REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 04 de mayo de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-006857
ASUNTO : LK01-X-2023-000011
JUEZ PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECUSANTES: Abogados CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA Y LUIS ÓSCAR MOLINA
RECUSADA: Abogado WENDY LOVELY RONDÓN, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta según se indica en el encabezado del escrito por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Luis Óscar Molina, actuando con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Osmary Norioscar Molina Ramírez, en contra de la abogada Wendy Lovely Rondón, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa a los folios 01 y 02 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Luis Óscar Molina, actuando con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Osmary Norioscar Molina Ramírez, en contra de la abogada Wendy Lovely Rondón, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual indican:
(Omissis…) Quienes suscriben el presente escritos abogados en ejercicio CARLOS ARTUR PEÑA PEÑALOZA Y LUIS OSCAR MOLINA, titulares de las cédulas de identidad N* V~8.047.965 y V- 5.044275, con domicilio procesal en el Municipio Libertador, parroquia El Sagrario, en el edificio LAMUS, primer piso Apartamento 03 entre Av. 7 y 8 con calle 23 inpreabogados N‘62.825 y 201.679 y jurídicamente hábiles, en nuestra condición de defensores técnicos jurídicos de la ciudadana OSMARY NORIOSCAR MOLINA RAMIRES, plenamente identificada en la causa penal signada con el numero LP01-P-2 016-00(5857, la cual es llevada por este digno tribunal acudo y expongo :
PRIMERO
Es el caso ciudadana juez que la presente causa ya fue conocida por usted en el año 2.018 siendo usted ciudadana juez la juez de juicio de este tribunal para esa época, usted apertura a juicio la presente causa y celebro más de diez (10), audiencias de juicio en donde se evacuaron testigos, expertos y funcionarios actuantes, con lo que se adelantó opinión por parte suya en la presente causa: y al tener conocimiento de los hechos desde ya usted como nueva juez de juicio ya está contaminada en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de como acontecieron los hechos, es por lo que usted ciudadana juez NO PUEDE CONOCER LA PRESENTE CAUSA; YA QUE USTED TIENE CONOCIMIENTO A PROFUNDIDAD DE LO QUE SE VA A DISCUTIR EN EL. PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
De las revisiones de las actas procesales se evidencia claramente el inicio de apertura que le dio usted a la presente causa, la recepción de las pruebas evacuadas y la interrupción del juicio en fecha 02 de Noviembre del 2.018 por encontrarse usted delicada de salud ( ENFERMA), interrupción que realizará la ciudadana juez MARÍA DEL CARMEN QUINTERO ARIAS, quien le estaba haciendo la suplencia la este digno tribunal, por tal razón ciudadana juez usted no se la inhibido de manera voluntaria de la presente causa a pesar de que ya había conocido !a presente causa en el año 2.018.
SEGUNDO
Observamos ciudadana juez el interés suyo en particular en dar inicio al presente juicio oral y público de nuestra defendida pero no entendemos el porqué de esta Situación cuando usted al revisar la presente causa no se ha percatado de situación fijando audiencias para dar inicio al presente juicio oral y público cuando lo correcto es que de oficio usted se haya inhibido de conocer la presente causa. Bastaba con revisar la causa y darse cuenta que usted NO PODIA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, tenía que aplicar el artículo 90 del C O.P.P. es por esta razones que en este acto procedemos a RECUSARLA de conformidad con lo establece el artículo 88 y 89 numerales 7 y 8 del C.O.P.P.
Fundamentamos la presente solicitud en el ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL y 88, 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela”.
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la abogada Wendy Lovely Rondón, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25-04-2023 presentó informe, el cual corre inserto a los folios 03, 04, 05 y 06 del presente cuaderno, en donde alega:
“Omissis…
INFORME DE RECUSACION
Quien suscribe Abogado Wendy Lovely Rondon, en mi carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente fecha, presentó la Defensa Técnica Privada Abogados Carlos Peña y Luis Oscar Molina, incidencia de recusación.
Con respecto al motivo de recusación expuesto por los Abogados de la Defensa, el Tribunal pasa a hacer una revisión en relación a los antecedentes de la causa N° LP01-P- 2016-006857, observa que en la presente causa lo siguiente
En fecha 22 de diciembre de 2017, este Tribunal registró el ingreso de la presente causa, fijando la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral Público.
.- En fecha 18 ’de abril de 2018, se da inicio el Juicio Oral y Público realizándose las respectivas continuaciones, juicio que se interrumpe en fecha 02 de noviembre de 2018.
- En 24 de Enero de 2023, este Tribunal emite auto fundado mediante la cual se fija la nueva oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 23 de marzo de 2023, oportunidad en la que no se inicia, el debate por inasistencia de la acusada de autos, fijándose nuevamente para el día 21 de.abril del presente año, fecha en la que el despacho Fiscal solicita la aprehensión, acordando este Tribunal resolver por auto separado.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la recusación, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:
“...Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito inmediatamente o en el día siguiente...”.
En el escrito de recusación los Abogados recurrentes señalan:
PRIMERO
Es el caso ciudadana juez que la presente causa ya fue conocida por usted en el año 2.018 siendo usted ciudadana juez la juez de juicio de este tribunal para esa época, usted apertura a juicio la presente causa y celebro más de diez (10), audiencias de juicio en donde se evacuaron testigos, expertos y funcionarios actuantes, con lo que se adelantó opinión por parte suya en la presente causa; y al tener conocimiento de ¡os hechos desde ya usted como nueva juez de juicio ya está contaminada en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de como acontecieron los hechos, es por lo que usted ciudadana juez NO PUEDE CONOCER LA PRESENTE CAUSA; YA QUE USTED TIENE CONOCIMIENTO A PROFUNDIDAD DE LO QUE SE VA A DISCUTIR EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
De las revisiones de las actas procesales se evidencia claramente el inicio de apertura que le dio usted a la presente causa, la recepción de las pruebas evacuadas y la interrupción del juicio en fecha 02 de Noviembre del 2.018 por encontrarse usted delicada de salud (ENFERMA), interrupción que realizará la ciudadana juez MARIA DEL CARMEN QUINTERO ARIAS, quien le estaba haciendo ¡a suplencia en este digno tribunal, por tal razón ciudadana juez usted no se la inhibido de manera voluntaria de la presente causa a pesar de que ya había conocido la presente causa en el año 2.018.
SEGUNDO
Observamos ciudadana juez el interés suyo en particular en dar inicio al presente juicio oral y público de nuestra defendida pero no entendemos el porqué de esta Situación cuando usted al revisar la presente causa no se ha percatado de esta situación fijando audiencias para dar inicio al presente juicio oral y público cuando lo correcto es que de oficio usted se haya inhibido de conocer la presente causa. Bastaba con revisar la causa y darse cuenta que usted NO PODIA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, tenía que aplicar el artículo 90 del C.O.P.P. es por esta razones que en este acto procedemos a RECUSARLA de conformidad con lo que establece el artículo 88 y 89 numerales 7 y 8 del C.O.P.P.
Fundamentamos la presente solicitud en el ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL, y 88, 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela.
En torno a la recusación, debe esta Juzgadora señalar, que tal como lo señale al inicio del presente informe, quien suscribe dio inicio y celebró las continuaciones en la causa en la presente causa, no obstante a ello, tal situación no puede ser considerada como una adelanto de opinión, ya que para que un Juzgado, incurra en tal situación la misma se verifica en la emisión de la sentencia condenatorio y/o absolutoria para el caso de los Tribunales de Juicio, situación en primer lugar que no fue realizada por quien suscribe, y que no fue señalado por el Abogado de la Defensa en la oportunidad procesal de diferimiento del acto.
Al respecto el auto Humberto Cuenca, en su obra Procesal Civil Tomo I, pág. 7, año 2005, en torno al adelanto de opinión estableció que:
“.. es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo…”
Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por tanto, no implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, y así solicito sea observado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones.
Señalan los Abogados recurrentes, en su escrito recusatorio, que quien suscribe, tiene un interés directo en iniciar el Juicio, y que en razón que inicie en una oportunidad el
Juicio ha debido la suscrita proceder a plantear la inhibición, en este punto es importante señalar que mi deber como Juez de la República, es garantizar que todas la causas que se encuentran en el Tribunal a mi cargo, se encuentren en trámite a los fines de evitar la dilación procesal que tanto daño hace a la administración de justicia, en el caso bajo estudios, al reincorporarme a mis funciones como Juez de Juicio Nro 03, debía proceder a fijar las causas penales que estaban pendientes por celebración del contradictorio, en la causa objeto de la recusación, no existía, ni existe causal alguna que me impida conocer de la misma, en razón que no me encuentro inmersas en las causales de inhibición establecida de manera taxativa por el legislador patrio, vale decir
1. No tengo parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2 No tengo, ni amistad o enemistad manifiesta, con ninguna de las partes.
3 Nunca he mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con las partes.
4. No he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella
5. No existe ninguna causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por lo que de manera muy respetuosa solicito a los Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones, decreten la inadmisibilidad de la recusación, por ser infundada, por no tener asidero legal que la sustente y finalmente por no existir medios probatorios.
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Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse inadmisible la recusación”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Luis Óscar Molina, actuando con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Osmary Norioscar Molina Ramírez, en el caso penal N° LP01-P-2016-006857, en contra de la abogada Wendy Lovely Rondón, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Luis Óscar Molina, se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como sobre la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y la oportunidad en que fue propuesta, así como los fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica por una parte, que el recusante plantea su recusación luego de fijada la segunda oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de inicio del debate, y en segundo lugar, que la incidencia la fundamenta en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, en tanto que arguye que la jueza recusada adelantó opinión en el caso penal.
A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada el día 25-04-2023, siendo emitido el correspondiente informe por parte de la jueza recusada en fecha 25-04-2023; en igual orden, se observa del escrito de recusación, que el abogado defensor de la encausada Osmary Norioscar Molina Ramírez, aduce que la ciudadana jueza de juicio conoció de la causa en el año 2018, oportunidad en la cual dio inicio al juicio y celebró más de diez audiencias en las cuales evacuó testigos, expertos y funcionarios actuantes, para luego en fecha 02-11-2018, ser declarado interrumpido por hallarse la jueza indispuesta por razones de salud, lo que a su consideración le impide conocer en esta oportunidad del caso penal, pues a su entender adelantó opinión.
Por su parte, la jueza recusada en su informe hace constar que en fecha 22 de diciembre de 2017, el tribunal registró el ingreso de la causa, fijando la oportunidad procesal para la celebración del juicio oral público; que en fecha 18 de abril de 2018, se dio inicio al juicio oral y público realizándose las respectivas continuaciones, interrumpiéndose este en fecha 02 de noviembre de 2018; que posteriormente, en 24 de enero de 2023, el tribunal emitió auto mediante la cual fijó la nueva oportunidad procesal para la celebración del juicio oral y público, para el día 23 de marzo de 2023, oportunidad en la que no se inicia, el debate por inasistencia de la acusada de autos, fijándose nuevamente para el día 21 de abril del año 2023, oportunidad en la cual la fiscalía solicitó la aprehensión de la acusada, acordando el tribunal resolver por auto separado.
Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez o a la jueza que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa de juicio, a posterioridad de la oportunidad fijada para dar inicio al debate, en tanto que el juicio estaba previsto iniciarse el día 23 de marzo del año 2023, tal y como lo hizo constar la jueza recusada en su informe y pese a que este no se inició, era hasta el día hábil anterior a esta fecha, el tiempo hábil para plantear la incidencia, por lo que resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera intempestiva, en tanto que conforme se constata tanto del escrito de recusación, como del informe de la jueza recusada, el recusante planteó la recusación en fecha 25-04-2023, vale decir, luego de la segunda oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral, y así se decide.
En igual orden, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo que afecta la imparcialidad de la jueza, el hecho de que ella en el año 2018, dio inicio al juicio y celebró varias audiencias de continuación en las que desarrolló diferentes órganos de prueba, lo que a su entender constituye un adelanto de opinión, puesto que al haberse declarado interrumpido y correspondiéndole a la misma jueza iniciarlo nuevamente, está impedida para conocer ya que “tiene conocimiento a profundidad de lo que se va a discutir en el juicio oral y público”, no obstante a lo cual, no acompaña medio de prueba alguno que acredite que efectivamente la jueza de juicio abogado Wendy Lovely Rondón, adelantó opinión en el caso penal N° LP01-P-2016-006857, pues tanto del escrito de recusación, como del informe de la jueza, se certifica que el juicio oral y público iniciado en el año 2018, no se culminó y por ende no se emitió sentencia alguna por parte de la juzgadora.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada, tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria también ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Luis Óscar Molina, actuando con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Osmary Norioscar Molina Ramírez, en contra de la abogada Wendy Lovely Rondón, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal y por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: Único: Se declara inadmisible la recusación interpuesta por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Luis Óscar Molina, actuando con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Osmary Norioscar Molina Ramírez, en contra de la abogada Wendy Lovely Rondón, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal y por ser manifiestamente infundada, como consecuencia de lo cual, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Wendy Lovely Rondón, deberá continuar conociendo del asunto penal N° LP01-P-2016-006857.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.