REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 04 de mayo de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000940
ASUNTO : LP01-R-2023-000053

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 03-02-2023, por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y David Enrique Castillo Blanco, con el carácter de defensores técnicos del ciudadano José Neptalí Ramírez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.043, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26-01-2023, y publicada en extenso en fecha 31-01-2023, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, admitió totalmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, en contra del ciudadano José Neptalí Ramírez Rondón, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite (H.A.Z.A) y Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (L. R.A); admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas, acordó arresto domiciliario con apostamiento policial permanente en contra del citado ciudadano e impuso medidas de protección a favor de la víctima, ordenando la apertura a juicio oral y público, en el caso penal N° LP02-S-2021-000940.

ANTECEDENTES

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a cargo del abogado Edgar Alexander Mir Rivas, mediante decisión pronunciada en fecha 26-01-2023, y publicada en extenso en fecha 31-01-2023, declaró sin lugar las excepciones opuestas, admitió totalmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, en contra del ciudadano José Neptalí Ramírez Rondón, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite (H.A.Z.A) y Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (L. R.A); admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas, acordó arresto domiciliario con apostamiento policial permanente en contra del citado ciudadano e impuso medidas de protección a favor de la víctima, ordenando la apertura a juicio oral y público, en el caso penal N° LP02-S-2021-000940.

Contra la referida decisión, los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y David Enrique Castillo Blanco, con el carácter de defensores técnicos del ciudadano José Neptalí Ramírez Rondón, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 03-02-2023, fundamentándose en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-02-2023, las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yarelys Alarcón de Ramírez (progenitora de las víctimas), fueron emplazadas del recurso de apelación, dando contestación en fecha 09-02-2023.

En fecha 07-02-2023, el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quedó debidamente emplazado del presente recurso, dando contestación al mismo en fecha 10-02-2023.

En fecha 17-02-2023, fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esta misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la juez de esta Alzada MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 27-02-2023 se dictó auto de admisión de apelación de autos; en tal sentido, procede esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios del 02 al 06, sus vueltos y 07 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y David Enrique Castillo Blanco, con el carácter de defensores técnicos del ciudadano José Neptalí Ramírez Rondón, mediante el cual exponen:

“(Omissis…)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL
DICTADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 26 DE
ENERO DE 2023, PUBLICADA EN RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 31 DE ENERO DE 2023.

Quienes aquí suscriben, Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.131.122 y Nro. V-15.511.031, inscritos por ante el IPSA bajo los N° 112.322 y N° 129.475, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados BILM & Asociados SC, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 1, oficina C1-6, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, números de contacto telefónico celular 0414-716.13.61, 0414-714.27.27, 0414-176.43.71 y 0274-416.97.70, actuando como Defensores técnicos Judiciales del hoy procesado JOSÉ NEPTALÍ RAMÍREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.288.043, natural de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, de setenta y cuatro (74) años de edad, nacido en fecha 24 de diciembre de 1948, de oficio Artista Plástico, domiciliado en Carrera 08, entre Calles 5 y 6, Casa Nro. 34, El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, número de contacto telefónico celular 0426-426.51.82 y 0412-657.47.62, email: joseduardoramirezlopez281@gmail.com, acusado en la presente causa que se sustanció bajo la nomenclatura alfanumérica MP-12534-2021 por ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Mérida, actualmente con medida cautelar privativa de libertad bajo arresto domiciliario, ocurrimos formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida Alzada -de conformidad con lo previsto en los art. 26 y 49 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los art. 1,8,9, 12, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal- a los fines de interponer en oportunidad tempestiva útil, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 4), 6) y 7) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal- RECURSO DE APELACIÓN tanto contra el AUTO FUNDADO A SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA TÉCNICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR como contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO visto el dispositivo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en decisión de fecha jueves 26 de enero de 2023, publicado en Resolución Judicial de fecha 31 de enero de 2023, cuyo contenido es del tenor siguiente:

"oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación identifica plenamente a las panes, presenta una relación de los hechos clara y precisa, individualizando los hechos que se imputan, presenta los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que le sustentan, expresa los preceptos jurídicos aplicables, ofrece los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia y por último, solicita el enjuiciamiento individualizando el delito que le atribuye al imputado, por último solicita medida privativa de libertad, en conclusión, el Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos en el art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el art. 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y admite la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por las apoderadas de las victimas, en contra del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ RAMIREZ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el art. 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Adolescentes identidad omitida (H.A.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del art. 59 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (L.R.A). Asi mismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que la suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. SEGUNDO: en cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa este Tribunal, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud presentada siendo que ambos actos conclusivos cumplen con lo establecido en el art. 308 numeral i) del COPP. Una vez admitida la acusación fiscal se concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ NEPTALÍ RAMÍREZ RONDÓN, no sin antes ser impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49.5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien informado del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el encabezamiento del art. 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “deseo ir a juicio para demostrar mi inocencia”. Es todo. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: TERCERO: una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. CUARTO: admite los medios de prueba presentados por la defensa en su oportunidad legal correspondiente por considerar lícitas, necesarias y pertinentes. QUINTO: se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: es criterio firme de este Juzgador acogerse a lo establecido en la sentencia Nro. 232 de la Sala Constitucional que establece que los delitos cuya pena exceda de diez (10) años deben ser juzgados con el acusado de autos bajo medida privativa de libertad, por tanto se acuerda EL ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ RAMÍREZ RONDÓN quien quedará a la orden del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN-TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quienes deberán realizar apostamiento policial permanente, todo de conformidad con lo establecido en el art. 75 del Código Penal. Líbrese el correspondiente oficio y la boleta de encarcelación. SÉPTIMO: se impone al acusado de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el art. 106 numeral 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º prohibir que el presunto agresor, por sí mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OCTAVO: se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio, luego de decretada firme la presente decisión. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías constitucionales, el debido proceso, los tratados, convenios, acuerdos y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ RAMÍREZ RONDÓN. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el art. 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de la Ley. Terminó siendo las doce horas y cincuenta del mediodía (12:50pm), se leyó y conformes firman”.

CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Respetables Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación incoado contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 26 de enero de 2023, se consigna en oportunidad tempestiva útil es decir, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la publicación de la resolución judicial, cuya fecha corresponde al día 31 de enero de 2023, por lo que siguiendo los días siguientes transcurridos de calendario judicial en cuanto a los días hábiles de Despacho del referido Tribunal, es admisible su interposición al día de hoy.

CAPÍTULO II
DE LA IMPORTANCIA Y NECESIDAD DE AGOTAR LA VÍA RECURSIVA ORDINARIA QUE PREVÉ EL LEGISLADOR

Considera esta representación integrante del Bloque de la Defensa Técnica Judicial del encartado de autos ut supra identificado, que al incoar el presente recurso de apelación contra la decisión judicial dictada en fecha 26 de enero de 2023, publicada en resolución judicial de fecha 31 de enero de 2023, se está exigiendo el cumplimiento de lo que al respecto ordena el Constituyente, el Legislador y la Jurisprudencia al caso en comento, en aras de salvaguardar derechos subjetivos de rango constitucional que afectan a las personas y trastocan los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación Absoluta de Libertad, Debido Proceso y Respeto a la Dignidad Humana, consagrados en los art. 26, 44, 49 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los art. 1,8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizados y circunscritos a favor de nuestro patrocinado, a quien en el presente caso el A Quo como institución controladora que debe velar por el cumplimiento palmario y estricto de las garantías constitucionales, injustamente y apartado de la aplicación de una Justicia imparcial, autónoma, idónea, basada en elementos de convicción obtenidos de fuente lícita y apegada a la legalidad, decretó en primer lugar procedente la privativa de libertad solicitada en fecha 26 de enero de 2023 por la representación del Ministerio Público y de la víctima; y en segundo lugar, admitió las espurias acusaciones fiscal y particular propia por los referidos delitos, en ausencia de fundados elementos de convicción.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por cuanto la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, proferida en fecha 26 de enero de 2023, publicada en Resolución Judicial de fecha 31 de enero de 2023, acogió y se apegó a todas las solicitudes exigidas por la representación del Ministerio Público, al admitir la acusación Fiscal incoada por parte de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, contra nuestro patrocinado y decretó en sala medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad consistente en “Arresto Domiciliario”, causando un gravamen irreparable, es por lo que consideran estos servidores, la actuación jurisdiccional se enmarcó dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma adjetiva penal, instituidos en los numerales 4 y 5 del art. 439 del COPP, que establecen:

Art. 439 COPP: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Numeral 4): las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Numeral 5): Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.

Y visto que ambos supuestos de hecho se configuran y materializan en la decisión judicial aquí recurrida, en evidente perjuicio contra la libertad de nuestra patrocinada, debe ser admitido el presente recurso por incurrir el fallo en los siguientes motivos, previstos en los numerales 3, 4 y 5 del art. 444 del COPP, suficientes para declararlo CON LUGAR en la definitiva:

Art. 444: Motivos del Recurso de Apelación: El recurso de apelación solo podrá fundarse en:

Numeral 3): Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión

Numeral 4): Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral.
Numeral 5): Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Distinguidos Magistrados, el recurso de apelación incoado contra la presente decisión se basa en los siguientes motivos:

a) Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión manifiesta y palmaria en resguardo del debido proceso seguido contra nuestra patrocinada y que ha debido ser tutelado desde el mismo inicio de la investigación por el Tribunal de Control de Garantías;

b) la decisión recurrida acoge como validos otorgándole certeza jurídica a insuficientes e inadecuados “elementos de convicción” ofrecidos por la representación del Ministerio Público, cuya obtención e incorporación al proceso raya palmariamente en lo inconstitucional e ilegal;

CAPÍTULO IV
DE LAS CAUSALES POR LAS CUALES ES IMPERATIVO SEA ADMITIDO EL
PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN
FECHA 31 DE ENERO DE 2023.

INMOTIVACIÓN

A tenor de lo previsto en el numeral 5) del art. 439 del COPP, consideran estos servidores que en la dispositiva de la decisión judicial proferida en la respectiva audiencia preliminar, de fecha 26 de enero de 2023, se configuran las causales que lesionan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia como garantías de rango constitucional que amparan a nuestro patrocinado, las cuales han debido tutelarse por el Tribunal de Control y Garantías en todo grado y estado del proceso, en especial en las fases preparatoria e intermedia, pues la recurrida se encuentra inmersa dentro del supuesto de hecho incardinado en el numeral 5) las que causen un gravamen irreparable, al no solo omitir el Juzgador ejercer un correcto, adecuado, pleno y cabal control judicial desde el punto de vista formal y material de la acusación, sino permitir y avalar ostensibles actuaciones irregulares que se enmarcan dentro del denominado error inexcusable por la ausencia del cumplimiento de formalismos esenciales de los actos que van en detrimento de las garantías jurídicas de rango constitucional atinentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la correcta administración de justicia que exige nuestro co-patrocinado le sean resguardados en toda fase y estado del proceso.

Respetables Magistrados, una vez revisado de forma exhaustiva la presunta motivación del presente fallo, advertimos palmaria y claramente que el precitado fallo adolece de una explicación adecuada, cónsona, lógica y circunstancial de los tipos penales admitidos en la acusación presentada tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular propia consignada por la representación judicial de quien presume condición de representante de quienes son considerados víctimas, con respecto a los hechos denunciados, y esto se demuestra cuando en la recurrida el juzgador incurre en la ausencia de un hilvanado razonamiento jurídico que permita demostrar una vez ejercida la obligación que le fue impuesta por el Legislador de ejecutar el control formal y material de esta, que sin lugar a dudas tanto el acto conclusivo derivado en acusación como los medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en la sub siguiente fase de juicio oral y público permitan inferir no solo una indubitable presunta responsabilidad penal del encartado de autos, sino incluso avizorar un pronóstico favorable de condena.

Ahora bien, al leer detalladamente el capítulo intitulado “Motivación” considerarnos que esta no solo debe ir acompañada de extractos jurisprudenciales y/o doctrinarios explicando lo que implica la delicada labor judicial de adminiculación de los medios de prueba ofrecidos con los tipos penales en los que se subsume la presunta conducta criminosa, sino que debe explicar razonadamente y demostrar cuáles fueron los motivos esenciales que permitieron al Juzgador en su decisión concluir que el encartado de autos presuntamente incurrió en la precitada conducta típica, antijurídica, punible y sancionable. Es decir, la labor de razonamiento en la decisión exige del Juzgador que este deba indicar a través de una operación lógico- argumentativa coherente por ejemplo, cuáles del conjunto de elementos de convicción ofertados como material probatorio por quienes formalizaron acusación son suficientes para presumir la participación en los hechos delictivos del procesado y posterior a ello, es deber del Juzgador efectuar la operación lógico-jurídica de raciocinio que permita conocer la expresión judicial en su contexto aplicado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados los hechos denunciados. De allí que no basta con citar autores o criterios jurisprudenciales explicando cómo debe hacerse la labor de razonamiento lógico de control material y formal del acto conclusivo para dictar una decisión, sino que debe aplicarse toda esta teoría al caso de marras. Citamos por ejemplo algunos extractos de la decisión en el capítulo de la motivación que consideramos absolutamente errada:

“(omissis) Para mejor entender de las partes, en el presente auto se controlará la acusación fiscal la cual constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el Tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o la imputada el Ministerio Público sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios 298 al 207 donde de los hechos descritos, considera este Juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizados la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano JOSÉ NEFTALÍ RAMÍREZ RONDÓN pero que será este Tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al Tribunal de Juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este Juzgador que si cumple con lo previsto en el art. 308, numeral 2 del COPP. Así se decide",

En el precitado extracto, se evidencia una absoluta ausencia de criterio judicial suficiente basado en consideraciones argumentativas que de forma razonada expliquen fundadamente cuál es el hecho o conjunto de hechos establecido(s) que infieran la posibilidad de predeterminar una relación clara, precisa y circunstanciada de estos suficientemente atribuibles al encartado de autos, pues no basta con que el Juzgador indique que a su entender sí existe(n) dicho(s) hecho(s) y que se sustentan “como establecidos” sino esbozar mediante un análisis lógico y coherente luego de verificados los elementos de convicción ofertados en el acervo probatorio acusatorio el por qué, cómo y cuándo ocurrieron los presuntos hechos criminosos.

De igual manera, es oportuno transcribir el siguiente extracto:

“(omissis) Igualmente ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el art. 308 del COPP, debe este Juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Público sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios 198 al 207. donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Público durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el art. 298 del COPP, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo deberá precedido de una investigación, tal cual lo señala la sentencia Nro. 1891 de fecha 15 -12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Público explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento siendo que, se esté en presencia de la perpetración de un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ RAMÍREZ RONDÓN donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así con lo previsto en el art. 308, numeral 3 del COPP. Así se decide".

Es decir, respetables Magistrados, tal como se afirmó anteriormente, es deber ineludible del Juzgador que en su decisión no solo indique cuáles elementos de convicción del cúmulo ofrecido son suficientes para considerar llenos los requisitos del numeral 3) del art. 308 del COPP, sino que debe explicar razonada y fundadamente cuál o cuáles elementos de convicción y de qué manera fueron suficientes -una vez subsumidos estos en la presunta conducta criminosa narrada en los hechos- para provocar no solo el convencimiento del Ministerio Público, sino su propio convencimiento judicial y así validar la legalidad del acto conclusivo derivado en acusación fiscal y/o particular propia, para de esta manera enviar el expediente a la fase de juicio oral y privado. Actividad esta propia del Juzgador que evidentemente no se visualiza ni se percibe en su mínima expresión y por el contrario se aleja de su deber.

Idéntica situación se percibe en el capítulo DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, cuya estructura carece de una adecuada e hilada explicación fundada que esgrima la convicción del Juzgador para decretar la más extrema de todas, verbigracia, la privativa de libertad, pues no basta con que el delito por el cual se le acusa acarree una pena privativa, ni que adolezca de prescripción, así como tampoco se presuma la fuga o la obstaculización al proceso, sino que estas circunstancias deben ser suficientemente explicadas en la recurrida, tomando en consideración las particularidades específicas del caso y evaluando la conducta intra procesal desplegada por el acusado en la fase de investigación, verificando de esta manera la procedencia o no de permear los principios de rango constitucional de afirmación absoluta de libertad y de presunción de inocencia, más aún cuando el hoy imputado venía en estado de libertad.

Rogamos a esta Alzada, se sirva corregir mediante declarar CON LUGAR el presente recurso el fallo proferido por el Tribunal, por medio del cual incurrió en dicha decisión en el vicio de inmotivación pues pretende darle legitimidad y validez al mismo, sin explicar con un razonamiento hilado y lógico apegado a Derecho en cuanto a sus apreciaciones conclusivas, incurriendo en una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión, si tomamos en cuenta lo que ha sido el criterio reiterado al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr Francisco Carrasquero López, en la que transcribimos el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es La racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

“La exteriorización de la racionalidad de la sentencia, como componente de la motivación, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética v socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo”.

En cuanto a este punto, distinguidos Magistrados, en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:

“La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria v no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento”.

Y es que a la luz del anterior extracto de sentencia transcrito, esta decisión aquí recurrida, luce arbitraria y totalmente fuera de toda lógica producto de la delicadísima potestad de sentenciar que le fue otorgada al Juez de esta fase, pues ha debido el Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados, en virtud de que tal atribución -como la exteriorización lógica y coherente de la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa- es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además un deber de los jueces, siguiendo lo que al respecto la Sala ha dejado establecido según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 23/02/2009, Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de la que transcribo el siguiente extracto:

“La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber do los jueces, que debe tener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión.”

En este sentido tenemos que el Juez de Control en su fallo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, “requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución v es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte, “la obligación, de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva v al debido proceso” como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20/03/09 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que “toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión”, (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11/08/09, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares).

Es así que el Tribunal incurre sorpresivamente en la inmotivación fehaciente y diáfana de exponer las razones lógicas y jurídicas sobre las circunstancias en las que se manifestó para su intelecto los tipos penales admitidos en la acusación y solo se limitó a hacer un señalamiento vacío y ausente de las consecuencias sociales de los delitos pero no mencionó en la resolución fundada la explicación necesaria sobre estos delitos imputados, por lo cual consideramos suficiente denunciar por ante esta Alzada la omisión palmaria de la debida motivación judicial que ha debido contener la recurrida.

CAPITULO V
DE LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE EJERCER UN CORRECTO.
EXHAUSTIVO Y ADECUADO CONTROL JUDICIAL SOBRE EL PROCESO LA
IGUAL QUE DE CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LAS ACUSACIONES
PRESENTADAS, COMO CAUSALES DE GRAVAMEN IRREPARABLE

Distinguidos Magistrados, como nuevos integrantes del bloque de la defensa técnica judicial del encartado de autos, quienes ostentamos el cargo desde el día lunes treinta (30) de enero de 2023 -previa juramentación- advertimos una serie de gravísimas falencias que soslayan garantías fundamentales de rango constitucional atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la correcta administración de justicia y al derecho a la defensa, derivadas por un lado de la ausencia de una adecuada defensa técnica, aunado a la omisión en primer lugar del propio representante del Ministerio Público y en segundo lugar por parte del Juzgador de ejercer cabalmente el control formal y material no solo del acto conclusivo como tal, sino incluso la omisión de oficio haber advertido el estado de evidente indefensión procesal en que se encontraba el hoy injustamente privado de libertad en el decurso de la prolongada etapa preparatoria, cuyo lapso de vigencia precluyó incluso mucho antes de presentarse el acto conclusivo fiscal. Es decir, tal cual como riela a los folios 103 al 116, el hoy írritamente acusado representado y asesorado por dos abogadas que fungían como apoderadas judiciales de este a través de un poder otorgado en notaría, y no mediante acta de juramentación por ante un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, interpuso por ante la representación fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, diligencias de investigación las cuales fueron acordadas y llevadas a cabo por la representante fiscal para la época e incluso tomadas dos entrevistas en fecha 21 de abril de 2021 (ver folio 112 y 116) a las ciudadanas ilegalmente promovidas CLARA EUGENIA LÓPEZ DE RAMÍREZ y NATHALY PATRICIA RAMÍREZ LÓPEZ, esposa e hija respectivamente del hoy injustamente acusado, a quienes de paso no consta en dichas actas que el representante fiscal les impusiera del precepto constitucional previsto en el numeral 5) del art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, testimonio este que fue incluido como fundamentos válidos de la acusación fiscal en los numerales 15 y 16 del respectivo escrito. Vale indicar que en cuanto al testimonio de la hija del hoy acusado, la ciudadana NATHALY PATRICIA RAMÍREZ LÓPEZ, este fue promovido por la Defensora Pública en el escrito de oferta de medios probatorios presentado antes de la audiencia preliminar y admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar para su valoración en juicio, faltando a la formalidad esencial que para la época de haber sido recabado, el hoy procesado se encontraba indebidamente asistido de Defensor Técnico Judicial, por lo cual indefectiblemente todo lo actuado de allí en adelante es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los art. 174 y 175 del COPP, y acarrea la consecuencia directa que instituye el art. 180 ejusdem, incluyendo los actos subsiguientes abarcando con ellos hasta la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2023, entre otros la medida judicial privativa dictada ese mismo día en contra del hoy detenido.

No obstante lo anterior, al revisar exhaustivamente el poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar en fecha 14 de mayo de 2021 que riela al principio del Expediente, por parte de la ciudadana YARELIS ALARCÓN DE RAMÍREZ, progenitora y madre de los adolescentes cuya identidad se omite que figuran como presuntas víctimas, a las profesionales del Derecho MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, se vislumbra que dicho mandato fue otorgado en su propio nombre y no en el de sus menores hijos (presuntas víctimas), por lo cual al ni siquiera indicarse el parentesco existente entre quien otorga poder abrogándose la representación sobre las presuntas víctimas para ejercer la acción acusatoria particular propia, esta sería absolutamente espuria y carente de validez legal en el proceso penal instaurado en contra del hoy co¬patrocinado de autos, por lo cual indefectiblemente todo lo actuado de allí en adelante es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los art. 174 y 175 del COPP, con la consecuencia directa que instituye el art. 180 ejusdem, incluyendo los actos subsiguientes abarcando con ellos hasta la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2023 y la medida judicial privativa dictada ese mismo día en contra del hoy detenido.

Si bien es cierto que al igual que el investigado o imputado dentro de un proceso penal debe estar obligatoriamente asistido por un defensor técnico judicial de confianza sea público o privado, debidamente juramentado, no menos cierto es que quien presuma condición de víctima y pretenda participar activamente en el proceso debe acreditar en primer lugar su condición de representante legal en caso de que actúe en nombre de sus hijos menores de edad y de paso, otorgar dicho mandato de actuación especial en nombre de estos, circunstancia esta que no se evidencia en el referido mandato y que por ende anula con ostensibles vicios de nulidad absoluta por insuficiencia de poder todo lo actuado por las apoderadas judiciales incluso desde las diligencias de investigación propuestas en la fase de investigación hasta su participación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2023, por lo cual indefectiblemente todo lo actuado de allí en adelante es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los art. 174 y 175 del COPP, con la consecuencia directa que instituye el art. 180 ejusdem.

Siguiendo este orden de ideas, resulta en extremo oportuno resaltar que en fecha 09 de enero de 2023 (ver folio 232), se dictó auto acordando fijar acto de celebración de audiencia preliminar, cuya fecha fue para el día 17 de enero de 2023, sin embargo la acusación particular propia fue presentada (VER FOLIO 233) en fecha 16 de enero de 2023 por la espuria representación judicial de quien carece de la cualidad de víctima en el presente proceso, vale decir, que fue presentado el día anterior al día de celebración de la audiencia preliminar o lo que es lo mismo, fue presentada extemporáneamente, lo cual indudablemente transgrede el lapso cuya aplicación supletoria se exige de hasta cinco (05) días hábiles de despacho judicial para la celebración de la audiencia preliminar, previsto en el acápite del art. 311 del COPP, pues de lo contrario se estaría coartando el derecho a la defensa del imputado al no tener lapso mínimo suficiente para oponerse y ejercer su derecho a contestar de ese acto acusatorio particular propio. De allí que se evidencia más que suficientemente la absoluta ausencia de control judicial por parte del Juzgador del referido acto conclusivo ofrecido por las espurias representantes judiciales con carencias ostensibles de representatividad dentro del proceso, en la precitada audiencia preliminar, pues como se indicó anteriormente, las profesionales del Derecho sin contar con la cualidad representativa judicial que pretendieron ostentar, avalada por el Juzgador, consignaron extemporáneamente su acto conclusivo acusatorio particular, dándole aquel una inviable validez a dicha actuación.

No contestes con los vicios anteriormente denunciados, se verifica ostensiblemente la ausencia de un control formal y material por parte del Juzgador no solo del proceso sino de la acusación fiscal y de la acusación particular propia, cuando se llevó a cabo en la sede del SENAMEFC-MÉRIDA en fecha miércoles 25 de enero de 2023, la práctica de una prueba anticipada en el que figuró corno experto para validar dicha prueba anticipada el psicólogo forense Dr. Javier Piñero (ver folios 272 al 276), cuya objetividad e imparcialidad en las conclusiones aportadas presumimos se encuentra comprometida pues este mismo profesional suscribe la práctica de las experticias Nro. 356-1428-P-0797-2021 de fechas 14 de octubre de 2021 (ver folio 57), practicadas al hoy imputado; Nro. 356-1428-P-0050-21 de fecha 26 de enero de 2021 (ver folio 90) practicada a una de las presuntas víctimas de identidad omitida y; Nro. 356-1428-P-0049-21 de la misma fecha, (ver folio 91), practicada a la otra de las presuntas víctimas de identidad omitida efectuadas al inicio de la prolongada fase preparatoria del proceso que duró más de dos (02) años, en franca violación del art. 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya norma establece que dicha investigación penal por parte del Ministerio Público no debe exceder en su duración más de cuatro (4) meses contados a partir de impuestas las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, las cuales constan en acta fechada martes 09 de febrero de 2022, (ver folio 181 y su vuelto).

Es de advertir a tan honorable Alzada, que estos vicios de orden procesal acá detectados implican gravísimas violaciones de orden constitucional y legal que trastocan incluso la incolumnidad del Estado de Derecho pues en el decurso de la fase preparatoria se vulneraron por medio de la deficiente actuación fiscal, de la actuación de los órganos auxiliares de apoyo al Ministerio Público (SENAMEFC), incluso de quien presume la condición de representante legal de las víctimas, aunado a la deficiente actuación de la defensa pública, garantías fundamentales que han debido resguardarse a favor del imputado de autos por parte del Juzgador en fase de Control, una vez ejercido cabalmente el debido control formal y material no solo sobre el acto conclusivo sino incluso sobre el proceso de investigación en si. Por lo que no queda otro remedio procesal que instrumentalizar la nulidad absoluta del proceso, reponiendo la causa al estado de iniciar nuevamente la fase preparatoria y así procurar la debida y cabal asistencia defensiva a favor del imputado de autos, asistido por abogados defensores acreditados en el ejercicio del cargo cumpliendo los formalismos exigidos por el Legislador, entre ellos llevar a cabo la investigación penal dentro del lapso previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO VI
PETITIUM

Una vez expuestos todos y cada uno de los aspectos que consideran estos servidores como suficientes para impugnar recursivamente por vía ordinaria la decisión dictada en fecha jueves 26 de enero de 2023, publicada en resolución judicial fundada en fecha 31 de enero de 2023, solicitamos a esta distinguida Alzada:

Primero: se ADMITA el presente recurso de apelación;

Segundo: se declare el presente recurso de apelación CON LUGAR, decretando la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta la fecha del 31 de enero de 2023 y reponer la causa al estado de iniciar nuevamente la fase preparatoria del proceso o de investigación penal ordenando al Ministerio Público garantizar los derechos consustanciales del investigado, en virtud de las gravísimas violaciones de rango procesal constitucional que afectan indubitablemente principios y garantías fundamentales del procesado de autos.

Tercero: en ocasión de las nulidades detectadas que devienen de la fase preparatoria del proceso, solicitamos con carácter urgente se decrete la Libertad Plena del encartado de autos, dejando sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 26 de enero de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en privativa de libertad.

A todo evento, solicitamos a esta Alzada se sirva notificarnos en relación a la presente decisión en la siguiente dirección que funge como domicilio procesal: Despacho de Abogados BILM & ASOCIADOS SC, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 1, oficina C1-6, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, email: bilmdespachodeaboqados@gmail.com, números de teléfono de contacto: 0414-7161361, 0424-7759090 y 0274-4169770 (…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 09-02-2023, las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yarelys Alarcón de Ramírez (progenitora de las víctimas), dieron contestación al recurso de apelación, el cual obra agregado a los folios del 12 al 20, en los siguientes términos:

“(Omissis…)
Quienes suscriben Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.933.382 y N° V- 18.965.027, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.237 y 243.353y jurídicamente hábiles, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana Yarelys Alarcón de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.088, con domicilio en: Quebrada Arriba de la Aldea El Llano, Casa N° 53,Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7457376, en su condición de madre y representante de los adolescentes identidad omitida (LRA) y (H A S A), representación debida y legalmente acreditada bajo poder especial autenticado en la Notaría Pública de Tovar, en fecha 14-05-2021, bajo el N° 27, Tomo 10, y plenamente identificada en la causa penal signada bajo el LP02-S-2021-000940 y en el asunto fiscal: MP-12534-2021; que se sigue por ante el Tribunal Primero de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, nos dirigimos a usted muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, de conformidad con artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesto por los abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y David Enrique Castillo Blanco, defensores privados del ciudadano acusado José Neptali Ramírez Rondón, contra la decisión dictada en fecha 26-01-2023 y debidamente publicada en fecha 31-01-2023, emitida por el Tribunal Primero de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, la cual hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, no habiéndose agotado, expirado o prelucido el lapso de ley previsto a tales fines, en virtud que los fuimos emplazadas en fecha 06-01-2022, encontrándonos en el día tercero para dar conteste, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 26-01-2023, fue celebra la audiencia Preliminar, en donde el Tribunal Primero de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, realizo los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Realizando control formal y material del escrito acusatorio percibe este Tribunal que dicha acusación identifica plenamente a las partes, presenta una relación de los hechos clara y precisa individualizando os hechos que se imputan, presenta los fundamentos de la imputación los elementos de convicción que la sustentan, expresa los preceptos jurídicos aplicables, ofrece los medios de prueba indicando su necesidad, y pertinencia por ultimo solicita el enjuiciamiento individualizado el delito que se le atribuye al imputado, por último se solicita medida privativa de libertad, en conclusión, el Ministerio Publico cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia , de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y Admite la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por las apoderadas de las Victimas, en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RENDON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio del adolescente identidad omitida (ha.za) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 59 de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A), Así mismo se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes para la etapa de juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en entorno a las mismas. SEGUNDO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa, este Tribunal acuerda declarar sin lugar la solicitud presentada siendo que ambos actos conclusivos cumplen con lo establecido en el artículo 208 numeral i del COPP...TERCERO: Una vez conocida la voluntad de la acusado de ir a juicio oral y público, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. CUARTO: Admite los medios de pruebas presentados por la defensa en su oportunidad legal correspondiente por considerar licitas, útiles, pertinentes y necesarias. QUINTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo no mayor a cinco días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Es criterio firme de este juzgador acogerse a lo establecido en la sentencia N° 232 de la Sala Constitucional que establece que los delitos cuya pena exceda de diez años deben ser juzgado el acusado de autos bajo medida privativa de libertad, por tanto se acuerda EL ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON quien quedara a la orden del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quienes deberán realizar apostamiento policial permanente, todo de conformidad con el artículo 75 del Código Penal. SEPTIMO: Se impone al acusado la medida de protección de seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 106 numeral 6...”.

CAPITULO III
DEL DERECHO

Los ciudadanos abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y David Enrique Castillo Blanco, defensores privados del ciudadano acusado, interponen inicialmente el Recurso de Apelación de Auto fundamentado sus denuncias según lo establecido en artículo 439 numeral 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente a ello recurriendo sus denuncias según lo establecido en artículo 444 numerales 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto hay que dejar claro que son meramente motivos para fundarse o recurrir en una apelación de la Sentencia Definitivamente Firme, no en una apelación de autos.

La defensa versa su primera denuncia en su ...CAPITULO IV DE LAS CAUSALES POR LAS CUALES ES IMPERACTIVO (sic) SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APAELACION (sic) EL AUTO DICTADO EN FECHA 31 DE ENERO DE 2023. INMOTIVACION a tener a lo previsto en el numeral 5 del art. 439 del COPP...”, las que causen un gravamen irreparable, por cuanto el juez omitió ejercer un correcto, adecuado, pleno y cabal control judicial desde el punto de vista formal y material de la acusación presentada por la Ministerio Publico como la acusación particular propia y la falta de motivación.

Igualmente argumentan que en capítulo “Motivación” del auto fundado de Juez a quo "... Incurrió en inmotivacion...” por cuanto el mismo no “...indico cuales elementos de convicción del cumulo ofrecido son suficientes para considerar llenos los requisito del artículo 308 del COPP...”:

Así mismo indican que carece de inmotivacion por cuanto al capítulo "... DE LA MEDIDA DE COERCION...carece de una adecuada e hilada explicación fundada que esgrima la convicción del Juzgador para decretarla más extrema de todas, verbigracia, la privativa de libertad...”.

Ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta representación, considera que el juez a quo estuvo apegado a las normas jurídicas y constitucionales y no incurrió inmotivacion, por cuanto aplico el derecho, las máximas de experiencia y la lógica jurídica.

Se puede apreciar en el auto fundado de fecha 31-01-2023, que riela a los folios 314 al 318 de las actuaciones, capitulo “Motivación” que la justificación del tribunal de control es manifiesta y sencilla en relación a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico y la acusación particular propia, realizando el control material y formal, ello en base a la determinación de los hechos narrados por la representación fiscal y los medios de pruebas presentados en autos, así como la declaración del representante de la víctimas presente en sala, es decir, observo una confluencia de elementos que la llevaron a admitir el escrito acusatorio por cumplir las exigencias de Ley. Más allá de ello, la justificación estuvo centrada en la procedibilidad del escrito acusatorio por cumplir los referidos requisitos legales, por lo que, si existió una motivación aunque exigua a la solicitud de nulidad planteada como de las excepciones, por considerar que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el ciudadano Juez a quo cada uno de su numerales, al existir la presunta comisión de un hecho punible, y que los hechos presentados los pudo adecuar a un tipo penal legalmente previsto y que precalifico como Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio del adolescente identidad omitida (H.A.Z.A) y Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 59 de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente identidad omitida (L.R.A).

Es debido aclarar, que en el proceso penal, la fase preliminar está referida al control de la acusación del Ministerio Público, y en la misma, la pre calificación adoptada y los medios de pruebas a ser evacuados en el debate Oral y Público. Sobre la finalidad de la fase preliminar ha sido contundente nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 415, de fecha 27-11-2013 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, al señalar:

En la fase intermedia “(omiss¡s)...es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.


Es por ello que lo que alega la defensa privada sobre que el Juez, “...omitió ejercer un correcto, adecuado, pleno y cabal control judicial desde el punto de vista formal y material de la acusación...”, en el caso de marras, se puede verifica de la decisión recurrida el juzgador cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 y 308 del texto adjetivo penal, al indicar la identificación del acusado, así como al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos, su calificación jurídica provisional, precisándose además, que él a quo señaló las pruebas de la defensa fueron admitidas también, la orden de abrir el juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que concurran ante el juez de juicio.

En cuanto la medida de coerción personal, que manifiestan que: “...carece de una adecuada e hilada explicación fundad que esgrima la convicción del Juzgador para decretarla más extrema de todas, verbigracia, la privativa de libertad...’’, también existe la motivación razonada al decretar la medida judicial de privación de libertad contra el ciudadano José Neptali Ramírez Rondón, tal como lo expresa el ciudadano Juez en su capítulo “DE LA MEDIDA DE COERCION”, donde el mismo estimo que se cumplen los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el delito que precalifico como Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente identidad omitida (H.A.Z.A) y Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente identidad omitida (L.R.A), tiene una posible pena aplicar de seis (06) a diez (10) años de prisión más la agravante y el segundo de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, y que demás consta en actuaciones el acto de imputación contra el acusado.

También es menester decir que e que la medida preventiva privativa de libertad , en esta oportunidad no representa adelanto de opinión tal como lo manifestó el Juez en su fundamentación, y sin embargo aplicando el debido derecho, al ciudadano acusado tal como lo dejo plasmado el Juez “...visto que el ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON titular de la cédula de identidad 2.288.043 es nacido en fecha 24-12-1948 y ostenta la edad de 74 años , es decir dicha edad ya se encuentra enmarcada con la limitante o prerrogativa establecida en el artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal...”, le fue otorgado una medida de arresto domiciliario, es simplemente un cambio de sitio de reclusión del imputado, así lo ha manifestado la Sala Constitucional en sentencias reiteradas a los fines de que garantice el proceso, existiendo una motivación donde el juzgador ofreció a las partes una solución racional, clara y entendible.

En tal sentido, el ciudadano el juez de control cumplió con las reglas de la motivación judicial, al dar respuesta de forma clara y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo motivado, y realizando un control formal y material del escrito acusatorio , toda vez que señalo -como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, no violentando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, ha expresado:

“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por tales razones, esta representación legal solicita que la presente denuncias sea declaradas SIN LUGAR, y como solución se plantea que la decisión impugnada y todo lo allí actuado sea CONFIRMADA.

Y en cuanto a lo que alega la defensa técnica en el “CAPITULO V DE LA OMISION DEL JUZGADOR DE EJERCER UN CORRECTO, EXHAUSTIVO Y ADECUADO CONTROL JUDICIAL SOBRE EL PORCESO LA IGUAL QUE DE CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS, COMO CAUSALES DE GRAVAMEN IRREPARABLE ” por cuanto manifiestan “...que el hoy procesado se encontraba indebidamente asistido de defensor técnico judicial, por lo cual indefectiblemente todo lo actuado de allí en adelante es nulo...y acarrara consecuencias...hasta la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2023, entre otros la medida judicial privativa dictada en ese mismo día...”.

Es preciso resaltare ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la defensa técnica habla de omisiones del juzgador, pero es menester señalar que el hoy acusado siempre estuvo debidamente asistido, al revisar las actuaciones se puede verificar que el representante del Ministerio Público como el Tribunal le han garantizado el derecho a la defensa, empezando que para poder que el mismo le comenzara una fase de investigación y le impusieran la respectivas medidas, esta representación legal ingreso una acción de amparo constitucional, asignado en su oportunidad con N° LP02-0-2022-000002, donde para cercenar el derecho violado, el titular de la acción penal las impuso las respectivas medidas de protección y seguridad al agresor en fecha 09-02-2022, debidamente asistido por un defensor público Abg. Yasmina Pérez, despacho defensoría décimo noveno del estado Mérida, para que le comenzara a transcurrir el lapso de investigación, que según la defensa le fue violado.

Así mismo al folio 183 de las actuaciones principales riela oficio N°14F8-0496-2022, solicitan la designación defensor con competencia especial. En fecha 04-03-2022, oficio N°14F8- 0346-2022, solicitaron la designación de un defensor, asignándole a la defensora pública Tania Araque, siendo seguidamente el mismo citado a él cómo su abogado al acto de imputación, que luego de un diferimiento, se llevo el acto de imputación, siendo debidamente asistido por el Abg. Johnny Contreras.

Si bien es cierto Honorables Magistrados, la norma adjetiva en los delitos de violencia de género es muy clara, si bien es cierto el inicio del lapso, es una vez impuesta las medidas de protección y seguridad al presunto agresor el Ministerio Público, dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses, durante la fase investigativa jamás estuvo desasistido el ciudadano hoy acusado, aunado que en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no invalida el acto mismo, debiendo tenerse la acusación fiscal prenotada como válida en estos casos, así lo estableció la Sala Constitucional en decisión N° 384 de fecha 25-07-2022.

Ante tales planteamientos, y previo resulta oportuno precisar lo siguiente:

El artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras atribuciones al Ministerio Público, la facultad de “imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible" a determinada persona, debiendo cumplir con las mínimas garantías procesales, entre otras, que se encuentre debidamente asistido de abogado.

Ahora bien, si bien el acto de imputación constituye una actividad propia e indelegable del Ministerio Público, en la que -como ya se indicó- previa citación del investigado y asistido por defensor, se le informa de los hechos por los cuales es investigado a fin que pueda ejercer efectivamente el derecho a la defensa y demás facultades que le confiere la ley, no menos cierto es que tal acto debe ser sometido al control jurisdiccional, independientemente de si el acto sea efectuado directamente en la sede fiscal o ante el tribunal de control, pues en el primer caso al momento que le sea presentada la acusación fiscal el juez deberá verificar si la imputación fue efectuada garantizándole los derechos constitucionales al investigado, en ningún momento estuvo desasistido

Así mismo la defensa alega que esta representación, no tiene cualidad para la representación de las victima si bien es cierto existe un Poder debidamente autenticado y otorgado por la representante de las víctimas de los adolescentes identidad omitida (L R A) y (H ASA), y notariado que cumple con los requisitos para intentar la acción y representación, donde el mismo consta en el asunto fiscal: MP-12534-2021, por cuanto nunca había sido judicializada ante un Tribunal, y además esta acción se dio al momento de la ejercer por esta representación los recursos necesarios como, diligencias de investigación, control judicial, recursos y amparos, para que hoy día se materializará los actos celebrados en la respectiva causa, y que se pueden verificar en las misma actuaciones, es pertinente decir entonces que entonces pues no existirá la causa porque sería todo nulo, porque si es por el Ministerio Público quien estaba a cargo para ese momento Abg. Yulimar Ureña, jamás tramita nada así de simple, de ayudar a la victimas las re victimizo hasta que bajo diligencia del actual fiscal el mismo al verificar tal situación es que impone ^medidas de protección al agresor.

Igualmente la defensa técnica, manifiesta en su escrito recursivo que la acusación particular propia, fue "...presentada extemporáneamente, lo cual trasgrede el lapso cuya aplicación supletoria exige hasta cinco (05) días hábiles de despacho judicial para la celebración de la audiencia preliminar...", si bien el cierto el juez a quo , una vez que el titular de la acción penal en fecha 23- 12-2022, llegando del receso otorgado, dictó un auto de mero trámite que riela al folio 232 de las actuaciones donde fija Audiencia Preliminar, para el día 17-01-2023, siendo esta representación debidamente notificadas en fecha 16-01-2023, no obstante, se presentó la ante el Tribunal la acusación particular propia el mismo 16-01-2023 en horas de la tarde.

Si bien es cierto, es una competencia especial, la ley no establece un lapso, pero lo previsto en artículo 83 de la de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia me establece que “...Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas...’’, es decir se toma como norma supletoria lo previsto en el artículo 309 en su tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “...La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior...”. Evidentemente la acusación particular propia, presentada, no se encuentra extemporánea, tal como lo hace ver la defensa, errónea interpretación de la norma por parte de los defensores técnicos.

Otro de los vicios denunciados por los recurrentes, es que el juez no hizo control formal y material de los actos conclusivos, en cuanto a las experticias practicadas, porque se solicitaron contra experticias para en posible juicio oral y público y aclarar los hechos, porque el titular de la acción penal solicitó una prueba anticipada es decir para ellos todo es ruló, no hay proceso, no hay víctimas entonces, pero si vamos al caso los defensores técnicos en su escrito recursivo se contradicen y no como lo hacen ver que jamás el ciudadano acusado, no tuvo defensa al señalar que “...dicha investigación penal no puede exceder en su duración más cuatro meses contados a partir de impuestas las medidas de protección y seguridad , las cuales constan en acta fechada martes 09 de febrero de 2022 (ver folio 181 y su vuelto). Así como "la deficiente actuación de la defensa pública...’’. Es de preguntarse entonces porque no recurrieron en la Audiencia Preliminar no invocaron las nulidades y en su escrito no apelaron de la excepciones planteadas.

Además de ello, el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles y, por ende, ordena y supervisa los órganos de investigación a los fines de indagar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad de los presuntos autores y su condición, por lo que en razón de dicha facultad tiene, además, el deber de poner fin a la etapa investigativa a la brevedad posible, con la libre determinación de emitir el acto conclusivo que considere pertinente y ajustado a derecho, bajo la observancia de las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como parte de buena fe e integrante del sistema de administración de justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades que le otorga los artículos 11, 111, 265, 295 y 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del f Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este caso, presento una acto conclusivo por los delitos antes mencionados, y más aun cuando la ciudadana victimas bajo la legalidad de la prueba, se les practico las experticias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que son debatidas en un posible juicio oral y reservado.

Por tales razones dando conteste a las denuncias comisivas que causan un gravamen irreparable, las cuales bajo revisión del expediente se pueden verificar, por lo que esta representación legal solicita sea declaradas SIN LUGAR, y como solución se plantea que la decisión impugnada y todo lo allí actuado sea CONFIRMADA.

CAPITULO IV
PRUEBAS

Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP02-S-2021-000940, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de José Neptali Ramírez Rondón, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal Primero de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO V
PETITUM

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de representantes legales de las víctima, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y David Enrique Castillo Blanco, defensores privados del ciudadano acusado José Neptali Ramírez Rondón, contra la decisión dictada en fecha 26-01-2023 y debidamente publicada en fecha 31-01-2023, emitida por el Tribunal Primero de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado sin lugar y se mantenga la decisión emitida; así como se mantenga la medida de sustitutiva de privación de libertad como fue el arresto domiciliario, como medida otorgada y las medidas de protección y seguridad.

En su defecto en caso de ser declarado con lugar el mismo, se solicita que esta Honorable Corte, mantenga la medida acordada al encartado de autos a los fines de preservar el proceso y el peligro de fuga, por cuanto se trata de adolescentes especialmente vulnerables existiendo suficientes elementos de convicción, por la presunta comisión de los Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente identidad omitida (H.A.Z.A) y Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente identidad omitida (L.R.A) [Omissis…]”.

De la misma manera, en fecha 10-02-2023, el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio contestación al recurso de apelación, el cual corre agregado a los folios del 24 al 27 y sus respectivos vueltos, en los siguientes términos:

“(Omissis…)
Quien suscribe, ABG. LUIS ALBERTO DIAZ CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Interino, Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, artículos 111 numeral 12 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados NATHAN ALI SARILLAS RAMÍREZ y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, actuando en su condición de Defensores Privados y con tal carácter del acusado JOSÉ NEPTALI RAMÍREZ RONDÓN, contra la decisión dictada en fecha 26-01-2023 y debidamente publicada en fecha 31-01-2023, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal signado por el mencionado Despacho Judicial bajo el N° LP02-S-2021-000940, seguido contra el señalado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para ¡a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy adolescente H.A.Z.A (Identidad omitida por razones de Ley), y, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy adolescente L.C.R.A. (identidad omitida por razones de Ley).

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, efectivamente el Tribunal Primero en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26-01-2023, lleva a cabo la audiencia preliminar, en el cual realizó los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: Realizando control formal y material del escrito acusatorio percibe este Tribunal que dicha acusación identifica plenamente a las partes, presenta una relación de los hechos clara y precisa individualizando los hechos que se imputan, presenta los fundamentos de la imputación los elementos de convicción que la sustentan, expresa los preceptos jurídicos aplicables, ofrece los medios de prueba indicando su necesidad, y pertinencia por ultimo solicita el enjuiciamiento individualizado el delito que se le atribuye al imputado, por último se solicita medida privativa de libertad, en conclusión, el Ministerio Publico cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia , de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y Admite la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por las apoderadas de las Victimas, en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RENDON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio del adolescente identidad omitida (ha.za) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 59 de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A), Así mismo se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes para la etapa de juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en entorno a las mismas SEGUNDO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa, este Tribunal acuerda declarar sin lugar la solicitud presentada siendo que ambos actos conclusivos cumplen con lo establecido en el articulo 208 numeral i del COPP TERCERO: Una vez conocida la voluntad de la acusado de ir a juicio oral y público, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. CUARTO: Admite los medios de pruebas presentados por la defensa en su oportunidad legal correspondiente por considerar licitas, útiles, pertinentes y necesarias. QUINTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo no mayor a cinco días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Es criterio firme de este juzgador acogerse a lo establecido en la sentencia N° 232 de la Sala Constitucional que establece que los delitos cuya pena exceda de diez años deben ser juzgado el acusado de autos bajo medida privativa de libertad, por tanto se acuerda EL ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON quien quedara a la orden del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quienes deberán realizar apostamiento policial permanente, todo de conformidad con el artículo 75 del Código Penal SEPTIMO: Se impone al acusado la medida de protección de seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 106 numeral 6...”.

Así las cosas, le resulta indefectible a esta Representación Fiscal hacerle saber a ese Honorable Tribunal de Alzada, las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se refieren específicamente a que en fecha 19 de enero de 2021, se dictó orden de inicio en la investigación penal signada con el número MP-12534-2021, en el momento que la ciudadana Yarelis Alarcón mediante denuncia formulada por ante la Delegación Municipal Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que su hijo de nombre Hilario y su hija Luzceleste le manifestaron que cuando ellos tenían 6 y 7 años respectivamente, su abuelo de nombre Neptali Ramírez había abusado sexualmente de ellos, manifestando que su abuela de nombre Clara Eugenia López tenía conocimiento pero que ésta le manifestó que no dijeran nada, que eso no tenía importancia, de igual forma la niña Luzceleste le informó que un día cuando ella estaba jugando con su abuelo Neptalí Ramírez, éste le sacó el pene y le dijo que se lo chupara, que sería un secreto entre ella y él. Posteriormente cuando la para entonces niña Luzceleste se quedaba sola en la casa el ciudadano Neptalí Ramírez la tocaba y la penetraba. De igual manera la hoy adolescente Luzceleste le comentó lo que estaba sucediendo a su abuela Clara Eugenia y a su tío José Eduardo Ramírez López, quienes le indicaron a la menor que no dijera nada porque ella se podría rayar, que se callara para que la familia no se separe, que eran cosas que se podían superar. En razón de lo antes expuesto, es por lo que la ciudadana Yarelis Alarcón decidió denunciar, por lo que se practicó una serie de diligencias entre ellas Valoración Ginecológica N°356-1430-023-2021, de fecha 20- 01-2021, suscrita por la Dra. Dayana Salinas, Médico Forense Tovar quien entre mantenga la medida de sustitutiva de privación de libertad otras cosas deja constancia que la adolescente Luzceleste Ramírez su región genital se encuentra INTEGRA, la región Ano rectal, INTEGRA, lesiones corporales NO SE EVIDENCIA LESIONES CORPORALES EXTERNAS RECIENTES NI ANTIGUAS PARA EL MOMENTO DE LA VALORACION, sugiriendo valoración por psiquiatría Forense Mérida Valoración Ano Rectal N° 356-1430-024-2021 para el adolescente Hilario Antonio Zambrano Alarcón, suscrita por la Dra. Dayana Salinas, Médico Forense Tovar, quien deja constancia entre otras cosas que la región Ano Rectal se encuentra INTEGRO, lesiones corporales NO SE EVIDENCIA LESIONES CORPORALES EXTERNAS RECIENTES PARA EL MOMENTO DE LA VALORACIÓN, sugiere valoración por Psiquiatría Forense Mérida. De igual forma se recibió Valoración Psiquiátrica N° 356- 1428-P-0050-21, de fecha 26 de enero de 2021, suscrita por el Dr Javier Pinero, Psiquiatra Forense Experto Profesional III, quien deja constancia que la adolescente Luzceleste es de personalidad en estructuración, quien para el momento de esta experticia presenta síntomas de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO DE ORIGEN EN LOS HECHOS NARRADOS. Valoración Psiquiátrica N° 356-1428-P- 0049-21, de fecha 26 de enero de 2021, al adolescente Hilario Antonio Zambrano Alarcón, suscrita por el Dr. Javier Piñero Psiquiatra Forense Experto Profesional III, quien deja constancia que el adolescente de personalidad en estructuración, quien para el momento de la experticia NO PRESENTA SÍNTOMAS MENTALES O EMOCIONALES DE ORIGEN EN LOS HECHOS NARRADOS. En virtud de los resultados obtenidos a pesar que para el momento han sido contradictorios a lo expuesto por la Denunciante y lo expresado por los adolescentes, por lo que en fecha la Abg. Maira Jiménez Osuna, actuando como apoderadas de la ciudadana Yarelis Alarcón de Ramírez, solicitan mediante escrito de fecha 10-06-2021, les sea practicada una nueva Valoración Psiquiátrica a los adolescentes Hilario Zambrano y Luzceleste Ramírez, por ante el Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses Mérida, área de Psiquiatría por lo que esta Representación Fiscal dio Respuesta mediante Oficio 14F8-0480-2021, de fecha 15-06-2021 y negó dicha solicitud ya que los adolescentes ya habían sido valorados como consta en el legajo de diligencias de dicha causa. Por tal razón la Abogada Maira Jiménez apoderada de la ciudadana Yarelis Alarcón solicitaron ante el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas se ejerciera el Control Judicial, ordenando dicho Tribunal a esta Representación Fiscal acordara la solicitud de Valoración a los Adolescentes Hilario Zambrano y Luzceleste, siendo practicada en fecha 19-10-202, bajo el N° 9700-154-P-0820-21 y 9700-154P- 0821-21, al igual que nuevas valoraciones Médico Forenses N°356-1428-1454-2021, de fecha 21-07-2021, suscrita por ¡a Dra. Carolina Barrios, Médico Forense a la adolescente Luzceleste Ramírez, donde se determina que presenta lesión de naturaleza contusa, en fase cicatricial, no vinculada al hecho actual. HIMEN INTEGRO, REGION ANO RECTAL INTEGRO Valoración Ano Rectal N° 356-1428- 1455-21, de fecha 21-07-2021, suscrita por la Dra. Carolina Barrios, Médico Forense a el adolescente Hilarlo Zambrano, donde se determina lesiones de naturaleza cortante en fase de cicatrización, DESFLORACIÓN ANAL ANTIGUA.

Este Representante fiscal a fin de dar contestación al recurso de apelación, de conformidad con artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesto por los abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y David Enrique Castillo Blanco, defensores privados del ciudadano acusado, interponen inicialmente el Recurso de Apelación de Auto fundamentado sus denuncias según lo establecido en articulo 439 numeral 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Los abogados defensores denuncian el vicio por “INMOTIVACION”; y a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal...", las que causen un gravamen irreparable, por cuanto el juez omitió ejercer un correcto, adecuado, pleno y cabal control judicial desde el punto de vista formal y material de la acusación presentada por la Ministerio Publico. Igualmente ciudadanos Magistrados argumentan que el Juez a quo "... Incurrió en inmotivación...” por cuanto el mismo no “...indico cuales elementos de convicción del cumulo ofrecido son suficientes para considerar llenos los requisito del artículo 308 del COPP…”.

En cuanto a este punto, honorables Magistrados, en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30-09-09, cuyo ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:

“...La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento...”.

El juez en el auto fundado de fecha 31-001-2023, que riela en las actuaciones, en su capítulo denominados “Motivación” que la justificación del tribunal de control es manifiesta y sencilla en relación a la admisión de la acusación presentada por esta Representación Fiscal, realizando el control material y formal, ello en base a la determinación de los hechos que fueron narrados por esta Vindicta Pública, los medios de pruebas presentados en autos, así como la declaración del representante de las víctimas presente en sala, es decir, observó una confluencia de elementos que lo llevaron a admitir el escrito acusatorio por cumplir las exigencias de Ley. Más allá de ello, la justificación estuvo centrada en la procedibilidad de escrito acusatorio por cumplir los referidos requisitos legales, por lo que, si existió una motivación aunque exigua a la solicitud de nulidad planteada como de las excepciones, por considerar que la acusación reúne los requisitos estableados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa denuncia el vicio a tenor a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece. “...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva....”

Ahora bien, el juzgador determinó la plena congruencia y logicidad de la decisión judicial del tribunal especializado de Violencia Contra la Mujer, al determinar con los mismos elementos de convicción (reconocimiento médico legal emanado del SENAMEF a la víctimas, evaluación psicológica a la víctimas quien presentó “Reacción a Estrés Agudo y a merita tratamiento clínico"; actas de entrevista penal y actas de investigación penal; contenido de experticia de la prueba anticipada), son el cúmulo el elementos presentados en el escrito acusatorio, en el cual al momento de su control formal y material y por ser delitos graves como lo son Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente identidad omitida (H.A.Z.A) y Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente identidad omitida (L.R.A), suficientes para el ciudadano Juez acordara la privativa de libertad.

Así mismo indican los abogados recurrentes que carece de inmotivación DE LA MEDIDA DE COERCION, carece de una adecuada e hilada explicación fundad que esgrima la convicción del Juzgador para decretar la privativa de libertad...”.

La aprehensión de una persona por orden de la autoridad judicial, deviene del análisis que hace el juez ante la solicitud fiscal, de casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia (artículo 236 último parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal), con el minucioso análisis de los presupuestos legales (gravedad del delito, fundados elementos de convicción de la participación y presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular).

Así lo ha establecido la sentencia N° 38 de Sala Constitucional, de fecha 19/01/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“(omissis)...Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial”, mantenga la medida de sustitutiva de privación de libertad.

EL ciudadano Juez en su capítulo “DE LA MEDIDA DE COERCION” donde el mismo estimo que se cumplen los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el delito que precalifico como Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para ia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente identidad omitida (H.A.Z.A) y Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente identidad omitida (L.R.A), tiene una posible pena aplicar de seis (06) a diez (10) años de prisión mas la agravante, y. el segundo de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, y que además consta en actuaciones el acto de imputación contra el acusado, así mismo le fue otorgado una medida de arresto domiciliario, lo cual es simplemente un cambio de sitio de reclusión del imputado tomando en consideración su actual edad.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta representación, considera que el juez a quo estuvo apegado a las normas jurídicas y constitucionales y no incurrió inmotivación, por cuanto aplicó el derecho, las máximas de experiencia y la lógica jurídica. Es preciso indicar además, como consideración pertinente al caso, que en los delitos de género se tiene como presupuesto que la violencia dirigida a la mujer es ya una violación a los derechos humanos (libertad sexual) y la actividad del Estado busca diseminar la impunidad hacia tan grave flagelo.

Es preciso resaltar e ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la defensa técnica habla de omisiones del juzgador, pero es menester señalar que el hoy acusado siempre estuvo debidamente asistido, al revisar las actuaciones se puede verificar que esta Representación Fiscal le ha garantizado el derecho a la defensa en todos los actos llevados por este Despacho, ofició N° 14F8-0496-2022 y oficio N°14F8-0346-2022 solicitando defensor, el acto de imposición de medida de derecho que le nace la fase investigativa el acusado estuvo debidamente asistido, al igual que en los formales actos de imputación.

Es de resaltar el acto de imputación constituye una actividad propia e indelegable del Ministerio Público, en la que como ya se indicó previa citación del investigado y asistido por defensor, se le informó sobre los hechos por ¡os cuales es investigado a fin que pueda ejercer efectivamente el derecho a la defensa y demás facultades que le confiere la ley, no menos cierto es que tal acto debe ser sometido al control jurisdiccional, independientemente de si el acto sea efectuado directamente en la sede fiscal o ante el tribunal de control, pues en el primer caso al momento que le sea presentada la acusación fiscal el juez deberá verificar si la imputación fue efectuada garantizándole los derechos constitucionales al investigado, en ningún momento estuvo desasistido como lo alegan.

Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, habiéndose impartido justicia y tomando una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho: es por lo que, esta Representación Fiscal les solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, por considerar que la decisión publicada en fecha 31-01-2023, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA, ya que el proceso penal tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de las víctimas por cuanto son vulnerables y que han sido revictimizados. así como la reparación del daño que surja con ocasión a! proceso, todo lo cual podemos observar y llegar a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho por cuanto se dictó de acuerdo a los postulados del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, siendo por ende esta Representación Fiscal conteste a las denuncias comisivas, solicito que las mismas sean declaradas sin lugar, y en su defecto, la decisión impugnada y todo lo allí actuado sea confirmada en todas y cada una de sus partes, así como se mantenga la medida de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta al acusado JOSE NERTALI RAMIREZ RONDON (Omissis…)”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 31-01-2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, publicó el auto de apertura a juicio en que indica:

“(Omissis…)
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar celebrada en fecha 26-01-2023, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/12/1948, de 73 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.288.043, oficio u profesión artista plástico, domiciliado en Sector El Corozo, entre calles 5 y 6, casa N°34, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado en fecha 23-12-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 198 al 207, así como acusación particular propia presentada en fecha 16-01-2023 por la representación de la victima de autos que riela a los folios 233 al 246; el Tribunal constató que ambos escritos acusatorios, cumplieran con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal y la acusación particular propia y se admite las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y las presentadas por la representación de las víctimas de autos, contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A). quedando el dispositivo de la siguiente manera: Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, por los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A).TERCERO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la representación de la víctima de autos, en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON dejando constancia que el delito es ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A). CUARTO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO FISCAL ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. QUINTO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. SEXTO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRUBLICA en sus escritos por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEPTIMO: se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 6 º OCTAVO: se ordena la medida preventiva privativa de libertad de arresto domiciliario al ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON. NOVENO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los inmersos en escrito acusatorio presentado en fecha 23-12-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 198 al 207, así como acusación particular propia presentada en fecha 16-01-2023 por la representación de la victima de autos que riela a los folios 233 al 246, hechos estos que fueron encuadrados por el Ministerio Público y las victimas de autos en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A) presuntamente cometidos por el acusado de autos; calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal, la cual comparte el Tribunal, lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 23-12-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 198 al 207, así como acusación particular propia presentada en fecha 16-01-2023 por la representación de la victima de autos que riela a los folios 233 al 246, el cual señalaron las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas; al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio así como la pruebas promovidas por las victimas de autos en su acusación particular propia, dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas; Así mismo, se se deja constancia que se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública en su escrito de promoción.

DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO

En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acusación particular propia con los requisitos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y visto que el acusado plenamente identificado previa pregunta de este Tribunal y explicación de los medidas expresas en la Ley, así como el procedimiento de admisión de los hechos, el cual manifestó que “me abstengo a declarar, no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON y así se decide.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente auto será publicado en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp) garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten a las partes. La misma se fundamente dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican las partes. Cúmplase (…)”.


En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, publicó auto fundado dando respuesta a solicitudes de la defensa, en cuya dispositiva señaló:


“DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, por los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A).TERCERO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la representación de la víctima de autos, en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON dejando constancia que el delito es ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A). CUARTO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO FISCAL ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. QUINTO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. SEXTO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRUBLICA en sus escritos por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEPTIMO: se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 6 º OCTAVO: se ordena la medida preventiva privativa de libertad de arresto domiciliario al ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON. NOVENO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. Decisión, la misma se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes, la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada lo constituye las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-01-2023 y fundamentada en fecha 31-01-2023, específicamente, el auto emitido a solicitud planteada por la defensa técnica en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio. A tales fines, se evidencia que los recurrentes en su escrito plantean dos denuncias, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término, la falta de motivación de la decisión, y como segunda denuncia, que su representado no fue asistido debidamente por defensor desde los inicios de la investigación y que las apoderadas judiciales no ostentan tal cualidad por cuanto en el poder otorgado por la representante de la víctima no fue otorgado por las adolescentes-víctimas, y la existencia de un vicio en las experticias. A tales efectos, arguyen:

- Que, como primera denuncia, “la recurrida se encuentra inmersa dentro del supuesto de hecho incardinado en el numeral 5) las que causen un gravamen irreparable, al no solo omitir el Juzgador ejercer un correcto, adecuado, pleno y cabal control judicial desde el punto de vista formal y material de la acusación, sino permitir y avalar ostensibles actuaciones irregulares que se enmarcan dentro del denominado error inexcusable por la ausencia del cumplimiento de formalismos esenciales de los actos que van en detrimento de las garantías jurídicas de rango constitucional atinentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la correcta administración de justicia que exige nuestro co-patrocinado le sean resguardados en toda fase y estado del proceso”.

- Que la decisión recurrida “adolece de una explicación adecuada, cónsona, lógica y circunstancial de los tipos penales admitidos en la acusación presentada tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular propia consignada por la representación judicial de quien presume condición de representante de quienes son considerados víctimas, con respecto a los hechos denunciados”, lo que se demuestra –en su criterio- “en la ausencia de un hilvanado razonamiento jurídico que permita demostrar una vez ejercida la obligación que le fue impuesta por el Legislador de ejecutar el control formal y material de esta, que sin lugar a dudas tanto el acto conclusivo derivado en acusación como los medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en la sub siguiente fase de juicio oral y público permitan inferir no solo una indubitable presunta responsabilidad penal del encartado de autos, sino incluso avizorar un pronóstico favorable de condena”.

- Que la decisión “no solo debe ir acompañada de extractos jurisprudenciales y/o doctrinarios explicando lo que implica la delicada labor judicial de adminiculación de los medios de prueba ofrecidos con los tipos penales en los que se subsume la presunta conducta criminosa, sino que debe explicar razonadamente y demostrar cuáles fueron los motivos esenciales que permitieron al Juzgador en su decisión concluir que el encartado de autos presuntamente incurrió en la precitada conducta típica, antijurídica, punible y sancionable”.

- Que “se evidencia una absoluta ausencia de criterio judicial suficiente basado en consideraciones argumentativas que de forma razonada expliquen fundadamente cuál es el hecho o conjunto de hechos establecido(s) que infieran la posibilidad de predeterminar una relación clara, precisa y circunstanciada de estos suficientemente atribuibles al encartado de autos, pues no basta con que el Juzgador indique que a su entender sí existe(n) dicho(s) hecho(s) y que se sustentan “como establecidos” sino esbozar mediante un análisis lógico y coherente luego de verificados los elementos de convicción ofertados en el acervo probatorio acusatorio el por qué, cómo y cuándo ocurrieron los presuntos hechos criminosos”.

- Que “es deber ineludible del Juzgador que en su decisión no solo indique cuáles elementos de convicción del cúmulo ofrecido son suficientes para considerar llenos los requisitos del numeral 3) del art. 308 del COPP, sino que debe explicar razonada y fundadamente cuál o cuáles elementos de convicción y de qué manera fueron suficientes -una vez subsumidos estos en la presunta conducta criminosa narrada en los hechos- para provocar no solo el convencimiento del Ministerio Público, sino su propio convencimiento judicial y así validar la legalidad del acto conclusivo derivado en acusación fiscal y/o particular propia”.

- Que “se percibe en el capítulo DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, cuya estructura carece de una adecuada e hilada explicación fundada que esgrima la convicción del Juzgador para decretar la más extrema de todas”, pues en su criterio, “no basta con que el delito por el cual se le acusa acarree una pena privativa, ni que adolezca de prescripción, así como tampoco se presuma la fuga o la obstaculización al proceso, sino que estas circunstancias deben ser suficientemente explicadas en la recurrida, tomando en consideración las particularidades específicas del caso”.

- Que -con respecto a la segunda denuncia- existen “gravísimas falencias que soslayan garantías fundamentales de rango constitucional atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la correcta administración de justicia y al derecho a la defensa, derivadas por un lado de la ausencia de una adecuada defensa técnica, aunado a la omisión en primer lugar del propio representante del Ministerio Público y en segundo lugar por parte del Juzgador de ejercer cabalmente el control formal y material no solo del acto conclusivo como tal, sino incluso la omisión de oficio haber advertido el estado de evidente indefensión procesal en que se encontraba el hoy injustamente privado de libertad en el decurso de la prolongada etapa preparatoria”.

- Que su defendido estuvo “representado y asesorado por dos abogadas que fungían como apoderadas judiciales de este a través de un poder otorgado en notaría, y no mediante acta de juramentación por ante un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer”, lo que a su juicio, infringe el debido proceso y el derecho a la defensa, y además, la fiscalía omitió imponer del precepto constitucional a las ciudadanas Clara Eugenia López de Ramírez y Nathaly Patricia Ramírez López, esposa e hija del acusado, en el momento en que le fueron tomadas las entrevistas.

- Que fue promovido el testimonio de la hija del acusado, ciudadana Nathaly Patricia Ramírez López, pero faltó “a la formalidad esencial que para la época de haber sido recabado, el hoy procesado se encontraba indebidamente asistido de Defensor Técnico Judicial, por lo cual indefectiblemente todo lo actuado de allí en adelante es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los art. 174 y 175 del COPP”.

- Que el poder otorgado a las profesionales del derecho Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, por parte de la ciudadana Yarelis Alarcón de Ramírez, progenitora de los adolescentes, “fue otorgado en su propio nombre y no en el de sus menores hijos (presuntas víctimas), por lo cual al ni siquiera indicarse el parentesco existente entre quien otorga poder abrogándose la representación sobre las presuntas víctimas para ejercer la acción acusatoria particular propia, esta sería absolutamente espuria y carente de validez legal en el proceso penal instaurado en contra del hoy co¬patrocinado de autos, por lo cual indefectiblemente todo lo actuado de allí en adelante es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los art. 174 y 175 del COPP, con la consecuencia directa que instituye el art. 180 ejusdem, incluyendo los actos subsiguientes abarcando con ellos hasta la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2023 y la medida judicial privativa dictada ese mismo día en contra del hoy detenido”.

- Que la acusación particular propia fue presentada “el día anterior al día de celebración de la audiencia preliminar o lo que es lo mismo, fue presentada extemporáneamente, lo cual indudablemente transgrede el lapso cuya aplicación supletoria se exige de hasta cinco (05) días hábiles de despacho judicial para la celebración de la audiencia preliminar, previsto en el acápite del art. 311 del COPP, pues de lo contrario se estaría coartando el derecho a la defensa del imputado al no tener lapso mínimo suficiente para oponerse y ejercer su derecho a contestar de ese acto acusatorio particular propio”, evidenciándose –en su criterio- “la absoluta ausencia de control judicial por parte del Juzgador del referido acto conclusivo ofrecido por las espurias representantes judiciales con carencias ostensibles de representatividad dentro del proceso”.

- Que “se verifica ostensiblemente la ausencia de un control formal y material por parte del Juzgador no solo del proceso sino de la acusación fiscal y de la acusación particular propia, cuando se llevó a cabo en la sede del SENAMEFC-MÉRIDA en fecha miércoles 25 de enero de 2023, la práctica de una prueba anticipada en el que figuró como experto para validar dicha prueba anticipada el psicólogo forense Dr. Javier Piñero (ver folios 272 al 276), cuya objetividad e imparcialidad en las conclusiones aportadas presumimos se encuentra comprometida pues este mismo profesional suscribe la práctica de las experticias Nro. 356-1428-P-0797-2021 de fechas 14 de octubre de 2021 (ver folio 57), practicadas al hoy imputado; Nro. 356-1428-P-0050-21 de fecha 26 de enero de 2021 (ver folio 90) practicada a una de las presuntas víctimas de identidad omitida y; Nro. 356-1428-P-0049-21 de la misma fecha, (ver folio 91), practicada a la otra de las presuntas víctimas de identidad omitida efectuadas al inicio de la prolongada fase preparatoria del proceso que duró más de dos (02) años, en franca violación del art. 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya norma establece que dicha investigación penal por parte del Ministerio Público no debe exceder en su duración más de cuatro (4) meses contados a partir de impuestas las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, las cuales constan en acta fechada martes 09 de febrero de 2022”.

Sobre la base de tales argumentos, los recurrentes solicitan que sea admitido el recurso de apelación, se declare con lugar y se decrete “la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta la fecha del 31 de enero de 2023 y reponer la causa al estado de iniciar nuevamente la fase preparatoria del proceso o de investigación penal ordenando al Ministerio Público garantizar los derechos consustanciales del investigado”. De igual manera, que “en ocasión de las nulidades detectadas que devienen de la fase preparatoria del proceso, solicitamos con carácter urgente se decrete la Libertad Plena del encartado de autos, dejando sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 26 de enero de 2023”.

Por su parte, las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yarelys Alarcón de Ramírez (progenitora de las víctimas), en el escrito de contestación, alegan que “a quo estuvo apegado a las normas jurídicas y constitucionales y no incurrió inmotivacion, por cuanto aplico (sic) el derecho, las máximas de experiencia y la lógica jurídica”, que en el “el auto fundado de fecha 31-01-2023, que riela a los folios 314 al 318 de las actuaciones, capitulo “Motivación” que la justificación del tribunal de control es manifiesta y sencilla en relación a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) y la acusación particular propia, realizando el control material y formal, ello en base a la determinación de los hechos narrados por la representación fiscal y los medios de pruebas presentados en autos, así como la declaración del representante de la víctimas presente en sala, es decir, observo (sic) una confluencia de elementos que la llevaron a admitir el escrito acusatorio por cumplir las exigencias de Ley”.

Agregan dichas profesionales del derecho, que “la justificación estuvo centrada en la procedibilidad del escrito acusatorio por cumplir los referidos requisitos legales, por lo que, si existió una motivación aunque exigua a la solicitud de nulidad planteada como de las excepciones, por considerar que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el ciudadano Juez a quo cada uno de su numerales”.

Asimismo, indican que “la decisión recurrida el juzgador cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 y 308 del texto adjetivo penal, al indicar la identificación del acusado, así como al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos, su calificación jurídica provisional, precisándose además, que él (sic) a quo señaló las pruebas de la defensa fueron admitidas también, la orden de abrir el juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que concurran ante el juez de juicio”.

En cuanto a la medida de coerción personal, manifiestan las profesionales del derecho que existe motivación razonada, pues el a quo “estimó que se cumplen los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el delito que precalifico como Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente identidad omitida (H.A.Z.A) y Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente identidad omitida (L.R.A), tiene una posible pena aplicar de seis (06) a diez (10) años de prisión más la agravante y el segundo de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, y que demás consta en actuaciones el acto de imputación contra el acusado”, y que el arresto domiciliario otorgado “es simplemente un cambio de sitio de reclusión del imputado (…) existiendo una motivación donde el juzgador ofreció a las partes una solución racional, clara y entendible”.

Consideran que “el juez de control cumplió con las reglas de la motivación judicial, al dar respuesta de forma clara y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo motivado, y realizando un control formal y material del escrito acusatorio , toda vez que señalo (sic) -como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, no violentando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. En tal sentido, solicitan que la denuncia sea declarada sin lugar y que la decisión sea confirmada.

Además de ello, en cuanto a la presunta omisión del juzgador, señalan ambas profesionales del derecho, que “el hoy acusado siempre estuvo debidamente asistido, al revisar las actuaciones se puede verificar que el representante del Ministerio Público como el Tribunal le han garantizado el derecho a la defensa, empezando que para poder que el mismo le comenzara una fase de investigación y le impusieran la respectivas medidas, esta representación legal ingreso (sic) una acción de amparo constitucional, asignado en su oportunidad con N° LP02-0-2022-000002, donde para cercenar el derecho violado, el titular de la acción penal las impuso las respectivas medidas de protección y seguridad al agresor en fecha 09-02-2022, debidamente asistido por un defensor público Abg. Yasmina Pérez”, y que en fecha 04-03-2022 le fue asignado defensora pública, siendo citado el acusado y su abogado para el acto de imputación “siendo debidamente asistido por el Abg. Johnny Contreras”, por lo que en su criterio, el hoy acusado nunca estuvo desasistido.

Sobre la falta de cualidad para la representación de las víctimas, alegan que el poder fue “debidamente autenticado y otorgado por la representante de las víctimas de los adolescentes identidad omitida (L R A) y (H ASA), y notariado que cumple con los requisitos para intentar la acción y representación, donde el mismo consta en el asunto fiscal: MP-12534-2021, por cuanto nunca había sido judicializada ante un Tribunal, y además esta acción se dio al momento de la ejercer por esta representación los recursos necesarios como, diligencias de investigación, control judicial, recursos y amparos, para que hoy día se materializará (sic) los actos celebrados en la respectiva causa”.

De otra parte, en cuanto a la presentación tardía de la acusación particular propia, señalan que el a quo “dictó un auto de mero trámite que riela al folio 232 de las actuaciones donde fija Audiencia Preliminar, para el día 17-01-2023, siendo esta representación debidamente notificadas en fecha 16-01-2023, no obstante, se presentó ante el Tribunal la acusación particular propia el mismo 16-01-2023 en horas de la tarde”, y que en razón del artículo 83 de la Ley especial, que establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las aquí previstas, “la acusación particular propia, presentada, no se encuentra extemporánea, tal como lo hace ver la defensa”.

De igual manera, en cuanto a la presunta omisión del juez de realizar control formal y material de los actos conclusivos en cuanto a las experticias practicadas, dichas profesionales del derecho arguyen que la defensa no invocó nulidades y en el escrito recursivo no apelaron de las excepciones. Solicitan que la denuncia sea declarada sin lugar y se confirme la decisión recurrida, y en caso de que el recurso sea declarado con lugar, peticionan que se le mantenga la medida de coerción al encartado de autos “a los fines de preservar el proceso y el peligro de fuga, por cuanto se trata de adolescentes especialmente vulnerables existiendo suficientes elementos de convicción”.

Finalmente, el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al dar contestación al recurso ejercido, sostiene que “el juez en el auto fundado de fecha 31-001-2023, que riela en las actuaciones, en su capítulo denominados “Motivación” que la justificación del tribunal de control es manifiesta y sencilla en relación a la admisión de la acusación presentada por esta Representación Fiscal, realizando el control material y formal, ello en base a la determinación de los hechos que fueron narrados por esta Vindicta Pública, los medios de pruebas presentados en autos, así como la declaración del representante de las víctimas presente en sala, es decir, observó una confluencia de elementos que lo llevaron a admitir el escrito acusatorio por cumplir las exigencias de Ley” y que “más allá de ello, la justificación estuvo centrada en la procedibilidad de escrito acusatorio por cumplir los referidos requisitos legales, por lo que, si existió una motivación aunque exigua a la solicitud de nulidad planteada como de las excepciones, por considerar que la acusación reúne los requisitos estableados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De otra parte, sostiene “el juzgador determinó la plena congruencia y logicidad de la decisión judicial del tribunal especializado de Violencia Contra la Mujer, al determinar con los mismos elementos de convicción (reconocimiento médico legal emanado del SENAMEF a la víctimas, evaluación psicológica a la víctimas quien presentó “Reacción a Estrés Agudo y a merita tratamiento clínico"; actas de entrevista penal y actas de investigación penal; contenido de experticia de la prueba anticipada), son el cúmulo el elementos presentados en el escrito acusatorio, en el cual al momento de su control formal y material y por ser delitos graves como lo son Abuso Sexual a Niño con Penetración (…) y Abuso Sexual a Niña sin Penetración”.

Con respecto a la denuncia a la presunta inmotivación de la medida de coerción personal, dicha representación fiscal arguye que “La aprehensión de una persona por orden de la autoridad judicial, deviene del análisis que hace el juez ante la solicitud fiscal, de casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia (artículo 236 último parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal), con el minucioso análisis de los presupuestos legales (gravedad del delito, fundados elementos de convicción de la participación y presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular)”, y que el a quo estimó que “se cumplen los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el delito que precalifico como Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente identidad omitida (H.A.Z.A) y Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente identidad omitida (L.R.A), tiene una posible pena aplicar de seis (06) a diez (10) años de prisión más la agravante, y el segundo de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, y que además consta en actuaciones el acto de imputación contra el acusado”, siéndole otorgado una medida de arresto domiciliario, “lo cual es simplemente un cambio de sitio de reclusión del imputado tomando en consideración su actual edad”.

Considera que el a quo “estuvo apegado a las normas jurídicas y constitucionales y no incurrió inmotivación, por cuanto aplicó el derecho, las máximas de experiencia y la lógica jurídica” y que “en los delitos de género se tiene como presupuesto que la violencia dirigida a la mujer es ya una violación a los derechos humanos (libertad sexual) y la actividad del Estado busca diseminar la impunidad hacia tan grave flagelo”.

Señala además, “que el hoy acusado siempre estuvo debidamente asistido” y que al revisarse las actuaciones “se puede verificar que esta Representación Fiscal le ha garantizado el derecho a la defensa en todos los actos llevados por este Despacho”. En tal sentido, solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar, por estar ajustada a derecho y debidamente motivada la decisión recurrida, ello “por cuanto se dictó de acuerdo a los postulados del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva”, y solicita se mantenga la medida de arresto domiciliario”.

Analizados como han sido los escritos contentivos del recurso de apelación y de contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones entra a examinar cada una de las denuncias realizadas, así como la decisión recurrida, a cuyos fines observa:

Primera denuncia:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que el a quo omitió “ejercer un correcto, adecuado, pleno y cabal control judicial desde el punto de vista formal y material de la acusación”, que permitió y avaló ostensibles actuaciones irregulares que enmarcan en error inexcusable, y que la decisión recurrida “adolece de una explicación adecuada, cónsona, lógica y circunstancial de los tipos penales admitidos en la acusación presentada tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular propia consignada por la representación judicial de quien presume condición de representante de quienes son considerados víctimas, con respecto a los hechos denunciados”, que la decisión “no solo debe ir acompañada de extractos jurisprudenciales y/o doctrinarios explicando lo que implica la delicada labor judicial de adminiculación de los medios de prueba ofrecidos con los tipos penales en los que se subsume la presunta conducta criminosa, sino que debe explicar razonadamente y demostrar cuáles fueron los motivos esenciales que permitieron al Juzgador en su decisión concluir que el encartado de autos presuntamente incurrió en la precitada conducta típica, antijurídica, punible y sancionable”.

Denuncian que “se evidencia una absoluta ausencia de criterio judicial suficiente basado en consideraciones argumentativas que de forma razonada expliquen fundadamente cuál es el hecho o conjunto de hechos establecido(s) que infieran la posibilidad de predeterminar una relación clara, precisa y circunstanciada de estos suficientemente atribuibles al encartado de autos, pues no basta con que el Juzgador indique que a su entender sí existe(n) dicho(s) hecho(s) y que se sustentan “como establecidos” sino esbozar mediante un análisis lógico y coherente luego de verificados los elementos de convicción ofertados en el acervo probatorio acusatorio el por qué, cómo y cuándo ocurrieron los presuntos hechos criminosos”, y que es un deber ineludible que el a quo “no solo indique cuáles elementos de convicción del cúmulo ofrecido son suficientes para considerar llenos los requisitos del numeral 3) del art. 308 del COPP, sino que debe explicar razonada y fundadamente cuál o cuáles elementos de convicción y de qué manera fueron suficientes -una vez subsumidos estos en la presunta conducta criminosa narrada en los hechos- para provocar no solo el convencimiento del Ministerio Público, sino su propio convencimiento judicial y así validar la legalidad del acto conclusivo derivado en acusación fiscal y/o particular propia”.

Además de ello, denuncian que en el capítulo “De la medida de coerción”, en su estructura carece de “una adecuada e hilada explicación fundada que esgrima la convicción del Juzgador para decretar la más extrema de todas”, pues “no basta con que el delito por el cual se le acusa acarree una pena privativa, ni que adolezca de prescripción, así como tampoco se presuma la fuga o la obstaculización al proceso, sino que estas circunstancias deben ser suficientemente explicadas en la recurrida, tomando en consideración las particularidades específicas del caso”.

Habida cuenta de ello, aprecia esta Alzada que la primera denuncia versa sobre la falta de motivación de las decisiones emitidas por el tribunal como consecuencia de la audiencia preliminar, concernientes al auto de apertura a juicio y el auto mediante el cual resolvió las solicitudes de la defensa, pues a criterio de los recurrentes, el juez omitió dar una explicación “adecuada, cónsona, lógica y circunstancial de los tipos penales admitidos en la acusación presentada tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular propia”, además por considerar que la decisión debe explicar razonadamente y demostrar cuáles fueron los motivos esenciales que permitieron concluir que la conducta del encausado es “típica, antijurídica, punible y sancionable”, y que no basta que se citen solo extractos jurisprudenciales y/o doctrinarios sin el debido razonamiento argumentativo propio.

Como consecuencia de lo delatado por los recurrentes examina esta Corte de Apelaciones que a posterioridad de la celebración de la audiencia preliminar, el juez de control en fecha 31 de enero de 2023, emitió y publicó, por una parte, el auto de apertura a juicio, tal y como se constata a los folios 282 y 283, y por la otra, el auto fundado resolviendo la solicitud planteada por la defensa, obrante a los folios del 284 al 290.

Por su parte, las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yarelys Alarcón de Ramírez (progenitora de las víctimas), en el escrito de contestación, alegan que “a quo estuvo apegado a las normas jurídicas y constitucionales y no incurrió inmotivacion, al considerar que la justificación del tribunal de control es manifiesta y sencilla en relación a la admisión de las acusaciones presentadas, realizando el control material y formal; que a su entender, la solicitud de nulidad planteada y de las excepciones, se traduce en una motivación aunque exigua.

Mientras que al respecto, el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, estimó que el juzgador en el auto fundado de fecha 31-01-2023, observó una confluencia de elementos que lo llevaron a admitir el escrito acusatorio por cumplir las exigencias de Ley, en tanto que la justificación estuvo centrada en la procedibilidad de escrito acusatorio por cumplir con los requisitos legales, por lo que a su entender, sí existió una motivación aunque exigua a la solicitud de nulidad planteada como de las excepciones, por considerar que la acusación reúne los requisitos estableados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales planteamientos, concluye esta Corte que la pretensión recursiva de la parte apelante, en principio persigue la nulidad del auto recurrido, porque –a su juicio– las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, se encuentran inmotivadas, lo que impone la necesidad de revisar si tal conclusión se encuentra o no ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

Conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.

Así, la falta de motivación no puede consistir solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En este sentido, en relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En efecto, la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial que los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Asimismo, resulta importante acotar que el propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existe sensatez en los fundamentos que demuestren la probabilidad de una sentencia condenatoria, o como bien se conoce, un pronóstico de condena para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones del acusador, en la cual el juez ejerce el control sobre la acusación y tiene como finalidad garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.

En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio solo cuando exista una verdadera necesidad.

Así las cosas, se desprende que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 26-01-2023, en fecha 31-01-2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, dando cumplimiento al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, publicó en extenso el auto fundado en el que resuelve lo solicitado por defensa, dejando sentado en el acápite denominado “MOTIVACIÓN”, lo siguiente:

“Omissis…
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 23-12-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 198 al 207, asi como acusación particular propia presentada en fecha 16-01-2023 por la representación de la victima de autos que riela a los folios 233 al 246, en consecuencia, este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Para mejor entender de las partes, en el presente auto se controlara la acusación fiscal la cual constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios 198 al 207, donde de los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.
De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:

“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).

Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios 198 al 207, donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en su acusación que el delito por el cual se acusa al ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A); todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios 198 al 207, y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite la acusación presentada en fecha 23-12-2022 inserta a los folios 198 al 207 en todas y cada una de sus partes Así se decide.

Ahora bien, con relación a la acusación particular propia presentada en fecha 16-01-2023, este juzgador una vez contralada la misma de manera formal y material considera que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 103 de la Ley especial que rige la materia, lo que trae como consecuencia admitir en su totalidad así como los medios ofertados y promovidos en el presente escrito acusatorio. Así se decide.

Ahora bien, en relación a las solicitudes realizadas por la defensa y ratificadas en la audiencia preliminar la parte solicita que:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de excepciones presentados por esta defensa, solicito conforme al artículo 264 del COPP sea ejercido el control judicial de la acusación y el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. En cuanto a lo establecido en el artículo 308.4 numeral i considera que la misma no cumple con una narración clara y precisa de la conducta desplegada de mi defendido ni las circunstancias de modo tiempo y lugar del presunto hecho punible. Solicito sea admitido conforme al artículo 34 de COPP de las nulidades planteadas y sean declaradas con lugar, solicito sea admitidas las declaraciones ofrecidas siendo útiles, necesarias y pertinentes, la solicitud de asesoramiento técnico a los que puedan hacer presente en las experticias psicológicas psiquiátricas y sean admitidas cada una de las pruebas presentadas por esta defensa. Considera según sentencia N°1049 de las sala de casación 13/07/2013 en cuanto a la no revictimización realizando una experticia adscrita al SENAMECF. Esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba mientras que no afecte a mi defendido. Es todo””
”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, la cual manifestó: “Ciudadano Juez ratifica el escrito de excepciones presentado y se ejerza un control judicial de las actuaciones conforme a los establecido en el artículo 28 numeral 45 literal i del COPP siendo que la misma no rinde una declaración clara y precisa de la conducta de mi defendido y la transcripciones los medios de prueba. Esta defensa solicita sean admitidos los medios de prueba presentados por esta defensa. Es todo”.
De la solicitud realizada por la defensa pública debe indicar quien aquí decide que, tal y como fue explanado en el presente auto ante el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 23-12-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 198 al 207, así como acusación particular propia presentada en fecha 16-01-2023 por la representación de la victima de autos que riela a los folios 233 al 246 ambas cumplen con los requisitos mínimos para su admisión, lo que trae como consecuencia declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica en audiencia preliminar de fecha 26-01-2023. Así se decide.



En este mismo orden, bajo el título “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN”, señaló:

“En relación a la privativa preventiva de libertad, es preciso señalar que el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, la Sala Constitucional en sentencia número 1472 de fecha 11-08-2011 que;
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negritas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena; El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A); el cual tiene una posible pena a aplicar de seis (06) a diez (10) años de prisión más la agravante y para el segundo de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia. ”. (Negritas del tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON. Así se declara.
Ahora bien, visto que el ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON titular de la cedula de identidad 2.288.043 es nacido en fecha 24-12-1948 y ostenta la edad de 74 años, es decir, que dicha edad ya se encuentra enmarcada con la limitante o prerrogativa establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal:
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negritas del tribunal)
De una simple lectura del artículo anteriormente citado, se evidencia que al caso de marras prospera en derecho acordar medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 la cual indica lo siguiente:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene… (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento de lo anteriormente descrito, importante resaltar que el arresto domiciliario es simplemente un cambio de sitio de reclusión del imputado mas no una medida menos gravosa, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 119 del 16 de abril del año 2021, que ha establecido lo siguiente:
“…El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado.
Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal) de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El examen y revisión de las medidas tiene por objeto permitirle a los procesados solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la privativa ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.
Una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse a ‘a revisión de la medida por el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas del tribunal)
Por tales motivos, resulta obligatorio para éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, pronunciarse sobre dicha circunstancia, y que visto el cumplimiento de la edad máxima establecida por las leyes en Venezuela (70 años de edad) como lo es el caso del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, lo que produce indefectiblemente como única consecuencia y de manera automática el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente dicho ciudadano en su domicilio con vigilancia y apostamiento policial del Centro de Coordinación Policial Tovar, todo de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242.1 y 2 las cuales indican que:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. (Negritas del tribunal)
Por todo lo antes expuesto, este tribunal ordena que el sitio de reclusión del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON es su domicilio, debiendo quedar el mismo bajo el resguardo del Instituto Autónomo de Policial del estado Mérida, a los fines que garantice la presente medida cautelar, así como el traslado del ciudadano cuando este tribunal lo amerite. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto que así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal). Omissis…”.

Evidencia esta Alzada de los extractos citados, que el juez no resultó profuso al resolver los pedimentos realizados en la audiencia preliminar, pues se centró en traer a colación una serie de criterios jurisprudenciales, sin emitir un razonamiento propio sobre el caso, aplicando tal mecanismo tanto al resolver las solicitudes realizadas en cuanto a las excepciones opuestas, así como, al resolver lo concerniente a la medida de coerción, con lo cual no brinda a las partes exactitud y claridad en cuanto a los motivos de hecho y derecho, que lo llevaron a emitir tales pronunciamientos.

Respecto a la labor intelectual y concienzuda que deben observar los jueces penales en sus decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1103 de fecha 09-12-2022, en el expediente N° 2021-0796, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha dejado sentado:

“Omissis…Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina son herramientas necesarias, para ilustrar y abonar al orden de las ideas y aseveraciones que se dan en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas aisladas sin ningún contexto que las vincule al caso en concreto y a los razonamientos que debe construir el tribunal de Alzada, para resolver el recurso en uno u otro sentido; no pueden utilizarse para sustituir esta labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, en especial a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones.
Dicho de otro modo, la ilustración doctrinal y jurisprudencial propia de los fallos judiciales, por sí sola no alcanza a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que de acuerdo al caso en concreto den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido; resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación, como lo fue en el caso bajo examen, las delaciones que se atribuyeron a la sentencia absolutoria de instancia, interpuestas a través del recurso ordinario de apelación de sentencia.
De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sin fín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante”.



Se advierte pues del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que si bien resultan totalmente válidas y útiles para el juzgador en las decisiones, las citas jurisprudenciales y doctrinales, tales por sí mismas no son suficientes para brindar una motivación debida, pues se requiere que en esa actividad argumentativa, el jurisdicente explique a través de un razonamiento propio, lo que con relación al caso sometido a su consideración, en derecho corresponde y procede.

Y es que ciertamente, el producto de las decisiones emanadas de los tribunales de la República, tienen trascendencia entre las partes, quienes tienen derecho a ver satisfechos sus pretensiones, pero además a un colectivo, que demanda tal exigencia del sistema de administración de justicia, en un Estado social, democrático y de Derecho, de acuerdo a los postulados que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, al examinar el auto a través del cual el a quo resuelve lo solicitado por la defensa en la audiencia preliminar, esta Alzada denota que efectivamente, como lo alegan los quejosos, el juzgador se ciñó a traer a colación una serie de citas jurisprudenciales, sin exponer las consideraciones propias sobre las peticiones realizadas, omitiendo dar a conocer fundadamente el por qué consideró que no era procedente lo plateado, tal y como se desprende del auto supra transcrito, obviando igualmente, la labor de análisis minucioso al pronunciarse sobre la medida de coerción impuesta al encausado José Neptalí Ramírez Rondón, infectando de esta manera de inmotivación la recurrida, tal y como lo delataron los recurrentes.

Pero es que así mismo, denota esta Corte de Apelaciones que el juzgador al emitir el auto de apertura a juicio, incurre en el vicio de falta de motivación, pues si bien, tal auto no es mencionado por los apelantes, en tanto que como ya es sabido, es inimpugnable, al ser examinado por esta Instancia, se observa que el juez sin mayor abundamiento señaló:

(Omissis…)
“RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los inmersos en escrito acusatorio presentado en fecha 23-12-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 198 al 207, así como acusación particular propia presentada en fecha 16-01-2023 por la representación de la victima de autos que riela a los folios 233 al 246, hechos estos que fueron encuadrados por el Ministerio Público y las victimas de autos en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A) presuntamente cometidos por el acusado de autos; calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal, la cual comparte el Tribunal, lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 23-12-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 198 al 207, así como acusación particular propia presentada en fecha 16-01-2023 por la representación de la victima de autos que riela a los folios 233 al 246, el cual señalaron las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas; al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio así como la pruebas promovidas por las victimas de autos en su acusación particular propia, dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas; Así mismo, se se deja constancia que se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública en su escrito de promoción.

DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO

En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acusación particular propia con los requisitos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y visto que el acusado plenamente identificado previa pregunta de este Tribunal y explicación de los medidas expresas en la Ley, así como el procedimiento de admisión de los hechos, el cual manifestó que “me abstengo a declarar, no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON y así se decide.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Evidénciese pues del auto de apertura aquí citado, que el a quo no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no hace constar en él, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de la calificación jurídica provisional y la exposición sucinta de los motivos en que se funda, lo que sin duda origina una decisión carente de motivación, susceptible de nulidad, en franca garantía del principio de seguridad jurídica que debe ser resguardado por el juzgador o juzgadora al emitir un pronunciamiento, que por demás vale decir, debe llenar los requisitos de motivación necesarios.

En atención a lo anterior, evidenciándose que en el caso bajo análisis el juez al término de la audiencia preliminar se limitó por una parte, a emitir un auto de apertura a juicio de forma lacónica, sin mayor profundidad, ni análisis, y por la otra, que en el auto mediante el cual resuelve las solicitudes de la defensa, se circunscribió a hacer citas de criterios jurisprudenciales, sin emir las consideraciones propias y analíticas sobre lo resuelto, a través de un razonamiento lógico y jurísdico, concluye esta Alzada que efectivamente los pronunciamientos se hallan inmotivados, lo que permite concluir que le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio aquí delatado.

Y es que, precisamente tales resoluciones, como cualquier otra que se emita, deben ser debidamente motivadas, tal y como lo exige el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De tal manera, que aquella decisión emitida por el juzgador o juzgadora, ya sea a través de un auto o sentencia, que no exprese los fundamentos lógicos con base en los cuales se sustenta, es susceptible de nulidad, pues efectivamente toda decisión inmotivada trasgrede las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Y es que precisamente, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Mientras que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.


En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.

Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no motivó debidamente la declaratoria sin lugar de las solicitudes que le hiciere la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ni el auto de apertura a juicio, infringiendo de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide.

De tal manera, habiéndose vulnerado en el caso bajo análisis derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al emitirse un pronunciamiento carente de fundamentación, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2023, cuya acta obra inserta a los folios 277, 278 y 279 del asunto principal, así como, del auto de apertura a juicio de fecha 31 de enero de 2023, cursante a los folios 311 y 312 y del auto mediante el cual se resuelve lo planteado por la defensa, de fecha 31 de enero de 2023, inserto a los folios del 284 al 290 del asunto penal, y así se decide.

En tal sentido, como consecuencia de la nulidad aquí proferida, se retrotrae el proceso hasta la etapa preliminar y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulados, y así se decide.

Ahora bien, siendo que los recurrentes como primera denuncia delatan el vicio de falta de motivación de la decisión proferida por el juez de control, el cual como ya se indicó preliminarmente, ha sido detectado por esta Alzada, como consecuencia de lo cual se ordenó retrotraer el proceso a la etapa preliminar, este Tribunal Colegiado, no entra a conocer las sucesivas denuncias, a través de las cuales los quejosos agrupan presuntos vicios de la etapa investigativa, pues tales pueden ser abordadas y resueltas por ante el tribunal de control que le correspondiere conocer, quien con absoluto y libre criterio podrá decidir lo que en derecho corresponda, y así se resuelve.

Como corolario de la nulidad aquí decretada y siendo que al término de la audiencia preliminar revocada, es que el juez resuelve “se ordena la medida preventiva privativa de libertad de arresto domiciliario al ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON”, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es, se restituir la condición en la que se encontraba el encausado José Neptalí Ramírez Rondón, hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 03-02-2023, por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y David Enrique Castillo Blanco, con el carácter de defensores técnicos del ciudadano José Neptalí Ramírez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.043, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26-01-2023, y publicada en extenso en fecha 31-01-2023, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, admitió totalmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, en contra del ciudadano José Neptalí Ramírez Rondón, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite (H.A.Z.A) y Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (L. R.A); admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas, acordó arresto domiciliario con apostamiento policial permanente en contra del citado ciudadano e impuso medidas de protección a favor de la víctima, ordenando la apertura a juicio oral y público, en el caso penal N° LP02-S-2021-000940.

Segundo: Se retrotrae el proceso hasta la etapa preliminar y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió las decisiones aquí anuladas, quien con absoluto y libre criterio podrá resolver lo que en derecho corresponda.

Tercero: Se restituye la condición en la que se encontraba el encausado José Neptalí Ramírez Rondón, hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________y oficio Nº ____________.

Conste, la secretaria.