REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 09 de mayo del 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-S-2022-000386
ASUNTO : LP01-R-2023-000027
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000027, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2022-000386, seguido al encausado Carlos Ramón Uza, por los delitos de Estafa y Desobediencia a la Autoridad, por considerarse incurso en las causales de inhibición a que se contrae en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines, el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señalo lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy martes nueve de mayo del año dos mil veintitrés (09-05-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de sentencia, signado con el N° LP01-R-2023-000027, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2022-000386, seguido al encausado Carlos Ramón Uza, por los delitos de Estafa y Desobediencia a la Autoridad, me inhibo de conocer de las presentes actuaciones, toda vez que en fecha seis de mayo del dos mil veintidós (06/05/2022), estando en mis funciones como Juez de Primera Instancia de Control 01 Municipal de esta sede judicial emití pronunciamiento de la causa principal N° LP01-S-2022-000190, nomenclatura anterior del asunto principal LP01-S-2022-000386, en el cual en la dispositiva fue señalado lo siguiente:”…DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA
:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 10 parágrafo segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del vehículo automotor PLACA: A39AB9E, SERIAL CARROCERÍA: R683SXHV00990, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R5E0100V, MARCA: MACK, MODEL0: R683SX, AÑO: 1983, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, Nro. De puestos: 2, Nro. Ejes: 2 SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-13.098.455, en virtud de haber sido adjudicada su propiedad por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en decisión de fecha 20 de noviembre de 2020, expediente 29.420, con motivo de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal existente con el ciudadano CARLOS RAMÓN UZA, titular de la cédula de identidad V -9.474.489. SEGUNDO: Ahora bien, toda vez que este vehículo se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, en el asunto LP01-P-2006-001020 por decisión de fecha 11 de mayo de 2006, en calidad Deposito, es este Tribunal quien debe decidir la forma y condiciones en las que debe materializarse esta entrega, en consecuencia se ordena remitir con oficio copiar certificada de la presente decisión, a los fines que ese digno tribunal puede emitir el pronunciamiento a que haya lugar. TERCERO: Toda vez que el presente asunto se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, una vez quede firme la presente decisión remítanse la presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación, toda vez que podríamos encontrarnos en presencia de los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 99,462 y 486 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ RANGEL NAVA y EL ORDEN PÚBLICO. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestres (INTT) haciendo de su conocimiento, que el Certificado de Registro de No 200106196880-R683SXHV00990-2-2 según N° de autorización 007H6K100664, de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veinte (2020) a nombre del ciudadano ALEXIS JOSÉRANGEL NAVA, titular de la cédula de identidad V.-11.467.633, donde se describe el vehículo PLACA: A39AB9E, SERIAL CARROCERÍA: R683SXHV00990, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R5E0100 V, MARCA: MACK, MODEL0: R683SX, AÑO: 1983, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, Nro. De puestos: 2, Nro. Ejes: 2 SERVICIO: PRIVADO, se encuentra desprovisto de legalidad, toda vez que la presunta venta realizada por el ciudadano CARLOS RAMÓN UZA, titular de la cédula de identidad V-9.474.489 al ciudadano ALEXIS JOSÉ RANGEL NAVA, titular de la cédula de identidad V.-11.467.633 del vehículo supra descrito, fue realizada en desacato de la decisión de fecha 11 de mayo de 2006, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, donde este vehículo se encuentra a la orden de este Tribunal, luego de haber sido entregado en calidad de depósito. QUINTO: Quedan las partes presentes en sala de audiencias notificadas de conformidad con el artículo 159 y 161 Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 293del Código Orgánico Procesal y
10 parágrafo segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide, Cúmplase (...)".-
Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento; por consecuencia, en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevo a consideración de esta Alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque al suplente respectivo, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…Omissis) “
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numerales 7 y 8 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas, o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000027, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2022-000386, seguido al encausado Carlos Ramón Uza, por los delitos de Estafa y Desobediencia a la Autoridad, el juez inhibido manifiesta haber conocido como Juez de Primera Instancia en la causa principal N° LP01-S-2022-000190, nomenclatura anterior del asunto principal LP01-S-2022-000386, con ocasión a lo cual además, emitió pronunciamiento.
Al respecto, aduce el juzgador inhibido que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo el juzgador bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que el juez inhibido emitió decisión en fecha seis de mayo del dos mil veintidós (06/05/2022), desempeñándose como Juez de Primera Instancia en funciones de Control 01 Municipal de esta sede judicial, en la causa principal N° LP01-S-2022-000190, nomenclatura anterior del asunto principal LP01-S-2022-000386, en cuya dispositiva fue señalado lo siguiente:”…DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 10 parágrafo segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del vehículo automotor PLACA: A39AB9E, SERIAL CARROCERÍA: R683SXHV00990, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R5E0100V, MARCA: MACK, MODEL0: R683SX, AÑO: 1983, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, Nro. De puestos: 2, Nro. Ejes: 2 SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-13.098.455, en virtud de haber sido adjudicada su propiedad por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en decisión de fecha 20 de noviembre de 2020, expediente 29.420, con motivo de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal existente con el ciudadano CARLOS RAMÓN UZA, titular de la cédula de identidad V -9.474.489. SEGUNDO: Ahora bien, toda vez que este vehículo se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, en el asunto LP01-P-2006-001020 por decisión de fecha 11 de mayo de 2006, en calidad Deposito, es este Tribunal quien debe decidir la forma y condiciones en las que debe materializarse esta entrega, en consecuencia se ordena remitir con oficio copiar certificada de la presente decisión, a los fines que ese digno tribunal puede emitir el pronunciamiento a que haya lugar. TERCERO: Toda vez que el presente asunto se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, una vez quede firme la presente decisión remítanse la presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación, toda vez que podríamos encontrarnos en presencia de los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 99,462 y 486 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ RANGEL NAVA y EL ORDEN PÚBLICO. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestres (INTT) haciendo de su conocimiento, que el Certificado de Registro de No 200106196880-R683SXHV00990-2-2 según N° de autorización 007H6K100664, de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veinte (2020) a nombre del ciudadano ALEXIS JOSÉRANGEL NAVA, titular de la cédula de identidad V.-11.467.633, donde se describe el vehículo PLACA: A39AB9E, SERIAL CARROCERÍA: R683SXHV00990, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R5E0100 V, MARCA: MACK, MODEL0: R683SX, AÑO: 1983, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, Nro. De puestos: 2, Nro. Ejes: 2 SERVICIO: PRIVADO, se encuentra desprovisto de legalidad, toda vez que la presunta venta realizada por el ciudadano CARLOS RAMÓN UZA, titular de la cédula de identidad V-9.474.489 al ciudadano ALEXIS JOSÉ RANGEL NAVA, titular de la cédula de identidad V.-11.467.633 del vehículo supra descrito, fue realizada en desacato de la decisión de fecha 11 de mayo de 2006, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, donde este vehículo se encuentra a la orden de este Tribunal, luego de haber sido entregado en calidad de depósito. QUINTO: Quedan las partes presentes en sala de audiencias notificadas de conformidad con el artículo 159 y 161 Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 293del Código Orgánico Procesal y 10 parágrafo segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide, Cúmplase (...)".-
Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, en el presente caso existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca del asunto acerca del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2023-000027, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-S-2022-000386, con lo cual se patentiza que el argumento aducido por el juez como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición interpuesta por el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia, signado con el N° LP01-R-2023-000027, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2022-000386, seguido al encausado Carlos Ramón Uza, por los delitos de Estafa y Desobediencia a la Autoridad, quien se consideró incurso en las causales de inhibición a que se contrae en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem. Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar al Suplente Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.
LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS TORRES PEÑA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números 418 y 419. Conste, la Secretaria.-