REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 05 de mayo de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-000595
ASUNTO : LP01-R-2022-000398

RECURRENTE: ABG. YASMINA PEREZ D’ JESÚS, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SÉPTIMA

ACUSADO: YOSMER ENRIQUE SÁNCHEZ RUIZ

FISCAL: ABG. LUPE FERNÁNDEZ, FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADOR PRIVADO: ARMADO DE LA ROTTA AGUILAR

VÍCTIMA: GABRIEL ALBERTO DE LA ROTTA AGUILAR (OCCISO)


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 25 de noviembre del año 2022, por la abogada Yasmina Pérez D’ Jesús, con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima y como tal del ciudadano Yosmer Enrique Sánchez Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-27.782.755, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17-10-2022) y publicada en extenso en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14-11-2022), mediante la cual condenó al ciudadano Yosmer Enrique Sánchez Ruiz, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del Robo Agravado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel De La Rotta (occiso), en el asunto penal Nº LP01-P-2019-000595.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17-10-2022), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo del abogado Jersson Dugarte Herrera, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicándola en extenso en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14-11-2022).

Contra la referida decisión, la abogada Yasmina Pérez D’ Jesús, con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima y como tal del ciudadano Yosmer Enrique Sánchez Ruiz, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 25 de noviembre de 2022, fundamentando su actividad recursiva en lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar la presunta “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio” y la “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”.

En fecha 16 de diciembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2022, correspondiéndole la ponencia a la jueza de esta Alzada, Abg. Wendy Lovely Rondón.

En fecha 10 de enero de 2023, la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero plateó la inhibición para conocer del presente recurso, siendo declarada con lugar en esa misma fecha.

En fecha 12 de enero de 2023, se convocó al juez temporal Carlos Manuel Márquez Vielma, para que se aboque al conocimiento del recurso de apelación.

En fecha 16 de enero de 2023, el juez temporal Carlos Manuel Márquez Vielma, se abocó al conocimiento de las actuaciones.

En fecha 18 de enero de 2023, la jueza temporal de esta Alzada, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del recurso de apelación, en razón de haber sido convocada para suplir la falta del juez de corte Heriberto Antonio Peña, conformándose en esa misma fecha la terna, integrada por los jueces Eduardo José Rodríguez Crespo, Carlos Manuel Márquez Vielma y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a esta última, como presidenta accidental.

En fecha 19 de enero de 2023, se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día 01-02-2023, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), ocasión en la que no fue posible celebrarse, fijándose nuevamente para el día 17-02-2023, a las 09:30 a.m..

En fecha 22 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se reprogramó la audiencia fijada para el día 17-02-2023, fijándose para el 06-03-2023, a las 10:00 a.m..

En fecha 20 de marzo de 20236, se emitió auto mediante el cual se acordó convocar a la jueza temporal Wendy Lovely Rondón, en sustitución del juez Carlos Manuel Márquez Vielma, quien presenta quebrantos de salud.

En fecha 27 de marzo de 2023, la jueza Wendy Lovely Rondón, se abocó al conocimiento de las actuaciones, quedando en esa misma fecha, conformada la terna integrada por los jueces Eduardo José Rodríguez Crespo, Wendy Lovely Rondón y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole a esta última mencionada la ponencia como presidenta accidental.

En fecha 27 de marzo de 2023 se emitió auto mediante el cual se reprogramó la audiencia y se fijó para el día 31-03-2023, a las 10:00 a.m.

En fecha 31 de marzo de 2023, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Alzada procede a decidir en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 15 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Yasmina Pérez D’ Jesús, con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima y como tal del ciudadano Yosmer Enrique Sánchez Ruiz, en el cual expuso:

“(Omissis…)
Quienes Suscriben Abg. YASMINA PEREZ D JESUS, Defensora Pública Décima Séptima (17°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensora del acusado: YOSMER ENRIQUE SANCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.782.755 e incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2019-595; a los fines de garantizar correctamente el derecho a la defensa que ampara a todo individuo que es acusado por la comisión de un hecho punible, previsto en el Artículo 49 en su ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 1º y 2º del artículo 444 Ejusdem, 1a “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2a “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión de sentencia fundamentada en fecha catorce (14 ) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), que obra en el legajo N° LP01-P-2019-595, dictada por este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual condena a mi representado a cumplir la pena de Veintidós (22) años de prisión. En este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

PRIMERO: En fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2022 Se inicia el Juicio Oral y Público al acusado YOSMER SANCHEZ RUIZ, a quien el Ministerio Público acusó como Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Previsto y Sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.

SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron el diecisiete (17) de Enero del 2019, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba el hoy occiso Gabriel Alberto de la Rotta Aguilar en compañía de su colega Richard Valero, en el sector la Hoyada de Milla, calle principal más arriba de la estación de servicio, vía pública, parroquia Milla del municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de surtir gasolina, donde fueron abordados por dos sujetos quienes iban trasladándose en una moto color gris, modelo socialista; cuando de repente el parrillero saca un arma, y Valero quien se encontraba junto a Gabriel se retira velozmente del lugar, quedándose en el sitio sólo Gabriel quien recibe un disparo por arma de fuego, hiriéndolo mortalmente en la región pectoral derecha, siendo auxiliado por los paramédicos de la ambulancia que lo trasladarían hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, falleciendo más tarde por el paso de un proyectil ocasionándole el shock hipovolémico; posteriormente la División de Investigaciones de Homicidios Mérida, obtiene conocimientos de los hechos a través de una llamada telefónica realizada del número de emergencia 171, conformándose una comisión integrada con los funcionarías Alfredo Canelón, Wilmer Pérez y Jenifer León, quienes se trasladan al sector la Hoyada de Milla se entrevistaron con vecinos quienes manifestaron que existía una banda delictiva así mismo con una testigo quien rindió declaración ante los órganos de investigación penal y luego materializaron las dos órdenes de allanamiento en las viviendas de Warner y Yosmer en donde no se colectaron elementos de interés criminalísticos.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de normas relativas a lo oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por violación del artículo 346 numeral 4° Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”

El artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años...(....)”
2. Veinte años a Veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.... (...) ...”

De la Sentencia publicada en fecha 14 de noviembre del año 2022 en INCORPORACION DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA: El Tribunal acoto: “...En la ciudad de Mérida a los 14/05/2019 se realiza ante el Tribunal Penal Sexto de primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los fines de celebrar Prueba Anticipada en la causa seguida al ciudadano Yosmer Sánchez, la Fiscalía del Ministerio Publico, la victima por extensión y defensa Publica.

El tribunal explana ...(...) Luego de analizar la prueba anticipada de fecha 14/05/2019 realizada al testigo Adri, inserta al folio 280 y 282 de las actuaciones, que fuese incorporada por su lectura conforme fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y de la cual la defensa no se opuso por lo cual este juzgado le da valor probatorio...(...) ....

Asimismo en fecha 03/10/2022 el juzgador prescinde de su declaración en virtud de que no pudo ser localizada, incurrido en falso supuesto, en virtud de que ni el Ministerio Publico ni el Acusador Privado aportaron la dirección exacta de la Testigo Presencial.

Sin embargo el tribunal durante el debate del juicio nunca logro (sic) notificar a testigo presencial con la finalidad de acudir a declarar al mismo; ya que la Fiscalía del Ministerio Publico y el Acusador Privado nunca aportaron la dirección exacta de la Testigo Adri, sin embargo en fecha 4-04-22 en Audiencia de Juicio se levanta Acta en la cual se deja constancia de lo siguiente... la victima realiza solicitud al Tribunal y se le concede el derecho de palabra quien manifestó: quiero hacer una acotación, el día viernes recibí una llamada telefónica de parte de la testigo presencial, en la cual me dice que no va acudir porque está recibiendo amenazas por parte de la familia del acusado, me dice que se siente realmente amenazada, la testigo manifiesta vivir cerca de la familia del acusado, quiero que si la testigo va venir a señalar a alguien que nadie incida en eso, me dice que está recibiendo amenazas constantes de la familia del acusado, no tienen sentido estas amenazas porque así como yo no he tenido ningún de intervención extrajudicial, pido que los cumplamos. Previa solicitud realizada al tribunal se le concede el derecho a la Defensa Publica manifestó: me sorprende, porque desde que comenzamos, da la casualidad que la chica dice estar amenazada lo obvio es colocar la denuncia ante los órganos de manera formal, ella debe denunciar, quienes la visitan, la llaman y amenazan esta defensa es la más interesada en que ella asista al juicio; previa del ministerio público quien manifestó: se deja constancia que el acusador privado colaborara a los fines de consignar dirección de reserva de la testigo Adri.

Así mismo en fecha 29/07/2022 se dejó constancia en acta levantada mediante el cual el tribunal le concedió el derecho de palabra al acusador privado Abg. Armando de la Rotta quien expuso: yo hable con funcionarios del FAES , hable con el funcionario Mesa, el es quien está de jefe allá ahorita, y la respuesta es que ellos no iban a buscar a nadie, fue directo, claro y preciso, dijo que eso no lo tenía esa brigada, aunque si se habían llegado unas boletas por ahí, con todo respeto al tribunal, los funcionarios de la policía del estado Mérida a cargo del funcionario Oscar Perez son los que ahorita cumplen más con los mandatos de conducción.

En fecha 19-08-2022 en acta levantada de audiencia de Juicio Oral y Público se dejó constancia que por parte del acusador privado quien manifestó al tribunal: quiero dejar constancia que la ciudadana Adri puede ser ubicada en la misma dirección de la testigo Yemi.

En fecha 21-09-2022 en acta levantada de juicio oral y público el Tribunal continua todavía enviando mandatos de conducción a la testigo presencial Adri, sin que el acusador privado aportase al Tribunal como lo manifestó la Representación Fiscal en audiencia la verdadera dirección de la testigo Adri, solo que el acusador en audiencia ya señalada manifestó que citaran a la testigo Adri en la misma dirección de la testigo Yemi.

Ahora bien, en fecha 14/09/2022 La testigo YEMMI GUILLEN GARCIA depone en juicio oral; como entonces esta testigo si acude al Tribunal a deponer y la testigo presencial no aun cuando el acusador solicito al Tribunal que la citasen en la misma dirección de la testigo Yemmi Guillén, simplemente porque no se conocían.

Consta el acta levantada de Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y público en fecha 17/10/2022 la Fiscalía del Ministerio Publico en sus conclusiones expreso que en esta sala estuvo la progenitora Geraldine señalando que su hija tuvo que abandonar el país por recibir amenazas, no constando en acta la participación de la misma como testigo y/o como víctima en Audiencia de Juicio, crece entonces la duda cuando o en qué momento abandono (sic) o salió la Testigo Presencial el país?

No adminiculo El juzgador esta prueba anticipada en su decisión; lo que conlleva que para el tribunal era indispensable adminicular dicha prueba para así tener certeza de tener una sentencia ajustada a derecho

En tal sentido y de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal que reza Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El subrayado es mío.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima (sic) aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

El autor Rodrigo Rivera Morales en sus comentarios del Código Orgánico Procesal Penal nos comenta:...(...) Es evidente que con la anticipación de prueba se resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este último cuando no se cita a la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla.

Ordinal este que aborda errores In procedendo por cuanto se impidió la incorporación de una prueba de forma oral en el desarrollo del proceso, contaminando y se prefirió solo la lectura, percibir la producción de la prueba se ha impedido que el Juzgador aprecie el desahogo de la misma su inmediatez tal y como consta en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal penal.

En decisión de fecha 18 de septiembre de 2008 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en su extracto...’’requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular” Consideración suficientes para que se configure el vicio señalado por esta defensa por carecer de suficiente análisis y que hacen nula la sentencia condenatoria.

Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
'...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un[a] sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Solicito respetuosamente a los jueces que integran La Corte de Apelaciones Declare con lugar la presente Denuncia, se anule la sentencia impugnada y ordene la reposición de la presente causa penal al estado de realizar nuevamente juicio oral y público con un tribunal distinto al que emitió la decisión.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4° Eiusdem. por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”

El articulo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
3. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, sera penado con presidio
De doce años a dieciocho años. ”
4. Veinte años a Veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.... (...) ...”

Corresponde al A quo explanar en la parte motiva de la sentencia la exposición concisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, vale decir, en narrar de forma asertiva, clara y con expresión precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En el presente caso, la juzgadora al momento de valorar las declaraciones de los expertos y testigos, hizo un análisis parcial y exiguo, por lo cual se produjo una sentencia carente de motivos.

El juzgador dio por sentado y probado todas y cada una de las argumentaciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin expresar de manera concreta un análisis lógico y exhaustivo de todo el material probatorio para concluir que el acusado YOSMER ENRIQUE SANCHEZ RUIZ fue el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Previsto y Sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.

En fecha 14/02/2022 se realiza Juicio Oral y Público en Acta de Audiencia levantada en ese mismo acto y quien depone en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico Armando de la Rotta quien textualmente depone ...” En fecha 17/01/2019 por coincidencia me encontraba en las afueras del Circuito Judicial Penal a las 11:45 aproximadamente recibo llamada telefónica, diciéndome que ha (sic) una persona herida frente una casa, metros arriba de la bomba de pascual, inmediatamente subo al sitio, me costo llegar por una manifestación, recuerdo todo como si fuera ayer, llamo por teléfono a uno de mis negocios que esta en el centro, llamo a mi esposa y le digo que por favor suba, porque ella estaba mas cerca, al llegar al sitio, ya la ambulancia había recogido a mi hermano, se lo había llevado al IAHULA, al área de emergencia, posteriormente llego y están atendiendo a mi hermano, en ese momento los médicos me piden que salga, al estar afuera del hospital, veo pasar en unas motos al ciudadano WARNER iba conduciendo una moto de color negro, con un parrillero y otra moto con un ciudadano de nombre Deivi, los conozco porque los defendí en varias causas aquí en este Circuito, son personas que se dedican a robo de teléfonos, los llamo y les pregunto de este hecho, pero note que estaban nerviosos, pasados unos minutos me llaman a indicarme que mi hermano había fallecido, el portero me dice Doctor esa gente que estaba hablando con usted en la moto estaban preguntando por una persona tiroteada preguntando si estaba muerto o vivo me causo suspicacia, porque que hacían ellos preguntando si esa persona vivía o no, esos hechos los presencie yo, luego del entierro se hicieron las investigaciones pertinentes por parte del CICPC ....

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la a quo incurre en contradicción y quien explana textualmente en la Sentencia.. .En tal sentido, este tribunal observo a una persona que fue sincero y directo, que narro los acontecimientos posteriores a los hechos donde tirotean a su hermano en las cercanías de la Bomba Pascual ubicada en la Hoyada de Milla, municipio Libertador del estado Merida; siendo esta prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado de autos, por el delito por el cual esta siendo enjuiciado, y asi se declara…..

El testigo referencial (victima) nunca estuvo en el sitio del suceso es decir en las cercanías de la estación de bomba de Pascual en el sector la hoyada de milla, lugar este en donde se encontraba su hermano el hoy occiso; así mismo en su deposición en la sala de Audiencia en Juicio Oral y Público no menciono que había observado la presencia del ciudadano Yosmer a las afueras del Instituto Autónomo Hospital universitario de los Andes en el momento que le avisan que su hermano había fallecido, este testigo obtiene solo referencias de los hechos acaecidos ese día por las Investigaciones realizadas por los organismos de seguridad actuantes en el mismo; su deposición solo se basó en lo dicho en las actuaciones nunca fue un testigo presencial.

En sentencia Na 164 de 27 de junio de 2006 ratificada en la decisión Na 303 de Octubre de 2014 esta Sala de Casación Penal reitero “( ) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas ...y la segunda cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...( )

Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-389 de fecha 06/08/2009, que explica: “...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada...”

La Sentencia N° 476 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-187 de fecha 13/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas Asunto: Valoración de los medios probatorios.

...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa).

Esta violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado Yosmer Sánchez Ruiz , antes identificado en autos.

Solicito respetuosamente, a la Corte de Apelaciones Declare con lugar la presente Denuncia, se anule la sentencia impugnada y ordene la reposición de la presente causa penal al estado de realizar nuevamente juicio oral y público con un tribunal distinto al que emitió la decisión.

En este mismo orden de ideas incurre el juzgador en Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, dado que en la ...Declaración de la funcionaría María López quien declara sobre el Reconocimiento Técnico Na 9700-067-DC-0046 de fecha 21-01-2019 inserta al folio 114 de las actuaciones, la cual fue puesta a la vista, manifestando al respecto :”Experticia basada en un proyectil que formaba parte de una bala, presenta deformaciones en su cuerpo, 5 huellas de campo de estrías, la cual queda depositado en el departamento para futuras comparaciones. Es todo...”

En sentencia de fecha 14 de Noviembre del año 2022 el juzgador Expone.. “Al testimonio rendido por la experto María López, el tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de una experto calificada, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente el peritaje que realizo.

Textualmente dice la sentencia... “Asi pues, esta experto dio a conocer en relación al Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-0046, que fue realizada en fecha 21-01-2019, sobre un proyectil que formaba parte de una bala, presenta deformaciones en su cuerpo, 5 huellas de campo de estrías, la cual queda depositado en el departamento para futuras comparaciones y culmina explanando... Así pues, analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio en tanto que, le acredita a este tribunal la existencia de un proyectil que formaba parte de una bala, presenta deformaciones en su cuerpo, 5 huellas de campo de estrías, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.

En el legajo de actuaciones de la causa penal no existe Cadena de Custodia tal y como consta en Acta de Investigación Penal del proyectil objeto del Reconocimiento Técnico realizado al mismo y que la experto María López depuso en fecha 18-03-2022 en Juicio Oral; solo consta en planilla de Cadena de custodia Nº PRC 0073-HM-2019 en el folio 27 en relación a.... un arma de fuego tipo revolver color plateado marca Smith y wesson…..con todas las características de la misma.

Pues, según su criterio, dicha sentencia de la instancia de juicio se limitó a efectuar una transcripción de las actas del debate sin establecer los hechos que dio por probados y las pruebas en las cuales se sustentó.

La cadena de custodia representa en el procedimiento penal un objetivo esencial, pues en su ejecución o no, está la forma de probar el delito, su imputación y el grado de culpabilidad de quien lo cometió, no demostrándose en este caso la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

Omitiéndose entonces la identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.

Es importante destacar que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la obligación de todo funcionario que colecte evidencias físicas de cumplir con la cadena de custodia, indicando el procedimiento a seguir en los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias, incluyendo a los órganos jurisdiccionales; además contempla dicha norma que los funcionarios que colectan las evidencias físicas, deben registrarlas en la planilla diseñada al efecto, a los fines de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, inclusive hasta su presentación en el debate del juicio oral y público

En decisión de fecha 18 de septiembre de 2008 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en su extracto...’’requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

Consideración suficientes (sic) para que se configure el vicio señalado por esta defensa por carecer de suficiente análisis y que hacen nula la sentencia condenatoria

En fecha 20 de JUNIO 2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:
'...Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como el principio ‘in dubio pro reo’, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado...”.

Solicito respetuosamente a los jueces que integran La Corte de Apelaciones Declare con lugar la presente Denuncia, se anule la sentencia impugnada y ordene la reposición de la presente causa penal al estado de realizar nuevamente juicio oral y público con un tribunal distinto al que emitió la decisión.

Así mismo denuncio la FALTA Manifiesta en la Motivación de la Sentencia en virtud de que El tribunal en su sentencia A. TESTIFICALES Y EXHIBICION DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES 16a declaración del CIUDADANO Richard Quintero Valero un testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico y Acusador Privado; Expone ... En tal sentido, este tribunal observo a una persona que fue sincero y directo, que narro los acontecimientos en que se desarrollaron los hechos en virtud que el se encontraba con el ciudadano Gabriel de la Rotta, haciendo la cola para surtir gasolina, en la bomba Pascual ubicada en Hoyada de Milla , Municipio libertador del Estado Mérida, estaban de frente parados hablando cuando observa que se acerca una moto con dos ciudadanos jóvenes como de piel morena, y el que iba de parrillero saca un arma de fuego color gris, y dice que es un asalto, momento en la cual el sale corriendo y pensó que su amigo también lo había hecho, cuando escucha un disparo, la moto se va y ve a su amigo tirado en el piso, llama a la ambulancia , la cual tardo en llegar y que ellos antes de ir a echar gasolina estaba en una marcha de los docentes , eran casi las 11:00 am siendo tal testimonio congruente concordante y pertinente con lo hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara.
Testigo este que rindió declaración en fecha 05/08/2022 en continuación de juicio oral y publico expuso: ese día estaba echando gasolina, haciendo la cola ya íbamos bajando y llego un motorizado, veo que hace un movimiento con la mano y saca la pistola y salgo corriendo, esa fue mi reacción, cuando escuchamos el disparo yo pensé que mi amigo había corrido, luego lo vimos en el piso le prestamos auxilio, llego la ambulancia y se lo llevo, de ahí estaba con los policías que andaban en motos, me llevaron a santa Juana, ahí declare me preguntaron si había reconocido a alguien, pero fue algo muy rápido, hoy en día sigo traumado de las situaciones del susto y eso, a las preguntas del Ministerio Publico: respondió: 1 .-yo vi una sola moto, iban 2 personas, no recuerdo las características físicas, hoy en día es difícil no recuerdo el color. A una de las preguntas realizadas por el acusador privado: respuesta en el momento en que vi a las personas de la moto eran morenos y jóvenes pero exactamente no recuerdo. A una de las preguntas realizadas por la defensa publica: su respuesta: yo corrí a mano derecha del susto, yo cruce la calle, yo pensé que la víctima había hecho lo mismo que yo. Respuesta: yo no reconocí a los jóvenes de la moto, se me hace imposible.

No aportando nada al Juzgador ya que surge la duda si las características físicas aportadas por el testigo corresponden a las características físicas de mi representado en este caso del cual nos abarca.

Nunca reconoció con características físicas a los jóvenes que iban en moto; el testigo fue conteste al deponer que todo fue muy rápido y que el corrió al frente y cuando volvió se encontraba su amigo en el piso, así mismo fue explícito en dar sus respuestas tanto a la fiscalía del ministerio público, acusador, defensa publica y tribunal con la inmediatez dentro de la celebración de juicio oral y público.

En atención a ello la Sala de Casación Penal ha establecido en la Sentencia N° 200 de fecha 23 de febrero de 2000, lo siguiente: “...siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso (...) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó...” (El subrayado es propio).

Solicito respetuosamente a los jueces que integran La Corte de Apelaciones Declare con lugar la presente Denuncia, se anule la sentencia impugnada y ordene la reposición de la presente causa penal al estado de realizar nuevamente juicio oral y público con un tribunal distinto al que emitió la decisión.

Continuando con la Falta Manifiesta en la Motivación y que corre inserta en la Sentencia .... El tribunal explana; A. TESTIFICALES Y EXHIBICION DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES 15a declaración de la Ciudadana Lorena Romero, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y Acusador Privado; Expone: En tal sentido, este tribunal observo a una persona que fue sincera y directa, que narro los acontecimientos posteriores a los hechos donde tirotearon al ciudadano Gabriel de la Rotta, en las cercanías de la bomba pascual ubicada en la hoyada de Milla Municipio Libertador del Estado Mérida siendo esta una prueba directa en la relación a la CULPABILIDAD del acusado de autos por el delito por el cual esta siendo enjuiciado, asi se declara.

Se levanta acta de Audiencia de continuación de juicio oral y publico en fecha 15/06/2022 a la Testigo Angélica Lorena Romero De La Rotta quien manifestó: el 17/01/2019 mi esposo estaba en el circuito en una audiencia, yo me encargo de la parte de las empresas, el me llama y me y me dice que había recibido una llamada del sr Horacio Contreras amigo de la familia y le dice que había una persona que estaba cerca de la bomba que iban a robar y que estaba herido y que al parecer era hermano de mi esposo, yo me acerco al lugar y lamentablemente si era mi cuñado, de ahí bajamos al hospital, yo lo acompañe en la ambulancia, ahí llega mi esposo y lamentablemente el no sobrevivió al disparo, una vez ahí estábamos en al parte de afuera de emergencia , se acercaron varias personas, se acerco un ciudadano, alto delgado, que luego me informaron se llamaba Warner preguntando si Gabriel había sobrevivido o estaba delicado de salud, yo recuerdo que terminando la acera de emergencia ahí habían paradas dos motos , ahí estaba un muchacho de nombre Deivi y en otra moto dos muchachos , recuerdo claramente que ese joven estaba allí Warner el estaba preguntando al vigilante, todo estábamos ahí. A las preguntas realizadas por la defensa respondió: los chicos que estaba en la moto el joven Deivi cargaba una gorra para atrás, moreno, la cara perfilada, todos cargaban como franelas oscuras, el otro muchacho un suerter blanco, joven y delgado. A las preguntas del tribunal Respuesta 3 Warner era delgado, moreno, alto, como achinado, cabello bajito, yo observo cuando ellos se van en la moto se retira con el ciudadano Deivi y yosmer a mi me llevan al cicpc y me muestran unas fotos los reconozco y ahí es que me dicen los nombres y mi esposo que en causas anteriores los había defendido.

En las conclusiones realizadas en Audiencia en fecha 17/10/2022 la Fiscalía en sus alegatos manifestó la esposa de la victima por extensión manifiestan que estas personas se encontraban verificando el estado de salud del ciudadano Gabriel de la Rotta, esta testigo si bien tiene interés en la causa, no ha sido un testigo que ha venido a mal poner o tergivesar (sic) la información , porque manifiesta no a ver visto a la persona que acciono el arma, solicito valore esta declaración .

Testigo esta que no vio lo sucedido en el momento que le causan la muerte al hoy occiso mientras se encontraba colocando gasolina en la estación de bomba en el sector la hoyada de milla del estado Merida (sic); no presencio nada por cuanto nunca estuvo en el sitio del suceso, solo colaboro en montarse en la ambulancia que llevaría a la víctima al Instituto Autónomo Hospital universitario de los Andes.

No aportando nada en el debate de juicio oral y publico (sic) ya que el Juzgador en su decisión adminiculo este testimonio de un testigo que tiene un parentesco de afinidad por cuanto ella es la esposa del acusador privado Abg. Armando de la Rotta.

Pero por la importancia que dicha prueba reviste, es primordial para el juzgador examinar con cuidado su valor debe y observar si el testigo ha podido conocer del hecho, la complejidad, debe el juez, juzgar acerca de las facultades del testigo.

La Sentencia N° 476 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-187 de fecha 13/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas Asunto: Valoración de los medios probatorios.

...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa).

En comentario “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS EN PENAL”
Por la Dra. HELENA FIERRO HERRERA; quien dice...

...Estudiemos la valuación del testimonio en, referencia, al, jeto que lo presta. Para que el hombre, declare la verdad sobre lo que ha percibido es necesario que no se h ay a engañado al percibirla y que no quiera engañar al relatarla. Sin estas condiciones, es imposible tener fe en el testimonio dado.

Solicito respetuosamente a los jueces que integran La Corte de Apelaciones Declare con lugar la presente Denuncia, se anule la sentencia impugnada y ordene la reposición de la presente causa penal al estado de realizar nuevamente juicio oral y público con un tribunal distinto al que emitió la decisión.

Y La Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, cuando El tribunal en su sentencia A. TESTIFICALES Y EXHIBICION DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES 18a declaración del Ciudadano; Marcelo Eduardo Sosa Avendaño, testigo este promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y Acusador Privado; Expone: En tal sentido, este tribunal observo a una persona que fue sincera y directa que narro los momentos anteriores a los hechos donde tirotean al ciudadana Gabriel de la Rotta, que ese día desde las 9:00 am, se encontraban en una reunión de trabajo donde discutieron el contrato colectivo que es cerca de las horas del mediodía se separan y Gabriel se marcha con su amigo Richard Quintero a la bomba de Pascual ubicada en la hoyada de Milla, Municipio libertador del Estado Mérida, a los fines de surtir gasolina, que posterior de medio día su amigo Richar quintero (sic) lo llama y le informa que su amigo Garbriel le habían dado un tiro y estaba en el piso casi muriéndose que si los podía ayudar a o que el le manifestó que llamaran a una ambulancia porque se encontraba lejos, posterior le informa que ya se lo habían llevado al tribunal fue directo al hospital pregunta por su amigo Gabriel, le informan que si había ingresado y lo estaban atendiendo luego se retira a su casa y en horas de la noche la informan que su amigo había fallecido, así mismo manifestó que su amigo Richard quintero (sic) quien se encontraba con Gabriel al momento de los hechos le dice que llegan unos sujetos en una moto, gritan su nombre y en eso cae al piso; siendo tal testimonio congruente , concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso , todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende asi, se declara.

El ciudadano Sosa Avendaño quien depuso en fecha 07-09-2022 quien depuso: solo que ese día que sucedió el momento lamentable estuvo juntos en una concentración del sindicato en la mañana, durante toda la mañana, hasta el momento en que nos separamos donde el tomo su camino, se fue a hacer otra actividad que debía hacer y yo también, fue allí donde ocurrió el hecho lamentable en el que perdió su vida. Alas preguntas del Ministerio Publico (sic) respondió: yo estuve con el durante toda la mañana en una actividad sindical. 2, mi amigo se llamaba Gabriel De La Rotta. 3, nosotros estuvimos desde las 9:00 am hasta el borde del mediodía y luego de allí nos fuimos a buscar los carros, yo me fui en el mío y el en el suyo, luego me llamaron y me dijeron que a Gabriel le habían dado un disparo y estaba malherido, recibí la información de que estaba en el hospital, fui hasta allá y en la noche me dijeron que había perdido la vida. 5, en el momento que nos separamos el andaba con otro amigo nuestro era mi amigo Richard Quintero, 6 mi amigo Richard es quien me llama que a Gabriel le habían dado un disparo y estaba en el piso, que se estaba muriendo, yo le dije que llamara a la ambulancia porque yo estaba lejos y no llegaba, y luego me dicen que ya se lo habían llevado al hospital y yo fui directo allá para preguntar por él, me dijeron que ya lo estaban atendiendo y yo me fui a mi casa a esperar información. 7, luego me comentaron lo que había sucedido, no volvimos a tener comunicación más nunca hablamos al respecto de ese hecho lamentable. A las preguntas del tribunal respondió: no me dijeron la hora en la que había muerto, como a las 10:00 pm me escribió mi ex esposa y me dijeron que se había muerto. 2, no me comentan de los autores, solo me comentó que estaban ahí parados, alguien gritó su nombre y en eso cayó al piso tendido.

Testigo referencial que obtuvo conocimiento de un hecho delictivo a partir de terceras personas ya que el mismo no vio nada ni estuvo con el occiso en el momento de que ocurrieron los hechos es decir cuando le causan la muerte no aportando absolutamente nada al Tribunal.

En el presente caso, la insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio "in dubio pro reo", sustentado en lo contemplado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando haya plena prueba de la comisión del hecho punible y de la autoría del mismo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, sentencia N° 095 de Sala de
Casación Penal de fecha 05-04-2013, establece:

"... Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica..."

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:

“...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que el Juzgador no analizó íntegramente todas las pruebas evacuadas en el juicio.

Resulta para quien aquí recurre, grave el vicio en que incurrió el Juzgador, toda vez que, no solamente dejó de valorar las pruebas señaladas precedentemente, sino que estaba en total desconocimiento del cúmulo de pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios; conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida; al respecto, plasmo el siguiente extracto de la Sentencia N° 747 de la Sala Constitucional:

“...Para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”

De todo lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, esta Defensa Técnica llega a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia; ahora bien, ante tal omisión de apreciación de las pruebas o silencio de pruebas se pregunta esta Defensa Técnica, cómo el Juzgador dio por probado los hechos y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano, YOSMER SANCHEZ RUIZ.

Observando el grave vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia:

“La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo e! edificio”. (Calamandrei)

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ante la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Primero: sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, Segundo: ordene la anulación de la sentencia recurrida Tercero: ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida. Cuarto: y de conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordené su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el acusador privado, no dieron contestación al recurso interpuesto.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17-10-2022) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, fundamentándola en extenso en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14-11-2022), en cuya dispositiva señaló textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano YOSMER ENRIQUE SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.782.755, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 03-03-2000, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en El Amparo, calle 2, casa Nº 0-78, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0274-9962190, defendido por la defensora pública Abg. Yasmina Pérez., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles en la Ejecución del Robo Agravado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel de la Rotta; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254 eiusdem,y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Yosmer Enrique Sánchez Ruiz, antes identificado, se encuentran actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido, en virtud de que así se encontraba, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Por ello, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Se ordena dividir la continencia de la causa y remitir copia certificada de la sentencia condenatoria con el acta de aprehensión al tribunal de Ejecución que corresponde conocer por distribución, quedando pendiente la original para el enjuiciamiento del acusado Warner Efren Avendaño, a quien en fecha 13-07-2021 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, le dictó Orden de Captura por encontrarse evadido del proceso y hasta la presente fecha no ha sido posible la materialización de la misma.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se deja constancia que en todo el transcurso del juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Se ordena la notificación a las partes por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la misma en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
Se acuerda trasladar al acusado, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cpra), a los fines de su notificación personal mediante acta. Cúmplase (Omissis…)”



V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA


En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de marzo de 2023, la abogada Yasmina Perez D’ Jesús, con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima y como tal del ciudadano Yosmer Enrique Sánchez Ruiz, entre otras cosas señaló:

“Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, ratico en todas sus partes el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2022, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al encausado Yosmer Enrique Sánchez Ruíz, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo Agravado en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, como primera denuncia la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad ya que se incorpora como prueba documental para su lectura, la declaración de la testigo presencial y el Juez prescinde de la declaración de testigo quien indicó que no vendría ya que fue amenazada por familiares del hoy encausado, teniendo el Tribunal la dirección de la testigo no se le hizo conducir al Juicio nunca asistió, siendo importante para escucharle y controvertirla, la segunda denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia en cuanto a la los testigos referenciales de los hechos hasta la declaración de la víctima por extensión en cuanto a que en el Hospital medio palabra con sujetos que luego fueron involucrados en el hecho, hasta la declaración de su esposa fue valorada por el Juez en la sentencia, por otro lado no hubo arma incautada i cadena de custodia con el proyectil, se afectó la tutela jurídica efectiva consideran que hubo falta de motivación de la sentencia y en razón de ello solicitó que se anule la sentencia dictada en el presente caso y se celebre nuevamente el juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto al que la dictó”.

Por su parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada Lupe Fernández, señaló:

“…ciudadanos magistrados escuchado lo manifestado por la defensa hace oposición al mismo, considerando que durante el juicio oral y público resultado acredito del modo, el lugar y el momento del hecho lo que no quedo claro es porqué le quitaron la vida a este profesor el encausado, quedo comprobado que el encausado participo en el hecho considerando que quedo suficientemente probado en juicio oral y público la culpabilidad del mismo, y pidió que se ratifique la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho, y que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Y el acusador privado Abg. Armando De La Rotta, expuso:

“En la primera denuncia la testigo había sufrido amenaza, no comprendo la denuncia de la defensa, ya que la madre de la testigo indicó en la audiencia que su hija estaba en Colombia, ya que fue amenaza y no sabía dónde habitada, por su propio resguardo, y que el peligro se mantenía para el momento del juico, en razón de ello el juez toma la decisión de prescindir de su testimonio y se incorpora la prueba anticipada, en cuanto a los testigos referenciales a que hace referencia la defensa, le indico a la Corte que uno de los testigos fue mi persona, ya que en las puestas del hospital visualizo unos sujetos en una moto, a las afueras del hospital, les pregunto sobre el hecho de mi hermano ya que conocía a uno de ellos porque lo había defendido en una oportunidad, yo les pregunto y luego fui informado que ellos habían asistido al hospital para verificar si mi hermano había muerto, si un baleado había muerto, luego el CICPC, en sus investigaciones indicaron que efectivamente esos motorizados estuvieron en el hecho, habían estado involucrados en el hecho, pero solo reconozco a Walter, lo había defendido, pero no al que estaba en la parte trasera de la moto, no se quitó el casco y no lo pude reconocer, no lo reconozco, sin embrago en el juicio se mantuvo con las pruebas afirmando que esta persona en la sala era más gordo pero ahora está más delgado y fue quien detonó el arma, solo indicó los hechos, y trato de no tener contacto con la testigo presencial, con relación al ciudadano Walter fue informado que se fugó y se desconoce dónde se encuentra, él era quien conducía la moto y el encausado quien fue el que detonó el arma, solicitó se mantenga la sentencia condenatoria”.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 25-11-2022, por la abogada Yasmina Perez D’ Jesús, con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima y como tal del ciudadano Yosmer Enrique Sánchez Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-27.782.755, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17-10-2022) y publicada en extenso en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14-11-2022), mediante la cual condenó al ciudadano Yosmer Enrique Sánchez Ruiz, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles en la Ejecución del Robo Agravado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Gabriel De La Rotta, en el asunto penal Nº LP01-P-2019-000595.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Alzada advierte luego de haber realizado un análisis al texto íntegro del confuso escrito recursivo, que la recurrente plantea dos denuncias con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando la “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio” y la “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, exponiendo los siguientes argumentos:
- Con respecto a la primera denuncia, la recurrente indica que en el capítulo sobre la “incorporación de documentales mediante su lectura”, el a quo le dio valor a la prueba anticipada, y en fecha 03-10-2022 “el juzgador prescinde de su declaración en virtud de que no pudo ser localizada, incurrido en falso supuesto, en virtud de que ni el Ministerio Publico ni el Acusador Privado aportaron la dirección exacta de la Testigo Presencial”.
- Que “el tribunal durante el debate del juicio nunca logro (sic) notificar a testigo presencial con la finalidad de acudir a declarar al mismo; ya que la Fiscalía del Ministerio Publico y el Acusador Privado nunca aportaron la dirección exacta de la Testigo Adri (…)”.
- Que “en fecha 14/09/2022 La testigo YEMMI GUILLEN GARCIA depone en juicio oral; como entonces esta testigo si acude al Tribunal a deponer y la testigo presencial no aun cuando el acusador solicito al Tribunal que la citasen en la misma dirección de la testigo Yemmi Guillén, simplemente porque no se conocían”.
- Que en “acta levantada de Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y público en fecha 17/10/2022 la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en sus conclusiones expreso (sic) que en esta sala estuvo la progenitora Geraldine señalando que su hija tuvo que abandonar el país por recibir amenazas, no constando en acta la participación de la misma como testigo y/o como víctima en Audiencia (sic) de Juicio (sic), crece entonces la duda cuando o en qué momento abandono (sic) o salió la Testigo (sic) Presencial (sic) el país?”.
- Que el a quo no adminiculó “esta prueba anticipada en su decisión; lo que conlleva que para el tribunal era indispensable adminicular dicha prueba para así tener certeza de tener una sentencia ajustada a derecho”.
- Que el a quo incurrió en “errores In procedendo por cuanto se impidió la incorporación de una prueba de forma oral en el desarrollo del proceso, contaminando y se prefirió solo la lectura, percibir la producción de la prueba se ha impedido que el Juzgador aprecie el desahogo de la misma su inmediatez tal y como consta en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal penal”.
En tal sentido, solicita que sea declarada “con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y ordene la reposición de la presente causa penal al estado de realizar nuevamente juicio oral y público con un tribunal distinto al que emitió la decisión”.
De otra parte, la recurrente plantea como segunda denuncia, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4° Eiusdem”, indicando que “en el presente caso, la (sic) juzgadora (sic) al momento de valorar las declaraciones de los expertos y testigos, hizo un análisis parcial y exiguo, por lo cual se produjo una sentencia carente de motivos”.
- Que “el juzgador dio por sentado y probado todas y cada una de las argumentaciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin expresar de manera concreta un análisis lógico y exhaustivo de todo el material probatorio para concluir que el acusado YOSMER ENRIQUE SANCHEZ RUIZ fue el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Previsto y Sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 del Código Penal”.
- Que “en fecha 14-02-2022 “depone en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico (sic) Armando De La Rotta”, y el a quo incurre en contradicción pues, en su criterio, “El testigo referencial (victima (sic)) nunca estuvo en el sitio del suceso es decir en las cercanías de la estación de bomba de Pascual en el sector la hoyada (sic) de milla (sic), lugar este en donde se encontraba su hermano el hoy occiso; así mismo en su deposición en la sala de Audiencia en Juicio Oral y Público no menciono (sic) que había observado la presencia del ciudadano Yosmer a las afueras del Instituto Autónomo Hospital universitario (sic) de los (sic) Andes en el momento que le avisan que su hermano había fallecido, este testigo obtiene solo referencias de los hechos acaecidos ese día por las Investigaciones (sic) realizadas por los organismos de seguridad actuantes en el mismo; su deposición solo se basó en lo dicho en las actuaciones nunca fue un testigo presencial” y “esta violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado Yosmer Sánchez Ruiz”.
- Que “incurre el juzgador en Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, dado que en la declaración de la funcionaria María López quien declara sobre el Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-0046 de fecha 21-01-2019 inserta al folio 114 de las actuaciones”, el a quo le da valor probatorio, no obstante, “En el legajo de actuaciones de la causa penal no existe Cadena de Custodia tal y como consta en Acta de Investigación Penal del proyectil objeto del Reconocimiento Técnico realizado al mismo y que la experto María López depuso en fecha 18-03-2022 en Juicio Oral; solo consta en planilla de Cadena de custodia Nº PRC 0073-HM-2019 en el folio 27 en relación a.... un arma de fuego tipo revolver color plateado marca Smith y wesson…..con todas las características de la misma”.
- Que “dicha sentencia de la instancia de juicio se limitó a efectuar una transcripción de las actas del debate sin establecer los hechos que dio por probados y las pruebas en las cuales se sustentó”.
- Que “El (sic) tribunal en su sentencia A. TESTIFICALES Y EXHIBICION DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES 16a declaración del CIUDADANO Richard Quintero Valero un testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico y Acusador Privado; Expone ... En tal sentido, este tribunal observo a una persona que fue sincero y directo, que narro los acontecimientos en que se desarrollaron los hechos en virtud que el se encontraba con el ciudadano Gabriel de la Rotta, haciendo la cola para surtir gasolina, en la bomba Pascual ubicada en Hoyada de Milla , Municipio libertador del Estado Mérida, estaban de frente parados hablando cuando observa que se acerca una moto con dos ciudadanos jóvenes como de piel morena, y el que iba de parrillero saca un arma de fuego color gris, y dice que es un asalto, momento en la cual el sale corriendo y pensó que su amigo también lo había hecho, cuando escucha un disparo, la moto se va y ve a su amigo tirado en el piso, llama a la ambulancia , la cual tardo en llegar y que ellos antes de ir a echar gasolina estaba en una marcha de los docentes , eran casi las 11:00 am siendo tal testimonio congruente concordante y pertinente con lo hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara”, y que dicho testigo rindió declaración en fecha 05-08-2022, no aportando nada al juzgador “ya que surge la duda si las características físicas aportadas por el testigo corresponden a las características físicas de mi representado en este caso del cual nos abarca”.
- Que el mencionado testigo “Nunca reconoció con características físicas a los jóvenes que iban en moto; el testigo fue conteste al deponer que todo fue muy rápido y que el (sic) corrió al frente y cuando volvió se encontraba su amigo en el piso, así mismo fue explícito en dar sus respuestas tanto a la fiscalía del ministerio (sic) público (sic), acusador, defensa publica (sic) y tribunal con la inmediatez dentro de la celebración de juicio oral y público”.
- Que, con respecto a la declaración de la ciudadana Lorena Romero, el a quo expuso “este tribunal observo (sic) a una persona que fue sincera y directa, que narro los acontecimientos posteriores a los hechos donde tirotearon al ciudadano Gabriel de la Rotta, en las cercanías de la bomba pascual ubicada en la hoyada (sic) de Milla Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida siendo esta una prueba directa en la relación a la CULPABILIDAD del acusado de autos por el delito por el cual esta siendo enjuiciado, asi (sic) se declara”, y que en audiencia celebrada el 15-06-2022, dicha testigo indicó: “el 17/01/2019 mi esposo estaba en el circuito en una audiencia, yo me encargo de la parte de las empresas, el (sic) me llama y me y me dice que había recibido una llamada del sr Horacio Contreras amigo de la familia y le dice que había una persona que estaba cerca de la bomba que iban a robar y que estaba herido y que al parecer era hermano de mi esposo, yo me acerco al lugar y lamentablemente si era mi cuñado, de ahí bajamos al hospital, yo lo acompañe (sic) en la ambulancia, ahí llega mi esposo y lamentablemente el no sobrevivió al disparo, una vez ahí estábamos en al (sic) parte de afuera de emergencia , se acercaron varias personas, se acerco (sic) un ciudadano, alto delgado, que luego me informaron se llamaba Warner preguntando si Gabriel había sobrevivido o estaba delicado de salud, yo recuerdo que terminando la acera de emergencia ahí habían paradas dos motos , ahí estaba un muchacho de nombre Deivi y en otra moto dos muchachos , recuerdo claramente que ese joven estaba allí Warner el (sic) estaba preguntando al vigilante, todo estábamos ahí. A las preguntas realizadas por la defensa respondió: los chicos que estaba en la moto el joven Deivi cargaba una gorra para atrás, moreno, la cara perfilada, todos cargaban como franelas oscuras, el otro muchacho un suerter blanco, joven y delgado. A las preguntas del tribunal Respuesta 3 Warner era delgado, moreno, alto, como achinado, cabello bajito, yo observo cuando ellos se van en la moto se retira con el ciudadano Deivi y yosmer (sic) a mi (sic) me llevan al cicpc y me muestran unas fotos los reconozco y ahí es que me dicen los nombres y mi esposo que en causas anteriores los había defendido”.
- Que “en las conclusiones realizadas en Audiencia (sic) en fecha 17/10/2022 la Fiscalía en sus alegatos manifestó la esposa de la victima (sic) por extensión manifiestan que estas personas se encontraban verificando el estado de salud del ciudadano Gabriel de la Rotta, esta testigo si bien tiene interés en la causa, no ha sido un testigo que ha venido a mal poner o tergivesar (sic) la información, porque manifiesta no a ver (sic) visto a la persona que acciono (sic) el arma, solicito valore esta declaración”.
- Que la mencionada testigo “no vio lo sucedido en el momento que le causan la muerte al hoy occiso mientras se encontraba colocando gasolina en la estación de bomba en el sector la hoyada (sic) de milla (sic) del estado Merida (sic); no presencio (sic) nada por cuanto nunca estuvo en el sitio del suceso, solo colaboro (sic) en montarse en la ambulancia que llevaría a la víctima al Instituto Autónomo Hospital universitario (sic) de los (sic) Andes”, y que la misma no aportó nada al debate y el a quo “en su decisión adminiculo (sic) este testimonio de un testigo que tiene un parentesco de afinidad por cuanto ella es la esposa del acusador privado Abg. Armando de la Rotta”.
- Que, con relación al testimonio del ciudadano Marcelo Eduardo Sosa Avendaño, el a quo indicó que “este tribunal observo (sic) a una persona que fue sincera y directa que narro (sic) los momentos anteriores a los hechos donde tirotean al ciudadano Gabriel de la Rotta, que ese día desde las 9:00 am, se encontraban en una reunión de trabajo donde discutieron el contrato colectivo que es cerca de las horas del mediodía se separan y Gabriel se marcha con su amigo Richard Quintero a la bomba de Pascual ubicada en la hoyada de Milla, Municipio libertador del Estado Mérida, a los fines de surtir gasolina, que posterior de medio día (sic) su amigo Richar quintero (sic) lo llama y le informa que su amigo Garbriel le habían dado un tiro y estaba en el piso casi muriéndose que si los podía ayudar a o que el (sic) le manifestó que llamaran a una ambulancia porque se encontraba lejos, posterior le informa que ya se lo habían llevado al tribunal fue directo al hospital pregunta por su amigo Gabriel, le informan que si había ingresado y lo estaban atendiendo luego se retira a su casa y en horas de la noche la informan que su amigo había fallecido, así mismo manifestó que su amigo Richard quintero (sic) quien se encontraba con Gabriel al momento de los hechos le dice que llegan unos sujetos en una moto, gritan su nombre y en eso cae al piso; siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso , todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende asi (sic), se declara”.
- Que el mencionado ciudadano es un “Testigo referencial que obtuvo conocimiento de un hecho delictivo a partir de terceras personas ya que el mismo no vio nada ni estuvo con el occiso en el momento de que ocurrieron los hechos es decir cuando le causan la muerte no aportando absolutamente nada al Tribunal”.
- Que “En el presente caso, la insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio "in dubio pro reo", sustentado en lo contemplado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando haya plena prueba de la comisión del hecho punible y de la autoría del mismo”.
- Que “se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador”, que “el Juzgador no analizó íntegramente todas las pruebas evacuadas en el juicio”.
- Que “Resulta para quien aquí recurre, grave el vicio en que incurrió el Juzgador, toda vez que, no solamente dejó de valorar las pruebas señaladas precedentemente, sino que estaba en total desconocimiento del cúmulo de pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios; conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida”.
Es con ocasión a lo anteriormente señalado, que la recurrente solicitó a esta Alzada que el recurso sea declarado con lugar y se anule la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia incurre violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y adicionalmente, en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados, o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, para lo cual se procede a resolver cada una de las denuncias en los siguientes términos:

Primera denuncia:

- Con respecto a la primera denuncia, la recurrente delata por un aparte, que el a quo le dio valor a la prueba anticipada a través de la cual rindió declaración la testigo mencionada como “Adri”, pero en fecha 03-10-2022 prescindió de su declaración en virtud que no pudo ser localizada la testigo, por lo que a su consideración, incurrió en un falso supuesto, toda vez que “ni el Ministerio Publico (sic) ni el Acusador Privado aportaron la dirección exacta de la Testigo Presencial”.

Respecto a lo aquí denunciado, constata esta Alzada que a los folios del 41 al 66 de la pieza N° 01 del caso principal N° LP01-P-2019-000595, obra agregado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual, bajo el título denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, se promueven para ser incorporada por su lectura, la prueba anticipada de fecha 25-03-2019, llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control y la prueba solicitada en fecha 28-03-2019 y acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control; a la par de ello, en el título mencionado “TESTIMONIALES DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS”, entre otros, promovió la declaración de la testigo “Adri”; de igual manera, se contrasta que a los folios del 284 al 298 y sus vueltos, riela acusación particular, en la que se promueve entre otros medios de prueba, la declaración de la testigo “Adri”, así como las pruebas anticipadas de fecha 25-03-2019 y la que fuere acordada por el Tribunal Sexto en funciones de Control, para ser incorporadas por su lectura.

En este sentido, al realizarse la revisión de las actas de audiencia del juicio oral y público, aprecia esta Superior Instancia que el tribunal de juicio en fecha 20-07-2022, incorporó por su lectura la prueba anticipada celebrada en fecha 26-03-2019, a través de la cual rindió declaración la testigo “Adri” (folios 785 y 786); y que en la audiencia de fecha 29-07-2022, incorporó por su lectura la prueba anticipada realizada en fecha 14-05-2019, con ocasión a la declaración de la testigo “Adri” (folios 794 y 795).

A la par de lo anterior, se logra comprobar que al término de las audiencias de juicio de fechas 04-04-2022; 11-04-2022; 22-04-2022; 29-04-2022 y 06-05-2022, el juez ordenó citar a los testigos tanto de la defensa como del Ministerio Público, para posteriormente, en la audiencia de continuación de juicio de fecha 16-05-2022, librar mandato de conducción de los testigos promovidos por el Ministerio Público y por la defensa; así mismo, que en la de fecha 23-05-2022, ordenó la citación de los testigos a través del CICPC Delegación Municipal Mérida, entre ellos la testigo Adri, tal y como se desprende comunicación obrante al folio 715; que en la audiencia de fecha 01-06-2022, ordenó la citación de los testigos a través del CICPC Delegación Municipal Mérida, entre los cuales se incluyó la testigo Adri (folios 721 y 728); que posteriormente, en la audiencia de fecha 08-06-2022, ordenó la citación de los testigos al domicilio; que en la audiencia de fecha 15-06-2022, ordenó citar a los testigos al domicilio; que en fecha 22-06-2022, ordenó librar mandato de conducción para todos los testigos, a través de la policía del estado Mérida, Área de Investigación Penal, misma orden que emitió en la audiencia de fecha 01-07-2022, con la orden expresa de dar respuesta.

Ulteriormente, que el a quo en la audiencia de fecha 08-07-2022, libró mandato de conducción a todos los testigos, en esta ocasión a través del FAES, instando al organismo a dar respuesta, igual orden que emitió en la audiencia de fecha 20-07-2022; que a posterioridad, en la audiencia de fecha 29-07-2022, ordenó librar mandato de conducción a todos los testigos, a través de la policía del estado Mérida, específicamente de la DIP; que subsiguientemente, en audiencia de continuación celebrada en fecha 05-08-2022, el tribunal una vez más ordenó librar mandato de conducción de todos los testigos, a través del FAES.

A la par de ello, se constata que al folio 822 riela boleta única de citación a testigos, entre los cuales se encuentra la testigo Adri, quien no pudo ser debidamente citada conforme lo indicó el alguacil practicante, en la diligencia estampada.

Así mismo, se observa que el tribunal de instancia, al término de la audiencia de continuación de juicio de fecha 26-08-2022, ordenó librar mandato de conducción de la testigo Adri, entre otros, conforme se desprende además de comunicación obrante al folio 834; lo que igualmente ordenó en la audiencia de fecha 31-08-2022, tal y como además, se verifica en oficio agregado al folio 839, mandato que conservó en la audiencia de continuación de fecha 07-09-2022, conforme lo indicó en misiva agregada al folio 844, así como, en la comunicación inserta al folio 849.

Más adelante, en la audiencia de continuación de fecha 21-09-2022, el tribunal una vez más, ordenó librar mandato a la testigo Adri, en esta ocasión a través del CICPC, tal y como se corrobora en el oficio agregado al folio 858, mandato que ratifica en la audiencia de fecha 28-09-2022 y en comunicación agregada al folio 870, para posteriormente, en fecha 03-10-2022, mediante acta de audiencia inserta a los folios 865, 866 y 867, dejar sentado que “Se deja constancia que hizo acto de presencia en esta sala de audiencia la ciudadana Maribel Rangel de Molina, madre de la testigo Adri, quien manifestó: yo vine porque me han citado ya dos veces a la casa por mi hija Geraldine, ella no está aquí en Venezuela, vengo a hacer acto de presencia porque ella se fue del país porque recibió amenazas, la llamaban al teléfono y le decían que iba a amanecer con la boca llena de moscas, ella se fue con su bebe, ella ahorita no tiene celular”, para inmediatamente, proceder a prescindir de dicha declaración de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal.

De lo precedentemente expuesto, concluye esta Alzada que el tribunal de juicio, contrario a lo que afirma la recurrente, sí agotó tanto la vía de la citación personal, como a través de los órganos policiales y el mandato de conducción de la testigo identificada como Adri, tan es así, que tal circunstancia fue confirmada por la progenitora de esta, al acudir por ante el tribunal en fecha 03-10-2022 y afirmar que asistía dada la citación que le había llegado a casa, lo que infaliblemente deshace lo aseverado por la recurrente al afirmar que el a quo incurrió en un falso supuesto, pues si bien, en caso de que el Ministerio Público y el acusador particular, no hayan aportado la dirección de la testigo, conforme se evidencia, el tribunal agotó los medios preexistentes y legales para lograr su comparecencia al debate oral y público, tal y como se lo ordena el Texto Adjetivo Penal, por lo que ante la imposibilidad de comparecencia de la testigo, lo consecuencial es la prescindencia de tal declaración.

Habida cuenta del falso supuesto argüido por la recurrente, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación lo que respecto a este vicio, ha señalado nuestro Máximo Tribunal, tal es el caso de la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 939 de fecha 04-08-2015, en el expediente N° 2015-0353, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, al establecer:

“Omissis…En atención a la denuncia planteada, esta Máxima Instancia ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.


De tal manera y conforme se desprende de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el juez o jueza incurre en un falso supuesto de hecho, cuando emite un pronunciamiento con base en hechos inexistentes o falsos, y de derecho, cuando los hechos son ciertos pero encuadra esos hechos en una norma equívoca o irreal; así las cosas y bajo las consideraciones precisadas, se constata que en el caso de marras, no nos hallamos ante un falso supuesto de hecho, ni ante un falso supuesto de derecho, como lo pretende hacer ver la recurrente, pues como ya se hizo constar previamente, el juez luego de agotar la vía de la citación y del mandato de conducción, resolvió prescindir del testimonio, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se resuelve.

Pero es que además de ello, resulta preciso advertir que en el caso de marras tanto el Ministerio Público como el acusador privado, promovieron la declaración de la testigo “Adri”, como prueba testimonial, y además, las pruebas anticipadas a través de las cuales la testigo rindió declaración, como prueba documental, de tal manera, que al no haberse logrado su comparecencia al debate oral y público, lo procedente fue haberse prescindido, y evacuar por su lectura las pruebas anticipadas, como ocurrió en el caso de marras.

Luego indica la recurrente que el que el a quo no adminiculó “esta prueba anticipada en su decisión; lo que conlleva que para el tribunal era indispensable adminicular dicha prueba para así tener certeza de tener una sentencia ajustada a derecho”, y que además, incurrió en “errores In procedendo por cuanto se impidió la incorporación de una prueba de forma oral en el desarrollo del proceso, contaminando y se prefirió solo la lectura, percibir la producción de la prueba se ha impedido que el Juzgador aprecie el desahogo de la misma su inmediatez tal y como consta en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal penal”.

Sobre esta denuncia, esta Alzada observa tanto de las actuaciones del caso principal, como del texto íntegro de la sentencia, que fueron promovidas y admitidas como pruebas documentales, las pruebas anticipadas celebradas en fechas 25-03-2019 y 19-05-2019, las cuales fueron incorporadas por su lectura, constando de tales pruebas que el a quo al valorarlas, dejó sentado:

“(…) Luego de analizar la prueba anticipada de fecha 25-03-2019, realizada al testigo Adri, inserta al folio 159 al 162 de las actuaciones, que fuese incorporada por su lectura conforme fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y de la cual la defensa no se opuso ni contradijo, por lo cual este juzgado le da valor probatorio, por tratarse de una testigo presencial de los hechos, en tanto que acredita en fecha 17-01-2019 cuando muere el ciudadano GABRIEL ALBERTO DE LA ROTTA AGUILAR ella salió a comprar, termino de comprar se paro en una esquina y estaba esperando una amiga, en el momento que estaba ahí, se para una moto, ella se quedo parada y ve que el que va de parrillero le dice algo al occiso y entonces es cuando el parrillero dispara, ello se van pero antes de irse miran hacia abajo y la ven y a lo que ellos miran los reconoció, y siguieron hacia arriba. A preguntas realizadas manifestó que fue donde está la carpintería más abajito, en la Hoyada, subiendo de la carpintería, que las personas llegaron en una moto, eran 2 personas, Warner Avendaño y Yosmer Sánchez, que Warner iba manejando y Yosmer de parrillero fue el que disparo, que la víctima se encontraba acompañado, el conductor una franela blanca y el otro negra. Que cuando ellos voltean los reconoció. Ellos huyeron hacia la vuelta. Siendo tal prueba congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara.

“(…) Luego de analizar la prueba anticipada de fecha 14/05/2019, realizada al testigo Adri, inserta al folio 280 al 282 de las actuaciones, que fuese incorporada por su lectura conforme fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y de la cual la defensa no se opuso ni contradijo, por lo cual este juzgado le da valor probatorio, por tratarse de una testigo presencial de los hechos, en tanto que acredita que ese día de los hechos sale a comprar un refresco y se paró en la esquina a esperar una amiga y en eso paso el suceso que le disparan al hermano de doctor La Rotta, ellos miraron a ver quién los había visto y siguieron de largo hacia la bomba. Vio a Warner y a Yosmer Sánchez y el que disparo fue Yosmer. A preguntas realizadas manifestó que eso fue como al medio día que ella estaba donde pone sonido, ella vio dos personas, que ellos se trasladaba en una moto, que ella los reconoció porque voltearon hacia atrás, que Yosmer iba atrás y Warner era el conductor que ella no vio el arma de fuego con la que dispararon, que no se quiso acercar a la víctima, que la mujer de Warner le dijo que la iba a picar y la iba a joder, que ella vio que accionaron el arma porque ellos miraron hacia atrás y los vio y por eso los reconoció que disparo el que iba detrás. Que ella los conoce de la Milagrosa, que ella no vive en la Milagrosa pero se la pasa allá, que ella había visto con una amiga cuando sucedió todo pero no se quiso meter por miedo a las amenazas, que no había visto el arma pero escucho la detonación, que se había enterado al rato que el muchacho había fallecido, que ella distinguía a la víctima que iba a la bomba a echar gasolina pero no lo trataba, que ella vio a la persona que disparo, que los vio apuntando y disparo, ese hecho fue en el Sector la Hoyada de Milla, que ella conocía de vista a las personas involucradas mas no de trato, y por ende así, se declara (…)”.

De otra parte, en el capítulo “D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, el juez de la recurrida, indicó:

“(…) Ahora bien, el testimonio rendido de la ciudadana testigo Adri, en la modalidad de prueba anticipada de fechas 25-03-2019 y 14-05-2019 la cual fueron debidamente incorporada al debate, es de suma importancia, pues fue testigo presencial y aporta datos importantes para el esclarecimiento del hecho, entre otros, que los hechos acontecieron en horas antes de mediodía del día 17-01-2019 cuando muere el ciudadano Gabriel Alberto de la Rotta Aguilar, cuando ella salió de su casa a comprar, termino de realizar su compra, en eso se paró en una esquina y estaba esperando una amiga, en el momento que estaba ahí, se para una moto, ella se quedó parada y ve que el que va de parrillero le dice algo al occiso y entonces es cuando el parrillero dispara, ellos se van pero antes de irse miran hacia abajo y la ven y a lo que ellos miran los reconoció, y siguieron hacia arriba. Los hechos fueron donde está la carpintería más abajito, en la Hoyada, subiendo de la carpintería, que las personas llegaron en una moto, eran 2 personas, Warner Avendaño y Yosmer Sánchez, que Warner iba manejando y Yosmer de parrillero fue el que disparo, que la víctima se encontraba acompañado, el conductor una franela blanca y el otro negra, que cuando ellos voltean los reconoció y ellos huyeron hacia la vuelta. Testimonio que al adminicularlo con el del testigo presencial Richar Quintero, coincide en tanto que este acredito al tribunal que el día 17-01-2019, estaba echando gasolina, haciendo la cola, ya iban bajando y llegó un motorizado, ve que hace un movimiento con la mano, saca la pistola y sale corriendo, esa fue su reacción, cuando escucharon el disparo pensó que su amigo había corrido, luego lo vieron en el piso, le prestaron auxilio, llegó la ambulancia y se lo llevó, de ahí estaba con los policías que andaban en motos, que vio una sola moto, iban dos personas, no recuerda las características, que observo un movimiento y sacan un arma, el parrillero sacó el arma, cuando vio eso su reacción fue correr, después escucho el disparo, la gente decía que era por un robo, eso fue algo rápido, el que iba de parrillero lo que dijo, que era un asalto, que la acción se hizo fue para robar. Gabriel y el estaban de frente, parados hablando, llega la moto se para, observa que el parrillero va a sacar el arma y su reacción fue correr, que eso fue mucho más arriba de la bomba, la que está en la vuelta, cree que es la segunda, subiendo, que nunca habían tenido ningún altercado, estaban tranquilos conversando, todo estaba tranquilo haciendo la cola. Después que escucharon el disparo, fueron a auxiliarlo, a montarlo en un carro, en eso llamaron la ambulancia, la gente estaba desesperada, hasta que llegó la ambulancia, pero tardo mucho en llegar. En el momento en que vio a las personas de la moto eran morenos y jóvenes y que allí estaba más gente, los que estaban haciendo la cola, que vio el arma que saco el parrillero era de color gris y que ellos antes de ir a echar gasolina estaban en una marcha de los docentes, eran casi las 11:00 am.
(…)
Del mismo modo el testimonio rendido de la ciudadana testigo Adri, en la modalidad de prueba anticipada de fechas 25-03-2019 y 14-05-2019 la cual fueron debidamente incorporada al debate coinciden con lo manifestado por los funcionarios actuantes Wilmer Pérez, Rubby Guillen y Jenifer León, en tanto que la primera acredito al tribunal que las personas que llegaron en la moto el día de los hechos, eran dos, Warner Avendaño y Yosmer Sánchez, que Warner iba manejando y Yosmer de parrillero quien fue el que disparo y los actuantes manifestaron que de las investigaciones de campo realizadas, una testigo presencial, refiere que los sujetos autores del hecho eran Yosmer y Warner, uno vive en el barrio Andrés Eloy y el otro en el barrio el amparo, que los dos sujetos se trasladaban en moto, el copiloto era Yosmer, la víctima estaba hablando por teléfono, el parrillero le dispara y le ocasiona la muerte, también manifestó que el ciudadano saco el arma de fuego y disparo hacia la víctima, la testigo nunca dudo de lo manifestado y los reconoció a ambos, siempre señalo a ambos como las personas que ocasionaron el hecho, a Yosmer lo señalo como la persona que disparo en contra de la víctima. Testimonios que coinciden con lo manifestado por el testigo Kariton Gómez, quien acredito al tribunal que ese día desde las 9:00 am, estaba de servicio, lo mandaron a monitorear las bombas, que él pertenece a la sede de inteligencia de la policía del estado Mérida, que entrando a la Hoyada de Milla había una frutería que era de un amigo, se paró un rato ahí y se tomó un coco, luego subió y paso por la bomba pascual, observo una multitud de gente y ve a un ciudadano tirado en el piso a quien le observo un punto de sangre en el pecho, la gente que estaba ahí le manifiesto que llegaron dos ciudadanos en una moto, eran de tés morena y le dispararon a la víctima, que quien saca el arma y la acciona es el parrillero (…)”.


Así pues, de los anteriores extractos no se aprecia que el a quo haya obviado adminicular la prueba anticipada, pues contrario a lo alegado, se evidencia que el testimonio de la ciudadana identificada con el nombre de Adri, recibido como prueba anticipada en dos oportunidades distintas, en tanto que rindió declaración a través de tal modalidad en fechas 25-03-2019 y 19-05-2019, fueron incorporadas al juicio como prueba documental, y luego de haber sido analizadas individualmente, fueron relacionadas por el a quo con el testimonio del ciudadano Richar Quintero, y luego con las declaraciones de los funcionarios Wilmer Pérez, Rubby Guillén y Jenifer León, así como también, con el testimonio del ciudadano Kariton Gómez, por lo que al haberse constatado que efectivamente el juzgador cumplió con tal labor, lo procedente es declararse sin lugar tal denuncia, en tanto que esta Alzada además, no evidencia que el a quo haya incurrido en error in procedendo, como lo denunció erróneamente la recurrente, ya que como bien es sabido, se trata de una locución originaria del latín, utilizada como expresión jurídica para significar un error del juez al conducir el proceso, perjudicando su curso normal, o bien como lo define el Vocabulario Jurídico de Eduardo Couture “Dícese de la impropia aplicación de las disposiciones que rigen el orden del proceso o la realización de los actos inherentes al mismo”, lo que inconcusamente en el caso bajo examen, no resulta palmario, y así se declara.


Segunda denuncia:

La recurrente denuncia, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4° Eiusdem”, indicando que el a quo hizo un análisis parcial y exiguo, y “dio por sentado y probado todas y cada una de las argumentaciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin expresar de manera concreta un análisis lógico y exhaustivo de todo el material probatorio”.
Además, denuncia que el a quo incurrió en contradicción pues le dio pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano Armando de la Rotta y dicho testigo fue referencial, porque nunca estuvo en el sitio del suceso, lo que –en su criterio- “quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado Yosmer Sánchez Ruiz”.
De la misma manera, sostiene que el a quo incurre falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que le dio valor probatorio al testimonio de la funcionaria María López, no obstante, no existe cadena de custodia, y además, denuncia que el juez “se limitó a efectuar una transcripción de las actas del debate sin establecer los hechos que dio por probados y las pruebas en las cuales se sustentó”.
Asimismo, denuncia que el a quo le dio valor probatorio al testimonio del ciudadano Richard Quintero, pero dicho testigo no aportó nada al juzgador, “ya que surge la duda si las características físicas aportadas por el testigo corresponden a las características físicas de mi representado en este caso del cual nos abarca”, ello por cuanto el testigo “Nunca reconoció con características físicas a los jóvenes que iban en moto”.
También denuncia que el juez de juicio, le dio valor probatorio al testimonio de la ciudadana Lorena Romero, siendo que dicha testigo fue referencial, pues “no vio lo sucedido en el momento que le causan la muerte al hoy occiso mientras se encontraba colocando gasolina en la estación de bomba en el sector la hoyada de milla del estado Merida (sic); no presencio nada por cuanto nunca estuvo en el sitio del suceso” y el a quo “en su decisión adminiculo este testimonio de un testigo que tiene un parentesco de afinidad por cuanto ella es la esposa del acusador privado Abg. Armando de la Rotta”.

De la misma manera, denuncia que el a quo le dio valor probatorio al testimonio del ciudadano Marcelo Eduardo Sosa Avendaño, siendo que dicho testigo es referencial, por cuanto “obtuvo conocimiento de un hecho delictivo a partir de terceras personas ya que el mismo no vio nada ni estuvo con el occiso en el momento de que ocurrieron los hechos es decir cuando le causan la muerte no aportando absolutamente nada al Tribunal”.

Finalmente, denuncia que el a quo dejó de valorar las pruebas señaladas y además de ello, “en total desconocimiento del cúmulo de pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios; conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida”.
En virtud que la presente denuncia versa sobre la valoración que realizó el juez de instancia sobre el cúmulo probatorio evacuado en el juicio, esta Alzada estima necesario traer a colación lo dicho por cada uno de los testigos, que según la recurrente, les dio valor a pesar de ser testigos referenciales.

En tal sentido, se observa que en relación a la declaración del testigo Armando De La Rotta, el tribunal señaló:

“(…) Por medio del testimonio del ciudadano Armando de la Rotta, testigo promovido por la fiscalía y hermano de la víctima, este tribunal pudo conocer que el día 17-01-2019, por coincidencia se encontraba en las afueras del Circuito Judicial Penal a las 11:45 de la mañana, es cuando recibe una llamada telefónica por parte de un locutor amigo de el llamado Horacio Contreras, informándole que hay una persona herida frente una casa, metros arriba de la bomba de Pascual, inmediatamente subió al sitio, le costó llegar por una manifestación, llama por teléfono a uno de sus negocios que está en el centro, llamo a su esposa y le dijo que por favor suba, porque ella estaba más cerca, al llegar al sitio, ya la ambulancia había recogido a su hermano, se lo habían llevado al IAHULA, al área de emergencia, posteriormente llega y están atendiendo a su hermano, en ese momento los médicos le piden que salga, al estar afuera del hospital, ve pasar en unas motos al ciudadano WARNER iba conduciendo una moto de color negro, con un parrillero y otra moto con un ciudadano de nombre Deivi, los conoce porque los defendió en varias causas en este Circuito, son personas que se dedican al robo de teléfonos, los llama y les pregunto que sabían del hecho, pero los noto que estaban nerviosos, pasados unos minutos lo llaman a indicarle que su hermano había fallecido, el portero le dice Doctor esa gente que estaba hablando con usted en la moto, estaban preguntando por una persona tiroteada preguntando si estaba muerto o vivo, le causó suspicacia, porque que hacían ellos preguntando si esa persona vivía o no, luego del entierro se hicieron las investigaciones pertinentes por parte del CICPC, a los días lo llama un funcionario, luego le informan que hay una testigo menor de edad, vive cerca de donde ocurrieron los hechos, ella sabe quiénes realizaron este hecho, la testigo está señalando que conocía a Warner y coincide con lo que vio, en la parte de atrás iba un ciudadano que fue quien accionó el arma de fuego de nombre Yosmer que vive en El Amparo, la testigo asegura que hecho ocurre por un intento de robo a una de las personas que estaba ahí en la cola de la gasolina, él estaba fuera del carro hablando con unos conocidos, puedo indicar que es muy importante destacar que su hermano no tenía enemigos, era profesor en un liceo y lamentablemente fue víctima de esté hecho fatal.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincero y directo, que narró los acontecimientos posteriores a los hechos donde tirotean a su hermano en las cercanías de la bomba Pascual ubicada en la Hoyada de Milla, municipio Libertador del estado Mérida; siendo esta una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado de autos, por el delito por el cual está siendo enjuiciado, y así se declara (…)”.

Se aprecia del anterior extracto, que si bien el juez de instancia no fue profuso en su valoración, dejó sentado que se trataba de un testigo sincero y directo, que narró los acontecimientos posteriores a los hechos donde tirotean a su hermano en las cercanías de la bomba Pascual ubicada en La Hoyada de Milla, lo cual le resulta útil para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, con respecto al testimonio de la funcionaria María López, el a quo señaló en su valoración:
“(…) Al testimonio rendido por la experto María López, el tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de una experto calificada, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente el peritaje que realizó.
Así pues, esta experto dio a conocer en relación a la Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-0046, que fue realizada en fecha 21-01-2019, sobre un proyectil que formaba parte de una bala, presenta deformaciones en su cuerpo, 5 huellas de campo de estrías, la cual queda depositado en el departamento para futuras comparaciones. A preguntas realizadas manifestó que la deformación se presenta por chocar con un objeto, pasa cuando detonan el arma y choca con cualquier superficie ya sea pared y presenta esa deformación también cuando choca con un cuerpo humano, la misma es calibre 38 y puede cegar la vida de una persona.
Así pues, analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio en tanto que, le acredita a este tribunal la existencia de un proyectil que formaba parte de una bala, presenta deformaciones en su cuerpo, 5 huellas de campo de estrías, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara (…)”.

Del presente extracto, observa esta Alzada que el juez de la recurrida le dio valor probatorio al testimonio de la experta María López, al considerar que se trataba de una experta calificada, que explicó suficientemente el peritaje por ella realizado, considerando que con su testimonio, acreditó la existencia de un proyectil “que formaba parte de una bala, presenta deformaciones en su cuerpo, 5 huellas de campo de estrías”, a través de la cual logró identificar que corresponde a las del calibre 38 y es capaz de cegar la vida de una persona; pero es que además de ello, corrobora esta Corte, que la experto al dar respuesta a las preguntas realizadas refirió entre otras cosas que “La evidencia estaba colectada bajo cadena de custodia” que “Fue con cadena de custodia”, que “Fue el que le sustrajeron a la víctima”, que “En manos de un funcionario adscrito al SENAMECF”.

Así las cosas, no evidencia esta Alzada lo denunciado por la defensa, pues el juzgador concluyó que lo explicitado por la experto en cuanto al proyectil incautado le resulta suficiente para acreditar la existencia del mismo, siendo que es esta, la experta llamada para dar a conocer la existencia y características de la evidencia, la cual vale decir, a través de su deposición certificó que la recibió procedente del SENAMECF, con registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de tal manera que no logra esta Alzada detectar el vicio o la queja que respecto a este testimonio arguye la apelante, y así se decide.

Con respecto a la valoración que realizó el a quo de los testimonios de Richard Quintero, Lorena Romero y Marcelo Eduardo Sosa Avendaño, según lo delata la recurrente, les dio valor probatorio y los mismos eran testigos referenciales, observa esta Alzada del íntegro de la sentencia, que el juez de juicio al momento de valorar la declaración de Richard Quintero, expuso:
“(…) Por medio del testimonio del ciudadano Richar Quintero Valero, testigo promovido por la fiscalía, este tribunal pudo conocer que el día 17-01-2019, estaba echando gasolina, haciendo la cola, ya iban bajando y llegó un motorizado, ve que hace un movimiento con la mano, saca la pistola y sale corriendo, esa fue su reacción, cuando escucharon el disparo pensó que su amigo había corrido, luego lo vieron en el piso, le prestaron auxilio, llegó la ambulancia y se lo llevó, de ahí estaba con los policías que andaban en motos, lo llevaron a Santa Juana, realizo declaración, le preguntaron si había reconocido a alguien, pero fue algo muy rápido, hoy en día sigue traumado de las situaciones, del susto y eso. A preguntas realizadas manifestó que vio una sola moto, iban dos personas, no recuerda las características, hoy en día es difícil, no recuerdo el color, que observo un movimiento y sacan un arma, el parrillero sacó el arma, cuando vio eso su reacción fue correr, después escucho el disparo, la gente decía que era por un robo, eso fue algo rápido, el que iba de parrillero lo que dijo, que era un asalto, que la acción se hizo fue para robar. Gabriel y el estaban de frente, parados hablando, llega la moto se para, observa que el parrillero va a sacar el arma y su reacción fue correr, que eso fue mucho más arriba de la bomba, la que está en la vuelta, cree que es la segunda, subiendo, que nunca habían tenido ningún altercado, estaban tranquilos conversando, todo estaba tranquilo haciendo la cola. Después que escucharon el disparo, fueron a auxiliarlo, a montarlo en un carro, en eso llamaron la ambulancia, la gente estaba desesperada, hasta que llegó la ambulancia, pero tardo mucho en llegar. En el momento en que vio a las personas de la moto eran morenos y jóvenes, pero exactamente no recuerda, los nervios lo traicionan y que allí estaba más gente, los que estaban haciendo la cola, que vio el arma que saco el parrillero era de color gris y que ellos antes de ir a echar gasolina estaban en una marcha de los docentes, eran casi las 11:00 am. En cuestiones de minutos se escuchó el disparo, pensó que habían disparado al aire y cuando se levantó vio a su amigo herido.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincero y directo, que narró los acontecimientos en que se desarrollaron los hechos en virtud que él se encontraba con el ciudadano Gabriel de la Rotta, haciendo la cola para surtir gasolina, en la bomba Pascual ubicada en la Hoyada de Milla, municipio Libertador del estado Mérida, estaban de frente parados hablando cuando observa que se acerca una moto con dos ciudadanos jóvenes como de piel morena, y el que iba de parrillero saca un arma de fuego color gris, y dice que es un asalto, momento en la cual el sale corriendo y pensó que su amigo también lo había hecho, cuando escucha un disparo, la moto se va y ve a su amigo tirado en el piso, llaman a una ambulancia, la cual tardo en llegar, y que ellos antes de ir a echar gasolina estaban en una marcha de los docentes, eran casi las 11:00 am; siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara (…)”.

Del extracto anterior, evidencia esta Instancia Superior, que el a quo le dio valor probatorio a dicho testimonio por ser congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, por haber observado a una persona sincera y directa, y por haber narrado los acontecimientos en que se desarrollaron los hechos, describiendo las personas que se acercaron en la moto, por lo que el argumento de la recurrente de que su testimonio no aportó nada al tribunal es infundado, resultando además preciso señalar, que este testigo no resulta ser referencial como lo afirma la recurrente, ya que se trata de la persona que se hallaba con la víctima en el lugar de los hechos, justo en el momento en que estos acaecen, afirmando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren, lo que sin duda lo convierte en un testigo presencial, que da a conocer al tribunal los hechos de los cuales tiene noción a través de su percepción directa.

Por otra parte, con respecto al testimonio de la ciudadana Lorena Romero, el a quo indicó:
“(…) Por medio del testimonio de la ciudadana Lorena Romero, testigo promovido por la fiscalía y cuñada de la víctima, este tribunal pudo conocer que el día 17-01-2019, su esposo estaba en el circuito en una audiencia, se encarga de la parte administrativa de las empresas, el la llama y le dice que había recibido una llamada del señor Horacio Contreras amigo de la familia y le dice que había una persona que estaba cerca de la bomba que iban a robar, que estaba herido y que al parecer era el hermano de su esposo, se acercó al lugar y lamentablemente si era su cuñado, de ahí bajaron al hospital, lo acompaño en la ambulancia, ahí llega su esposo y lamentablemente su cuñado no sobrevivió al disparo, una vez ahí estaban en la parte de afuera de emergencias, se acercaron varias personas, se acercó un ciudadano alto, delgado, que luego le informaron se llamaba Warner preguntando si Gabriel haba sobrevivido o estaba delicado de salud, recuerda que terminando la acera de emergencia ahí habían paradas dos motos, ahí estaba un muchacho de nombre Deibi y en otra moto dos muchachos, recuerda claramente que ese joven estaba ahí, Warner, él le estaba preguntando al vigilante, todos estaban ahí. A preguntas realizadas manifestó que se trasladó hasta la bomba, las personas de la cola abrieron paso y luego se trasladó en la ambulancia con su cuñado hasta el Hospital, cuando lo ingresan al hospital lo meten por emergencia, ahí su esposo llega y a los segundos declaran muerto a su cuñado, salieron a la acera y consiguen un amigo; en ese momento el vigilante les señala que varias personas habían preguntado por Gabriel entre esas estaba Warner, incluso su esposo lo había defendido en varias oportunidades, vio parada las dos motos en las afueras del hospital, que el ciudadano Warner estaba en el pasillo preguntándole el solo, en la moto estaba montado un joven de nombre Deibi y en la otra moto habían dos personas; el que está aquí detenido iba en la moto con el otro joven, él estaba montado en la moto, no estaba con Warner preguntando en el pasillo, que este joven estaba afuera del hospital aproximadamente como a las 12 o 1:30 pm del día 17/01/19 y que no conocía a la persona que estaba acompañando a su cuñado, era un profesor, ellos estaban en una marcha en frente del liceo Libertador, por un aumento, de ahí todo el gremio se dirigió a echar gasolina.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, que narró los acontecimientos posteriores a los hechos donde tirotean al ciudadano Gabriel de la Rotta, en las cercanías de la bomba Pascual ubicada en la Hoyada de Milla, municipio Libertador del estado Mérida; siendo esta una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado de autos, por el delito por el cual está siendo enjuiciado, y así se declara (…)”.

De la cita anterior, constata esta Alzada que aun cuando no fue minucioso, el a quo dejó sentado el valor que le dio a dicha prueba, al considerar que fue una testigo sincera y directa, al narrar los acontecimientos posteriores a los hechos, que da a conocer las particularidades de las cuales estuvo al tanto, refirmando el día y la hora en que ocurren, pues si bien no se corresponde con una testigo presencial, su dicho estuvo centrado a dar a conocer los detalles que con ocasión a los hechos objeto del proceso, se suscitaron.

Ahora bien, la recurrente denuncia que dicha testigo tenía un interés particular en las resultas del proceso y que el a quo no lo advirtió, sobre tal situación, al respecto esta Alzada debe advertir que en nada impedía al juzgador de juicio valorar ese testimonio, si el mismo había sido promovido en su oportunidad legal y se trataba de una prueba lícita, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual dicha denuncia resulta totalmente infundada.

En igual orden, se examina lo que respecto al testimonio del ciudadano Marcelo Eduardo Sosa Avendaño, el a quo señaló:

“(…) Por medio del testimonio del ciudadano Marcelo Sosa, testigo promovido por la fiscalía y acusador privado, este tribunal pudo conocer que el día de los hechos, estuvieron juntos en una concentración del sindicato en la mañana, durante toda la mañana, hasta el momento en que se separaron donde el tomo su camino, se fue a hacer otra actividad que debía hacer y el también, fue allí donde ocurrió el hecho lamentable en que perdió su vida. A preguntas realizadas manifestó que su amigo se llamaba Gabriel De La Rotta, que estuvieron desde las 9 de la mañana hasta el borde del medio día y luego de allí se fueron a buscar los carros, cada uno se fue en su carro, luego lo llamaron y le dijeron que a Gabriel le habían dado un disparo y estaba mal herido, recibió la información que estaba en el hospital, fue hasta allá y en la noche le dijeron que había perdido la vida, que eso fue en la bomba por la Hoyada de Milla, él iba a surtir gasolina, que en el el momento en que se separaron el andaba con otro amigo de ellos, era su amigo Richard Quintero, Richard es quien lo llama y le dice que a Gabriel le habían dado un disparo y estaba en el piso, que se estaba muriendo, le dijo que llamara a la ambulancia porque él estaba lejos y no llegaba, luego le dice que ya se lo habían llevado al hospital, fue directo allá para preguntar por él, le dijeron que ya lo estaban atendiendo se fue a su casa a esperar información. Que ese día en horas de la mañana estaban reunidos en una acción sindical que tenían programada en días anteriores en relación a su contrato colectivo, estuvieron desde las 9 hasta la hora que se separaron.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, que narró los momentos anteriores a los hechos donde tirotean al ciudadano Gabriel de la Rotta, que ese día desde las 9:00 am, se encontraban en una reunión de trabajo, donde discutieron el contrato colectivo, que cerca de las horas del mediodía se separan y Gabriel se marcha con su amigo Richard Quintero, a la bomba pascual ubicada en la Hoyada de Milla, municipio libertador del estado Mérida, a los fines de surtir gasolina, que posterior de mediodía su amigo Richard Quintero lo llama y le informa que a su amigo Gabriel le habían dado un tiro y estaba en el piso casi muriéndose, que si los podía ayudar, a lo que él le manifestó que llamara a una ambulancia por que se encontraba lejos, posterior le informan que ya se lo habían llevado al hospital, fue directo al Hospital pregunta por su amigo Gabriel, le informan que si había ingresado y lo estaban atendiendo, luego se retira a su casa y en horas de la noche le informan que su amigo había fallecido, así mismo manifestó que su amigo Richard Quintero quien se encontraba con Gabriel al momento de los hechos le dice que llegan unos sujetos en una moto, gritan su nombre y en eso cae al piso; siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara (…)”.

Se observa del anterior extracto, que si bien el a quo no fue profuso en su valoración, dejó sentado que se trataba de un testigo congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso que dio a conocer al tribunal que el también testigo Richard Quintero se encontraba en compañía de la víctima Gabriel Alberto De La Rotta, en la bomba Pascual, ubicada en La Hoyada de Milla, municipio Libertador del estado Mérida, y que tuvo conocimiento sobre lo sucedido porque Richard lo llamó para pedirle auxilio, con lo cual pone en conocimiento al juzgador sobre los momentos previos y posteriores a los hechos.

Habida cuenta de la insistente afirmación hecha por la recurrente respecto al valor probatorio que el jursidicente le otorgó a los testigos, que a su criterio se constituyen en testigos referenciales, entendiendo esta Alzada que lo que pretende señalar es que tales testigos no son válidos para el proceso, resulta obligante traer a colación -a los fines meramente ilustrativos-, lo que con ocasión al testigo de referencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° C13-187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al expresar:

“Omissis…Siendo necesario destacar que el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa).
(…)
Precisándose que el testigo referencial es una persona ajena a las circunstancias del delito, diferenciándose del directo en que éste percibe con sus sentidos el hecho”.

Se desprende con absoluta claridad de la sentencia parcialmente trascrita, que el testigo de referencia discrepa del testigo presencial, en el hecho de que el primero ha tenido conocimiento del hecho mediante lo descrito por un tercero, es decir es extraño a las circunstancias del delito, mientras que por su parte el presencial, es aquel que percibe el hecho a través de sus sentidos; de tal manera, que el testigo de referencia o el también llamado testigo referencial, tiene total cabida en el proceso penal, trayendo al proceso el conocimiento que sobre los hecho ha tenido.

Frente a lo explicitado, resulta radicalmente desacertado lo pretendido por la recurrente al insistir que el tribunal de instancia, da pleno valor a las declaraciones rendidas por los testigos, pese a ser testigos referenciales, pues en caso de tratarse de testigos de referencia, tales tienen integral aforo en el proceso penal, y así se resuelve.

De otra parte, la recurrente denuncia que la “insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio "in dubio pro reo"; en este sentido, al analizarse la sentencia, se constata que la misma se sustenta en los diversos medios probatorios que fueron debidamente promovidos y admitidos en la fase intermedia, no evidenciándose que la motivación haya sido contradictoria, ni exigua, pues al momento de examinar individualmente cada prueba, y de relacionarlas y compararlas unas con otras, tal y como se aprecia tanto en el capítulo titulado “D. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado”, como en el capítulo denominado “Capítulo IV. Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, el a quo reafirma el convencimiento que obtuvo a través de tales medios de pruebas evacuados, cómo ocurrieron los hechos y sobre la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo especificó en el acápite denominado de los fundamentos de hecho y de derecho, al señalar:

“(…) Conforme se señaló supra, y de acuerdo con el cúmulo probatorio que fue analizado en el capítulo anterior, quedó determinado a través del testimonio los testigos Richar Quintero y Marcelo Sosa que el día 17-01-2019 desde las 9:00 am, los ciudadanos Gabriel de la Rotta, Richar Quintero y Marcelo Sosa, estaban en una reunión de trabajo, donde discutieron el contrato colectivo, que cerca de las horas del mediodía se separan y Gabriel se marcha con Richard Quintero, a la bomba pascual ubicada en la Hoyada de Milla, municipio libertador del estado Mérida, a los fines de surtir gasolina.2) Que el hecho –objeto del presente juicio- ocurre el mismo día 17-01-2019 en horas de la noche, en las adyacencias de la Bomba Pascual, sector Hoyada de Milla, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado las declaraciones de la funcionaria Jenifer León, Wilmer Pérez y Ruby Guillen, y las prueba pericial inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 0018, pues, conforme se indicó ut supra, los funcionarios Jenifer León, Wilmer Pérez y Ruby Guillen manifestaron al tribunal que el día 17-01-2019 a las 1:50 de la tarde tuvieron conocimiento como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, por parte de la central de Emergencias 171, que en el sector Hoyada de Milla, adyacente a la bomba Pascual, se encontraba una persona herida por un proyectil de arma de fuego, lo cual fue corroborado por los testigos presenciales Richar Quintero y Adri, esta última mediante las pruebas anticipadas de fechas 25-03-2019 y 14-05-2019.
Que el hecho ocurre el 17-01-2019, en horas antes del mediodía, cuando el ciudadano Gabriel de la Rotta se encontraba en la cola de la bomba Pascual, a los fines de surtir gasolina, acompañado por su amigo Richar Quintero, ya iban bajando y llegó un motorizado, ve que hace un movimiento con la mano, saca la pistola y sale corriendo, esa fue su reacción, cuando escucharon el disparo pensó que su amigo había corrido, luego lo vieron en el piso, le prestaron auxilio, llegó la ambulancia y se lo llevó, de ahí estaba con los policías que andaban en motos, que vio una sola moto, iban dos personas, no recuerda las características, que observo un movimiento y sacan un arma, el parrillero sacó el arma, cuando vio eso su reacción fue correr, después escucho el disparo, la gente decía que era por un robo, eso fue algo rápido, el que iba de parrillero lo que dijo, que era un asalto, que la acción se hizo fue para robar. Que las personas que llegaron en la moto, eran dos, Warner Avendaño y Yosmer Sánchez, que Warner era el conductor de la moto y Yosmer el parrillero quien fue el que disparo, y que los mismos huyeron hacia el sector de la vuelta. Conclusión ésta a la cual llegó el tribunal luego de haber escuchado los testimonios de por los testigos presenciales Richar Quintero y Adri, esta última mediante las pruebas anticipadas de fechas 25-03-2019 y 14-05-2019 que fuesen incorporadas por su lectura al debate; lo cual concuerdan, con el testimonio de los funcionarios actuantes Wilmer Pérez, Rubby Guillen y Jenifer León, coinciden, en tanto que acreditaron al tribunal que el día 17-01-2019 a las 1:50 pm estando como Jefe de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, reciben llamada de la central de emergencias 171 donde les informan que hay un cadáver en el IAHULA, proveniente del sector Hoyada de Milla, conforman comisión y se trasladan a la morgue del IHULA, una vez allí sostiene entrevista con el médico de guardia quien les manifestó que la víctima ingreso con una herida por el paso de arma de fuego, así mismo sostuvieron entrevista con el funcionario del SENAMECF, donde proceden a la inspección técnica y a la necrodactilia, se obtuvo sustancia hemática, posterior como a las 3:30 pm del mismo día, se dirigen a la hollada de milla donde ocurrió el hecho, allí había una persona la cual les refiere que estaba como a 10 metros de la estación de servicio donde pasaron dos ciudadanos a bordo de una moto socialista, el cual el copiloto saca un arma de fuego y le impacta con el arma de fuego, la víctima fue trasladada por los bomberos al IHULA, practican la inspección técnica en el sitio del hecho, luego se dirigen a la DIEP de la policía de Mérida, el jefe Javier Márquez les manifestó que había un testigo, el cual manifestó que las personas que cometieron el hecho eran de la milagrosa, una vez en la oficina quien refiere e identifica a la víctima como Gabriel de la Rotta, de igual manera, acreditan que el día 22-01-2019 se trasladan hacia la hollada de milla lugar adyacente a los hechos, una vez en el lugar observan a un grupo de personas quienes manifestaron tener conocimiento del hecho investigado como testigos presenciales, que los sujetos ese día los observaron a bordo de una moto modelo socialista de color gris, en el cual el ciudadano que iba de parrillero saca un arma de fuego y le ocasiona herida a la víctima, así mismo otra ciudadana refiere que estos sujetos son conocidos como Yosmer y Warner, uno vive en el barrio Andrés Eloy y el otro en el barrio el amparo, que los dos sujetos se trasladaban en moto, el copiloto era Yosmer, la víctima estaba hablando por teléfono, el parrillero le dispara y le ocasiona la muerte, también manifestó que el ciudadano saco el arma de fuego y disparo hacia la víctima, el testigo nunca dudo de lo manifestado y los reconoció a ambos, siempre señalo a ambos como las personas que ocasionaron el hecho, a Yosmer lo señalo como la persona que disparo en contra de la víctima; y de lo señalado por el testigo Kariton Gómez, quien acredito al tribunal que ese día desde las 9:00 am, estaba de servicio, lo mandaron a monitorear las bombas, que él pertenece a la sede de inteligencia de la policía del estado Mérida, que entrando a la Hoyada de Milla había una frutería que era de un amigo, se paró un rato ahí y se tomó un coco, luego subió y paso por la bomba pascual, observo una multitud de gente y ve a un ciudadano tirado en el piso a quien le observo un punto de sangre en el pecho, la gente que estaba ahí le manifiesto que llegaron dos ciudadanos en una moto, eran de tés morena y le dispararon a la víctima, que quien saca el arma y la acciona es el parrillero.
Así mismo, por lo expuesto por la funcionaria Jenifer León, la cual acreditó al tribunal la existencia de dos lugares, el primero de ellos el sitio donde realizan la autopsia del ciudadano Gabriel de la Rotta, específicamente en la morgue del IAHULA, donde se observa un cuerpo sin vida de nombre Gabriel de la Rotta, donde observa herida quirúrgica en la región costal derecha y herida por paso de proyectil, lo cual concuerda con la pruebas pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 0019; el segundo lugar acreditado fue el lugar de los hechos, específicamente en el sector la Hoyada de Milla, vía principal, adyacente a la estación de servicio pascual, municipio libertador del estado Mérida, lo cual concuerda con la prueba pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 0018; lo arrojado de las pruebas anticipadas de fecha 25-03-2019 y 14-05-2019 realizada a la testigo presencial Adri y del testimonio del testigo presencial Richar Quintero, se tiene el convencimiento que el sitio del suceso no fue otro sino en el sector la Hoyada de Milla, vía principal, adyacente a la estación de servicio pascual, municipio libertador del estado.
Así mismo, lo expuesto por el Médico Anatomopatólogo Forense Alejandro Pereira, el tribunal tuvo el pleno convencimiento que en fecha 17-01-2019, practicó la autopsia al cadáver de un ciudadano que quedó identificado como Gabriel de la Rotta, donde apreció un orificio de entrada cerca de la boca del estómago, sin orificio de salida, se colecto un proyectil perforando el estómago, perforando el hígado, la aorta abdominal y perfora los vasos sanguíneos que nutren, genero una hemorragia interna, a nivel del rostro tórax y demás niveles. De acuerdo a la herida que presento la victima el tirador estaba a la derecha en un plano un poco superior a su víctima y con un trayecto es descenso, lo cual es congruente con el contenido del Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-026-19. Pruebas estas que coinciden con lo arrojado en la prueba pericial oficio Nº SC171/021/2019, suscrita por el Coronel German Emiro Gómez, centralista de Emergencias 171, acreditando al tribunal que el día 171 luego de recibir una llamada donde les reportan que en el sector la Hoyada de Milla, hay un herido con impacto de bala en la región abdominal al llegar reportan positivo. Se trata del ciudadano de nombre Alberto de la Rotta Aguilar de 34 años de edad, C.I. 16.444.658 quien presento herida de tórax lado derecho, quien fue trasladado al HULA.
De igual manera, con el testimonio de la experto María López y el contenido del Reconocimiento N° 9700-067-DC-0046, acredito al tribunal la existencia de un proyectil que formaba parte de una bala, presenta deformaciones en su cuerpo, 5 huellas de campo de estrías. Que la deformación se presenta por chocar con un objeto, pasa cuando detonan el arma y choca con cualquier superficie ya sea pared y presenta esa deformación también cuando choca con un cuerpo humano, la misma es calibre 38 y puede cegar la vida de una persona. Al concatenar el presente testimonio de la funcionaria María López y la prueba pericial Reconocimiento N° 9700-067-DC-0046, coincide con lo manifestado por el médico forense Alejandro Pereira y la prueba pericial Autopsia Forense N° 356-1428-A-026-19, toda vez que las mismas acreditaron que en la autopsia realizada al cadáver del ciudadano Gabriel de la Rotta, apreció un orificio de entrada cerca de la boca del estómago, sin orificio de salida, donde colecto un proyectil alojado en el estómago del occiso.
Así mismo mediante los testimonios de los testigos Armando de la Rotta y Angélica Romero, quienes fueron contestes entre sí, acreditaron que el día 17-01-2019, el ciudadano Armando de la Rotta, quien figura como testigo y victima por extensión, se encontraba en las afueras del Circuito Judicial Penal a las 11:45 de la mañana, es cuando recibe una llamada telefónica por parte de un locutor amigo llamado Horacio Contreras, informándole que hay una persona herida frente una casa, metros arriba de la bomba de Pascual, inmediatamente subió al sitio, le costó llegar por una manifestación, llama por teléfono a uno de sus negocios que está en el centro, llamo a su esposa y le dijo que por favor suba, porque ella estaba más cerca, al llegar al sitio, ya la ambulancia había recogido a su hermano, se lo habían llevado al IAHULA, al área de emergencia, posteriormente llega y están atendiendo a su hermano, en ese momento los médicos le piden que salga, al estar afuera del hospital, ve pasar en unas motos al ciudadano Warner iba conduciendo una moto de color negro, con un parrillero y otra moto con un ciudadano de nombre Deivi, los conoce porque los defendió en varias causas en el Circuito, son personas que se dedican al robo de teléfonos, los llama y les pregunto que sabían del hecho, pero los noto que estaban nerviosos, pasados unos minutos lo llaman a indicarle que su hermano había fallecido, el portero le dice Doctor esa gente que estaba hablando con usted en la moto, estaban preguntando por una persona tiroteada preguntando si estaba muerto o vivo, le causó suspicacia, porque que hacían ellos preguntando si esa persona vivía o no, luego del entierro se hicieron las investigaciones pertinentes por parte del CICPC, a los días lo llama un funcionario, luego le informan que hay una testigo menor de edad, vive cerca de donde ocurrieron los hechos, ella sabe quiénes realizaron este hecho, la testigo está señalando que conocía a Warner y coincide con lo que vio, en la parte de atrás iba un ciudadano que fue quien accionó el arma de fuego de nombre Yosmer que vive en El Amparo, la testigo asegura que hecho ocurre por un intento de robo a una de las personas que estaba ahí en la cola de la gasolina, él estaba fuera del carro hablando con unos conocidos (…)”.

Así pues, del extracto trascrito concluye esta Alzada, que el a quo analizó cada uno de los testimonios y los enlazó para llegar a una conclusión racional y debidamente motivada, según la cual, en virtud de los distintos medios probatorios quedó desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que resulta infundada la denuncia de la parte recurrente, respecto a que la sentencia condenatoria se basa en una insuficiencia probatoria violatoria del principio in dubio pro reo.

En tal sentido, no divisa esta Instancia Superior que en el caso sub examine exista el grave vicio argüido, ya que en contrapuesto a lo delatado por la apelante, se evidencia que el juez de juicio sí valoró todos y cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el juicio oral y público, dando a conocer el aporte que cada uno de ellos le brindó en su convencimiento, no patentizándose que en la recurrida el juzgador haya incurrido en un silencio de prueba como lo ha denunciado la quejosa.

Respecto al vicio de silencio de prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 02-07-2014, en el expediente N° AA30-P-2013-000013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha expresado:

“Omissis…El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes”.


Véase pues de la decisión en parte aquí trascrita, que el juez incurre en el silencio de prueba cuando deja de darle valor, bien porque la ignore absolutamente, o bien, porque habiéndola mencionado, no dice nada sobre esta, lo que no se avizora en el caso bajo análisis, tal y como se desprende del análisis de las pruebas indicadas supra, y es que además denota esta Alzada que la recurrente no hace referencia, cuáles fueron esas pruebas que a su consideración, el juez incorporó al juicio y no mencionó, o no le dio valor en la recurrida, deviniendo a todas luces en una queja infundada, y así se declara.

Con base en las consideraciones previamente expresadas, siendo que la sentencia debe ser analizada íntegramente y realizada como ha sido la revisión de la totalidad de la recurrida, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, al emitir el fallo, se atuvo a las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando a conocer las razones de hecho y de derecho sobre los cuales cimentó su decisión de condena, profiriendo un sentencia debidamente motivada.

Con ocasión a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 062 de fecha 19-07-2021, en el expediente N° C20-58 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha asentado:
“La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:

“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: ‘…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…’.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada”.


Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que la motivación de la decisión es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho; de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al procesado y a las partes, conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión específica.

Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó el juzgador se encuentra ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera en fecha 25-11-2022, la abogada Yasmina Perez D’ Jesús, con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima y como tal del ciudadano Yosmer Enrique Sánchez Ruiz, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17-10-2022) y publicada en extenso en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14-11-2022), y así se decide.

VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 25-11-2022, la abogada Yasmina Perez D’ Jesús, con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima y como tal del ciudadano Yosmer Enrique Sánchez Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-27.782.755, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17-10-2022) y publicada en extenso en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14-11-2022), mediante la cual condenó al ciudadano Yosmer Enrique Sánchez Ruiz, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del Robo Agravado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel De La Rotta (occiso), en el asunto penal Nº LP01-P-2019-000595.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por encontrarse ajustada a los principios de racionalidad y motivación.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA



En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.

Conste. La Secretaria.