REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 30 de mayo de 2.023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000751
ASUNTO : LP01-R-2023-000085
RECURRENTES: APODERADOS JUDICIALES ABG. FIDEL MONSALVE Y ABG. ORIANA MONSALVE
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA Y JOSÉ GREGORIO MOLINA
ENCAUSADAS: ONEIDA MARÍA RODRÍGUEZ DE PAREDES Y SORAYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUINTERO
DELITO: DIFAMACIÓN
VICTIMAS: KASRIN KHAWAM ANGELE Y KASRIN KHAWAM GRACIELA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27/03/2.023), por los abogados Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam en su condición de víctimas, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (13/03/2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000751.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés (27/01/2.023) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado Mariely Carolina García Ramírez, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (13/03/2023).
Contra la referida decisión, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam, interpusieron el recurso de apelación de sentencia en fecha veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27/03/2.023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000085, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (24/04/2023), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha veintiséis de abril de dos mil veintitrés (26/04/2023) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés (27/04/2023) esta Alzada declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogada. Carla Gardenia Araque de Carrero, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (08/05/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para día diecinueve de mayo del año dos mil veintitrés (19/05/2023) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (19/05/2.023), se celebró la audiencia en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 12 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, y Oriana Monsalve Ramírez, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam, quienes fundamentan el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(…) Nosotros, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.002.904, abogado de en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.862. y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de ia cédula de identidad N° V-17.521.397, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 150.712, ambos con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, calle tres, Quinta Guadalupana, N° 0-23, celulares 0414-7451616 y 0424-74211265, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAN y ANGELE KASRIN KHAWAM, venezolanas, mayores de edad, de 54 y 61 años respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.941 y V-8.020.585 en su orden, solteras, de profesión TSU administración de empresas la primera y medico gineco-obstetra la segunda, domiciliadas en la Urbanización Alto Chama, Avenida 5 el Trapiche con calle G Los Frailejones, Casa No. 100 y civilmente hábiles, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta debidamente agregado a la causa LP01-P 2022-000751, ante usted, y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. con el debido respeto ocurrimos para exponer:
De conformidad con lo establecido en los artículos 443. 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procedamos formalmente a presentar ESCRITO DE APELACIÓN OE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión dictada en Sera 77 de Enero del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida: cuya publicación del texto integro de la sentencia se hizo en fecha 13 de marzo de! ano 2022, y que nos fuera notificada en fecha 16 de marzo de! año 2022, mediante la cual se ABSUELVE a las ciudadanas SORAYA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO y ONEIDA MARIA RODRIGUEZ DE PAREDES, ampliamente identificadas en los autos por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
La sentencia entre nosotros, bien sea de condena o absolutoria, traduce la necesidad de haber contado con un juicio basado en todas las garantías procesales de buen juzgamiento, y eso pasa por la necesidad de contar con jueces idóneos, que lleven el proceso sin ninguna posibilidad de parcialidad, que solo se atengan a lo alegado y probado en el transcurso de! juicio celebrado.
Si leemos con detalle la SENTENCIA ABSOLUTORIA producida, podemos llegar a ¡a conclusión de un absoluto divorcio entre la realidad y lo juzgado. La Juez, lamentablemente, dirigió el proceso para solo conseguir su verdad, no las que nacen de las actas procesales, sino las que nacen de su imaginario.
Razón por la cual presentamos para el conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA:
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El Tribunal de Juicio N° 1, establece en la sentencia absolutoria dictada, un apartado que titula “DE LAS INCIDENCIAS”, el cual pasamos a trascribir completamente a continuación:
“DE LAS INCIDENCIAS
En fecha siete de noviembre del año dos mil veintidós (07/11/2022) en la oportunidad en la que el tribunal dio inicio a! juicio oral pública, y luego que la abogada querellante expusiera sus alegatos, la defensa, ejercida por los abogados José Gregorio Manzanilla y José Gregorio Molina, solicito ía nulidad absoluta de la acusación y de tas actuaciones.
Al respecto, este tribunal declaró sin lunar la nulidad solicitada por la defensa privada, ello por cuanto al efectuar una revisión exhaustiva de la causa se observó que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en el Código Organice. Procesa! Penal. Finalmente en relación a las presuntas pruebas ilicitas, este tribunal consideró que debían evacuarse las mismas conforme a la competencia que /e otorga la ley, y en razón a que las mismas habían sido admitidas, reservándose su valoración al término de! juicio en el momento de dictar sentencia definitiva Y asi se declara.
En fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veintidós (19/11/2022) el tribunal prescindió de la declaración del ciudadano Hildebrando Malera a pendón de la abogada querellante por cuanto el mismo no se encuentra en el estado Mérida, es evidente quehacer comparecer al ciudadano va a ser imposible, prescindiéndose de su testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 340 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. ”
En relación a lo anteriormente transcrito, es importante señalar que el día 7 de noviembre de 2022, día en que se dio forma! inicio de juicio oral y público, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA, defensor de las acusadas SORAYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUINTERO y ONEIDA MARIA RODRIGUEZ DE PAREDES, manifestó:
“Esta co defensa procedo hacerlo en los siguientes ¿orminos, ciudadana juez consta en el expediente auxilio judicial del cual se amparo la parte querellante para que la fiscalía que le correspondía en ese momento realizara dos diligencias de investigación, una la identificación plena de las denunciadas, de la revisión del mismo se constanyda que dichas actas no consta en el expediente por ¡o cual esto no convalidad por la otra parte la segunda diligencia se presento en un CD a los fines de sustraer el contenido de dicho dispositivos ahora bien el contenido de dicho dispositivo fue realizada de un teléfono móvil y en ningún momento se presento ese celular para realizar la extracción de contenido siendo esto ¡a fuente principal contradiciendo lo contenido en el artículo 205 del COPO, el CD fue remitido por la fiscalía contraviniendo lo establecido en el artículo del Código, ya que una dejas partes se subrogo e! trabajo de la fiscalía y presento directamente ella el CD, contraviniendo lo establecido en la cadena de custodia que es un procedimiento para las acciones de instancia de partes como las acciones de orden publico por lo tanto es taxativo y obligatorio cumplir con dicho procedimiento La fiscalía remite oficio al CICPC para que realice la extracción del dispositivo CD en fecha 14/03/2022, en !a parte inferior consta la fecha del recibido 15/03/2022 que sucede que el dia gua recibieron el CD como es que la experto recia la extracción un día antes el 14/03/2022 y en esa misma fecha lo remite, por todo lo antes expuesto amparado en el 174 y siguiente del COPP 29 numeral 1 de ¡a Constitución, solicito la nulidad de estas actuaciones y ¡a nulidad absoluta de dicha acusación y a todo evento me apego al principio de la comunidad de la prueba.” (Contenido exacto del acta levantada por la secretaria a el tribunal).
Ante ese planteamiento de nulidad el Tribunal decide: “.. una vez escuchadas los alegatos realizado por las partes este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la nulidad planteada por la Defensa Privada y garantiza el derecho del principio de la comunidad de la prueba en todo lo que beneficia a las acusadas.’’ (Contenido exacto del acta levantada por la secretaria del tribunal).
Como pueden observar Honorables Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 1, al decidir ¡a nulidad planteada, el día del inicio de juicio, nada explica sobre la misma solo es declarada SIN LUGAR, y no como falsamente quiere hacer ver en su pronunciamiento de que la misma fue declarada SIN LUGAR por las consideraciones establecidas en la Sentencia Absolutoria y que fueran anteriormente transcritas. Nada se estableció sobre el punto de la ilicitud o ilegalidad de la pruebas como maliciosamente lo quiere hacer ver el tribunal Al establecer; “en relación a las presuntas pruebas ilícitas, este tribunal consideró que debían evacuarse las mismas conforme a la competencia que le otorga la ley, y en razón a que las mismas habían sido admitidas, reservándose su valoración al término del juicio en el momento de dictar sentencia definitiva. Y así se declara.'’
Esto lo traemos a colación toda vez que la jurisdicente en ¡a sentencia, en el apartado titulado CAPÍTULO III: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, establece como numeral quinto, lo siguiente:
“5°. Declaración de la experto María Gabriela Carrero, titular de la cédula N° V-18.577.167, adscrita a la División de Criminalística de! Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, a quien se le tomo su juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, por lo cual le pone a la vista: Experticia de Extracción de Contenido (Transcripción de audios) Nº 9700-0510-DC-0194, de fecha 14/03/2022, inserta a los folios 16 y su vuelto y 17 y su vuelto:
Fue suministrado un CD por la ciudadana Graciela, para la extracción de contenido de audio. con una total de dos grabaciones alusivas al género femenino y masculino y genero ininteligibles", Es todo. A preguntas de la Apoderada Judicial Oriana Monsalve: 1.-R. Graciela se presento a la sede me entregó el CD a los fines de realizar la extracción de contenido, con lo respectivo oficio perteneciente a la Fiscalía Primera, 2 -R. Si, cada numeral pertenece a la voz a una misma persona 3,-R, en el numeral 4 la persona se identifica como Socava Rodríguez. 4.-R la extracción se trataba sobre un lugar ge nombre Cazzopizzas. 5.-R. la vox alusiva al numeral 4 dice “no me dejaron terminar de hablar deben dejar las agresiones...” 6,-R. Si esta voz corresponde a la señora Soraya numeral 4. 7,-R, el 17 de octubre del 2021. Es todo, A preguntas de la defensa Privada José Manzanilla 1.-R. no conozco a ninguna de las querellantes 2.-R. Graciela me entregó el CD. 3.-R. ella me entregó el oficio y claro que hubo interacción me entregó el Cd y dejé constancia. 4.-R. no recuero la fecha en que me entregó el CD, no recuerdo si fue el mismo día en que hice la extracción. 5.- R. la experticia la realicé 14 de mayo 6.- el 18 de marzo de 2022 fue recibida en la fiscalía, la remití. 7.-R. habían voces que no diferencié. 8.-R. no hablaron en coro, siempre fue uno. 9.-R. en el numeral 4 se identifico una persona con nombre y cédula, pero no se dirige a nadie con nombre, 10.-R. no, no iban acompañado por teléfono para la extracción de contenido. 11.-R. dejo constancia de lo que había en el CD. 12.- R. Si la extracción de contenido es todo lo que escuché en sí C. 13.- R. no, no fue editada la extracción de contenido es todo lo que está en el CD. 14.-R. no sé donde lo colectaron. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada José Molina: 1.-R. se recibe la evidencia y se procede a bajar la información por la computadora. 2.- R, en este caso la fiscalía quien recepcionó la evidencia solicitaron la extracción mediante oficio. 3.-R, en este caso no tiene cadena de custodia. 4.-R. el contenido !o remito a la fiscalía y devuelvo el CD a la señora Graciela. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas que realizar. Es todo. Por medio de la declaración de la ciudadana María Gabriela Carrero, inspectora adscrita a la División de Criminalística del Cuerno de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delectación Mérida, quien compareció como experto, este tribunal pudo conocer que en fecha catorce de marzo de dos mi! veintidós (14/03/2022) practicó Extracción de Contenido, a un dispositivo CD aportado por la ciudadana Graciela, para realizar la extracción de contenido de audio, en el cual existen con un total de dos grabaciones alusivas a voces de género femenino y masculino, asi como voces y género ininteligibles, así mismo señala la experto a preguntas de las panes que nunca se habló en coro y nunca se dirigieron a alguna persona con plena identificación, además que ia extracción de contenido es todo lo que está en el CD, el tribunal no le da pleno valor probatorio en virtud de que dicha prueba es ilegal, toda vez que en declaración realizada por la ciudadana Angele Kasrin Khawam, manifiesta la misma estábamos en frente y yo estaba
grabando, (...) con mi celular..,’" motivo por e! cual tai extracción de contenido debió realizarse al dispositivo móvil propiedad de la ciudadana antes mencionada y no a un dispositivo CD, así mismo la ciudadana Graciela Kasrin Khawan, a preguntas realizadas por ¡as partes manifiesta “...la grabo mi hermana con el celular (...) si del celular lo pasamos a un CD lo grabado. (...) del teléfono al CD yo la hice,..” dejando de manifiesto que fue ella quien en primer lugar realizó tal extracción de contenido del dispositivo, sin tener la cualidad como experto acreditado por los órganos de investigación para realizar este tipo de actividad, considerando quien aquí decide que la misma es una prueba ilegal toda vez que se obtuvo mediante violación a los procedimientos legales establecidos, y asi se decide.”
Entra el tribunal en CONTRADICCIÓN MANIFIESTA en la sentencia, una vez que al momento de realizar la valoración de la declaración de la Experto Maria Gabriela Carrero, establece circunstancias valorativas como: “...este tribunal pudo conocer que en fecha catorce de mano del tíos mil veintidós (14/03/2022) practicó Extracción de Contenido, a un dispositivo CD aportado por la ciudadana Graciela, para realizar la extracción de contenido de audio, en el cual existen con un total de dos grabaciones alusivas a voces de género femenino y masculino, así como voces y genero ininteligibles, así mismo señala la experto a preguntas de las partes que nunca se habló en coro y nunca se dirigieron a alguna persona con plena identificación, además que la extracción de contenido es todo lo que está en el CD...“. Para luego concluir que: “... dicha prueba es ilegal, toda vez que en declaración realizada por la ciudadana Angele Kasrin Khawam, manifiesta le misma “...si estábamos en frente y yo estaba grabando con mi celular...” motivo por el cual mi extracción de contenido debió realizarse al dispositivo móvil propiedad de la ciudadana antes mencionada y no a un dispositivo CD, asi mismo la ciudadana Graciela Kasrin Khawan, a preguntas realizadas por las partes manifiesta “...la arabo mi hermana con el celular (...) si del celular lo pasamos a un CD lo grabado. (...) del teléfono al CD yo la hice..." dejando de manifiesto que fue ella quien en primer lugar realizó tal extracción de contenido del dispositivo, sin tener la cualidad como experto acreditado por los órganos de investigación para realizar este de tipo de actividad considerando quien aquí decide que la misma es una prueba ilegal toda vez que se obtuvo mediante violación a los procedimientos legales establecidos, y así se decide. ”
Siendo además contradictorio con lo ya establecido con anterioridad por el tribunal, quien en audiencia de inicio de juicio oral y público había declarado SIN LUGAR, la nulidad planteada por la defensa de las ciudadanas SORAYA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO y ONEIDA MARÍA RODRIGUEZ DE PAREDES, que versaba sobre los mismos elementos que en la sentencia establece como ilegales, además de ser todas las pruebas admitidas por el mismo tribunal en la audiencia de conciliación, por considerarlas licitas, útiles, necesarias y pertinentes. Estableciendo además dicha ilegalidad sin establecer fundamentos jurídicos claros y precisos, de por qué llega a esa conclusión.
Pero como si esto fuera poco pasa el tribunal a hacer la valoración de la Reproducción de manera íntegra de! contenido del CD de la asamblea de ciudadanos que se celebró, y que fuera promovido por la parte acusadora, estableciendo en el Numera! sexto del CAPÍTULO III: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente; al analizar el contenido del mismo, considera este tribunal que tal prueba es insuficiente para determinar la responsabilidad de las acusadas, y así se declara. ”
¿Cómo es posible que e! tribunal en e! Numeral quinto establezca que la extracción de contenido es Ilegal, porque se realizó a un dispositivo CD, y no al dispositivo móvil, pero sí pasa a valorar el contenido del CD, agregado a la causa, que era sobre lo que versaba la extracción de contenido?
Entra en CONTRADICCIÓN MANIFIESTA el tribuna! a! declarar la ilegalidad de la Experticia de Extracción de Contenido (Transcripción de audios) Nº 9700-0510-DC-0194, de fecha 14/03/2022, inserta a los folios 16 y su vuelto y 17 y su vuelto, para luego entrar a valorar el contenido de la Reproducción íntegra de! contenido del CD, estableciendo que- es Insuficiente para determinar la responsabilidad de las acusadas, entrando a valorar dicha reproducción, creando graves contradicciones en lo sometido a su decisión.
Sigue incurriendo el tribunal en el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA en la motivación de la sentencia, al momento de establecer en el apartado titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, lo siguiente.
“Conforme se hizo contar supra, los hechos en el presente caso según refirió el abogado querellante, se corresponden a que: “(...)En fecha siete (07) de octubre de! año 2021, a las tres de la tarde (3:00 o.m.), se llevó cabo Asamblea de ciudadanos, con las autoridades de la
Alcaldía del Municipio Libertador de! estado Bolivariano de Mérida, en el Salón Parroquial ubicado al lado de la iglesia Santiago de la Punta, para debatir sobre la legalidad o no de un establecimiento comercial que funciona en la Zona Residencial de la Urbanización Alto Chama. A esa reunión asistieron las ciudadanas Soraya Del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez De Paredes, quienes presuntamente en dicha reunión manifestaron que nosotras agredimos física, verbal y moralmente a sus hijos, nos dirigíamos a la radio, los insultábamos, los llamábamos narcotraficantes. delincuentes que abren los capos y se roban baterías, lo cual es falso y no tiene razón de ser, atentando contra el honor y reputación de las querellantes (...)
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme a! artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta V concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales va fueron analizadas de
forma individual conforme se hizo contar preliminarmente
Así pues, con la declaración de la ciudadana Arcelia Teresa Rivas de Merchán, quedó plenamente establecido la existencia de la convocatoria a la asamblea de ciudadanos en la cual participaron las ciudadanas hoy querelladas y manifestaron que unas señoras vecinas” decían que los hijos de ellas eran delincuentes, haciendo presumir a las querelladas que se estaba atentando contra su moral, ahora bien, al comparar la declaración de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan, Angele Kasrin Khawan, Morali Gabriela Rangel Oieda, se obtiene que existe congruencia, va que los tres últimos fueron contestes al señalar a este tribuna! que en ningún momento las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes hacen mención con identificación clara concisa de las ciudadanas antes mencionadas no hacen alusión a alguna persona determinada.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas ¡as circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios v pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes hayan cometido tal hecho ilícito, resultan insuficientes para general certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso asi como la responsabilidad penal de las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes, ya identificado, como presunto autoras de la comisión del delito Difamación, previsto y sancionado en ei articulo 442 del Código Penal, en perjuicio de Gracieja Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawan, amparándolo por ende, el principio in dubío pro reo, y asi se declara. ”
No entiende quien aquí recurre, las conclusiones a las cuales arribó el tribunal, haciendo una valoración sesgada, apartada de toda realidad, y CONTRADICTORIA, al establecer el tribunal que con la declaración deja ciudadana Arcelia Teresa Rivas de Merchán, quedo plenamente establecido la existencia de la convocatoria a la asamblea de ciudadanos en la cual participaron las ciudadanas hoy querelladas y manifestaron que unas “señoras vecinas” decían que los hijos de ellas eran delincuentes, haciendo presumir a las querelladas que se estaba atentando contra su moral, ahora bien, al comparar la declaración de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan, Angele Kasrín Khawan, Morali Gabriela Rangel Ojeda, se obtiene que existe congruencia, ya que los tres últimos fueron contestes al señalar a este tribunal que en ningún momento las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes hacen mención con identificación clara concisa de las ciudadanas antes mencionadas no hacen alusión a alguna persona determinada, contradiciendo lo dicho por las ciudadanas en cada una de sus declaraciones, las cuales constan agregadas a los autos, quienes manifestaron que SI SE HICIERON SEÑALAMIENTOS DIRECTOS A LAS CIUDADANAS GRACIELA KASRIN KHAWAN Y ANGELE KASRIN KHAWAN por parte de ¡as ciudadanas acusadas, lo cual puede ser comprobado al hacer una correcta revisión de ¡as actas de juicio oral y público que constan agregadas a la causa.
Razón por la cual, por todo lo anteriormente descrito es que consideramos que se incurrió en el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por parte de la jurisdicente, al dictar un fallo totalmente incoherente, falto en conocimiento de derecho, y totalmente parcializado.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ¡a defensa solicita se declare la nulidad de ¡a sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y reservado, que prescinda del vicio anotado, y se realicé la correcta valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.
SEGUNDA DENUNCIA:
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Como ya explicáramos, en la denuncia anterior, el Tribunal incurrió el CONTRADICCIÓN MANIFIESTA en la motivación de la sentencia, lo que llevó a la jurisdicente a establecer ciertas circunstancias sin asidero legal, y carentes de toda motivación, razón por la cual este motivo de apelación o denuncia ésta íntimamente ligada a la primera denuncia.
Fíjense Honorables Magistrados de La Corte de Apelaciones:
Establece el tribunal en su fallo, la ilegalidad de la Experticia de Extracción de Contenido {Transcripción de auchos) N° 9700-0510-DC-0194, de fecha 14/03/2022, inserta a ios folios 16 y su vuelto y 17 y su vuelto, estableciendo específicamente en el fallo lo siguiente: “ dicha prueba es ilegal, toda vez que en declaración realizada por la ciudadana Angele Kasrin Khawani, manifiesta la misma “...si estábamos en frente y yo estaba grabando, (...) con mi celular..." motivo por el cual tal extracción de contenido debió realizarse a: dispositivo móvil propiedad de la ciudadana antes mencionada y no a un dispositivo CD, así mismo la ciudadana Graciela Kasrin Khawan, a preguntas realizadas por las partes manifiesta “...la grabo mi hermana con el celular (...) si del celular lo pasamos a un CD lo grabado. (...) del teléfono al CD yo la hice..." dejando de manifiesto que fue ella quien en primer lugar realizó tal extracción de contenido del dispositivo, sin tener la cualidad como experto acreditado por los órnanos de investigación para realizar este tipa de actividad., considerando quien aquí decide que ¡a misma es una prueba ilegal toda vea; que se obtuvo mediante violación a los procedimientos legales establecidos, y así se decide. ”
Es inentendible que el tribunal establezca la ilegalidad de una prueba en el proceso, y se limite a establecer que es una prueba ilegal toda vez que se obtuvo mediante violación de los procedimientos legales establecidos.
No establece las circunstancias de derecho en las que funda su decisión; cuál fue el precepto jurídico violentado; cual precepto jurídico debía aplicarse; La sentencia debe bastarse a sí misma, y no puede carecer de claridad y precisión.
La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
De igual manera, incurre dicho fallo en FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que la jurisdicente se limita a establecer de manera aislada y no concatenada, el aporte o no probatorio de cada uno de los medios de prueba traídos a! proceso estableciendo en el apartado titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, lo siguiente:
“Conforme se hizo contar supra, los hechos en el presente caso según refirió el abogado querellante, se corresponden a que: “(...) En fecha siete (07) de octubre del año 2021, a las tres de la tarde (3:00 p.m ), se llevo cabo Asamblea de ciudadanos, con las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el Salón Parroquial ubicado al lado de iglesia Santiago de la Punta, para debatir sobre la legalidad o no de un establecimiento comercial que funciona en la Zona Residencial de la Urbanización Alto Chama, A esa reunión asistieren íes ciudadanas Sara va Del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez De Paredes, quienes presuntamente en dicha reunión manifestaron que nosotras agredimos física, verbal y moralmente a sus hijos, nos dirigíamos a la radio, los insultábamos, los llamábamos narcotraficantes, delincuentes que abren los capes y se roban baterías, lo cual es falso y no tiene razón de ser, atentando contra el honor y reputación de las querellantes (...)
Ahora bien siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al articulo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, ¡as cuales va fueron analizadas de ¬forma individual conforme se hizo contar preliminarmente.
Asi pues, con la declaración de la ciudadana Arcelia Teresa Rivas de Merchán, quedó pieriamente establecido la existencia de la convocatoria a la asamblea de ciudadanos en la cual participaron las ciudadanas hoy querelladas y manifestaron que unas “señeras vecinas” decían que los hijos de ellas eran delincuentes, haciendo presumir a las querelladas que se estaba atentando contra su more!, ahora bien, al comparar la declaración de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan, Angele Kasrin Khawan, Morali Gabriela Rangel Ojeda, se obtiene que existe congruencia, ya que los tres últimos fueron contestes al señalar a este tribunal que en ningún momento las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida Maria Rodríguez de Paredes hacen mención con identificación clara concisa de las ciudadanas antes mencionadas no hacen alusión a alguna persona determinada.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes hayan cometido tal hecho ilícito, resultan insuficientes para general certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso asi como la responsabilidad penal de las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes, ya identificado, como presunto autoras de la comisión del delito Difamación previsto v sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawan, amparándolo por ende, el principio in subió pro reo, y, asi se declara.”
Como pueden observar Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, el Tribunal, al solo establecer la concatenación de unos medios de pruebas, y no de todos los medios de prueba traídos al proceso, Incurre en FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que el juez en su sentencia, a través de la sana crítica, debe realizar una motivada y razonada labor de análisis y comparación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo.
Pasa el Tribunal de conformidad con lo establecido en e! artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a establecer que hace un análisis conjunto y concatenado de las pruebas desarrolladas durante el debate, siendo totalmente falso y no ajustado a derecho, toda vez que analiza solo las declaraciones de Arcelia Teresa Rivas de Merchán, Graciela Kasrin Khawan, Angele Kasrin Khawam, Morali Gabriela Rangel Ojeda y nada dice sobre las otras pruebas como lo son: la Experticia de Extracción de Contenido (Transcripción de audios) N° 9700-051Q-DC-0194, de fecha 14/03/2022, inserta a los folios 16 y su vuelto y 17 y su vuelto, con su respectiva documental, y la reproducción del CD contentivo de la Asamblea de Ciudadanos, que fuera debidamente evacuada en e/ desarrollo del debate.
Debe indicar el Tribunal cual fue el aporte detallado de cada uno de los medios probatorios y establecer la concatenación entre todos y cada uno de ellos, lo cual incluye a la valoración que se haga de las pruebas documentales del proceso.
La jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal deja sentado el siguiente criterio:
La jurisprudencia de ¡a Sala de Casación Penal, de fecha 22 de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente 99- 150, sentencia número 301:
“…Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparo los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditado.
El sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El procese intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse asi misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en la leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación... (Subrayado nuestro).
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la Falta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y público, que prescinda del vicio anotado, y se realicé la correcta valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.
Por todo lo anteriormente descrito solicitamos que ei presente escrito de APELACION. DE SENTENCIA DEFINITIVA, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, agregado a la causa, y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 13, viernes 14, lunes 17, jueves 20 y viernes 21 de abril del año 2023, para un total de cinco (05) días de audiencia, dejándose constancia que la defensa privada dio contestación al recurso en fecha 12 de abril del año 2023, es decir, dentro del lapso de ley correspondiente, en los siguientes términos:
Yo, José Gregorio Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-11.125.476, inscrito en el (I.P.S.A) bajo los Nos 99.011, teléfono móvil con aplicación whatsaap 0414-7427859, correo electrónico, manzanillaio@vahoo.com. actuando en este acto como co-defensor técnico privado de las ciudadanas: Soraya del Carmen Rodríguez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.365.953, casada, Abogado, domiciliada en la Urbanización Los Corrales, Avenida 2, Calle 4, casa N° 58 Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; teléfono. 0414-7173313 y Oneida María Rodríguez de Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.975.574, casada, Ingeniero Civil, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, calle 5, 75, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; teléfonos: 0274-2716272 y 0414-7485837, a quienes se les sigue la causa que cursa por ante el Tribunal de Juicio Numero 1 de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del un DELITO DE ACCION PRIVADA, como lo es el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de las, ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAN Y ANGELE KASRIN KHAWAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.479.941 y V- 8.020.585, en su orden, solteras, TSU en Administración de Empresas la primera y Medico Gineco-Obstetra la segunda, domiciliadas en la Urbanización Alto Chama, Avenida 5 El Trapiche, con calle 6 Los Frailejones, casa N° 130, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; previa realización de juicio oral y público en el expediente signado con el alfanumèrico interno llevado por este Tribunal signado con el N2 LPOl-P-2022-000751, estando dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro a fin de dar formal contestación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.002.904 y V- 17.521.397, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 21.562 y 150.712, en fecha 27 de Marzo de 2023 contra la SENTENCIA DEFINITIVA, pronunciada una vez concluido el debate oral y público, en fecha 27/01/2023, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de Marzo de 2023; siendo esta defensa técnica notificada en fecha 23 de Marzo de 2023.
PUNTO PREVIO
Aduce la parte recurrente en la parte inferior del primer folio del escrito con el cual formaliza el recurso de apelación, que de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden formalmente a presentar escrito de apelación contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 27 de Enero del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, cuya publicación del texto íntegro de la sentencia se hizo en fecha 13 de Marzo del año 2022. de la cual fueron notificados el 16 de Marzo del año 2022. en la cual se absolvió a las acusadas (subrayados propios.)
Es menester para esta defensa técnica resaltar que la parte recurrente yerra cuando apela de una decisión dictada en el mes de Enero del año 2022, la cual dice fue publicada en el mes de Marzo del año 2022, y que de la misma fueron notificados en el mismo mes de Marzo del año 2022.
La sentencia definitiva en el presente asunto penal signado con el número LP01- P-2022-000751 fue dictada en fecha 27 de Enero del año 2023. por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la publicación del texto íntegro de la sentencia se hizo en fecha 13 de Marzo del año 2023. de la cual fueron notificados el 16 de Marzo del año 2023. (Subrayado y negrita propios). Es decir la parte está apelando es de otra sentencia, cuando señala que fue proferida, publicada v de la cual fueron notificados en el año 2022. siendo lo correcto el año 2023. Por consiguiente solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por los recurrentes de autos, ya que en la interposición de los recursos ORDINARIOS ó EXTRAORDINARIOS no se admiten omisiones u errores materiales de este tipo, por cuanto se debe precisar con exactitud sobre cual sentencia quedó según su apreciación trabada la Litis, sin que esto pueda ser considerado un error material, ya que las sentencias apeladas tienen a los fines legales una fecha cierta de publicación, así como una fecha cierta de notificación en caso de que esta hubiere sido necesaria por Haber sido publicada fuera del lapso legal, todo lo cual forma parte del principio de SEGURIDAD JURÍDICA que debe prevalecer dentro de un debido proceso, y un estado de derecho y de Justicia, pues la fecha cierta de las sentencias, son el punto de partida a los fines de poder las partes interponer los correspondientes recursos que establece la ley, de tal manera que la defensa de las acusadas está apelando de otra sentencia, mas no de la que fue publicada por el Tribunal a quo en fecha (27/01/2023), sin olvidar que en el presente caso estamos en presencia de un delito de acción privada en la que el estado no tiene ningún interés, y por tal razón deja el ejercicio de la acción penal en manos de los querellantes, no pudiendo en ningún caso el Juez pasar a sustituir o a corregir los errores u omisiones de las partes, quienes deben en todo caso estar apegados a derecho, siendo lo procedente declarar la INADMISJBIUDAD DEL RECURSO interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en nombre y en representación de las querellantes, y así solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar este pedimento por ser procedente y ajustado a derecho.
No obstante en caso de ser declarado sin lugar este pedimento, paso a todo evento a dar contestación al recurso en cuestión.
CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO.
La legitimidad para dar contestación al presente recurso deviene del nombramiento hecho por las Querelladas ya identificadas según acta de juramentación la cual corren inserta al folio (60) del expediente respectivamente.
Los recurrentes fundamentan el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, conforme a los artículos 443, 444 y 445, alegando entre otras cosas que aún cuando existían en el presente caso un cúmulo de pruebas que a su modo de ver vinculaban a las' ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes, con los hechos ventilados en el juicio, la Juzgadora no realizó un análisis concatenado de los medios de prueba ofrecidos, por tanto explanan las presuntas irregularidades en una manifiesta presunta contradicción en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, enumerándolas en dos (02) segmentos ó denuncias, las cuales cito a continuación a los fines de contestar las mimas.
PRIMERA DENUNCIA concerniente a las incidencias, vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa de las acusadas de autos, ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes, sobre las pruebas ofrecidas por la parte querellante, conforme a los preceptos jurídicos allí esgrimidos, el Tribunal esgrimió en ese momento procesal dejarlas para hacer el pronunciamiento respectivo al fondo en la sentencia definitiva, ya que el a quo consideró que debían evacuarse durante el debate, en razón a que las mismas habían sido admitidas, pronunciamiento éste que fue compartido por la Abg. Oriana Monsalve, quien se opuso a nuestra solicitud de nulidades, alegando que debían ser en la definitiva que el Tribunal se pronunciara en torno a si valoraba o no dichos órganos de prueba, tal como consta en el acta de inicio del juicio oral y público de fecha 07 de Noviembre del año 2022, la cual corre inserta del folio 117 al 120 del expediente.
Es decir la representación técnica de las partes querellantes siempre estuvo clara que debían evacuarse las pruebas para garantizar a las partes principios Constitucionales esenciales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y así se hizo durante el desarrollo del juicio oral y público, lo que garantizó a su vez el principio de inmediación procesal, que le permitió al tribunal en la fase decisoria tomar la determinación de declarar la ilicitud de la prueba del vaciado de contenido y consecuencialmente dictar sentencia absolutoria de manera fundada, razonada, y totalmente ajustada a derecho. Por otra parte es necesario señalar que mal puede apelar quien ha hecho ha hecho una solicitud que le ha sido declarada con lugar, es decir a quien se le ha concedido lo pedido como en el presente caso, es decir el pedimento hecho por la Abogada Oriana Monsalve fue declarado con lugar por el tribunal a quo al inicio del debate oral y público, por lo que mal puede ahora impugnar esa decisión tribunalicia.
Sobre este particular, indistintamente que el Tribunal se haya reservado pronunciarse sobre las nulidades invocadas por esta defensa para el fondo en la sentencia definitiva, no significaba que estuviera decidiendo que las pruebas eran licitas, pues el Tribunal estaba en lo cierto toda vez que en base al principio de la autonomía del Juez y amparado en el principio de inmediación procesal que rige el debido proceso penal de acuerdo a las normas previstas en la Carta Magna artículo 49 constitucional y 26 ejusdem, y el Código Orgánico Procesal Penal, (COPP) consideró que es con el desarrollo del debate oral y público donde debía valorar ó no la licitud, ó la ilicitud de dicho órgano de prueba, tal y como lo expresó en el ítem de las incidencias. En este orden de ideas el Tribunal a quo utilizó las máximas de experiencia, el principio de autonomía del Juez y de inmediación procesal para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, cuando permitió que las pruebas fueran evacuadas en juicio para simplemente al final darles su justo valor probatorio, una vez que fueron recepcionados como se hizo para su valoración en la sentencia definitiva.
La parte Querellante cuestiona tal decisión basándose en lo plasmado en las actas del debate; cabe resaltar que la función que cumple el secretario (a), durante el desarrollo de las audiencias del debate oral y público, es dejar constancia de como se desarrolla el contradictorio, tal y como lo establece el articulo 350 en concordancia con el artículo 352 del COPP, por tanto sus apreciaciones no tiene incidencia alguna en la decisión judicial a dictarse, ya que quien es el director del proceso es el Juez, guiado siempre por el principio de inmediación procesal.
Por otra parte Los recurrentes manifiestan que la Juez al decidir sobre las nulidades planteadas no explicó porque las declaraba sin lugar, lo cual es totalmente incierto pues la Juez si razonó y valoró las mismas para poder llegar a la conclusión de su ilicitud. Siempre estuvimos claros honorables Jueces, al igual que la propia defensa de las querelladas, por un simple y lógico razonamiento que cualquier juez garantista. primero tenía que evacuar los órganos de prueba pertinentes, para en el ínterin del juicio empezar a zanjar su apreciación para la sentencia definitiva.
El artículo 352 del Código adjetivo penal señala que "el acta solo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo."
Por consiguiente, los querellantes tratan de confundir en su escrito de apelación en el punto de las incidencias, al señalar que la Juez hizo apreciaciones falsas, ya que el acta levantada por el secretario no dejó establecido nada sobre el particular, semejante razonamiento es totalmente inaceptable e irrespetuoso honorables Jueces que han de conocer de este Recurso, pues el acta del debate como se dijo anteriormente, tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal, como son la publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de casación Penal que Uds. como Tribunal de Derecho conocen suficientemente, a través de distintas sentencias, por tanto no es factible que se espere que el Secretario de Sala sea capaz de reproducir textualmente (en forma escrita) los hechos sucedidos con exactitud como si fuera una película, lo cual atentaría contra el sistema acusatorio venezolano y más contra el principio de inmediación, pues de ser así el Juez tendría que decidir sobre lo que dice el acta de debate y no sobre lo que él ha percibido a través de sus órganos de los sentidos, que es lo que precisamente le va a permitir al final analizar y valorar las pruebas que fueron recepcionados durante el debate oral y público.
El acta de debate, deja constancia de la realización del juicio oral y público, y que el mismo se llevó a cabo en diferentes días, en varias audiencias, restringiéndose su contenido únicamente a enumerar lo acontecido en cada una de estas audiencias del debate oral y público tal como lo dispone el código orgánico Procesal Penal, siendo el Juez quien con sus anotaciones durante el debate va luego a hace el ejercicio mental de examinarlas y valorarlas una por una como lo hizo el tribunal de la recurrida en este caso.
La sentencia honorables Magistrados jamás se va a fundamentar en las actas del debate, como erróneamente io pretenden los abogados representantes de las querellantes, sino en lo que el Juzgador o Juzgadora percibió a través de la inmediación procesal durante el debate oral y público, siendo esto lo que lo diferencia de un juicio escrito como el que teníamos bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, sistema inquisitivo que fue sustituido con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal al pasar al sistema acusatorio. Lo pretendido por los representantes de las querellantes, sería retroceder a épocas pretéritas superadas. Y como ustedes podrán apreciar la Juzgadora si estableció las consideraciones donde declaró la ilicitud de la prueba del vaciado de contenido, y de las testimoniales ofrecidas por las querellantes y fundamentó así su decisión.
En este mismo orden de ideas, los recurrentes manifiestan que en el capítulo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos sobre los cuales el Tribunal estimó acreditados los hechos controvertidos en el presente proceso, específicamente en cuanto a la declaración de la Experto MARÍA GABRIELA CARRERO, funcionaría adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, entra en contradicción manifiesta, ya que al momento de hacer la respectiva valoración de su declaración, valora ciertas circunstancias, que versaban sobre los mismos elementos que en la sentencia estableció como ilegales, además de que el Tribunal admitió las pruebas, por considerarlas licitas, útiles, necesarias y pertinentes.
En este sentido, como ya se dijo con anterioridad, al momento de plantear las nulidades, el Tribunal en atención al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, como derechos consagrados en nuestra Carta Magna, consideró que debían evacuarse, salvo su apreciación en la definitiva. Por esta razón no entiende esta defensa cuál es lo contradictorio de lo expuesto por el Tribunal al pronunciar la aludida sentencia, pues al momento de hacer la valoración de la reproducción del contenido integro del dispositivo CD consignado por ellas al solicitar el auxilio judicial, el cual contiene el presunto desarrollo de la asamblea de ciudadanos celebrada el día 07 de Octubre de 2021, considerando el Tribunal que dicho órgano de prueba es insuficiente para determinar la responsabilidad penal a nuestras defendidas, radica en la parte in fine del punto enunciado con el numero 5, que no le da valor probatorio ya que dicha prueba una vez evacuada, se pudo constatar que la información almacenada en dicho dispositivo fue extraído de la fuente originaria (teléfono móvil) por parte de la ciudadana Graciela Kasrrin Khawan, sin tener la cualidad de experto acreditada por los Órganos de Investigación, por consiguiente, dicha prueba carece de legalidad ya que se obtuvo mediante franca violación a los procedimientos legales establecidos, al haber sido manipulada y contaminada por GRACIELA KASRIN KHAWAN lo que mal podría el Tribunal a quo convalidarla.
Honorables Jueces, que otra motivación podría haber hecho el Tribunal a quo ante una prueba que se sustrajo de la presunta fuente de origen hasta ahora desconocida, pues si la grabación se hizo desde un teléfono móvil como lo afirman, dicho artefacto telefónico no fue nunca examinado por los órganos del CICPC, información que de ser cierta fue manipulada y contaminada como ya lo dije, al hacerse sustraído por la ciudadana GRACIELA KASRIN KHAWAN , lo que la convirtió sin lugar a dudas en una prueba ilícita, pues fue obtenida con infracción a las normas legales, ya que en todo caso debió presentarse el equipo telefónico con el cual se obtuvo la supuesta filmación y grabación para así proceder el experto a vaciar su contenido, equipo telefónico que es totalmente desconocido hasta la presente fecha, ni tampoco se conoce el abonado telefónico del cual se hizo la presunta filmación con la cual la defensa técnica pretende sustentar su querella. Es decir ciudadanos Jueces, que no se conoce de donde emanó tal filmación, pues dice la ciudadana querellante GRACIELA KASRIN KHAWAN al folio 179 como lo dejó establecido el tribunal en la sentencia "...lo grabó mi hermana con el celular, y del celular lo pasamos a un CD lo grabado, del teléfono al CD yo lo hice...fue lo que se envió al CICPC yo se lo entregué al experto directamente por ser un auxilio judicial..." Por su parte la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAN dijo al folio 180, "...hay que preguntarle a mi hermana quien llevó el CD al CICPC, no tengo conocimiento de ninguna extracción de contenido...el celular lo agarró mi hermana y ella se encargó de su contenido, ella me dijo que era para eso..." He allí el fundamento del Tribunal para declarar la ilegalidad e ilicitud de tal medio de prueba.
Nótese, que la parte recurrente pretende hacer ver que como las pruebas promovidas por ellos fueron admitidas, por esa razón ya se habían revestido de legalidad, es decir que simplemente con su admisión ya tenían garantizada una sentencia favorable, sin embargo esta defensa en todo momento hizo hincapié en la ilegalidad de las referidas pruebas, porque teníamos la convicción que nos asistía la razón, lo que quedó totalmente demostrado durante el debate y así sabiamente lo dictaminó el Tribunal a quo, al concatenar y adminicular todo lo ocurrido durante el debate oral y público lo que consta en autos.
En relación a la extracción de contenido denunciado por los Abogados Fidel LEONARDO MONSALVE MORENO Y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ que les crea "confusión", ya que la Juez adujo que no se hizo al teléfono móvil, que en todo caso era la fuente, vaciado en un CD agregado a la causa, que era sobre lo que versaba la extracción de contenido. Al respecto, esta defensa aclara a los recurrentes la confusión presentada: es que tanto la extracción de contenido y la información reflejada ó almacenada en el dispositivo CD, al momento de hacer la Juez la respectiva valoración de manera conjunta y concatenada con las pruebas recepcionados durante el debate, no concuerdan, es decir la extracción de contenido de ese dispositivo CD fue vaciado parcialmente de manera intencional, para justificar su manipulación, lo cual es inaceptable por ilegal. Por tanto si ello le produjo confusión ó duda a los querellantes porque no pidieron al Tribunal una aclaratoria al respecto.
La Sala Constitucional del Tsj en sentencia de fecha 16 de agosto del año 2013 manifestó: "considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado...".
SEGUNDA DENUNCIA: los representantes legales de la parte querellante, Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, en su confuso y repetitivo discurso plasman en la segunda denuncia, la falta de motivación en la sentencia señalando que la decisión no tiene asidero o fundamento legal, en lo relativo a la extracción de contenido (transcripción de audio, almacenado en un dispositivo CD, bajo el Nro 9700-0510-DC-0194, de fecha 14 de Marzo de 2022). Sobre este particular honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la parte infine del punto N° 5, la ciudadana Juez puntualizó respecto a este órgano de prueba lo siguiente: "el Tribunal no le da pleno valor probatorio en virtud de que dicha prueba es ilegal, toda vez que fue una de las presuntas víctimas quien realizó tal extracción de contenido del dispositivo CD, sin tener la cualidad de Experto acreditado por Ley, es decir acreditado por los órganos auxiliares de investigación para realizar este tipo de actividad..."
De lo anterior se traduce con claridad, que al examinar el Tribunal a quo dicha prueba la analizó y valoró, justo para llegar a concluir en la ilegalidad de la misma, más no podía dentro de un debido proceso darle validez pues ello rompería con todo lo relativo a la tutela judicial efectiva al que tienen derecho los justiciables dentro del proceso penal. Por otra parte la grabación de voz de una persona sin su consentimiento expreso o tácito violenta el artículo 48 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera señalan los recurrentes que al solo fundar la concatenación de unos medios de prueba y no de todos los que se evacuaron durante el juicio, tal y como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre la Juez en la falta manifiesta al momento de motivar la sentencia; argumento este que es falso, por cuanto dicen que solo analizó las declaraciones de las testigos ARCELIA TERESA RIVAS DE MERCHÁN, GRACIELA KASRIN KHAWAN, ANGELE KASRIN KHAWAN Y MORALI GABRIELA RANGEL OJEDA y nada dice respecto a las otras pruebas como son la extracción de contenido (transcripción de Audios N° 9700-0510- DC-0194, de fecha 14-03/2022), inserta a os folios 16 y 17, con su respectiva documental, de igual manera la reproducción de audio relativo a la asamblea de ciudadanos, la cual fuera evacuada en el desarrollo del debate, con lo cual se demostró la falta de autenticidad de dicha prueba, así como su manipulación, razones estas por la cuales fue impugnada por esta defensa desde el inicio, es decir desde su promoción, hasta el punto que nos opusimos a su admisión, más sin embargo el Tribunal a quo se reservó su valoración en la sentencia definitiva por lo que era necesario su evacuación, a lo cual no se opuso la parte querellante, por el contrario basó su petitorio en ese momento procesal en que debían ser evacuadas y pronunciarse en la sentencia definitiva, tal como se hizo.
Por otra parte la experto MARIA GABRIELA CARRERO en su declaración manifestó que no hubo cadena de custodia de la misma violándose así ciudadanos Jueces el artículo 187 del COPP lo que hace ilícita la prueba por violación de una garantía legal dentro de un debido proceso, y que lo que recibió fue un CD, más nunca hizo extracción de contenido de la fuente originaria, esto es de algún equipo telefónico con el cual se hubiera hecho tal filmación, y grabación, al decir: (folio 182) "Fue suministrado un CD por la ciudadana Graciela, para extracción de contenido de audio, con un total de dos grabaciones alusivas al género masculino y femenino e inteligible. Es todo...", lo cual señaló el Tribunal en la sentencia definitiva, y agregó además que el CD no iba acompañado del teléfono para la extracción del contenido.
Respecto a tal afirmación, dichos órganos de prueba tal y como lo determinó la Juzgadora al hacer el análisis valorativo, concatenando y adminiculando cada uno de ellos entre si, tal y como quedó reflejado en el cuerpo de la sentencia, resultaron insuficientes y no aportaron al proceso elementos de certeza a los fines de determinar la responsabilidad de las ciudadanas SORAYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUINTERO Y ONEIDA MARÍA RODRÍGUEZ DE PAREDES, en tal temeraria e infundada acusación incoada a través de los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, en representación de las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAN Y ANGELE KASRIN KHAWAN, por el presunto delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Honorables Magistrados, los recurrentes como Uds. lo podrán apreciar, alegan presuntas irregularidades de la sentencia, como abogados representantes de las víctimas, a quienes les fue adverso un proceso penal, con lo cual pretenden que se anule el fallo y como consecuencia de ello, la realización de un nuevo juicio oral y público, que prescinda del presunto vicio anotado que no existe por lo demás y se realice un nuevo juicio oral y público.
Tal petición resulta inoficiosa ya que el presente proceso se inició por la temeraria acusación basada en una presunta grabación no autorizada, sin origen de fuente, cuya extracción de contenido se produjo en franca violación al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, er> concordancia con los artículos 187 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a ello, dicho vaciado de contenido (transcripción de audio) realizado por la Experto MARÍA GABRIELA CARRERO, experta adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, signada con el N° 9700-0510-DC-0194, de fecha 14 de Marzo de 2022, fue impugnada por esta defensa en razón de que la comunicación fue recibida el día 15/03/2022 y misteriosamente dicha experticia fue realizada un día antes de recibir la comunicación emitida por el Ministerio Publico, aparte que no reflejó con exactitud lo almacenado en el Dispositivo CD, ya que fue hecho de manera parcial con la intención de confundir al Tribunal, e igualmente las testimoniales de las ciudadanas ARCELIA TERESA RIVAS DE MERCHÁN Y MORALI GABRIELA RANGEL OJEDA, quienes son testigos fieles a los intereses particulares de las presuntas victimas EN EL RESULTADO DEL PRESENTE PROCESO Y DE OTROS, púes han sido consecutivamente las personas que como testigos de manera "muy casual", lo que da lugar a dudas sobre su veracidad, las han acompañado con sus testimonios en diversas causas que cursan por ante la Fiscalía del Ministerio Publico donde son parte las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAN Y ANGELE KASRIN KHAWAN (negritas y subrayado nuestro), lo que demuestra su claro interés en favorecer a las querellantes, y demuestra además su parcialidad y falta de objetividad sobre lo por ellas declarado, así quedó demostrado durante el juicio oral y público al ser preguntadas por la defensa al respecto y manifestaron que si han sido testigos en diversas causas en las que están involucradas como parte las querellantes GRACIELA KASRIN KHAWAN Y ANGELE KASRIN KHAWAN, y así lo hizo constar la Juzgadora en la sentencia definitiva al hacer el análisis de dichas pruebas, cuando señaló ARCELIA TERESA RIVAS DE MERCHAN "...Una vez fui testigo a una demanda que les metieron a esos muchachos..." (folio 178) y la ciudadana MORALI GABRIELA RANGEL OJEDA dijo a preguntas de esta defensa: "si he sido testigo en otro juicio en contra de los hijos de las ciudadanas querelladas y a favor de las querellantes ..." (folio 182) Por tales motivos tales testimoniales mal podrían ofrecerle confianza a un Tribunal sobre su contenido, pues con ello se demuestra el interés de estas testigos en declarar a favor de las querellantes, pues por lógica, no puede ser casual que las mismas sean también testigos de las querellantes en otros procesos penales; generando por tanto desconfianza sus testimonios, y además nunca hicieron referencia de manera precisa a las personas sobre las cuales dieron su versión, con nombres y apellidos, quedando así indeterminadas las mismas, lo cual fue razonado por el Tribunal en la sentencia definitiva al hacer la valoración de las pruebas.
Por tal motivo no existe la manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pedimos formalmente sea declarada SIN LUGAR, ya que la sentencia definitiva mediante la cual fueron absueltas mis representadas, si cumple con los requisitos del articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la valoración dada por la sentenciadora se encuentra ajustada a derecho, pues el fallo está motivado suficientemente, debido a que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, hizo un análisis razonado, con apoyo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la lógica, la ciencia y \as máximas de experiencia al valorar y apreciar cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral y público, concatenando unos con otros.
Por consiguiente, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, declare SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ mediante escrito fechado el día 27 de Marzo de 2023, y en su lugar se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión publicada el día 13 de Marzo de 2023, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, con la cual absolvió a las ciudadanas SORAYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUINTERO Y ONEIDA MARÍA RODRÍGUEZ DE PAREDES, ya identificadas, en la causa que se les sigue por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAN Y ANGELE KASRIN KHAWAN arriba identificadas, por estar dicha sentencia ajustada a derecho y así pedimos formalmente sea por esa honorable Corte de Apelaciones.
Promuevo como prueba para resolver este recurso, la totalidad de la causa signada con el número N2 LP01-P-2022-000751, seguida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Mérida.
Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones en aras de una recta Administración de Justicia, que el Recurso interpuesto no sea admitido por las razones indicadas en el punto previo y en caso de ser admitido sea declarado sin lugar por las razones antes esgrimidas por esta defensa técnica.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés (27/01/2.023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia absolutoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha trece de marzo del mismo año (13/03/2.023), cuya dispositiva señala:
“(Omissis…) CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a las ciudadanas Soraya Del Carmen Rodríguez Quintero, titular de la cedula de identidad V- 6.365.953 de profesión Abogada, nacida en caracas, nacida el día 30/05/1953, edad 59 años, estado civil casada, con domicilio: Urbanización Los Corrales, Av. 2,Casa N° 58, teléfono 0414-7173313 y Oneida María Rodríguez De Paredes, venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad 4.975.574, de profesión ingeniero civil, nacida el día 18/12/1958, estado civil Casada, de 63 años, domiciliada en: Urb. Campo Claro, Calle 05, Quinta ONE, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2716272 y 0414-7485837; por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam.
SEGUNDO: No se condena a costas procesales a ninguna de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal no evidencia que la Acusación Privada haya sido presentada de manera temeraria.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión no se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.(…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27/03/2.023), por los abogados Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam en su condición de víctimas, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (13/03/2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000751.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
De la primera Denuncia:
Arguyen los apelantes como motivo de su recurso de apelación, que de la sentencia absolutoria producida, se puede llegar a la conclusión de un absoluto divorcio entre la realidad y lo juzgado. Para los recurrentes, la Juez dirigió el proceso “…para solo conseguir su verdad, no las que nacen de las actas procesales, sino las que nacen de su imaginario…”
Que, “…Como pueden observar Honorables Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 1, al decidir la nulidad planteada, el día del inicio de juicio, nada explica sobre la misma solo es declarada SIN LUGAR, y no como falsamente quiere hacer ver en su pronunciamiento de que la misma fue declarada SIN LUGAR por las consideraciones establecidas en la Sentencia Absolutoria y que fueran anteriormente transcritas. Nada se estableció sobre el punto de la ilicitud o ilegalidad de la pruebas como maliciosamente lo quiere hacer ver el tribunal Al establecer; “en relación a las presuntas pruebas ilícitas, este tribunal consideró que debían evacuarse las mismas conforme a la competencia que le otorga la ley, y en razón a que las mismas habían sido admitidas, reservándose su valoración al término del juicio en el momento de dictar sentencia definitiva. Y así se declara.'’
Que, “…¿Cómo es posible que el tribunal en el Numeral quinto establezca que la extracción de contenido es Ilegal, porque se realizó a un dispositivo CD, y no al dispositivo móvil, pero sí pasa a valorar el contenido del CD, agregado a la causa, que era sobre lo que versaba la extracción de contenido?
Entra en CONTRADICCIÓN MANIFIESTA el tribuna! a! declarar la ilegalidad de la Experticia de Extracción de Contenido (Transcripción de audios) Nº 9700-0510-DC-0194, de fecha 14/03/2022, inserta a los folios 16 y su vuelto y 17 y su vuelto, para luego entrar a valorar el contenido de la Reproducción íntegra de! contenido del CD, estableciendo que- es Insuficiente para determinar la responsabilidad de las acusadas, entrando a valorar dicha reproducción, creando graves contradicciones en lo sometido a su decisión (…).
Que, “…No entiende quien aquí recurre, las conclusiones a las cuales arribó el tribunal, haciendo una valoración sesgada, apartada de toda realidad, y CONTRADICTORIA, al establecer el tribunal que con la declaración deja ciudadana Arcelia Teresa Rivas de Merchán, quedo plenamente establecido la existencia de la convocatoria a la asamblea de ciudadanos en la cual participaron las ciudadanas hoy querelladas y manifestaron que unas “señoras vecinas” decían que los hijos de ellas eran delincuentes, haciendo presumir a las querelladas que se estaba atentando contra su moral, ahora bien, al comparar la declaración de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan, Angele Kasrín Khawan, Morali Gabriela Rangel Ojeda, se obtiene que existe congruencia, ya que los tres últimos fueron contestes al señalar a este tribunal que en ningún momento las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes hacen mención con identificación clara concisa de las ciudadanas antes mencionadas no hacen alusión a alguna persona determinada, contradiciendo lo dicho por las ciudadanas en cada una de sus declaraciones, las cuales constan agregadas a los autos, quienes manifestaron que SI SE HICIERON SEÑALAMIENTOS DIRECTOS A LAS CIUDADANAS GRACIELA KASRIN KHAWAN Y ANGELE KASRIN KHAWAN por parte de ¡as ciudadanas acusadas, lo cual puede ser comprobado al hacer una correcta revisión de ¡as actas de juicio oral y público que constan agregadas a la causa.
De la segunda Denuncia:
Arguyen los recurrente que el Tribunal, al solo establecer la concatenación de unos medios de pruebas, y no de todos los medios de prueba traídos al proceso, “…Incurre en FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”, toda vez que el juez en su sentencia, a través de la sana crítica, debe realizar una motivada y razonada labor de análisis y comparación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo.
Que, “…Pasa el Tribunal de conformidad con lo establecido en e! artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a establecer que hace un análisis conjunto y concatenado de las pruebas desarrolladas durante el debate, siendo totalmente falso y no ajustado a derecho, toda vez que analiza solo las declaraciones de Arcelia Teresa Rivas de Merchán, Graciela Kasrin Khawan, Angele Kasrin Khawam, Morali Gabriela Rangel Ojeda y nada dice sobre las otras pruebas como lo son: la Experticia de Extracción de Contenido (Transcripción de audios) N° 9700-051Q-DC-0194, de fecha 14/03/2022, inserta a los folios 16 y su vuelto y 17 y su vuelto, con su respectiva documental, y la reproducción del CD contentivo de la Asamblea de Ciudadanos, que fuera debidamente evacuada en e/ desarrollo del debate.
Resalta el recurrente el deber del Juez de Indicar cuál fue el aporte detallado de cada uno de los medios probatorios y establecer la concatenación entre todos y cada uno de ellos, lo cual incluye a la valoración que se haga de las pruebas documentales del proceso.
Solicitando finalmente se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y público, que prescinda del vicio anotado, y se realicé la correcta valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar por una parte, si el juzgador de juicio para dictar la sentencia absolutoria siendo que tal decisión incurre en los vicios de contradicción en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó el juzgador se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Delata el recurrente que el A quo nada explica sobre las nulidades planteadas el día del inicio de juicio, solo las declara SIN LUGAR, y a su vez que nada estableció sobre el punto de la ilicitud o ilegalidad de las prueba. Resulta palmario para este Tribunal Colegiado que tales afirmaciones se encuentran lejos de la verdad, toda vez en un principio, la jurisdicente en apego al principio de libertad de la prueba, estimó pertinente que en relación a las presuntas pruebas ilícitas, las mismas debían evacuarse en razón de haber sido admitidas, reservándose su valoración al término del juicio en el momento de dictar sentencia definitiva. En tal sentido es aquí que resulta pertinente traer a colisión el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
De lo anterior, resulta indispensable la evaluación integra del texto de la sentencia a los fines de determinarse si las parte obtuvieron respuesta a sus pretensiones, no encontrándose el A quo circunscrito a pronunciarse de todo los planteamientos de las partes solo al acápite descrito como “…DE LAS INCIDENCIAS…” y ello resulta así, precisamente al continuar con lo denunciado por los recurrentes, quienes aducen que el tribunal entra en “…CONTRADICCIÓN MANIFIESTA…” en la sentencia, una vez que al momento de realizar la valoración de la declaración de la Experto María Gabriela Carrero, establece circunstancias valorativas como:
5°. Declaración de la experto María Gabriela Carrero, titular de la cédula N° V-18.577.167, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, a quien se le tomó el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, por lo cual se le pone a la vista: Experticia de Extracción de Contenido (Transcripción de audios) N° 9700-0510-DC-0194, de fecha 14/03/2022, inserta a los folios 16 y su vuelto y 17 y su vuelto:
“Fue suministrado un CD por la ciudadana Graciela, para extracción de contenido de audio, con un total de dos grabaciones alusivas al género femenino y masculino y genero ininteligibles”. Es todo. A preguntas de la Apoderada Judicial Abg. Oriana Monsalve: 1.-R. Graciela se presentó a la sede me entrego el CD a los fines de realizar la extracción de contenido, con el respectivo oficio perteneciente a la Fiscalía Primera. 2.-R. Si, cada numeral pertenece a la voz a una misma persona. 3.-R. en el numeral 4 la persona se identifica como Soraya Rodríguez. 4.-R. la extracción se trataba sobre un lugar de nombre Cazzopizzas. 5.-R. la voz alusiva al numeral 4 dice “no me dejaron terminar de hablar deben dejar las agresiones….”. 6.-R. Si esta voz corresponde a la de la señora Soraya numeral 4. 7.-R. el 17 de octubre del 2021. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada José Manzanilla: 1.-R. no conozco a ninguna de las querellantes. 2.-R. Graciela me entrego el CD. 3.-R. ella me entrego el oficio y claro que hubo interacción me entrego el CD y deje constancia. 4.-R. no recuerdo la fecha en que me entrego el CD, no recuerdo si fue el mismo día en que hice la extracción. 5.-R. la experticia la realice 14 de mayo. 6.-R. el 18 de marzo del 2022 fue recibida en la fiscalía, la remití. 7.-R. habían voces que no diferencie. 8.-R. no hablaron en coro, siempre fue uno. 9.-R. en el numeral 4 se identificó una persona con nombre y cédula, pero no se dirige a nadie con nombre. 10.-R. no, no iban acompañado por teléfono para la extracción de contenido. 11.-R. dejo constancia de lo que había en el CD. 12.-R. Si la extracción de contenido es todo lo que escuche en el CD. 13.-R. no, no fue editada la extracción de contenido es todo lo que está en el CD. 14.-R. no sé de donde lo colectaron. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada José Molina: 1.-R. se recibe la evidencia y se procede a bajar la información por la computadora. 2.-R. en este caso la fiscalía quien recepciono la evidencia, solicitaron la extracción mediante oficio. 3.-R. en este caso no tiene cadena de custodia. 4.-R. el contenido lo remito a la fiscalía y devuelvo el CD a la señora Graciela. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas por realizar. Es todo”.
Por medio de la declaración de la ciudadana María Gabriela Carrero, inspectora adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien compareció como experto, este tribunal pudo conocer que en fecha catorce de marzo del dos mil veintidós (14/03/2022) practicó Extracción de Contenido, a un dispositivo CD aportado por la ciudadana Graciela, para realizar la extracción de contenido de audio, en cual existen con un total de dos grabaciones alusivas a voces del género femenino y masculino, así como voces y genero ininteligibles, así mismo señala la experto a preguntas de las partes que nunca se habló en coro y nunca se dirigieron a alguna persona con plena identificación, además que la extracción de contenido es todo lo que está en el CD, el tribunal no le da pleno valor probatorio en virtud de que dicha prueba es ilegal, toda vez que en declaración realizada por la ciudadana Angele Kasrin Khawam, manifiesta la misma “… si estábamos en frente y yo estaba grabando, (…) con mi celular…” motivo por el cual tal extracción de contenido debió realizarse al dispositivo móvil propiedad de la ciudadana antes mencionada y no a un dispositivo CD, así mismo la ciudadana Graciela Kasrin Khawan, a preguntas realizada por las partes manifiesta “… la gravo mi hermana con el celular. (…) si del Celular lo pasamos a un CD lo gravado. (…) del teléfono al CD yo la hice…” dejando de manifiesto que fue ella quien en primer lugar realizo tal extracción de contenido del dispositivo, sin tener la cualidad como experto acreditado por los órganos de investigación para realizar este tipo de actividad, considerando quien aquí decide que la misma es una prueba ilegal toda vez que se obtuvo mediante violación a los procedimientos legales establecidos, y así se decide.
Esgrimiendo la defensa privada, contradicción con lo ya establecido con anterioridad por el tribunal, “…quien en audiencia de inicio de juicio oral y público había declarado SIN LUGAR, la nulidad planteada por la defensa de las ciudadanas SORAYA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO y ONEIDA MARÍA RODRIGUEZ DE PAREDES, que versaba sobre los mismos elementos que en la sentencia establece como ilegales, además de ser todas las pruebas admitidas por el mismo tribunal en la audiencia de conciliación, por considerarlas licitas, útiles, necesarias y pertinentes. Estableciendo además dicha ilegalidad sin establecer fundamentos jurídicos claros y precisos, de por qué llega a esa conclusión…” Resulta de capital relevancia para esta Alzada, señalar que no es óbice para la Juzgadora, luego de admitidas las pruebas y una vez desarrollado el debate, advertir sobre estas alguna circunstancia que le resulte en la imposibilidad de valorarlas, como en el caso en concreto, un pronunciamiento sobre su legalidad.
Para esta Alzada, resultan claros los motivos que llevaron al A quo a establecer la irregularidad de la extracción de contenido del dispositivo CD, una vez evacuada la prueba, toda vez que con la declaración de la experto María Gabriela Carrero, inspectora adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, el tribunal pudo conocer que en fecha catorce de marzo del dos mil veintidós (14/03/2022) practicó Extracción de Contenido, a un dispositivo CD aportado por la ciudadana Graciela, para realizar la extracción de contenido de audio, con un total de dos grabaciones alusivas a voces del género femenino y masculino, así como voces y género ininteligibles, así mismo señaló la experto a preguntas de las partes que nunca se habló en coro y nunca se dirigieron a alguna persona con plena identificación, además que la extracción de contenido es todo lo que está en el CD, no dándole a esta prueba el tribunal pleno valor probatorio, en virtud que en declaración realizada por la ciudadana Angele Kasrin Khawam, manifiesta la misma “… si estábamos en frente y yo estaba grabando, (…) con mi celular…”, estimando la jurisdicente que tal extracción de contenido debió realizarse al dispositivo móvil propiedad de la ciudadana antes mencionada y no a un dispositivo CD, así mismo la ciudadana Graciela Kasrin Khawan, a preguntas realizada por las partes manifiesta “… la gravo mi hermana con el celular. (…) si del Celular lo pasamos a un CD lo gravado. (…) del teléfono al CD yo la hice…” quedando de manifiesto que resulta ser la parte querellante quien en primer lugar realiza tal extracción de contenido del dispositivo, “…sin tener la cualidad como experto acreditado por los órganos de investigación para realizar este tipo de actividad…” tal como se señalara en la recurrida. Verifica sin lugar a dudas este Cuerpo Colegiado que tal ilegalidad de la prueba no era tangible por parte de la jurisdicente desde el momento de la admisión de la prueba, siendo prudente lo que en efecto hizo, evaluar la misma para poder llegar a la convicción que no resultaba ser una prueba apreciable por el tribunal, refiriéndonos inequívocamente a la extracción y vaciado de contenido, pues esta no fue extraída de su fuente original (equipo celular) directamente por quien tiene cualidad para ello.
Continua la defensa privada alegando que “…como si esto fuera poco…”, pasa el tribunal a hacer la valoración de la reproducción de manera íntegra del contenido del CD de la asamblea de ciudadanos que se celebró, y que fuera promovido por la parte acusadora, estableciendo en el numeral sexto del CAPÍTULO III: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente; “…al analizar el contenido del mismo, considera este tribunal que tal prueba es insuficiente para determinar la responsabilidad de las acusadas, y así se declara.” preguntándose la defensa “…¿Cómo es posible que el tribunal en el Numeral quinto establezca que la extracción de contenido es Ilegal, porque se realizó a un dispositivo CD, y no al dispositivo móvil, pero sí pasa a valorar el contenido del CD, agregado a la causa, que era sobre lo que versaba la extracción de contenido?...” Para este Cuerpo Colegiado, tal interrogante de los recurrentes, encuentra respuesta en la individualidad de la que goza cada prueba al momento de su ofrecimiento, pues la declaratoria de la ilegalidad recae sobre la experticia de EXTRACCIÓN DE CONTENIDO del dispositivo CD y su incorporación como prueba pericial por su lectura al Juicio Oral y Público, no dándole valor probatorio el Tribunal, por no haberse realizado tal experticia desde el equipo celular por parte de un experto, no siendo extensiva tal declaratoria la ilegalidad a la reproducción de dispositivo CD por ser este otro medio de prueba, en razón de lo cual el tribunal en ejercicio de lo debido, evacuó tal prueba promovida por la parte querellante, resultando la misma, tras su apreciación, insuficiente para determinar la responsabilidad de las acusadas.
Entre otros argumentos de la parte querellante que recurre se encuentran, que no entienden “…las conclusiones a las cuales arribó el tribunal, haciendo una valoración sesgada, apartada de toda realidad, y CONTRADICTORIA, al establecer el tribunal que con la declaración deja ciudadana Arcelia Teresa Rivas de Merchán, quedo plenamente establecido la existencia de la convocatoria a la asamblea de ciudadanos en la cual participaron las ciudadanas hoy querelladas y manifestaron que unas “señoras vecinas” decían que los hijos de ellas eran delincuentes, haciendo presumir a las querelladas que se estaba atentando contra su moral, ahora bien, al comparar la declaración de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan, Angele Kasrín Khawan, Morali Gabriela Rangel Ojeda, se obtiene que existe congruencia, ya que los tres últimos fueron contestes al señalar a este tribunal que en ningún momento las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes hacen mención con identificación clara concisa de las ciudadanas antes mencionadas no hacen alusión a alguna persona determinada, …”, siendo esto para la defensa una contradicción a lo dicho por las ciudadanas en cada una de sus declaraciones, las cuales refieren, constan agregadas a los autos, con base en las cuales manifestaron los recurrentes que “…SI SE HICIERON SEÑALAMIENTOS DIRECTOS A LAS CIUDADANAS GRACIELA KASRIN KHAWAN Y ANGELE KASRIN KHAWAN por parte de las ciudadanas acusadas…”, lo que de acuerdo con los acusadores, puede ser comprobado al hacer una correcta revisión de las actas de juicio oral y público que constan agregadas a la causa.
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en el acápite concerniente al CAPÍTULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la juzgadora señaló:
“ 1°. Declaración de la ciudadana Aracelia Teresa Rivas de Merchán, titular de la cedula de identidad N° V-3.990.535, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, manifestando:
“El año pasado en octubre convocaron a una reunión de la Urbanización, para los habitantes de Alto Chama, esa reunión la convoco el alcalde para tratar los problemas de la comunidad, en esa asamblea estaba la gente de la alcaldía los cuales manifestaron que no podían resolver tantos problemas, ya cuando la gente de la parroquia expresamos lo que sentíamos se expuso el caso de cazzopizzas y el asesor jurídico de la alcaldía dijo que eso lo iban a cerrar, de repente se levantó y señalaron a una señoras que viven al lado de la pizzería diciendo que esa dos señoras iban a la radio para hablar mal de sus hijos, en ese momento mi esposo había sufrido un infarto y no teníamos descanso, nosotros nos sorprendidos porque ellas no son habitantes de la urbanización y la otra le reafirmaba lo que ella decía. Es todo. A Preguntas de la Apoderada Abg. Oriana Monsalve: 1.-R. eso fue a las 7 de la noche el día jueves 7 de octubre en el salón parroquial. 2.- R. como 60 personas. 3.-R. es cazzopizzas es en una transversal con calle F. 4.-R. si identifico a esas personas que se levantaron en la reunión y son las que están aquí. 5.-R. no, no sé el nombre de las acusadas. 6.-R. la primera que se levanto dijo que era mama de los muchachos y señalo que las señoras decían que sus hijos eran delincuentes, narcos y robaban baterías. 7.-R. Señalaban a las señora Graciela y Ángela. Es todo. Se deja constancia que el Apoderado Abg. Fidel Monsalve no tiene preguntas por realizar. A preguntas de la Defensa Privada Abg. José Gregorio Molina: 1.-R. No, no conozco a Oneida y Soraya. 2.-R. Yo llegue temprano como a las 6:30 o 7. 3.-R. el día jueves. 4.-R. las hermanas Kasrin si estaban, pero la madre de ellas no porque tenía problemas de salud. 5.-R. ellas dijo las señoras que están aquí y las señalo, pero no dijo nombre. 6.-R. la que se paró primero dijo que era la mama de las jóvenes encargado y que las señoras y los señaló dijo que sus hijos eran delincuentes y robaban baterías. 7.-R. No sé que dijo Soraya porque ella estaba detrás solo afirmaba lo que la otra decía. 8.-R. No sabía que las hermanas Kasrin estaban grabando la asamblea. 9.-R. una vez fui de testigo a una demanda que les metieron a esos muchachos. Es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. José Gregorio Manzanilla: 1.-R. ella afirmaba, diciendo que tenía razón en todo lo que decía, en ese momento yo me pare y le dije que había mucho escándalo que mi esposo estaba enfermo y no me parecía ese escándalo. 2.-R. yo me encontraba en la entrada de la puerta, en la mitad del salón. 3.-R. las señoras Kasrin estaban adelante. 4.-R. las atrás no sé porque no las vi ellas aparecieron y pidieron la palabra. 5.-R. yo vi los señalamientos porque yo me pare y le dije que no tenía razón que no me parecía, es más ellas dijeron que nosotros estábamos influenciadas por ellas. 6.-R. 6 años tienen funcionando cazzopizzas. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tienen preguntas por realizar. Es todo.”
Por medio del testimonio de la ciudadana Aracelia Teresa Rivas de Merchán, se conoció de forma directa que se celebró una asamblea de ciudadanos con la finalidad de tratar asuntos diversos de la comunidad, en tal sentido, este tribunal observó a una ciudadana sincera y directa, que narró los hechos de manera clara y sencilla, manifestando que asistió a una reunión convocada para tratar asuntos relacionados con la Urbanización, haciendo mención que uno de ellos fue el tema de la pizzería Cazzopizzas, así mismo hace mención que unas señoras se levantaron para manifestar que unas señoras decían en la radio que sus hijos eran delincuentes. A preguntas de las partes indicó que hacían señalamientos mas no mencionaron un nombre en particular.
Así pues, dicha declaración merece total y absoluta credibilidad, toda vez que suministra al tribunal la plena convicción de que tal asamblea de ciudadanos se realizó con las participación de las ciudadanas; no obstante, al analizar el contenido del testimonio rendido por la ciudadana Aracelia Teresa Rivas de Merchán, considera este tribunal que tal prueba es insuficiente para determinar la responsabilidad de las acusadas, y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana Graciela Kasrin Khawan, venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.479.941, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, manifestando:
“Lo que ocurrió el 7 octubre del 2021 fue una asamblea, entre los problemas tratados se tocó el tema de la pizzería, se le dijo a la alcaldía cuando termina esa intervención se para la señora que está aquí de azul dijo que nosotros habíamos ido a la radio a decir que sus hijos son narcotraficante, que robaban baterías que los maltratamos físicamente, mi mama no estuvo en la reunión pero ellas las señalaron, ellas decían que tenían pruebas judiciales que nos iban a demandar, ellas dañaron nuestra reputación, estas señoras de manera premeditada nos atacaron y en ese audio se va a escuchar, una decía y la otra le reafirmaba”. Es todo. A Preguntas de la Apoderada Abg. Oriana Monsalve: 1.-R. el 7 de octubre a las 3 de la tarde en el salón parroquial. 2.-R. la reunión duro 2 horas, la intervención de las señoras duro como 15 min. 3.-R. se encontraban más de 60 personas en la reunión. 4.-R. la señora se llama Soraya la de chaqueta azul. 5.- R. ella dijo que agredimos física, verbal y moralmente que íbamos a la radio para hablar de sus hijos. 6.-R: si nos señalaban con la mano, ellos estaban en coro. 7.-R: la del suéter rosado se llama Oneida. 8.-R. si ella reafirmaba lo que decía la otra señora. 9.- R. con todo esto que pasó a mi muchas personas me miran mal. 10.-R. si mi honor y reputación fueron afectados con lo que ellas dijeron ese día. Se deja constancia que el Apoderado Abg. Fidel Monsalve no tiene preguntas por realizar. A preguntas de la Defensa Privada Abg. José Gregorio Molina: 1.-R. hasta el día de la asamblea conocí a las ciudadanas. 2.-R. Oneida dijo que nadie en su sano juicio agrade a cazzopizzas, luego decían que esto se iba a ir por vía judicial. 3.-R. la gravo mi hermana con el celular. 4.-R. si del Celular pasamos a un CD lo gravado. 5.-R. la grabación se hizo porque había funcionarios públicos. 6.-R. se gravo solo lo de alto chama. 7.-R. del teléfono al CD yo la hice. 8.-R. si conozco lo que está en el CD fue la que se envió al CICPC. 9.-R. yo se la entregué al experto directamente por ser un auxilio judicial y al funcionario en vez de colocar la fecha que era la coloco que lo había recibido el 15 y no el 14.10- R. eso fue lo que transcribió la funcionaria y fue lo que paso. 11.-R. si hubo una extracción que solo fue de lo que ellos dijeron y la hice y yo, yo la transcribí. 12.-R. si está promovida como prueba. 13.-R. esa transcripción fue posterior al entregarse a la experta. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. José Gregorio Manzanilla no tiene preguntas por realizar. Se deja constancia que el Tribunal no tienen preguntas por realizar. Es todo”.
Por medio del testimonio de la ciudadana Graciela Kasrin Khawan el tribunal pudo conocer una versión de los hechos ocurridos en la celebración de la asamblea convocada para la comunidad para resolver o plantear diferentes asuntos, entre ellos la problemática de cazzopizzas.
En este sentido, este tribunal observó a una testigo sincera, sin ningún atisbo de contradicción, al narrar al tribunal lo ocurrido en la asamblea en la cual participaron, al momento en que presuntamente fueron difamadas por las querelladas, no obstante, si bien acredita la participación de las ciudadanas Soraya Del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes, considera este tribunal que tal prueba es insuficiente para determinar la responsabilidad penal de las acusadas en los hechos debatidos, y así se declara.
3°. Declaración de la ciudadana Angele Kasrin Khawam, venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.585, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, manifestando:
“El año pasado fuimos convocados a la asamblea de ciudadanos en la casa parroquial donde se iba a tratar diferente puntos entre ellas una tasca pizzería, cuando se tocó ese tema se le solicito al alcalde el cierre de la misma, luego se levantaron dos señoras se paró la señora Soraya y dijo que no se dejaran manipular por las tres señoras de las señoras que viven al lado de la pizzería, es decir a nosotras, diciendo que nosotros íbamos a la radio a decir que sus hijos eran narcotraficantes, delincuentes que robaban baterías, esto fue muy fuerte, eso es atentar contra nuestra moral, ellas decían que tenían la pruebas en las manos y algunos vecinos comenzaron a pitar, lo que pedimos es justicia eso no puede estar pasando, yo tengo una carrera soy médico eso no ha afectado, llega una persona a difamarnos y ellas no lo aceptan, eso se va a escuchar en el audio, a mi mama eso la ha afectado, las dos señoras cuando hablaron dijeron que tenían las pruebas y eso nos hace quedar mal, yo he dejado de asistir porque esos nos pegó muchísimo. Es todo. A Preguntas de la Apoderada Abg. Oriana Monsalve: 1.-R. la asamblea fue el 7 de octubre del 2021. 2.-R. salón parroquial. 3.-R. como 65 o 70 personal el salón estaba lleno. 4.-R. no, nunca había visto a Soraya y Oneida, hasta el día de la reunión. 5.-R. Soraya decía a la comunidad que no se dejaran manipular por nosotras que íbamos a la radio a decir que sus hijos eran delincuentes, mientras que su hermana decía, si eso es así, ella afirmaba todo lo que decía su hermana, en la grabación se puede escuchar. 6.-R. no, nunca fuimos a la radio. 7.-R. si fuimos señaladas por las señoras, ya que decían no se dejen manipular por estas señoras y nos señalaba. 8.-R. en la Av. 5 con Calle F. 9.-R. mi residencia Av. 5 con el trapiche. 10.-R. después de la asamblea fue fuerte ya que mi honor fue afectado por todo lo que ella dijo. Es todo. Se deja constancia que el Apoderado Abg. Fidel Monsalve no tiene preguntas por realizar. A preguntas de la Defensa Privada Abg. José Gregorio Molina: 1.-R. la pizzería tiene 6 años aproximadamente, primero a domicilio luego la transformaron en una tasca. 2.-R. Oneida en su intervención avalaba cuando su hermana Soraya hablaba y dijo que ellas tenían las pruebas y que iban a actuar judicialmente. 3.-R. cuando una persona dice tengo las pruebas quien no lo conoce a uno piensa si tiene razón. 4.-R. ellas no señalaron mas no nos mencionaron por nombre. 5.-R. si estábamos en frente y yo estaba grabando, ellas dijeron las tres señoras que viven al lado de la pizzería. 6.-R. con mi celular, solo estábamos mi hermano y yo. 7.-R. no sé cuántos ejemplares hay de la grabación. 8.-R. hay que preguntarle a mi hermana quien llevo el CD al CICPC. 9.-R. no, no tengo conocimiento de ninguna extracción de contenido. 10.-R. el celular lo agarro mi hermana y ella se encargó de lo del contenida, mi hermana me dijo que era para eso. Es todo. A preguntas realizada el Defensor Privado Abg. José Gregorio Manzanilla: 1.-R. ellas se refieren señalando y las únicas que viven al lado de la pizzería somos nosotros. 2.-R. no, nunca nos nombraron con nombre y apellido solo decían no se dejen manipular por las tres señoras que viven al lado de la pizzería. 3.-R. gravé desde que inicio la asamblea, paraba y continuaba gravando. 4.-R. No sé quién realizo la extracción, ella no sabía que yo estaba grabando, yo se la entregue a ella. 5.-R. mi hermana fue quien se es encargo de llevar eso, no se cual camino tomo.6.- R. si mi hermana tenía el teléfono. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal: 1.-R. no, no le comunique a la asamblea pero como es de la comunidad está permitido gravar. Es todo”.
Por medio del testimonio de la ciudadana Angele Kasrin Khawam, se conoció de forma directa que se celebró una asamblea de ciudadanos con la finalidad de tratar asuntos diversos de la comunidad, haciendo referencia expresa al tema de cazzopizza, manifestando la misma que la ciudadana Soraya y Oneida manifiestan que las señoras dicen que su hijos narcotraficantes entre otras cosas, en tal sentido, este tribunal observó a una ciudadana sincera y directa, que narró los hechos de manera clara y sencilla, manifestando que asistió a una asamblea de ciudadanos en la casa parroquial convocada para tratar asuntos relacionados con la comunidad, refiriendo que uno de ellos fue el tema de la tasca pizzería, haciendo mención que uno de ellos fue el tema de la pizzería Cazzopizzas, así mismo a preguntas de las partes indicó que se referían señalando que las vecinas que vivían al lado, pero nunca la nombre y apellidos.
Así pues, dicha declaración merece total y absoluta credibilidad, toda vez que suministra al tribunal la plena convicción de que tal asamblea de ciudadanos se realizó con las participación de las ciudadanas; no obstante, al analizar el contenido del testimonio rendido por la ciudadana Angele Kasrin Khawam, considera este tribunal que tal prueba es insuficiente para determinar la responsabilidad de las acusadas, y así se declara.
4°. Declaración de la ciudadana Morali Gabriela Rangel Ojeda, titular de la cedula de identidad N°V-10.549.576, a quien la ciudadana juez le tomó el juramento de ley correspondiente, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, manifestando “NO”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, manifestando:
“Nosotros fuimos convocados el 7 de octubre del año pasado a una asamblea de ciudadanos, iban a estar funcionarios de la alcaldía, se habló el caso de cazzopizzas que es una pizzería que está en la urbanización, casi al finalizar la asamblea se paró la señora Soraya se identificó y dijo que las tres vecinas que viven al lado de su casa nos tenían influenciados a nosotros hablando mal de sus hijos, que habían atentado contra la moral, dijeron que los agredían físicamente, hablando de que ellas se habían burlado de la salud de su familia, hablando de que las vecinas no estaban en su sano juicio y a todo lo que decía Soraya su hermana afirmaba, que sí, que era correcto diciendo que sí, seguían diciendo que las tres vecinas decían que sus hijos robaban baterías, habían más de 70 personas, la alcaldía paso una lista para que los presente las firmaran, ellas siempre se referían a las tres vecinas y hubo un momento en que las señalaron bueno solo a dos porque su mama no estaba, eso fue delante de toda la asamblea, había mucha gente de la Parroquia y de Alto Chama y de la alcaldía”. Es todo. A Preguntas de la Apoderada Abg. Oriana Monsalve: 1.-R. eso fue el 7 de octubre 2021. 2.-R. era un auditorio dentro de la casa parroquial. 3.-R. más de 60 personas habían en la reunión. 4.-R. cazzopizzas está en toda la esquina de la calle en la casa 139. 5.-R. si recuerdo a las señoras Soraya y su hermana Oneida. 6.-R. si estaban ambas. 7.-R. manifestó luego de identificarse que ellas eran las mamas de los dueños de la pizzería, dijeron que las tres vecinas se dedicaban a hablar mal de sus hijos. 8.-R. si Soraya hizo señalamiento directo. 9.-R. si estaba atrás de Graciela. 10.-R. Oneida decía si, si, es decir que lo que decía su hermana Soraya era correcto. 11.-R. Graciela y Angele viven al lado de la pizzería. Es todo. Se deja constancia que del Apoderado Abg. Fidel Monsalve no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. José Gregorio Molina: 1.-R. a Soraya y Oneida solo las vi ese día en la audiencia. 2.-R. ellas se identificaron ese día en la asamblea. 3.-R. No estaba atrás y no vi que estuvieran grabando, y si lo estaban haciendo cual es el problema. 4.-R. La asamblea inicio en la tarde temprano, no recuerdo la hora. 5.-R. el día jueves 7 de octubre. 6.-R. no sé si los funcionarios de la alcaldía estaban grabando la audiencia, al único empleado de la alcaldía que conozco es porque es vecino. 7.-R. Oneida avalaba todo lo que decía su hermana, hay un juicio pendiente en lo contencioso en Maracaibo y ellas decían que eso iba a salir que estaban esperando que la decisión saliera. 8.-R. si lo que dijo Oneida atentan contra las señoras como si estuvieran locas, ella dijo que no estaban en su sano juicio, si me parece que atenta contra la moral y la buena costumbre. 9.-R. ella dijeron las vecinas que viven al lado de la pizzería y son las únicas mujeres que viven al lado. 10.-R. si he sido testigo en otro juicio en contra de los hijos de las ciudadanas querelladas y a favor de las querellantes. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. José Gregorio Manzanilla no tiene preguntas por realizar. Se deja constancia que el Tribunal no tienen preguntas por realizar. Es todo”.
Sobre la declaración de la ciudadano Morali Gabriela Rangel Ojeda, el tribunal apreció a una ciudadano centrada y sincera, de quien escuchó una versión de los hechos, según la cual en fecha siete de octubre del año dos mil veintiuno (07/10/2021) se llevó a cabo una asamblea de ciudadanos con la participación de funcionarios de la alcaldía, entre uno de los temas a tratar estaba el caso de cazzopizza, en la cual las ciudadanas Soraya y Oneida participaron haciendo uso del derecho a la palabra en la cual hace menciona que las tres vecinas influenciaban a los demás vecinos, asimismo que los decían que los hijos de están ciudadanas eran delincuentes, igualmente preguntas realizadas por las partes deja de manifiesto que hacían referencia a las vecinas que viven al lado sin realizar identificación de estas.
Ahora bien, analizada esta declaración, para el tribunal no quedaron claras algunas circunstancias en torno a los hechos, pues si bien quedó suficientemente acreditado según su testimonio que en un primer momento la hacen referencias las vecinas nunca se realiza una identificación precisa de las vecinas a las cuales hacen mención, en este sentido, este tribunal observó a una testigo sincera, sin ningún atisbo de contradicción, al narrar al tribunal lo ocurrido en la asamblea en la cual participaron, al momento en que presuntamente fueron difamadas por las querelladas, no obstante, si bien acredita la participación de las ciudadanas Soraya Del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes, considera este tribunal que tal prueba es insuficiente para determinar la responsabilidad penal de las acusadas en los hechos debatidos, y así se declara ”.
De lo anteriormente transcrito, se observar que si bien existió un señalamiento de las testigos y víctimas hacia las querelladas, a lo cual no hace caso omiso la jurisdicente, este señalamiento para el A quo resulta insuficiente a los fines de determinar la responsabilidad penal de las acusadas en los hechos que se estaban debatiendo, y todo ello es así, ante la ausencia de la probanza del elemento subjetivo del tipo penal objeto del debate como lo es el, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación. Pues la parte querellada a lo largo del juicio oral y público, no estableció el por qué y de qué manera, esos pronunciamientos genéricos e imprecisos, las han expuesto al desprecio o al odio público, u ofendido su honor o reputación, y es que precisamente la prueba debe ser útil, pertinencia y necesaria, con el fin de permitir al juzgador o a la juzgadora, comprobar la configuración del ilícito penal.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de contradicción en la motivación del fallo, toda vez que el A quo, con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos no se oponen recíprocamente, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la primera denuncia, y así se resuelve..
En relación a la segunda denuncia del escrito recursivo, la cual a su vez, versa sobre vicios en la motivación, explanando los recurrentes que para ellos es inentendible que el tribunal establezca la ilegalidad de una prueba en el proceso, y se limite a establecer que es una prueba ilegal toda vez que se obtuvo mediante violación de los procedimientos legales establecidos. Ante esta afirmación por parte de los recurrentes esta Alzada se remite al texto de la sentencia, del cual se transcribe en cuanto a este particular lo siguiente:
“…dejando de manifiesto que fue ella quien en primer lugar realizó tal extracción de contenido del dispositivo, sin tener la cualidad como experto acreditado por los órnanos de investigación para realizar este tipa de actividad., considerando quien aquí decide que ¡a misma es una prueba ilegal toda vea; que se obtuvo mediante violación a los procedimientos legales establecidos, y así se decide. ”
Contrario a lo alegado por los recurrentes, constata esta Alzada que tal afirmación se aparta de la realidad misma del texto absolutorio, más aún, cuando del mismo fragmento transcrito por los recurrentes, se desprende que la jurisdicente motiva las razones que la llevan a considerar la irregularidad de prueba de extracción de contenido del dispositivo CD. Así pues, se hace evidente que el A quo no solo se limitó a decir que es una prueba ilegal, toda vez que se obtuvo mediante violación de los procedimientos legales establecidos, tal como lo señalaran los recurrentes, resultando claro para esta Alzada que la juzgadora se encontró ante la imposibilidad de determinar que el contenido del referido CD haya sido extraído del equipo celular con el que las querellantes manifiestan haber grabado la asamblea, y al ser una de ellas quien presuntamente extrae el contenido y este contenido es llevado a un experto utilizando como medio un CD, hace de esta experticia un medio de prueba no sujeto a valoración, a los fines de establecer la culpabilidad de las acusadas, puesto que como lo dejó sentado, tal experticia es ilegal.
Continua el recurrente alegando, que incurre el fallo en “…FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que la jurisdicente se limita a establecer de manera aislada y no concatenada, el aporte o no probatorio de cada uno de los medios de prueba traídos al proceso…” a lo que esta Alzada, tomando en cuenta a la sentencia como un todo, se remitirse al acápite CAPÍTULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, extrae lo siguiente:
Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que efectivamente se realizó una asamblea de ciudadanos en la cual participaron las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes, en representación de sus hijos, así mismo que las mismas hicieron referencia a que “unas señoras vecinas que decían que sus hijos eran delincuentes”, entre otras cosas, conclusión a la cual arribó el tribunal luego de haber analizado la declaración de cada uno de los testigos Aracelia Teresa Rivas de Merchán, Morali Gabriela Rangel Ojeda, así como de las testigos víctimas Graciela Kasrin Khawan, Angele Kasrin Khawam, igualmente con la reproducción del CD en el cual constaba la grabación de dicha asamblea, no obstante, no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera, este tribunal no tuvo la certeza si las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes, se refieren a las querellantes al momento de realizar su intervención en la asamblea de ciudadanos convocada por la alcaldía.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes, hayan cometido tal hecho ilícito, toda vez que que de los testimonios evacuados resultan insuficientes para generar certeza a este juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes, ya identificado, como presunto autoras en la comisión del delito Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad de las acusadas, ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes,, ya identificadas, como presunto autoras en la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad de las acusadas de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, ni mucho menos que las acusadas tuviesen responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad de las acusadas en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.
Señalado lo anterior, en palabras de los mismos recurrentes el A quo, efectivamente analiza las declaraciones de Arcelia Teresa Rivas de Merchán, Graciela Kasrin Khawan, Angele Kasrin Khawam, Morali Gabriela Rangel Ojeda, sin embargo, en cuanto a que nada dice sobre las otras pruebas como lo son, la “…Experticia de Extracción de Contenido (Transcripción de audios) N° 9700-051Q-DC-0194, de fecha 14/03/2022, inserta a los folios 16 y su vuelto y 17 y su vuelto, con su respectiva documental, y la reproducción del CD contentivo de la Asamblea de Ciudadanos, que fuera debidamente evacuada en e/ desarrollo del debate…” tal afirmación se encuentra distorsionada de la realidad, pues en primer lugar en cuanto a la Experticia de Extracción de Contenido (Transcripción de audios) N° 9700-051Q-DC-0194, de fecha 14/03/2022, inserta a los folios 16 y su vuelto y 17, el A quo fue contundente en afirmar en su valoración individual de la pruebas, su ilegalidad y como tal no susceptible de valoración alguna, y en consecuencia la misma no pasa a formar parte de la totalidad de los medios de pruebas que serán concatenados, adminiculados y analizados conjuntamente a los fines del establecimiento de la conclusión, pues haberlo hecho, sí devendría en una contradicción por parte de la juzgadora. Y es que se evidencia que en lo relacionado a la reproducción del CD, contentivo de la Asamblea de Ciudadanos, que fuera debidamente evacuada en el desarrollo del debate, la juzgadora señaló: “…igualmente con la reproducción del CD en el cual constaba la grabación de dicha asamblea, no obstante, no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera, este tribunal no tuvo la certeza si las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez de Paredes, se refieren a las querellantes al momento de realizar su intervención en la asamblea de ciudadanos convocada por la alcaldía…”, por lo que para esta Alzada no resulta tangible la contradicción argüida por los recurrentes.
Ahora bien, en relación a la sentencia contradictoria y carente de motivación, resulta necesario precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
Al respecto, cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Habiéndose analizado las precedentes conceptualizaciones, procede esta Alzada a considerar lo concerniente a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; así pues, en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.
Entiéndase pues, que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
(Omissis…)
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
De las anteriores citas jurisprudenciales, se deslinda que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba y confrontándola con las demás pruebas existentes, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Evidencia esta Alzada, que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos que a su consideración quedaron demostrados en el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, concatenándolas y relacionándolas unas con otras, a fin de establecer la responsabilidad penal de las acusadas y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que las inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam. En consecuencia considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por los recurrentes en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.
De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de contradicción como erradamente lo alegan los recurrentes, razón por la cual se declara sin lugar tales denuncias.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27/03/2.023), por los abogados Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam en su condición de víctimas, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (13/03/2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000751, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27/03/2.023), por los abogados Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam en su condición de víctimas, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (13/03/2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a las ciudadanas Soraya del Carmen Rodríguez Quintero y Oneida María Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawam, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000751.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE – ACCIDENTAL PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
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