en este mismo orden, que al concatenar tal testimonio con los demás medios probatorios, hizo constar:

“Este testimonio del experto José Medina y la prueba pericial Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-067-DC-0805, resultan necesarias relacionarlas con el testimonio del experto Manuel Alejandro Matheus Rivas, en tanto que dicho experto manifestó al tribunal que realizó experticia dactiloscópica, comparando los rastros colectado mediante experticia de activaciones especiales de fecha 05/03/20, los cuales son recibidos según cadena número 00117HM-2020 por el inspector Omar Rangel, estos cuatro rastros fueron colectados sobre la superficie de la puerta del piloto en su parte externa y 3 rastros de la puerta del copiloto de la parte externa, comparando estos rastros con una planilla de reserva tomada a la ciudadana Niurkelys, donde se aprecian 10 impresiones dactilares, se utilizaron lupas con diferentes aumentos, teniendo como conclusión que dos de los rastros colectados de los 3 de la puerta del copiloto concuerdan con los dedos de la mano derecha medio y anular de la ciudadana Niurkelys Soraly, queriendo decir que dos de los rastros pertenecen a la referida ciudadana, declaración esta que es coincidente con la prueba pericial Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-0272, no quedándole ninguna duda al tribunal que las huellas halladas en el vehículo utilizado como medio de transporte por los autores del hecho donde muere el ciudadano José Antonio Daboin, de características: Chevrolet, aveo, color gris, placa AA046WV, pertenecían a la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, siendo este un indicio irrebatible, incuestionable, por cuanto dicha experticia conforme lo señaló el experto es 100% de certeza, no existiendo otra persona con las mismas huellas dactilares, ilustrando a este tribunal que dicha ciudadana estuvo en compañía de los autores en ese vehículo de manera presencial momentos antes de que ejecutaran el robo y posterior Homicidio”.


Concluyendo finalmente que:

“8) Ahora bien, mediante la declaración del experto José Alexander Medina Sánchez, acredito al tribunal que realizo experticia de activaciones especiales a un vehículo marca Chevrolet, aveo, de color gris, Placa AA046WV, dejando constancia de las características del mismo, donde logró colectar rastros dactilares en la puerta externa del piloto 4 rastros, los cuales fueron trasplantados y luego en la puerta del copiloto parte externa y son resguardados en cadena de custodia para futuras comparaciones dactilares, testimonio este que es concordante con la prueba pericial Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-067-DC-0243, en tanto que con esta prueba pericial quedó plenamente probado que el vehículo automotor identificado con las siguientes características: vehículo marca Chevrolet, aveo, de color gris, Placa AA046WV, que se encontraba aparcado en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ubicado en la avenida Las Américas, le fue practicada experticia de activaciones especiales, y en dicho vehículo fueron hallados y colectados rastros dactilares y trasplantados en tarjetas, específicamente cuatro (04) rastros dactilares colectados en la puerta del piloto parte externa y tres (03) rastros dactilares colectados en la puerta del copiloto parte externa, siendo enviadas dichas tarjetas al Eje de Homicidios Base Mérida, bajo el número de cadena de custodia número 000117-HM-2020, y lo atestiguado por el experto Manuel Alejandro Matheus Rivas, en tanto que dicho experto manifestó al tribunal que realizó experticia dactiloscópica, comparando los rastros colectado mediante experticia de activaciones especiales de fecha 05/03/20, los cuales son recibidos según cadena número 00117HM-2020 por el inspector Omar Rangel, estos cuatro rastros fueron colectados sobre la superficie de la puerta del piloto en su parte externa y 3 rastros de la puerta del copiloto de la parte externa, comparando estos rastros con una planilla de reserva tomada a la ciudadana Niurkelys, donde se aprecian 10 impresiones dactilares, se utilizaron lupas con diferentes aumentos, teniendo como conclusión que dos de los rastros colectados de los 3 de la puerta del copiloto concuerdan con los dedos de la mano derecha medio y anular de la ciudadana Niurkelys Soraly, queriendo decir que dos de los rastros pertenecen a la referida ciudadana, declaración esta que es coincidente con la prueba pericial Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-0272, no quedándole ninguna duda al tribunal que las huellas halladas en el vehículo utilizado como medio de transporte por los autores del hecho donde muere el ciudadano José Antonio Daboin, de características: Chevrolet, aveo, color gris, placa AA046WV, pertenecían a la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, siendo este un indicio irrebatible, incuestionable, por cuanto dicha experticia conforme lo señaló el experto es 100% de certeza, no existiendo otra persona con las mismas huellas dactilares, ilustrando a este tribunal que dicha ciudadana estuvo en compañía con los autores en ese vehículo de manera presencial momentos antes de que ejecutaran el robo y posterior Homicidio”.


De lo asentado en la recurrida con ocasión al testimonio del funcionario Manuel Metheus, advierte esta Alzada que el juzgador en su labor valorativa, deja constancia lo que dicha prueba le aporta para el establecimiento de los hechos sometidos a su arbitrio, en tanto que el experto aportó las nociones especiales que sobre el peritaje sometido a su consideración posee y fue con ocasión a esos conocimientos, que el juzgador realizó tal apreciación, por lo que al relacionar lo patentizado con los demás medios de prueba, -labor esta que sí realizó, tal y como se desprende de las citas aquí traídas-, le sirvieron de sustento para arribar a la conclusión de condena.

Por consecuencia, concluye esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente al aseverar que el tribunal se limitó solo a dejar constancia que con el testimonio del funcionario Manuel Metheus, pudo acreditar que los rastros dactilares colectados pertenecían a la acusada, so pretexto, que tal hallazgo pudo estar relacionado con el hecho de que la acusada había sido pareja de Willy Camacho, quien en su decir, sí estuvo involucrado en el homicidio del ciudadano Daboin, y que mal pudiera establecer el juzgador la responsabilidad penal solo “por hacer contacto con la parte externa de un vehículo”,” porque la acusada nunca ingreso (sic) al interior de ese vehículo”, lo que resulta a todas luces totalmente insubstancial, no solo por el argumento, sino además, en lo pretendido a inducir, puesto que la sentencia condenatoria no se basa en esta única prueba, la cual como se indicó previo, además fue concatenada con otras pruebas, y es a través de ese cúmulo probatorio –se insiste-, que el juzgador sustenta su decisión; en tal sentido, se arriba a la conclusión que no le asiste la razón a la recurrente con ocasión a la queja aquí analizada, por lo que la misma se declara sin lugar, y así se resuelve.


Continúa la apelante arguyendo que en el Capítulo IV denominado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, el a quo señala que quedó determinado el hecho, transcribiendo lo declarado por los testigos y dando valor a la prueba de extracción de contenido, de las cuales “no se desprende en forma alguna el nombre de NIURKELIS”; que en ella se generó la duda si el celular al cual se le practicó la extracción de contenido, le fue realmente incautado a la acusada o por el contario a quien fuere su pareja, Wily Camacho, quien resultó abatido al día siguiente de la aprehensión de su representada, puesto que del contexto de los mensajes, la conversación era entre masculinos, por lo que se pregunta “¿Cómo vincula entonces el Tribunal a la acusada como perteneciente a la banda de Tony Hernández? ¿Como asocia el tribunal A NIURKELIS en el delito de Asociación para delinquir, si no hay el elemento de permanencia en el tiempo, tomando en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima?, todo lo cual le permite concluir que la sentencia está contaminada por el vicio de falta en la motivación.

Denota esta Corte de Apelaciones, que la recurrente a través de la presente denuncia, en suma pretende atacar el vicio de falta de motivación en la sentencia, al argüir por una parte, que en el capítulo denominado exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, el juzgador se ciñó solo a transcribir las declaraciones evacuadas y la experticia de extracción de contenido, pese a que de todas ellas, a su entender, no se desprende el nombre de la acusada; y por la otra, que a su consideración no quedó acreditado la vinculación de su representada jurídica con el delito de Asociación para Delinquir; de esta manera y con el fin de establecer si le asiste la razón a la parte apelante, es preciso transcribir lo desarrollado por el sentenciador en el “CAPÍTULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el cual hizo constar:

“En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho; cuando hay prueba de la existencia del hecho; cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho; o bien porque existe prueba de su participación, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. Apunta Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
En relación a la antijuridicidad, indica Francisco Muñoz Conde que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta GüntherJakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, fue necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimoniales aportados por los expertos y los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las declaraciones de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura, y las demás pruebas evacuadas; así pues, siendo que conforme se hizo constar arriba, ya fueron valorados individualmente cada una de los órganos de prueba desarrollados durante el debate, y se procedió a analizar de manera conjunta y entrelazada, para de seguidas, arribando a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
Conforme se señaló supra, y de acuerdo con el cúmulo probatorio que fue analizado en el capítulo anterior, quedó determinado que el día 02-03-2022 en horas de la mañana, los ciudadanos Antonio José Silva, Ignacio Pérez, José Antonio Daboin y su hijo menor se trasladan desde Trujillo a la ciudad de Mérida que viajan desde Trujillo en una camioneta blazer, conducida por el hoy occiso José Antonio Daboin, a los fines de concretar la compra de un camión tritón que estaban ofertando por la red social Facebook, el ciudadano Richar García era quien iba a comprar ese camión y había contactado con el vendedor, le pidió el favor a sus hermanos que lo acompañara a la ciudad de Mérida a concretar la compra, quienes se encontrarían todos en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, José Antonio Daboin traía 6.000$ y el resto lo traían los ciudadanos Pablo Antonio García Méndez y Richar García Méndez de Cúcuta, se dirigen al CICPC-Mérida, a los fines de verificar el vehículo y allí seria el punto de encuentro con los vendedores, uno de los funcionarios revisa la placa del camión por SIIPOL y les manifiesta que estaba legal, allí como a las 5:00 pm uno de los vendedores llama al señor José Antonio Daboin y cambia el punto de encuentro para la venta del camión, le dicen que se dirigiera al Sector Santa Ana de la ciudad de Mérida, al llegar al sitio resulta que se dan cuenta que era una emboscada, intentaron voltear la camioneta blazer pero era muy grande, son abordados por vehículo aveo color gris, tripulado por dos sujetos, el piloto y el que se bajó a disparar, se bajó y los entrompo cuando el finado iba a dar la vuelta a la camioneta le dice que es un atraco y dispara, eso fue rápido, el disparó fue al chofer, que chocaron con una pared, los autores del hecho se fueron en el aveo color gris, se dieron a la fuga, que los heridos fueron el señor Daboin quien murió y Ignacio Pérez que recibe el tiro en la cara, tal y como lo manifestaron los testigos presenciales Antonio José Silva, Pablo Antonio García Méndez y Richar Alfonso García Méndez, lo cual fue reforzado por lo manifestado por los funcionarios actuantes Omar Rangel y Jeferson Paredes quienes señalaron que el día que el día 02-03-2020 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, recibe llamada de su superior Jonathan Molina, quien les manifiesta que recibió llamada de la Central de emergencias 911, donde le notificaron que en el sector Santa Ana de la ciudad de Mérida, se encontraba un cuerpo sin vida de una apersona, razón por la cual conforman comisión a dicho sector a verificar la información, una vez en el sitio observan el lugar ya se encontraba resguardado por la Policía del estado Mérida, que estando allí lo aborda un ciudadano que le manifestó ser hermano de la víctima, a quien identificó como José Antonio Daboin, proveniente del estado Trujillo, informándole que venían a la ciudad de Mérida provenientes del estado Trujillo, a comprar un vehículo camión Super Dutty que había sido ofertado por la página de Facebook- Marketplace, que los vendedores los habían citado frente al centro comercial plaza las Américas, ubicado en la avenida las Américas del estado Mérida, luego llegaron dos ciudadanos abordo de un vehículo marca Ford, modelo aveo de color gris y les cambiaron el sitio, les manifestaron que se dirigieran hasta él sector Santa Ana, al llegar a ese sector se bajan del vehículo marca aveo, color gris y salen dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, quien sin mediar palabra accionó el arma dejando herido al occiso, esta persona trato de huir del lugar y en eso colisiona la camioneta contra una vivienda, ahí se percató que su hermano y el mecánico estaban heridos, posterior la comisión realiza el levantamiento del cadáver y lo trasladan hacia el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad. Testimonios estos reforzados por el testigo Nelson Cuevas, quien manifestó al tribunal que el día 02-03-2020 se encontraban en su casa reposando, ubicada en Santa Ana Norte, entrada a Bella Vista, cuando escucha 3 tiros y siente la presencia de dos carros, salió de su casa y vio a un señor lesionado en el piso. Que el hecho –objeto del presente juicio- ocurre el mismo día 02-03-2020 en horas de la tarde, en las adyacencias del Sector Santa Ana Norte, entrada a Bella Vista, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado las declaraciones de la funcionaria Sorianny Guillen, la prueba pericial Inspección Técnica Nº 00069 y lo manifestado por los funcionarios actuantes Omar Rangel y Jeferson Paredes, quienes fueron contestes entre si al señalar que el día 02-03-2020 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, reciben llamada de la central de emergencias 171 donde les informan que en el sector santa Ana se encontraba una persona sin vida, razón por la cual conforman comisión, se trasladan hasta el Sector Santa Ana, entrada a Bella Vista, del estado Mérida, a los fines de corroborar la información, una vez en el sitio, observan una persona sin vida en un vehículo colisionado en el lugar, teniendo así el pleno convencimiento que el sitio del suceso no fue otro sino en el sector Santa Ana calle principal, entrada a Bella Vista, del estado Mérida. Pruebas estas que fue reforzada por el testigo presencial Antonio José Silva, quien señalo que los hechos donde muere su amigo José Antonio.
Así mismo a través del testimonio de la médico patólogo forense Sandra Medina, el tribunal tuvo el pleno convencimiento que en fecha 09-03-2020, practicó la autopsia al cadáver de un ciudadano que quedó identificado como José Antonio Daboin, realizada en el Hospital Universitario de los Andes, con fecha de muerte 02-03-2020 a las 4:00 pm, quien presentó livideces y enfriamiento, con una data de muerte de 15 a 18 horas, cadáver de sexo masculino, contextura robusta, presento herida por paso de proyectil único, localizada en la región escapular, lesiona a su paso musculo, pulmón derecho izquierdo y fractura del arco izquierdo, concluyendo que la causa del fallecimiento, no fue otra que un shock hipovolémico producido por la perforación pulmonar, producido por el paso de proyectil de arma de fuego en el tórax lo cual es congruente con el contenido del Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-094-2020; siendo coincidente con lo expuesto por la experto Sorianny Guillen y la prueba pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00069, quien dio a conocer que en la sala de anatomía y patología forense del Hospital Universitario de los Andes, se realizó autopsia del cadáver del ciudadano José Antonio Daboin, quien presento una herida circular por paso proyectil en la región pectoral izquierda. Pruebas estas reforzadas con lo manifestado por el testigo presencial Pablo Silva, quien manifestó que su amigo José Antonio Daboin recibió un disparo por el intercostal derecho, eso es en la región del corazón más o menos.
Mediante la declaración de la experto Sorianny Guillen y la prueba pericial Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 00070, acreditaron el lugar donde incautan el vehículo Chevrolet, aveo, color gris placas AA045WB, siendo coincidente con lo manifestado por los funcionarios actuantes Omar Rangel y Jeferson Paredes, quienes fueron contestes entre si al señalar que el día 02-03-2020 las 9:02 de la noche, encontrándose de guardia en la sede de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, recibieron llamada del 171 donde informan que en las avenida las Américas, adyacente al Hospital Sor Juana Ines de la Cruz, se encontraba un vehículo Chevrolet aveo gris placa AA045WB en estado de abandono, se trasladan al referido sitio, el lugar se encontraba resguardado por la policía del estado Mérida, la detective Guillen procede hacerle la inspección del mismo, colectando dentro del mismo una concha percutida 9mm quedando resguardada en cadena de custodia, luego realizo llamada al comisario, de bloque de búsqueda, al aportarle las características del vehículo, el funcionario le indico que el vehículo en mención se encontraba solicitado en fecha 26-02-2020 por el delito de robo de vehículo automotor y robo de objetos a las víctimas, también señalaron que ese vehículo presentaba las mismas características aportadas por los testigos presenciales Richar, Antonio y Pablo del vehículo donde se trasladaban los autores del hecho donde muere el ciudadano José Antonio Daboin, en el sector Santa Ana de Mérida. Pruebas estas que son reforzadas con lo manifestado por los testigos presenciales Richar Alfonso García Mendez, Pablo Antonio García Méndez y Antonio José Silva, quienes fueron contestes entre si al señalar que las personas que disparan a José Antonio Daboin se trasladaban en un vehículo automotor marca Chevrolet aveo color gris y posterior se dan a la fuga en el mismo vehículo.
Así mismo la experto María Carrero, acredito al tribunal que realizo la experticia de Extracción de Contenido a los dos teléfonos celulares incautados a la ciudadana Niurkelys el día de su aprehensión, la cual lo recibió bajo planilla de cadena de custodia que en el celular descrito en el numeral 2 perteneciente a la marca Samsung logró la extracción de 50 contactos, 49 registros de llamadas, 12 mensajes de texto recibidos, 8 mensajes de texto enviados, 2 conversaciones por la aplicación whatsapp, 4 imágenes en la carpeta cámara y 1 imagen recibida en la aplicación whatsapp. No quedándole dudas al tribunal que de estas conversaciones de mensajes y Whatsapp el ciudadano registrado como Tony Cárcel le da instrucciones precisas al ciudadano Willi Camacho y Niurkelys Torres, para cometer un robo el día 11-03-2020, donde a las afueras del Seguro Social del estado Mérida, una dama esperaría a la víctima para luego llevarlo a otro lugar y robarlo, tal y como se desprenden de las conversaciones extraídas y señaladas por la experto: hay cambio de planes, estoy en la camioneta en la Lumonty en la entrada, dile al señor Rubén que se vaya de la casa que pire; es para el Rincón que tienes que llevarlos; mensajes envidados: uff idiota, ahora sí, activo, ya llegaron, estoy en el portón, yo ni lo veo; los mensajes de la aplicación whatsapp, dice: un contacto registrado con el nombre Tony Cárcel Trujillo: ese es la lapa mami, listo papá ya los vi, más que garitiado, la bruja esa tiene pinta de pánfilo, yo en el seguro social dejo a la jeva y me voy pal sitio; posterior hay un whatsapp donde envían una foto de una imagen alusiva a un camión de color blanco con negro; luego están los siguientes mensajes: tú te llamas Alejandra y tu papa también, el señor que trajo el camión es de Valera, el señor se llama Alejandro y es el yerno suyo, el camión es un tritón, año 4x4, el dueño del camión es tu papa, el primo tuyo es el del cicpc que está en tu casa para revisar el camión, el policía lleva rato con ellos en la parte de atrás; así mismo hay un contacto guardado con el nombre de Ramón causa, mantiene conversación el abonado número 04162769938 con el numero 04261796247: bro que pasaría, activa, todo bien papa activo pa robar hoy o que, hoy nos vamos ganador, actívese ya estamos activándonos aquí, la jeva se está bañando, el señor Rubén ya está con nosotros, en lo que terminemos de arreglarlo subimos pal sitio, consígale la camisita al viejo, aquí tengo una negra que me prestaron, no mama huevo usted es loco, si el viejo va a pasar la camioneta pa allá debe ir bien vestido, manito ya casi vamos subiendo si puedes esperarnos ahí en el seguro social, avíseme pa yo ir bajando, active que lo espero en el seguro donde esta kiosco, dale ya voy en camino, testimonio este que es concordante con la prueba pericial Extracción de Contenido N° 9700-067-DC-0287, en tanto que con estas pruebas quedó plenamente probado a través de las conversaciones whatsapp y mensajería de texto, la existencia de una banda integrada por su líder Toni Hernández, pran del Centro Penitenciario de Trujillo, es quien capta a sus víctimas a través de la red social Facebook, ofertando la venta vehículos automotores a bajos precios, el señuelo de la banda la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, quien espera a las víctimas captadas por el líder Tonny, en un sitio público para luego llevarlos a un sitio desolado y los perpetradores del hecho Willi Camacho y Ramón causa, quienes son los encargados de ejecutar el robo.
Del mismo modo con el testimonio de los investigadores Omar Rangel, Jeferson Paredes y Dikson Céspedes, acreditaron sin duda alguna el día 11-03-2020 se encontraban en la sede de Homicidios Mérida, cuando reciben denuncia de un ciudadano de nombre Rafael Correa, quien les manifestó que por la red social Facebook le estaban ofertando un vehículo modelo Súper Duty en 8000$, después de las negociaciones el ciudadano insistió y le dijo que podía dejar el camión en 7200$ en virtud de que tenía una emergencia médica, razón por la cual se traslada de su estado natal de Táchira hasta la ciudad de Mérida a concretar la compra, los vendedores le cambiaron el sitio de encuentro en varias oportunidades, situación que le genero desconfianza, razón por la cual acudió a la sede policial, allí los funcionarios ingresan a la página de Facebook, y despliegan el link donde fue contactado el ciudadano Rafael Correa, donde observan un perfil con ventas de distintos vehículos, imágenes de recintos carcelarios, sujetos armados, al verificar esta información alerto a los investigadores ya que para el momento tenían tres casos con el mismo modus operandis, consistentes en ofertar vehículos por la red social Facebook a bajos precios, son citados en lugares públicos y esperados por una dama, quien los llevaría a otro sitio siendo esperados por sujetos armados y eran despojados de sus pertenecías, salían lesionados o les cegaban la vida, en vista de ello le dijeron que contactara al ciudadano que le ofertaba el vehículo, cuadrando como punto de encuentro la Avenida las Américas adyacente al seguro social, conformaron comisión y una vez presentes en el seguro social avistan a una persona del sexo femenino quien tomo un actitud de nerviosismo, le solicitaron que se identificara optando la ciudadana a identificarse como Niurkelys, manifestó con incongruencias él porque estaba en el sitio, se le pregunto si ocultaba algo en su poder indicando que tenía dos teléfonos celulares, la cual les fue entregado por ella misma a la comisión, identificaron el estatus de la persona y de los teléfonos, la referida ciudadana presentaba un registro por resistencia y uno de los teléfonos estaba solicitado por el delito de robo, en vista de que portaba un teléfono proveniente o relacionado con los hechos, se notificó al Ministerio Publico y aprehendida la ciudadana, ahí se dirigieron al eje de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a los fines de indagar, manifestaron que ese teléfono era propiedad de un ciudadano que había sido víctima de un robo y que de igual manera había sido contactado por la red social Facebook, el cual había sido contactado por una persona del sexo femenino quien los traslado a un sitio ubicado en la pedregosa, al llegar al sitio fueron abordados por unos masculinos quienes los despojaron de sus pertenencias, observando los investigadores que estaban en presencia de el mismo modus operandis y la misma banda de los hechos donde pierde la vida el ciudadano José Antonio Daboin. Así mismo el investigador Jeferson Paredes, acredito al tribunal que al siguiente día de la aprehensión de Niurkelys Torres, dieron con la ubicación del ciudadano Willi Camacho, en la urbanización Los Curos del estado Mérida, quien se resistió al procedimiento y fue abatido por la comisión policial.
A través del testimonio del funcionario Javier Celis, quien compareció como experto sustituto del funcionario Simón Camacho, acreditó al tribunal la existencia del sitio de aprehensión de la ciudadana Niurkelys Torres, el día 11-03-2020, específicamente en la ciudad de Mérida, Avenida las Américas, seguro social, como un punto de referencia el carrito que está frente al seguro social, lo cual concuerda con la pruebas pericial Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00083. Así mismo mediante su declaración acredito la existencia de dos teléfonos celulares marca Samsung, uno de ellos color gris con Sim Card correspondiente a la empresa Movilnet, el otro teléfono de color azul desprovista de su Sim Card, indicando que los teléfonos son de uso cotidiano para realizar llamada telefónicas a diferentes espacios físicos, la cual estaban resguardados en planilla de cadena de custodia Nº 0521-HM-2020, siendo congruente con lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Legal Nº 9700-0384-HM-00105.
Ahora bien, mediante la declaración del experto José Alexander Medina Sánchez, acredito al tribunal que realizo experticia de activaciones especiales a un vehículo marca Chevrolet, aveo, de color gris, Placa AA046WV, dejando constancia de las características del mismo, donde logró colectar rastros dactilares en la puerta externa del piloto 4 rastros, los cuales fueron trasplantados y luego en la puerta del copiloto parte externa y son resguardados en cadena de custodia para futuras comparaciones dactilares, testimonio este que es concordante con la prueba pericial Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-067-DC-0243, en tanto que con esta prueba pericial quedó plenamente probado que el vehículo automotor identificado con las siguientes características: vehículo marca Chevrolet, aveo, de color gris, Placa AA046WV, que se encontraba aparcado en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ubicado en la avenida Las Américas, le fue practicada experticia de activaciones especiales, y en dicho vehículo fueron hallados y colectados rastros dactilares y trasplantados en tarjetas, específicamente cuatro (04) rastros dactilares colectados en la puerta del piloto parte externa y tres (03) rastros dactilares colectados en la puerta del copiloto parte externa, siendo enviadas dichas tarjetas al Eje de Homicidios Base Mérida, bajo el número de cadena de custodia número 000117-HM-2020, y lo atestiguado por el experto Manuel Alejandro Matheus Rivas, en tanto que dicho experto manifestó al tribunal que realizó experticia dactiloscópica, comparando los rastros colectado mediante experticia de activaciones especiales de fecha 05/03/20, los cuales son recibidos según cadena número 00117HM-2020 por el inspector Omar Rangel, estos cuatro rastros fueron colectados sobre la superficie de la puerta del piloto en su parte externa y 3 rastros de la puerta del copiloto de la parte externa, comparando estos rastros con una planilla de reserva tomada a la ciudadana Niurkelys, donde se aprecian 10 impresiones dactilares, se utilizaron lupas con diferentes aumentos, teniendo como conclusión que dos de los rastros colectados de los 3 de la puerta del copiloto concuerdan con los dedos de la mano derecha medio y anular de la ciudadana Niurkelys Soraly, queriendo decir que dos de los rastros pertenecen a la referida ciudadana, declaración esta que es coincidente con la prueba pericial Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-0272, no quedándole ninguna duda al tribunal que las huellas halladas en el vehículo utilizado como medio de transporte por los autores del hecho donde muere el ciudadano José Antonio Daboin, de características: Chevrolet, aveo, color gris, placa AA046WV, pertenecían a la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, siendo este un indicio irrebatible, incuestionable, por cuanto dicha experticia conforme lo señaló el experto es 100% de certeza, no existiendo otra persona con las mismas huellas dactilares, ilustrando a este tribunal que dicha ciudadana estuvo en compañía con los autores en ese vehículo de manera presencial momentos antes de que ejecutaran el robo y posterior Homicidio.
Que el vehículo Aveo, color gris, encontrado en la avenida las Américas, pasaje la liria, se encontraba solicitado por unas hechos donde figura como víctima Samuel Eduardo, quien el día 26-02-2020 se trasladó a la ciudad a comprar un vehículo tipo camión, una dama traslado a las víctimas al sector la pedregosa alta, donde es esperado por sujetos armados, los amordazaron los despojaron del vehículo pertenencias y el dinero para la compra del vehículo, siendo el mismo vehículo aveo, color gris utilizado como medio de transporte por los autores del hecho donde pierde la vida José Antonio Daboin, fue el mismo método empleado por la banda tal y como lo señaló el investigador Omar Rangel; es coincidente con lo manifestado por el investigador Jeferson Paredes, quien acredito al tribunal que en fecha 01-05-2020 realizando investigaciones de campo se dirige al área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, donde fue atendido por Yaneth Rojas, con la finalidad de que hiciera de su conocimiento cuantos casos tenía aperturados por el mismo modus operandis, manifestando que eran 4 expedientes, y al analizarlos se logró determinar que se estaban enfrentado al mismo modus operandis, luego se dirigió hacia el eje de vehículos, en donde se realizó una búsqueda en los archivos consiguiendo 3 casos con el mismo modus operandis, evidenciándose que estaban frente a la temible banda liderada por Toni Hernández pran de Trujillo.
Como corolario de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el sujeto activo, este caso la de la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tal hecho encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido en el Código Penal como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, en la ejecución del hecho en el que le dan muerte al ciudadano José Antonio Daboin, viéndose ligada su participación activa en la banda los trujillanos, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuírsele el acto a la acusada Niurkelys Sorali Torres Valero, siendo que la misma cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de un persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, el cual fue sometida al proceso penal y procesada por esta jurisdicción, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principio elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento de la acusada, que se reflejó en el mundo externo con la muerte del ciudadano José Antonio Daboin, a través de un acto de voluntad, mostrándose la actitud interior en el resultado externo.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal de la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, como cómplice no necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Del análisis realizado al cumulo de medios probatorios desarrollados, este sentenciador concluye que durante el desarrollo del juicio oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada NIURKELYS SORALI TORRES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.818.987, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
Por consecuencia, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del ciudadano NIURKELYS SORALI TORRES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.818.987, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25-02-2001, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en la Pedregosa Media, hacia la vega los maitines, casa s/n, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-9162972, como cómplice no necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara”.


Como se aprecia del capítulo transcrito, el juzgador realiza primeramente, el análisis enlazado de los medios probatorios evacuados, para luego materializar en el caso concreto, los elementos del delito, a saber, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, acción e imputabilidad, expresando de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que en el presente caso se configuraron los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario y el delito de Asociación para Delinquir, así como, la responsabilidad penal de la acusada Niurkelis Soraly Torres Valero.

Así pues, concluye esta Corte de Apelaciones que el juez de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí, a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de la acusada de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la denuncia que con relación a la falta de motivación en la sentencia ha anunciado la apelante, y al hecho de que no quedó acreditado la vinculación de la acusada con el delito de Asociación para Delinquir, puesto que con respecto a esto último, como bien lo certificó el tribunal de juicio, es a través de los medios probatorios desarrollados durante el debate, que advierte el modus operandi de una banda liderada por un privado de libertad de nombre Toni Hernández, dedicada al Robo de Vehículos Automotores, utilizando como señuelo la red social FACEBOOK-MARKETPLACE y que es a través de este medio, que logran captar las víctimas, entre otras, al ciudadano José Antonio Daboin, a quien le causan la muerte en fecha 02-03-2020, hechos con los cuales se hallaba vinculada la acusada, y así se decide.

Aunado a lo anterior, indica la recurrente que “el tribunal recurrido, en la fundamentación de su sentencia EN LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO da por probados los hechos para cometer un robo el día 11-03-2020” pero no “los hechos del día 02-03-2020 en donde pierde la vida el Dr. Duboin”, lo que a su parecer configura el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.

Con ocasión a lo aquí delatado y dado que para el entender de la recurrente el a quo incurre en el vicio de contradicción, trae nuevamente esta Alzada precisión respecto a tal vicio, y así advierte que con ocasión al mismo -como ya lo explicó preliminarmente-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, ha explicado que la contradicción en la motivación de la sentencia, surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, trascendiendo en una decisión inmotivada por su discordancia.

Como corolario de ello, es imperioso entonces, contrastar tal conceptualización con lo afirmado por la recurrente, al advertirlo bajo el fundamento de que durante el debate no quedó probado el hecho en el que en fecha 02-03-2020 pierde la vida el ciudadano José Antonio Daboin; respecto a gigantesca afirmación realizada, colige esta Alzada que la recurrente no examinó minuciosamente la sentencia recurrida, pues del examen que se hace del íntegro de la sentencia, logra deslindar esta Corte de Apelaciones, que el jurisdencente como primer hecho, deja acreditado los acaecidos en fecha 02-03-2020, tal es el caso, de lo asentado en el parágrafo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, en el cual el tribunal pronunció:

“Ahora bien, una vez adminiculadas las pruebas traídas al debate, pasa este tribunal a señalar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.
Conforme al cúmulo probatorio ut supra analizado, quedó demostrado en el debate oral y público lo siguiente:

1) Que el día 02-03-2022 en horas de la mañana, los ciudadanos Antonio José Silva, Ignacio Pérez, José Antonio Daboin y su hijo menor se trasladan desde Trujillo a la ciudad de Mérida que viajan desde Trujillo en una camioneta blazer, conducida por el hoy occiso José Antonio Daboin, a los fines de concretar la compra de un camión tritón que estaban ofertando por la red social Facebook, el ciudadano Richar García era quien iba a comprar ese camión y había contactado con el vendedor, le pidió el favor a sus hermanos que lo acompañara a la ciudad de Mérida a concretar la compra, quienes se encontrarían todos en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, José Antonio Daboin traía 6.000$ y el resto lo traían los ciudadanos Pablo Antonio García Méndez y Richar García Méndez de Cúcuta, se dirigen al CICPC-Mérida, a los fines de verificar el vehículo y allí seria el punto de encuentro con los vendedores, uno de los funcionarios revisa la placa del camión por SIIPOL y les manifiesta que estaba legal, allí como a las 5:00 pm uno de los vendedores llama al señor José Antonio Daboin y cambia el punto de encuentro para la venta del camión, le dicen que se dirigiera al Sector Santa Ana de la ciudad de Mérida, al llegar al sitio resulta que se dan cuenta que era una emboscada, intentaron voltear la camioneta blazer pero era muy grande, son abordados por vehículo aveo color gris, tripulado por dos sujetos, el piloto y el que se bajó a disparar, se bajó y los entrompo cuando el finado iba a dar la vuelta a la camioneta le dice que es un atraco y dispara, eso fue rápido, el disparó fue al chofer, que chocaron con una pared, los autores del hecho se fueron en el aveo color gris, se dieron a la fuga, que los heridos fueron el señor Daboin quien murió y Ignacio Pérez que recibe el tiro en la cara, tal y como lo manifestaron los testigos presenciales Antonio José Silva, Pablo Antonio García Méndez y Richar Alfonso García Méndez, lo cual fue reforzado por lo manifestado por los funcionarios actuantes Omar Rangel y Jeferson Paredes quienes manifestaron que el día que el día 02-03-2020 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, recibe llamada de su superior Jonathan Molina, quien les manifiesta que recibió llamada de la Central de emergencias 911, donde le notificaron que en el sector Santa Ana de la ciudad de Mérida, se encontraba un cuerpo sin vida de una apersona, razón por la cual conforman comisión a dicho sector a verificar la información, una vez en el sitio observan el lugar ya se encontraba resguardado por la Policía del estado Mérida, que estando allí lo aborda un ciudadano que le manifestó ser hermano de la víctima, a quien identificó como José Antonio Daboin, proveniente del estado Trujillo, informándole que venían a la ciudad de Mérida provenientes del estado Trujillo, a comprar un vehículo camión Super Dutty que había sido ofertado por la página de Facebook- Marketplace, que los vendedores los habían citado frente al centro comercial plaza las Américas, ubicado en la avenida las Américas del estado Mérida, luego llegaron dos ciudadanos abordo de un vehículo marca Ford, modelo aveo de color gris y les cambiaron el sitio, les manifestaron que se dirigieran hasta él sector Santa Ana, al llegar a ese sector se bajan del vehículo marca aveo, color gris y salen dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, quien sin mediar palabra accionó el arma dejando herido al occiso, esta persona trato de huir del lugar y en eso colisiona la camioneta contra una vivienda, ahí se percató que su hermano y el mecánico estaban heridos, posterior la comisión realiza el levantamiento del cadáver y lo trasladan hacia el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad. Testimonios estos reforzados por el testigo Nelson Cuevas, quien manifestó al tribunal que el día 02-03-2020 se encontraban en su casa reposando, ubicada en Santa Ana Norte, entrada a Bella Vista, cuando escucha 3 tiros y siente la presencia de dos carros, salió de su casa y vio a un señor lesionado en el piso.


2) Que el hecho –objeto del presente juicio- ocurre el mismo día 02-03-2020 en horas de la tarde, en las adyacencias del Sector Santa Ana Norte, entrada a Bella Vista, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado las declaraciones de la funcionaria Sorianny Guillen, la prueba pericial Inspección Técnica Nº 00069 y lo manifestado por los funcionarios actuantes Omar Rangel y Jeferson Paredes, quienes fueron contestes entre si al señalar que el día 02-03-2020 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, reciben llamada de la central de emergencias 171 donde les informan que en el sector santa Ana se encontraba una persona sin vida, razón por la cual conforman comisión, se trasladan hasta el Sector Santa Ana, entrada a Bella Vista, del estado Mérida, a los fines de corroborar la información, una vez en el sitio, observan una persona sin vida en un vehículo colisionado en el lugar, teniendo así el pleno convencimiento que el sitio del suceso no fue otro sino en el sector Santa Ana calle principal, entrada a Bella Vista, del estado Mérida. Pruebas estas que fue reforzada por el testigo presencial Pablo Silva, quien señalo que los hechos donde muere su amigo José Antonio Daboin fueron en el sector Santa Ana del estado Mérida.
3) Así mismo a través del testimonio de la médico patólogo forense Sandra Medina, el tribunal tuvo el pleno convencimiento que en fecha 09-03-2020, practicó la autopsia al cadáver de un ciudadano que quedó identificado como José Antonio Daboin, realizada en el Hospital Universitario de los Andes, con fecha de muerte 02-03-2020 a las 4:00 pm, quien presentó livideces y enfriamiento, con una data de muerte de 15 a 18 horas, cadáver de sexo masculino, contextura robusta, presento herida por paso de proyectil único, localizada en la región escapular, lesiona a su paso musculo, pulmón derecho izquierdo y fractura del arco izquierdo, concluyendo que la causa del fallecimiento, no fue otra que un shock hipovolémico producido por la perforación pulmonar, producido por el paso de proyectil de arma de fuego en el tórax lo cual es congruente con el contenido del Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-094-2020; siendo coincidente con lo expuesto por la experto Sorianny Guillen y la prueba pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00069, quien dio a conocer que en la sala de anatomía y patología forense del Hospital Universitario de los Andes, se realizó autopsia del cadáver del ciudadano José Antonio Daboin, quien presento una herida circular por paso proyectil en la región pectoral izquierda. Pruebas estas reforzadas con lo manifestado por el testigo presencial Antonio José Silva, quien manifestó que su amigo José Antonio Daboin recibió un disparo por el intercostal derecho, eso es en la región del corazón más o menos.
4) Mediante la declaración de la experto Sorianny Guillen y la prueba pericial Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 00070, acreditaron el lugar donde incautan el vehículo Chevrolet, aveo, color gris placas AA045WB, siendo coincidente con lo manifestado por los funcionarios actuantes Omar Rangel y Jeferson Paredes, quienes fueron contestes entre si al señalar que el día 02-03-2020 las 9:02 de la noche, encontrándose de guardia en la sede de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, recibieron llamada del 171 donde informan que en las avenida las Américas, adyacente al Hospital Sor Juana Ines de la Cruz, se encontraba un vehículo Chevrolet aveo gris placa AA045WB en estado de abandono, se trasladan al referido sitio, el lugar se encontraba resguardado por la policía del estado Mérida, la detective Guillen procede hacerle la inspección del mismo, colectando dentro del mismo una concha percutida 9mm quedando resguardada en cadena de custodia, luego realizo llamada al comisario, de bloque de búsqueda, al aportarle las características del vehículo, el funcionario le indico que el vehículo en mención se encontraba solicitado en fecha 26-02-2020 por el delito de robo de vehículo automotor y robo de objetos a las víctimas, también señalaron que ese vehículo presentaba las mismas características aportadas por los testigos presenciales Richar, Antonio y Pablo del vehículo donde se trasladaban los autores del hecho donde muere el ciudadano José Antonio Daboin, en el sector Santa Ana de Mérida. Pruebas estas que son reforzadas con lo manifestado por los testigos presenciales Richar Alfonso García Méndez, Pablo Antonio García Méndez y Antonio José Silva, quienes fueron contestes entre si al señalar que las personas que disparan a José Antonio Daboin se trasladaban en un vehículo automotor marca Chevrolet aveo color gris y posterior se dan a la fuga en el mismo vehículo.
5) Así mismo la experto María Carrero, acredito al tribunal que realizo la experticia de Extracción de Contenido a los dos teléfonos celulares incautados a la ciudadana Niurkelys el día de su aprehensión, la cual lo recibió bajo planilla de cadena de custodia que en el celular descrito en el numeral 2 perteneciente a la marca Samsung logró la extracción de 50 contactos, 49 registros de llamadas, 12 mensajes de texto recibidos, 8 mensajes de texto enviados, 2 conversaciones por la aplicación whatsapp, 4 imágenes en la carpeta cámara y 1 imagen recibida en la aplicación whatsapp. No quedándole dudas al tribunal que de estas conversaciones de mensajes y Whatsapp el ciudadano registrado como Tony Cárcel le da instrucciones precisas al ciudadano Willi Camacho y Niurkelys Torres, para cometer un robo el día 11-03-2020, donde a las afueras del Seguro Social del estado Mérida, una dama esperaría a la víctima para luego llevarlo a otro lugar y robarlo, tal y como se desprenden de las conversaciones extraídas y señaladas por la experto: hay cambio de planes, estoy en la camioneta en la Lumonty en la entrada, dile al señor Rubén que se vaya de la casa que pire; es para el Rincón que tienes que llevarlos; mensajes envidados: uff idiota, ahora sí, activo, ya llegaron, estoy en el portón, yo ni lo veo; los mensajes de la aplicación whatsapp, dice: un contacto registrado con el nombre Tony Cárcel Trujillo: ese es la lapa mami, listo papá ya los vi, más que garitiado, la bruja esa tiene pinta de pánfilo, yo en el seguro social dejo a la jeva y me voy pal sitio; posterior hay un whatsapp donde envían una foto de una imagen alusiva a un camión de color blanco con negro; luego están los siguientes mensajes: tú te llamas Alejandra y tu papa también, el señor que trajo el camión es de Valera, el señor se llama Alejandro y es el yerno suyo, el camión es un tritón, año 4x4, el dueño del camión es tu papa, el primo tuyo es el del cicpc que está en tu casa para revisar el camión, el policía lleva rato con ellos en la parte de atrás; así mismo hay un contacto guardado con el nombre de Ramón causa, mantiene conversación el abonado número 04162769938 con el numero 04261796247: bro que pasaría, activa, todo bien papa activo pa robar hoy o que, hoy nos vamos ganador, actívese ya estamos activándonos aquí, la jeva se está bañando, el señor Rubén ya está con nosotros, en lo que terminemos de arreglarlo subimos pal sitio, consígale la camisita al viejo, aquí tengo una negra que me prestaron, no mama huevo usted es loco, si el viejo va a pasar la camioneta pa allá debe ir bien vestido, manito ya casi vamos subiendo si puedes esperarnos ahí en el seguro social, avíseme pa yo ir bajando, active que lo espero en el seguro donde esta kiosco, dale ya voy en camino, testimonio este que es concordante con la prueba pericial Extracción de Contenido N° 9700-067-DC-0287, en tanto que con estas pruebas quedó plenamente probado a través de las conversaciones whatsapp y mensajería de texto, la existencia de una banda integrada por su líder Toni Hernández, pran del Centro Penitenciario de Trujillo, es quien capta a sus víctimas a través de la red social Facebook, ofertando la venta vehículos automotores a bajos precios, el señuelo de la banda la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, quien espera a las víctimas captadas por el líder Tonny, en un sitio público para luego llevarlos a un sitio desolado y los perpetradores del hecho Willi Camacho y Ramón causa, quienes son los encargados de ejecutar el robo.
6) Del mismo modo con el testimonio de los investigadores Omar Rangel, Jeferson Paredes y Dikson Céspedes, acreditaron sin duda alguna el día 11-03-2020 se encontraban en la sede de Homicidios Mérida, cuando reciben denuncia de un ciudadano de nombre Rafael Correa, quien les manifestó que por la red social Facebook le estaban ofertando un vehículo modelo Súper Duty en 8000$, después de las negociaciones el ciudadano insistió y le dijo que podía dejar el camión en 7200$ en virtud de que tenía una emergencia médica, razón por la cual se traslada de su estado natal de Táchira hasta la ciudad de Mérida a concretar la compra, los vendedores le cambiaron el sitio de encuentro en varias oportunidades, situación que le genero desconfianza, razón por la cual acudió a la sede policial, allí los funcionarios ingresan a la página de Facebook, y despliegan el link donde fue contactado el ciudadano Rafael Correa, donde observan un perfil con ventas de distintos vehículos, imágenes de recintos carcelarios, sujetos armados, al verificar esta información alerto a los investigadores ya que para el momento tenían tres casos con el mismo modus operandis, consistentes en ofertar vehículos por la red social Facebook a bajos precios, son citados en lugares públicos y esperados por una dama, quien los llevaría a otro sitio siendo esperados por sujetos armados y eran despojados de sus pertenecías, salían lesionados o les cegaban la vida, en vista de ello le dijeron que contactara al ciudadano que le ofertaba el vehículo, cuadrando como punto de encuentro la Avenida las Américas adyacente al seguro social, conformaron comisión y una vez presentes en el seguro social avistan a una persona del sexo femenino quien tomo un actitud de nerviosismo, le solicitaron que se identificara optando la ciudadana a identificarse como Niurkelys, manifestó con incongruencias él porque estaba en el sitio, se le pregunto si ocultaba algo en su poder indicando que tenía dos teléfonos celulares, la cual les fue entregado por ella misma a la comisión, identificaron el estatus de la persona y de los teléfonos, la referida ciudadana presentaba un registro por resistencia y uno de los teléfonos estaba solicitado por el delito de robo, en vista de que portaba un teléfono proveniente o relacionado con los hechos, se notificó al Ministerio Publico y aprehendida la ciudadana, ahí se dirigieron al eje de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a los fines de indagar, manifestaron que ese teléfono era propiedad de un ciudadano que había sido víctima de un robo y que de igual manera había sido contactado por la red social Facebook, el cual había sido contactado por una persona del sexo femenino quien los traslado a un sitio ubicado en la pedregosa, al llegar al sitio fueron abordados por unos masculinos quienes los despojaron de sus pertenencias, observando los investigadores que estaban en presencia de el mismo modus operandis y la misma banda de los hechos donde pierde la vida el ciudadano José Antonio Daboin. Así mismo el investigador Jeferson Paredes, acredito al tribunal que al siguiente día de la aprehensión de Niurkelys Torres, dieron con la ubicación del ciudadano Willi Camacho, en la urbanización Los Curos del estado Mérida, quien se resistió al procedimiento y fue abatido por la comisión policial.
7) A través del testimonio del funcionario Javier Celis, quien compareció como experto sustituto del funcionario Simón Camacho, acreditó al tribunal la existencia del sitio de aprehensión de la ciudadana Niurkelys Torres, el día 11-03-2020, específicamente en la ciudad de Mérida, Avenida las Américas, seguro social, como un punto de referencia el carrito que está frente al seguro social, lo cual concuerda con la pruebas pericial Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00083. Así mismo mediante su declaración acredito la existencia de dos teléfonos celulares marca Samsung, uno de ellos color gris con Sim Card correspondiente a la empresa Movilnet, el otro teléfono de color azul desprovista de su Sim Card, indicando que los teléfonos son de uso cotidiano para realizar llamada telefónicas a diferentes espacios físicos, la cual estaban resguardados en planilla de cadena de custodia Nº 0521-HM-2020, siendo congruente con lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Legal Nº 9700-0384-HM-00105.
8) Ahora bien, mediante la declaración del experto José Alexander Medina Sánchez, acredito al tribunal que realizo experticia de activaciones especiales a un vehículo marca Chevrolet, aveo, de color gris, Placa AA046WV, dejando constancia de las características del mismo, donde logró colectar rastros dactilares en la puerta externa del piloto 4 rastros, los cuales fueron trasplantados y luego en la puerta del copiloto parte externa y son resguardados en cadena de custodia para futuras comparaciones dactilares, testimonio este que es concordante con la prueba pericial Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-067-DC-0243, en tanto que con esta prueba pericial quedó plenamente probado que el vehículo automotor identificado con las siguientes características: vehículo marca Chevrolet, aveo, de color gris, Placa AA046WV, que se encontraba aparcado en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ubicado en la avenida Las Américas, le fue practicada experticia de activaciones especiales, y en dicho vehículo fueron hallados y colectados rastros dactilares y trasplantados en tarjetas, específicamente cuatro (04) rastros dactilares colectados en la puerta del piloto parte externa y tres (03) rastros dactilares colectados en la puerta del copiloto parte externa, siendo enviadas dichas tarjetas al Eje de Homicidios Base Mérida, bajo el número de cadena de custodia número 000117-HM-2020, y lo atestiguado por el experto Manuel Alejandro Matheus Rivas, en tanto que dicho experto manifestó al tribunal que realizó experticia dactiloscópica, comparando los rastros colectado mediante experticia de activaciones especiales de fecha 05/03/20, los cuales son recibidos según cadena número 00117HM-2020 por el inspector Omar Rangel, estos cuatro rastros fueron colectados sobre la superficie de la puerta del piloto en su parte externa y 3 rastros de la puerta del copiloto de la parte externa, comparando estos rastros con una planilla de reserva tomada a la ciudadana Niurkelys, donde se aprecian 10 impresiones dactilares, se utilizaron lupas con diferentes aumentos, teniendo como conclusión que dos de los rastros colectados de los 3 de la puerta del copiloto concuerdan con los dedos de la mano derecha medio y anular de la ciudadana Niurkelys Soraly, queriendo decir que dos de los rastros pertenecen a la referida ciudadana, declaración esta que es coincidente con la prueba pericial Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-0272, no quedándole ninguna duda al tribunal que las huellas halladas en el vehículo utilizado como medio de transporte por los autores del hecho donde muere el ciudadano José Antonio Daboin, de características: Chevrolet, aveo, color gris, placa AA046WV, pertenecían a la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, siendo este un indicio irrebatible, incuestionable, por cuanto dicha experticia conforme lo señaló el experto es 100% de certeza, no existiendo otra persona con las mismas huellas dactilares, ilustrando a este tribunal que dicha ciudadana estuvo en compañía con los autores en ese vehículo de manera presencial momentos antes de que ejecutaran el robo y posterior Homicidio.
9) Que el vehículo Aveo, color gris, encontrado en la avenida las Américas, pasaje la liria, se encontraba solicitado por unas hechos donde figura como víctima Samuel Eduardo, quien el día 26-02-2020 se trasladó a la ciudad a comprar un vehículo tipo camión, una dama traslado a las víctimas al sector la pedregosa alta, donde es esperado por sujetos armados, los amordazaron los despojaron del vehículo pertenencias y el dinero para la compra del vehículo, siendo el mismo vehículo aveo, color gris utilizado como medio de transporte por los autores del hecho donde pierde la vida José Antonio Daboin, fue el mismo método empleado por la banda tal y como lo señalo el investigador Omar Rangel; es coincidente con lo manifestado por el investigador Jeferson Paredes, quien acredito al tribunal que en fecha 01-05-2020 realizando investigaciones de campo se dirige al área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, donde fue atendido por Yaneth Rojas, con la finalidad de que hiciera de su conocimiento cuantos casos tenía aperturados por el mismo modus operandis, manifestando que eran 4 expedientes, y al analizarlos se logró determinar que se estaban enfrentado al mismo modus operandis, luego se dirigió hacia el eje de vehículos, en donde se realizó una búsqueda en los archivos consiguiendo 3 casos con el mismo modus operandis, evidenciándose que estaban frente a la temible banda liderada por Toni Hernández pran de Trujillo.
De la evacuación de los Órganos de Pruebas, el tribunal observa que la responsabilidad penal de la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, ya identificado, no encajo en el delito en la cual el Ministerio Publico lo acuso, esto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIELS EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 458 y 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, pues como se indicó supra, durante el debate oral y público quedó comprobado que los hechos su subsumieron a otro tipo penal, estos es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIELS EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que el tribunal en fecha 02-11-2022 de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio un cambio de calificación jurídica, no presentando las partes oposición alguna”.


Se advierte pues de la parte aquí citada, que contrario a lo afirmado por la recurrente el juez de juicio sí acreditó los hechos acecidos en fecha 02-03-2020, en los cuales pierde la vida el ciudadano el ciudadano José Antonio Daboin, pero es que además de ello, no logra patentizar esta Alzada de este análisis, ni del análisis realizado al contenido íntegro de la sentencia, que el juez haya resultado incongruente entre los hechos debatidos y probados, en tanto que tales hechos acreditados o probados, resultan ser congruentes con los señalados en el escrito acusatorio, así como lo analizado y lo concluido por el juzgador, lo cual indubitablemente deshace el vicio de contradicción en la sentencia que fuere denunciado.

Como consecuencia de lo antedicho y apreciando que la denuncia aquí examinada resulta absolutamente infundada, pues ha sido desvirtuada con la sola lectura de la recurrida, lo procedente es declararla sin lugar, y así se resuelve.

A la par de todas las denuncias anteriores, advierte la apelante una vez más, que el tribunal da por acreditado “el sitio y la fecha de aprehensión de la acusada; (circunstancias de tiempo, modo y lugar)”, pero no así lo correspondiente a la hora, lo que le genera la “interrogante ¿qué paso con la hora en la cual los funcionarios actuantes discreparon en cuanto a la detención de la acusada?...”, con ocasión a tal queja, ya esta Corte al analizar la denuncia hecha en cuanto a la presunta discrepancia en las declaraciones aportadas por los funcionarios Jefferson Paredes y Omar Rangel, en relación a la hora de aprehensión, resolvió declararla sin lugar, por considerarla absolutamente equivocada, por lo que en este apartado, discurre inoficioso resolver tal alegato, puesto que con aquello supra resuelto, se da por solucionada la misma, y así se declara.


Pero es que además de ello, continúa delatando la recurrente que el juzgador da por probado el vehículo automotor “y que los rastros dactilares eran de la ciudadana Niurkelis Sorali Torres”, pero se pregunta, “¿De qué manera ilustra al tribunal, que la acusada momentos antes que se ejecutara el homicidio, la acusada estuvo en contacto con los autores? ¿Como se subsume esta conducta en el grado de participación de cómplice no necesario? Máxime si los hechos por los cuales condena a la acusada son los atinentes a la fecha 11-03.202 donde funge como víctima Rafael Correa?”, por lo que considera que “ello trae una verdadera confusión en la redacción de la sentencia, porque si nos remitimos a las declaraciones de los testigos presenciales, ninguno de ellos refieren una fémina en la comisión del presente homicidio., los funcionarios actuantes refieren que los celulares comisados presuntamente a la acusada no correspondía a los números referenciales aportados a las víctimas por facebook... y por el contario si hubiere estado momentos antes de la comisión de dicho delito en contacto con los autores del hecho, ¿como se justifica que su detención ocurre dos semanas después y en circunstancias de hechos totalmente aislados?,, simplemente como sea (sic) dicho anteriormente no hay material probatorio para relacionar a la acusada con la muerte del Dr. Daboin.. y como se explico (sic) dos huellas en la parte externa de un vehículo solo indica que tuvo contacto con el mismo, y en el caso que nos avoca la joven acusada jamás desmintió su versión de la relación sentimental que había terminado para el momento de este lamentable hecho, incurriendo el tribunal a quo en un falso supuesto al aseverar que momentos antes al ocurrir la muerte del hoy occiso, la acusada estuvo en contacto con los autores, y ello es así, porque ese momento antes no fue objeto de prueba”.

Acorde a lo deslindado de esta denuncia, se aprecia que la apelante pretender crear confusión en este Tribunal Colegiado, al intentar hacer creer que la acusada Niurkelis Soraly Torres Valero, fue condenada por los hechos acaecidos en fecha 11-03-2020, lo que sin duda no es cierto, pues tal y como ya se razonó más arriba, la acusada resulta condenada por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del Robo Agravado en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículo 458 y 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2020, donde fallece el ciudadano José Antonio Daboin, como bien lo acreditó el tribunal de juicio y tal y como, se desprende del capítulo correspondiente a los hechos que el tribunal estima acreditados, trascrito precedentemente, al haber considerado el tribunal de juicio, que la ciudadana es integrante de la banda liderada por un sujeto de nombre Toni Hernández “pran de Trujillo”, quienes a través de la red social FACEBOOK-MARKETPLACE, captaban a personas interesadas en la compra de vehículos, y una vez convencidos, los citaban a determinados sitios, en los cuales los despojaban de sus pertenencias, modus operandi -conforme se hizo contar en la recurrida-, utilizado en diversos casos que fueron objeto de investigación, tal y como ocurrió con el ciudadano José Antonio Daboin, a quien le causan la muerte en fecha 02-03-2020, y no como lo pretende hacer ver la recurrente al afirmar que fue condenada por los hechos acaecidos en fecha 11-03-2020, pues como bien se desprende de la sentencia condenatoria, en esa fecha se produjo fue la aprehensión de la acusada, justo luego de que el ciudadano de nombre Rafael Correa, acudiese al cuerpo investigativo a denunciar que debido la oferta de venta de un vehículo por la red social mencionada, le habían citado en diversos lugares de la ciudad, siendo la última cita establecida justamente en las inmediaciones del Seguro Social, donde debía encontrarse con una dama, lo que le ocasionó incertidumbre, y es allí a donde la comisión acude, topándose con la ciudadana Niurkelis Soraly Torres Valero, quien llevaba en su poder un teléfono celular que se encontraba solicitado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo este el motivo por el cual inicialmente la aprehenden y que es a posteriori que el órgano investigador, concluye su vinculación con los hechos en los que falleció el ciudadano José Antonio Daboin.

Es así y con base en esos hechos que el tribunal de juicio los acreditó y emitió su decisión de condena, y no precisamente como lo señala la apelante, con base en los hechos ocurridos en fecha 11-03-2020, ni mucho menos con el solo hecho de haber resultado positivo el hallazgo de rastros dactilares de la acusada, en el vehículo implicado en los hechos donde ocurre el deceso del ciudadano José Antonio Daboin, todo esto -se insiste-, tal y como lo hizo constar el juez de juicio en la sentencia condenatoria, por lo que la aludida confusión en la redacción de la sentencia, no la logra patentizar esta Corte de Apelaciones, menos aún del hecho de que los testigos que acudieron al debate a rendir declaración, jamás mencionaron a la acusada, lo que resulta totalmente racional, pues de acuerdo a lo patentizado por el tribunal de juicio, su participación en los hechos se adecuó a una forma accesoria de participación, vale decir, a través de la figura de “cómplice no necesario”, el cual como bien lo ha denominado la doctrina, lo constituyen quienes ejecutan actos cuya omisión no impide la realización del delito, limitándose solo a facilitarlo, puesto que se trata de una cooperación eficaz, pero no necesaria.

Es así como, aprecia esta Alzada que al juez de juicio al valorar individualmente las declaraciones aportadas por los testigos promovidos, hizo constar que:


“Por medio del testimonio del ciudadano Nelson Cuevas, testigo promovido por la, este tribunal pudo conocer que el escucho los tiros y salió como todo mundo a chepear, pero en si no vio a los tipos ni nada, solo salió a mirar cuando escucho los tiros y los golpes de carro. A preguntas realizadas manifestó que vio a una persona lesionada, el señor estaba en el piso, el vive en Santa Ana norte entrada a bella vista, este señor estaba cerca de un vehículo, cree que era una camioneta cheroke, no recuerda bien, que bajaban dos carros, pero cuando se asome ya el carro estaba chocado, sintio dos carros.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, que narró los momentos posteriores a los hechos donde tirotean al ciudadano José Antonio Daboin, que ese día se encontraban en su casa reposando, ubicada en Santa Ana Norte, entrada a Bella Vista, cuando escucha 3 tiros y siente la presencia de dos carros, salió de su casa y vio a un señor lesionado en el piso y que no pudo ver a los autores del hecho; siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara”.


“Por medio del testimonio del ciudadano Antonio José Silva, testigo promovido por la fiscalía, este tribunal pudo conocer que el día 02-03-2020, el occiso lo invito a que lo acompañara a Mérida que iba a hacer un negocio de un vehículo, estuvieron en el cicpc Mérida y de ahí un funcionario revisó por siipol una placa y dijeron que el vehículo estaba legal, cuándo estan allá en horas de la tarde lo llaman y le cambian a él la seña, le dicen que vaya a Santa Ana de Mérida, al llegar al sitio resulta que se dieron cuenta que era una emboscada, intentaron voltear la camioneta blazer pero era muy grande, el doctor recibió un tiro en la región intercostal derecha y resultó muerto, vio que estas personas cargaban un vehículo color gris o beige, era un aveo. A preguntas realizadas manifestó que el doctor José Antonio iba manejando la blazer, iba a comprar un tritón y el llevaba 6 mil dólares, que nunca vio el dinero, pero él decía que se iba a hacer el negocio con 6 mil dólares y el resto se lo traerían de cucuta, son ventas atractivas, él dijo que el vehículo estaba a buen precio y se animó a comprarlo pero resulta era una trampa, que en horas de la tarde como a las 5 cambian el lugar, le dice que la presencia suya con él era porque el negocio se haría en el cicpc, el no resultó lesionado, otro señor que iba atrás si resultó lesionado, es de apellido Pérez, que en la camioneta iba el señor Pérez, uno de los hijos del finado, otro amigo, su persona y uno de los hermanos del muerto, en Santa Ana fueron abordados por un vehículo aveo era entre gris o beige, que iba el piloto y el que se bajó a disparar, se bajó y los entrompo cuando el finado iba a dar la vuelta a la camioneta le dice que es un atraco y dispara, eso fue rápido, el disparó fue al chofer, que chocaron con una pared, los del aveo se fueron, se dieron a la fuga, que los heridos fueron el señor Daboin y Pérez que recibe el tiro en la cara.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincero y directo, que narró los acontecimientos en que se desarrollaron los hechos en virtud que el día 02-03-2020, su amigo José Antonio Daboin le dice que lo acompañe a la ciudad de Mérida a concretar la compra de un camión tritón que estaban ofertando por internet, le comenta que el llevaba 6.000$ y el resto lo traían de Cúcuta, que viajan desde Trujillo en una camioneta blazer, conducida por el hoy occiso José Antonio Daboin, allí venían el señor Pérez, uno de los hijos del finado, otro amigo, uno de los hermanos del muerto y su persona, llegan al CICPC-Mérida, a los fines de verificar el vehículo y allí seria el punto de encuentro con los vendedores, uno de los funcionarios revisa la placa del camión por SIIPOL y les manifiesta que estaba legal, allí como a las 5:00 pm uno de los vendedores llama al señor José Antonio Daboin y cambia el punto de encuentro para la venta del camión, le dicen que se dirigiera al Sector Santa Ana de la ciudad de Mérida, al llegar al sitio resulta que se dan cuenta que era una emboscada, intentaron voltear la camioneta blazer pero era muy grande, son abordados por vehículo aveo color gris, tripulado por dos sujetos, el piloto y el que se bajó a disparar, se bajó y los entrompo cuando el finado iba a dar la vuelta a la camioneta le dice que es un atraco y dispara, eso fue rápido, el disparó fue al chofer, que chocaron con una pared, los del aveo se fueron, se dieron a la fuga, que los heridos fueron el señor Daboin y Pérez que recibe el tiro en la cara; siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara”.


“Por medio del testimonio del ciudadano Pablo Antonio García Méndez, victima por extensión y testigo promovido por la fiscalía, se conoció de forma directa y con exactitud las acciones que desplegaron los autores del hecho, el día 02-03-2020, siendo tal testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos, por ser directamente una de las personas que observo la acción delictiva y quien ha sufrido la pérdida de su hermano Antonio José Silva, como consecuencia del hecho punible.
En tal sentido, este tribunal observó a un ciudadano sincero y directo, que narró los hechos de manera clara y sencilla, manifestando que la persona que murió era su hermano, ellos íban hacer un negocio de un carro y resulta que era una extorsión, su hermano recibió un impacto de bala y él estaba dentro de la camioneta cuando sucedió todo eso, las personas que le dieron el tiro no las conoce, eran 2, andaban en un aveo gris, 4 puertas, recuerda, eso fue como a las 4 o 5 de la tarde, y sin medir palabras llegaron y dispararon. A preguntas realizadas manifestó que ellos se encontraron en Mérida, el venía de Colombia y su hermano Richard también era quien compraría el vehículo, que el negocio del vehículo lo hizo su hermano que estaba en Colombia Richard Alfonso García, el ubica el vehículo por publicaciones de Facebook, iban a comprar un triton, que pedían 6 mil dólares y su hermano de Colombia era quien traía el dinero, se encontraron en el terminal, de ahí fueron supuestamente a ver el carro, pero no sabe la dirección, nunca vieron el carro porque era una extorsión, los tipos que dispararon llegaron en un aveo gris al terminal, se trasladaron con los muchachos del aveo supuestamente a ver el carro y a mitad del camino les cayeron a tiros, su hermano arrancó, la camioneta se estrelló con una pared y los tipos lograron escapar en el aveo, que eso fue el 02/03/20 iban en una Grand blazer, ahí iban 5 personas, el difunto, su hermano de Colombia, Richard iba en el aveo negociando con los señores, cuando el tipo se bajó a dispararles él logró tirarse del vehículo, su hermano Richard le dice que ellos hicieron eso para robarlos, él no le dio ningún dinero, ese dinero lo cargaba era él y que su hermano José Antonio Daboin iba de Valera.
El tribunal aprecia que el testigo en su declaración fue preciso, claro, contundente y concordante al describir los hechos, mereciendo total y absoluto valor probatorio, toda vez que suministra al tribunal la plena convicción de que el día 02-03-2020, su hermano José Antonio Daboin venia de la ciudad de Valera en una camioneta Grand Blazer, y el junto a su hermano Richar Alfonso García venían de la Republica de Colombia, a concretar la compra venta de un camión tritón ofertado por la red social Facebook, en 5.000$, que su hermano Richar era quien había contactado con el vendedor, que ese día se encontraron en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, de ahí fueron supuestamente a ver el carro, pero no sabe la dirección, nunca vieron el carro porque era una extorsión, los tipos que dispararon llegaron en un vehículo aveo gris 4 puertas al terminal, se trasladaron con los muchachos del aveo supuestamente a ver el carro y a mitad del camino les cayeron a tiros, Richard iba en el vehículo aveo color gris 4 puertas, negociando con los supuestos vendedores, cuando el tipo se bajó a dispararles él logró tirarse del vehículo, su hermano Richard le dice que ellos hicieron eso para robarlos, su hermano José Antonio Daboin, arrancó la camioneta se estrelló con una pared y los tipos lograron escapar en el vehículo aveo color gris, 4 puertas; por lo que se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de la acusada, y así se declara”.

“Por medio del testimonio del ciudadano Richar Alfonso García Méndez, victima por extensión y testigo promovido por la fiscalía, se conoció de forma directa y con exactitud las acciones que desplegaron los autores del hecho, el día 02-03-2020, siendo tal testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos, por ser directamente una de las personas que observo la acción delictiva y quien ha sufrido la pérdida de su hermano Antonio José Silva, como consecuencia del hecho punible.
En tal sentido, este tribunal observó a un ciudadano sincero y directo, que narró los hechos de manera clara y sencilla, manifestando que venían a comprar un carro de 5 mil dólares, era una estafa, llegaron al día del procedimiento y resulta que mandaron a un muchacho, hablaron con ellos y cuando fueron a ver el carro no estaba, uno de ellos le pide la plata y él le dice que la plata estaba en el carro de su hermano, el que estaba atrás se tira del carro y empieza a disparar, el salió corriendo, a su hermano lo mataron, hubo enfrentamientos, de ahí para allá no sabe más, no sabía que había gente presa ni nada, los que estaban en el carro decían que lo venderían porque necesitaban el dinero, hablaron como 15 días; se vieron después donde quedaba el banco mercantil, empezaron a hablar, en el camino hablan él y cuando llegan al sitio donde estaba el carro el chamo de atrás le apunta en la cabeza, cuando le dijo que no tenía plata él se tiró del carro y como su hermano estaba dando la vuelta más adelante el sin medir palabras empezó a disparar para la camioneta, dio demasiados tiros, cuando el ptj llegó también empezó a disparar, el se tiro por un sanjon, cuando da la vuelta le dicen que en la camioneta habían como tres muertos, mataron a su hermano e hirieron a un mecánico que llevaban, le dieron un tiro en el cuello, gracias a Dios no murió, al día siguiente dieron declaración. A preguntas realizadas manifestó que los autores del hecho iban en un carro 4 puertas, igualito a un aveo o siena, que el que iba manejando era de 1.50 por ahí, blanquito, flaco pero no tanto, tenía los ojos como marrones, tatuajes no le vio, se peinaba de lado; el de atrás era flaco, alto, como de 28 años más o menos, orejón y bembón, que en el facebok market place publican cosas para vender, eso fue en el 2020, como 15 días antes de los hechos hablo con el señor ese y que en esos hechos resultó herido también el mecánico y mi hermano que murió.
Al analizar la presente declaración este tribunal llega a la plena convicción que el día 02-03-2020, su hermano José Antonio Daboin venía a la ciudad de Mérida junto con un mecánico y el venía con otro hermano de Colombia, a negociar un camión triton ofertado por la red social Facebook market place, en 5 mil dólares, donde le tenía que dar una parte en efectivo y otra en oro, que él tenía como 15 días en negociación con el vendedor, se vieron después donde quedaba el banco mercantil, empezaron a hablar, en el camino hablan y cuando llegan al sitio donde estaba el camión el chamo de atrás le apunta en la cabeza, cuando le dijo que no tenía plata él se tiró del carro y como su hermano estaba dando la vuelta más adelante el sin medir palabras empezó a disparar para la camioneta, dio demasiados tiros, cuando el ptj llegó también empezó a disparar, él se tiro por un zanjón, cuando da la vuelta le dicen que en la camioneta habían como tres muertos, mataron a su hermano e hirieron a un mecánico que llevaban, le dieron un tiro en el cuello, gracias a Dios no murió, los autores del hecho iban en un carro 4 puertas, igualito a un aveo o siena, que el que iba manejando era de 1.50 cm, blanquito, flaco pero no tanto, tenía los ojos como marrones, tatuajes no le vio, se peinaba de lado; el de atrás era flaco, alto, como de 28 años más o menos, orejón y bembón; por lo que se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de la acusada, y así se declara”.


De tal manera y conforme se desprende de las declaraciones aquí citadas, tales testigos acuden al juicio para dar a conocer los hechos de los cuales tienen conocimiento, en este caso específico, de los ocurridos en fecha 02-03-2020, más precisamente en los que se le ocasiona la muerte al ciudadano José Antonio Daboin, y es que precisamente la participación de la acusada en tales hechos, no fue establecida como autora, ni como coautora, ni cooperadora inmediata, ya que es producto de las diversas diligencias de investigación, que logran establecer su participación bajo la figura puntualizada por el juzgador de juicio como “cómplice no necesario”, al señalar en el acápite concerniente a los hechos que estimó acreditados que:

“De la evacuación de los Órganos de Pruebas, el tribunal observa que la responsabilidad penal de la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, ya identificado, no encajo en el delito en la cual el Ministerio Publico lo acuso, esto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIELS EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 458 y 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, pues como se indicó supra, durante el debate oral y público quedó comprobado que los hechos su subsumieron a otro tipo penal, estos es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIELS EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que el tribunal en fecha 02-11-2022 de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio un cambio de calificación jurídica, no presentando las partes oposición alguna”.


Y al establecer finalmente, en el apartado denominado “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, que:

“Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal de la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, como cómplice no necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Del análisis realizado al cumulo de medios probatorios desarrollados, este sentenciador concluye que durante el desarrollo del juicio oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada NIURKELYS SORALI TORRES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.818.987, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara”.


Con base en lo anterior, considera esta Alzada que la calificación jurídica viene supeditada a los hechos que el tribunal de juicio ha dado por demostrados y estimó acreditados, y es solo con ocasión a esos hechos que el juzgador puede subsumir la conducta de la acusada en los delitos endilgados, no evidenciándose así, la aludida confusión en la redacción de la sentencia, habida cuenta de lo cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por infundada la presente denuncia, y así se decide.


Pero es que más adelante la recurrente, retorna a hacer referencia a la calificación jurídica, argumentando que el a quo en el capítulo IV, sobre la calificación jurídica, indica que “la misma cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental necesarias para obrar en materia penal, la cual fue sometida al proceso penal sin que se haya verificado ninguna causa de inimputabilidad, verificándose su conciencia para actuar, quedando demostrada la responsabilidad penal de la acusada como cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y con Alevosía y Motivos Fútiles en perjuicio de Antonio Daboin y Asociación para delinquir... NO DISCRIMINANDO de forma alguna como SUBSUME la conducta de la acusada en el tipo penal, no explica los elementos constitutivos del cómplice no necesario y menos aun como subsume la conducta de la acusada en la asociación para delinquir... solo señala que del análisis realizado al cumulo (sic) probatorio desarrollados, el sentenciador concluye que durante el desarrollo del juicio oral y público quedo (sic) plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada”, por lo que en su parecer, “la sentencia adolece de motivación por FALTA,, refleja serios vacíos con interrogantes que reclaman una respuesta justa”, por lo que esta Corte considera conveniente resolver esta queja junto con la anterior, confirmando así la ya resulta sobre este mismo punto más arriba, pues todas están dirigidas a atacar lo atinente a la calificación jurídica.

En tal sentido, aprecia esta Alzada una vez más, que el vicio de falta de motivación al que aduce la recurrente en cuanto a la calificación jurídica, la fundamenta en el hecho de que el juzgador se limitó a señalar que “la misma cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental necesarias para obrar en materia penal, la cual fue sometida al proceso penal sin que se haya verificado ninguna causa de inimputabilidad, verificándose su conciencia para actuar, quedando demostrada la responsabilidad penal de la acusada como cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y con Alevosía y Motivos Fútiles en perjuicio de Antonio Daboin y Asociación para delinquir”, sin discriminar la conducta desplegada para cada tipo penal, pero es que evidencia esta Alzada que la recurrente al traer la cita, obvia tomar lo que preliminarmente había señalado el juzgador al establecer los elementos del delito en el caso bajo examen, en cuyo apartado señaló:

“Como corolario de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el sujeto activo, este caso la de la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tal hecho encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido en el Código Penal como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, en la ejecución del hecho en el que le dan muerte al ciudadano José Antonio Daboin, viéndose ligada su participación activa en la banda los trujillanos, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuírsele el acto a la acusada Niurkelys Sorali Torres Valero, siendo que la misma cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de un persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, el cual fue sometida al proceso penal y procesada por esta jurisdicción, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principio elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento de la acusada, que se reflejó en el mundo externo con la muerte del ciudadano José Antonio Daboin, a través de un acto de voluntad, mostrándose la actitud interior en el resultado externo.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal de la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, como cómplice no necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Del análisis realizado al cumulo de medios probatorios desarrollados, este sentenciador concluye que durante el desarrollo del juicio oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada NIURKELYS SORALI TORRES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.818.987, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara”.


Se desprende de tal contexto, que contrario a lo aludido por la recurrente, el juzgador sí encuadró la conducta desplegada por la acusada en los hechos, con los tipos penales endilgados, en esta caso, en los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario y Asociación para Delinquir, explicando las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a establecer los hechos configurativos de los delitos y en la responsabilidad penal de la acusada, y es que resulta preciso advertir de nuevo, que la sentencia constituye un todo y como tal, debe ser analizada en su conjunto; por consecuencia, al realizar esta Alzada el análisis vinculado de la sentencia condenatoria, logra obtener la conclusión de una sentencia fundada en derecho, lo suficientemente soportada en razones de hecho y de derecho, por lo que resulta errada la apreciación que respecto a la calificación jurídica expresa la recurrente, siendo procedente declarar sin lugar tal denuncia, por considerarse infundada, y así se decide.

A la par de lo delatado y ya resuelto, la recurrente en este mismo apartado alega que el juzgador incurre en un falso supuesto al aseverar que momentos antes de ocurrir la muerte del hoy occiso, la acusada estuvo en contacto con los autores, considerando que ello es así, porque ese momento antes, no fue objeto de prueba.

Habida cuenta del falso supuesto argüido por la recurrente, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación lo que respecto a este vicio, ha señalado nuestro Máximo Tribunal, tal es el caso de la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 939 de fecha 04-08-2015, en el expediente N° 2015-0353, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, al establecer:

“Omissis…En atención a la denuncia planteada, esta Máxima Instancia ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.


De tal manera y conforme se desprende de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el juez o jueza incurre en un falso supuesto de hecho, cuando emite un pronunciamiento con base en hechos inexistentes o falsos o no relacionados con los hechos objeto de controversia, y de derecho, cuando los hechos son ciertos pero encuadra esos hechos en una norma equívoca o irreal.

Así las cosas y siendo que la recurrente refiere que el juzgador incurre en un falso supuesto al afirmar en la recurrida que la acusada estuvo en contacto con los autores del hechos antes de ocurrir la muerte del ciudadano José Antonio Daboin, pese a que ese momento no fue objeto de prueba, resulta obligante para esta Instancia Superior, traer a colación lo que al respecto ha asentado el juzgador, más precisamente al hacer constar los hechos que el tribunal estimó acreditados, en cuyo apartado señaló:

“8) Ahora bien, mediante la declaración del experto José Alexander Medina Sánchez, acredito al tribunal que realizo experticia de activaciones especiales a un vehículo marca Chevrolet, aveo, de color gris, Placa AA046WV, dejando constancia de las características del mismo, donde logró colectar rastros dactilares en la puerta externa del piloto 4 rastros, los cuales fueron trasplantados y luego en la puerta del copiloto parte externa y son resguardados en cadena de custodia para futuras comparaciones dactilares, testimonio este que es concordante con la prueba pericial Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-067-DC-0243, en tanto que con esta prueba pericial quedó plenamente probado que el vehículo automotor identificado con las siguientes características: vehículo marca Chevrolet, aveo, de color gris, Placa AA046WV, que se encontraba aparcado en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ubicado en la avenida Las Américas, le fue practicada experticia de activaciones especiales, y en dicho vehículo fueron hallados y colectados rastros dactilares y trasplantados en tarjetas, específicamente cuatro (04) rastros dactilares colectados en la puerta del piloto parte externa y tres (03) rastros dactilares colectados en la puerta del copiloto parte externa, siendo enviadas dichas tarjetas al Eje de Homicidios Base Mérida, bajo el número de cadena de custodia número 000117-HM-2020, y lo atestiguado por el experto Manuel Alejandro Matheus Rivas, en tanto que dicho experto manifestó al tribunal que realizó experticia dactiloscópica, comparando los rastros colectado mediante experticia de activaciones especiales de fecha 05/03/20, los cuales son recibidos según cadena número 00117HM-2020 por el inspector Omar Rangel, estos cuatro rastros fueron colectados sobre la superficie de la puerta del piloto en su parte externa y 3 rastros de la puerta del copiloto de la parte externa, comparando estos rastros con una planilla de reserva tomada a la ciudadana Niurkelys, donde se aprecian 10 impresiones dactilares, se utilizaron lupas con diferentes aumentos, teniendo como conclusión que dos de los rastros colectados de los 3 de la puerta del copiloto concuerdan con los dedos de la mano derecha medio y anular de la ciudadana Niurkelys Soraly, queriendo decir que dos de los rastros pertenecen a la referida ciudadana, declaración esta que es coincidente con la prueba pericial Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-0272, no quedándole ninguna duda al tribunal que las huellas halladas en el vehículo utilizado como medio de transporte por los autores del hecho donde muere el ciudadano José Antonio Daboin, de características: Chevrolet, aveo, color gris, placa AA046WV, pertenecían a la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, siendo este un indicio irrebatible, incuestionable, por cuanto dicha experticia conforme lo señaló el experto es 100% de certeza, no existiendo otra persona con las mismas huellas dactilares, ilustrando a este tribunal que dicha ciudadana estuvo en compañía con los autores en ese vehículo de manera presencial momentos antes de que ejecutaran el robo y posterior Homicidio.
9) Que el vehículo Aveo, color gris, encontrado en la avenida las Américas, pasaje la liria, se encontraba solicitado por unas hechos donde figura como víctima Samuel Eduardo, quien el día 26-02-2020 se trasladó a la ciudad a comprar un vehículo tipo camión, una dama traslado a las víctimas al sector la pedregosa alta, donde es esperado por sujetos armados, los amordazaron los despojaron del vehículo pertenencias y el dinero para la compra del vehículo, siendo el mismo vehículo aveo, color gris utilizado como medio de transporte por los autores del hecho donde pierde la vida José Antonio Daboin, fue el mismo método empleado por la banda tal y como lo señalo el investigador Omar Rangel; es coincidente con lo manifestado por el investigador Jeferson Paredes, quien acredito al tribunal que en fecha 01-05-2020 realizando investigaciones de campo se dirige al área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, donde fue atendido por Yaneth Rojas, con la finalidad de que hiciera de su conocimiento cuantos casos tenía aperturados por el mismo modus operandis, manifestando que eran 4 expedientes, y al analizarlos se logró determinar que se estaban enfrentado al mismo modus operandis, luego se dirigió hacia el eje de vehículos, en donde se realizó una búsqueda en los archivos consiguiendo 3 casos con el mismo modus operandis, evidenciándose que estaban frente a la temible banda liderada por Toni Hernández pran de Trujillo”.


Advierte esta Corte de Apelaciones de lo concluido por el juzgador, que efectivamente como lo refiere la apelante, en la recurrida se hizo constar que “las huellas halladas en el vehículo utilizado como medio de transporte por los autores del hecho donde muere el ciudadano José Antonio Daboin, de características: Chevrolet, aveo, color gris, placa AA046WV, pertenecían a la ciudadana Niurkelys Sorali Torres Valero, siendo este un indicio irrebatible, incuestionable, por cuanto dicha experticia conforme lo señaló el experto es 100% de certeza, no existiendo otra persona con las mismas huellas dactilares, ilustrando a este tribunal que dicha ciudadana estuvo en compañía con los autores en ese vehículo de manera presencial momentos antes de que ejecutaran el robo y posterior Homicidio”, lo que contrario a lo argüido, no constituye un falso supuesto, en tanto que como se indicó supra, el juzgador incurre en un falso supuesto de hecho, cuando emite un pronunciamiento con base en hechos inexistentes o falsos o no relacionados con los hechos objeto de controversia, y se desprende de lo reflejado en el sentencia, que el vehículo en el que se hallaron los rastros dactilares pertenecientes a la acusada, fue el mismo vehículo utilizado por los autores del hecho en el que falleció el ciudadano José Antonio Daboin y el cual se encontraba solicitado por haber sido objeto del delito de Robo de Vehículos, según hechos ocurridos con anterioridad a los hechos objeto del debate, vale decir, que se corresponde con circunstancias relacionadas con los hechos objeto del juicio, por lo que se contrapone absolutamente con lo aseverado por la recurrente; así las cosas y bajo las consideraciones precisadas, se constata que en el caso de marras, no nos hallamos ante un falso supuesto de hecho, ni menos aún ante un falso supuesto de derecho, como lo pretende hacer ver la recurrente, ya que no precisa a cuál de los dos falsos supuestos se refiere, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se resuelve.


Además de todas las denuncias anteriores, arguye la recurrente que el a quo “incurre en FALTA nuevamente, en la motivación de la sentencia, y contradicción al darle y proferir valor probatorio a ciertas declaraciones de funcionarios actuantes que refirieron en un acta de investigación penal, haberse entrevistado con una persona quien llamaban el “pelón”, y que al verificar su nombre real resulto llamarse DARWIN TORRES, señalando este de viva voz, desconocer las causas por las cuales se encontraba en un juicio. Señalando que si conocía a la acusada y a Wily Camacho, pero en forma alguna le constaba si hubo o no una relación sentimental entre ellos, que por una fotografía que se había tomado con estos dos últimos en un club campestre donde estas tres personas trabajaban, es que el Cicpc lo detuvo en su momento y luego lo dejaron en libertad, a quien el tribunal desecha su declaración por no aportar nada de interés para el esclarecimiento del caso, pero si le da pleno valor probatorio a lo señalado por los funcionarios actuantes en el juicio en referencia a este ciudadano en la etapa preparatoria en dicha acta de investigación penal, de tal manera que la sentencia es ambigua, confusa, no genera la seguridad jurídica para el entendimiento de la misma”.


Se denota de la queja objeto del presente análisis, que la recurrente de manera inespecífica refiere que el juez de instancia, incurre en el vicio de falta en la motivación y contradicción al darle valor probatorio “a ciertas declaraciones de funcionarios actuantes que refirieron en un acta de investigación pena”, sin especificar cuáles fueron esos funcionarios, lo que de entrada se vislumbra en una queja infundada, al omitir señalar cuáles fueron esos funcionarios, no obstante a lo cual, aprecia esta Instancia Superior de la revisión hecha a la sentencia condenatoria, que tal argumento resulta además ser falaz, pues el único de los funcionarios que refirió algo sobre el ciudadano apodado “El Pelón” de nombre Darwin Torres, fue el detective agregado Jeferson Paredes, quien con su declaración dio a conocer al tribunal las diligencias de investigación emprendidas con ocasión a los hechos, señalando que tales fueron, entre otras el acta de investigación penal de fecha 09-04-2020, con ocasión a la cual declaró: “Se logró determinar que esta persona conocía de los hechos suscitados, notificando que Willy era parte de la banda al igual que su pareja, y que una vez, encontrándose ambos cerca del Rio la Pedregosa, Willy le había comentado que había tirado un volado, es decir que le había cegado la vida a una persona en Santa Ana, lográndose evidenciar que estos ciudadanos formaban parte de esta banda debido a que se vio inmiscuida a Niurkelys en dos hechos, no fue de casualidad que llegaron esos rastros al vehículo, se le notificó a la fiscalía y se ratificó la orden de aprehensión por cuanto la experticia dactiloscópica daba con lo investigado. Es todo”. A preguntas de la Defensa Publica respondió: R: De los hechos de fecha 26/02/20 ahorita no recuerdo el nombre de la víctima, la investigación la apertura el eje de vehículo, pero la denuncia la coloca el dueño del vehículo aveo. Se deja constancia que el Ministerio Publico y el Tribunal no realizo preguntas.


Declaración a la que el tribunal le brindó valor probatorio señalando que: “Así mismo, a través de su declaración, con relación al Acta de investigación penal de fecha 09-04-2020, inserta a los folios 173, pieza N° 01, el tribunal pudo conocer que se logró determinar que esta persona conocía de los hechos suscitados, notificando que Willy era parte de la banda al igual que su pareja, y que una vez, encontrándose ambos cerca del Rio la Pedregosa, Willy le había comentado que había tirado un volado, es decir que le había cegado la vida a una persona en Santa Ana, lográndose evidenciar que estos ciudadanos formaban parte de esta banda debido a que se vio inmiscuida a Niurkelys en dos hechos, no fue de casualidad que llegaron esos rastros al vehículo, se le notificó a la fiscalía y se ratificó la orden de aprehensión por cuanto la experticia dactiloscópica daba con lo investigado”.


Como corolario de ello, se constata que efectivamente el tribunal le establece valor probatorio a la declaración del funcionario en relación a las diligencias de investigación emprendidas con ocasión a los hechos objeto de juicio, lo que no se traduce en un vicio de contradicción con lo refiere la recurrente, ni muchos menos en el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues como se ha venido dejando sentado en el transcurso de la presente decisión, la contradicción en la motivación de la sentencia, surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, trascendiendo en una decisión inmotivada por su discordancia, lo que no se denota en la recurrida, pues si bien el juzgador le acredita validez probatoria a esta deposición, por ser una de las diligencias de investigación desarrollada, la contradicción que arguye la recurrente, no se materializa por el hecho de que el juez haya desechado la declaración aportada por el testigo Darwin Torres, quien como lo hizo constar, no le aportó dato alguno con relación a los hechos objeto del debate, pues lo que sí hubiese resultado contradictorio, es que el tribunal le estableciera valor probatorio a la declaración de este testigo que no le refirió dato útil para el esclarecimiento de los hechos.

Con relación a la diferenciación entre el testigo y el funcionario o experto, Faustin Hélie, en su obra Traité de l'instruction criminelle ou Théorie du code d'instruction criminelle, 2ª ed., tomo IV, Henri Plon, Imprimeur-Editeur, París, 1866, pág. 526, ha señalado: «Los testigos y los expertos cumplen dos funciones distintas que no deben confundirse. Es el delito el que crea los testigos. Estos reciben una misión forzada por la circunstancia misma que los ha colocado ahí donde el delito ha sido cometido o que los ha puesto en relación con el procesado; esta misión se limita a aportar los hechos que han visto o que han llegado a su conocimiento. Los expertos, por el contrario, son elegidos por el juez, su misión es puramente voluntaria; no deponen en absoluto como los testigos sobre hechos que han visto o de los que han tenido conocimiento accidentalmente; aportan al juez las nociones especiales que poseen; éstos aprecian, verifican, el hecho que la justicia les ha dado el mandato verificar y de apreciar, y hacen conocer su opinión, su juicio, sobre este hecho».

Se entiende pues, que el testigo es anterior al proceso y sabe lo que sabe, de acuerdo a los hechos que ha presenciado o de los que ha tenido conocimiento (testigo referencial), mientras que el experto o el funcionario tiene su origen en el proceso y es un medio que actúa sobre las cosas objeto de peritación o sobre lo que se le ha ordenado realizar con ocasión a los hechos, de tal manera, que el juzgador no podrá darle un tratamiento igualitario dentro del proceso y solo estará en la posibilidad de establecer el valor de acuerdo al aporte que cada uno haga con relación a los hechos. Por consecuencia, concluye esta Alzada que lo argüido por la recurrente no tiene asidero en el caso bajo examen, puesto que no se evidencia la contradicción a la hace referencia, por lo que se declara sin lugar, y así se resuelve.


Equivalente situación a la anterior, ocurre a la queja que hiciere con relación a la falta de motivación con respecto al mismo punto, puesto que si bien la contradicción constituye un vicio en la motivación de la sentencia, no es igual a la falta de motivación, siendo que esta última como ya se explicó precedentemente en la presente decisión, se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho, lo que sin duda no permite darle el mismo tratamiento, así las cosas siendo que la recurrente no delata el punto exacto de la recurrida, en el que el juzgador con ocasión a la valoración dada al funcionario Jeferson Paredes, careció de fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye en que se trata de un denuncia totalmente infundada, siendo por ende procedente declararla sin lugar, y así se decide.


En último lugar, denuncia la recurrente que “la decisión acordada por el a quo viola flagrantemente el debido proceso, toda vez que, no se tiene pleno conocimiento de las razones que motivaron el decretar una Sentencia Condenatoria debido a que la misma no se funda en argumentos racionales (válidos y legítimos); a espalda del debido proceso, que no es más que la garantía que reclama el justiciable”, por lo cual solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.


Conforme a lo finalmente delatado por la recurrente, en cuanto a que la recurrida violenta el debido proceso, porque a su entender no se explanaron las razones y los argumentos válidos sobre las cuales se arribó a una conclusión condenatoria, y atendiendo que todas las anteriores denuncias versan sobre lo mismo, resulta preciso para esta Corte de Apelaciones, primeramente, hacer referencia a la unidad de la sentencia, siendo que en respuestas dadas, se ha hecho referencia a esta.


En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:


“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.


De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Bajo este mismo contexto y en segundo término, resulta imperioso traer a colación lo que con ocasión a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 062 de fecha 19-07-2021, en el expediente N° C20-58 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha asentado:
“La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:

“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: ‘…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…’.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada”.


Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que la motivación de la decisión es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho; de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al procesado y a las partes, conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión específica.


Sobre la base de dichas apreciaciones, concluye esta Alzada que contrario a lo delatado por la recurrente, el juzgador cumplió cabalmente con la labor de valorar de manera debida cada prueba traída al debate oral, así como, con la debida concatenación y comparación de los medios probatorios desarrollados, estableciendo su valor y aporte, la acreditación de los hechos, el establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del hecho punible, brindando una sentencia fundada en derecho al explicar razonadamente su conclusión de condena, debidamente motivada, previa observancia de los principios procesales y con aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de la experiencia, con lo cual le garantizó a las partes el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que indisputablemente colocan el fallo adversado en un fallo debidamente motivado, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.


Como derivación de lo precedentemente explicitado, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que discurre esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó el juzgador se encuentra ajustada a los principios y garantías procesales, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera en fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós (14-12-2022), la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, Defensora Publica Décima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó a la ciudadana Niurkelis Soraly Torres Valero, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en la Ejecución del Robo Agravado en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin (occiso), y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal signado bajo el N° LP01-P-2020-000590, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2022-000415, interpuesto en fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós (14-12-2022), la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, Defensora Publica Décima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó a la ciudadana Niurkelis Soraly Torres Valero, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en la Ejecución del Robo Agravado en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin (occiso), y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal signado bajo el N° LP01-P-2020-000590.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a la encausada a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ __________________________ y de traslado N° ________________.
Conste. La Secretaria.
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