REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de mayo de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2019-001377
ASUNTO :LP01-R-2023-000066
RECURRENTE: Abogado MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ADARME, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7º).
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: JAIME SALOMÓN ROJAS MENDOZA.
VICTIMA: E.Y.P.L. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL.
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de febrero de dos mil veintitrés (02/02/2023), por el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo (7º), y como tal del encausado Jaime Salomón Rojas Mendoza, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés (16/01/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condena al acusado Jaime Salomón Rojas Mendoza, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Oral y Anal, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente E.Y.P.K (Identidad Omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-001377.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha tres de noviembre de dos mil veintidós (03/11/2022) el Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, a cargo de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y reservado, publicándola en extenso en fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés (16/01/2023).
Contra la referida decisión, el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7o) (E) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida - Extensión El Vigía, actuando bajo el “Principio de Unidad de Defensa Pública” y por Delegación de Defensa Pública, por ende Defensor del ciudadano: Jaime Salomón Rojas Mendoza, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha dos de febrero de dos mil veintitrés (02/02/2023), con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diez de febrero de dos mil veintitrés (10/02/2023), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09/03/2023), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada el día trece de marzo de dos mil veintitrés (13/03/2023), correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada, Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha quince de marzo de dos mil veintitres (15/03/2023) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día miércoles veintidós de marzo del dos mil veintitrés (22/03/2023), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Alzada procede a decidir en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 04 al 21 y de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7o) (E) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida - Extensión El Vigía, actuando bajo el “Principio de Unidad de Defensa Pública” y por Delegación de Defensa Pública, por ende Defensor del ciudadano: Jaime Salomón Rojas Mendoza, en el cual expuso:
“(Omissis…)
CAPITULO I
MOTIVACION LEGAL DE LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
Fundamento la presente “Apelación de Sentencia Definitiva” en lo establecido en el artículo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal:
“Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en
¡a motivación de la sentencia.”
CAPITULO II
BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS.
Los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, ocurrieron de la siguiente manera:
“ Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que "En fecha 29/11/2019, refiere el adolescente víctima, que se encontraba en su casa, cuando decidió salir hacia la parte de abajo de la finca de su abuelo, a buscar unas naranjas, y cuando iba bajando observó dentro de la finca a un ciudadano sentado, quien al verlo se levantó y corrió hacia donde estaba el adolescente, quien sorprendido salo comendo, y se enreda con una raíz y cae al suelo, agarrándolo el sujeto por la camisa, lo amarro con una cabuya, pero ci se soltó procediendo el sujeto a amenazarlo con un palo, diciéndole que lo iba a matar a él (adolescente) y a su familia, sino hacia lo que le decía, por lo que el adolescente se quedó quieto, y el sujeto quien quedo identificado como JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, lo obligo a bajarse el pantalón, y empezó a tocarlo por todo el cuerpo, besándolo y lo penetró por detrás, y después lo obligo a que le hiciera sexo oral, luego el adolescente le pega un golpe al estómago y sale corriendo y le cuenta a su progenitor lo sucedido, salieron a buscarlo y lo hallaron sentado en una casa, siendo señalado por el adolescente como su agresor, y es cuando su progenitor le propina una golpiza al sujeto y posteriormente es detenido por funcionarios de la Guardia Nacional. …….”
CAPITULO lll
VICIOS DENUNCIADOS POR ESTE RECURRENTE:
PRIMERA DENUNCIA:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Defensa Pública, interpone Apelación en contra de la presente Sentencia Definitiva, por considerar que se incurrió en el Vicio de “Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia”. Este recurrente desea analizar y explicar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en la recurrida decisión, la honorable Juez A Quo, al momento de establecer la “VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, no explica de forma clara, racional, valida y legitima, los fundamentos jurídicos por los que denegó valora a favor del acusado, las contradicciones surgidas entre el testimonio de la víctima, la cual fue recepcionada como prueba anticipada, en fecha 05 de febrero de 2020 en Cámara GESELL del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida; con relación al testimonio del Médico Forense Dr. Faustino Vergara, quien realizó el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 978-2019 DE FECHA 30-12-2019; y las contradicciones que igualmente se apreciaron entre el testimonio de la víctima y las del funcionario de investigación DANIEL ANTONIO BALDERRAMA GARCÍA, funcionario, adscrito al Punto de Atención El Quebraron. Y finalmente las que surgieron entre el testimonio de la víctima y los testigos presenciales MAGALY DEL VALLE HERRERA BUCURU, ALEXI JOSÉ ROJAS PÉREZ y JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ; a quienes, la Juez A Quo llamó. Contradicciones que ni siquiera fueron mencionadas y mucho menos valoradas, a pesar de haber aportaron al tribunal información que hacían surgir suficientes dudas sobre lo asegurado por la víctima, vicia por inmotivada la decisión recurrida.
En este sentido iniciare mis razonamientos con la valoración que expreso la juzgadora en la motivación de su decisión, con relación en primer lugar al testimonio de la víctima adolescente EYPL (Identidad omitida por razones de Ley), y expresaré puntualmente los aspectos no valorados ni adminiculados en cuanto a las contradicciones surgidas y las omisiones que se evidencian con las demás pruebas ya mencionadas; las cuales fueron valoradas en los siguientes términos:
“ Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso, se adecúen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos narrados, que son descritos por el Ministerio Publico y que son narrados por el adolescente victima (identidad omitida) en la Prueba anticipada realizada en fecha 05/02/2020 en Cámara GESELL del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL Y ANAL, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, ellos pues, el adolescente victima narra cómo sucedieron los hechos, aduciendo que: “...eso fue dentro de la parcela de mi abuelo, yo hice el almuerzo, y me fue agarrar unas naranjas, cuando de repente voy caminando y veo que tras venia alguien, yo corro y me caigo en una raíz de naranjo, él me estaba persiguiendo logro agarrarme y a la fuerza me llevo hasta el rancho que hay en la parcela, yo intente escaparme pero nos caímos por un barranco y volvió y me agarro y me amarró con una cabuya finita empezó a decir que íbamos hacer cosas ricas, me besaba yo le dije que no hiciera eso que yo era un hombre, pero me obligo a desabotonarle el pantalón y me penetro por detrás después me puso el pipi en mi boca para que le hiciera sexo oral, yo como pude me escape y llegue a mi casa le conté a mi papa lo que me había pasado y mi papa salió a buscarlo a pie y no lo encontró, se regresó y salimos en la moto, yo lo vi en la casa de un vecino, y mi papá lo saludo y cuando salió de la casa lo golpeo y llamaron a la policía...” y a preguntas realizadas por el experto, contesto que tales hechos ocurrieron en fecha 29/12/2019; adminiculándose dicha declaración con las testimoniales del progenitor del adolescente víctima, el experto médico forense y la psicólogo forense y de las pruebas documentales, por lo que la descripción de los hechos se adecúan perfectamente al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL Y ANAL, en perjuicio del adolescente EYPL (Identidad omitida por razones de Ley). Se corroboraron así, todos los elementos constitutivos del delito señalado lo cual hace que la conducta del acusado JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, se adecúe a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto éste que lesionó los derechos de la víctima siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad, pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, como lo es, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL Y ANAL, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad, pues, es un hecho impulsado por contrario a la norma penal, y es imputable ai acusado, pues, existen las condiciones físicas, psíquicas, de madures y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de Conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido. Es evidente que el acusado JAME SALOMON ROJAS MENDOZA, ofendió dos bienes jurídicos, el honor sexual y la libertad sexual de la víctima, derechos éstos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente, los cuales fueron vulnerados por el empleo del acusado de medios amenazantes a la vida de su familia si contaba lo sucedido, como se desprende del acta de prueba anticipada realizada en su oportunidad, siendo el adolescente victima incapaz de defenderse dada su vulnerabilidad y la ventaja que el acusado tenía contra su víctima en cuanto a la fuerza física para llevar a cabo el acto sexual.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado ciudadano JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente E.Y.P.L.
En primer lugar es absolutamente falso que, como asegura la juzgadora, en la sentencia recurrida exista una relación de causalidad según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos narrados; pues cuando se analiza lo expresado por la víctima en su testimonio, es evidente justamente con ese testimonio no se probó la relación de causalidad de las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en la que se desarrolló la acción delictiva atribuida a mi defendido, ya que no se circunscribe lo asegurado por la víctima, el testimonio de su progenitor, el testimonio del Médico Forense, el testimonio del funcionario aprehensor y los testimonios de los testigos de la Defensa, en cuanto al momento inequívoco en que ocurrió el hecho. Ya que duranterante el debate surgieron contradicciones que no fueron consideradas ni plasmadas en la motivación de la sentencia recurrida, sobre aspectos narrados por el adolescente al momento de rendir testimonio, cuando señaló:
“...eso fue dentro de la parcela de mi abuelo, yo hice el almuerzo, y me fue agarrar unas naranjas, cuando de repente voy caminando y veo que atrás venia alguien, yo corro y me caigo en una raíz de naranjo, él me estaba persiguiendo logro agarrarme y a la fuerza me llevó hasta el rancho que hay en la parcela, yo intente escaparme pero nos caímos por un barranco y volvió y me agarro y me amarró con una cabuya finita empezó a decir que íbamos hacer cosas ricas, me besaba yo le dije que no hiciera eso que yo era un hombre, pero me obligo a desabotonarle el pantalón y me penetro por detrás después me puso el pipi en mi boca para que le hiciera sexo oral, yo como pude me escape y llegue a mi casa le conté a mi papa lo que me había pasado y mi papa salió a buscarlo a pie y no lo encontró, se regresó y salimos en la moto, yo lo vi en la casa de un vecino, y mi papá lo saludo y cuando salió de la casa lo golpeo y llamaron a la policía...”
Partiendo entonces de lo expuesto por la víctima, vamos analizar y agregar en todo su contexto en primer lugar, lo expuesto en el debate oral por el progenitor de la víctima ciudadano JOSÉ RUFINO PERDOMO SOTO, quien expuso:
" el día de los hechos me fui temprano para donde mi papá que lo iba a llevar al hospital, pero mi hijo ese día me pidió permiso para ir con una vecina a la iglesia, yo llegue a mi casa al medio día y me percate que mi hijo no estaba y me preocupe porque la misa era en la mañana, cuando el llego yo lo vi lleno de barro y estaba muy inquieto, entonces le pregunte que le pasaba y fue cuando me conto lo que le había ocurrido, yo le dije que fuéramos al pueblo a buscar a la persona que le había hecho eso, bajamos en la moto y en el camino vimos que el señor estaba sentado y mi hijo me dijo "fue él, fue él" y yo me baje y empecé a golpearlo, después llego la Guardia y la gente le gritaba violador al señor ese señor estaba como borracho "
“....dándole esta juzgadora credibilidad a la declaración rendida por el adolescente en la prueba anticipada, y ratificada por su progenitor, ya que fue la persona a quien el adolescente víctima le manifestó lo sucedido....”
Como corolario a lo expuesto, y en cuanto al deber de valorar y concatenar cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio, es imprescendible destacar que la Juez A quo, omite sin razón jurídica, incluir de la totalidad del testimonio ofrecido durante el juicio por este testigo, quien durante el debate señaló lo siguiente:
Acta de debate de fecha 19 de septiembre de 2022.
Respuestas a preguntas del Ministerio Público que no fueron incluidas en la motivación: “
4) R: mi hijo me dijo que él llegó a finca y vio al hombre que estaba cerca del rancho de su tío y que él intento irse pero el señor lo agarro y lo obligo a que le bajara los pantalones, que lo amenazaba que si no hacia lo que le decía iba a mar a su familia...”
Respuestas a preguntas de la Defensa Publica que no fueron incluidas en la motivación:
“3) Mi hijo me dijo que salieron del culto como a las 11:30 A.M. Y yo llegue como a las 2 de la tarde...”
Continuando con el análisis comparativo de los elementos probatorios, para demostrar la inmotivación de sentencia recurrida, en cuanto a lo expuesto por la víctima, vamos analizar y agregar en todo su contexto lo expuesto en el debate oral el Médico Forense Dr. FAUSTINO VERGARA, quien práctico el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 978-2019. De fecha 30 12 2019 inserto en el folio 15, en cuanto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar que se debieron analizar y adminicular en la recurrida. La cual fue valorada en los siguientes términos:
“declaración rendida por el Dr. Faustino Vergara, quien práctico el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 978-2019, de fecha 30 12 2019 inserto en el folio 15, con el cual quedó demostrada la existencia de las lesiones presentes en el adolescente victima (identidad omitida), al momento de su valoración Lesiones contusa leve que ameritaron asistencia médica y que no incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de 24 horas al momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Ano rectal: Desgarro Anal Antiguo; siendo conteste en manifestar que: al examen físico se dejó constancia que para el momento presentaba un enrojecimiento en la región mamaria y no se evidencio más lesiones. En la parte ano rectal se apreció pliegues anales presentes con desgarro antiguo a los 6, 12 según las manecillas del reloj, en posición genes pectoral, ano hipotónico, sin lesiones recientes perianales; concluyendo: lesión leve que no incapacita su vida habitual, y en la parte ano rectal tenía un desgarro antiguo; quedando acreditado la comisión del delito ya que se evidenció la lesión, como es, el desgarro antiguo a los 6, 12 según las manecillas del reloj, avalando así lo dicho por el adolescente víctima en el acta de prueba anticipada, quien entre otras cosas manifestó: “...me obligo a desabotonarle el pantalón y me penetro por detrás después me puso el pipi en mi boca para que le hiciera sexo oral...” deduciendo esta juzgadora que el acto sexual no fue consensuado, vista la declaración del adolescente víctima y el resultado del examen médico legal que le fuera practicado al adolescente y sobre la cual depuso el experto que la realizó…..”
“……lo cual adminiculado con la declaración rendida por el adolescente víctima, en acta de prueba anticipada, de fecha 05/02/2020, quedando demostrado el abuso sexual al cual fue sometido el adolescente víctima, por parte del acusado de autos…”.
Acta De Debate de fecha 30 de agosto de 2022:
Respuesta a pregunta del Ministerio Público que no fueron incluidas en la motivación:
“ 4) R: El adolescente refiere que el hecho ocurrió el 29-12-2019 aproximadamente a las tres de la tarde...”
“ 6) R: El adolescente no presento lesiones, para una violación de ese tipo le deja lesiones a menos que haya usado lubricación...”
Respuestas a preguntas de la Defensa Publica que no fueron incluidas en la motivación:
“1) La valoración la hice a las 11:00 de la mañana. 2) R: Habían trascurrido 20 de haber ocurrido el hecho...”
“3) Es posible que aun con el ano hipotónico la probabilidad de lesiones deja ciertas características, pero en este caso no había ningún tipo de lesiones, solo un desgarro antiguo a la 6 y a las 12...”
“4) No habían más lesiones que indicaran que el adolescente tuviera signos de violencia, solo el enrojecimiento que presento...”
Respuestas a preguntas de la Juez, que no fueron incluidas en la motivación:
“1) Con ese tipo de ano hipotónico y una penetración sin una lubricación forzada sin lubricación provoca una afición...”
“2) Si se hubiese dado ese tipo de lesiones, la afición permanece por lo menos 24 horas...”
De la lectura de la decisión impugnada, se evidencia que la juzgadora omitió incluir en la motivación de su decisión la totalidad de lo expuesto por el Experto Forense, sin argumentar motivadamente el por qué tales omisiones; cuando lo correcto es que cuando el juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar el que en éste existan o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Debiendo en este caso, realizar el respectivo análisis comparativo de la totalidad del testimonio expuesto por el testigo al momento de deponer en el juicio oral
Siguiendo con el análisis comparativo de los elementos probatorios, para demostrar la inmotivación de sentencia recurrida en cuanto a las distintas circunstancias de tiempo expuestas por la víctima, analizaremos nuevamente y tomando en todo su contexto lo expuesto en el debate oral el funcionario DANIEL ANTONIO BALDERRAMA GARCIA adscrito al Punto de Atención El Quebraron, funcionario actuante. Quien depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 816 de fecha 29 12-2019, importantísima para establecer contundentemente las circunstancias de tiempo que debieron ser analizadas y adminiculadas en la recurrida. Este expuso:
“....el día 29-12 2019 a las 4 de la tarde, llegaron varias personas del pueblo al Comando a decir que habían violado a un niño y al momento de llegar al pueblo, estaba un señor en el piso, había otro Ciudadano golpeándolo con un rolo por lo que se llevan al sujeto al comando detenido que el niño dijo que el señor había abusado de él en la tarde, como a las 4 00 PM…..”
Acta de debate de fecha 08 de septiembre de 2022.
Respuestas a preguntas del Ministerio Público que no fueron incluidas en la motivación:
“8) La ropa de la víctima estaba sucia de barro...”
“10) Yo si me traslade a la finca, la finca estaba como a diez minutos caminando...”
“12) Parecía que el señor detenido estaba ebrio...”
Respuestas a preguntas de la Defensa Publica que no fueron incluidas en la motivación:
“7) El niño dijo que el señor había abusado de él en la tarde, como a las 4:00P.M.
“3) El señor tenía la camisa sucia de tiempo, es decir, como si se lleno de barro y se la volvió a colocar”...”la ropa la tenía con sucio viejo ...”
“7) El niño no presentaba golpes ni signos de haber sido maltratado...”
“1) En el lugar de los hechos no se consiguió rastros de abuso...”
“2) No había rastros de mecate...”
“1) La victima nos señaló el lugar y dijo que el victimario la había amarrado a una silla creo, pero nosotros no vimos ninguna silla...”
“4) En el lugar donde la victima señalaba que había sido abusado de él no había barro, había barro en el camino a ese lugar...”
Respuestas a preguntas de la Juez que no fueron incluidas en la motivación:
“1) En el lugar de los habían muchas hojas, por eso no había barro, había barro en el camino...”
Para concluir con los aspectos omitidos por la juzgadora en su motivación; quien aquí recurre analizó comparativamente los elementos probatorios, para demostrar la inmotivación de sentencia recurrida en cuanto a las omisiones de las distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas durante el debate, en relación el testimonio de los testigos de la Defensa: MAGALY DEL VALLE HERRERA BUCURU, ALEXI JOSÉ ROJAS PÉREZ Y JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ y la motivación final que la juzgadora expuso en su sentencia; realizando nuevamente el análisis comparativo en todo su contexto lo expuesto por estos en el debate oral.
Primer Testimonio, Magaly Del Valle Herrera Bucuru:
Motivación del Tribunal:
“ quien fue conteste en manifestar que el acusado de autos estuvo en su casa hasta a las 4:00 de la tarde, hasta que deciden ir a la casa de su hermano, donde llega el señor José ( progenitor del adolescente victima) y comenzó a golpear al acusado de autos lo saco hasta el pavimento y es allí cuando los vecinos llamaron a la Guardia, y que tales hechos ocurrieron el día 29-12, no recordando el año....”
Segundo Testimonio, Alexi José Rojas Pérez:
Motivación del Tribunal:
“....declarado por el testigo ALEXI JOSÉ ROJAS PÉREZ, testigo referencial de los hechos, y quien fue conteste en manifestar que el acusado de autos, llego a su casa como a las 10 de la mañana, y estuvo en su casa hasta las 3:00 o 3:30 de la tarde cuando deciden ir a la casa de su cuñado, y como a las 4:00 de la tarde, llega el señor José junto con su hijo (adolescente victima), a golpear al acusado de autos lo saco hasta la calle, y es cuando llamaron a la Guardia, que El señor José (progenitor del adolescente victima), vive más debajo de su casa, y la finca del señor José que es la del papa de él (lugar donde ocurre el hecho delictivo), colinda con su casa, como 150 metros y que el acusado solo se ausento para ir al baño infiriendo esta juzgadora de ésta declaración, que fue ese momento que el acusado de autos, aprovechó para cometer el hecho delictivo,
Tercer Testimonio, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ:
Motivación del Tribunal:
declaración rendida por el testigo JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ, y quien fue conteste en manifestar que se encontraba con el acusado de autos, quien era su amigo y obrero, que estuvieron en una casa, y como a las 4:00 de la tarde, se van a donde estaba el portón grande, cuando llegó un señor a golpear a Jaime (acusado de autos), y por eso llamaron a la guardia para que interviniera, que desconocía los motivos por los que golpearon al acusado de autos, y que esos hechos ocurrieron un 29 de diciembre, hacia como dos años declaraciones estas de los testigos, que son coincidentes con el día en que ocurrió el hecho
Aspectos Omitidos Por La Juzgadora En La Recurrida:
Inexplicablemente la juzgadora omite, casi en su totalidad el testimonio rendido por los tres testigos Ut supra señalados; considerando esta defensa que lo hizo, con el único propósito de ocultar de forma mal intencionada, los aportes que sus testimonios contenían para demostrar la inocencia del acusado. Mismo trato se dio a las demás pruebas que lograron aportar certeza sobre la inocencia del acusado. En lo que atañe específicamente a estos testimonios, se puede evidenciar qua la juzgadora una vez más, dejo de considerar en su motivación la correcta y completa valoración de los mencionados testimonios, plasmados en su totalidad en el Acta de Debate de Fecha 24 de octubre de 2022, en los siguientes aspectos:
- Que el acusado llegó a la vivienda de los ciudadanos Magaly Del Valle Herrera Bucuru y Alexi José Rojas Pérez; desde tempranas horas entre las 9 y 10 de la mañana del día 29 de diciembre del año 2019.
- Que se reunieron desde la mañana, debido a que era 29 de diciembre y estaban con los preparativos de las hallacas.
- Que permanecieron en dicho lugar, ingiriendo bebidas alcohólicas hasta aproximadamente las 3:30 P.M, luego se dirigieron juntos hasta otra vivienda de un familiar, donde continuaron ingiriendo bebidas alcohólicas hasta que llegó el ciudadano José Rufino Perdomo Soto y sin mediar palabra agredió al acusado JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA , para luego ser detenido a las 4:00 P.M.
- Que el acusado JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, a esa hora 4:00 P.M, se encontraba demasiado tomado y no podía defenderse porque estaba tomando desde temprano. Cuando llegó temprano ya venía un poco tomado, en razón a que tenía varios días bebiendo por el barrio en compañía del testigo JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ.
- Desde que llegó a la primera vivienda de los testigos, siempre estuvo con ellos, en ningún momento se ausentó, incluso comió ahí. Lo mismo sucedió en la segunda vivienda.
- Que durante el tiempo que permaneció en esa casa sólo fue al baño, pero nunca salió de la casa.
Ahora bien, Honorables Magistrados, es necesario traer a colación que de las irregularidades denunciadas por esta defensa ante el pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia, que claramente se evidencia la falsedad de lo sostenido por la víctima al precisar en primer lugar, la hora en que ocurrió la violación: pues tal como él mismo aseguró, hizo el almuerzo y luego se dirigió hasta la finca de su abuelo y cuando iba caminando vio a una persona que venía atrás de él, él trato de correr pero tropezó y el sujeto lo agarro y a la fuerza lo llevó hasta un rancho, él trato de escapar pero no pudo y el sujeto lo amarro con una cabuya, procediendo en ese momento a penetrarlo analmente y oralmente; relata que como pudo se escapó y llegó hasta su casa y le contó al papa lo que había sucedido y salieron, primero a pie y luego en la moto, señalando que vio al sujeto en la casa de un vecino , que cuando ese sujeto salió el papa lo golpeo y luego llamaron a la policía. Siendo así los hechos, como explica la juzgadora, no haber valorado la contradicción inexplicable del relato de la víctima sobre la hora en la que se fue a la finca de su abuelo a buscar las naranjas, y que cuando llego ahí, ya estaba la persona que lo violo, que el ataque fue inmediato y que luego de escapar corrió a su casa y le conto a su papa. Es importantísimo, destacar que el ciudadano José Rufino Perdomo Soto, progenitor de la víctima, aseguró haber regresado a su casa como a las 2 de la tarde y cuando llegó a su residencia ya el adolescente víctima no estaba en ese lugar, lo que quiere decir que entre las 11:30 AM y las 2:00 P.M. el adolescente ya había salido de su casa, enfatizando que, jamás manifestó o declaró haber ido a otro lugar, según su testimonio salió a buscar las naranjas y fue directamente a la finca del abuelo, al llegar a ese sitio fue violentado por un sujeto que ya se encontraba ahí; luego de ser abusado logro escapar y fue directamente a su vivienda, donde se encontraba su padre, a quien le contó lo sucedido y salieron a buscarlo, encontrando al sujeto, lo golpea y llega la policía. Si esto fue así, de nuevo como explica la juez A Quo, que “la policía” fue llamada por la comunidad para actuar en este caso a las 4:00 de la tarde, el hecho acababa de ocurrir, según esto. Quiere decir entonces que la víctima salió de su residencia por io menos desde la 1:30 de la tarde y antes de las 2:00 de la tarde, y si salió directamente a esa finca y cuando llegó ahí fue atacado y posteriormente logro escapar, regresando a su casa inmediatamente, como es que es hasta 4:00 de la tarde los funcionarios del Punto de Atención El Quebraron, que suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 816 de fecha 29 12-2019, acreditaron que fueron llamados, señalando específicamente el funcionario DANIEL ANTONIO BALDERRAMA GARCIA, a preguntas de la Defensa, que la víctima aseguró que el señor había abusado de él en la tarde, como a las 4:00.P.M.. De lo que se puede inferir, que el hecho acababa de ocurrir, por lo que se pregunta esta defensa, porque la víctima no mencionó donde estuvo desde las 2:00 P.M, hasta el momento en que fue atacado a las 4:00 P.M. según su versión; o realmente mintió para evitar un castigo de parte de su progenitor, por haber permanecido tanto tiempo fuera de su casa, sin el permiso de su progenitor, desde por lo menos las 2:00 P.M hasta las 4:00 P.M; hora en la que regresó y aseguró que había sido abusado. Por otro lado, la víctima le indico al Médico Forense que el hecho ocurrió el 29-12-2019 aproximadamente a las tres de la tarde, contrario a lo que había señalado a los funcionarios aprehensores y a su progenitor, a quienes les aseguró haber sido abusado a las 4:00.P.M.. Evidenciándose la falsedad y contradicción de la víctima, en cuanto al momento en que ocurrió el supuesto abuso; sin que la Juez A Quo, se pronunciara al respecto en su motivación.
Del mismo modo yerra la juzgadora al desechar y omitir en su motivación lo expuesto por el Médico Forense Dr. Faustino Vergara, quien práctico el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 978-2019. de fecha 30-12-2019; en cuanto a que el adolescente no presentó lesiones, para una violación de ese tipo, las cuales necesariamente deja lesiones por la fricción que se produce en la mucosa del ano, a menos que haya usado lubricación, cosa que no refiere la victima que haya sucedido. Así mismo, la valoración practicada a la víctima se realizó a escasas 20 horas de haber ocurrido el hecho y como explicó el Experto, en ese lapso de tiempo, era imposible que hubiesen desaparecido si se hubiesen dado ese tipo de lesiones, ya que ese tipo de lesiones por fricción cuando producen permanece por lo menos 24 horas, y en este caso sólo habían transcurrido 20 horas, por lo que de haberse producido la penetración que señala la victima haber sufrido, necesariamente debían estar presentes lesiones descritas por el experto, siendo ese el motivo por el cual concluyo que la víctima no presentaba lesiones recientes que evidenciaran un abuso sexual; sólo presentaba dos desgarros antiguos a la 6 y a las 12, desgarros que estaba suficientemente justificados, ya que la misma victima señalo que fue abusado sexualmente por tres primos cuando tenía 6 años de edad, pero que sus padres nunca le creyeron. Esto se refleja en la EVALUACION PSICOLOGICA N°356-1428-P-00016-2020, de fecha 09-01-2020, suscrita por la Dra. Carla Inés Ceballos; la cual fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 337 aei Código Orgánico Procesal Penal y fue escuchada la Psicólogo Forense DRA. HEIDI GABRIELA GRAU GALINDO. Aspecto que tampoco fue incluido en la motivación del fallo recurrido y contrariamente fue utilizado como argumento para justificar la sentencia condenatoria, asegurando la juez A Quo, que ¡os desgarros eran temporalmente correspondientes con al debatido en esta causa; con lo cual, para la juez quedaba acreditada la comisión del delito, ya que para ella se evidenció la lesión del desgarro antiguo a los 6, 12, según las manecillas del reloj, omitiendo extrañamente la motivación de porque desecho el dicho del experto en cuanto a que el adolescente víctima no presentaba lesiones recientes que evidenciaran un abuso sexual, concluyendo simplemente que quedaba de esta forma avalando así lo dicho por el adolescente víctima en el acta de prueba anticipada.
Lo mismo sucedió con la motivación parcializada dada a lo expresado por el funcionario DANIEL ANTONIO BALDERRAMA GARCIA adscrito al Punto de Atención El Quebraron, funcionario actuante. Quien depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 816 de fecha 29 12-2019. De cuyo testimonio tomó únicamente lo que le servía para condenar al acusado, dejando de lado todos aquellos señalamientos del funcionario actuante, que favorecían al acusado, sin explicar, una vez más, de forma razonada, porque los omitió en su motivación; a pesar que de estos, se referían entre oíros, a que la víctima no presentaba golpes ni signos de haber sido maltratado, que en lugar de de los hechos no se consiguió rastros de abuso, no colectaron ningún rastro de mecate ni de ninguna silla donde el victimario lo había amarrado. También aseguro el funcionario, que en el lugar donde la victima señalaba que había sido abusado no había barro, solo muchas hojas secas.
Del Mismo modo, Ciudadanos Magistrados, resulta asombroso y suspicaz para quien aquí recurre, la valoración, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal “tendenciosa y parcializada" que hace la juzgadora de las pruebas en el presente caso; toda vez que sin ningún tipo de justificación jurídica, omitió motivar porque adoptó valorar hechos inciertos, que según ella surgieron del testimonio del ciudadano ALEXI JOSÉ ROJAS PÉREZ; el cual fue valorado en la decisión recurrida únicamente para condenar al acusado se ausento para ir al baño; infiriendo la juzgadora de ésta inexistente y descalificada tesis, que tal consideración era suficiente para desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, y consideró que fue ese momento que el acusado de autos, aprovechó para cometer el hecho delictivo. Dando por sentado que de esa forma quedaba acreditada la culpabilidad del acusado. Desconociendo la juzgadora, que tenía que cumplir con su obligación constitucional de valoraran únicamente medios de prueba reales y acreditados en autos, de los cuales emergiera la plena convicción sobre ¡a participación y culpabilidad del acusado en la comisión del delito por el cual se le procesó; más allá de toda razonable, de que el acusado era responsable penalmente de ese hecho. Y no como se plasmó en la recurrida, cuando incurrió en irremediablemente en inmotivación manifiesta, ai basar su decisión en apreciaciones subjetivas inexistentes, como la relativa a la distancia y proximidad del lugar donde ocurrió el hecho y el lugar donde fue detenido el acusado, esto a pesar que el Ministerio Público nunca probo tal circunstancia; ni el mismo Tribunal durante el debate, verifico a través de lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la veracidad de tal afirmación; o por lo menos atreves del interrogatorio al Experto DANIEL ANTONIO BALDERRAMA GARCÍA, funcionario, adscrito al Punto de Atención El Quebraron, quien practico la inspección al sitio del hecho, siendo éste: Parcelamiento Campesino Las Delicias Panamericana, Vía Palma Sola. Casa S/N, Parroquia Florencio Ramírez Del Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo Del Estado Mérida; y al lugar donde fue aprehendido el acusado, ubicado en el Sector Las Delicias a 300 metros aproximadamente antes del Núcleo De La Universidad La Aldea De La Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo Del Estado Mérida, en fecha 29-12-2019, inserta al folio 09 y 10 de la causa. A quien la juez A Quo, ni siquiera inquirió al respecto, de la distancia, ubicación de los inmuebles, accesibilidad o cualquier otra característica que la llevara a la certeza necesaria y suficiente para motivar su fallo; esto, a pesar que este Experto era la única persona que podía esclarecer o aportar información fidedigna sobre la distancia y accesibilidad de estos dos lugares, para determinar que era posible que el acusado a pesar de estar acompañado de varias personas, a pesar de estar ebrio, al momento de salir a orinar, como aseguro la juzgadora, pudo salir de la vivienda sin que nadie lo notara y haber abusado de la víctima, luego regresar a la reunión, sin que nadie se percatara de su salida. Asegurando la juzgadora de forma arbitraria, que cómo durante el testimonio rendido por el ciudadano ALEXI JOSE ROJAS PEREZ, éste señaló que de la casa de él (que es en otro sector, no en el que detienen al acusado) a la finca del abuelo de la víctima, existe una distancia aproximada de 150 metros y que el acusado se ausento para ir al baño; ella infirió que ese fue el momento que el acusado de autos aprovecho para cometer el hecho delictivo, sin constatar atreves de ninguno de los medios de prueba evacuados durante el debate, ni constatara suficientemente el hecho que la distancia era tal, que era posible salir, abusar del menor y volver sin ser visto por nadie, todo eso bajo los efectos del alcohol. Violentando con ello el sagrado derecho a defensa del acusado y condenándolo a sufrir una sentencia condenatoria, sin explicar fundadamente, los motivos de la misma; violentando igualmente la recurrida, el Debido Proceso Y La Tutela Judicial Efectiva.
Lo que conduce indefectiblemente, a la aplicación del principio que rige la insuficiencia probatoria que es el “PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Quedando claro para esta defesa que a al acusado JÁÍIYIE SALOMON ROJAS MENDOZA, no le fue probada su responsabilidad penal en el delito de Abuso Sexual con penetración Oral y Anal, previsto y sancionado en el Artículo 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes; en perjuicio del adolescente E.Y.P.L., razón por la cual la sentencia debió ser “Absolutoria”.
Preguntándose nuevamente ésta defensa, porque no se valoró, por parte de la juzgadora tantas incongruencias y contradicciones y cómo fue posible que ante tantas dudas y a pesar de tal falta de certeza, ésta haya arribado a la plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 186, expediente N° 06-0025, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha establecido:
“....Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”
Tal como se aprecia claramente, la sentencia recurrida, no establece la lógica secuencial y los elementos objetivos que deben concatenarse para esclarecer los hechos ocurridos; así tampoco establece con plena evidencia porque los órganos de prueba evacuados y las contradicciones de sus dichos con respecto a los asegurado por la supuesta víctima, no generaron en la juzgadora la duda suficiente para establecer con ellos la inocencia de mi representado; siendo que, estaban sustentados por los testimonios del Experto Forense, El funcionario de Investigación que practico la aprehensión de investigación y las inspecciones de los sitios del suceso; así como los testigos que desde la investigación, dieron fe de haber permanecido en compañía del acusado durante todo el lapso de tiempo que indico la victima que fue abusado, y que éste en ningún momento se ausento del lugar donde estaban reunidos, hasta que se presentó intempestivamente el progenitor del adolescente y lo agredió sin razón. Testimoniales que debieron ser suficientes para el Tribunal, ya que fueron completamente convincentes y completamente ilustrativas, apreciadas por todos a través del principio de inmediación procesal, y aportaron convicción y certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron algunos hechos; por lo que la juzgadora ha debido apreciarlas y valorarlas en todo su contexto, y no tergiversarlas, como hizo en su decisión para darles un sentido distinto, con el cual sustentó su inmotivada decisión.
Siendo así, considera quien aquí disiente, que la Juez A Quo, no contaba con las pruebas, ni la certeza necesaria para responsabilizar penalmente a mi defendido JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA; por el tipo penal endilgado por la Representación Fiscal; omitiendo en su decisión establecer el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, de cada uno de los elementos probatorios entre sí y la concatenación total y completa de las pruebas en las que se fundamentó para tomar la decisión, sin omitir en todo o en parte lo expuesto por cada testigo y experto que compareció al juicio oral.
En este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia Número: 077, Exp. A11-088, de fecha 03-03-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, expresa lo siguiente: cito:
“Cuando el sentenciador desecha un testigo, éste debe explicar las razones justificadas del rechazo del mismo, debe expresar y motivar los fundamentos (...) cual fue el criterio jurídico, lógico, y critico. Indica igualmente la sentencia que, “la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal"
Al mismo respecto la Sentencia de fecha 15-03-2000 No, 292 del Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros señala que:
“…..los jueces deben analizar las pruebas existentes en autos, compararlas entre sí v mediante el balance que resulte de esa comparación establecer el resultado del proceso”.
En el presente caso, insiste este recurrente que el Tribunal se limitó a precisar parte el dicho de los testigos, de forma sesgada y subjetiva sin tocar el fondo de los hechos narrados por estos, prescindiendo de adminicular lo que realmente ellos narraron, con las demás pruebas entre sí, así como la relación y consecuencia de sus dichos con la culpabilidad del acusado. En otras palabras, no estableció motivadamente como tomó sólo fragmentos de algunos testimonios rendidos durante el juicio, con lo cual aseguró haber dilucidado y haber llegado a la plena convicción de la culpabilidad del acusado, a pesar de estar en pleno conocimiento, que estaba omitiendo y ocultando en todo su contexto lo verdaderamente narrado por los testigos que depusieron en el debate oral, tal como quedó demostrado en las transcripción textual de las actas de debate, realizadas.
Adoleciendo la recurrida de la homogeneidad, y la integración del conjunto de elementos tácticos con los que se disponía en este caso; destacando con esto, que es obligación del juzgador, una vez formada tal convicción certeza, exponer en la sentencia, su argumentación al dimanar mérito suficiente a la hora de valorar en todo su contexto todas las pruebas debatidas y evacuadas con las que arribo a la convicción de culpabilidad.
Resulta para quien aquí recurre, grave, el vicio en que incurrió la Juzgadora, toda vez que al dejar de valorar en todo su contenido, las pruebas señaladas precedentemente, conllevo a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido tales omisiones. Encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que comporta de forma indefectible en la inmotivación de la sentencia recurrida; al respecto, plasmo el siguiente extracto de la Sentencia N° 747 de la Sala Constitucional:
“...Para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos v cada uno de los elementos probatorios de autos v además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”
De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente todas las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación grave del fallo recurrido.
Al observar el grave vicio de inmotivación del que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia:
“La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio”. (Calamandrei)
Ignorando la honorable Juez de Juicio, la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397 de fecha 21 Junio 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que a la letra pauta:
"El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad., .(omissis)...”
Por las razones Ut supra expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia y los argumentos expuestos sea acogidos favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.
PETITORIO
Con el mayor de los respetos y la venia de estilo, impetró a la Honorable Corte de Apelaciones que admita la presente Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por la honorable Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía; por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, solicito con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que anule la Decisión dictada y se ordene la celebración de un nuevo “Juicio Oral y Publico” con un Tribunal distinto al que emitió tal pronunciamiento y se otorgue por consiguiente, “Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad” que a bien tenga imponer la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como puede ser: “Presentación periódica o Caución Económica” (Fianza) a favor de mi defendido, para que el mismo tengan la oportunidad de ser procesado en libertad…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08 jueves 09 y viernes 10 de febrero de 2023 (exclusive), para un total de cinco (05) días de audiencia, dejándose constancia que la representación del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres de noviembre de dos mil veintidós (03/11/2022) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, a cargo de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicándola en extenso en fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés (16/01/2023), en cuya dispositiva señaló textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al acusado JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.677.579, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1970, natural de Santa Elena e Arenales Estado Mérida, soltero, ocupación u oficio: agricultor, grado de instrucción: analfabeta, hijo de María Mendoza (v) y de José Salomón Rojas (f), domiciliado en Tucani, Sector Puerto Escondido, calle principal, casa N° 16, Municipio Carraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, no aporto correo electrónico, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL Y ÁÑAL, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente E.Y.P.L (Identidad omitida por razones de Ley). ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal esto |s, la inhabilitación política y civil durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
QUINTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes; se ordena fijar para el día 19/01/2023, a las 10:00 de la mañana, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto integro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. Y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE.(Omissis…)”
V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de marzo de 2023, la Defensora Pública abogada Ledy Pacheco, adscrita a la Defensoría Pública N° 08 del estado Mérida, por el principio de la unidad de la Defensa Publica, compareció en representación del recurrente abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo (7º) y como tal del ciudadano Jaime Salomón Rojas Mendoza, y entre otras cosas señaló:
“…Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Séptima Extensión El Vigía contra la sentencia condenatoria interpuesto en fecha 02 de febrero de 2023, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés (16/01/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condena al acusado Jaime Salomón Rojas Mendoza, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Oral y Anal, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente E.Y.P.K (Identidad Omitida), siendo la única denuncia la inmotivación evidente en la referida sentencia por cuanto el a quo no valoro las pruebas señaladas en dicho escrito de apelación, pruebas estas del momento de los hechos, de igual manera señala la experticia médico forense practicada a la víctima; así como las declaraciones del médico forense en el desarrollo del Juicio Oral y Público, ello en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-001377, en razón de ello solicitó que se anule la sentencia dictada en el presente caso y se celebre nuevamente el juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto al que la dictó, solicito a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertas de las establecidas en los numerales 3 u 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Dejándose constancia de no encontrarse presente la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, quien quedó debidamente notificada como consta al folio 46 de las actuaciones, quedando a su vez la Fiscal Vigésima del Ministerio Público igualmente notificada tal como consta en acta de diferimiento que riela a los folios 48 y 49 del cuadernillo del recurso de apelación, encontrándose a su vez, debidamente notificada la representación legal de la víctima adolescente E.Y.P.L (identidad omitida), tal como consta al vuelto del folio 57, según boleta de notificación N° CA-BOL-2023-390 de fecha 22 de marzo de 2023, en resulta plasmada por el representante del alguacilazgo Marcelo Araque, quien señala que el ciudadano José Rufino Perdomo indicó que no podía asistir a la audiencia por problemas de salud y económicos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de febrero de dos mil veintitrés (02/02/2023), por el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo (7º), y como tal del encausado Jaime Salomón Rojas Mendoza, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés (16/01/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condena al acusado Jaime Salomón Rojas Mendoza, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Oral y Anal, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente E.Y.P.K (Identidad Omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-001377.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Realizadas las anteriores precisiones y para resolver el presente recurso, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Fundamenta el recurrente su denuncia en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria, por considerar que se incurrió en el Vicio de “Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, toda vez que en la recurrida decisión, el A quo, al momento de establecer la “VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, no explica de forma clara, racional, valida y legitima, los fundamentos jurídicos por los que denegó valorar a favor de su representado, las contradicciones surgidas entre el testimonio de la víctima, la cual fue recepcionada como prueba anticipada, en fecha 05 de febrero de 2020 en Cámara Gesell del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida; con relación al testimonio del Médico Forense Dr. Faustino Vergara, quien realizó el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 978-2019 DE FECHA 30-12-2019; y las contradicciones que igualmente se apreciaron entre el testimonio de la víctima y las del funcionario de investigación DANIEL ANTONIO BALDERRAMA GARCÍA, funcionario, adscrito al Punto de Atención El Quebraron. Y finalmente las que surgieron entre el testimonio de la víctima y los testigos presenciales MAGALY DEL VALLE HERRERA BUCURU, ALEXI JOSÉ ROJAS PÉREZ y JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ; “…Contradicciones que ni siquiera fueron mencionadas y mucho menos valoradas, a pesar de haber aportaron al tribunal información que hacían surgir suficientes dudas sobre lo asegurado por la víctima, vicia por inmotivada la decisión recurrida…”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el tema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia incurre en vicios de la motivación; así mismo, en detectar si ha sido contradictoria la motivación, imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
A su vez, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario se encuentra viciada de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Obra inserta a los folios del 185 al 198 de la pieza Única, la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de enero de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, la cual fue estructurada de la forma siguiente:
CAPITULO I
- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAPITULO II
- LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
- ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
- ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
- EL ACUSADO
CAPITULO III
- HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
CAPITULO VI
- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
- PRUEBAS DOCUMENTALES
- PRUEBAS PRESCINDIDAS
- VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CAPITULO II
-PENALIDAD
-DISPOSITIVA
En este sentido, en menester examinar lo expresado por la juzgadora de juicio en la sentencia recurrida, específicamente en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en lo relacionado al: testimonio del Médico Forense Dr. Faustino Vergara, quien realizó el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 978-2019 DE FECHA 30-12-2019; deposición del funcionario de investigación DANIEL ANTONIO BALDERRAMA GARCÍA, funcionario adscrito al Punto de Atención El Quebraron. Así como el testimonio de los testigos: MAGALY DEL VALLE HERRERA BUCURU, ALEXI JOSÉ ROJAS PÉREZ y JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ, de los cuales en la recurrida, se señaló:
“… Con la declaración del Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, titular de la cedula de identidad V-3.962.338, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con sede en El vigía Estado Mérida, debidamente juramentado, depuso sobre el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 978-2019, de fecha 30-12-2019 inserta en el folio 15, y dijo al Tribunal: “Ratifico contenido y firma, el día 30-12-2019 le realice examen médico legal al adolescente Esli Jonathan Perdomo, con trece años de edad, quien hizo referencia “Yo fui a buscar naranjas a la parcela de mi abuelo, yo vi al señor y me impresiono y salí corriendo, él corrió detrás de mi, yo me tropecé y me caí, el señor me agarro por la franelilla, tenía un revolver en la mano y me amenazo, me dijo vamos hacer cosas ricas, y que tuviéramos relaciones sexuales, y me amenazó, me dijo que me bajara el pantalón, y luego me dijo que se lo bajara a él, empezó a besarme y me penetró, y eso fue el día 29-12-2019 aproximadamente a las tres de la tarde”. Al examen físico se dejo constancia que para el momento presentaba un enrojecimiento en la región mamaria y no se evidencio más lesiones. En la parte ano rectal se aprecio pliegues anales presentes con desgarro antiguo a las 6, 12 según las manecillas del reloj, en posición genes pectoral, ano hipotónico, sin lesiones recientes perianales; concluyendo: lesión leve que no incapacita su vida habitual, y en la parte ano rectal tenía un desgarro antiguo, es todo”. Seguidamente el doctor es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas respondió: 1) R: fue valorado el día 30-12-2019. 2) R: Se la practique a Esli Yonatha Perdomo, con 13 años de edad. 3) R: El adolescente refiere que: “ yo fui a buscar naranjas a la parcela de mi abuelo, yo vi al señor y me impresiono y Salí corriendo, él corrió detrás mal, yo me tropecé y me caí, el señor me agarro por la franelilla, tenía un revolver en la mano y me amenazo, me dijo vamos hacer cosas ricas, me empezó a besar y me dijo que me bajara el pantalón y me dijo que se lo bajara, eso fue el día 29-12-2019 aproximadamente a las tres de la tarde”. 4) R: El adolescente refiere que el hecho ocurrió el día 29-12-2019 aproximadamente a las tres de la tarde. 5) R: Se observo lesiones recientes, con desgarro antiguo, era un ano hipotónico, es decir, era muy flácido, los pliegues están presentes pero es hipotónico. 6) R: Es posible que el adolescente ya haya tenido relaciones. 7) R: El adolescente no presento lesiones, para una violación de ese tipo le deja lesiones a menos que haya usado lubricación. 8) R: Es posible que al tener relaciones y en un tiempo menos de 24 horas se mantiene el desgarro. 9) R: en cuanto al enrojecimiento que presentaba, manifestó que era cuando el señor lo agarro por la franelilla. Es todo”. Seguidamente el doctor es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña, quien entre otras cosas respondió: 1) R: La valoración la hice a las 11 de la mañana. 2) R: Habían transcurrido 20 de haber ocurrido el hecho. 3) R: Es posible que aun con el ano hipotónico, si fue una penetración forzada, la fricción hubiera dejado ciertas características, pero en este caso no había ningún tipo de lesiones, solo un desgarro antiguo a la 6 y a las 12. 4) R: No habían más lesiones que indicaran que el adolescente tuviera signos de violencias, solo el enrojecimiento que presento. Es todo. Seguidamente el doctor es interrogado por la ciudadana Juez, quien entre otras cosas respondió: 1) R: Con este tipo de ano hipotónico y con una penetración sin una lubricación forzada sin lubricación provoca una fricción. 2) R: Si se hubiese dado este tipo de lesiones, la fricción permanece por al menos 24 horas. Es todo”. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito…”
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, “…por cuanto se trata del médico forense que practico el examen médico legal al adolescente víctima, quedando acreditado la comisión del delito, ya que con su declaración fue conteste en manifestar, que al momento del examen médico legal, realizada al adolescente víctima, observó en la parte ano rectal, pliegues anales presentes con desgarro antiguo a las 6 y 12 según las manecillas del reloj, en posición genes pectoral, ano hipotónico, es decir, era muy flácido, sin lesiones recientes perianales, y ello avala lo dicho por el adolescente víctima, en la prueba anticipada realizada en fecha 05/12/2020, en cámara Gesell, y quien fue conteste en manifestar que el hecho había ocurrido dentro de la parcela de su abuelo, en el momento que se disponía a buscar unas naranjas, cuando observó que detrás de él venía alguien, salió corriendo, pero se cayó, y esa persona logro agarrarlo y a la fuerza lo llevo hasta un rancho que hay en la parcela, que intento escaparse pero se cayeron por un barranco y volvió y lo agarro, lo amarro con una cabuya finita, y comenzó a decirle que iban hacer cosas ricas, que lo besó y él le dijo que no le hiciera eso, porque él era un hombre, pero lo obligo a desabotonarse el pantalón y lo penetró por detrás, y luego le puso el pipi en la boca para que le hiciera sexo oral, que como pudo se le escapo y llegó a su casa, y le conto a su papá lo sucedido, quien salió a buscarlo pero no lo encontró, se regresó y salieron juntos en la moto a buscar al sujeto, logrando verlo en la casa de un vecino, que su papá lo llamó y cuando salió de la casa lo golpeo y llamaron a la policía…”
Del extracto anterior verifica esta Alzada que tal como lo manifiesta el recurrente, el A quo obvia respuestas dadas por el médico forense tales como: “ 4) R: El adolescente refiere que el hecho ocurrió el 29-12-2019 aproximadamente a las tres de la tarde...”, “ 6) R: El adolescente no presento lesiones, para una violación de ese tipo le deja lesiones a menos que haya usado lubricación...”, “1) La valoración la hice a las 11:00 de la mañana. 2) R: Habían trascurrido 20 de haber ocurrido el hecho...”, “3) Es posible que aun con el ano hipotónico la probabilidad de lesiones deja ciertas características, pero en este caso no había ningún tipo de lesiones, solo un desgarro antiguo a la 6 y a las 12...”, “4) No habían más lesiones que indicaran que el adolescente tuviera signos de violencia, solo el enrojecimiento que presento...”, “1) Con ese tipo de ano hipotónico y una penetración sin una lubricación forzada sin lubricación provoca una afición...”.
Por otra parte, de la declaración del funcionario DANIEL ANTONIO BALDERRAMA GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-24.410.619, adscrito al Punto de Atención El Quebraron, debidamente juramentado, quien depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 816, de fecha 29-12-2019, inserta al folio 02, el A quo extrae:
“Ratifico contenido y firma, el día 29-12-2019 a las 4 de la tarde, llegaron varias personas del pueblo al Comando a decir que habían violado a un niño, y al momento de llegar al pueblo, estaba un señor en el piso, había otro ciudadano golpeándolo con un rolo, por lo que procedimos a llevárnoslo al Comando, también nos llevamos al adolescente víctima, estando en el Comando se llamo a la Dra. Para la valoración forense y el señor quedo detenido en el Comando del Pinar, es todo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas respondió: 1) R: Las personas llegaron al Comando porque quería formular una denuncia. 2) R: Dos funcionarios fuimos al lugar de los hechos, fui yo y un sargento mayor que ya está jubilado. 3) R: La denuncia que recibimos fue una violación a un menor de edad. 4) R: La persona que estaba en el piso era la persona que había cometido el hecho y el que estaba con el rolo era el papá de la víctima. 5) R: Al llegar al lugar de los hechos nos entrevistamos con las personas que estaban ahí. 6) R: Cuando llegamos al lugar de los hechos el adolescente estaba en una acera llorando. 7) R: La víctima estaba en franela y cholas, pero no recuerdo si tenía shorts. 8) R: La ropa de la víctima estaba sucia de barro. 9) R: El hecho ocurrió en una Finca. 10) R: Yo si me traslade a la finca, la finca estaba como a 10 minutos caminando. 11) R: En la Finca había un rancho, era un matorral de cambures y café, en ese lugar se tomaron fotos. 12) R: Parecía que el señor detenido estaba ebrio. 13) R: La victima nos dijo que el señor lo había agarrado, le quito el pantalón y lo penetro, y creo que también dijo que lo había amarrado. Es todo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña, quien entre otras cosas respondió: 1) R: La comunidad llego al Comando a denunciar. 2) R: Al llegar al sitio llegaron varias personas y vimos al señor, el señor tenía la ropa sucia y vieja, parecía que el señor era alcohólico. 3) R: El señor tenía la camisa sucia de tiempo, es decir; como si se la lleno de barro y se la volvió a colocar, en los pies si tenía barro recién, pero la ropa la tenía con sucio viejo. 4) R: Nosotros hablamos con el señor, y él decía que no había hecho nada. 5) R: La gente de la comunidad decía que querían matarlo. 6) R: La finca era sola, tenía un rancho pero no habían personas ni nada. 7) R: El niño dijo que el señor había abusado de él en la tarde, como a las 4:00 P.M. 8) R: El niño no presentaba golpes ni signos de haber sido maltratado. 9) R: Cuando entrevistamos al niño, estaba la mamá, el papá y la hermana. Es todo”. Seguidamente el Funcionario es interrogado por la ciudadana Juez, quien entre otras cosas respondió: 1) R: El nombre del victimario era Jaime Salomón Rojas Mendoza. Es todo. En relación a la INSPECCION TECNICA, de fecha 29-12-2019, inserta al folio 09 y 10, dijo al Tribunal: “Ratifico contenido y firma, la presente inspección se realizo el día 29-12-2019 con la finalidad de reflejar el procedimiento, es todo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas respondió: 1) R: Esta inspección correspondió al sitio del hecho. 2) R: El sitio a inspeccionar fue un sitio abierto, ese mismo lugar fue el señalado por el niño como el lugar de los hechos. 3) R: El hecho ocurrió en el sector Las delicias, vía Palma sola, casa s/n, parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo. No tengo más preguntas. Seguidamente el doctor es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña, quien entre otras cosas respondió: 1) R: En el lugar de los hechos no se consiguió rastros de abuso. 2) R: No había rastros de mecate. 3) R: La victima nos señalo el lugar y dijo que el victimario lo había amarrado a una silla creo, pero nosotros no vimos ninguna silla. 4) R: En lugar donde la victima señalaba que habían abusado de él no había barro, había barro en el camino a ese lugar. No tengo más preguntas. Seguidamente el Funcionario es interrogado por la ciudadana Juez, quien entre otras cosas respondió: 1) R: En el lugar de los habían muchas hojas, por eso no había barro, había barro era en el camino. No tengo más preguntas. En relación a la INSPECCION TECNICA, de fecha 29-12-2019, inserta al folio 11 al 12, dijo al Tribunal: “Ratifico contenido y firma, la presente fue realizada al momento en que llegamos, cuando acudimos al lugar donde hablamos con el niño, y ahí fue donde el papá del menor de edad nos dijo que habían abusado de su hijo, es todo. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de un funcionario actuante, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió el hecho, y práctico la inspección técnica, con la cual quedo acreditada la existencia tanto del sitio del hecho, así como, el sitio de la aprehensión, y fue conteste en manifestar que el día 29-12-2019, a las 4 de la tarde, llegaron varias personas del pueblo al Comando a decir que habían violado a un niño, y al momento de llegar al pueblo, estaba un señor en el piso, había otro ciudadano golpeándolo con un rolo, por lo que se llevan al sujeto al comando detenido.
Resulta perceptible determinar para esta Alzada, que goza de veracidad lo afirmado por la Defensa Pública, al señalar la omisión de la jurisdicente ante la respuesta dada por el funcionario Daniel Antonio Balderrama García, en las interrogantes que le fueron planteadas al momento de rendir su declaración resultando estas: “8) La ropa de la víctima estaba sucia de barro...”. “10) Yo si me traslade a la finca, la finca estaba como a diez minutos caminando...”. “12) Parecía que el señor detenido estaba ebrio...”. “7) El niño dijo que el señor había abusado de él en la tarde, como a las 4:00P.M. “3) El señor tenía la camisa sucia de tiempo, es decir, como si se lleno de barro y se la volvió a colocar”...”la ropa la tenía con sucio viejo...”. “7) El niño no presentaba golpes ni signos de haber sido maltratado...”. “1) En el lugar de los hechos no se consiguió rastros de abuso...”. “2) No había rastros de mecate...”. “1) La victima nos señaló el lugar y dijo que el victimario la había amarrado a una silla creo, pero nosotros no vimos ninguna silla...”. “4) En el lugar donde la victima señalaba que había sido abusado de él no había barro, había barro en el camino a ese lugar...”. “1) En el lugar de los habían muchas hojas, por eso no había barro, había barro en el camino...”.
En lo relacionado a lo denunciado por el recurrente sobre la presumible inmotivación de sentencia recurrida en cuanto a las omisiones de las distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas durante el debate, en relación el testimonio de los testigos de la Defensa: MAGALY DEL VALLE HERRERA BUCURU, ALEXI JOSÉ ROJAS PÉREZ Y JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ y la motivación final que el A quo arguye en su sentencia, se observa lo siguiente;
Con la declaración del testigo MAGALY DEL VALLE HERRERA BUCURU, titular de la cedula de identidad V-14.447.184, ama de casa, quien una vez juramentada se le hizo del conocimiento que el fiscal del Ministerio público la promueve como testigo para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos, quien manifestó: No soy familiar del acusado, pero soy amiga del acusado, bueno el señor Jaime llego a mi casa, porque él (refiriéndose al acusado de autos) es conocido de mi esposo, ese día estábamos tomando en la casa y él (refiriéndose al acusado de autos) llego tomado, como a las cuatro de la tarde bajamos todos, estando en la casa de mi hermano llego el señor José y abrió el portón donde mi hermano y llego a golpear al señor Jaime, eso fue lo que paso, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña, quien entre otras cosas respondió: 1) R: El día de los hechos fue el día 29-12, pero no me acuerdo el año. 2) R: Yo vivo en Palmasola. 3) R: En mi casa estaba mi esposo, mis hijas y en el momento llego el señor Jaime con otro compañero. 4) R: El señor Jaime llego temprano y se colocaron a beber como hasta las cuatro de la tarde. 5) R: No se decirle a qué hora llego el señor Jaime, pero fue en horas de la mañana. 6) R: Estaban tomando miche callejonero. 7) R: Hasta las cuatro de la tarde estuvimos en mi casa. 8) R: Todos nos fuimos para la otra casa. 9) R: Mi casa a la casa donde fuimos, hay que salir de la entrada para llegar a la casa de mi hermana. 10) R: En la casa de mi hermano para el momento no estaba mi hermano, solo mi cuñada y nosotros que llegamos. 11) R: Llegamos a donde mi hermano a las cuatro de la tarde, pero mi hermano no llego en ese momento. 12) R: Nosotros estábamos sentados hablando con la cuñada y echando vaina, de repente vimos que llego el señor José y empezó a golpear al señor Jaime. 13) R: El señor José llego con el muchacho a la casa de mi hermano. 14) R: El señor José llego solo con el muchacho a la casa de mi hermano. 15) R: El señor José fue el que golpeo al señor Jaime, lo golpeo con un tubo. 16) R: Nosotros estábamos sentados y vimos que el señor José entro y empezó a golpear al señor Jaime. 17) R: Nosotros no nos metimos a ayudar al señor Jaime porque el señor José decía que el sé que se meta también le iba a dar. 18) R: No me di cuenta de la actitud del joven para el momento. 19) R: Después de golpearlo el mismo señor José lo saco a la carretera y fue cuando se unió la gente y llamaron a la Guardia. 20) R: La guardia Nacional fue el que le quito al señor José al señor Jaime. No tengo más preguntas. Seguidamente la testigo es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público quien entre otras respondió: 1) R: Los hechos ocurrieron en la casa de mi hermano. 2) R: Los que nos fuimos de mi casa a donde mi hermano estaban ingiriendo licor. 3) R: estábamos ingiriendo licor mi esposo, mi persona, el señor Jaime y el otro vecino que llego con el señor Jaime. 4) R:El señor José no dijo nada al entrar a la casa de mi hermano, solo empezó a golpear al señor Jaime, el señor Jaime estaba demasiado rascado y no podía defenderse. 5) R: Al momento de salir al pavimento salieron los vecinos. 6) R: Los vecinos llamaron a la Guardia para quitarle al ciudadano Jaime al señor José. 7) R: No tengo conocimiento de porque el señor José llego haciéndole eso al señor Jaime. No tengo más preguntas. Seguidamente la testigo es interrogada por la ciudadana Juez quien entre otras respondió: 1) R: Yo vivo en Palmasola. 2) R: No recuerdo la hora en que llego el señor Jaime a mi casa, yo estaba haciendo hallacas pero cuando me desperté ya estaba en mi casa el señor Jaime. 2) R: Los hechos ocurrieron el día 29-12 pero no recuerdo el año. 3) R: De mi casa a la casa de mi hermano nos fuimos a las 4:00 de la tarde. 4) R: Desde que llego el señor Jaime en horas de la mañana nunca se ausento de mi casa, el comió en mi casa. 5) R: Yo conozco al señor José porque es casi vecino de mi casa, porque de mi casa a la casa de él hay pocos metros de distancia. 6) R: Mi casa y la casa del señor José esta por la misma calle, hay dos casas que separan las casas, pero las casas no son cercadas. 7) R: El señor Jaime estuvo en mi casa hasta las 4:00 de la tarde. 8) R: A las 4:00 de la tarde bajamos todos hasta la casa de mi hermano. 9) R: Bajamos caminando a la casa de mi hermano. 10) R: Cuando el señor Jaime llego a mi casa ya venía tomado, y en mi casa remato con mi esposo. No tengo más preguntas.
El A quo da valor a esta declaración, denominando a la testigo como referencial de los hechos, refiriendo que la misma es conteste “…en manifestar que el acusado de autos, estuvo en su casa hasta las 4:00 de la tarde, hasta que deciden ir a la casa de su hermano, donde llega el señor José ( progenitor del adolescente víctima), y comenzó a golpear al acusado de autos lo saco hasta el pavimento, y es allí cuando los vecinos llamaron a la Guardia, y que tales hechos ocurrieron el día 29-12, no recordando el año…”. No obstante, observa esta Alzada una valoración parcial de la declaración de la testigo, al obviar señalamientos como: “…2) R: No recuerdo la hora en que llego el señor Jaime a mi casa, yo estaba haciendo hallacas pero cuando me desperté ya estaba en mi casa el señor Jaime. 4) R: Desde que llego el señor Jaime en horas de la mañana nunca se ausento de mi casa, el comió en mi casa…”.
Con la declaración del testigo ALEXI JOSÉ ROJAS PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-16.715.480, de ocupación obrero, quien es juramentado como testigo promovido por la Defensa Publica para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos, el A quo dejó constancia de lo siguiente:
“…No tengo parentesco con el acusado, pero es mi amigo, Jaime llego a mi casa un poquito tomado, continuando tomando en mi casa y de ahí empezó como a llover y como a las 3:00 a 3:30 de la tarde nos fuimos a donde mi cuñado, como a las 4:00 de la tarde se apareció el señor José, abrió el portón y agarro al señor Jaime y lo empezó a golpear, después lo saco a la calle y ahí llamaron a la guardia y la guardia fue quien se lo quito, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña, quien entre otras cosas respondió: 1) R: Los hechos ocurrieron el día 29-12-2021. 2) R: Mi casa está ubicada en Palmazona. 3) R: en esa casa vivo con mi esposa y mis dos hijas. 4) R: El señor Jaime llego a mi casa como a las 10:00 a.m. 5) R; En mi casa estaba otro compañero, mi esposa y mis hijas, y de ahí como a las 3:30 de la tarde fue que bajamos a donde mi cuñado por la cuestión de las hallacas y eso. 6) R: El señor José llego a la casa de mi cuñado como a las 4:00 de la tarde. 7) R: EL señor José abrió el portón, entro y empezó a golpear al señor Jaime, después lo saco a la calle y fue cuando llamaron a la Guardia. 8) R: Las palabras que escuche fue que Jaime le dijo a José “epale cuñado”. 9) R: El señor José andaba con el hijo cuando llego a donde mi cuñado. 10) R: el señor José agredió solo al Señor Jaime. 11) R: Ninguno de nosotros se metió ayudar al señor Jaime, sino hasta que estaban afuera que llamo a la Guardia un vecino cuando vio que el señor José estaba golpeando al señor Jaime. 12) R: Desde las 10:00 a.m que el señor Jaime llego a mi casa nunca se retiro de mi casa hasta las 3:30 de la tarde que nos fuimos todos a donde mi cuñado, el señor Jaime siempre permaneció en mi casa. 13) R: En la casa de mi cuñado estaba la esposa de mi cuñado, la mamá de la señora, los familiares, demás amigos y nosotros que llegamos. 14) R: Nosotros invitamos al señor Jaime a la casa de mí cuñado. 15) R: De mi casa a la casa de mi cuñado hay una distancia como de 600 metros. 16) R: El señor José vive más debajo de mi casa, la finca del señor José que es la del papá de él, colinda con la casa de nosotros. 17) R: De mi casa a la casa del señor José hay como 150 metros, es ahí mismo. No tengo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas respondió:1) R: De mi casa a la casa del señor José hay una distancia de 150 metros. 2) R: Hay linderos de alambre que dividen las parcelas. 3) R: estábamos compartiendo en el porche de mi casa. 4) R: Estábamos bebiendo miche callejonero. 5) R: En mi vivienda estábamos bebiendo el señor Jaime, un compañero que llego con el señor Jaime y yo. 6) R: Estábamos bebiendo por compartir, como cualquier día normal. 7) R: Para donde mi cuñado nos trasladamos mi esposa, mis dos hijas, el compañero que llego con Jaime, Jaime y mi persona. 8) R: el compañero de Jaime no era de la localidad. 9) R: Yo empecé a beber como a las 9:00 a.m y a las 10:00 llego el señor Jaime. 10) R: el día estaba lluvioso. 11) R: el sector al que nos trasladamos se llama la Delicia. 12) R: Yo tengo como 30 años conociendo al señor Jaime, pero después él se fue un tiempo y volvió. 13) R: Yo tenía como 3 a 4 años que no veía a Jaime hasta ese día que llego de nuevo a la localidad. 14) R: No tengo conociendo donde residía Jaime.15) R: No tengo conocimiento porque José agredió a Jaime. 16) R: Yo no sé qué problemas tenían Jaime con José. 17) R: Al momento que llego José a agredir a Jaime ya nos habíamos bebido un litro de miche. 18) R: Nosotros duramos 5 horas bebiéndonos esa botella de miche. 19) R: El ciudadano José llego a la casa de mi cuñado como a las 4:00 de la tarde. 20) R: El señor José agredió a Jaime con un tubo. 219 R: Yo presencie los hechos y estaban la mujer de mi cuñado, la mamá, los familiares de ellos, el único que no estaba era mi cuñado. 22) R: Para el momento que llego José a golpear a Jaime estaba presente el compañero de Jaime que al parecer vive en Tucani. No tengo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por la ciudadana Juez quien entre otras respondió: 1) R: El señor Jaime llego medio tomado a mi casa, tendría como 5 tragos de licor. 2) R: De mi casa a la casa de mi cuñado hay como 600 metros. 3) R: El señor José es mi vecino. 4) R: El patio de mi casa colinda con la finca del señor José, y tienen linderos que son cuerdas de alambre. 5) R: Durante el tiempo que Jaime estuvo en mi casa solo fue al baño, pero nunca salió de mi casa. No tengo más preguntas…”
Concluyendo valorar tal declaración, por ser un testigo al que también da el carácter de referencial de los hechos, considerando que es conteste en manifestar que el acusado de autos, llegó a la casa del ciudadano Alexi José Rojas Pérez, como a las 10 de la mañana, hasta las 3:00 o 3:30 de la tarde, cuando deciden ir a la casa de su cuñado, cuando como a las 4:00 de la tarde, llega el señor José junto con su hijo (adolescente víctima), a golpear al acusado de autos sacándolo hasta la calle, y es cuando llamaron a la Guardia, señalando que el señor José (progenitor del adolescente víctima), vive más abajo de su casa, “…y la finca del señor José que es la del papá de él (lugar donde ocurre el hecho delictivo), colinda con la casa de nosotros, y hay como 150 metros, y que el acusado solo se ausentó para ir al baño; infiriendo esta juzgadora de ésta declaración, que fue ese momento que el acusado de autos, aprovechó para cometer el hecho delictivo…”. Sin embargo, nuevamente se observa del A quo una valoración parcial del testimonio, pues obvia lo señalado por el referido testigo en cuanto a que: “5) R: Durante el tiempo que Jaime estuvo en mi casa solo fue al baño, pero nunca salió de mi casa. No tengo más preguntas…”
Con la declaración del testigo JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-13.629.460, de ocupación obrero, quien una vez juramentado se le hizo del conocimiento que se le promueve como testigo para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos, se hace constar:
“no soy familiar del acusado, soy vecino, ese día estábamos tomando, Jaime era mi amigo y obrero, y ahí donde estábamos como a las 4:00 de la tarde nos cambiamos a donde está el portón grande, allá fue donde el señor a golpearlo pero no sé porque, llego como a las 4:00 de la tarde el señor a golpearlo con un tubo y lo jalo para fuera, pero no sé porque, es todo. Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña, quien entre otras cosas respondió: 19 R: Los hechos ocurrieron un día 29-12, pero fue hace como dos años. 2) R: Yo me encontré con el señor Jaime en Palma sola y como a las 4:00 de la tarde fuimos a donde llego el señor a golpearlo. 3) R: El señor Jaime tenía días tomando conmigo, nosotros estábamos tomando por el barrio. 4) R: Nosotros llegamos temprano a la primera casa, pero no recuerdo la hora, era como las 10:00 a 11:00 de la mañana. 5) R: En la primera casa que estuvimos lo que hicimos fue tomar. 6) R: Yo conocí a las personas de esa por medio de Jaime. 7) R: Durante el tiempo que estuvimos en esa casa el señor Jaime nunca se ausento, cuando bajamos, bajamos todos, él siempre estuvo con nosotros. 8) R: Yo conocí las personas de la segunda casa por medio de Jaime, ahí continuamos bebiendo. 9) R: Cuando llegamos a la primera casa Jaime y yo estábamos bastante tomados. 10) R: Antes llegar a la primera casa, Jaime y yo estuvimos bebiendo en la calle. 11) R: Jaime siempre estuvo conmigo y después nos fuimos a esa casa a beber. 12) R: En la casa que estábamos en la tarde lo que sucedió fue que llego el señor a golpear a Jaime pero no sabíamos cual era el problema, por eso se llamo a la Guardia para que llegaran a intervenir. 13) R: La guardia fue la que pudo intervenir para que el señor soltara a Jaime. 14) R: El señor estaba golpeando a Jaime con un tubo. 15) R: En la última casa había un abuelo, nosotros que llegamos, pero no había más nadie. 16) R: Después que llego el señor a golpear a Jaime nosotros nos fuimos. 17) R: La guardia no nos busco para que dijéramos lo que habíamos visto. No tengo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas respondió: 1) R: El día de los hechos fue el 29-12, nosotros teníamos días bebiendo licor en la calle. 2) R: Empezamos a ingerir alcohol como desde el día 27 a 28 de diciembre. 3) R: Yo tengo como 28 años viviendo en ese Sector. 4) R: Yo soy vecino del señor Jaime. 5) R: El Sector Puerto escondido es donde estábamos bebiendo, en la calle principal. 6) R: Los dos días que bebimos licor siempre estuvimos en la vía pública. 7) R: Cuando fuimos a la casa del ciudadano Alexi, nosotros estábamos amanecidos. 8) R: Nosotros llegamos a la casa del ciudadano Alexi como a las 11:00 de la mañana. 9) R: En la casa del ciudadano Alexi estaba la señora, el señor, los hijos, unos vecinos ahí. 10) R: Jaime y yo llevamos como una o dos botellas para compartir y en la casa habían más también. 11) R. A la casa del cuñado del señor Alexi nos fuimos a Palma sola, donde hay un portón grande de color negro, nos trasladamos todos los que estaba en la casa de Alexi, éramos como cinco personas. 12) R: En la segunda casa nos encontramos compartiendo en el patio de la casa, yo en esa casa no presencia nada malo, nosotros estábamos era tomando y no vi nada extraño. 13) R: Yo estaba bastante tomado ese día. 14) R: Los hechos donde el señor José golpeaba al señor Jaime fueron muy rápido. 15) R: No sé el motivo por el cual el ciudadano golpeo a Jaime. 16) R: No sé quien llamo a la Guardia. No tengo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por la ciudadana Juez quien entre otras respondió: 1) R: el Sector donde vive el Señor Alexi se llama en Palmazona. 2) R: El sector a donde fuimos a las 4:00 de la tarde se llama Tinajero. 3) R: En la casa de tinajero había solamente un señor mayor. 4) R: En esa vivienda de Tinajero estábamos solamente nosotros y el abuelo. 5) R: Nosotros bajamos a la casa de tinajero como a las 4:00 de la tarde y durante ese tiempo nunca se ausento Jaime de donde estábamos compartiendo. Es todo”. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito…”
Valorando el Tribunal esta declaración, como testigo referencial de los hechos, quien para el A quo fue conteste en manifestar que se encontraba con el acusado de autos, quien era su amigo y obrero, que estuvieron en una casa, y como a las 4:00 de la tarde, se van a donde estaba el portón grande, cuando llegó un señor a golpear a Jaime (acusado de autos), y por eso llamaron a la guardia para que interviniera, que desconocía los motivos por los que golpearon al acusado de autos, y que esos hechos ocurrieron un 29 de diciembre, hacía como dos años. No explanando el A quo de esta declaración que elementos aporta a los fines de arribar a su conclusión.
A tales efectos, se desprende de la apreciación realizada a los testimonios rendidos por el Médico Forense Dr. Faustino Vergara, quien realizó el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 978-2019 DE FECHA 30-12-2019; deposición del funcionario de investigación DANIEL ANTONIO BALDERRAMA GARCÍA, funcionario, adscrito al Punto de Atención El Quebraron. Así como el testimonio de los testigos: MAGALY DEL VALLE HERRERA BUCURU, ALEXI JOSÉ ROJAS PÉREZ y JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ, que acudieron al juicio oral y reservado, que la sentenciadora no fue muy profusa en expresar cómo valoró cada prueba, ni expresar las razones por las cuales tales pruebas le dan el convencimiento a que hace referencia.
En relación a la apreciación de las pruebas y la motivación en la sentencia, Roberto Delgado Salazar en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado: “…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica.
No se cumple con esas exigencias de apreciación racional y crítica, con una simple exposición exhaustiva y más o menos coherente en la sentencia, trascribiendo el contenido de cada elemento probatorio y concluyendo en que se le aprecia conforme al artículo 22 del COPP para dar por establecido el hecho que allí se describe, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales desde mucho antes y aún ahora dentro de este sistema procesal acusatorio”.
Al respecto, en lo relacionado a la motivación, la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 24-10-2012, expediente N° C12-101, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(Omissis…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”.
De tal manera, conforme lo ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal, todo sentenciador debe realizar esa labor intelectual, concienzuda y lógica al emitir una determinada decisión, de la que se deslinde las razones por las cuales arriba a tal conclusión, pues efectivamente la importancia de la actividad probatoria y su análisis, está dirigida a probar los hechos objeto del proceso.
En efecto, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
En este sentido, es necesario señalar algunos conceptos doctrinarios sobre la prueba testimonial y así encontramos que para Caferata Nores, el testimonio se puede definir como “la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos”.
Por su parte, para Devis Echandía el testimonio “es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.
En igual sentido, Nicola Framarino Dei Malatesta, en su obra “Lógica de las pruebas en materia criminal”, ha expresado: “La presunción consiste en que los hombres en general perciben y relatan la verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular”.
Así mismo, el maestro Parra Quijano, en su libro “Tratado de la prueba judicial”, enunciaba que “el testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.
De tal manera que, el testigo llamado a declarar en un juicio dará a conocer los hechos de los cuales tiene conocimiento y que guarden relación con el proceso, a fin del análisis, consideración, apreciación y valoración del juzgador, que le sirvan de fundamento al emitir el pronunciamiento.
En este sentido, el artículo 508 del Código Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación“. (Subrayado inserto por la Corte).
Así las cosas, según las reglas de la valoración en toda sentencia el juez debe examinar si las deposiciones de los testigos son concordantes entre sí y con los demás medios probatorios, así como descartar la declaración del testigo que creyere no haber dicho la verdad.
A tenor de lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 383 de fecha 26-02-2003, expediente N° 02-2358 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento. (Cfr: CAROCCA, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 1998. Pág.305)
El citado autor chileno manifiesta “Con acierto se ha aseverado que, ‘aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea la evaluación de la prueba de parte del juez en sede de decisión, constituyendo el ‘momento culminante y decisivo de la actividad probatoria’ consistente en aquella ‘operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido’”.
En este sentido, la Sala advirtió que cuando el Juzgador apreció las pruebas testimoniales rendidas en el juicio lo hizo de manera parcial; en tal sentido, se evidencia que transcribió parcialmente las declaraciones, infiriendo del incompleto análisis efectuado la ausencia de elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por una de las partes. De manera que, la reprochable actuación desplegada por el referido Tribunal Superior conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la compañía accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial.
Además, con tal proceder, -observó la Sala- dicho Juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, sin que sea importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, pero, por el contrario si resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante analizó parcialmente las declaraciones de los testigos, obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por la partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, de lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación.
La valoración judicial importa en la medida que ésta incide sobre el derecho a la prueba del que las partes son titulares en el juicio. Cabe destacar que, el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
“Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva, pero también que, como derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe entenderse incluido en el derecho a la presunción de inocencia (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...
...omissis...
‘Así pues, tanto la tutela judicial efectiva como la presunción de inocencia fundamentan constitucionalmente el derecho a la prueba e impide el rechazo de la prueba pertinente (SSTC 28-81, FJ 3, 170-87 FJ 2 y 50-88 FJ3). Pero la admisión está sujeta a la valoración judicial de esa pertinencia’.
Aunque en definitiva pueda ser el TC quien revise esa valoración para la protección de los derechos constitucionales (FJ 2 in fine de la STC 59-91, de 14 de marzo y FJ 1 de la STC 143-91 de 1° de julio). En el mismo sentido, el FJ 4 de la STC 168-91, de 19 de julio, dice que cabe la revisión en sede constitucional cuando los fundamentos de la denegación judicial de la prueba no sean razonables o cuando se demuestre por el recurrente que (esas pruebas) eran decisivas para la resolución del pleito. En el mismo sentido, en un tema de amnistía laboral, es de destacar la STC 50 del 82 de 15 de julio referente a la indefensión producida, cuando propuesta la prueba, ha sido denegada y tal prueba es pertinente e influyente para la decisión”. (Destacado de la Sala) (Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001, GUI MORI, Tomás. Editorial Bosch, Barcelona, 2002, Tomo I, Pág. 471)”. (Subrayado de esta Alzada).
En atención a la sentencia arriba citada, las pruebas testimoniales desarrolladas en el debate oral, deben valorarse de manera íntegra y no parcialmente, pues el juzgador o juzgadora no puede separar lo depuesto por un determinado testigo y tomar únicamente la parte del testimonio que le parezca e inadvertir la otra tanta que no, siendo tal actuación contraria a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Nótese pues que en el caso de marras, la sentenciadora al valorar los testimonios rendidos por el Médico Forense Dr. Faustino Vergara, quien realizó el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 978-2019 DE FECHA 30-12-2019; deposición del funcionario de investigación DANIEL ANTONIO BALDERRAMA GARCÍA, funcionario, adscrito al Punto de Atención El Quebraron. Así como el testimonio de los testigos: MAGALY DEL VALLE HERRERA BUCURU, ALEXI JOSÉ ROJAS PÉREZ y JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ, dejó de manera evidente que lo hizo parcialmente, cercenando con ello, como se indicó supra, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues su proceder debió estar enmarcado en señalar si tales testimonios le aportaron lo necesario para sustentar su decisión al apreciarlos íntegramente y no de manera fragmentada, situación ésta que puede evidenciarse del acápite “VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” según el cual llegó a concluir, que la sentencia a dictar debía ser CONDENATORIA para el ciudadano acusado JAIME SALOMÓN ROJAS MENDOZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio del adolescente E.Y.P.L (Identidad omitida por razones de Ley). Resultando probado para la Jurisdicente que:
“…Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, para esta juzgadora queda demostrado que fue la persona, que en fecha 29-12-2019, abuso sexualmente del adolescente víctima, cuya identidad se omite por razones de ley; esto se corrobora con las declaraciones siguientes: En primer lugar con la declaración rendida por el adolescente víctima E.Y.P.L (identidad omitida), en prueba anticipara realizada en fecha 05/02/2020, en la Prueba anticipada realizada en fecha 05/02/2020, en Cámara GESELL del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL Y ANAL, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, ellos pues, el adolescente victima narra cómo sucedieron los hechos, aduciendo que: “…eso fue dentro de la parcela de mi abuelo, yo hice el almuerzo y me fue agarrar unas naranjas, cuando de repente voy caminando y veo que atrás venia alguien, yo corro y me caigo en una raíz de naranjo, él me estaba persiguiendo, logro agarrarme y a la fuerza me llevó hasta el rancho que hay en la parcela, yo intente escaparme pero nos caímos por un barranco y volvió y me agarro y me amarró con una cabuya finita, empezó a decir que íbamos hacer cosas ricas, me besaba yo le dije que no hiciera eso que yo era un hombre, pero me obligo a desabotonarle el pantalón y me penetro por detrás, después me puso el pipi en mi boca para que le hiciera sexo oral, yo como pude me escape y llegue a mi casa, le conté a mi papá lo que me había pasado y mi papá salió a buscarlo a pie y no lo encontró, se regreso y salimos en la moto, yo lo vi en la casa de un vecino, y mi papá lo saludo y cuando salió de la casa lo golpeo y llamaron a la policía…”, y a preguntas realiza por el experto, contestó que tales hechos ocurrieron en fecha 29/12/2019, y los mismos ocurrieron dentro de la parcela de su abuelo; declaración esta concatenada con la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ RUFINO PERDOMO SOTO, progenitor del adolescente víctima, quien señalo que su hijo le había manifestado en cuanto al abuso sexual al cual había sido sometido, y quien fue conteste en señalar: “el día de los hechos me fui temprano para donde mi papá que lo iba a llevar al hospital, pero mi hijo ese día me pidió permiso para ir con una vecina a la iglesia, yo llegue a mi casa al medio día y me percate que mi hijo no estaba y me preocupe, porque la misa era en la mañana, cuando él llego yo lo vi lleno de barro y estaba muy inquieto, entonces le pregunte que le pasaba y fue cuando me conto lo que le había ocurrido, yo le dije que fuéramos al pueblo a buscar a la persona que le había hecho eso, bajamos en la moto y en el camino vimos que el señor estaba sentado y mi hijo me dijo “fue él, fue él” y yo me baje y empecé a golpearlo, después llego la Guardia y la gente le gritaba violador al señor, ese señor estaba como borracho”, dándole esta juzgadora credibilidad a la declaración rendida por el adolescente en la prueba anticipada, y ratificada por su progenitor, ya que fue la persona a quien el adolescente víctima le manifestó lo sucedido; declaraciones que fueron corroboradas con la declaración rendida por el Dr. Faustino Vergara, quien práctico el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 978-2019, de fecha 30-12-2019, inserto en el folio 15, con el cual quedo demostrada la existencia de las lesiones presentes en el adolescente víctima (identidad omitida), al momento de su valoración: Lesiones contusa leve que ameritaron asistencia médica y que no incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de 24 horas al momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Ano rectal: Desgarro Anal Antiguo; siendo conteste en manifestar que: “…. al examen físico se dejo constancia que para el momento presentaba un enrojecimiento en la región mamaria y no se evidencio más lesiones. En la parte ano rectal se aprecio pliegues anales presentes con desgarro antiguo a los 6, 12 según las manecillas del reloj, en posición genes pectoral, ano hipotónico, sin lesiones recientes perianales; concluyendo: lesión leve que no incapacita su vida habitual, y en la parte ano rectal tenía un desgarro antiguo; quedando acreditado la comisión del delito, ya que se evidenció la lesión, como es, el desgarro antiguo a los 6, 12 según las manecillas del reloj, avalando así lo dicho por el adolescente víctima en el acta de prueba anticipada, quien entre otras cosas manifestó: “…me obligo a desabotonarle el pantalón y me penetro por detrás, después me puso el pipi en mi boca para que le hiciera sexo oral…”; deduciendo ésta juzgadora que el acto sexual no fue consensuado, vista la declaración del adolescente víctima, y el resultado del examen médico legal que le fuera practicado al adolescente y sobre la cual depuso el experto que la realizó. Con la declaración rendida por la Psicólogo Forense DRA. HEIDI GABRIELA GRAU GALINDO, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre la EVALUACION PSICOLOGICA N°356-1428-P-00016-2020, de fecha 09-01-2020, suscrita por la Dra. Carla Ines Ceballos, y con el cual quedo acreditado el estado emocional del adolescente víctima (identidad omitida), al momento de su valoración, siendo conteste en manifestar que el experto, dejo constancia que el adolescente víctima, al momento de su valoración, se mostro colaborador, temor a salir de su casa, ansiedad, miedo a denunciar lo sucedido, perdida de interés, que es un joven que se percibe estable, centrado, con deseos de superación y progreso; correspondiendo estas evidencias emocionales por los hechos narrado por el adolescente, que el miedo a ser atacado, ocurren cuando ha pasado un hecho sorpresivo con tendencias negativas, y que estas evidencias emocionales corresponden a lo narrado por el niño, que cuando el experto dice que estaba centrado, quiere decir que es una actuación presente; declaración ésta que confirmó ciertamente el estado emocional del adolescente ante los hechos vividos, dada la patología propia de víctimas de éste tipo de hechos punibles; más aún, tratándose de una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad. Por otra parte, tenemos la declaración rendida por el funcionario DANIEL ANTONIO BALDERRAMA GARCÍA, adscrito al Punto de Atención El Quebraron, funcionario actuante, quien depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 816, de fecha 29-12-2019, inserta al folio 02, INSPECCION TECNICA, de fecha 29-12-2019, inserta al folio 09 y 10, e INSPECCION TECNICA, de fecha 29-12-2019, inserta al folio 11 al 12, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y práctico las inspecciones técnicas, con la cual quedo acreditada la existencia tanto del sitio del hecho, así como, el sitio de la aprehensión, y fue conteste en manifestar que el día 29-12-2019, a las 4 de la tarde, llegaron varias personas del pueblo al Comando a decir que habían violado a un niño, y al momento de llegar al pueblo, estaba un señor en el piso, había otro ciudadano golpeándolo con un rolo, por lo que se llevan al sujeto al comando detenido, que el niño dijo que el señor había abusado de él en la tarde, como a las 4:00 P.M, y el nombre del victimario era Jaime Salomón Rojas Mendoza, que el hecho ocurrió en el sector Las Delicias, vía Palma sola, casa s/n, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida; comprobándose con su declaración la existencia del sitio del hecho, descrito por el adolescente víctima (identidad omitida). Con la declaración de los testigos YRIANI NAYARYTH CONTRERAS SULBARAN, quien es testigo referencial de los hechos, y quien fue conteste en manifestar que había tenido conocimiento que el acusado de autos, se encontraba detenido porque había violado a un niño; con lo depuesto por la testigo MAGALY DEL VALLE HERRERA BUCURU, testigo referencial de los hechos, y quien fue conteste en manifestar que el acusado de autos, estuvo en su casa hasta a las 4:00 de la tarde, hasta que deciden ir a la casa de su hermano, donde llega el señor José ( progenitor del adolescente víctima), y comenzó a golpear al acusado de autos lo saco hasta el pavimento, y es allí cuando los vecinos llamaron a la Guardia, y que tales hechos ocurrieron el día 29-12, no recordando el año; así como, con lo declarado por el testigo ALEXI JOSÉ ROJAS PÉREZ, testigo referencial de los hechos, y quien fue conteste en manifestar que el acusado de autos, llego a su casa como a las 10 de la mañana, y estuvo en su casa hasta las 3:00 o 3:30 de la tarde, cuando deciden ir a la casa de su cuñado, y como a las 4:00 de la tarde, llega el señor José junto con su hijo (adolescente víctima), a golpear al acusado de autos lo saco hasta la calle, y es cuando llamaron a la Guardia, que El señor José (progenitor del adolescente víctima), vive más debajo de su casa, y la finca del señor José que es la del papá de él (lugar donde ocurre el hecho delictivo), colinda con su casa, como 150 metros, y que el acusado solo se ausentó para ir al baño; infiriendo esta juzgadora de ésta declaración, que fue ese momento que el acusado de autos, aprovechó para cometer el hecho delictivo; y finalmente con la declaración rendida por el testigo JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ, y quien fue conteste en manifestar que se encontraba con el acusado de autos, quien era su amigo y obrero, que estuvieron en una casa, y como a las 4:00 de la tarde, se van a donde estaba el portón grande, cuando llegó un señor a golpear a Jaime (acusado de autos), y por eso llamaron a la guardia para que interviniera, que desconocía los motivos por los que golpearon al acusado de autos, y que esos hechos ocurrieron un 29 de diciembre, hacía como dos años; declaraciones éstas de los testigos, que son coincidentes con el día en que ocurrió el hecho.
Siendo por el contrario, palmario para esta Corte de Apelaciones, que esta suerte de confrontación de pruebas se encuentra impregnada de los vicios de su valoración individual, al ser estructurada la motivación para decidir, bajo el mismo esquema, no guardando una concatenación lógica que permita establecer inequívocamente que la conclusión a la que se llegó en la recurrida es necesariamente una sentencia condenatoria, lo que se puede evidenciar ante la ausencia de certezas en la cognición de circunstancia del modo y el lugar.
Para esta Alzada no resulta clara la motivación del A quo, la cual debió ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo para decidir, que lo concluido por ella resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al encausado, pues no son coherentes las afirmaciones que la llevan a adquirir plena certeza de la culpabilidad y estimar acreditada la responsabilidad penal del ciudadano Jaime Salomón Rojas Mendoza, como autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Oral y Anal, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio del adolescente E.Y.P.L (Identidad omitida por razones de Ley), cuando de la declaración rendida por el Dr. Faustino Vergara, quien práctico el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 978-2019, de fecha 30-12-2019, inserto en el folio 15, manifestó que al examen físico se dejó constancia que para el momento presentaba un enrojecimiento en la región mamaria y no se evidencio más lesiones. En la parte ano rectal se apreció pliegues anales presentes con desgarro antiguo a los 6, 12 según las manecillas del reloj, en posición genes pectoral, ano hipotónico, sin lesiones recientes perianales; (subrayado de la Corte), así mismo a preguntas de las partes respondió, que el adolescente no presentó lesiones, para una violación de ese tipo le deja lesiones a menos que haya usado lubricación, que la valoración la hizo a las 11:00 de la mañana, habiendo transcurrido 20 horas de haber ocurrido el hecho, señalando a su vez que es posible que aun con el ano hipotónico la probabilidad de lesiones deja ciertas características, pero en este caso no había ningún tipo de lesiones, solo un desgarro antiguo a las 6 y a las 12 según las manecillas del reloj. Que no había más lesiones que indicaran que el adolescente tuviera signos de violencia, solo el enrojecimiento que presentó. Y que con ese tipo de ano hipotónico y una penetración forzada sin una lubricación, provoca una fricción.
De la declaración rendida por la Psicólogo Forense Dra. Heidi Gabriela Grau Galindo, quien, depuso como ad hoc sobre la Evaluación Psicológica N° 356-1428-P-00016-2020, de fecha 09-01-2020, suscrita por la Dra. Carla Inés Ceballos. Para el A quo quedo acreditado el estado emocional del adolescente víctima (identidad omitida) ante los hechos vividos, limitándose el A quo a parafrasear los expuesto por la experto sin establecer una conclusión propia.
De la declaración rendida por el funcionario Daniel Antonio Balderrama García, adscrito al Punto de Atención El Quebraron, funcionario actuante, quien depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 816, de fecha 29-12-2019, inserta al folio 02, INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-12-2019, inserta al folio 09 y 10, e INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-12-2019, inserta al folio 11 al 12, el A quo explana: “…narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y práctico las inspecciones técnicas, con la cual quedo acreditada la existencia tanto del sitio del hecho, así como, el sitio de la aprehensión, y fue conteste en manifestar que el día 29-12-2019, a las 4 de la tarde, llegaron varias personas del pueblo al Comando a decir que habían violado a un niño, y al momento de llegar al pueblo, estaba un señor en el piso, había otro ciudadano golpeándolo con un rolo, por lo que se llevan al sujeto al comando detenido, que el niño dijo que el señor había abusado de él en la tarde, como a las 4:00 P.M, y el nombre del victimario era Jaime Salomón Rojas Mendoza, que el hecho ocurrió en el sector Las Delicias, vía Palma sola, casa s/n, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida; comprobándose con su declaración la existencia del sitio del hecho, descrito por el adolescente víctima (identidad omitida) …” Para el A quo, con tal declaración queda demostrado el sitio en el que ocurrió el hecho, descrito por el adolescente, sin embargo, tal declaración parece apreciada como un hecho aislado que no se confronta con alguna otra, más aun cuando en sala de audiencia este funcionario entre otras cosas manifestó, que en el lugar de los hechos no se consiguió rastros de abuso, que no había rastros de mecate, que la victima les señaló el lugar y dijo que el victimario la había amarrado a una silla según lo que el creé, pero ellos no vieron ninguna silla, que en el lugar donde la victima señalaba que había sido abusado no había barro, había barro en el camino a ese lugar y en el lugar habían muchas hojas, por eso no había barro, había barro en el camino.
Con la declaraciones de los testigos Magaly Del Valle Herrera Bucuru, Alexi José Rojas Pérez y José Del Carmen Gutiérrez, el A quo pudo establecer que son coincidentes con el día que ocurrió el hecho, no obstante a ello, de la declaración del testigo Alexi José Rojas Pérez, la jurisdicente arriba a la conclusión que el señor José (progenitor del adolescente víctima), vive más abajo de su casa, y la finca del señor José que es la del papá de él, lugar donde se presume ocurre el hecho delictivo, colinda con su casa, como 150 metros, y que el acusado solo se ausentó para ir al baño. Infiriendo el A quo de ésta declaración, que fue ese momento que el acusado de autos, aprovechó para cometer el hecho delictivo, sin embargo como ya se señaló ut supra, a preguntas realizadas por el Tribunal el referido testigo respondió, que durante el tiempo que Jaime (el hoy encausado) estuvo en su casa solo fue al baño, pero nunca salió de mi casa.
Así las cosas y como corolario de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida carece de motivación y por ende se halla arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declararse la nulidad absoluta de la sentencia aquí analizada, y por ende con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos de febrero de dos mil veintitrés (02/02/2023), por el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo (7º), y como tal del encausado Jaime Salomón Rojas Mendoza, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés (16/01/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condena al acusado Jaime Salomón Rojas Mendoza, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Oral y Anal, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente E.Y.P.K (Identidad Omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-001377, y así se declara.
Con base en los anteriores razonamientos, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste al recurrente abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo (7º), y como tal del encausado Jaime Salomón Rojas Mendoza, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera, por falta de motivación de la sentencia. En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 03-11-2022 y publicada en extenso en fecha 16-01-2023, y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 eiusdem, en cuyo caso el juez debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no solo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 del texto adjetivo penal, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 Constitucional, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del proceso penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas. Ahora bien, en lo relacionado al caso que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado Jaime Salomón Rojas Mendoza, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. ASÍ SE DECIDE
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de febrero de dos mil veintitrés (02/02/2023), por el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo (7º), y como tal del encausado Jaime Salomón Rojas Mendoza, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés (16/01/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condena al acusado Jaime Salomón Rojas Mendoza, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Oral y Anal, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente E.Y.P.K (Identidad Omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-001377.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 03-11-2022 y publicada en extenso en fecha 16-01-2023, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos Jaime Salomón Rojas Mendoza, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.
Conste. La Secretaria.
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